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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
                      CATALUÑA
                                 SALA DE LO SOCIAL




       Doña PILAR MARTÍNEZ SORIANO                                    y domiciliado en Vía
Layetana 18, 9a planta, de Barcelona, actuado en su condición de Delegada Sindical de la
SECCIÓN         SINDICAL        DE    CGT      (CONFEDERACIÓN           GENERAL         DE
TRABAJADORES)           EN LA EMPRESA ISS FACILITY              SERVICES     S.A., y Don
JONATHAN GALLEGO GASCON, con DNI .--.                           Y domiciliado en la calle
~                       ,...,   de Barberá   del Vallés, actuando   en representación   del
SINDICATO DE LIMPIEZA                DE BARCELONA       DE CGT (CONFEDERACIÓN
GENERAL DE TRABAJADORES),                que actúa como parte coadyuvante en el presente
procedimiento, ambos bajo la dirección letrada de Don Ángel Escolano Rubio, abogado
número 33.492 de entre los del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, ante este Juzgado
comparezco, y como mejor proceda en Derecho


       DIGO:


       Que por medio del presente escrito formulo DEMANDA DE TUTELA DE LA
LIBERTAD SINDICAL al amparo de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes del
Estatuto de los Trabajadores y 175 Y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la
empresa "ISS FACILITY SERVICES S.A.", con NIF ~                       con domicilio social
en la calle Cobalto 58, de L'Hospitalet de Llobregat (08907), dedicada a la "Limpieza de
Edificios y Locales".
HECHOS

       Primero:      Doña PILAR MARTÍNEZ SORlANO es la Delegada LOLS de la
Sección Sindical de CGT (Confederación General de Trabajadores) en la empresa ISS
Facility Services S.A. en Barcelona, no siendo miembro del Comité de Empresa. Ostenta
por tanto el derecho a tener acceso a la misma documentación a la que tiene derecho a
acceder el Comité de Empresa. Por tanto, es la persona a quien la empresa vulnera la
                                                  ...
libertad sindical en el presente procedimiento.   .,."


       Comparece, así mismo, el Sindicato de Limpieza de Barcelona de la Confederación
General del Trabajo como parte coadyuvante.


    ~, Se interpeüesla .I'resente demanda ante este Tribunal por afectar la presente demanda
a centros de trabajo ubicados en diversas demarcaciones judiciales.




       Segundo:      En fecha 16 de junio de 2011 Pilar Martínez Soriano, delegada sindical
de CGT en la empresa solicitó a la empresa que se le informase correctamente       acerca de
los siguientes extremos:


       a)    Modificaciones Sustanciales de las Condiciones de Trabajo acontencidas en la
empresa, aportando copia de la comunicación remitida a cada uno de los trabajadores
afectados.


       b)    Faltas Muy Graves sancionadas, con copia d,f las cm;,tas;~e sanción impuestas
o, cuanto menos, los motivos que han llevado a sancionar al trabajador.


       e)    Movilidades Funcionales acontecidas en la empresaaportando        copla de la
comunicación remitida a cada uno de los trabajadores afectados.


       d)      Cobertura de Vacantes efectuada.


       e)      Extinciones de Contrato, Movilidades Geográficas, Despidos y cualquier otra
extinción contractual producida en la empresa, aportando copia de la comunicación remitida
a cada uno de los trabajadores afectados.


       Hasta ahora, la empresa sólo le ha suministrado a la Delegada, y tras varias denuncias
a inspección de trabajo, un listado nominal de los trabajadores afectados, sin especificar el
tipo de despido que se ha hecho al trabajador, los motivos que hayan motivado la sanción, ni
en que consisten las modificaciones sustanciales realizadas, sin haberse suministrado copia
de las cartas de despido, sanción o modificación entregadas a los trabajadores.


       Se adjunta copia del escrito como mediante el que se le requiere a la demandada
dicha documentación como documento 1.


       En fecha 30 de junio de 2011 la delegada sindical de CGT en la empresa reiteró su
solicitud de ser informada de dichos extremos de la empresa; así, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Especialmente, se le solicitada
que se le informase de las Modificaciones        Sustanciales de las Condiciones de Trabajo
acontencidas en la empresa, así como de las Faltas Muy Graves sancionadas,                de las
Movilidades   Funcionales     y Cobertura de Vacantes producidas,       de las Extinciones    de
Contrato,   Movilidades     Geográficas,   Despidos   y cualquier   otra extinción   contractual
producida en la empresa. Se adjunta dicho escrito como documento 2. Dicha información
ya fue solicitada a la empresa en fecha 30 de mayo de 2011, mediante un escrito idéntico
que no recibió respuesta. Se adjunta copia del mismo como documento 3.


      En fecha 21 de agosto de 2011 la delegada sindical de CGT reitera, toda vez que ésta
no es atendida por la empresa, su petición de información. Se adjunta dicho escrito como
documento 4 con la presente demanda.


       En fecha 26 de agosto de 2011, la Delegada Sindical remitió escrito a esta empresa
en la que le solicitaba, reiterando de nuevo el anterior escrito, que se le comunicase la
información relativa a los despidos, movilidades geográficas, modificaciones sustanciales y
cobertura de vacantes que se producen en la empresa. Adjuntamos como documento 5
copia de dicho escrito.


       A fecha de la interposición de la presente demanda, la empresa continúa sin
proporcionar a la delegada sindical de CGT la información a la que tiene derecho a
acceder de acuerdo con el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores en relación con
el artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.




       Cuarto:       Esta situación ya ha sido denunciada ante Inspección de Trabajo, que en
varias ocasiones ha requirido a la empresa que proporcione la documentación prevista en el
artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores a la Delegada de CGT.




