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La Constitucionalización del
Ordenamiento Jurídico
Problema de análisis constitucional
 ¿Análisis de la Reforma a la Ley de Compañías de noviembre del 2014,
referente a la intervención de las compañías y el uso de la mediación para
la solución de estas causales de intervención?
Identificación de la Normativa
Identificación de la Normativa
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Jurisprudencia Constitucional
Que de acuerdo con lo determinado en el artículo 433 de la Ley de Compañías, el superintendente de compañías es
quien expedirá las regulaciones, reglamentos y resoluciones que considere necesarios para el buen gobierno, vigilancia
y control de las compañías mencionadas en el artículo 431 de la ley. Además, en virtud de esa potestad, la
resolución N.? SC.SG.DRS.G.I0.007 del 19 de noviembre de 2010, tiene como antecedente los artículos 20 y 23 de la
Codificación de la Ley de Compañías, los cuales disponen que los balances y los documentos que contengan datos
requeridos en estos artículos "estarán firmados por las personas que determine el reglamento y se presentarán en
la forma que señale la Superintendencia. Por lo que, el superintendente está debidamente facultado para
expedir las regulaciones necesarias dentro del ámbito de la ley que lo rige".
Por otra parte, señala que mediante resolución N." SC.SG.DRS.G.10.013 del 28 de diciembre de 2010, el superintendente
de compañías resolvió reformar el reglamento que establece la información y documentos que están obligadas a
remitir a la Superintendencia de Compañías, las sociedades sujetas a su control y vigilancia, que fue emitido mediante
resolución N." SC.SG.DRS.G.10.007. En su artículo primero se dispuso lo siguiente:
"en las letras a) de los artículos 3, 5, 6, al final de su texto, luego de las palabras: 'contador público autorizado'
suprímase el punto y coma y agréguese: 'o Contador-Bachiller en Ciencias de Comercio y
Administración, de conformidad con la Ley" Así, la acción de inconstitucionalidad constituye el mecanismo de
control abstracto a posteriori por excelencia. El control abstracto de constitucionalidad no es otra cosa que la posibilidad
de examinar la constitucionalidad de una norma sin hacer referencia a un caso concreto, por 10 que el
control de constitucionalidad, previsto en el artículo 436 numeral 2 de la Constitución, se realiza con abstracción
respecto de la aplicación concreta de la norma y se limita únicamente a determinar la conformidad o no del texto
normativo impugnado con las disposiciones consagradas en la Constitución de la República. SENTENCIA Nº 002-13-
SIN-CC CASO N.O005-11-IN
Jurisprudencia Corte Nacional
El Artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación y no a emitir un pronunciamiento de fondo
o mérito del asunto controvertido. Que el auto impugnado adolece de falta de aplicación
de los artículos 321 y 337 del Código de Procedimiento Civil porque los juzgadores no
advierten que la Ley de Arbitraje y Mediación no niega, expresa o tácitamente, el derecho
a interponer recurso de apelación; como tampoco el Código de Procedimiento Civil niega
este derecho a las Instituciones públicas, y por el contrario, el Artículo 337 ibídem establece
que las instituciones del Estado en ningún caso pueden renunciar a la apelación y, en
consecuencia, la apelación se produce ipso jure, por lo que la falta de aplicación de los
artículos 321 y 337 del Código Adjetivo Civil, lleva a los juzgadores a concluir
equivocadamente que la acción propuesta fue de nulidad del laudo arbitral, es decir un
recurso incidental respecto del arbitraje, al que se sometieron las partes por voluntad propia,
a través del cual el juez de instancia se limita a examinar la omisión de alguna de las
solemnidades establecidas en el Artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación y no a emitir
un pronunciamiento de fondo del asunto controvertido, lo que ha sido determinante en la
parte dispositiva del auto, ya que no resuelve el fondo de la apelación y consulta.”
