SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 93
Descargar para leer sin conexión
Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe
Fallo: cuestión de constitucionalidad de las leyes 13.013 y 13.014
(Ministerio Público de la Acusación y Servicio Provincial de Defensa
Pública).
Fecha: 11 de agosto de 2010
ACTA NRO. 33: En la Ciudad de Santa Fe, a los once días del mes de
agosto del año dos mil diez, se reunió en Acuerdo Ordinario la Excma. Corte
Suprema de Justicia de la Provincia, presidida por su titular Dr. RAFAEL
FRANCISCO GUTIÉRREZ, e integrada por los señores Ministros, Dres.
DANIEL ANIBAL ERBETTA, ROBERTO HÉCTOR FALISTOCCO, MARÍA
ANGÉLICA GASTALDI, MARIO LUIS NETRI y EDUARDO GUILLERMO
SPULER, a fin de considerar lo siguiente:--------------------
PROCURADOR GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DR.
BASSO, AGUSTIN DANIEL S/SU PRESENTACION. EXPTE. NRO. 26/10.
VISTAS: La presentación efectuada por el señor Procurador General, doctor
Agustín Daniel Bassó a foja 1/6vta. y, CONSIDERANDO: VOTO DEL
DOCTOR FALISTOCCO: 1. Que el Procurador General de esta Corte se
presenta a "...efectos de plantear la avocación del Alto Cuerpo para
considerar la constitucionalidad de las normas contenidas en las leyes
provinciales número 13004, 13013, 13014 y 13018...", por considerar que
resultan contrarias a disposiciones expresas de la Constitución de la
Provincia. Funda la competencia de esta Corte para entender en el pedido
de avocación en los artículos 31 de la Constitución nacional y 93, inciso 1)
de la Carta Magna provincial. 2. Que la presentación propuesta bajo el título
"avocación" plantea que esta Corte analice y juzgue la constitucionalidad del
plexo normativo enunciado, no involucrando, por cierto, pretensión alguna de
encuadrarse en los cánones de la ley 11330. 3. Que el control solicitado con
fundamento en el artículo 93, inciso 1) de la Constitución provincial no puede
tener andamiaje procedimental alguno, en tanto dicho precepto requiere una
sentencia definitiva dictada en juicio o auto interlocutorio que ostente igual
carácter, recaudo insoslayable que no se cumple en la especie. 4. Que debe
recordarse que la competencia de esta Corte está determinada por lo
dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Carta Magna provincial. Mientras la
primera regula la competencia de gobierno o de superintendencia del Poder
Judicial, la que es de carácter abierto y admite ser ampliada mediante el
dictado de normas legales (de su inciso 8), la segunda regula su faz
jurisdiccional, es de carácter cerrado y establece una competencia "numerus
clausus", que no puede ser ampliada o restringida por una norma inferior.
Que en este orden, recuérdese que este Tribunal ha dicho que "...cuando la
Constitución se propuso dejar a una ley y un eventual campo de aplicación,
así lo ha dicho (art. 93, incisos 2 y 8, Const. Pcial)..." y añadió que "...en
contrario puede invocarse el precepto del artículo 92, inciso 8 de la
Constitución que atribuye a este Órgano el ejercicio de 'las demás funciones
que le encomiende la ley', porque, en la sistemática de la Constitución, el
referido artículo comprende solamente a las funciones no jurisdiccionales de
la Corte...". Que, por consiguiente, la competencia jurisdiccional de la Corte
no puede alterarse por vías de hecho o por normas infraconstitucionales (vid.
por todos, A. y S., T. 228, pág. 216). Que conforme a lo expuesto, cabe
concluir que esta Corte Suprema no puede prescindir de las reglas y
excepciones que impone la Constitución y las leyes para el ejercicio de su
jurisdicción, pues, actuar de otra manera importa asumir competencia
originaria sobre una "causa" (en rigor, en el caso, una solicitud) respecto de
la que no se dan las condiciones que legalmente la habilitan. 5. Que en este
orden de ideas, el pedido del señor Procurador General no cumple con uno
de los requisitos para lograr un control constitucional válido y efectivo al no
haber un "caso, causa o controversia". Esta condición esencial, la necesidad
de una "causa judicial", involucra, cualquiera sea la posición doctrinaria y
jurisprudencial adoptada al respecto, la existencia de partes que sustenten
pretensiones contradictorias o contrapuestas, por lo que la presentación de
una sola constituye -en principio- una consulta al Poder Judicial, el cual,
como ya se sabe, no resulta adecuado para evacuar las mismas. 6. Que, en
este sentido, la Corte nacional ha dicho que el Poder Judicial de la Nación
conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los
arts. 94, 100 y 101 (hoy 108; 116 y 117) de la Constitución se define como el
que se ejercita en las causas de carácter contencioso a los que se refiere el
artículo 2 de la ley 27, es decir aquellas en las que se persigue en concreto
la determinación del derecho debatido entre partes adversas. Y, por ello, no
se da una causa o caso contencioso que permita el ejercicio del Poder
Judicial conferido a los tribunales nacionales cuando se procura (como
ocurre en el presente pedido) la declaración general y directa de
inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes. Cabe
consignar que la Corte Suprema, desde sus inicios, negó que estuviese en la
órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de expedirse en forma
general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los poderes
Legislativos y Ejecutivo. Ello es así, porque, el fin y las consecuencias del
"control" encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y
legislativa requieren que este requisito de la existencia de un "caso" o
"controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del
principio de la división de poderes, según lo expone el juez Frankfurter, con
fundamentos en la jurisprudencia norteamericana (Baeza, Anibal c. Estado
Nacional, 28/8/1984, -ED, 110-357-, doctrina de Fallos:12:372; 24:248;
95:290; 107:179; 115:163; 156:318; 243:176, entre muchos otros). Que las
consideraciones respecto de la ausencia de un "caso o controversia judicial"
son trasladables al planteo relativo al vaciamiento de las funciones atribuidas
al postulante, aunque -y sin que ello implique adelantar opinión alguna- no
puede dejar de anunciarse que la petición, tal como ha sido formulada,
encierra la idea de un eventual conflicto infraconstitucional, concretamente
entre la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 131) y la ley 13013. Que, más
aun, se requiere la necesidad de un "caso judicial" cuando se plantea de
manera abstracta la inconstitucionalidad de la perioricidad de las funciones
determinada por la ley respecto de algunos miembros que componen el
Ministerio Público de la Acusación y la Defensa (arts. 14 y 17, ley 13013 y 19
y 27, ley 13014), a lo que se suma el requisito de un particular grado de
afectación por la aplicación de la norma que está ausente en la persona del
presentante. 7. Que, además, en nuestro diseño constitucional, no se
encuentran reguladas acciones directas de inconstitucionalidad, debiéndose
recurrir a la aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 1 del Código
Procesal Civil y Comercial ante los tribunales ordinarios competentes, por lo
que -en base a las consideraciones "ut supra" sentadas"- corresponde
desestimar la petición del señor Procurador General. 8. Que no obstante
ello, conviene destacar que no escapa a la prudencia de esta Corte que, en
ejercicio de sus poderes implícitos como cabeza del Poder Judicial
santafesino y guardiana del orden constitucional, ella se encuentra habilitada
para, cuando las circunstancias extraordinarias así lo requieren,
pronunciarse por vía de acordada sobre cuestiones que ponen plenamente
en juego su responsabilidad institucional y su condición de "Poder del
Estado", aun sin que medie necesariamente un "caso" en los términos antes
señalados. Que en las presentes circunstancias no se considera oportuno ni
necesario hacer ejercicio de dichas atribuciones más cuando se está ante un
planteo -como ya se puso de resalto- de incongruencia con la Carta Magna
provincial de todo un plexo normativo que apuntala el nuevo Código
Procesal Penal. Ello impone decididamente un sano criterio de self-restraint
a la espera de las concretas y no abstractas disputas constitucionales que
puedan suscitar algunos de los aspectos del nuevo sistema de
enjuiciamiento penal cuando éste sea puesto definitivamente en práctica.
Que de cualquier manera la actualidad e importancia institucional de la
cuestión, obliga a este Tribunal a efectuar un orden de consideraciones
"obiter dictum" respecto de algunos puntos centrales relativos a las
facultades de superintendencia o gobierno atribuidas por a esta Corte por la
Constitución de la Provincia de Santa Fe (art. 92) en cuanto: a) la
designación de fiscales, defensores y demás empleados del Poder Judicial;
b) el régimen de gobierno y disciplinario sobre los mismos; c) la elaboración
y ejecución del presupuesto asignado al Poder Judicial; y finalmente, en lo
concerniente a la inamovilidad de los integrantes de los Ministerios Públicos
de la Acusación y de la Defensa Penal. 9. Que la reforma de la Constitución
en el año 1994 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación han ido reafirmando la dirección impuesta al proceso penal, esto es:
al sistema acusatorio. Es que, en rigor de verdad, este ideal de sistema de
enjuiciamiento, tal como consensualmente se entiende, es una exigencia
impuesta por nuestra Constitución nacional conforme surge de los artículos
18, 75, inciso 22, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, 8.1. de la Convención Americana de los Derechos Humanos y
14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de las bases
filosóficas, jurídicas y políticas que la inspiraron. Desde la doctrina autoral, el
sistema acusatorio ha sido descripto a partir de la separación del juez de la
acusación; es el más importante de todos los elementos constitutivos del
modelo teórico acusatorio como presupuesto estructural y lógico de todos los
demás. Esta separación requerida por el axioma "nullum iudicium sine
accusatione" es la base de las garantías orgánicas estipuladas en ese
modelo y representa una condición esencial de la imparcialidad y es un
presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba que pesan sobre la
acusación. Se concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado
de las partes y al juicio como una contienda "entre iguales" iniciada por la
acusación, a la que le compete la carga de la prueba, enfrentada a la
defensa en juicio contradictorio, oral y público resuelta por el juez (Ferrajoli,
Luigi, "Derecho y razón, Teoría del garantísmo penal", Madrid 1998, págs.
564/567). La máxima "igualdad de armas" atraviesa el funcionamiento
procesal de la acusación y de la defensa tomada aquella básicamente en el
marco de un enjuiciamiento penal de partes. Se ha señalado, sobre este
aspecto, que la "igualdad de armas" exige que las partes puedan presentar
el caso bajo condiciones que no impliquen ninguna posición desventajosa
respecto de la contraparte. Que la aplicación del acusatorio como sistema de
enjuiciamiento penal constitucional puede verse arraigado en los
precedentes de la Corte nacional en "Tarifeño" (Fallos:325:2019) y
"Mostaccio" (Fallos:327:120). Ha sostenido ese Alto Tribunal que en materia
criminal la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional
exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la
acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales
(Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros). No se
respetan esas formas, en la medida en que se ha dictado sentencia
condenatoria sin que mediase acusación. Que mucho tiene que ver con el
fuerte "aggiornamiento" de los códigos procesales penales provinciales con
el modelo constitucional acusatorio de enjuiciamiento penal, lo decidido por
ese Tribunal en "Casal" (Fallos:328:3399, del 20.09.2005), precedente que,
además, tiene la prudencia de destacar la labor que le corresponde a cada
Poder del Estado. Concretamente, la Corte nacional afirmó que nuestra
tradición jurisprudencial en materia procesal penal no responde a lo que se
suele denominar interpretación progresiva en sentido estricto. En general, no
fue la jurisprudencia la que avanzó sobre las leyes procesales, sino que
éstas fueron progresando y la jurisprudencia acompañó ese avance. Más
bien puede afirmarse que se operó un acompañamiento jurisprudencial a
una legislación lentamente progresiva. La Corte nacional ha afirmado que la
Constitución nacional estableció como objetivo legal un proceso penal
acusatorio y con participación popular. La legislación nacional no se adecuó
a este objetivo, pero la perspectiva histórica muestra una progresión hacia la
meta señalada, posibilitada por el subjuntivo empleado en el originario
artículo 102 y actual 118 de la Constitución. La jurisprudencia constitucional
fue acompañando este progreso histórico, sin apresurarlo. Es decir que en
ningún momento declaró la inconstitucionalidad de las leyes que
establecieron procedimientos que no se compaginaban con la meta
constitucional, lo que pone de manifiesto la voluntad judicial de dejar al
legislador la valoración de la oportunidad y de las circunstancias para
cumplir con los pasos progresivos. Justo es reconocer que esta progresión
legislativa se va cumpliendo con lentitud a veces exasperante, pero
respetada por los tribunales. Que esto explica porque esta Corte provincial,
aún conciente de los cambios que debían producirse en el ámbito del
proceso penal santafesino (ley 6740), no avanzó sobre pretensiones
generales de declaración de inconstitucionalidad, a pesar de sus fuertes
embates y cuestionamientos, aguardando que el cambio se produjera a
partir de la tarea de los otros poderes del Estado, mediante la sustitución del
mismo por otro que cumpliera con los estándares constitucionales que se
han ido perfilando. Este "proceso de cambio" se acentuó después de
algunos fallos del Alto Tribunal de la Nación que ponían en evidencia la
imperiosa necesidad -cuasi impostergable- del reemplazo de todo el sistema
de enjuiciamiento penal santafesino. Pero ésta espera no significó que esta
Corte asumiera un rol de mero espectador en el devenir de los hechos que
conforman el "proceso de cambio", antes bien -y es un dato incontrastable
de la realidad- que tuvo una activa participación en el tránsito señalado
dentro los límites consignados por la constitución y la ley. Que ahora bien,
piénsese sino y por vía de hipótesis, las graves consecuencias que
derivarían para la justicia santafesina, la declaración general o amplia de
inconstitucionalidad de la ley 6740 (en gran parte vigente); se crearía un
vacío legislativo frente a la transición que supone dos sistemas de
enjuiciamiento, cuanto menos, antagónicos. Este período de transición que
atraviesa la justicia penal santafesina también requiere la suma prudencia,
ya que nos encontramos frente a una impronta similar a la de ayer: un
planteo genérico de inconstitucionalidad nada más que ahora enclavado
sobre los soportes que estructuran el reemplazo del sistema de
procesamiento, las leyes del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio
Público Provincial de la Defensa. De ahí, la necesidad que se esgrima un
caso concreto que trace los límites del eventual control de constitucionalidad,
pues de lo contrario se correría el riesgo de que el nuevo Código Procesal
Penal estuviese acompañado por una ley de ministerio público de la
acusación y de la defensa desajustada de las funciones que requiere la
vigencia del sistema constitucional acusatorio. Que decisiones con las
repercusiones de la presente, no pueden dictarse desvinculándose de los
efectos que, de modo inmediato, derivarán de ella. Ello exige que el Tribunal,
en cumplimiento de su deber institucional, no pueda desatender la
oportunidad en la que ejerce el control de constitucionalidad (doctrina del
"ripeness" para los americanos), fundamentalmente para separar aquellas
demandas que son prematuras, no apropiadas para la revisión
constitucional. Que se reitera por la importancia del concepto. La función
deferida por la Constitución a esta Corte Suprema, le impone asumir altas
responsabilidades institucionales, cuyo ejercicio exige -con marcado énfasis-
el deber indeclinable de sopesar con un grado sumo de prudencia las
consecuencias que derivarían de ella. En este marco expositivo no puede
dejar de señalarse que si bien la evaluación de políticas resulta una cuestión
no judiciable, tal como sostuvo la Corte Suprema en el recurso de hecho "
Verbistsky, Horacio s/ hábeas Córpus", V.856 XXXVIII, 3 de mayo de 2005
(Fallos:328:1146), también corresponde al poder judicial garantizar la
eficacia de los derechos y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo
fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las
controversias. "Ambas materias se superponen parcialmente cuando una
política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra
de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia
indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que
hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la
prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa
política sólo en la medida en que los lesiona. Las políticas tiene un marco
constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que señala la
Constitución y que amparan a todos los habitantes de la Nación; es verdad
que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la medida en que
excede ese marco y como parte del deber específico del Poder Judicial.
Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia
del control de constitucionalidad. No se trata de evaluar qué política sería
más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar
las consecuencias de lo que clara y decididamente ponen en peligro o
lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución". 10.
Que en el contexto de legislación progresiva referido se instala
decididamente el nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe.
Las ideas gestadas a mediados de la década del 80 respecto del profundo
cambio radical que necesitaba el sistema de procesamiento penal
santafesino tuvo su punto culminante el 10 de mayo del año 2006, fecha en
la cual los tres poderes del Estado provincial suscribieron el Acuerdo hacia
un Plan Estratégico del Estado Provincial para la Justicia Santafesina. El
Código Procesal Penal, del Menor, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la
Estructura y Recursos Humanos del Poder Judicial formaron parte del objeto
del Plan Estratégico. En el marco de este Plan se sanciona la ley 12734 que
implica la reformulación íntegra del sistema de enjuiciamiento penal de
implementación progresiva a partir de lo dispuesto por la ley 12912. La ley
13004 adecua las estructuras judiciales para finiquitar las causas
sustanciadas con anterioridad a la nueva ley procesal penal y la ley 13018
organiza los Tribunales de la Nueva Justicia Penal. La ordenación del nuevo
Código Procesal Penal termina por completarse con la sanción de las leyes
13013 y 13014 del Ministerio Publico de la Acusación y de la Defensa Penal,
respectivamente. 11. Que excede el marco de las presentes
consideraciones, exponer cada una de las notas que definen, caracterizan y
estructuran el nuevo orden legal. Solo baste con mencionar algunas para
comprender la concepción del esquema de enjuiciamiento en Santa Fe: se
traza una clara y nítida distinción entre los poderes de acción y jurisdicción,
línea que demarca los ámbitos funcionales asignados a cada sujeto procesal
y a los respectivos órganos jurisdiccionales intervinientes; desaparece la
figura del juez instructor con su consecuente auto de procesamiento,
quedando la iniciativa probatoria en manos del Ministerio Público Fiscal,
quien tiene a su cargo la investigación penal preparatoria, contando con
amplias facultades discrecionales con el límite que -desde luego- imponen
los derechos y garantías amparados constitucionalmente; el abandono de la
legalidad procesal u obligatoriedad en la promoción de la acción penal, en
virtud de que el Ministerio Público Fiscal cuenta con facultad reglada de
investigar ciertos delitos; el reconocimiento de la víctima como protagonista
activa del procedimiento penal, receptando ideas modernas de la tutela
judicial efectiva mediante la creación de un nuevo sujeto procesal: el
querellante; los apuntes más característicos de la etapa del plenario pasan
por la oralidad, la publicidad y la inmediatez entre los juzgadores respecto de
los justiciables y de las partes y, a su vez, la destacable posición
absolutamente imparcial que debe poseer durante todo el desarrollo del
debate el tribunal, particularidad esencial y soporte de todo sistema que
pretenda ser acusatorio. 12. Que este nuevo sistema acusatorio de
enjuiciamiento obliga necesariamente a redefinir los órganos que en él
actúan y, por tanto, a reconfigurar institucionalmente al Ministerio Público
para fortalecerlo y adecuarlo al rol y a las funciones requeridas por el nuevo
modelo procesal penal. El concepto de Ministerio Público es un efecto
necesario de la concepción del procesal penal que se sostenga. Un proceso
penal que sigue el ideario descripto, necesita un Ministerio Público adaptado
institucionalmente a ese requerimiento. El Ministerio Público tiene como
función principal la defensa de la legalidad. Por lo que la objetividad en su
actuación forma parte de su naturaleza institucional y sus deberes
constituyen el parámetro que orienta el ejercicio de sus facultades. Como
describe Ferrajoli, la de acusar es una función que forma parte de la
actividad judicial vinculada a la legalidad que no debe, por tanto, servir a los
poderes o intereses extraños a la administración de justicia. A aquella
función y a este principio responde la necesidad de su autonomía, que
implica, al decir de Cafferata Nores, que esté organizado de tal manera que
pueda tomar decisiones sobre los casos de que conoce sin influencia o
presión de otros poderes o grupos y que las mismas se adopten únicamente
con base en la ley y las pruebas que posea. La autonomía, entendida así,
como un entramado institucional de protección a la función desarrollada por
el Ministerio Público, es indispensable para la adecuada realización de la
función de persecución de los delitos (Cafferata, Nores, José I., "Ministerio
Público Fiscal: perfil funcional, situación institucional y persecución penal, en
varios autores, Cuestiones actuales sobre el proceso penal", Bs. As., 2000,
págs. 88 y 89). 13. Que la Corte Suprema en "Munson Gregory"
(Fallos:328:242) y, especialmente en "Quiroga" (Fallos:327:5863) ha trazado
lineamientos vitales de aceptación universal de constitucionalidad de la
autonomía funcional del Ministerio Público a los efectos de salvaguardar la
defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso. La
acusación debe provenir de un tercero diferente de quien ha de juzgar
acerca de su viabilidad, sin que corresponda limitar tal principio a la etapa
del debate, pues su vigencia debe extenderse a la etapa instructoria en la
cual se decide la necesidad de elevar la causa a juicio. El artículo 120 de la
Constitución Nacional al establecer la independencia funcional del Ministerio
Público produjo una modificación del paradigma procesal penal vigente
hasta ese momento, razón por la cual a partir de la introducción del
mencionado artículo se torna insostenible la aplicación del artículo 348,
segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto "unifica"
la potestad de acusar en cabeza de la Cámara de Apelaciones. El Alto
Tribunal nacional declaró la inconstitucionalidad del artículo 348 segundo
párrafo primera alternativa del Código Procesal Penal de la Nación en
cuanto autoriza a la Cámara de Apelaciones, en aquellos casos en los que el
juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal, a
apartarlo e instruir a quien designe el fiscal de cámara a fin de que efectúe el
