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Mendoza, 23/02/2016 13:01:04
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MAZA GUILLERMO OSVALDO y otros C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE
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Mendoza, 23 de Febrero de 2016. VISTOS Y CONSIDERANDO: Los autos
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intertanto se resuelva la acción de fondo, la reincorporación de los actores a
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Fundamenta su pretensión en que más allá de la naturaleza jurídica de la
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Perez fue candidato de la Unión de Trabajadores del Turf y Afines, postulado
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vigente.(art. 50 ley 23551) Por tales motivos, el Tribunal entiende que el pedido
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facie la existencia de la verosimilitud en el derecho que intenta se le reconozca.
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actores, Sres. GUINTA MELANIE, LUCONI EMANUEL, MAZA GUILLERMO
OSVALDO, GUTIÉRREZ MAYRA, AZURI LAYLA y GUSTAVO ALBERTO
GONZALEZ se encontrarían probados a prima facie los extremos necesarios
para la procedencia del reclamo articulado con carácter de cautelar.-Que como
el Tribunal ha dicho en fallos anteriores similares al aquí en estudio, y
siguiendo la corriente de nuestro Superior Tribunal, es menester destacar que
el artículo 52 de la LAS, no distingue según la forma de vinculación de los
trabajadores con su empleador, por lo que consideramos que no se debe
distinguir entonces en igual sentido. En este orden de ideas, la ley 23.551 tiene
dicho que son sujetos beneficiarios de la estabilidad gremial los trabajadores
que ocupan cargos electorales y representativos en las asociaciones gremiales,
representando a los trabajadores ante el empleador, ante la autoridad
administrativa del trabajo o ante asociaciones sindicales (art. 40, 48 y 52 de la
LAS), precepto donde los actores quedaron enmarcados de conformidad con la
prueba acompañada. Conforme con lo expuesto, se impone entonces para
cualquier modificación de las condiciones de trabajo del miembro de la
Comisión Directiva, la previa realización del proceso de exclusión previsto por
el artículo 52 de la LAS (art. 18 C.N.). Que del análisis de la presente causa
surge que la disposición del Instituto de Juegos y Casinos de la Provincia de
Mendoza de no renovar los vínculos de los Sres. GUINTA MELANIE, LUCONI
EMANUEL, MAZA GUILLERMO OSVALDO, GUTIÉRREZ MAYRA, AZURI
LAYLA y GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ se encontraría prohibida por el art.
52 de la ley 23.551, que establece que “los delegados gremiales en el caso no
podrán ser despedidos, suspendidos, ni con relación a ellos podrán modificarse
las condiciones de trabajo, sino mediare resolución judicial previa que los
excluya de la garantía…”, implicando con ello que el alejamiento del delegado
del establecimiento donde presta servicios, imposibilita el ejercicio pleno de su
función representativa de los trabajadores que allí trabajan, función para la
cual ha sido electo (CNAT, sala VIII, 8-2-2000 “Agra, Alfredo A. c/ Correo
Argentino”D.T. 2000-A-1264.Que la resolución en estudio, sin adentrarse en el
fondo de la cuestión planteada, siguiendo el pensamiento antes expuesto y
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amparistas, implicaría una inobservancia de la norma antes citada, con la
imposibilidad de ejercer las funciones para las cuales fueron electos. Que en
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EMANUEL, MAZA GUILLERMO OSVALDO, GUTIÉRREZ MAYRA, AZURI
LAYLA y GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ, cuyas desvinculaciones fueron
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judicial. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la medida precautoria solicitada y en consecuencia ordenar a
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reincorporación de los agentes GUINTA MELANIE, LUCONI EMANUEL, MAZA
GUILLERMO OSVALDO, GUTIÉRREZ MAYRA, AZURI LAYLA y GUSTAVO
ALBERTO GONZALEZ intertanto se resuelva sobre el fondo del presente
proceso, con el debido pago de los salarios caídos hasta el momento en que se
efectivice la presente orden judicial.
NOTIFIQUESE. OFICIESE.