Resolución 044-2013-ST - Juicio Nº 352-210
Jurisprudencia Corte Provincial
la intervención de los terceros en el proceso constitucional ecuatoriano es voluntaria, el juez no tiene la obligación de notificar,
peor citar, al tercero interesado en que se mantenga el acto que se impugna por violatorio de los derechos. Por otra parte,
independiente de haber sido o no citados con esta demanda, en la que no conforman la legitimación pasiva, CERVECERIA
NACIONAL CN CA ha intervenido ante las autoridades del Trabajo, durante todo el trámite administrativo de la reclamación
materia también de esta acción constitucional. Por lo que se entienden que conocían de ésta acción; y, por ello, han
intervenido como terceros en este procedimiento constitucional. Por lo que es improcedente su impugnación a la sentencia
dictada por el juez a quo E) A la luz de las anteriores consideraciones debemos analizar si el juez a quo vulneró el derecho de
defensa de Cervecería Nacional CN S.A. . Revisado el expediente la Sala concluye que no existió dicha vulneración. Debe
anotarse que en su escrito de comparecencia, Cervecería Nacional CN S.A. cita precisamente el artículo de la LGJy CC que
establece que el juez no tiene la obligación de citar al tercero interesado. No solamente que lo invoca, sino que le solicita al
juez que lo aplique y que se la considere como parte coadyuvante del accionado por tener interés directo en el
mantenimiento del acto que motivó la presente acción constitucional. Ahora bien, a partir de entonces, Cervecería presentó
escritos, contestó traslados, formuló peticiones de aclaración y ampliación y apeló de la sentencia. Es decir, Cervecería no ha
quedado en indefensión en ningún momento. Por un lado, porque desde que lo solicitó ha participado activamente como
tercero coadyuvante del Estado y, por otro, porque el acto impugnado por el Señor Cervantes ha sido defendido
ardorosamente por el Ministerio de Relaciones Laborales y la Procuraduría General del Estado al punto que, si se considera que
no hay interés estatal comprometido en defensa del acto impugnado, han actuado en coincidencia con los intereses de la
propia compañía cervecera. Como respaldo adicional para esta Sala, la doctrina, en materia procesal constitucional enseña
que “la intervención de terceros en el proceso de amparo debe efectivizarse restrictivamente, a fin de no entorpecer la
marcha de esta rápido y comprimido proceso. Desde luego, la sentencia pronunciada en el amparo limita sus efecto a
quienes forman parte del proceso y no podría extinguir, por ejemplo, contratos celebrados con terceros no traídos al juicios”. Por
último, la CERVECERIA NACIONAL CN. S.A., a pesar de haber sido notificada en legal y debida forma” Juicio No. 352-2010
Juzgado Quinto de lo civil y Mercantil del Cantón Quito
CONVENIOS Y TRATADOS
 TRATADO INTERNACIONAL DE LOS PUEBLOS PARA EL CONTROL DE LAS
EMPRESAS TRANSNACIONALES
 TRATADO INTERAMERICANO SOBRE BUENOS OFICIOS Y MEDIACIÓN
 CARTA CONSTITUTIVA DE LAS NACIONES UNIDAS
 TRATADO ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
 CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CARTA DE LA OEA
Jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
“Este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia reiterada que “el deber de investigar es una
obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o
como una mera gestión de intereses particulares”251. La investigación debe ser “seria, imparcial
[...] efectiva [...] y [estar] orientada a la determinación de la verdad y a la persecución,
captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos”252. La obligación
referida se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la
violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en
cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad
internacional del Estado. Asimismo, la Corte ha señalado que “el derecho a la tutela judicial
efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y
entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección
judicial de los derechos humanos”, y que “los jueces como rectores del proceso tienen el deber
de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido
proceso legal en pro del formalismo y la impunidad”, pues de lo contrario “se conduce a la
violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y
menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que
se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones”
Sentencia: Caso Luna López vs Honduras Sentencia de 10 de Octubre de 2013
Jurisprudencia de la Corte Internacional
de Justicia.
“En cuanto al primer punto de la decisión, La Corte dejó en claro que Uruguay debió haber informado a
la CARU (Comisión Administradora del Río Uruguay), antes de dar aprobación unilateral, sobre la intención
de habilitar un emprendimiento que pudiera afectar al Río, sus recursos o la población que habita en las
cercanías. La Corte considera que el Estado que proyecta las actividades debe informar a la CARU cuando
cuenta con un proyecto lo suficientemente armado, para que ésta pueda determinar si causará un daño a
la otra parte.
En este sentido Uruguay incurrió en responsabilidad Internacional ante un Ilícito. Sin embargo, en la
operacionalización de esta sentencia, La Corte declaró que la constatación de estas violaciones
constituye una satisfacción apropiada, es decir, el sólo hecho de reconocerlas es suficiente
indemnización para la Argentina. Finalmente, el cierre definitivo lo realizaría declarando que la
cooperación de las Partes en fundamental para el cumplimiento efectivo del estatuto y que de aquí en
más, la CARU deberá ser consultada con la debida anticipación sobre cualquier acción que se quiera
llevar a cabo sobre el río compartido.