correspondiente requerimiento de elevación a juicio, toda vez que dicho
"procedimiento de consulta" no respeta la independencia funcional del
Ministerio Público Fiscal consagrada en el artículo 120 de la Constitución
Nacional. Por supuesto que esta Corte ha reconocido los horizontes
acusatorios del proceso penal. Esto se ha plasmado a partir de avalar la
prohibición de que la decisión jurisdiccional vaya más allá de la pena
solicitada por el agente Fiscal ("Noguera", A.y S., T. 217, pág. 299) o para
sustentar la sujeción del órgano juzgador a lo solicitado por el actor penal en
materia cautelar (" Tedini", A. y S., T. 234, pág. 488). 14. Que paralelamente
el sistema acusatorio penal requiere además una estructura con similar
autonomía para el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, pues es
sabido que para que la contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de
armas, es necesaria la perfecta igualdad de las partes y ello acontece, en
primer lugar, cuando la defensa está dotada de la misma capacidad y de los
mismos poderes que la acusación; en segundo lugar, cuando se admite su
papel contradictor en todo momento y grado de procedimiento y en relación
con cualquier acto probatorio. Es decir, se exige que el imputado esté
asistido por un defensor que se encuentre en situación de competir con el
Ministerio Público. Que la igualdad de armas es una exigencia del debido
proceso y del acusatorio real ya que un Ministerio Público de la Acusación
fortalecido sin una Defensa Pública en igualdad de armas podría conducir al
peor de los inquisitivos sólo que con fachada acusatoria. Por ello el
fortalecimiento de la Defensa Pública y su equiparación en recursos y
poderes con el Ministerio de la Acusación es indispensable. No en vano, esa
paridad es el legado de la tradición iluminista que nos recuerda Ferrajoli a
través de las enseñanzas de Filanghieri y Pagano: el interés en la defensa
de los inocentes no es menos público que el interés en la persecución y
castigo de los culpables. Y ese fortalecimiento, tal como ocurre con los
órganos de la acusación, no sólo supone un cuerpo de abogados
entrenados técnicamente sino también con capacidad de investigación y
posibilidades concretas de funciones integradoras, todo lo cual demanda
autonomía funcional y de ejecución presupuestaria. Que en fin, el proceso
penal requiere la presencia real y no meramente formal de sus sujetos y, así
como no es concebible un proceso sin juez, tampoco lo es sin acusador, ni
defensor. El sustento más débil de este trípode suele ser la defensa. Por
este motivo resulta imperioso resguardar que en el caso de las personas sin
recursos o con escasos medios, pueda degradarse a una función
meramente formal, que enmascare la carencia de una defensa real y
efectiva para la persona sometida al proceso. 15. Que el grado de
autonomía del Ministerio Público debe comenzar a pensarse a partir de las
funciones atribuidas en un sistema acusatorio adoptado por el legislador en
el nuevo Código Procesal Penal (ley 12734), cuales son: realización del
principio de igualdad; realización del principio de objetividad entendido como
racionalizador de los intereses que gestiona, es decir, de la víctima, para
disminuir los niveles de violencia; la certeza de no prestar servicios a la
arbitrariedad de nadie; y la persecución del delito igualitaria, racional y
controlada. La pregunta que se sigue, ante las nuevas funciones y
atribuciones otorgadas al Ministerio Público de la Acusación, es cómo se
garantiza esa autonomía funcional. Las respuestas son diversas. Maier, por
ejemplo, sugiere, para hacer posible su realización, revisar varios temas: la
gestión administrativa y financiera de la institución, los métodos
disciplinarios, la forma en que se efectúan los nombramientos, promociones
y remociones de sus funcionarios y "la clase y límites de las relaciones o
instrucciones que pueda recibir del poder del cual depende o de otro poder
del estado, a través de alguno o algunos de sus funcionarios" ( Maier, Julio
B.J." Derecho Procesal Penal II. Parte General. Sujetos Procesales." Bs. As.,
Ed. del Puerto, 2003, pág. 359) Duce, por su parte, precisa cuatro directrices
o condiciones que juzga insoslayables para hacer realidad dicho principio: a)
inexistencia de superior jerárquico sobre la institución; b) exclusión de
influencias externas en la toma de decisiones; c) potestad reglamentaria
propia; y d) libertad de ejecución presupuestaria (Duce, Mauricio, " Que
significa un Ministerio Público autónomo": Problemas y perspectivas en el
caso chileno", en http://www.cejamericas.org./doc/dcoumentos /duce-
autonomia.mp.pdf, pág. 2). 16. Que la activa participación que esta Corte
tuvo, tiene y seguirá teniendo en este "proceso de cambio", impulsándolo
hasta su definitiva concreción en términos ya no solo formales sino reales y,
específicamente, en la reformulación institucional del Ministerio Público se
pone de manifiesto -como ya se ha mencionado- en el Plan Estratégico del
Estado Provincial para la Justicia Santafesina, mediante el cual se
consensuó un proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público, además del
que sirviera al nuevo código procesal y a otros órdenes normativos. Su
artículo 1 disponía: "El Ministerio Público es un órgano del Poder Judicial,
independiente y funcionalmente autónomo, que tiene por objeto actuar en
defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad y de los
derechos de las personas correspondiéndole las funciones y atribuciones
establecidas en la Constitución Provincial, en los Códigos de
Procedimientos, demás leyes y especialmente las fijadas por la presente
para cada uno de sus órganos. A tales fines está facultado para requerir la
colaboración y asistencia de las demás autoridades, instituciones privadas y
de la fuerza pública. Para el mejor cumplimiento de sus funciones contará
con una cuenta especial del presupuesto del Poder Judicial". Por su parte, el
artículo 2 refería a los principios generales de actuación, en estos términos:
"Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia funcional,
en coordinación con las demás autoridades provinciales pero sin sujeción a
instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.
Posee una organización jerárquica y se rige además por los principios de
flexibilidad y descentralización. La organización jerárquica exige que cada
miembro del Ministerio Público controle el desempeño de los inferiores y de
quienes lo asistan, y fundamenta las facultades y responsabilidades
disciplinarias que en esta ley se reconocen a los distintos funcionarios que lo
integran. El principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio
de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de
las funciones de los fiscales y defensores, en razón de los diversos intereses
que deben atender como tales...". El artículo 4 establecía la forma de
designación: "El Procurador General y los restantes Magistrados del
Ministerio Público serán designados conforme a las previsiones del Artículo
86 de la Constitución de la Provincia. A tales fines el Poder Ejecutivo
reglamentará un proceso de selección similar al que se utilice para los
magistrados del Poder Judicial, en el que tendrá necesaria intervención un
representante del Ministerio Público Fiscal o de la Defensa, según el caso.
Excepcionalmente y al entrar en vigencia esta Ley, se establecerá un
sistema de selección que garantice la celeridad imprescindible para la
inmediata y eficaz actuación del Ministerio Público". Finalmente -en lo que
aquí interesa- el artículo 6 preveía, en el título Equiparación y Estabilidad
que: "Los integrantes del Ministerio Público tienen idéntica jerarquía,
remuneración, condición, trato, derechos y garantías constitucionales que los
magistrados judiciales ante los cuales desempeñan sus funciones, salvo los
fiscales adjuntos en cuanto a su remuneración, que serán equiparados a los
Secretarios de Primera Instancia. Son inamovibles mientras conserven su
idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones.
El procurador general está sujeto a juicio político; los demás funcionarios
nombrados con acuerdo legislativo son enjuiciables en la misma forma que
los jueces". 17. Que de la comparación entre el proyecto de Ley Orgánica
del Ministerio Público consensuado por el Plan Estratégico y la ley 13013 del
Ministerio Público de la Acusación puede concluirse que se observan
aproximaciones -en algunas cuestiones- en cuanto al grado de autonomía
funcional que le es consagrada al Órgano (con matices desde luego, puesto
que, vgr., en el proyecto de ley se acentuaba el carácter de órgano
independiente). En efecto, en ambos estatutos se dispone la designación
constitucionalmente prevista de los integrantes del Ministerio de acuerdo al
artículo 86 de la Constitución provincial con más el aditamento de un
proceso de selección o concurso. Es decir y como consecuencia de lo antes
dicho, debe repararse que esta Corte -con su participación en ese proyecto-
había adelantado su voluntad de "autolimitarse" en la atribución de gobierno
contemplada por el artículo 92, inciso 5) de la Constitución provincial, cual es
y tal como la viene ejerciendo en la actualidad, la de proponer al Poder
Ejecutivo, previo concurso, la designación de los funcionarios y empleados
de la administración de justicia (en el caso, fiscales y defensores), y su
remoción conforme a la ley, operando, así, una suerte de delegación de sus
facultades de superintendencia en base a lo dispuesto por el inciso 2) del
mencionado artículo 92. Esta autolimitación en el ejercicio de facultades
reconocidas constitucionalmente observa una amplitud hacia otros
estamentos u operadores que puedan servir al objetivo de optimizar un
proceso de selección. La Provincia de Santa Fe reconoce antecedentes
normativos de esta figura de la autolimitación en el decreto 2952 de 1990
mediante el cual se crea el Consejo de la Magistratura para profundizar la
independencia del Poder Judicial a través de un pormenorizado proceso de
selección y en el decreto 18 de 2007 por el que el Poder Ejecutivo Provincial
establece un reglamento de autolimitación a los fines de la designación de
los Ministros de la Corte Suprema y el Procurador General con la finalidad
de brindar mayor transparencia y participación al proceso de designación de
tales magistrados. A nivel nacional, el decreto 222 de 2003 que reglamenta
la atribución constitucional del Presidente de la Nación de nombrar
magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con acuerdo del
Senado, ampliando esa autolimitación por decreto 588/03 a la designación
del Procurador General de la Nación, Defensor General de la Nación, Jueces
federales y funcionarios del Ministerio Público. Esta "autolimitación" a las
atribuciones de la Corte (art. 92, incs. 2) y 5), Const. Prov.) respondió a la
exigencia constitucional de adopción del sistema acusatorio y su correlato
necesario de independencia y autonomía funcional del Ministerio Público
para el cumplimiento del rol específico. Es que, no puede perderse de vista,
la temática concerniente a la designación de los integrantes del Ministerio
Público tiene una férrea vinculación con las facultades que se le adjudiquen.
En la medida de que sean mayores, mayor entonces será la exigencia de
garantizar la elección y nombramiento de manera tal de no comprometer su
autonomía funcional.18. Que, por otra parte, corresponde recordar que
existen distintos grados de autonomía y eso se advierte de una simple
compulsa de las distintas leyes orgánicas del ministerio público en otras
provincias para el adecuado cumplimiento de las funciones impuestas por el
sistema acusatorio. Paralelamente, cabe observar que las tradicionales
atribuciones de superintendencia constituyen prerrogativas de poder
inherentes a los Tribunales Superiores o Corte de Justicia a fin de ejercer el
gobierno del Poder Judicial. Son prerrogativas propias del Tribunal que
conlleva una multiplicidad de facetas con relación a aspectos internos de la
administración de justicia, toda vez que el aparato judicial administrativo
plantea delicadas cuestiones de orden y aplicación de los recursos
humanos, tecnológicos y financieros. Recuerda Sessín, que en las
Provincias en general, las Constituciones locales le confieren al Tribunal
Superior o Corte de Justicia el ejercicio de la superintendencia de la
administración de justicia sin perjuicio de la "intervención" del Ministerio
Público. Es decir, que en los aspectos administrativos relacionados con este
Órgano, la superintendencia suprema la ejerce el Tribunal Superior con la
colaboración o participación del Ministerio Público (Domingo J. Sessín,
"Ubicación institucional del Ministerio Público y de los otros órganos con
jerarquía constitucional. Una perspectiva diferente", en distintos autores, "El
Ministerio Público Fiscal. Una evaluación a partir de su reforma"). De un
examen del marco del ministerio público en otras provincias argentinas, se
advierte que, por ejemplo, en la Provincia de Buenos Aires, el órgano es
parte integrante del poder judicial y goza de autonomía e independencia
para el debido cumplimiento de sus funciones; el procurador general es
designado por el poder ejecutivo con acuerdo del senado; los demás
integrantes del ministerio público son designados por el poder ejecutivo y por
el senado de una terna vinculante propuesta por el consejo de la
magistratura; dentro de las funciones del procurador general están la de
proponer a los funcionarios auxiliares y empleados de la procuración y
sostener las propuestas de los demás titulares de las dependencias del
ministerio público para su nombramiento por la suprema corte de justicia;
tiene facultad de administrar los recursos humanos y materiales del
ministerio público y participar en el proyecto del presupuesto anual del poder
judicial, administrando y disponiendo los fondos de la cuenta especial del
ministerio público, distribuyendo en forma equitativa la partida asignada;
también dentro de sus facultades tiene la de coordinar con la suprema corte
las cuestiones que interesen conjuntamente al tribunal y al ministerio público
y dictaminar en todas las que deba resolver dicho tribunal en materia de
superintendencia (ley 12091). En la Provincia de Córdoba, el ministerio
público se inserta dentro del poder judicial siendo el fiscal general su cabeza
visible y sujeto a un régimen de periodicidad; su designación es realizada
por el poder ejecutivo, previo acuerdo del senado y la remoción es igual a la
de los miembros del tribunal supremo; los restantes fiscales son propuestos
por el fiscal general pero designados por el tribunal supremo y gozan de
inamovilidad; dentro de las atribuciones del fiscal general tiene la de
preparar la cuenta de gastos del ministerio público, cuya administración
ejerce, y elevarla al tribunal superior de justicia para su incorporación; y todo
el régimen de asistencia, licencias y disciplinario se rige por las mismas
normas comunes a los integrantes del poder judicial (Ley Orgánica del
Ministerio Público Fiscal -7826-). En tal sentido, el Tribunal Superior de
Justicia de Córdoba -Acuerdo N° 601, 27.11.2002- tuvo oportunidad de
explicitar el alcance de la "intervención" del Ministerio Público en cuestiones
de superintendencia como facultad de intervención, en algunos casos, en
otros participación, requerimiento, solicitud, propuesta, pero no decisión
definitiva o última. En la Provincia de Chubut, el ministerio público forma
parte del poder judicial con autonomía funcional; el procurador general y el
defensor general son designados por el poder ejecutivo con acuerdo de la
legislatura, mientras que los restantes fiscales y defensores por el consejo
de la magistratura con acuerdo de la legislatura; gozan de inamovilidad y
entre las funciones del procurador general pueden resaltarse: a) remite al
superior tribunal el requerimiento presupuestario; b) designa a los fiscales
jefes, de impugnación y a los funcionarios de fiscales y a los restantes
funcionarios de su ministerio que por constitución o por las leyes no
requieran un procedimiento especial para su nombramiento; c) designa al
personal administrativo del ministerio público fiscal y los integrantes
directores y coordinadores de los órganos auxiliares; y d) ejerce la
superintendencia del ministerio público fiscal, con las todas las potestades
administrativas, reglamentarias, disciplinarias y de contralor que le son
atribuidas por la constitución y las leyes (ley - V N°94). En la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el ministerio público es parte integrante del
poder judicial dotado de autonomía funcional y autarquía; el fiscal general y
el defensor general son designados por el jefe de gobierno con el acuerdo
de los dos tercios del total de la legislatura; los restantes miembros son
designados por el voto de la mayoría absoluta de la legislatura a propuesta
por el consejo de la magistratura; dentro de las funciones del fiscal general
tiene la de designar a funcionarios y empleados en el marco de las partidas
presupuestarias aprobadas por la legislatura; cuenta con poderes
disciplinarios sobre sus funcionarios y empleados; elabora y remite al
plenario del consejo de la magistratura el anteproyecto de presupuesto anual
y plan de compras del ministerio público y su autarquía es asegurada a partir
de un crédito presupuestario propio. En cuanto al grado de autonomía y
autarquía del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
vale referir que el Superior Tribunal, en una acción de inconstitucionalidad,
resolvió en forma adversa al Ministerio Público declarando su dependencia
orgánica al Poder Judicial. En esta causa "SAO 70/99 Ministerio Público
(defensoría y Asesoría General de Menores e Incapaces) c/ consejo de la
Magistratura s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad", el Defensor
General y el Asesor General de Incapaces plantearon la inconstitucionalidad
de varios artículos de la ley 31 del Consejo de la Magistratura y de la
resolución N° 52 de éste Órgano. El Tribunal no hizo lugar a la demanda,
pues no encontró que las leyes impugnadas colisionaran con los principios
establecidos en la Constitución Nacional. Agregó que la Ley Orgánica de la
Magistratura (ley 31) le asigna a este Órgano la potestad de reglamentar la
estructura y régimen interno del Ministerio Público, lo que resulta adecuado a
los principios constitucionales y añadió que si el Ministerio Público es parte
del Poder Judicial (cfr. art. 107, C.C.B.A), las facultades conferidas al
Consejo de la Magistratura de dictar los reglamentos internos del Poder
Judicial y de proyectar el presupuesto y de administrar los recursos del
Poder Judicial (art. 116, C.C.B.A.), incluyen también los reglamentos internos
y el presupuesto del Ministerio Público. Asimismo, expresó el Tribunal que
cuando la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce al Ministerio
Público "autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial" (art. 124,
C.C.B.A.) se refiere al ejercicio de sus funciones, asegurando que no recibe
instrucciones de ningún poder u órgano. El ejercicio de las funciones que la
Constitución fija para el Ministerio Público en nada empece a las
competencias del Consejo de la Magistratura. También se expresó que la
autonomía asignada por la constitución de la Ciudad al Ministerio Público
dista de ser una autonomía plena habida cuenta que se vincula -únicamente-
al desarrollo eficaz de las misiones conferidas (art. 125, C.C.B.A.). En el
cumplimiento de estos cometidos, las decisiones que adopte relativas a la
forma, oportunidad, calidad e intensidad del ejercicio de tales atribuciones no
se encuentran sometidas a la autorización o aprobación de ningún otro
órgano. "Autonomía funcional" implica entonces reconocer a cada uno de los
funcionarios que integran el Ministerio Público independencia para ejercer
las atribuciones conferidas. En la Provincia de Santa Fe, el Ministerio Público
forma parte del Poder Judicial (arts. 84, 86, 88, Const. Prov.; 2, ley 13013 y ,
9, ley 13014), la Constitución le atribuye a la Corte Suprema de Justicia el
ejercicio de la superintendencia general de la administración de justicia (arts.
92) y las leyes 13013 y 13014 consagran un grado importante de autonomía
funcional y autarquía financiera. En la medida que se requiera la actuación
concreta del ordenamiento normativo tendrá que armonizarse el "bloque
constitucional comprometido" y "ley" mediante una interpretación que
permita -en su hora- el cumplimiento de las esenciales funciones atribuidas a
los ministerios o que sean derivación de la inserción institucional en el
sistema acusatorio y, a su vez, resguarde la posición que tiene esta Corte
como cabeza del Poder Judicial. Que, en tal sentido y título de ejemplo de
armonización pregonada, no puede desconocerse que este Cuerpo ha
consagrado un sistema de ingreso de empleados del Poder Judicial que,
desde años, ha ido perfeccionando y consolidándose en el tiempo hasta
llegar a un grado de transparencia e idoneidad que no solo ha sido
reconocido por estos atributos por once Provincias Argentinas sino que ha
sido adoptado por éstas. De allí que, sin menoscabar la autonomía funcional
de los Órganos de la Acusación y de la Defensa, el sistema de designación
de aspirantes al Poder Judicial debería utilizarse, con toda la economía de
esfuerzos y recursos presupuestarios que ello acarrea y por constituir una
pauta eficaz y eficiente, para los concursos de empleados del Ministerio
Público y el Servicio Público Provincial de la Defensa. A su vez, tratándose
de materia presupuestaria debe asegurarse una hermenéutica que permita
franquear los problemas o perturbaciones a las relaciones de su ejecución a
través de la aplicabilidad del principio de "Unidad" presupuestaria, que evita
una superposición de tareas y esfuerzos que son notoriamente contrarios a
un eficaz y eficiente servicio de justicia; ello sin perjuicio de otorgar a los
Órganos de la Acusación y de la Defensa una activa participación en la
elaboración del presupuesto y su posterior ejecución a fin de asegurar la
autarquía consagrada por las leyes 13013 y 13014. Recuérdese que las
finanzas tradicionales fundamentan el concepto de "Unidad" presupuestaria
en consideraciones de orden técnico y de carácter político, como lo son que:
se permite apreciar fácilmente si el presupuesto está equilibrado; se conoce
de que manera se aplica el gasto; se hace posible conocer la magnitud
efectiva del presupuesto y la porción de rentas afectadas por las
erogaciones; se evitan complicaciones y oscuridades; y se establece un
razonable equilibrio entre todas aquellas ramas o departamentos que
edifican la labor jurisdiccional. Desde el punto de vista político facilita el
control parlamentario que se vería dificultado con las cuentas fraccionadas al
propio tiempo que posibilita la comparación del grado de utilidad de los
gastos al enunciarlos en forma integral. Sin esta Unidad en la ejecución
presupuestaria sería imposible administrar el Poder Judicial, partiendo,
desde luego, que ambos ministerios están dentro del Poder Judicial. 19.
Nuestra constitución de 1962 fue planificada para una estructura de proceso
penal notoriamente distinta a la actual, y que hoy, al haberse producido una
metamorfosis en la realidad política-jurídica que sirve de base a la
constitución formal, la tarea del intérprete no es la aplicación mecánica de
las normas constitucionales, sino buscar su acomodación a ese cambio
político-jurídico. La disyunción entre norma y realidad política-jurídica puede
morigerarse por vía interpretativa si el operador hace servir la constitución
para la sociedad, de acuerdo con las urgencias presentes de ésta. La ley
suprema será, entonces, un instrumento de gobierno eficaz (vid., Pablo
Lucas Verdú, "Curso de derecho político", Tecnos, Madrid 1974, t. II, pág.
533/534; Eloy Merino Brito, "La interpretación constitucional", La Habana,