       Quinto:       La empresa, sistemáticamente, está negando el derecho de la Delegada
Sindical de CGT a acceder, al amparo de lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto de los
Trabajadores en relación con el artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical, a
la misma documentación a la que tiene derecho a acceder el Comité de Empresa.


       Por ello, ante el desprecio de la empresa a la libertad sindical de este Sindicato, nos
vemos obligados a acudir al auxilio judicial para interesar su tutela.




       Sexto : Es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Locales y Edificios
de Cataluña (DOGC 4550-13/0112006).
Séptimo : Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Ley de
Procedimiento Laboral, no se ha celebrado acto de conciliación previa, por no ser preceptiva
 la misma.


       A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes




          FUNDAMENTOS                                DE       DERECHO

                                                1


       Según lo dispuesto en los artículos 1, 2. a), 6, y 10 de la Ley de Procedimiento
Laboral, en concordancia con los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es
competente la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tanto por
razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio.


       Remarcar que la competencia es de este Tribunal y no del Juzgado Social por afectar
el presente conflicto a centros de trabajo ubicados en las demarcaciones judiciales      de
Barcelona, Mataró, Granolleres, Sabadell, Terrassa y Manresa.


      El procedimiento    se rige por lo establecido en los artículos 175 a 182 de la Ley
Procesal Laboral.


                                               11


      La Delegada Sindical demandante ostenta legitimación activa para interponer la
presente acción, de acuerdo con el artículo 175.1 de la Ley Procesal Laboral y 13 de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical. Así mismo, la delegada es la titular del derecho vulnerado en
el presente procedimiento.     Comparece     el Sindicato como parte coadyuvante         en este
procedimiento. El Sindicato comparecerá mediante representante debidamente apoderado.




                                               III


       Son de aplicación los artículos 103 Y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/1995,
de 7 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y en
particular del artículo 21 para hacer constar la intención de la parte actora de acudir al juicio
asistida de letrado que le defienda.


                                               IV


       Es de aplicación el artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dice
literalmente que "si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de
libertad sindical, decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la
reparación consiguiente     de sus consecuencias     ilicitas, remitiendo   las actuaciones    al
Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas",


      Previsión análoga a la prevista en el artículo l80.l de la Ley Procesal Laboral, que
establece que la Sentencia, en caso de concurrir conducta contraria             a los derechos
sindicales, "ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de
la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las
consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera".


                                               V


      Es de aplicación el artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que
establece que el Delegado Sindical que no esté presente en el Comité de Empresa tiene
derecho a "tener acceso a la misma información y documentación               que la empresa ponga a
disposición del comité de empresa".


          A este respecto, la Delegada Sindical solicitó, sin que se le haya proporcionado:


          a)       Información acerca de las modificaciones   sustanciales    de las condiciones de
trabajo        acontecidas en la empresa (al amparo de lo dispuesto en el artículo 64.5 del
Estatuto de los Trabajadores, que establece la obligación de aportar dicha información al
Comité de Empresa y, en aplicación del artículo 1O.3.l de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical a la Delegada Sindical).


          b)      Información acerca de las sanciones muy graves impuestas en la empresa,
con copia de la carta de sanción o especificando el motivo por el que se impone la sanción,
así como los despidos disciplinarios       producidos, dentro de un plazo razonable para poder
examinar la corrección de los mismos y asesorar al trabajador (al amparo de lo dispuesto en
el artículo 64.4.c del Estatuto de los Trabajadores y 50 del Convenio Colectivo que
establecen la obligación de aportar dicha información al Comité de Empresa y, en aplicación
del artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a la Delegada Sindical).


          e)      Información acerca de la movilidad funcional en la empresa y la cobertura
de vacantes (al amparo de lo dispuesto en el artículo 64.2.c del Estatuto de los Trabajadores
y 22 del Convenio Colectivo que establecen la obligación de aportar dicha información al
Comité de Empresa y, en aplicación del artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical a la Delegada Sindical).


          d)      Información acerca de las extinciones contractuales    acaecidas en la empresa,
por los motivos que sean (despido colectivo, objetivo, etc.) con indicación de su causa (al
amparo de lo dispuesto en el artículo 64.5.a) del Estatuto de los Trabajadores        que establece
la obligación de aportar dicha información al Comité de Empresa y, en aplicación del
artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a la Delegada Sindical).
VI


       Es de aplicación la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo
de 21 de marzo de 2011 (Cendoj.         28079140012011100265),      según la cual el delegado
sindical tiene el derecho a acceder a la misma información que el Comité de Empresa; la
negación de tal derecho constituye una vulneración del Derecho a la Libertad Sindical.
Dicha Sentencia dice, literalmente, en su Fundamento de Derecho Quinto que:


       "El segundo aspecto de la cuestión, relativa a la existencia y alcance del derecho de
información   de los delegados de una sección sindical de un sindicato            válidamente
constituida, dice el artículo 10.3 de la LOLS que "Los delegados sindicales, en el supuesto
de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las
establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de
representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes
derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1o Tener acceso a la misma información V documentación             que la empresa ponga a
disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar
sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda ... ".