En su segundo punto, resolvió que no existieron violaciones de fondo de las obligaciones emanadas de
los artículos 36 y 41 referentes al cuidado y protección del medio ambiente. Los monitoreos, controles de
plante e informes de impacto presentados ante La Corte no han logrado demostrar que los niveles de
contaminación de Botnia se encuentren fuera de los estándares permitidos a nivel nacional e
internacional.” Caso Papeleras: el Fallo de la Corte Internacional de Justicia y sus repercusiones nacionales e
internacionales, El Caso sobre las Papeleras instaladas sobre el Río Uruguay fue llevado por la República
Argentina ante la Corte Internacional de Justicia en el año 2006 bajo el Gobierno de Néstor
Kirchner.
ORDENANZAS
 LA ORDENANZA METROPOLITANA REFORMATORIA DE LA ORDENANZA METROPOLITANA
No. 301, SANCIONADA EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009, QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN
COMÚN PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS
METROPOLITANAS.
Propuesta de desarrollo infra constitucional
de las normas constitucionales.
 Argumento principal:
En la ley de Compañías hay una figura en la sección XI y se denomina “De La Intervención” la cual
es su objetivo que uno o más interventores supervigilen la marcha económica de la compañía,
cuando esta ha sido declarada por la Superintendencia de Compañías en estado de intervención
por encontrarse incluso en alguna de las causales señaladas en esta ley, el fin de este interventor es
lograr que los administradores rectifiquen sus procedimientos o los hechos denunciados se corrijan.
Por esa la intervención no es necesariamente una sanción, sino una oportunidad o coyuntura para
que se corrijan problemas societarios.
La mediación constituye un mecanismo o camino correcto para realizar una contribución decisiva a
preservar las generaciones venideras de los flagelos de las guerras y otros conflictos. Conflictos que
se pueden llevar sobrellevar por medio de la mediación y solución de conflictos a los que como
ciudadanos y empresas tenemos total acceso.
En un ámbito internacional la mediación o resolución de conflictos es un medio diplomático de
arreglo de controversias, muy diferente a los medios jurisdiccionales, las personas o actores que
recurren a ella conservan su libertad de acción y de decisión en cuanto a la solucionan final del
conflicto, además que la solución se plasta en un acuerdo internacional obligatorio y ésta no tiene
que basarse necesariamente en el Derecho Internacional sino en tener en cuenta los elementos de
oportunidad política.
Propuesta de desarrollo infra constitucional
de las normas constitucionales.
 Argumento derivado 1:
 La evolución de nuestra sociedad ha determinado nuevos mecanismos para la
solución de conflictos entre los miembros de la sociedad y nuestras empresas
este proceso ha tenido un fuerte impulso en el Ecuador, a partir que en el Art.
190 de nuestra Constitución Política vigente. Se reconoce al arbitraje, la
mediación y otros procedimientos alternativos para la resolución de conflicto, la
expedición de la Ley de Arbitraje y Mediación y una participación cada vez más
activa de organismos como las cámaras de comercio.
Propuesta de desarrollo infra constitucional
de las normas constitucionales.
 Argumento derivado 2:
 En este trabajo de investigación en base a la jurisprudencia y datos de textos
recopilados he descubierto y estableciendo el sustento legal de la Mediación
como mecanismo alternativo en la solución de conflictos, en todo sentido áreas,
empresas, etc, entendiendo que la mediación garantiza su éxito o fracaso en la
voluntad de las partes involucradas, es importante la vinculación que tiene con
las otras normas legales de nuestro país, y como objetivo final de conocer que
modificaciones importantes se requiere para impulsar se debida utilización. Así
como es importante conocer como este mecanismo tiene si reglamentación en
cada nos de los órganos establecidos en los organismo del estado como lo son
la defensoría del pueblo, centros de mediación.
Propuesta de desarrollo infra constitucional
de las normas constitucionales.
 Argumento derivado 3:
La contradictoria Jurisprudencia encontrada, por ejemplo en lo relacionado a
conocer si la facultad que tiene el Superintendente de Compañias de dictar la
resolución de intervención es discrecional o reglada, nos indica que existen vacios
no cubiertos no solo en la legislación. Por lo dicho, nos inclinaremos por una de
estas dos teorías, basadas en un estudio dogmático de la institución, desde una
perspectiva histórica, constitucional y legal. Tanto la naturaleza jurídica, la
legitimación activa y pasiva, los presupuestos legales, el plazo de duración de la
institución a ser estudiada, así como las calidades o perfiles que deben reunir las
personas designadas con interventores y sus responsabilidades, revisen una
problemática que encuentran su amparo en diversas disposiciones legales y ancho
de nuestra vasta legislación societaria.