1949, pág. 50, cit. por Segundo V. Linares Quintana, "Tratado de la ciencia
del derecho constitucional", 2 ed., Plus Ultra, Bs. As., 1973, págs. 76/77). El
cambio en el proceso penal santafesino ha sido gestado por años
culminando con la sanción de las leyes procesales y de organización que
dispusieron la transformación. De ahí que la Constitución provincial deba ser
interpretada -en la medida que se presente un caso o controversia- a la luz
de las actuales condiciones con la mira de afrontar las posibles disonancias
normativas ya sea intra o infra-constitucionales. La plataforma de derechos
que han sido reservadas a las provincias no eximen que se efectué una
hermenéutica sustentada, en los principios, derechos y garantías
establecidos por la Constitución nacional. 20. Finalmente, cabe recordar -en
torno a la inamovilidad de los integrantes de los Ministerios Públicos que
establece el artículo 88 de la Constitución de la Provincia, cuya importancia
institucional no se puede desconocer: “Los magistrados y funcionarios del
Ministerio Público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física,
intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones...”, que en la
medida en que esa garantía consagrada constitucionalmente (“self moving”)
como la referida a la intangibilidad de las remuneraciones (“self depending”)
se encuentren cuestionadas- y siempre y cuando estén reunidos los
presupuestos del control de constitucionalidad, en especial, la presencia de
un “caso o controversia judicial” (Fallos: 322:1253)- recibirán de esta Corte
Suprema el correspondiente examen y, en su caso, el modo y la manera en
que, eventualmente, serán resguardadas. VOTO DEL DOCTOR NETRI: 1.
Que el Procurador General de esta Corte se presenta a "...efectos de
plantear la avocación del Alto Cuerpo para considerar la constitucionalidad
de las normas contenidas en las leyes provinciales número 13004, 13013,
13014 y 13018..." por considerar que resultan contrarias a disposiciones
expresas de la Constitución de la Provincia. Funda la competencia de esta
Corte para entender en el pedido de avocación en los artículos 31 de la
Constitución nacional y 93, inciso 1) de la Carta magna provincial. 2. Que la
presentación propuesta bajo el título "avocación" plantea que esta Corte
analice y juzgue la constitucionalidad del plexo normativo enunciado, no
involucrando, por cierto, pretensión alguna de encuadrarse en los cánones
de la ley 11330. 3. Que el control solicitado con fundamento en el artículo 93,
inciso 1) de la Constitución provincial no puede tener andamiaje
procedimental alguno, en tanto dicho precepto requiere una sentencia
definitiva dictada en juicio o auto interlocutorio que ostente igual carácter,
recaudo insoslayable que no se cumple en la especie. 4. Que debe
recordarse que la competencia de esta Corte está determinada por lo
dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Carta Magna provincial. Mientras la
primera regula la competencia de gobierno o de superintendencia del Poder
Judicial, la que es de carácter abierto y admite ser ampliada mediante el
dictado de normas legales (de su inciso 8), la segunda regula su faz
jurisdiccional, es de carácter cerrado y establece una competencia "numerus
clausus". Que en este orden, recuérdese que este Tribunal ha dicho que
"...cuando la Constitución se propuso dejar a una ley y un eventual campo
de aplicación, así lo ha dicho (art. 93, incisos 2 y 8, Const. Pcial)..." y añadió
que "...en contrario puede invocarse el precepto del artículo 92, inciso 8 de la
Constitución que atribuye a este Órgano el ejercicio de 'las demás funciones
que le encomiende la ley', porque, en la sistemática de la Constitución, el
referido artículo comprende solamente a las funciones no jurisdiccionales de
la Corte...". Que por consiguiente, la competencia jurisdiccional de la Corte
no puede alterarse por vías de hecho o por normas infraconstitucionales (vid.
por todos, A. y S., T. 228, pág. 216). Que conforme a lo expuesto, cabe
concluir que esta Corte Suprema no puede prescindir de las reglas y
excepciones que impone la Constitución y las leyes para el ejercicio de su
jurisdicción, pues, actuar de otra manera importa asumir competencia
originaria sobre una "causa" (en rigor, en el caso, una solicitud) respecto de
la que no se dan las condiciones que legalmente la habilitan. 5. Que en este
orden de ideas, el pedido del señor Procurador General no cumple con uno
de los requisitos para lograr un control constitucional válido y efectivo al no
haber un "caso, causa o controversia" sino tan solo una "presentación". Esta
condición esencial, la necesidad de una "causa judicial", involucra,
cualquiera sea la posición doctrinaria y jurisprudencial adoptada al respecto,
la existencia de partes que sustenten pretensiones contradictorias o
contrapuestas, por lo que la presentación de una sola constituirá -como
ocurre en el caso- una simple consulta al Poder Judicial, el cual, como ya se
sabe, no resulta adecuado para evacuar las mismas. 6. Que, en este
sentido, la Corte nacional ha dicho que el Poder Judicial de la Nación
conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los
artículos 94, 100 y 101 (hoy 108; 116 y 117) de la Constitución se define
como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a los que se
refiere el artículo 2 de la ley 27, es decir aquellas en las que se persigue en
concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas. Y, por
ello, no se da una causa o caso contencioso que permita el ejercicio del
Poder Judicial conferido a los tribunales nacionales cuando se procura
(como ocurre en el presente pedido) la declaración general y directa de
inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes. Cabe
consignar que la Corte Suprema, desde sus inicios, negó que estuviese en la
órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de expedirse en forma
general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los poderes
Legislativos y Ejecutivo. Ello es así, porque, el fin y las consecuencias del
control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa
requieren que este requisito de la existencia de un "caso" o "controversia
judicial' sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la
división de poderes, según lo expone el juez Frankfurter, con fundamentos
en la jurisprudencia norteamericana (Baeza, Anibal c. Estado Nacional,
28/8/1984 -ED., 110-357-, doctrina de Fallos:12:372; 24:248; 95:290;
107:179; 115:163; 156:318; 243:176, entre muchos otros). Que más aun se
requiere la necesidad de un caso judicial cuando se plantea abstractamente
la inconstitucionalidad del supuesto vaciamiento de las funciones atribuidas
al postulante, aunque -y sin que ello implique prejuzgamiento alguno- no
puede dejar de anunciarse que el planteo -tal como ha sido formulado-
encierra la idea de un eventual conflicto infraconstitucional, concretamente
entre la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 131) y la ley 13013. 7. Que,
además, en nuestro diseño constitucional, no se encuentran reguladas
acciones directas de inconstitucionalidad, debiéndose recurrir a la aplicación
analógica de lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Civil y
Comercial ante los tribunales ordinarios competentes, por lo que -en base a
las consideraciones "ut supra" sentadas- corresponde desestimar la petición
del señor Procurador General. 8. Que no obstante ello, conviene destacar
que no escapa a la prudencia de esta Corte que, en ejercicio de sus poderes
implícitos como cabeza del Poder Judicial santafesino y guardiana del orden
constitucional, ella se encuentra habilitada para, cuando las circunstancias
extraordinarias así lo requieren, pronunciarse por vía de acordada sobre
cuestiones que ponen plenamente en juego su responsabilidad institucional
y su condición de "Poder del Estado", aun sin que medie necesariamente un
"caso" en los términos antes señalados. 9. Que conforme a lo expuesto y de
acuerdo a las atribuciones de esta Corte mencionadas serán sometidas al
control de constitucionalidad algunas disposiciones que reglan las
estructuras del Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público
Provincia de la Defensa Penal a los efectos de indagar si sus preceptos
vulneran atribuciones constitucionalmente asignadas a esta Corte Suprema
por el artículo 92 de la Carta Magna Provincial. 10. Que la interpretación
constitucional transita pacíficamente y sin perturbaciones cuando se apela a
una hermenéutica sistemática. No se discute, normalmente, que la
Constitución debe ser entendida de modo integral, orgánico, como un todo.
Ello impone que la exegética de cada artículo de la Constitución se coordine
con los demás, advirtiendo también que no existen disposiciones solitarias
en la Constitución o insultas normativas aisladas entre sí o separadas del
cuerpo constitucional. Otra regla aceptada y segura es la de interpretar
equilibradamente a la Constitución; ningún artículo tiene que magnificarse o
minimizarse frente a los demás. En lo posible, tampoco debe enfrentarlos
entre sí, ya que deben ser compatibilizados. Debe explorarse, asimismo, el
camino de una interpretación armónica de las normas, despejando toda
incertidumbre o aparente conflicto, computando la totalidad de los preceptos.
También la Constitución debe ser objeto de una interpretación práctica en
que no puede eludirse la realización de un decidido análisis de previsibilidad.
En orden a estas zonas de interpretación sistemática, armónica, equilibrada,
útil y prudente de la Constitución se hará efectivo el principio de supremacía
constitucional que requiere el deber de aplicar la Constitución como ley
suprema y, consiguientemente, interpretar las normas infra constitucionales
adecuando y conformando sus enunciados y contenidos a la Constitución.
Recuérdese, además, que la declaración de inconstitucionalidad constituye
la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un
tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o última
ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una
estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución
adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar. Se trata, entonces,
de arbitrar una solución para el caso, que partiendo "desde" la Constitución y
orientándose "hacia" la norma infra constitucional, preserve la eficacia de los
principios y valores que subyacen en la Ley Fundamental, subsanando -en
su caso- las deficiencias de una formulación normativa de menor jerarquía a
fin de que ésta siempre se encuentre insertada en el marco referencial de la
Constitución. 11. Que las ideas gestadas a mediados de la década del 80
respecto del profundo cambio radical que necesitaba el sistema de
procesamiento penal santafesino tuvo su punto culminante el 10 de mayo
del año 2006, fecha en la cual los tres poderes del Estado provincial
suscribieron el Acuerdo hacia un Plan Estratégico del Estado Provincial para
la Justicia Santafesina. Que el Código Procesal Penal, del Menor, la Ley
Orgánica del Poder Judicial y la Estructura y Recursos Humanos del Poder
Judicial formaron parte del objeto del Plan Estratégico. En el marco de este
Plan se sanciona la ley 12734 que implica la reformulación íntegra del
sistema de enjuiciamiento penal de implementación progresiva a partir de lo
dispuesto por la ley 12912. La ley 13004 adecua las estructuras judiciales
para finiquitar las causas sustanciadas con anterioridad a la nueva ley
procesal penal y la ley 13018 organiza los Tribunales de la Nueva Justicia
Penal. La ordenación del nuevo Código Procesal Penal termina por
completarse con la sanción de las leyes 13013 y 13014 del Ministerio
Público de la Acusación y del Servicio Público Provincial de la Defensa
Penal, respectivamente. 12. Que la reforma de la Constitución en el año
1994 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han
ido reafirmando la dirección impuesta, ya desde 1853, al proceso penal, esto
es: al sistema acusatorio. Es que, en rigor de verdad, este ideal de sistema
de enjuiciamiento, tal como consensualmente se entiende, es una exigencia
impuesta por nuestra Constitución nacional conforme surge de los artículos
18, 75, inciso 22, XXVI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, 10 y 11.1, Declaración Universal de los Derechos Humanos,
8.1., Convención Americana de los Derechos Humanos, 14.1, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de las bases filosóficos,
jurídicas y políticas que la inspiraron. Que la separación de juez y acusación,
es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico
acusatorio como presupuesto estructural y lógico de todos los demás. Esta
separación requerida por el axioma "nullum iudicium sine accusatione" es la
base de las garantías orgánicas estipuladas en ese modelo y representa una
condición esencial de la imparcialidad y, por otra, un presupuesto de la carga
de la imputación y de la prueba que pesan sobre la acusación. Se concibe al
juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio
como una contienda entre iguales, iniciada por la acusación, a la que le
compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en juicio
contradictorio, oral y público resuelta por el juez (Ferrajoli, Luigi, "Derecho y
razón, Teoría del garantísmo penal", Madrid 1998, págs. 564/567). La
máxima "igualdad de armas" permea el funcionamiento procesal de la
acusación y de la defensa tomada aquella máxima básicamente en el marco
de un enjuiciamiento penal de partes. Se ha señalado, sobre este aspecto,
que aquel postulado exige que las partes puedan presentar el caso bajo
condiciones que no impliquen ninguna posición desventajosa respecto de la
contraparte. Que la aplicación del acusatorio como sistema de
enjuiciamiento penal constitucional puede verse arraigado en los
precedentes de la Corte nacional en "Tarifeño" y "Mostaccio". Ha sostenido
ese Alto Tribunal que en materia criminal la garantía consagrada por el
artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas
sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia
dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557,
entre muchos otros). No se respetan esas formas, en la medida en que se
ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase acusación. Que mucho
tiene que ver con el fuerte "aggiornamiento" de los códigos procesales
penales provinciales con el modelo constitucional acusatorio de
enjuiciamiento penal, lo decidido por ese Tribunal en "Casal" (20.09.2005).
Que, en dicha oportunidad, la Corte nacional afirmó que nuestra tradición
jurisprudencial en materia procesal penal no responde a lo que se suele
denominar interpretación progresiva en sentido estricto. En general, no fue la
jurisprudencia la que avanzó sobre las leyes procesales, sino que éstas
fueron progresando y la jurisprudencia acompañó ese avance. Más bien
puede afirmarse que se operó un acompañamiento jurisprudencial a una
legislación lentamente progresiva. La Corte nacional ha afirmado que la
Constitución nacional estableció como objetivo legal un proceso penal
acusatorio y con participación popular. La legislación nacional no se adecuó
a este objetivo, pero la perspectiva histórica muestra una progresión hacia la
meta señalada, posibilitada por el subjuntivo empleado en el originario
artículo 102 y actual 118 de la Constitución. La jurisprudencia constitucional
fue acompañando este progreso histórico, sin apresurarlo. Es decir que en
ningún momento declaró la inconstitucionalidad de las leyes que
establecieron procedimientos que no se compaginaban con la meta
constitucional, lo que pone de manifiesto la voluntad judicial de dejar al
legislador la valoración de la oportunidad y de las circunstancias para
cumplir con los pasos progresivos. Justo es reconocer que esta progresión
legislativa se va cumpliendo con lentitud a veces exasperante, pero
respetada por los tribunales. Que esto explica porque esta Corte provincial,
aún conciente de los cambios que debían producirse en el ámbito del
proceso penal santafesino (ley 6740), no avanzó sobre pretensiones de
declaración de inconstitucionalidad, a pesar de sus fuertes embates y
cuestionamientos, aguardando que el cambio se produjera a partir de la
tarea de los otros poderes del Estado, mediante la sustitución del mismo por
otro que cumpliera con los estándares constitucionales actuales. Este
"proceso de cambio" se acentuó después de algunos fallos del Alto Tribunal
de la Nación que ponían en evidencia la imperiosa necesidad -cuasi
impostergable- del reemplazo de todo el sistema de enjuiciamiento penal
santafesino. De cualquier manera, esta espera no significó que este Cuerpo
asumiera un rol de mero espectador en el devenir de los hechos que
conforman el "proceso de cambio", antes bien -y es un dato incontrastable
de la realidad- tuvo una activa participación en el tránsito señalado dentro de
los límites consignados por la constitución y la ley. Ahora bien, piénsese sino
y por vía de hipótesis, las graves consecuencias que derivarían para la
justicia santafesina, la declaración general o amplia de inconstitucionalidad
de la ley 6740 (en gran parte vigente); se crearía un vacío legislativo frente a
la transición que supone dos sistemas de enjuiciamiento, cuanto menos,
antagónicos. Este período de transición que atraviesa la justicia penal
santafesina también requiere suma prudencia. Decisiones con las
repercusiones de la presente, no pueden dictarse desvinculándose de los
efectos que, de modo inmediato, derivarán de ella. Se reitera por la
importancia del concepto: la función deferida por la Constitución a esta Corte
Suprema, le impone asumir altas responsabilidades institucionales, cuyo
ejercicio exige -con marcado énfasis- el deber indeclinable de sopesar con
un grado sumo de prudencia las consecuencias que derivarían de ella. Que
en
te marco expositivo no puede dejar de señalarse que, si bien la evaluación
de políticas resulta una cuestión no judiciable, tal como sostuvo la Corte
Suprema en el recurso de hecho "Verbistsky, Horacio s/ hábeas Córpus",
V.856 XXXVIII, rta, 3 de mayo de 2005, también corresponde al poder
judicial garantizar la eficacia de los derechos y evitar que éstos sean
vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar
justicia y decidir las controversias. "Ambas materias se superponen
parcialmente cuando una política es lesiva de derechos, por lo cual siempre
se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos
media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en
realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de
competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos
e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. Las políticas
tiene un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías
que señala la Constitución y que amparan a todos los habitantes de la
Nación; es verdad que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la
medida en que excede ese marco y como parte del deber específico del
Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar
cualquier eficacia del control de constitucionalidad. No se trata de evaluar
qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos
derechos, sino evitar las consecuencias de lo que clara y decididamente
ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la
Constitución". 13. Que en el contexto de legislación progresiva referido se
instala decididamente el nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de
Santa Fe -ley 12734- que se enrola en el sistema acusatorio de acuerdo con
los estándares constitucionales enunciados. Excede el marco del presente
control, exponer cada una de las notas que definen, caracterizan y
estructuran el nuevo orden legal. Solo baste con mencionar algunas para
comprender la concepción del esquema de enjuiciamiento en Santa Fe. Se
traza una clara y nítida distinción entre los poderes de acción y jurisdicción,
línea que demarca los ámbitos funcionales asignados a cada sujeto procesal
y a los respectivos órganos jurisdiccionales intervinientes; desaparece la
figura del juez instructor con su consecuente auto de procesamiento,
quedando la iniciativa probatoria en manos del Ministerio Público Fiscal,
quien tiene a su cargo la investigación penal preparatoria, contando con
amplias facultades discrecionales con el límite que -desde luego- imponen
los derechos y garantías amparados constitucionalmente; el abandono de la
legalidad procesal u obligatoriedad en la promoción de la acción penal, en
virtud de que el Ministerio Público Fiscal cuenta con facultad reglada de
investigar ciertos delitos; el reconocimiento de la víctima como protagonista
activo del procedimiento penal, receptando ideas modernas de la tutela
judicial efectiva mediante la creación de un nuevo sujeto procesal: el
querellante; los apuntes más característicos de la etapa del plenario pasan
por la oralidad, la publicidad y la inmediatez entre los juzgadores respecto de
los justiciables y de las partes y, a su vez, la destacable posición
absolutamente imparcial que debe poseer durante todo el desarrollo del
debate el Tribunal, particularidad esencial y soporte de todo sistema que
pretenda ser acusatorio. 14. Que este nuevo sistema acusatorio de
enjuiciamiento obliga necesariamente a redefinir los órganos que en él
actúan y, por tanto, a reconfigurar institucionalmente al Ministerio Público
para fortalecerlo y adecuarlo al rol y las funciones requeridas por el nuevo
modelo procesal penal. El concepto de Ministerio Público es un efecto
necesario de la concepción del procesal penal que se sostenga. Un proceso
penal que sigue el ideario que la constitución manda, necesita un Ministerio
Público adaptado institucionalmente a ese requerimiento. El Ministerio
Público tiene como función principal la defensa de la legalidad. Por lo que la
objetividad en su actuación forma parte de su naturaleza institucional y sus
deberes constituyen el parámetro que orientan el ejercicio de sus facultades.
Como describe Ferrajoli, la de acusar es una función que forma parte de la
actividad judicial vinculada a la legalidad que no debe, por tanto, servir a los
poderes o intereses extraños a la administración de justicia. A aquella
función y a este principio responde la necesidad de su autonomía, que
implica, para decirlo con Cafferata Nores, que esté organizado de tal manera
que pueda tomar decisiones sobre los casos de que conoce sin influencia o
presión de otros poderes o grupo y que las mismas se adopten únicamente
con base en la ley y las pruebas que posea. La autonomía, entendida así,
como un entramado institucional de protección a la función desarrollada por
el Ministerio Público, es indispensable para la adecuada realización de la
función de persecución de los delitos (Cafferata, Nores, José I., "Ministerio
Público Fiscal: perfil funcional, situación institucional y persecución penal, en
varios autores, Cuestiones actuales sobre el proceso penal", Bs. As., 2000,
págs. 88 y 89). La Corte Suprema en "Munson Gregory" (Fallos:328:242) y,
especialmente en "Quiroga" (Fallos:327:5863) ha trazado lineamientos
vitales de aceptación universal de constitucionalidad de la autonomía
funcional del Ministerio Público a los efectos de salvaguardar la defensa en
juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso. La
"acusación" debe provenir de un tercero diferente de quien ha de juzgar
acerca de su viabilidad, sin que corresponda limitar tal principio a la
oftlineetapa del debate, pues su vigencia debe extenderse a la etapa
instructoria en la cual se decide la necesidad de elevar la causa a juicio. El
artículo 120 de la Constitución Nacional al establecer la independencia
funcional del Ministerio Público produjo una modificación del paradigma
procesal penal vigente hasta ese momento, razón por la cual, a partir de la
introducción del mencionado artículo, se torna insostenible la aplicación del
artículo 348 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación en