       Los sujetos del derecho de información así formulado son los delegados sindicales, y
la interpretación sistemática de los artículos 7 y 28.1 de la Constitución, tal y como se
afirma por la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 213/2002,
de 11 de noviembre)    conduce a la afirmación de que el contenido del derecho de libertad
sindical a que se refieren aquellos preceptos " ... se integra también la vertiente funcional
del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a
la defensa, protección y promoción      de los intereses de los trabajadores,    en suma, a
desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones           que
constitucionalmente   les corresponden (por todas, SSTC 105/1992, de 1 de julio, FF 2 y 5;
173/1992, de 29 de octubre, F 3; 164/1993, de 18 de mayo, F 3; 145/1999, de 22 dejulio,
F 3, Y 308/2000, de 18 de diciembre, F 6). Los sindicatos disponen de un ámbito esencial
de libertad para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la
efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el
arto 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical,
comprensiva de todos los medios licitos y sin indebidas injerencias de terceros (por todas,
SSTC 94/1995, de 16 dejunio, F 2,' 127/1995, de 25 dejulio F 3,' 168/1996 de 29 octubre,
F 1 ; 168/1996, de 29 de octubre, F 3 ; 107/2000, de 5 de mayo, F 6, y 121/2001, de 4 de
junio, F 2), y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985,
de 2 agosto, de libertad sindical (en adelante, LOLS), reconoce en su art. 2.1 d) «el derecho
a la actividad sindical», regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus arts. 8 a 11 . Sin
necesidad de su exposición exhaustiva, es de señalar que para el cabal ejercicio de la
acción sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales
iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de
comités de empresa y a éstos como instituciones            de representación   electiva de los
trabajadores. De este modo. a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el arto 64
LET,     se reconoce      a los delegados   sindicales   el derecho   a acceder   a la misma
documentación     e información     que la empresa ha de poner a disposición del comité de
empresa ... " • en los términos que expresa el artículo 10.3 de la LOLS . "



       Dicha Sentencia, en su Fundamento de Derecho Sexto, continua diciendo:




         "No existiendo     duda entonces sobre la existencia.   relevancia V titularidad   del
derecho de información        que se postula. la cuestión se centra ahora en determinar la
~xtensión.   el alcance de tal derecho. teniendo presente para ello necesariamente           el
número    r del punto 3 del artículo 10 de la LOLS, antes transcrito, en el que se dice que
los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa,tienen el especifico
derecho a "tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a
disposición" de dicho órgano de representación unitaria.
De la propia literalidad del precepto se desprende que el derecho de acceso a la
información tiene como sujetos a los delegados sindicales, con la condición de que éstos no
formen parte del comité de empresa, excepción legal plenamente lógica si se parte de la
base que ese derecho       tiene naturaleza   individual,   autónomo,   independiente   y con
sustantividad separada del derecho del comité, precisamente para facilitar la información y
con ella la actividad sindical, distinta de la que corresponde al comité -no a sus integrantes
individuales- como órgano de representación unitaria, aunque el contenido material de la
información sea el mismo. Por otra parte, para llevar a cabo esa tarea interpretativa no
puede perderse de vista la naturaleza y finalidad del derecho de acceso a la información,
vinculado al libre y eficaz ejercicio de la libertad sindical a que se refiere el articulo 28.1
CE y el artículo 2.1 d) de la LOLS . Por ello, la expresión legal tener acceso a la misma
información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité no puede
entenderse, en contra de lo que razona la sentencia recurrida, como un derecho vinculado
con el del órgano unitario. Si fuese así, el eventual incumplimiento empresarial del mismo
hacia ese órgano eliminaria el de los delegados sindicales. Lo que el precepto indica
realmente es que ese derecho tiene igual alcance legal en un caso y en otro, no que su
extensión física o material sea dependiente y en relación de principal (comité) y accesoria
(delegados). De esta forma se observa que la sentencia recurrida lleva a cabo una
interpretación del artículo 10.3 LOLS que no resulta ajustada a derecho.

      Por otra parte, la decisión de instancia niega también la existencia del derecho a los
delgados sindicales porque en realidad ya disponen de la información solicitada de manera
sencilla y directa por medio de los representantes del Sindicato en el comité de empresa,
desde la constancia del hecho no negado por nadie de que los dos delegados demandantes
no forman parte del mismo.

      Incluso habria que admitir que al menos dos de los cinco miembros del comité que
obtuvieron en las elecciones de 2.007 escaño en candidaturas presentadas bajo las siglas
del Sindicato USIT-Ep, parecen estar afiliados a éste Sindicato o pertenecen al mismo, pues
consta en la documentación aportada por el propio Sindicato actor en ese sentido que los
Srs. Oscar y Paulino , están dentro de esa organización sindical USIT-EP y tienen distintas
responsabilidades en su organización.

       Pero de ello no cabe deducir que el contenido del derecho de informacion a que se
refiere el artículo 10.3 la se vea cumplido por la empresa remitiendo aquélla al comité en el
que se integran algunas personas vinculadas con el Sindicato, pues ya se ha dicho que se
trata de un derecho autónomo vinculado al ejercicio de la acción sindical, naturaleza que
se corresponde plenamente con los derechos regulados en los números 20 y 30 del mismo
artículo 10.3 , cuando establecen los de "Asistir a las reuniones de los comités de empresa y
de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene ... con voz pero sin
voto", y "ser oídos por la empresa previamente       a la adopción de medidas de carácter
colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en
particular, y especialmente en los despidos y sanciones de éstos últimos".