Firmado:
DRA VIVIANA GIL
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DR. ANTONIO VICENTE SANCHEZ REY
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Reincorporación de trabajadores del Casino

  • 1. Zona: Expte.Nro: 154416 ------------------------- CEDULA ------------------------- Mendoza, 23/02/2016 13:01:04 CARATULA: "MAZA GUILLERMO OSVALDO y otros C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE" Abogado: 2022 - ROBERTO JOSE DOMINGUEZ Notificar a: POR LA PARTE ACTORA foja: 178 CUIJ: 13-03862108-9((010405-154416)) MAZA GUILLERMO OSVALDO y otros C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS P/ AMPARO SINDICAL *103906694* Mendoza, 23 de Febrero de 2016. VISTOS Y CONSIDERANDO: Los autos precedentemente individualizados, llamados a resolver a fs. 177 y lo establecido por el art. 2 ley 380, I.- Que a fs. 100/107 se presenta el Dr. Roberto Dominguez, en representación de los Sres. EMANUEL LUCONI, MIGUEL ANGEL PEREZ, GUILLERMO MAZA, MELANIE GIUNTA, GUSTAVO GONZALEZ, MAIRA GUTIERREZ y MARIA LAILA AZURI, y la Dra. JANET MALDONADO, por la Unión Personal de Juego y Casino de Mendoza, e interponen acción de amparo contra el INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA.- II.- Asimismo, el representante de los trabajadores solicita se decrete como medida cautelar intertanto se resuelva la acción de fondo, la reincorporación de los actores a sus funciones y que se permita el desarrollo de su actividad sindical. Fundamenta su pretensión en que más allá de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo público que se discute en el fondo, el cese laboral ha violado expresamente lo establecido por el art. 52 de la ley 23551 al no haberse realizado el procedimiento de exclusión de tutela sindical. Sostiene que en el presente caso, se dispuso el cese laboral de los actores sin trámite previo de exclusión de tutela, y que por tanto correspondería la inmediata reincorporación y el pago de los salarios caídos hasta el momento de la efectiva reincorporación. Afirma que los actores tienen representación sindical como delegados de personal o representantes ante organizaciones de tercer grado, en este caso la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA). Y que las designaciones de los mismos han cumplido con los recaudos legales y han sido notificadas al Instituto de Juegos y Casinos de Mendoza, quien según expresa el peticionante, no formuló objeción, observación y/o impugnación alguna. Finalmente insiste que los accionantes al momento del cese laboral gozaban de la garantía sindical establecida por la legislación vigente. CONSIDERANDO: Que a fs. 18, 22, 27, 31, 52, 165 y 170 obran agregadas en copia las resoluciones que disponen la no renovación de los vínculos con el IPJYC de los Sres. MIGUEL ANGEL PEREZ, MELANIE AGUSTINA GIUNTA, MARIA LAILA AZURI, MAIRA ALEJANDRA, RICARDO EMMANUEL LUCONI,
  • 2. GUILLERMOOSVALDO MAZA y GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ, respectivamente. Que conforme las constancias de fs. 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69, surge “prima facie” acreditada la calidad de Delegada Sindical de U.P.J.C.M. de GUINTA MELANIE y su notificación a la patronal; y los cargos en el Consejo Directivo Provincial y Consejos Directivos Departamentales de la CTA de LUCONI EMANUEL, MAZA GUILLERMO OSVALDO, GUTIÉRREZ MAYRA, AZURI LAYLA y GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ y su notificación al Instituto Provincial de Juegos y Casinos. Que según la documentación aportada la situación sindical de los mencionados en el párrafo anterior fue debidamente comunicada a la empleadora en forma fehaciente.- Que asimismo de la compulsa de la prueba adjuntada, por otra parte, no puede extraerse que el Sr. Miguel Angel Perez, resultara electo del cargo para el cual fue postulante. En el caso, del análisis de la documental obrante a fs. 70/77, surge que el Sr. Perez fue candidato de la Unión de Trabajadores del Turf y Afines, postulado para delegado titular del personal jornalizado para las elecciones que llevarían a cabo en la Institución el día 12 de abril de 2015, siendo debidamente notificada la patronal. No obstante, no existe en autos, prueba alguna del resultado de dichas elecciones ni tampoco en consecuencia notificación alguna a la patronal de aquél. Por lo que atendiendo la fecha de tales comicios y la notificación por carta documento de la no renovación del vínculo con el empleador, han transcurridos en exceso el plazo de seis meses por el cual el postulante a cargo gremial contaba con la protección legal de la normativa vigente.