cuanto unifica la potestad de acusar en cabeza de la Cámara de
Apelaciones. Así, el Alto Tribunal nacional declaró la inconstitucionalidad del
artículo 348 segundo párrafo primera alternativa del Código Procesal Penal
de la Nación en cuanto autoriza a la Cámara de Apelaciones, en aquellos
casos en los que el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento
del fiscal, a apartarlo e instruir a quien designe el fiscal de cámara a fin de
que efectúe el correspondiente requerimiento de elevación a juicio, toda vez
que dicho procedimiento de consulta no respeta la independencia funcional
del Ministerio Público Fiscal consagrada en el artículo 120 de la Constitución
Nacional. 15. Que paralelamente el sistema acusatorio penal requiere
además una estructura con similar autonomía para el Servicio Público
Provincial de la Defensa Penal, pues es sabido que para que la contienda se
desarrolle lealmente y con igualdad de armas, es necesaria la perfecta
igualdad de las partes y ello acontece, en primer lugar, cuando la defensa
está dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la
acusación; en segundo lugar, cuando se admite su papel contradictor en
todo momento y grado de procedimiento y en relación con cualquier acto
probatorio. Es decir, se exige que el imputado esté asistido por un defensor
que se encuentre en situación de competir con el Ministerio Público. Que la
igualdad de armas es una exigencia del debido proceso y del acusatorio real
ya que un Ministerio Público de la Acusación fortalecido sin una Defensa
Pública en igualdad de armas podría conducir al peor de los inquisitivos sólo
que con fachada acusatoria. Por ello el fortalecimiento de la Defensa Pública
y su equiparación en recursos y poderes con el Ministerio de la Acusación es
indispensable. No en vano, esa paridad es el legado de la tradición iluminista
que nos recuerda Ferrajoli a través de las enseñanzas de Filanghieri y
Pagano: el interés en la defensa de los inocentes no es menos público que
el interés en la persecución y castigo de los culpables. Y ese fortalecimiento,
tal como ocurre con los órganos de la acusación, no sólo supone un cuerpo
de abogados entrenados técnicamente sino también con capacidad de
investigación y posibilidades concretas de funciones integradoras, todo lo
cual demanda autonomía funcional. Que en fin, el proceso penal requiere la
presencia real y no meramente formal de sus sujetos y, así como no es
concebible un proceso sin juez, tampoco lo es sin acusador, ni defensor. El
sustento más débil de este trípode suele ser la defensa. Por este motivo
resulta imperioso resguardar que en el caso de las personas sin recursos o
con escasos medios, pueda degradarse a una función meramente formal,
que enmascare la carencia de una defensa real y efectiva para la persona
sometida al proceso. 16. Que el grado de autonomía del Ministerio Público
debe comenzar a pensarse a partir de las funciones atribuidas en un sistema
acusatorio, cuales son: realización del principio de igualdad; realización del
principio de objetividad entendido como racionalizador de los intereses que
gestiona, es decir, de la víctima, para disminuir los niveles de violencia; la
certeza de no prestar servicios a la arbitrariedad de nadie; y la persecución
del delito igualitaria, racional y controlada. La pregunta que se sigue, ante las
nuevas funciones y atribuciones otorgadas al Ministerio Público de la
Acusación, es cómo se garantiza esa autonomía funcional como también la
correlativa al Servicio Público Provincial de la Defensa Penal. 17. Que a la
luz de lo expuesto, corresponde ahora abordar la constitucionalidad de las
leyes 13013 y 13014 en cuanto su congruencia con las atribuciones
asignadas a esta Corte por el artículo 92 de la Carta Magna local,
comenzando con la forma de designación de los integrantes del Ministerio
Público y del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal que establecen
los citados ordenamientos legales. Que el Plan Estratégico del Estado
Provincial para la Justicia Santafesina acordó con las partes signatarias un
proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público. El artículo 4 establecía la
forma de designación, en estos términos: El Procurador General y los
restantes Magistrados del Ministerio Público serán designados conforme a
las previsiones del Artículo 86 de la Constitución de la Provincia. A tales fines
el Poder Ejecutivo reglamentará un proceso de selección similar al que se
utilice para los magistrados del Poder Judicial, en el que tendrá necesaria
intervención un representante del Ministerio Público Fiscal o de la Defensa,
según el caso. Excepcionalmente y al entrar en vigencia esta Ley, se
establecerá un sistema de selección que garantice la celeridad
imprescindible para la inmediata y eficaz actuación del Ministerio Público. A
su vez, el artículo 6 preveía, bajo el título Equiparación y Estabilidad que:
Los integrantes del Ministerio Público tienen idéntica jerarquía,
remuneración, condición, trato, derechos y garantías constitucionales que los
magistrados judiciales ante los cuales desempeñan sus funciones, salvo los
fiscales adjuntos en cuanto a su remuneración, que serán equiparados a los
Secretarios de Primera Instancia. Son inamovibles mientras conserven su
idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones.
El procurador general está sujeto a juicio político; los demás funcionarios
nombrados con acuerdo legislativo son enjuiciables en la misma forma que
los jueces. 18. Que la designación de los órganos de dirección previstas por
la ley 13013 se encuentra contemplada en el artículo 15 para el Fiscal
General, que será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Asamblea Legislativa, previamente seleccionado por un sistema de terna
vinculante obtenida mediante concurso público de oposición y antecedentes
conforme al reglamento a dictarse por el Poder Ejecutivo. La remoción de su
cargo será a solicitud del Poder Ejecutivo o de un legislador provincial por
las causales de mal desempeño, o comisión de un delito doloso. La
remoción del cargo se decidirá por el voto de la mayoría absoluta de los
miembros de cada Cámara reunidas en sesión conjunta, previo debate y
audiencia del interesado. Para los Fiscales Regionales, Fiscales y Fiscales
adjuntos la ley prevé que sean designados de la misma forma que el Fiscal
General (arts. 17, 20 y 21). La remoción de los Fiscales regionales es igual a
la dispuesta para el Fiscal General (art. 17). En cambio, para los Fiscales y
Fiscales adjuntos se establece la remoción por mal desempeño o por la
comisión de faltas graves con intervención del Tribunal de Disciplina (arts. 20
y 21). El sistema de designación y remoción descripto es idéntico a los
integrantes al del Servicio Público Provincial de la Defensa (arts. 19, 20, 27,
29 y 30, ley 13014). 19. Que del cotejo entre el proyecto de Ley Orgánica del
Ministerio Público consensuado por el Plan Estratégico y las leyes 13013 y
13014 puede concluirse que no existen diferencias sustanciales en cuanto al
sistema de designación. En efecto: ambos estatutos consagran la
designación constitucionalmente prevista por el artículo 86 de la Constitución
provincial con más el aditamento de un proceso de selección o concurso. En
este marco de comparación corresponde afirmar que esta Corte ya se había
autolimitado en la atribución administrativa contemplada por el artículo 92,
inciso 5) de la Constitución provincial en el proyecto del Plan Estratégico de
la Ley de Orgánica del Ministerio Público. Esta autolimitación en el ejercicio
de facultades reconocidas constitucionalmente contiene su connatural
reverso de amplitud hacia otros estamentos u operadores que puedan servir
al objetivo de optimizar un proceso de selección. La Provincia de Santa Fe
reconoce antecedentes normativos en el decreto 2952 de 1990 mediante el
cual se crea el Consejo de la Magistratura para profundizar la independencia
del Poder Judicial a través de un pormenorizado proceso de selección y en
el decreto 18 de 2007 por el que el Poder Ejecutivo Provincial establece un
reglamento de autolimitación a los fines de la designación de los Ministros de
la Corte Suprema y el Procurador General con la finalidad de brindar mayor
transparencia y participación al proceso de designación de tales
magistrados. Que a nivel nacional, el decreto 222 de 2003, que reglamenta
la atribución constitucional del Presidente de la Nación de nombrar
magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con acuerdo del
Senado, establece parámetros a tener en cuenta para la mejor selección del
candidato propuesto de modo que su designación contribuya como aporte
cierto al efectivo mejoramiento del servicio de justicia, al fortalecimiento del
sistema republicano y al incremento de la calidad institucional, ampliando
esa autolimitación por decreto 588/03 a la designación del Procurador
General de la Nación, Defensor General de la Nación, Jueces federales y
funcionarios del Ministerio Público. Que ahora bien, esta autolimitación que
esta Corte hiciera a las atribuciones de gobierno que la Constitución le
asigna (art. 92, inc. 5) -con su participación en el proyecto consensuado-
respondió a la exigencia constitucional de adopción del sistema acusatorio y
su correlato necesario de independencia y autonomía funcional del Ministerio
Público y del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal para el
cumplimiento de sus roles específicos. Es que, no puede perderse de vista,
la temática concerniente a la designación de los integrantes de estos
ministerios tiene una férrea vinculación con las facultades que se le
adjudiquen. En la medida de que sean mayores, mayor entonces será la
exigencia de garantizar la elección y nombramiento de manera tal de no
comprometer su independencia y autonomía funcional. A ello se suma que el
Ministerio Público Fiscal comporta -al decir de Sessín- una "magistratura
especial" en tanto su función se encuentra íntimamente acoplada con la
judicial. Tanto la actividad relacionada con la promoción de la acción en
defensa del interés público que compete al Ministerio Público como la que
concierne a la decisión de la controversia que incumbe a los jueces, son de
fundamental importancia porque en las dos existen pautas de imparcialidad y
finalidad de justicia. Que de lo expuesto puede concluirse que el bloque
constitucional nacional que garantiza el sistema acusatorio en materia penal
y la independencia y autonomía funcional de ambos organismos de la
acusación y de la defensa se inserta en nuestra constitución provincial a
partir de la aplicación de lo dispuesto por su artículo 6 y ello impone efectuar
una interpretación de la Constitución provincial que permita acomodar sus
disposiciones a esas mandas superiores. Que nuestra constitución de 1962
fue planificada para una estructura de proceso penal notoriamente distinta a
la actual, y que hoy, al haberse producido una metamorfosis en la realidad
política-jurídica que sirve de base a la constitución formal, la tarea del
intérprete no es la aplicación mecánica de las normas constitucionales, sino
buscar su acomodación a ese cambio político-jurídico. La constitución, en
otras palabras, debe evolucionar y transformarse. La disyunción entre norma
y realidad política-jurídica puede morigerarse por vía interpretativa si el
operador hace servir la constitución para la sociedad, de acuerdo con las
urgencias presentes de ésta. La ley suprema será, entonces, un instrumento
de gobierno eficaz (vid., Pablo Lucas Verdú, "Curso de derecho político",
Tecnos, Madrid 1974, t. II, pág. 533/534; Eloy Merino Brito, "La interpretación
constitucional", La Habana, 1949, pág. 50, cit. por Segundo V. Linares
Quintana, "Tratado de la ciencia del derecho constitucional", 2 ed., Plus
Ultra, Bs. As., 1973, págs. 76/77). José Zafra Valverde apunta que las
mutaciones que se producen en las ideas políticas y en las relaciones
sociales, pueden tornar inadecuada y hasta incomprensibles ciertas
cláusulas del texto constitucional. Cabe, naturalmente, la alternativa de la
enmienda constitucional expresa; pero la concreción de esa iniciativa no
siempre es factible, aparte de que el ejercicio frecuente del poder
constituyente desgasta y erosiona la imagen del legislador. Resumiendo, "las
revisiones formales no bastan por sí solas" y "una buena interpretación
proporcionará, en ocasiones, el mismo resultado que la revisión formal", sin
los problemas de ésta (aut. cit., "La interpretación de las constituciones", en
"Revista de Estudio Políticos", n° 180, año 1971, pág. 56). Que el cambio en
el proceso penal santafesino es una declaración de voluntad soberana,
consensuada y fruto de una democracia participativa y republicana. Lo indica
así el Plan Estratégico y la sucesiva sanción de leyes -todas por unanimidad,
vale aclararlo- que dispusieron la transformación. De ahí, que la Constitución
provincial deba ser interpretada a la luz de esas condiciones actuales, con la
mira de afrontar las disonancias normativas. Esto lleva a entender que la
atribución administrativa de esta Corte dispuesta por el artículo 92, inciso 5)
de la Constitución provincial de proponer al Poder Ejecutivo, previo
concurso, la designación de los funcionarios de la administración de justicia
y su remoción, no aprehende a las del Fiscal General, Fiscales Regionales,
Fiscales y Fiscales adjuntos previstos en la ley 13013 y a las del Defensor
Provincial, Defensor Regional, Defensores Públicos y Defensores Públicos
Adjuntos consagrados en la ley 13014 a tenor de otorgar plena operatividad
al principio acusatorio y su necesario requerimiento de independencia y
autonomía funcional de ambos ministerios de acuerdo a las mandas
constitucionales enunciadas en los puntos 14 y 15 de la presente resolución.
Dicha solución no implica detracción alguna a la competencia de esta Corte
porque la reformulación institucional de los ministerios los ubica
derechamente en la designación constitucional prevista por el artículo 86 de
la Constitución provincial. Que esta interpretación armónica de los preceptos
de la Carta Magna desvanece cualquier intento de enfrentamiento de
mandas superiores y permite constitucionalizar la designación de los
integrantes de esos Órganos. Es que las mismas consideraciones
formuladas respecto de la actividad de los jueces, son susceptibles de
hacerse respecto de la actividad de la Acusación y de la Defensa. No
importa que unos dicten sentencias y otros ejerzan la acción pública y la
defensa. Ambos son parte necesaria del servicio de justicia que recibe la
población. La hermenéutica efectuada -por último- concuerda con la
equiparación que el artículo 88 de la Constitución provincial hace respecto
de los magistrados con los funcionarios del ministerio público en cuanto a la
inamovilidad e intangibilidad de las remuneraciones. Dato que no es menor
por cuanto se tratan de garantías institucionales que corresponden
reasegurarlas constitucionalmente a los integrantes de Ministerio Público y
del Servicio Público Provincial de la Defensa en la medida que estos
Organismos forman parte del Poder Judicial. La protección es intensa e
indemne de las contingencias que la legislación de turno establezca; ellas
hacen al funcionamiento de las instituciones republicanas de la provincia y
asumen un carácter esencial para preservar la independencia del Poder
Judicial (Fallos:324:3322; 327:5106). 19. Que las leyes 13013 y 13014
otorgan al Fiscal General y al Defensor General funciones y atribuciones de
superintendencia en recursos humanos y materiales dentro de sus
respectivas órbitas (arts. 16, ley 13013 y 21, ley 13014). Las tradicionales
atribuciones de superintendencia constituyen prerrogativas de poder
inherentes a los Tribunales Superiores o Corte de Justicia a fin de ejercer el
gobierno del Poder Judicial. Nuestra Constitución así lo consagra en el
artículo 92. Son prerrogativas propias del Tribunal que conllevan una
multiplicidad de facetas con relación a aspectos internos de la administración
de justicia, toda vez que el aparato judicial administrativo plantea -en ciertas
ocasiones- delicadas cuestiones de orden y aplicación de los recursos
humanos, tecnológicos y financieros. Las leyes 13013 y 13014 -como se
dijo- hacen recaer en el Fiscal General y en el Defensor Provincial las
atribuciones de superintendencia vinculadas con esos Órganos en la
pretensión de pregonar su plena autonomía e independencia. No ocurre así,
en otras provincias. Al respecto, recuerda Sessín, que en las Provincias en
general, las Constituciones locales le confieren al Tribunal Superior o Corte
de Justicia Provincial el ejercicio de la superintendencia de la administración
de justicia sin perjuicio de la "intervención" del Ministerio Público. Es decir
que en los aspectos administrativos relacionados con este Órgano, la
superintendencia suprema la ejerce el Tribunal Superior con la colaboración
o participación del Ministerio Público (Domingo J. Sessín, "Ubicación
institucional del Ministerio Público y de los otros órganos con jerarquía
constitucional. Una perspectiva diferente", en distintos autores, "El Ministerio
Público Fiscal. Una evaluación a partir de su reforma"). En tal sentido, el
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba -Acuerdo N° 601, 27.11.2002- tuvo
oportunidad de explicitar el alcance de la "intervención" del Ministerio Público
en cuestiones de superintendencia como facultad de intervención, en
algunos casos, en otros participación, requerimiento, solicitud, propuesta,
pero no decisión definitiva o última. Por su parte, el Superior Tribunal de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en una acción de inconstitucionalidad,
ha resuelto en forma adversa al Ministerio Público declarando su
dependencia orgánica del Poder Judicial. En esta causa "SAO 70/99
Ministerio Público (defensoría y Asesoría General de Menores e Incapaces)
c/ consejo de la Magistratura s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad",
el Defensor General y el Asesor General de Incapaces plantearon la
inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 31 del Consejo de la
Magistratura y de la resolución N° 52 de éste órgano. El Tribunal no hizo
lugar a la demanda, pues no encontró que las leyes impugnadas
colisionaran con los principios establecidos en la Constitución Nacional.
Agregó que la Ley Orgánica de la Magistratura (ley 31) le asigna a este
órgano la potestad de reglamentar la estructura y régimen interno del
Ministerio Público, lo que resulta adecuado a los principios constitucionales y
añadió que si el Ministerio Público es parte del Poder Judicial (cfr. art. 107,
C.C.B.A), las facultades conferidas al Consejo de la Magistratura de dictar
los reglamentos internos del Poder Judicial y de proyectar el presupuesto y
de administrar los recursos del Poder Judicial (art. 116, C.C.B.A.), incluyen
también los reglamentos internos y el presupuesto del Ministerio Público.
Asimismo, expresó el Tribunal que cuando la Constitución de la Ciudad de
Buenos Aires reconoce al Ministerio Público "autonomía funcional y
autarquía dentro del Poder Judicial" (art. 124, C.C.B.A.) se refiere al ejercicio
de sus funciones, asegurando que no recibe instrucciones de ningún poder u
órgano. El ejercicio de las funciones que la Constitución fija para el Ministerio
Público en nada empece a las competencias del Consejo de la Magistratura.
También se expresó que la autonomía asignada por la constitución de la
Ciudad al Ministerio Público dista de ser una autonomía plena habida cuenta
que se vincula -únicamente- al desarrollo eficaz de las misiones conferidas
(art. 125, C.C.B.A.). En el cumplimiento de estos cometidos, las decisiones
que adopte relativas a la forma, oportunidad, calidad e intensidad del
ejercicio de tales atribuciones no se encuentran sometidas a la autorización
o aprobación de ningún otro órgano. "Autonomía funcional" implica entonces
reconocer a cada uno de los funcionarios que integran el Ministerio Público
independencia para ejercer las atribuciones conferidas. 20. Que en la
Provincia de Santa Fe, el Ministerio Público de la Acusación y el Servicio
Público Provincial de la Defensa forman parte del Poder Judicial (arts. 84,
86, 88, Const. Prov.; 2, ley 13013 y 9, ley 13014) y la Constitución le atribuye
a la Corte Suprema de Justicia el ejercicio de la superintendencia general de
la administración de justicia que puede parcialmente delegar, de acuerdo
con la ley, y la consiguiente potestad disciplinaria (artículos 92, inciso 2). A
su vez, las leyes 13013 y 13014, consagran un grado cuasi pleno de
autonomía funcional propia de un órgano fuera de la órbita del Poder
Judicial. Que cabe, pues, inquirir sobre el conflicto y la armonización entre el
"bloque constitucional comprometido" y "ley" y hacer actuar una
interpretación que otorgue, es más, asegure ante todo, el cumplimiento
eficaz de todas y cada una de las funciones esenciales de los órganos de la
acusación y de la defensa o que sean consecuencia necesaria de su
inserción institucional en el sistema acusatorio según los parámetros antes
señalados. En el desarrollo de esas misiones conferidas al Ministerio Público
de la Acusación (art. 11, ley 13013) y al Servicio Público Provincial de la
Defensa (art. 16, ley 13014) no permite interferencia alguna. Asimismo, la
hermenéutica que se propone autoriza la delegación parcial de esta Corte de
sus facultades de superintendencia conforme lo dispuesto por el artículo 92,
inciso 2) de la Constitución Provincial y de acuerdo a las leyes 13013 y
13014 pero siempre y cuando este Tribunal conserve la facultad de
avocamiento y decisión final. De otro modo sería inconstitucional la ley si
sustrajera por completo su competencia en materia de gobierno o, sin llegar
a ese extremo, le reservara una "intervención", tergiversando o invirtiendo el
sentido del mandato de la Constitución que, en dicha materia, coloca a la
Corte en preferente posición. La delegación de atribuciones de
superintendencia es constitucional pero en la medida en que esta Corte la
conceda -parcialmente- y conservando la posibilidad de revisar o de
avocarse en lo decidido en dichas cuestiones o en aquellas situaciones que
pudieran conspirar contra la buena marcha de la administración de justicia y
resulte imprescindible la actuación de este Tribunal para zanjar el conflicto.
Que las consideraciones "ut supra" expuestas son de aplicación directa
frente a lo dispuesto por el artículo 16, inciso 3) y 5) de la ley 13013 y 21,
inciso 7) de la ley 13014 en materia presupuestaria, en tanto los ministerios
forman parte del Poder Judicial. No están frente al Poder Judicial, sino
dentro de él mediante la actuación en su órbita específica pero lo hace en un
solo y único ámbito: el Poder Judicial, cuya cabeza es esta Corte Suprema.
La interpretación efectuada permite armonizar y establecer un justo equilibro
entre la autonomía funcional y autarquía financiera que establecen las leyes
13013 (art. 16, inc. 3 y 4) y 13014 (art. 21, inc. 7) y las potestades
reglamentarias y ejecutivas que en materia de presupuesto la Constitución
provincial atribuye a esta Corte (art. 92, inc. 4), a la par que franquea los
problemas o perturbaciones a las relaciones de ejecución presupuestaria
que siempre se deben caracterizar por el principio de "Unidad"
presupuestaria y que evita una superposición de tareas y esfuerzos que son
notoriamente contrarios a un eficaz y eficiente servicio de justicia.
Recuérdese que las finanzas tradicionales fundamentan el concepto de
"Unidad" presupuestaria en consideraciones de orden técnico y de carácter
político, como lo son que: se permite apreciar fácilmente si el presupuesto
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Proyecto en estudio Ley Procesal Constitucional
Proyecto en estudio Ley Procesal ConstitucionalProyecto en estudio Ley Procesal Constitucional
Proyecto en estudio Ley Procesal Constitucional
Edwin Zamora
 