       De los anteriores razonamientos se desprende la necesidad de estimar en este punto
el recurso de casación formulado por los dos delegados sindicales de USIT-Ep, pues, como
se ha dicho, la interpretación que se hizo por la sentencia recurrida del artículo 10.3.1
LOLS no se ajustó a derecho. lo que determina que haya de acogerse la pretensión
principal de la demanda. en el sentido de que es contraria a los derechos de libertad
sindical de los actores la negativa de la Administración    demandada a proporcionar a la
referida sección sindical la misma documentación      e información que se remite al comité
de empresa, negativa que se contenía en la comunicación escrita de la Dirección General
de Recursos Humanos de la Consejeria de Educación de la Comunidad de Madrid, dirigida
a los dos demandantes enfecha 11 de mayo de 2.010. "



      Por ello, en aplicación de esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y de los
artículos 64 del Estatuto de los Trabaj adores y 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, debe calificarse la conducta de la empresa de no proporcionar a la Delegada
Sindical de CGT la documentación prevista en el artículo 64 del Estatuto de los
Trabajadores y solicitada en los diversos escritos a los que se hace referencia en el apartado
fáctico de la presente y que debe aportarse al Comité de Empresa como contraria a la
Libertad Sindical.
VII


       De acuerdo con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral,
toda vez que la contraparte ha vulnerado la Libertad Sindical de mi representada, debe
condenarse a ésta al abono de una indemnización              de 6.250 euros por los daños y
perjuicios producidos a la trabajadora en su acción sindical, que se ha visto gravemente
dificultada por la falta de entrega de la documentación necesaria para su actividad en la
empresa, generando mala imagen del Sindicato entre los trabajadores. Dicha valoración es
el resultado de aplicar el artículo 7.7 (faltas graves) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de
4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, en su grado máximo por reiteración, de 3.l26 a 6.250 euros,
tal y como recoge el artículo 40 del citado Real Decreto; subsidiariamente,         esta parte
reclama la indemnizanción que por parte de su señoría se estime conveniente.


       Así mismo, en la presente demanda se interesa la condena a la empresa a abonar los
honorarios del abogado interviniente, como parte de la indemnización por daños, honorarios
que deberán ser en su día liquidados de acuerdo con los baremos previstos por el Ilustre
Colegio de Abogados de Barcelona.


      A este respecto, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho de
indemnización en las demandas por vulneración de la libertad sindical, explicitada en la
sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2006 (Referencia WESTLA W: RTC
2006/247, n" recurso 6074/2003) Y en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio
de 1993 (RJ 1993/4553), establece la automaticidad           de indemnización   de los daños
provocados por la conducta antisindical a quien la padece.


                                            VIII


      Según lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no es
necesario instar acto de conciliación.


                                            XIX


       De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en la
sentencia se podrá imponer al litigante que obró con notoria temeridad una sanción
pecuniaria que no exceda de los 600 euros, y cuando el condenado fuera el empresario,
deberá abonar también los honorarios de los abogados.


       En este caso, ante la clara jurisprudencia   del Tribunal Supremo en esta materia la
actividad de la empresa resulta notoriamente temeraria, al vulnerar gravemente un derecho
fundamental de nuestro sindicato. Por ello, en este caso resulta claramente justificada la
condena en costas de la empresa.


       Nuestro sindicato no debe asumir coste alguno por verse obligado a acudir a la tutela
de este Juzgado como consecuencia de una actividad a todas luces contraria a la Libertad
Sindical.


                                            XX


       Es aplicable al fondo del asunto las normas y doctrina jurisprudencial que además se
aducirán en la fase de juicio oral.




       Por todo lo expuesto,




       SUPLICO AL JUZGADO : Que tenga por presentado                 este escrito, con los
documentos y copias que lo acompañan, se sirva admitirlos, y tenga por interpuesta en
tiempo y forma DEMANDA DE TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL contra la
empresa "ISS FACILITY SERVICES S.A.", y previos los trámites oportunos, se sirva
convocar a las partes, señale día y hora para los actos de conciliación y juicio, y en
definitiva dicte sentencia por la que (i) se declare la existencia de vulneración a la libertad
sindical, por parte de la demandada, por vulnerar la Libertad Sindical de doña Pilar
Martínez Soriana, Delegada Sindical de CGT, en su vertiente a la actividad y acción
sindical, (ii) se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en
incumplir con la obligación legal de acceso a la misma información y documentación que la
empresa ha de poner a disposición del comité de empresa, vulnerando la actividad y acción
sindical de la actora, y, en concreto por vulneración: a) del derecho a ser informada acerca
de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo acontecidas en la empresa,
b) del derecho a ser informada acerca de las sanciones muy graves impuestas y los despidos
disciplinarios producidos, e) del derecho a ser informada acerca de la movilidad funcional
en la empresa y la cobertura de vacantes y d) del derecho a ser informada         acerca de las
extinciones contractuales acaecidas en la empresa; y (iii) se condene a la Demandada al
abono de una indemnización de 6.250 euros por los daños morales, o la cantidad que este
Tribunal considere oportuna; así mismo, imponga a la demandada una sanción pecuniaria de
acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, condenándola
a abonar los honorarios del abogado interviniente en el presente procedimiento.




       OTROSI DIGO: Que a los efectos prevenidos en el artículo 21.3 de la Ley de
Procedimiento Laboral mediante la presente demanda designo como representante a Don
ÁNGEL ESCOLANO              RUBIO, Abogado, con domicilio a efecto de notificaciones        en
                                    Barcelona          correo electrónico
teléfono _             que solicito se tenga a partir de este momento como mi domicilio a

efecto de notificaciones.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que se tenga por parte coadyuvante al Sindicato de
Limpieza de Barcelona de la CGT, de acuerdo con lo dicho en el Fundamento de Derecho
Segundo de la presente demanda.




       TERCER OTRO SI DIGO: Que se cite al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dicho
en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente demanda.



                                                   ;- r:l   .'.'   .•
       CUARTO OTRO SI DIGO: Que esta parte interesa el recibimiento                del pleito a
prueba, proponiendo, y sin perjuicio de la que posteriormente se adicione, la práctica de los
siguientes medios de prueba:


1, DOCUMENTAL,        consistente en que se requiera a la demandada para que aporte al acto
de juicio oral los documentos que a continuación se detallan, con expreso apercibimiento
para el caso de no hacerla así de que podrán estimarse probadas las alegaciones de hechos
de esta parte según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Laboral:


       a) Copia de toda la documentación solicitada a la empresa en el escrito de 21 de
agosto de 2011 por este sindicato y que se relaciona en el cuerpo del presente escrito.