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Constitucionalización de la intervención y mediación en compañías

  • 2. Problema de análisis constitucional  ¿Análisis de la Reforma a la Ley de Compañías de noviembre del 2014, referente a la intervención de las compañías y el uso de la mediación para la solución de estas causales de intervención?
  • 4. Identificación de la Normativa Normas constitucionales CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 2008 Artículo: 213
  • 5. Identificación de la Normas Infraconstitucionales  Tratados y convenios internacionales  Ley de Compañías Arts. 353, 354,355,356,357  Ley Arbitraje y Mediación Art. 1, 4, 43, 44, 46  Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Art. 1, 2, 5.
  • 6. Jurisprudencia Constitucional Que de acuerdo con lo determinado en el artículo 433 de la Ley de Compañías, el superintendente de compañías es quien expedirá las regulaciones, reglamentos y resoluciones que considere necesarios para el buen gobierno, vigilancia y control de las compañías mencionadas en el artículo 431 de la ley. Además, en virtud de esa potestad, la resolución N.? SC.SG.DRS.G.I0.007 del 19 de noviembre de 2010, tiene como antecedente los artículos 20 y 23 de la Codificación de la Ley de Compañías, los cuales disponen que los balances y los documentos que contengan datos requeridos en estos artículos "estarán firmados por las personas que determine el reglamento y se presentarán en la forma que señale la Superintendencia. Por lo que, el superintendente está debidamente facultado para expedir las regulaciones necesarias dentro del ámbito de la ley que lo rige". Por otra parte, señala que mediante resolución N." SC.SG.DRS.G.10.013 del 28 de diciembre de 2010, el superintendente de compañías resolvió reformar el reglamento que establece la información y documentos que están obligadas a remitir a la Superintendencia de Compañías, las sociedades sujetas a su control y vigilancia, que fue emitido mediante resolución N." SC.SG.DRS.G.10.007. En su artículo primero se dispuso lo siguiente: "en las letras a) de los artículos 3, 5, 6, al final de su texto, luego de las palabras: 'contador público autorizado' suprímase el punto y coma y agréguese: 'o Contador-Bachiller en Ciencias de Comercio y Administración, de conformidad con la Ley" Así, la acción de inconstitucionalidad constituye el mecanismo de control abstracto a posteriori por excelencia. El control abstracto de constitucionalidad no es otra cosa que la posibilidad de examinar la constitucionalidad de una norma sin hacer referencia a un caso concreto, por 10 que el control de constitucionalidad, previsto en el artículo 436 numeral 2 de la Constitución, se realiza con abstracción respecto de la aplicación concreta de la norma y se limita únicamente a determinar la conformidad o no del texto normativo impugnado con las disposiciones consagradas en la Constitución de la República. SENTENCIA Nº 002-13- SIN-CC CASO N.O005-11-IN
  • 7. Jurisprudencia Corte Nacional El Artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación y no a emitir un pronunciamiento de fondo o mérito del asunto controvertido. Que el auto impugnado adolece de falta de aplicación de los artículos 321 y 337 del Código de Procedimiento Civil porque los juzgadores no advierten que la Ley de Arbitraje y Mediación no niega, expresa o tácitamente, el derecho a interponer recurso de apelación; como tampoco el Código de Procedimiento Civil niega este derecho a las Instituciones públicas, y por el contrario, el Artículo 337 ibídem establece que las instituciones del Estado en ningún caso pueden renunciar a la apelación y, en consecuencia, la apelación se produce ipso jure, por lo que la falta de aplicación de los artículos 321 y 337 del Código Adjetivo Civil, lleva a los juzgadores a concluir equivocadamente que la acción propuesta fue de nulidad del laudo arbitral, es decir un recurso incidental respecto del arbitraje, al que se sometieron las partes por voluntad propia, a través del cual el juez de instancia se limita a examinar la omisión de alguna de las solemnidades establecidas en el Artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación y no a emitir un pronunciamiento de fondo del asunto controvertido, lo que ha sido determinante en la parte dispositiva del auto, ya que no resuelve el fondo de la apelación y consulta.” Resolución 044-2013-ST - Juicio Nº 352-210