Sentencia de hoy 09 01 2013 tsj venezuela
Sentencia de hoy  09 01 2013 tsj venezuelaSentencia de hoy  09 01 2013 tsj venezuela
Sentencia de hoy 09 01 2013 tsj venezuela
Rafael Bordones
 
Amicus Curiae por Campagnoli
Amicus Curiae por CampagnoliAmicus Curiae por Campagnoli
Amicus Curiae por Campagnoli
Laura Alonso
 
Deradvo2 tema 2.5 complementaria
Deradvo2 tema 2.5 complementariaDeradvo2 tema 2.5 complementaria
Deradvo2 tema 2.5 complementaria
liclinea10
 
Amicus Curiae - Caso Fiscal Campagnoli
Amicus Curiae - Caso Fiscal CampagnoliAmicus Curiae - Caso Fiscal Campagnoli
Amicus Curiae - Caso Fiscal Campagnoli
Laura Alonso
 
El recurso extraordinario por infracción procesal
El recurso extraordinario por infracción procesalEl recurso extraordinario por infracción procesal
El recurso extraordinario por infracción procesal
javier valiente
 
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Ivan Nuñez Salinas
 
Juicio Ordinario Derecho Procesal Chileno
Juicio Ordinario Derecho Procesal ChilenoJuicio Ordinario Derecho Procesal Chileno
Juicio Ordinario Derecho Procesal Chileno
alexlopez009
 
Ficha técnica de la nueva Ley de Amparo
Ficha técnica de la nueva Ley de AmparoFicha técnica de la nueva Ley de Amparo
Ficha técnica de la nueva Ley de Amparo
UNAM
 
Caducidad de instancia_corregido
Caducidad de instancia_corregidoCaducidad de instancia_corregido
Caducidad de instancia_corregido
Mike Escorcia
 

La actualidad más candente (20)

Proyecto en estudio Ley Procesal Constitucional
Proyecto en estudio Ley Procesal ConstitucionalProyecto en estudio Ley Procesal Constitucional
Proyecto en estudio Ley Procesal Constitucional
 
Derecho Procesal Civil - El Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía
Derecho Procesal Civil - El Juicio Ordinario Civil de Mayor CuantíaDerecho Procesal Civil - El Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía
Derecho Procesal Civil - El Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía
 
Ponenciaconjunta
PonenciaconjuntaPonenciaconjunta
Ponenciaconjunta
 
Sentencia de hoy 09 01 2013 tsj venezuela
Sentencia de hoy  09 01 2013 tsj venezuelaSentencia de hoy  09 01 2013 tsj venezuela
Sentencia de hoy 09 01 2013 tsj venezuela
 
Amicus Curiae por Campagnoli
Amicus Curiae por CampagnoliAmicus Curiae por Campagnoli
Amicus Curiae por Campagnoli
 
Deradvo2 tema 2.5 complementaria
Deradvo2 tema 2.5 complementariaDeradvo2 tema 2.5 complementaria
Deradvo2 tema 2.5 complementaria
 
Amicus Curiae - Caso Fiscal Campagnoli
Amicus Curiae - Caso Fiscal CampagnoliAmicus Curiae - Caso Fiscal Campagnoli
Amicus Curiae - Caso Fiscal Campagnoli
 
El recurso extraordinario por infracción procesal
El recurso extraordinario por infracción procesalEl recurso extraordinario por infracción procesal
El recurso extraordinario por infracción procesal
 
Codigo general del proceso ley 1564 2012 palabras claves
Codigo general  del proceso  ley 1564 2012 palabras clavesCodigo general  del proceso  ley 1564 2012 palabras claves
Codigo general del proceso ley 1564 2012 palabras claves
 
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
Medios impugnatorios lo nuevo del código procesal penal de 2004
 
Fallo contra ley de medios: suspención art 161(plazo de un año)
Fallo contra ley de medios: suspención art 161(plazo de un año)Fallo contra ley de medios: suspención art 161(plazo de un año)
Fallo contra ley de medios: suspención art 161(plazo de un año)
 
juicio ordinario de mayor cuantia
juicio ordinario de mayor cuantiajuicio ordinario de mayor cuantia
juicio ordinario de mayor cuantia
 
Juicio Ordinario Derecho Procesal Chileno
Juicio Ordinario Derecho Procesal ChilenoJuicio Ordinario Derecho Procesal Chileno
Juicio Ordinario Derecho Procesal Chileno
 
Fallocortesubrogancias
FallocortesubroganciasFallocortesubrogancias
Fallocortesubrogancias
 
Ficha técnica de la nueva Ley de Amparo
Ficha técnica de la nueva Ley de AmparoFicha técnica de la nueva Ley de Amparo
Ficha técnica de la nueva Ley de Amparo
 
Caducidad de instancia_corregido
Caducidad de instancia_corregidoCaducidad de instancia_corregido
Caducidad de instancia_corregido
 
Limitación a la potestad judicial de sobreseer en materia penal
Limitación a la potestad judicial  de sobreseer en materia penalLimitación a la potestad judicial  de sobreseer en materia penal
Limitación a la potestad judicial de sobreseer en materia penal
 
Derecho Procesal Civil - Derecho Procesal Orgánico [Parte 1]
Derecho Procesal Civil - Derecho Procesal Orgánico [Parte 1]Derecho Procesal Civil - Derecho Procesal Orgánico [Parte 1]
Derecho Procesal Civil - Derecho Procesal Orgánico [Parte 1]
 
Derecho Procesal Civil - Límites en el Acto Procesal de Prueba
Derecho Procesal Civil - Límites en el Acto Procesal de PruebaDerecho Procesal Civil - Límites en el Acto Procesal de Prueba
Derecho Procesal Civil - Límites en el Acto Procesal de Prueba
 
Prueba Nula de Pleno Derecho_f(9)
Prueba Nula de Pleno Derecho_f(9)Prueba Nula de Pleno Derecho_f(9)
Prueba Nula de Pleno Derecho_f(9)
 

Similar a Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público

Amplia demanda por Juez Cabral
Amplia demanda por Juez CabralAmplia demanda por Juez Cabral
Amplia demanda por Juez Cabral
Laura Alonso
 
Control de Constitucionalidad Y CONVENCIONALIDAD DE OFICIO - Andrés Gil Domin...
Control de Constitucionalidad Y CONVENCIONALIDAD DE OFICIO - Andrés Gil Domin...Control de Constitucionalidad Y CONVENCIONALIDAD DE OFICIO - Andrés Gil Domin...
Control de Constitucionalidad Y CONVENCIONALIDAD DE OFICIO - Andrés Gil Domin...
Dcho Constitucional Dra Grillo
 
Competencias de los órgános de la jurisdicción contencioso administrativa, ca...
Competencias de los órgános de la jurisdicción contencioso administrativa, ca...Competencias de los órgános de la jurisdicción contencioso administrativa, ca...
Competencias de los órgános de la jurisdicción contencioso administrativa, ca...
lotiaponte
 

Similar a Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público (20)

Amplia demanda por Juez Cabral
Amplia demanda por Juez CabralAmplia demanda por Juez Cabral
Amplia demanda por Juez Cabral
 
Amparo contra amparo en la jurisprudencia nacional, por Mayra Stefani Almeyda...
Amparo contra amparo en la jurisprudencia nacional, por Mayra Stefani Almeyda...Amparo contra amparo en la jurisprudencia nacional, por Mayra Stefani Almeyda...
Amparo contra amparo en la jurisprudencia nacional, por Mayra Stefani Almeyda...
 