2, CONFESIÓN JUDICIAL, solicitando al Juzgado que se cite y emplace al representante

legal de la empresa, para que comparezca en juicio al objeto de absolver las posiciones que
esta parte propondrá, con las advertencias que legalmente se establecen en caso de no




   3. TESTIFICAL, citándose a los Delegados LOLS de:
I   '"




             •   COMISIONES OBRERAS (CCOO) en ISS Services, a citar en la calle Cobalto 58,
                 de L 'Hospitalet de Llobregat (08907).
             •   UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES                   (UGT) en ISS Services, a citar en
                 en la calle Cobalto 58, de L'Hospitalet de Llobregat (08907).
             •   PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE ISS SERVICES, a citar en en la
                 calle Cobalto 58, de L'Hospitalet de Llobregat (08907)


         4. TESTIFICAL de la señora                            a citar en en la calle Cobalto 58, de
         L'Hospitalet de Llobregat (08907).




                 Por todo lo expuesto,




                 OTROSÍ      SUPLICO      AL    JUZGADO        : Tenga    por    hechas   las    anteriores
         manifestaciones, tenga por domicilio a efecto de notificaciones el del letrado Don Ángel
         Escolano Rubio, tenga al Sindicato CGT como parte coadyuvante en el presente proceso,
         cite al ministerio fiscal y admita la prueba propuesta y se sirva proveer de conformidad con
         lo interesado.


                 Lo que por ser justicia se solicita en Barcelona, a 18 de septiembre de 2011.




                 Fdo. PILAR MARTÍNEZ SORIANO              ÁNGEL ESCOLANO RUBIO
                                                          Abogado 33.492 ICAB