  • 8. Jurisprudencia Corte Provincial la intervención de los terceros en el proceso constitucional ecuatoriano es voluntaria, el juez no tiene la obligación de notificar, peor citar, al tercero interesado en que se mantenga el acto que se impugna por violatorio de los derechos. Por otra parte, independiente de haber sido o no citados con esta demanda, en la que no conforman la legitimación pasiva, CERVECERIA NACIONAL CN CA ha intervenido ante las autoridades del Trabajo, durante todo el trámite administrativo de la reclamación materia también de esta acción constitucional. Por lo que se entienden que conocían de ésta acción; y, por ello, han intervenido como terceros en este procedimiento constitucional. Por lo que es improcedente su impugnación a la sentencia dictada por el juez a quo E) A la luz de las anteriores consideraciones debemos analizar si el juez a quo vulneró el derecho de defensa de Cervecería Nacional CN S.A. . Revisado el expediente la Sala concluye que no existió dicha vulneración. Debe anotarse que en su escrito de comparecencia, Cervecería Nacional CN S.A. cita precisamente el artículo de la LGJy CC que establece que el juez no tiene la obligación de citar al tercero interesado. No solamente que lo invoca, sino que le solicita al juez que lo aplique y que se la considere como parte coadyuvante del accionado por tener interés directo en el mantenimiento del acto que motivó la presente acción constitucional. Ahora bien, a partir de entonces, Cervecería presentó escritos, contestó traslados, formuló peticiones de aclaración y ampliación y apeló de la sentencia. Es decir, Cervecería no ha quedado en indefensión en ningún momento. Por un lado, porque desde que lo solicitó ha participado activamente como tercero coadyuvante del Estado y, por otro, porque el acto impugnado por el Señor Cervantes ha sido defendido ardorosamente por el Ministerio de Relaciones Laborales y la Procuraduría General del Estado al punto que, si se considera que no hay interés estatal comprometido en defensa del acto impugnado, han actuado en coincidencia con los intereses de la propia compañía cervecera. Como respaldo adicional para esta Sala, la doctrina, en materia procesal constitucional enseña que “la intervención de terceros en el proceso de amparo debe efectivizarse restrictivamente, a fin de no entorpecer la marcha de esta rápido y comprimido proceso. Desde luego, la sentencia pronunciada en el amparo limita sus efecto a quienes forman parte del proceso y no podría extinguir, por ejemplo, contratos celebrados con terceros no traídos al juicios”. Por último, la CERVECERIA NACIONAL CN. S.A., a pesar de haber sido notificada en legal y debida forma” Juicio No. 352-2010 Juzgado Quinto de lo civil y Mercantil del Cantón Quito
  • 9. CONVENIOS Y TRATADOS  TRATADO INTERNACIONAL DE LOS PUEBLOS PARA EL CONTROL DE LAS EMPRESAS TRANSNACIONALES  TRATADO INTERAMERICANO SOBRE BUENOS OFICIOS Y MEDIACIÓN  CARTA CONSTITUTIVA DE LAS NACIONES UNIDAS  TRATADO ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE  CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CARTA DE LA OEA
  • 10. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia reiterada que “el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares”251. La investigación debe ser “seria, imparcial [...] efectiva [...] y [estar] orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos”252. La obligación referida se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado. Asimismo, la Corte ha señalado que “el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos”, y que “los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad”, pues de lo contrario “se conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones” Sentencia: Caso Luna López vs Honduras Sentencia de 10 de Octubre de 2013
  • 11. Jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia. “En cuanto al primer punto de la decisión, La Corte dejó en claro que Uruguay debió haber informado a la CARU (Comisión Administradora del Río Uruguay), antes de dar aprobación unilateral, sobre la intención de habilitar un emprendimiento que pudiera afectar al Río, sus recursos o la población que habita en las cercanías. La Corte considera que el Estado que proyecta las actividades debe informar a la CARU cuando cuenta con un proyecto lo suficientemente armado, para que ésta pueda determinar si causará un daño a la otra parte. En este sentido Uruguay incurrió en responsabilidad Internacional ante un Ilícito. Sin embargo, en la operacionalización de esta sentencia, La Corte declaró que la constatación de estas violaciones constituye una satisfacción apropiada, es decir, el sólo hecho de reconocerlas es suficiente indemnización para la Argentina. Finalmente, el cierre definitivo lo realizaría declarando que la cooperación de las Partes en fundamental para el cumplimiento efectivo del estatuto y que de aquí en más, la CARU deberá ser consultada con la debida anticipación sobre cualquier acción que se quiera llevar a cabo sobre el río compartido. En su segundo punto, resolvió que no existieron violaciones de fondo de las obligaciones emanadas de los artículos 36 y 41 referentes al cuidado y protección del medio ambiente. Los monitoreos, controles de plante e informes de impacto presentados ante La Corte no han logrado demostrar que los niveles de contaminación de Botnia se encuentren fuera de los estándares permitidos a nivel nacional e internacional.” Caso Papeleras: el Fallo de la Corte Internacional de Justicia y sus repercusiones nacionales e internacionales, El Caso sobre las Papeleras instaladas sobre el Río Uruguay fue llevado por la República Argentina ante la Corte Internacional de Justicia en el año 2006 bajo el Gobierno de Néstor Kirchner.