FALLO Polino (BOLILLA 4)
FALLO Polino (BOLILLA 4)FALLO Polino (BOLILLA 4)
FALLO Polino (BOLILLA 4)
 
Giroldi
GiroldiGiroldi
Giroldi
 
FALLO FAYT
FALLO FAYTFALLO FAYT
FALLO FAYT
 
Sala constitucional amparo Otoniel Pautt Andrade 2013 tsj venezuela
Sala constitucional amparo Otoniel Pautt Andrade  2013 tsj venezuelaSala constitucional amparo Otoniel Pautt Andrade  2013 tsj venezuela
Sala constitucional amparo Otoniel Pautt Andrade 2013 tsj venezuela
 
Resolucion cspb-revision-condena
Resolucion cspb-revision-condenaResolucion cspb-revision-condena
Resolucion cspb-revision-condena
 
Control de Constitucionalidad Y CONVENCIONALIDAD DE OFICIO - Andrés Gil Domin...
Control de Constitucionalidad Y CONVENCIONALIDAD DE OFICIO - Andrés Gil Domin...Control de Constitucionalidad Y CONVENCIONALIDAD DE OFICIO - Andrés Gil Domin...
Control de Constitucionalidad Y CONVENCIONALIDAD DE OFICIO - Andrés Gil Domin...
 
Competencias de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Competencias de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Competencias de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Competencias de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
 
Facultades del fisco para imponer sanciones: Comentario a sentencia autos “Nu...
Facultades del fisco para imponer sanciones: Comentario a sentencia autos “Nu...Facultades del fisco para imponer sanciones: Comentario a sentencia autos “Nu...
Facultades del fisco para imponer sanciones: Comentario a sentencia autos “Nu...
 
Inaplicación
InaplicaciónInaplicación
Inaplicación
 
Corte per saltum
Corte per saltumCorte per saltum
Corte per saltum
 
La Corte anuló el decreto de los conjueces del Ejecutivo
La Corte anuló el decreto de los conjueces del EjecutivoLa Corte anuló el decreto de los conjueces del Ejecutivo
La Corte anuló el decreto de los conjueces del Ejecutivo
 
FALLO Rodriguez pereyra
FALLO Rodriguez pereyraFALLO Rodriguez pereyra
FALLO Rodriguez pereyra
 
Casacion exp. 189 2019 moyobamba-mtm
Casacion exp. 189 2019 moyobamba-mtmCasacion exp. 189 2019 moyobamba-mtm
Casacion exp. 189 2019 moyobamba-mtm
 
Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017
Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017
Las sanciones tributarias y su revisión por un tribunal superior 2 10-2017
 
Petición cambio de adecuación Jose De Los Santos
Petición cambio de adecuación Jose De Los SantosPetición cambio de adecuación Jose De Los Santos
Petición cambio de adecuación Jose De Los Santos
 
Ledesma Ángela - Derecho al Recurso de Casación - 2008
Ledesma Ángela - Derecho al Recurso de Casación - 2008Ledesma Ángela - Derecho al Recurso de Casación - 2008
Ledesma Ángela - Derecho al Recurso de Casación - 2008
 
El avocamiento
El avocamientoEl avocamiento
El avocamiento
 
Competencias de los órgános de la jurisdicción contencioso administrativa, ca...
Competencias de los órgános de la jurisdicción contencioso administrativa, ca...Competencias de los órgános de la jurisdicción contencioso administrativa, ca...
Competencias de los órgános de la jurisdicción contencioso administrativa, ca...
 

Último

Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docxCaso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
yovana687952
 
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
olmedorolando67
 

Último (17)

Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdfLibro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
 
sistema tributario boliviano en el contexto actual
sistema tributario boliviano en el contexto actualsistema tributario boliviano en el contexto actual
sistema tributario boliviano en el contexto actual
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
 
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
 
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptxarticulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
 
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilImpedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
 
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docxCaso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
 
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
 
LGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
LGSM.pdf ley general sociedades mercantilesLGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
LGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
 
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptxEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
 
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RGRÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
 
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional PúblicoMAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
 
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
 
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
 
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordiaDictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
 
revista juridica joselynpdf.pptx Universidad
revista juridica joselynpdf.pptx Universidadrevista juridica joselynpdf.pptx Universidad
revista juridica joselynpdf.pptx Universidad
 
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
 

Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe sobre Autonomía e Independencia del Ministerio Público