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  • 1. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO SOCIAL Doña PILAR MARTÍNEZ SORIANO y domiciliado en Vía Layetana 18, 9a planta, de Barcelona, actuado en su condición de Delegada Sindical de la SECCIÓN SINDICAL DE CGT (CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES) EN LA EMPRESA ISS FACILITY SERVICES S.A., y Don JONATHAN GALLEGO GASCON, con DNI .--. Y domiciliado en la calle ~ ,..., de Barberá del Vallés, actuando en representación del SINDICATO DE LIMPIEZA DE BARCELONA DE CGT (CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES), que actúa como parte coadyuvante en el presente procedimiento, ambos bajo la dirección letrada de Don Ángel Escolano Rubio, abogado número 33.492 de entre los del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, ante este Juzgado comparezco, y como mejor proceda en Derecho DIGO: Que por medio del presente escrito formulo DEMANDA DE TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL al amparo de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y 175 Y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la empresa "ISS FACILITY SERVICES S.A.", con NIF ~ con domicilio social en la calle Cobalto 58, de L'Hospitalet de Llobregat (08907), dedicada a la "Limpieza de Edificios y Locales".
  • 2. HECHOS Primero: Doña PILAR MARTÍNEZ SORlANO es la Delegada LOLS de la Sección Sindical de CGT (Confederación General de Trabajadores) en la empresa ISS Facility Services S.A. en Barcelona, no siendo miembro del Comité de Empresa. Ostenta por tanto el derecho a tener acceso a la misma documentación a la que tiene derecho a acceder el Comité de Empresa. Por tanto, es la persona a quien la empresa vulnera la ... libertad sindical en el presente procedimiento. .,." Comparece, así mismo, el Sindicato de Limpieza de Barcelona de la Confederación General del Trabajo como parte coadyuvante. ~, Se interpeüesla .I'resente demanda ante este Tribunal por afectar la presente demanda a centros de trabajo ubicados en diversas demarcaciones judiciales. Segundo: En fecha 16 de junio de 2011 Pilar Martínez Soriano, delegada sindical de CGT en la empresa solicitó a la empresa que se le informase correctamente acerca de los siguientes extremos: a) Modificaciones Sustanciales de las Condiciones de Trabajo acontencidas en la empresa, aportando copia de la comunicación remitida a cada uno de los trabajadores afectados. b) Faltas Muy Graves sancionadas, con copia d,f las cm;,tas;~e sanción impuestas o, cuanto menos, los motivos que han llevado a sancionar al trabajador. e) Movilidades Funcionales acontecidas en la empresaaportando copla de la
  • 3. comunicación remitida a cada uno de los trabajadores afectados. d) Cobertura de Vacantes efectuada. e) Extinciones de Contrato, Movilidades Geográficas, Despidos y cualquier otra extinción contractual producida en la empresa, aportando copia de la comunicación remitida a cada uno de los trabajadores afectados. Hasta ahora, la empresa sólo le ha suministrado a la Delegada, y tras varias denuncias a inspección de trabajo, un listado nominal de los trabajadores afectados, sin especificar el tipo de despido que se ha hecho al trabajador, los motivos que hayan motivado la sanción, ni en que consisten las modificaciones sustanciales realizadas, sin haberse suministrado copia de las cartas de despido, sanción o modificación entregadas a los trabajadores. Se adjunta copia del escrito como mediante el que se le requiere a la demandada dicha documentación como documento 1. En fecha 30 de junio de 2011 la delegada sindical de CGT en la empresa reiteró su solicitud de ser informada de dichos extremos de la empresa; así, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Especialmente, se le solicitada que se le informase de las Modificaciones Sustanciales de las Condiciones de Trabajo acontencidas en la empresa, así como de las Faltas Muy Graves sancionadas, de las Movilidades Funcionales y Cobertura de Vacantes producidas, de las Extinciones de Contrato, Movilidades Geográficas, Despidos y cualquier otra extinción contractual producida en la empresa. Se adjunta dicho escrito como documento 2. Dicha información ya fue solicitada a la empresa en fecha 30 de mayo de 2011, mediante un escrito idéntico que no recibió respuesta. Se adjunta copia del mismo como documento 3. En fecha 21 de agosto de 2011 la delegada sindical de CGT reitera, toda vez que ésta no es atendida por la empresa, su petición de información. Se adjunta dicho escrito como
  • 4. documento 4 con la presente demanda. En fecha 26 de agosto de 2011, la Delegada Sindical remitió escrito a esta empresa en la que le solicitaba, reiterando de nuevo el anterior escrito, que se le comunicase la información relativa a los despidos, movilidades geográficas, modificaciones sustanciales y cobertura de vacantes que se producen en la empresa. Adjuntamos como documento 5 copia de dicho escrito. A fecha de la interposición de la presente demanda, la empresa continúa sin proporcionar a la delegada sindical de CGT la información a la que tiene derecho a acceder de acuerdo con el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Cuarto: Esta situación ya ha sido denunciada ante Inspección de Trabajo, que en varias ocasiones ha requirido a la empresa que proporcione la documentación prevista en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores a la Delegada de CGT. Quinto: La empresa, sistemáticamente, está negando el derecho de la Delegada Sindical de CGT a acceder, al amparo de lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical, a la misma documentación a la que tiene derecho a acceder el Comité de Empresa. Por ello, ante el desprecio de la empresa a la libertad sindical de este Sindicato, nos vemos obligados a acudir al auxilio judicial para interesar su tutela. Sexto : Es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Locales y Edificios de Cataluña (DOGC 4550-13/0112006).
  • 5. Séptimo : Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no se ha celebrado acto de conciliación previa, por no ser preceptiva la misma. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO 1 Según lo dispuesto en los artículos 1, 2. a), 6, y 10 de la Ley de Procedimiento Laboral, en concordancia con los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio. Remarcar que la competencia es de este Tribunal y no del Juzgado Social por afectar el presente conflicto a centros de trabajo ubicados en las demarcaciones judiciales de Barcelona, Mataró, Granolleres, Sabadell, Terrassa y Manresa. El procedimiento se rige por lo establecido en los artículos 175 a 182 de la Ley Procesal Laboral. 11 La Delegada Sindical demandante ostenta legitimación activa para interponer la presente acción, de acuerdo con el artículo 175.1 de la Ley Procesal Laboral y 13 de la Ley
  • 6. Orgánica de Libertad Sindical. Así mismo, la delegada es la titular del derecho vulnerado en el presente procedimiento. Comparece el Sindicato como parte coadyuvante en este procedimiento. El Sindicato comparecerá mediante representante debidamente apoderado. III Son de aplicación los artículos 103 Y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y en particular del artículo 21 para hacer constar la intención de la parte actora de acudir al juicio asistida de letrado que le defienda. IV Es de aplicación el artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dice literalmente que "si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilicitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas", Previsión análoga a la prevista en el artículo l80.l de la Ley Procesal Laboral, que establece que la Sentencia, en caso de concurrir conducta contraria a los derechos sindicales, "ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera". V Es de aplicación el artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que establece que el Delegado Sindical que no esté presente en el Comité de Empresa tiene