(art. 50 ley 23551) Por tales motivos, el Tribunal entiende que el pedido de reinstalación formulado en representación del Sr. PEREZ MIGUEL ANGEL, no puede prosperar por no tener elementos en autos que acrediten a prima facie la existencia de la verosimilitud en el derecho que intenta se le reconozca. En este orden de ideas, entiende el Tribunal que respecto la situación de los actores, Sres. GUINTA MELANIE, LUCONI EMANUEL, MAZA GUILLERMO OSVALDO, GUTIÉRREZ MAYRA, AZURI LAYLA y GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ se encontrarían probados a prima facie los extremos necesarios para la procedencia del reclamo articulado con carácter de cautelar.-Que como el Tribunal ha dicho en fallos anteriores similares al aquí en estudio, y siguiendo la corriente de nuestro Superior Tribunal, es menester destacar que el artículo 52 de la LAS, no distingue según la forma de vinculación de los trabajadores con su empleador, por lo que consideramos que no se debe distinguir entonces en igual sentido. En este orden de ideas, la ley 23.551 tiene dicho que son sujetos beneficiarios de la estabilidad gremial los trabajadores que ocupan cargos electorales y representativos en las asociaciones gremiales, representando a los trabajadores ante el empleador, ante la autoridad administrativa del trabajo o ante asociaciones sindicales (art. 40, 48 y 52 de la LAS), precepto donde los actores quedaron enmarcados de conformidad con la prueba acompañada. Conforme con lo expuesto, se impone entonces para cualquier modificación de las condiciones de trabajo del miembro de la Comisión Directiva, la previa realización del proceso de exclusión previsto por el artículo 52 de la LAS (art. 18 C.N.). Que del análisis de la presente causa surge que la disposición del Instituto de Juegos y Casinos de la Provincia de
  • 3. Mendoza de no renovar los vínculos de los Sres. GUINTA MELANIE, LUCONI EMANUEL, MAZA GUILLERMO OSVALDO, GUTIÉRREZ MAYRA, AZURI LAYLA y GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ se encontraría prohibida por el art. 52 de la ley 23.551, que establece que “los delegados gremiales en el caso no podrán ser despedidos, suspendidos, ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, sino mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía…”, implicando con ello que el alejamiento del delegado del establecimiento donde presta servicios, imposibilita el ejercicio pleno de su función representativa de los trabajadores que allí trabajan, función para la cual ha sido electo (CNAT, sala VIII, 8-2-2000 “Agra, Alfredo A. c/ Correo Argentino”D.T. 2000-A-1264.Que la resolución en estudio, sin adentrarse en el fondo de la cuestión planteada, siguiendo el pensamiento antes expuesto y teniendo en cuenta la prueba documental aportada por los trabajadores amparistas, implicaría una inobservancia de la norma antes citada, con la imposibilidad de ejercer las funciones para las cuales fueron electos. Que en referencia a lo antes dicho, el Tribunal entiende que surgen a prima facie acreditados los requisitos para que proceda la medida precautoria solicitada, ordenándose al Sr. Presidente del Instituto Provincial de Juegos y Casinos disponga la reincorporación, hasta tanto se resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada, de los agentes Sres. GUINTA MELANIE, LUCONI EMANUEL, MAZA GUILLERMO OSVALDO, GUTIÉRREZ MAYRA, AZURI LAYLA y GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ, cuyas desvinculaciones fueron dispuestas por las resoluciones dictadas por el Directorio del IPJYC en el año 2016 N° 094, 108, 113, 100, 066 y 097 respectivamente con el debido pago de los salarios caídos hasta el momento en que se efectivice la presente orden judicial. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar a la medida precautoria solicitada y en consecuencia ordenar a al Sr. Presidente del Instituto Provincial de Juegos y Casinos disponga la reincorporación de los agentes GUINTA MELANIE, LUCONI EMANUEL, MAZA GUILLERMO OSVALDO, GUTIÉRREZ MAYRA, AZURI LAYLA y GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ intertanto se resuelva sobre el fondo del presente proceso, con el debido pago de los salarios caídos hasta el momento en que se efectivice la presente orden judicial. NOTIFIQUESE. OFICIESE. Firmado: DRA VIVIANA GIL Camarista DR. ANTONIO VICENTE SANCHEZ REY Camarista