  • 1. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe Fallo: cuestión de constitucionalidad de las leyes 13.013 y 13.014 (Ministerio Público de la Acusación y Servicio Provincial de Defensa Pública). Fecha: 11 de agosto de 2010 ACTA NRO. 33: En la Ciudad de Santa Fe, a los once días del mes de agosto del año dos mil diez, se reunió en Acuerdo Ordinario la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, presidida por su titular Dr. RAFAEL FRANCISCO GUTIÉRREZ, e integrada por los señores Ministros, Dres. DANIEL ANIBAL ERBETTA, ROBERTO HÉCTOR FALISTOCCO, MARÍA ANGÉLICA GASTALDI, MARIO LUIS NETRI y EDUARDO GUILLERMO SPULER, a fin de considerar lo siguiente:-------------------- PROCURADOR GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DR. BASSO, AGUSTIN DANIEL S/SU PRESENTACION. EXPTE. NRO. 26/10. VISTAS: La presentación efectuada por el señor Procurador General, doctor Agustín Daniel Bassó a foja 1/6vta. y, CONSIDERANDO: VOTO DEL DOCTOR FALISTOCCO: 1. Que el Procurador General de esta Corte se presenta a "...efectos de plantear la avocación del Alto Cuerpo para considerar la constitucionalidad de las normas contenidas en las leyes provinciales número 13004, 13013, 13014 y 13018...", por considerar que resultan contrarias a disposiciones expresas de la Constitución de la Provincia. Funda la competencia de esta Corte para entender en el pedido de avocación en los artículos 31 de la Constitución nacional y 93, inciso 1) de la Carta Magna provincial. 2. Que la presentación propuesta bajo el título "avocación" plantea que esta Corte analice y juzgue la constitucionalidad del plexo normativo enunciado, no involucrando, por cierto, pretensión alguna de encuadrarse en los cánones de la ley 11330. 3. Que el control solicitado con fundamento en el artículo 93, inciso 1) de la Constitución provincial no puede
  • 2. tener andamiaje procedimental alguno, en tanto dicho precepto requiere una sentencia definitiva dictada en juicio o auto interlocutorio que ostente igual carácter, recaudo insoslayable que no se cumple en la especie. 4. Que debe recordarse que la competencia de esta Corte está determinada por lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Carta Magna provincial. Mientras la primera regula la competencia de gobierno o de superintendencia del Poder Judicial, la que es de carácter abierto y admite ser ampliada mediante el dictado de normas legales (de su inciso 8), la segunda regula su faz jurisdiccional, es de carácter cerrado y establece una competencia "numerus clausus", que no puede ser ampliada o restringida por una norma inferior. Que en este orden, recuérdese que este Tribunal ha dicho que "...cuando la Constitución se propuso dejar a una ley y un eventual campo de aplicación, así lo ha dicho (art. 93, incisos 2 y 8, Const. Pcial)..." y añadió que "...en contrario puede invocarse el precepto del artículo 92, inciso 8 de la Constitución que atribuye a este Órgano el ejercicio de 'las demás funciones que le encomiende la ley', porque, en la sistemática de la Constitución, el referido artículo comprende solamente a las funciones no jurisdiccionales de la Corte...". Que, por consiguiente, la competencia jurisdiccional de la Corte no puede alterarse por vías de hecho o por normas infraconstitucionales (vid. por todos, A. y S., T. 228, pág. 216). Que conforme a lo expuesto, cabe concluir que esta Corte Suprema no puede prescindir de las reglas y excepciones que impone la Constitución y las leyes para el ejercicio de su jurisdicción, pues, actuar de otra manera importa asumir competencia originaria sobre una "causa" (en rigor, en el caso, una solicitud) respecto de la que no se dan las condiciones que legalmente la habilitan. 5. Que en este orden de ideas, el pedido del señor Procurador General no cumple con uno de los requisitos para lograr un control constitucional válido y efectivo al no haber un "caso, causa o controversia". Esta condición esencial, la necesidad de una "causa judicial", involucra, cualquiera sea la posición doctrinaria y jurisprudencial adoptada al respecto, la existencia de partes que sustenten pretensiones contradictorias o contrapuestas, por lo que la presentación de una sola constituye -en principio- una consulta al Poder Judicial, el cual,
  • 3. como ya se sabe, no resulta adecuado para evacuar las mismas. 6. Que, en este sentido, la Corte nacional ha dicho que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 94, 100 y 101 (hoy 108; 116 y 117) de la Constitución se define como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a los que se refiere el artículo 2 de la ley 27, es decir aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas. Y, por ello, no se da una causa o caso contencioso que permita el ejercicio del Poder Judicial conferido a los tribunales nacionales cuando se procura (como ocurre en el presente pedido) la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes. Cabe consignar que la Corte Suprema, desde sus inicios, negó que estuviese en la órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los poderes Legislativos y Ejecutivo. Ello es así, porque, el fin y las consecuencias del "control" encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que este requisito de la existencia de un "caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de poderes, según lo expone el juez Frankfurter, con fundamentos en la jurisprudencia norteamericana (Baeza, Anibal c. Estado Nacional, 28/8/1984, -ED, 110-357-, doctrina de Fallos:12:372; 24:248; 95:290; 107:179; 115:163; 156:318; 243:176, entre muchos otros). Que las consideraciones respecto de la ausencia de un "caso o controversia judicial" son trasladables al planteo relativo al vaciamiento de las funciones atribuidas al postulante, aunque -y sin que ello implique adelantar opinión alguna- no puede dejar de anunciarse que la petición, tal como ha sido formulada, encierra la idea de un eventual conflicto infraconstitucional, concretamente entre la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 131) y la ley 13013. Que, más aun, se requiere la necesidad de un "caso judicial" cuando se plantea de manera abstracta la inconstitucionalidad de la perioricidad de las funciones determinada por la ley respecto de algunos miembros que componen el Ministerio Público de la Acusación y la Defensa (arts. 14 y 17, ley 13013 y 19
  • 4. y 27, ley 13014), a lo que se suma el requisito de un particular grado de afectación por la aplicación de la norma que está ausente en la persona del presentante. 7. Que, además, en nuestro diseño constitucional, no se encuentran reguladas acciones directas de inconstitucionalidad, debiéndose recurrir a la aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Civil y Comercial ante los tribunales ordinarios competentes, por lo que -en base a las consideraciones "ut supra" sentadas"- corresponde desestimar la petición del señor Procurador General. 8. Que no obstante ello, conviene destacar que no escapa a la prudencia de esta Corte que, en ejercicio de sus poderes implícitos como cabeza del Poder Judicial santafesino y guardiana del orden constitucional, ella se encuentra habilitada para, cuando las circunstancias extraordinarias así lo requieren, pronunciarse por vía de acordada sobre cuestiones que ponen plenamente en juego su responsabilidad institucional y su condición de "Poder del Estado", aun sin que medie necesariamente un "caso" en los términos antes señalados. Que en las presentes circunstancias no se considera oportuno ni necesario hacer ejercicio de dichas atribuciones más cuando se está ante un planteo -como ya se puso de resalto- de incongruencia con la Carta Magna provincial de todo un plexo normativo que apuntala el nuevo Código Procesal Penal. Ello impone decididamente un sano criterio de self-restraint a la espera de las concretas y no abstractas disputas constitucionales que puedan suscitar algunos de los aspectos del nuevo sistema de enjuiciamiento penal cuando éste sea puesto definitivamente en práctica. Que de cualquier manera la actualidad e importancia institucional de la cuestión, obliga a este Tribunal a efectuar un orden de consideraciones "obiter dictum" respecto de algunos puntos centrales relativos a las facultades de superintendencia o gobierno atribuidas por a esta Corte por la Constitución de la Provincia de Santa Fe (art. 92) en cuanto: a) la designación de fiscales, defensores y demás empleados del Poder Judicial; b) el régimen de gobierno y disciplinario sobre los mismos; c) la elaboración y ejecución del presupuesto asignado al Poder Judicial; y finalmente, en lo concerniente a la inamovilidad de los integrantes de los Ministerios Públicos
  • 5. de la Acusación y de la Defensa Penal. 9. Que la reforma de la Constitución en el año 1994 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han ido reafirmando la dirección impuesta al proceso penal, esto es: al sistema acusatorio. Es que, en rigor de verdad, este ideal de sistema de enjuiciamiento, tal como consensualmente se entiende, es una exigencia impuesta por nuestra Constitución nacional conforme surge de los artículos 18, 75, inciso 22, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1. de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de las bases filosóficas, jurídicas y políticas que la inspiraron. Desde la doctrina autoral, el sistema acusatorio ha sido descripto a partir de la separación del juez de la acusación; es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio como presupuesto estructural y lógico de todos los demás. Esta separación requerida por el axioma "nullum iudicium sine accusatione" es la base de las garantías orgánicas estipuladas en ese modelo y representa una condición esencial de la imparcialidad y es un presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba que pesan sobre la acusación. Se concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda "entre iguales" iniciada por la acusación, a la que le compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en juicio contradictorio, oral y público resuelta por el juez (Ferrajoli, Luigi, "Derecho y razón, Teoría del garantísmo penal", Madrid 1998, págs. 564/567). La máxima "igualdad de armas" atraviesa el funcionamiento procesal de la acusación y de la defensa tomada aquella básicamente en el marco de un enjuiciamiento penal de partes. Se ha señalado, sobre este aspecto, que la "igualdad de armas" exige que las partes puedan presentar el caso bajo condiciones que no impliquen ninguna posición desventajosa respecto de la contraparte. Que la aplicación del acusatorio como sistema de enjuiciamiento penal constitucional puede verse arraigado en los precedentes de la Corte nacional en "Tarifeño" (Fallos:325:2019) y "Mostaccio" (Fallos:327:120). Ha sostenido ese Alto Tribunal que en materia
  • 6. criminal la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros). No se respetan esas formas, en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase acusación. Que mucho tiene que ver con el fuerte "aggiornamiento" de los códigos procesales penales provinciales con el modelo constitucional acusatorio de enjuiciamiento penal, lo decidido por ese Tribunal en "Casal" (Fallos:328:3399, del 20.09.2005), precedente que, además, tiene la prudencia de destacar la labor que le corresponde a cada Poder del Estado. Concretamente, la Corte nacional afirmó que nuestra tradición jurisprudencial en materia procesal penal no responde a lo que se suele denominar interpretación progresiva en sentido estricto. En general, no fue la jurisprudencia la que avanzó sobre las leyes procesales, sino que éstas fueron progresando y la jurisprudencia acompañó ese avance. Más bien puede afirmarse que se operó un acompañamiento jurisprudencial a una legislación lentamente progresiva. La Corte nacional ha afirmado que la Constitución nacional estableció como objetivo legal un proceso penal acusatorio y con participación popular. La legislación nacional no se adecuó a este objetivo, pero la perspectiva histórica muestra una progresión hacia la meta señalada, posibilitada por el subjuntivo empleado en el originario artículo 102 y actual 118 de la Constitución. La jurisprudencia constitucional fue acompañando este progreso histórico, sin apresurarlo. Es decir que en ningún momento declaró la inconstitucionalidad de las leyes que establecieron procedimientos que no se compaginaban con la meta constitucional, lo que pone de manifiesto la voluntad judicial de dejar al legislador la valoración de la oportunidad y de las circunstancias para cumplir con los pasos progresivos. Justo es reconocer que esta progresión legislativa se va cumpliendo con lentitud a veces exasperante, pero respetada por los tribunales. Que esto explica porque esta Corte provincial, aún conciente de los cambios que debían producirse en el ámbito del proceso penal santafesino (ley 6740), no avanzó sobre pretensiones
  • 7. generales de declaración de inconstitucionalidad, a pesar de sus fuertes embates y cuestionamientos, aguardando que el cambio se produjera a partir de la tarea de los otros poderes del Estado, mediante la sustitución del mismo por otro que cumpliera con los estándares constitucionales que se han ido perfilando. Este "proceso de cambio" se acentuó después de algunos fallos del Alto Tribunal de la Nación que ponían en evidencia la imperiosa necesidad -cuasi impostergable- del reemplazo de todo el sistema de enjuiciamiento penal santafesino. Pero ésta espera no significó que esta Corte asumiera un rol de mero espectador en el devenir de los hechos que conforman el "proceso de cambio", antes bien -y es un dato incontrastable de la realidad- que tuvo una activa participación en el tránsito señalado dentro los límites consignados por la constitución y la ley. Que ahora bien, piénsese sino y por vía de hipótesis, las graves consecuencias que derivarían para la justicia santafesina, la declaración general o amplia de inconstitucionalidad de la ley 6740 (en gran parte vigente); se crearía un vacío legislativo frente a la transición que supone dos sistemas de enjuiciamiento, cuanto menos, antagónicos. Este período de transición que atraviesa la justicia penal santafesina también requiere la suma prudencia, ya que nos encontramos frente a una impronta similar a la de ayer: un planteo genérico de inconstitucionalidad nada más que ahora enclavado sobre los soportes que estructuran el reemplazo del sistema de procesamiento, las leyes del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Público Provincial de la Defensa. De ahí, la necesidad que se esgrima un caso concreto que trace los límites del eventual control de constitucionalidad, pues de lo contrario se correría el riesgo de que el nuevo Código Procesal Penal estuviese acompañado por una ley de ministerio público de la acusación y de la defensa desajustada de las funciones que requiere la vigencia del sistema constitucional acusatorio. Que decisiones con las repercusiones de la presente, no pueden dictarse desvinculándose de los efectos que, de modo inmediato, derivarán de ella. Ello exige que el Tribunal, en cumplimiento de su deber institucional, no pueda desatender la oportunidad en la que ejerce el control de constitucionalidad (doctrina del
  • 8. "ripeness" para los americanos), fundamentalmente para separar aquellas demandas que son prematuras, no apropiadas para la revisión constitucional. Que se reitera por la importancia del concepto. La función deferida por la Constitución a esta Corte Suprema, le impone asumir altas responsabilidades institucionales, cuyo ejercicio exige -con marcado énfasis- el deber indeclinable de sopesar con un grado sumo de prudencia las consecuencias que derivarían de ella. En este marco expositivo no puede dejar de señalarse que si bien la evaluación de políticas resulta una cuestión no judiciable, tal como sostuvo la Corte Suprema en el recurso de hecho " Verbistsky, Horacio s/ hábeas Córpus", V.856 XXXVIII, 3 de mayo de 2005 (Fallos:328:1146), también corresponde al poder judicial garantizar la eficacia de los derechos y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias. "Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. Las políticas tiene un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que señala la Constitución y que amparan a todos los habitantes de la Nación; es verdad que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte del deber específico del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad. No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de lo que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución". 10. Que en el contexto de legislación progresiva referido se instala decididamente el nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe. Las ideas gestadas a mediados de la década del 80 respecto del profundo
  • 9. cambio radical que necesitaba el sistema de procesamiento penal santafesino tuvo su punto culminante el 10 de mayo del año 2006, fecha en la cual los tres poderes del Estado provincial suscribieron el Acuerdo hacia un Plan Estratégico del Estado Provincial para la Justicia Santafesina. El Código Procesal Penal, del Menor, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Estructura y Recursos Humanos del Poder Judicial formaron parte del objeto del Plan Estratégico. En el marco de este Plan se sanciona la ley 12734 que implica la reformulación íntegra del sistema de enjuiciamiento penal de implementación progresiva a partir de lo dispuesto por la ley 12912. La ley 13004 adecua las estructuras judiciales para finiquitar las causas sustanciadas con anterioridad a la nueva ley procesal penal y la ley 13018 organiza los Tribunales de la Nueva Justicia Penal. La ordenación del nuevo Código Procesal Penal termina por completarse con la sanción de las leyes 13013 y 13014 del Ministerio Publico de la Acusación y de la Defensa Penal, respectivamente. 11. Que excede el marco de las presentes consideraciones, exponer cada una de las notas que definen, caracterizan y estructuran el nuevo orden legal. Solo baste con mencionar algunas para comprender la concepción del esquema de enjuiciamiento en Santa Fe: se traza una clara y nítida distinción entre los poderes de acción y jurisdicción, línea que demarca los ámbitos funcionales asignados a cada sujeto procesal y a los respectivos órganos jurisdiccionales intervinientes; desaparece la figura del juez instructor con su consecuente auto de procesamiento, quedando la iniciativa probatoria en manos del Ministerio Público Fiscal, quien tiene a su cargo la investigación penal preparatoria, contando con amplias facultades discrecionales con el límite que -desde luego- imponen los derechos y garantías amparados constitucionalmente; el abandono de la legalidad procesal u obligatoriedad en la promoción de la acción penal, en virtud de que el Ministerio Público Fiscal cuenta con facultad reglada de investigar ciertos delitos; el reconocimiento de la víctima como protagonista activa del procedimiento penal, receptando ideas modernas de la tutela judicial efectiva mediante la creación de un nuevo sujeto procesal: el querellante; los apuntes más característicos de la etapa del plenario pasan
  • 10. por la oralidad, la publicidad y la inmediatez entre los juzgadores respecto de los justiciables y de las partes y, a su vez, la destacable posición absolutamente imparcial que debe poseer durante todo el desarrollo del debate el tribunal, particularidad esencial y soporte de todo sistema que pretenda ser acusatorio. 12. Que este nuevo sistema acusatorio de enjuiciamiento obliga necesariamente a redefinir los órganos que en él actúan y, por tanto, a reconfigurar institucionalmente al Ministerio Público para fortalecerlo y adecuarlo al rol y a las funciones requeridas por el nuevo modelo procesal penal. El concepto de Ministerio Público es un efecto necesario de la concepción del procesal penal que se sostenga. Un proceso penal que sigue el ideario descripto, necesita un Ministerio Público adaptado institucionalmente a ese requerimiento. El Ministerio Público tiene como función principal la defensa de la legalidad. Por lo que la objetividad en su actuación forma parte de su naturaleza institucional y sus deberes constituyen el parámetro que orienta el ejercicio de sus facultades. Como describe Ferrajoli, la de acusar es una función que forma parte de la actividad judicial vinculada a la legalidad que no debe, por tanto, servir a los poderes o intereses extraños a la administración de justicia. A aquella función y a este principio responde la necesidad de su autonomía, que implica, al decir de Cafferata Nores, que esté organizado de tal manera que pueda tomar decisiones sobre los casos de que conoce sin influencia o presión de otros poderes o grupos y que las mismas se adopten únicamente con base en la ley y las pruebas que posea. La autonomía, entendida así, como un entramado institucional de protección a la función desarrollada por el Ministerio Público, es indispensable para la adecuada realización de la función de persecución de los delitos (Cafferata, Nores, José I., "Ministerio Público Fiscal: perfil funcional, situación institucional y persecución penal, en varios autores, Cuestiones actuales sobre el proceso penal", Bs. As., 2000, págs. 88 y 89). 13. Que la Corte Suprema en "Munson Gregory" (Fallos:328:242) y, especialmente en "Quiroga" (Fallos:327:5863) ha trazado lineamientos vitales de aceptación universal de constitucionalidad de la autonomía funcional del Ministerio Público a los efectos de salvaguardar la
  • 11. defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso. La acusación debe provenir de un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad, sin que corresponda limitar tal principio a la etapa del debate, pues su vigencia debe extenderse a la etapa instructoria en la cual se decide la necesidad de elevar la causa a juicio. El artículo 120 de la Constitución Nacional al establecer la independencia funcional del Ministerio Público produjo una modificación del paradigma procesal penal vigente hasta ese momento, razón por la cual a partir de la introducción del mencionado artículo se torna insostenible la aplicación del artículo 348, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto "unifica" la potestad de acusar en cabeza de la Cámara de Apelaciones. El Alto Tribunal nacional declaró la inconstitucionalidad del artículo 348 segundo párrafo primera alternativa del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto autoriza a la Cámara de Apelaciones, en aquellos casos en los que el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal, a apartarlo e instruir a quien designe el fiscal de cámara a fin de que efectúe el correspondiente requerimiento de elevación a juicio, toda vez que dicho "procedimiento de consulta" no respeta la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal consagrada en el artículo 120 de la Constitución Nacional. Por supuesto que esta Corte ha reconocido los horizontes acusatorios del proceso penal. Esto se ha plasmado a partir de avalar la prohibición de que la decisión jurisdiccional vaya más allá de la pena solicitada por el agente Fiscal ("Noguera", A.y S., T. 217, pág. 299) o para sustentar la sujeción del órgano juzgador a lo solicitado por el actor penal en materia cautelar (" Tedini", A. y S., T. 234, pág. 488). 14. Que paralelamente el sistema acusatorio penal requiere además una estructura con similar autonomía para el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, pues es sabido que para que la contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de armas, es necesaria la perfecta igualdad de las partes y ello acontece, en primer lugar, cuando la defensa está dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación; en segundo lugar, cuando se admite su papel contradictor en todo momento y grado de procedimiento y en relación
  • 12. con cualquier acto probatorio. Es decir, se exige que el imputado esté asistido por un defensor que se encuentre en situación de competir con el Ministerio Público. Que la igualdad de armas es una exigencia del debido proceso y del acusatorio real ya que un Ministerio Público de la Acusación fortalecido sin una Defensa Pública en igualdad de armas podría conducir al peor de los inquisitivos sólo que con fachada acusatoria. Por ello el fortalecimiento de la Defensa Pública y su equiparación en recursos y poderes con el Ministerio de la Acusación es indispensable. No en vano, esa paridad es el legado de la tradición iluminista que nos recuerda Ferrajoli a través de las enseñanzas de Filanghieri y Pagano: el interés en la defensa de los inocentes no es menos público que el interés en la persecución y castigo de los culpables. Y ese fortalecimiento, tal como ocurre con los órganos de la acusación, no sólo supone un cuerpo de abogados entrenados técnicamente sino también con capacidad de investigación y posibilidades concretas de funciones integradoras, todo lo cual demanda autonomía funcional y de ejecución presupuestaria. Que en fin, el proceso penal requiere la presencia real y no meramente formal de sus sujetos y, así como no es concebible un proceso sin juez, tampoco lo es sin acusador, ni defensor. El sustento más débil de este trípode suele ser la defensa. Por este motivo resulta imperioso resguardar que en el caso de las personas sin recursos o con escasos medios, pueda degradarse a una función meramente formal, que enmascare la carencia de una defensa real y efectiva para la persona sometida al proceso. 15. Que el grado de autonomía del Ministerio Público debe comenzar a pensarse a partir de las funciones atribuidas en un sistema acusatorio adoptado por el legislador en el nuevo Código Procesal Penal (ley 12734), cuales son: realización del principio de igualdad; realización del principio de objetividad entendido como racionalizador de los intereses que gestiona, es decir, de la víctima, para disminuir los niveles de violencia; la certeza de no prestar servicios a la arbitrariedad de nadie; y la persecución del delito igualitaria, racional y controlada. La pregunta que se sigue, ante las nuevas funciones y atribuciones otorgadas al Ministerio Público de la Acusación, es cómo se
  • 13. garantiza esa autonomía funcional. Las respuestas son diversas. Maier, por ejemplo, sugiere, para hacer posible su realización, revisar varios temas: la gestión administrativa y financiera de la institución, los métodos disciplinarios, la forma en que se efectúan los nombramientos, promociones y remociones de sus funcionarios y "la clase y límites de las relaciones o instrucciones que pueda recibir del poder del cual depende o de otro poder del estado, a través de alguno o algunos de sus funcionarios" ( Maier, Julio B.J." Derecho Procesal Penal II. Parte General. Sujetos Procesales." Bs. As., Ed. del Puerto, 2003, pág. 359) Duce, por su parte, precisa cuatro directrices o condiciones que juzga insoslayables para hacer realidad dicho principio: a) inexistencia de superior jerárquico sobre la institución; b) exclusión de influencias externas en la toma de decisiones; c) potestad reglamentaria propia; y d) libertad de ejecución presupuestaria (Duce, Mauricio, " Que significa un Ministerio Público autónomo": Problemas y perspectivas en el caso chileno", en http://www.cejamericas.org./doc/dcoumentos /duce- autonomia.mp.pdf, pág. 2). 16. Que la activa participación que esta Corte tuvo, tiene y seguirá teniendo en este "proceso de cambio", impulsándolo hasta su definitiva concreción en términos ya no solo formales sino reales y, específicamente, en la reformulación institucional del Ministerio Público se pone de manifiesto -como ya se ha mencionado- en el Plan Estratégico del Estado Provincial para la Justicia Santafesina, mediante el cual se consensuó un proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público, además del que sirviera al nuevo código procesal y a otros órdenes normativos. Su artículo 1 disponía: "El Ministerio Público es un órgano del Poder Judicial, independiente y funcionalmente autónomo, que tiene por objeto actuar en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad y de los derechos de las personas correspondiéndole las funciones y atribuciones establecidas en la Constitución Provincial, en los Códigos de Procedimientos, demás leyes y especialmente las fijadas por la presente para cada uno de sus órganos. A tales fines está facultado para requerir la colaboración y asistencia de las demás autoridades, instituciones privadas y de la fuerza pública. Para el mejor cumplimiento de sus funciones contará