  • 7. derecho a "tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa". A este respecto, la Delegada Sindical solicitó, sin que se le haya proporcionado: a) Información acerca de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo acontecidas en la empresa (al amparo de lo dispuesto en el artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores, que establece la obligación de aportar dicha información al Comité de Empresa y, en aplicación del artículo 1O.3.l de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a la Delegada Sindical). b) Información acerca de las sanciones muy graves impuestas en la empresa, con copia de la carta de sanción o especificando el motivo por el que se impone la sanción, así como los despidos disciplinarios producidos, dentro de un plazo razonable para poder examinar la corrección de los mismos y asesorar al trabajador (al amparo de lo dispuesto en el artículo 64.4.c del Estatuto de los Trabajadores y 50 del Convenio Colectivo que establecen la obligación de aportar dicha información al Comité de Empresa y, en aplicación del artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a la Delegada Sindical). e) Información acerca de la movilidad funcional en la empresa y la cobertura de vacantes (al amparo de lo dispuesto en el artículo 64.2.c del Estatuto de los Trabajadores y 22 del Convenio Colectivo que establecen la obligación de aportar dicha información al Comité de Empresa y, en aplicación del artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a la Delegada Sindical). d) Información acerca de las extinciones contractuales acaecidas en la empresa, por los motivos que sean (despido colectivo, objetivo, etc.) con indicación de su causa (al amparo de lo dispuesto en el artículo 64.5.a) del Estatuto de los Trabajadores que establece la obligación de aportar dicha información al Comité de Empresa y, en aplicación del artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a la Delegada Sindical).
  • 8. VI Es de aplicación la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 (Cendoj. 28079140012011100265), según la cual el delegado sindical tiene el derecho a acceder a la misma información que el Comité de Empresa; la negación de tal derecho constituye una vulneración del Derecho a la Libertad Sindical. Dicha Sentencia dice, literalmente, en su Fundamento de Derecho Quinto que: "El segundo aspecto de la cuestión, relativa a la existencia y alcance del derecho de información de los delegados de una sección sindical de un sindicato válidamente constituida, dice el artículo 10.3 de la LOLS que "Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1o Tener acceso a la misma información V documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda ... ". Los sujetos del derecho de información así formulado son los delegados sindicales, y la interpretación sistemática de los artículos 7 y 28.1 de la Constitución, tal y como se afirma por la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 213/2002, de 11 de noviembre) conduce a la afirmación de que el contenido del derecho de libertad sindical a que se refieren aquellos preceptos " ... se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 105/1992, de 1 de julio, FF 2 y 5; 173/1992, de 29 de octubre, F 3; 164/1993, de 18 de mayo, F 3; 145/1999, de 22 dejulio,
  • 9. F 3, Y 308/2000, de 18 de diciembre, F 6). Los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el arto 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios licitos y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 dejunio, F 2,' 127/1995, de 25 dejulio F 3,' 168/1996 de 29 octubre, F 1 ; 168/1996, de 29 de octubre, F 3 ; 107/2000, de 5 de mayo, F 6, y 121/2001, de 4 de junio, F 2), y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (en adelante, LOLS), reconoce en su art. 2.1 d) «el derecho a la actividad sindical», regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus arts. 8 a 11 . Sin necesidad de su exposición exhaustiva, es de señalar que para el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo. a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el arto 64 LET, se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa ... " • en los términos que expresa el artículo 10.3 de la LOLS . " Dicha Sentencia, en su Fundamento de Derecho Sexto, continua diciendo: "No existiendo duda entonces sobre la existencia. relevancia V titularidad del derecho de información que se postula. la cuestión se centra ahora en determinar la ~xtensión. el alcance de tal derecho. teniendo presente para ello necesariamente el número r del punto 3 del artículo 10 de la LOLS, antes transcrito, en el que se dice que los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa,tienen el especifico derecho a "tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición" de dicho órgano de representación unitaria.
  • 10. De la propia literalidad del precepto se desprende que el derecho de acceso a la información tiene como sujetos a los delegados sindicales, con la condición de que éstos no formen parte del comité de empresa, excepción legal plenamente lógica si se parte de la base que ese derecho tiene naturaleza individual, autónomo, independiente y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente para facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la que corresponde al comité -no a sus integrantes individuales- como órgano de representación unitaria, aunque el contenido material de la información sea el mismo. Por otra parte, para llevar a cabo esa tarea interpretativa no puede perderse de vista la naturaleza y finalidad del derecho de acceso a la información, vinculado al libre y eficaz ejercicio de la libertad sindical a que se refiere el articulo 28.1 CE y el artículo 2.1 d) de la LOLS . Por ello, la expresión legal tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité no puede entenderse, en contra de lo que razona la sentencia recurrida, como un derecho vinculado con el del órgano unitario. Si fuese así, el eventual incumplimiento empresarial del mismo hacia ese órgano eliminaria el de los delegados sindicales. Lo que el precepto indica realmente es que ese derecho tiene igual alcance legal en un caso y en otro, no que su extensión física o material sea dependiente y en relación de principal (comité) y accesoria (delegados). De esta forma se observa que la sentencia recurrida lleva a cabo una interpretación del artículo 10.3 LOLS que no resulta ajustada a derecho. Por otra parte, la decisión de instancia niega también la existencia del derecho a los delgados sindicales porque en realidad ya disponen de la información solicitada de manera sencilla y directa por medio de los representantes del Sindicato en el comité de empresa, desde la constancia del hecho no negado por nadie de que los dos delegados demandantes no forman parte del mismo. Incluso habria que admitir que al menos dos de los cinco miembros del comité que obtuvieron en las elecciones de 2.007 escaño en candidaturas presentadas bajo las siglas del Sindicato USIT-Ep, parecen estar afiliados a éste Sindicato o pertenecen al mismo, pues consta en la documentación aportada por el propio Sindicato actor en ese sentido que los Srs. Oscar y Paulino , están dentro de esa organización sindical USIT-EP y tienen distintas
  • 11. responsabilidades en su organización. Pero de ello no cabe deducir que el contenido del derecho de informacion a que se refiere el artículo 10.3 la se vea cumplido por la empresa remitiendo aquélla al comité en el que se integran algunas personas vinculadas con el Sindicato, pues ya se ha dicho que se trata de un derecho autónomo vinculado al ejercicio de la acción sindical, naturaleza que se corresponde plenamente con los derechos regulados en los números 20 y 30 del mismo artículo 10.3 , cuando establecen los de "Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene ... con voz pero sin voto", y "ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de éstos últimos". De los anteriores razonamientos se desprende la necesidad de estimar en este punto el recurso de casación formulado por los dos delegados sindicales de USIT-Ep, pues, como se ha dicho, la interpretación que se hizo por la sentencia recurrida del artículo 10.3.1 LOLS no se ajustó a derecho. lo que determina que haya de acogerse la pretensión principal de la demanda. en el sentido de que es contraria a los derechos de libertad sindical de los actores la negativa de la Administración demandada a proporcionar a la referida sección sindical la misma documentación e información que se remite al comité de empresa, negativa que se contenía en la comunicación escrita de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejeria de Educación de la Comunidad de Madrid, dirigida a los dos demandantes enfecha 11 de mayo de 2.010. " Por ello, en aplicación de esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y de los artículos 64 del Estatuto de los Trabaj adores y 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, debe calificarse la conducta de la empresa de no proporcionar a la Delegada Sindical de CGT la documentación prevista en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y solicitada en los diversos escritos a los que se hace referencia en el apartado fáctico de la presente y que debe aportarse al Comité de Empresa como contraria a la Libertad Sindical.