  • 12. ORDENANZAS  LA ORDENANZA METROPOLITANA REFORMATORIA DE LA ORDENANZA METROPOLITANA No. 301, SANCIONADA EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009, QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN COMÚN PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS METROPOLITANAS.
  • 13. Propuesta de desarrollo infra constitucional de las normas constitucionales.  Argumento principal: En la ley de Compañías hay una figura en la sección XI y se denomina “De La Intervención” la cual es su objetivo que uno o más interventores supervigilen la marcha económica de la compañía, cuando esta ha sido declarada por la Superintendencia de Compañías en estado de intervención por encontrarse incluso en alguna de las causales señaladas en esta ley, el fin de este interventor es lograr que los administradores rectifiquen sus procedimientos o los hechos denunciados se corrijan. Por esa la intervención no es necesariamente una sanción, sino una oportunidad o coyuntura para que se corrijan problemas societarios. La mediación constituye un mecanismo o camino correcto para realizar una contribución decisiva a preservar las generaciones venideras de los flagelos de las guerras y otros conflictos. Conflictos que se pueden llevar sobrellevar por medio de la mediación y solución de conflictos a los que como ciudadanos y empresas tenemos total acceso. En un ámbito internacional la mediación o resolución de conflictos es un medio diplomático de arreglo de controversias, muy diferente a los medios jurisdiccionales, las personas o actores que recurren a ella conservan su libertad de acción y de decisión en cuanto a la solucionan final del conflicto, además que la solución se plasta en un acuerdo internacional obligatorio y ésta no tiene que basarse necesariamente en el Derecho Internacional sino en tener en cuenta los elementos de oportunidad política.
  • 14. Propuesta de desarrollo infra constitucional de las normas constitucionales.  Argumento derivado 1:  La evolución de nuestra sociedad ha determinado nuevos mecanismos para la solución de conflictos entre los miembros de la sociedad y nuestras empresas este proceso ha tenido un fuerte impulso en el Ecuador, a partir que en el Art. 190 de nuestra Constitución Política vigente. Se reconoce al arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la resolución de conflicto, la expedición de la Ley de Arbitraje y Mediación y una participación cada vez más activa de organismos como las cámaras de comercio.
  • 15. Propuesta de desarrollo infra constitucional de las normas constitucionales.  Argumento derivado 2:  En este trabajo de investigación en base a la jurisprudencia y datos de textos recopilados he descubierto y estableciendo el sustento legal de la Mediación como mecanismo alternativo en la solución de conflictos, en todo sentido áreas, empresas, etc, entendiendo que la mediación garantiza su éxito o fracaso en la voluntad de las partes involucradas, es importante la vinculación que tiene con las otras normas legales de nuestro país, y como objetivo final de conocer que modificaciones importantes se requiere para impulsar se debida utilización. Así como es importante conocer como este mecanismo tiene si reglamentación en cada nos de los órganos establecidos en los organismo del estado como lo son la defensoría del pueblo, centros de mediación.
  • 16. Propuesta de desarrollo infra constitucional de las normas constitucionales.  Argumento derivado 3: La contradictoria Jurisprudencia encontrada, por ejemplo en lo relacionado a conocer si la facultad que tiene el Superintendente de Compañias de dictar la resolución de intervención es discrecional o reglada, nos indica que existen vacios no cubiertos no solo en la legislación. Por lo dicho, nos inclinaremos por una de estas dos teorías, basadas en un estudio dogmático de la institución, desde una perspectiva histórica, constitucional y legal. Tanto la naturaleza jurídica, la legitimación activa y pasiva, los presupuestos legales, el plazo de duración de la institución a ser estudiada, así como las calidades o perfiles que deben reunir las personas designadas con interventores y sus responsabilidades, revisen una problemática que encuentran su amparo en diversas disposiciones legales y ancho de nuestra vasta legislación societaria.