  • 12. VII De acuerdo con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que la contraparte ha vulnerado la Libertad Sindical de mi representada, debe condenarse a ésta al abono de una indemnización de 6.250 euros por los daños y perjuicios producidos a la trabajadora en su acción sindical, que se ha visto gravemente dificultada por la falta de entrega de la documentación necesaria para su actividad en la empresa, generando mala imagen del Sindicato entre los trabajadores. Dicha valoración es el resultado de aplicar el artículo 7.7 (faltas graves) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado máximo por reiteración, de 3.l26 a 6.250 euros, tal y como recoge el artículo 40 del citado Real Decreto; subsidiariamente, esta parte reclama la indemnizanción que por parte de su señoría se estime conveniente. Así mismo, en la presente demanda se interesa la condena a la empresa a abonar los honorarios del abogado interviniente, como parte de la indemnización por daños, honorarios que deberán ser en su día liquidados de acuerdo con los baremos previstos por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona. A este respecto, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho de indemnización en las demandas por vulneración de la libertad sindical, explicitada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2006 (Referencia WESTLA W: RTC 2006/247, n" recurso 6074/2003) Y en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 1993 (RJ 1993/4553), establece la automaticidad de indemnización de los daños provocados por la conducta antisindical a quien la padece. VIII Según lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no es
  • 13. necesario instar acto de conciliación. XIX De acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en la sentencia se podrá imponer al litigante que obró con notoria temeridad una sanción pecuniaria que no exceda de los 600 euros, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados. En este caso, ante la clara jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia la actividad de la empresa resulta notoriamente temeraria, al vulnerar gravemente un derecho fundamental de nuestro sindicato. Por ello, en este caso resulta claramente justificada la condena en costas de la empresa. Nuestro sindicato no debe asumir coste alguno por verse obligado a acudir a la tutela de este Juzgado como consecuencia de una actividad a todas luces contraria a la Libertad Sindical. XX Es aplicable al fondo del asunto las normas y doctrina jurisprudencial que además se aducirán en la fase de juicio oral. Por todo lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO : Que tenga por presentado este escrito, con los documentos y copias que lo acompañan, se sirva admitirlos, y tenga por interpuesta en
  • 14. tiempo y forma DEMANDA DE TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL contra la empresa "ISS FACILITY SERVICES S.A.", y previos los trámites oportunos, se sirva convocar a las partes, señale día y hora para los actos de conciliación y juicio, y en definitiva dicte sentencia por la que (i) se declare la existencia de vulneración a la libertad sindical, por parte de la demandada, por vulnerar la Libertad Sindical de doña Pilar Martínez Soriana, Delegada Sindical de CGT, en su vertiente a la actividad y acción sindical, (ii) se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en incumplir con la obligación legal de acceso a la misma información y documentación que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa, vulnerando la actividad y acción sindical de la actora, y, en concreto por vulneración: a) del derecho a ser informada acerca de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo acontecidas en la empresa, b) del derecho a ser informada acerca de las sanciones muy graves impuestas y los despidos disciplinarios producidos, e) del derecho a ser informada acerca de la movilidad funcional en la empresa y la cobertura de vacantes y d) del derecho a ser informada acerca de las extinciones contractuales acaecidas en la empresa; y (iii) se condene a la Demandada al abono de una indemnización de 6.250 euros por los daños morales, o la cantidad que este Tribunal considere oportuna; así mismo, imponga a la demandada una sanción pecuniaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, condenándola a abonar los honorarios del abogado interviniente en el presente procedimiento. OTROSI DIGO: Que a los efectos prevenidos en el artículo 21.3 de la Ley de Procedimiento Laboral mediante la presente demanda designo como representante a Don ÁNGEL ESCOLANO RUBIO, Abogado, con domicilio a efecto de notificaciones en Barcelona correo electrónico teléfono _ que solicito se tenga a partir de este momento como mi domicilio a efecto de notificaciones.
  • 15. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que se tenga por parte coadyuvante al Sindicato de Limpieza de Barcelona de la CGT, de acuerdo con lo dicho en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente demanda. TERCER OTRO SI DIGO: Que se cite al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dicho en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente demanda. ;- r:l .'.' .• CUARTO OTRO SI DIGO: Que esta parte interesa el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo, y sin perjuicio de la que posteriormente se adicione, la práctica de los siguientes medios de prueba: 1, DOCUMENTAL, consistente en que se requiera a la demandada para que aporte al acto de juicio oral los documentos que a continuación se detallan, con expreso apercibimiento para el caso de no hacerla así de que podrán estimarse probadas las alegaciones de hechos de esta parte según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Laboral: a) Copia de toda la documentación solicitada a la empresa en el escrito de 21 de agosto de 2011 por este sindicato y que se relaciona en el cuerpo del presente escrito. 2, CONFESIÓN JUDICIAL, solicitando al Juzgado que se cite y emplace al representante legal de la empresa, para que comparezca en juicio al objeto de absolver las posiciones que esta parte propondrá, con las advertencias que legalmente se establecen en caso de no 3. TESTIFICAL, citándose a los Delegados LOLS de:
  • 16. I '" • COMISIONES OBRERAS (CCOO) en ISS Services, a citar en la calle Cobalto 58, de L 'Hospitalet de Llobregat (08907). • UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (UGT) en ISS Services, a citar en en la calle Cobalto 58, de L'Hospitalet de Llobregat (08907). • PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE ISS SERVICES, a citar en en la calle Cobalto 58, de L'Hospitalet de Llobregat (08907) 4. TESTIFICAL de la señora a citar en en la calle Cobalto 58, de L'Hospitalet de Llobregat (08907). Por todo lo expuesto, OTROSÍ SUPLICO AL JUZGADO : Tenga por hechas las anteriores manifestaciones, tenga por domicilio a efecto de notificaciones el del letrado Don Ángel Escolano Rubio, tenga al Sindicato CGT como parte coadyuvante en el presente proceso, cite al ministerio fiscal y admita la prueba propuesta y se sirva proveer de conformidad con lo interesado. Lo que por ser justicia se solicita en Barcelona, a 18 de septiembre de 2011. Fdo. PILAR MARTÍNEZ SORIANO ÁNGEL ESCOLANO RUBIO Abogado 33.492 ICAB