  • 14. con una cuenta especial del presupuesto del Poder Judicial". Por su parte, el artículo 2 refería a los principios generales de actuación, en estos términos: "Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia funcional, en coordinación con las demás autoridades provinciales pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura. Posee una organización jerárquica y se rige además por los principios de flexibilidad y descentralización. La organización jerárquica exige que cada miembro del Ministerio Público controle el desempeño de los inferiores y de quienes lo asistan, y fundamenta las facultades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los distintos funcionarios que lo integran. El principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales y defensores, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales...". El artículo 4 establecía la forma de designación: "El Procurador General y los restantes Magistrados del Ministerio Público serán designados conforme a las previsiones del Artículo 86 de la Constitución de la Provincia. A tales fines el Poder Ejecutivo reglamentará un proceso de selección similar al que se utilice para los magistrados del Poder Judicial, en el que tendrá necesaria intervención un representante del Ministerio Público Fiscal o de la Defensa, según el caso. Excepcionalmente y al entrar en vigencia esta Ley, se establecerá un sistema de selección que garantice la celeridad imprescindible para la inmediata y eficaz actuación del Ministerio Público". Finalmente -en lo que aquí interesa- el artículo 6 preveía, en el título Equiparación y Estabilidad que: "Los integrantes del Ministerio Público tienen idéntica jerarquía, remuneración, condición, trato, derechos y garantías constitucionales que los magistrados judiciales ante los cuales desempeñan sus funciones, salvo los fiscales adjuntos en cuanto a su remuneración, que serán equiparados a los Secretarios de Primera Instancia. Son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. El procurador general está sujeto a juicio político; los demás funcionarios nombrados con acuerdo legislativo son enjuiciables en la misma forma que
  • 15. los jueces". 17. Que de la comparación entre el proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público consensuado por el Plan Estratégico y la ley 13013 del Ministerio Público de la Acusación puede concluirse que se observan aproximaciones -en algunas cuestiones- en cuanto al grado de autonomía funcional que le es consagrada al Órgano (con matices desde luego, puesto que, vgr., en el proyecto de ley se acentuaba el carácter de órgano independiente). En efecto, en ambos estatutos se dispone la designación constitucionalmente prevista de los integrantes del Ministerio de acuerdo al artículo 86 de la Constitución provincial con más el aditamento de un proceso de selección o concurso. Es decir y como consecuencia de lo antes dicho, debe repararse que esta Corte -con su participación en ese proyecto- había adelantado su voluntad de "autolimitarse" en la atribución de gobierno contemplada por el artículo 92, inciso 5) de la Constitución provincial, cual es y tal como la viene ejerciendo en la actualidad, la de proponer al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación de los funcionarios y empleados de la administración de justicia (en el caso, fiscales y defensores), y su remoción conforme a la ley, operando, así, una suerte de delegación de sus facultades de superintendencia en base a lo dispuesto por el inciso 2) del mencionado artículo 92. Esta autolimitación en el ejercicio de facultades reconocidas constitucionalmente observa una amplitud hacia otros estamentos u operadores que puedan servir al objetivo de optimizar un proceso de selección. La Provincia de Santa Fe reconoce antecedentes normativos de esta figura de la autolimitación en el decreto 2952 de 1990 mediante el cual se crea el Consejo de la Magistratura para profundizar la independencia del Poder Judicial a través de un pormenorizado proceso de selección y en el decreto 18 de 2007 por el que el Poder Ejecutivo Provincial establece un reglamento de autolimitación a los fines de la designación de los Ministros de la Corte Suprema y el Procurador General con la finalidad de brindar mayor transparencia y participación al proceso de designación de tales magistrados. A nivel nacional, el decreto 222 de 2003 que reglamenta la atribución constitucional del Presidente de la Nación de nombrar magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con acuerdo del
  • 16. Senado, ampliando esa autolimitación por decreto 588/03 a la designación del Procurador General de la Nación, Defensor General de la Nación, Jueces federales y funcionarios del Ministerio Público. Esta "autolimitación" a las atribuciones de la Corte (art. 92, incs. 2) y 5), Const. Prov.) respondió a la exigencia constitucional de adopción del sistema acusatorio y su correlato necesario de independencia y autonomía funcional del Ministerio Público para el cumplimiento del rol específico. Es que, no puede perderse de vista, la temática concerniente a la designación de los integrantes del Ministerio Público tiene una férrea vinculación con las facultades que se le adjudiquen. En la medida de que sean mayores, mayor entonces será la exigencia de garantizar la elección y nombramiento de manera tal de no comprometer su autonomía funcional.18. Que, por otra parte, corresponde recordar que existen distintos grados de autonomía y eso se advierte de una simple compulsa de las distintas leyes orgánicas del ministerio público en otras provincias para el adecuado cumplimiento de las funciones impuestas por el sistema acusatorio. Paralelamente, cabe observar que las tradicionales atribuciones de superintendencia constituyen prerrogativas de poder inherentes a los Tribunales Superiores o Corte de Justicia a fin de ejercer el gobierno del Poder Judicial. Son prerrogativas propias del Tribunal que conlleva una multiplicidad de facetas con relación a aspectos internos de la administración de justicia, toda vez que el aparato judicial administrativo plantea delicadas cuestiones de orden y aplicación de los recursos humanos, tecnológicos y financieros. Recuerda Sessín, que en las Provincias en general, las Constituciones locales le confieren al Tribunal Superior o Corte de Justicia el ejercicio de la superintendencia de la administración de justicia sin perjuicio de la "intervención" del Ministerio Público. Es decir, que en los aspectos administrativos relacionados con este Órgano, la superintendencia suprema la ejerce el Tribunal Superior con la colaboración o participación del Ministerio Público (Domingo J. Sessín, "Ubicación institucional del Ministerio Público y de los otros órganos con jerarquía constitucional. Una perspectiva diferente", en distintos autores, "El Ministerio Público Fiscal. Una evaluación a partir de su reforma"). De un
  • 17. examen del marco del ministerio público en otras provincias argentinas, se advierte que, por ejemplo, en la Provincia de Buenos Aires, el órgano es parte integrante del poder judicial y goza de autonomía e independencia para el debido cumplimiento de sus funciones; el procurador general es designado por el poder ejecutivo con acuerdo del senado; los demás integrantes del ministerio público son designados por el poder ejecutivo y por el senado de una terna vinculante propuesta por el consejo de la magistratura; dentro de las funciones del procurador general están la de proponer a los funcionarios auxiliares y empleados de la procuración y sostener las propuestas de los demás titulares de las dependencias del ministerio público para su nombramiento por la suprema corte de justicia; tiene facultad de administrar los recursos humanos y materiales del ministerio público y participar en el proyecto del presupuesto anual del poder judicial, administrando y disponiendo los fondos de la cuenta especial del ministerio público, distribuyendo en forma equitativa la partida asignada; también dentro de sus facultades tiene la de coordinar con la suprema corte las cuestiones que interesen conjuntamente al tribunal y al ministerio público y dictaminar en todas las que deba resolver dicho tribunal en materia de superintendencia (ley 12091). En la Provincia de Córdoba, el ministerio público se inserta dentro del poder judicial siendo el fiscal general su cabeza visible y sujeto a un régimen de periodicidad; su designación es realizada por el poder ejecutivo, previo acuerdo del senado y la remoción es igual a la de los miembros del tribunal supremo; los restantes fiscales son propuestos por el fiscal general pero designados por el tribunal supremo y gozan de inamovilidad; dentro de las atribuciones del fiscal general tiene la de preparar la cuenta de gastos del ministerio público, cuya administración ejerce, y elevarla al tribunal superior de justicia para su incorporación; y todo el régimen de asistencia, licencias y disciplinario se rige por las mismas normas comunes a los integrantes del poder judicial (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal -7826-). En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba -Acuerdo N° 601, 27.11.2002- tuvo oportunidad de explicitar el alcance de la "intervención" del Ministerio Público en cuestiones
  • 18. de superintendencia como facultad de intervención, en algunos casos, en otros participación, requerimiento, solicitud, propuesta, pero no decisión definitiva o última. En la Provincia de Chubut, el ministerio público forma parte del poder judicial con autonomía funcional; el procurador general y el defensor general son designados por el poder ejecutivo con acuerdo de la legislatura, mientras que los restantes fiscales y defensores por el consejo de la magistratura con acuerdo de la legislatura; gozan de inamovilidad y entre las funciones del procurador general pueden resaltarse: a) remite al superior tribunal el requerimiento presupuestario; b) designa a los fiscales jefes, de impugnación y a los funcionarios de fiscales y a los restantes funcionarios de su ministerio que por constitución o por las leyes no requieran un procedimiento especial para su nombramiento; c) designa al personal administrativo del ministerio público fiscal y los integrantes directores y coordinadores de los órganos auxiliares; y d) ejerce la superintendencia del ministerio público fiscal, con las todas las potestades administrativas, reglamentarias, disciplinarias y de contralor que le son atribuidas por la constitución y las leyes (ley - V N°94). En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el ministerio público es parte integrante del poder judicial dotado de autonomía funcional y autarquía; el fiscal general y el defensor general son designados por el jefe de gobierno con el acuerdo de los dos tercios del total de la legislatura; los restantes miembros son designados por el voto de la mayoría absoluta de la legislatura a propuesta por el consejo de la magistratura; dentro de las funciones del fiscal general tiene la de designar a funcionarios y empleados en el marco de las partidas presupuestarias aprobadas por la legislatura; cuenta con poderes disciplinarios sobre sus funcionarios y empleados; elabora y remite al plenario del consejo de la magistratura el anteproyecto de presupuesto anual y plan de compras del ministerio público y su autarquía es asegurada a partir de un crédito presupuestario propio. En cuanto al grado de autonomía y autarquía del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, vale referir que el Superior Tribunal, en una acción de inconstitucionalidad, resolvió en forma adversa al Ministerio Público declarando su dependencia
  • 19. orgánica al Poder Judicial. En esta causa "SAO 70/99 Ministerio Público (defensoría y Asesoría General de Menores e Incapaces) c/ consejo de la Magistratura s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad", el Defensor General y el Asesor General de Incapaces plantearon la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 31 del Consejo de la Magistratura y de la resolución N° 52 de éste Órgano. El Tribunal no hizo lugar a la demanda, pues no encontró que las leyes impugnadas colisionaran con los principios establecidos en la Constitución Nacional. Agregó que la Ley Orgánica de la Magistratura (ley 31) le asigna a este Órgano la potestad de reglamentar la estructura y régimen interno del Ministerio Público, lo que resulta adecuado a los principios constitucionales y añadió que si el Ministerio Público es parte del Poder Judicial (cfr. art. 107, C.C.B.A), las facultades conferidas al Consejo de la Magistratura de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial y de proyectar el presupuesto y de administrar los recursos del Poder Judicial (art. 116, C.C.B.A.), incluyen también los reglamentos internos y el presupuesto del Ministerio Público. Asimismo, expresó el Tribunal que cuando la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce al Ministerio Público "autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial" (art. 124, C.C.B.A.) se refiere al ejercicio de sus funciones, asegurando que no recibe instrucciones de ningún poder u órgano. El ejercicio de las funciones que la Constitución fija para el Ministerio Público en nada empece a las competencias del Consejo de la Magistratura. También se expresó que la autonomía asignada por la constitución de la Ciudad al Ministerio Público dista de ser una autonomía plena habida cuenta que se vincula -únicamente- al desarrollo eficaz de las misiones conferidas (art. 125, C.C.B.A.). En el cumplimiento de estos cometidos, las decisiones que adopte relativas a la forma, oportunidad, calidad e intensidad del ejercicio de tales atribuciones no se encuentran sometidas a la autorización o aprobación de ningún otro órgano. "Autonomía funcional" implica entonces reconocer a cada uno de los funcionarios que integran el Ministerio Público independencia para ejercer las atribuciones conferidas. En la Provincia de Santa Fe, el Ministerio Público forma parte del Poder Judicial (arts. 84, 86, 88, Const. Prov.; 2, ley 13013 y ,
  • 20. 9, ley 13014), la Constitución le atribuye a la Corte Suprema de Justicia el ejercicio de la superintendencia general de la administración de justicia (arts. 92) y las leyes 13013 y 13014 consagran un grado importante de autonomía funcional y autarquía financiera. En la medida que se requiera la actuación concreta del ordenamiento normativo tendrá que armonizarse el "bloque constitucional comprometido" y "ley" mediante una interpretación que permita -en su hora- el cumplimiento de las esenciales funciones atribuidas a los ministerios o que sean derivación de la inserción institucional en el sistema acusatorio y, a su vez, resguarde la posición que tiene esta Corte como cabeza del Poder Judicial. Que, en tal sentido y título de ejemplo de armonización pregonada, no puede desconocerse que este Cuerpo ha consagrado un sistema de ingreso de empleados del Poder Judicial que, desde años, ha ido perfeccionando y consolidándose en el tiempo hasta llegar a un grado de transparencia e idoneidad que no solo ha sido reconocido por estos atributos por once Provincias Argentinas sino que ha sido adoptado por éstas. De allí que, sin menoscabar la autonomía funcional de los Órganos de la Acusación y de la Defensa, el sistema de designación de aspirantes al Poder Judicial debería utilizarse, con toda la economía de esfuerzos y recursos presupuestarios que ello acarrea y por constituir una pauta eficaz y eficiente, para los concursos de empleados del Ministerio Público y el Servicio Público Provincial de la Defensa. A su vez, tratándose de materia presupuestaria debe asegurarse una hermenéutica que permita franquear los problemas o perturbaciones a las relaciones de su ejecución a través de la aplicabilidad del principio de "Unidad" presupuestaria, que evita una superposición de tareas y esfuerzos que son notoriamente contrarios a un eficaz y eficiente servicio de justicia; ello sin perjuicio de otorgar a los Órganos de la Acusación y de la Defensa una activa participación en la elaboración del presupuesto y su posterior ejecución a fin de asegurar la autarquía consagrada por las leyes 13013 y 13014. Recuérdese que las finanzas tradicionales fundamentan el concepto de "Unidad" presupuestaria en consideraciones de orden técnico y de carácter político, como lo son que: se permite apreciar fácilmente si el presupuesto está equilibrado; se conoce
  • 21. de que manera se aplica el gasto; se hace posible conocer la magnitud efectiva del presupuesto y la porción de rentas afectadas por las erogaciones; se evitan complicaciones y oscuridades; y se establece un razonable equilibrio entre todas aquellas ramas o departamentos que edifican la labor jurisdiccional. Desde el punto de vista político facilita el control parlamentario que se vería dificultado con las cuentas fraccionadas al propio tiempo que posibilita la comparación del grado de utilidad de los gastos al enunciarlos en forma integral. Sin esta Unidad en la ejecución presupuestaria sería imposible administrar el Poder Judicial, partiendo, desde luego, que ambos ministerios están dentro del Poder Judicial. 19. Nuestra constitución de 1962 fue planificada para una estructura de proceso penal notoriamente distinta a la actual, y que hoy, al haberse producido una metamorfosis en la realidad política-jurídica que sirve de base a la constitución formal, la tarea del intérprete no es la aplicación mecánica de las normas constitucionales, sino buscar su acomodación a ese cambio político-jurídico. La disyunción entre norma y realidad política-jurídica puede morigerarse por vía interpretativa si el operador hace servir la constitución para la sociedad, de acuerdo con las urgencias presentes de ésta. La ley suprema será, entonces, un instrumento de gobierno eficaz (vid., Pablo Lucas Verdú, "Curso de derecho político", Tecnos, Madrid 1974, t. II, pág. 533/534; Eloy Merino Brito, "La interpretación constitucional", La Habana, 1949, pág. 50, cit. por Segundo V. Linares Quintana, "Tratado de la ciencia del derecho constitucional", 2 ed., Plus Ultra, Bs. As., 1973, págs. 76/77). El cambio en el proceso penal santafesino ha sido gestado por años culminando con la sanción de las leyes procesales y de organización que dispusieron la transformación. De ahí que la Constitución provincial deba ser interpretada -en la medida que se presente un caso o controversia- a la luz de las actuales condiciones con la mira de afrontar las posibles disonancias normativas ya sea intra o infra-constitucionales. La plataforma de derechos que han sido reservadas a las provincias no eximen que se efectué una hermenéutica sustentada, en los principios, derechos y garantías establecidos por la Constitución nacional. 20. Finalmente, cabe recordar -en
  • 22. torno a la inamovilidad de los integrantes de los Ministerios Públicos que establece el artículo 88 de la Constitución de la Provincia, cuya importancia institucional no se puede desconocer: “Los magistrados y funcionarios del Ministerio Público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones...”, que en la medida en que esa garantía consagrada constitucionalmente (“self moving”) como la referida a la intangibilidad de las remuneraciones (“self depending”) se encuentren cuestionadas- y siempre y cuando estén reunidos los presupuestos del control de constitucionalidad, en especial, la presencia de un “caso o controversia judicial” (Fallos: 322:1253)- recibirán de esta Corte Suprema el correspondiente examen y, en su caso, el modo y la manera en que, eventualmente, serán resguardadas. VOTO DEL DOCTOR NETRI: 1. Que el Procurador General de esta Corte se presenta a "...efectos de plantear la avocación del Alto Cuerpo para considerar la constitucionalidad de las normas contenidas en las leyes provinciales número 13004, 13013, 13014 y 13018..." por considerar que resultan contrarias a disposiciones expresas de la Constitución de la Provincia. Funda la competencia de esta Corte para entender en el pedido de avocación en los artículos 31 de la Constitución nacional y 93, inciso 1) de la Carta magna provincial. 2. Que la presentación propuesta bajo el título "avocación" plantea que esta Corte analice y juzgue la constitucionalidad del plexo normativo enunciado, no involucrando, por cierto, pretensión alguna de encuadrarse en los cánones de la ley 11330. 3. Que el control solicitado con fundamento en el artículo 93, inciso 1) de la Constitución provincial no puede tener andamiaje procedimental alguno, en tanto dicho precepto requiere una sentencia definitiva dictada en juicio o auto interlocutorio que ostente igual carácter, recaudo insoslayable que no se cumple en la especie. 4. Que debe recordarse que la competencia de esta Corte está determinada por lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Carta Magna provincial. Mientras la primera regula la competencia de gobierno o de superintendencia del Poder Judicial, la que es de carácter abierto y admite ser ampliada mediante el dictado de normas legales (de su inciso 8), la segunda regula su faz
  • 23. jurisdiccional, es de carácter cerrado y establece una competencia "numerus clausus". Que en este orden, recuérdese que este Tribunal ha dicho que "...cuando la Constitución se propuso dejar a una ley y un eventual campo de aplicación, así lo ha dicho (art. 93, incisos 2 y 8, Const. Pcial)..." y añadió que "...en contrario puede invocarse el precepto del artículo 92, inciso 8 de la Constitución que atribuye a este Órgano el ejercicio de 'las demás funciones que le encomiende la ley', porque, en la sistemática de la Constitución, el referido artículo comprende solamente a las funciones no jurisdiccionales de la Corte...". Que por consiguiente, la competencia jurisdiccional de la Corte no puede alterarse por vías de hecho o por normas infraconstitucionales (vid. por todos, A. y S., T. 228, pág. 216). Que conforme a lo expuesto, cabe concluir que esta Corte Suprema no puede prescindir de las reglas y excepciones que impone la Constitución y las leyes para el ejercicio de su jurisdicción, pues, actuar de otra manera importa asumir competencia originaria sobre una "causa" (en rigor, en el caso, una solicitud) respecto de la que no se dan las condiciones que legalmente la habilitan. 5. Que en este orden de ideas, el pedido del señor Procurador General no cumple con uno de los requisitos para lograr un control constitucional válido y efectivo al no haber un "caso, causa o controversia" sino tan solo una "presentación". Esta condición esencial, la necesidad de una "causa judicial", involucra, cualquiera sea la posición doctrinaria y jurisprudencial adoptada al respecto, la existencia de partes que sustenten pretensiones contradictorias o contrapuestas, por lo que la presentación de una sola constituirá -como ocurre en el caso- una simple consulta al Poder Judicial, el cual, como ya se sabe, no resulta adecuado para evacuar las mismas. 6. Que, en este sentido, la Corte nacional ha dicho que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los artículos 94, 100 y 101 (hoy 108; 116 y 117) de la Constitución se define como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a los que se refiere el artículo 2 de la ley 27, es decir aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas. Y, por ello, no se da una causa o caso contencioso que permita el ejercicio del
  • 24. Poder Judicial conferido a los tribunales nacionales cuando se procura (como ocurre en el presente pedido) la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes. Cabe consignar que la Corte Suprema, desde sus inicios, negó que estuviese en la órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los poderes Legislativos y Ejecutivo. Ello es así, porque, el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que este requisito de la existencia de un "caso" o "controversia judicial' sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de poderes, según lo expone el juez Frankfurter, con fundamentos en la jurisprudencia norteamericana (Baeza, Anibal c. Estado Nacional, 28/8/1984 -ED., 110-357-, doctrina de Fallos:12:372; 24:248; 95:290; 107:179; 115:163; 156:318; 243:176, entre muchos otros). Que más aun se requiere la necesidad de un caso judicial cuando se plantea abstractamente la inconstitucionalidad del supuesto vaciamiento de las funciones atribuidas al postulante, aunque -y sin que ello implique prejuzgamiento alguno- no puede dejar de anunciarse que el planteo -tal como ha sido formulado- encierra la idea de un eventual conflicto infraconstitucional, concretamente entre la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 131) y la ley 13013. 7. Que, además, en nuestro diseño constitucional, no se encuentran reguladas acciones directas de inconstitucionalidad, debiéndose recurrir a la aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Civil y Comercial ante los tribunales ordinarios competentes, por lo que -en base a las consideraciones "ut supra" sentadas- corresponde desestimar la petición del señor Procurador General. 8. Que no obstante ello, conviene destacar que no escapa a la prudencia de esta Corte que, en ejercicio de sus poderes implícitos como cabeza del Poder Judicial santafesino y guardiana del orden constitucional, ella se encuentra habilitada para, cuando las circunstancias extraordinarias así lo requieren, pronunciarse por vía de acordada sobre cuestiones que ponen plenamente en juego su responsabilidad institucional y su condición de "Poder del Estado", aun sin que medie necesariamente un
  • 25. "caso" en los términos antes señalados. 9. Que conforme a lo expuesto y de acuerdo a las atribuciones de esta Corte mencionadas serán sometidas al control de constitucionalidad algunas disposiciones que reglan las estructuras del Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público Provincia de la Defensa Penal a los efectos de indagar si sus preceptos vulneran atribuciones constitucionalmente asignadas a esta Corte Suprema por el artículo 92 de la Carta Magna Provincial. 10. Que la interpretación constitucional transita pacíficamente y sin perturbaciones cuando se apela a una hermenéutica sistemática. No se discute, normalmente, que la Constitución debe ser entendida de modo integral, orgánico, como un todo. Ello impone que la exegética de cada artículo de la Constitución se coordine con los demás, advirtiendo también que no existen disposiciones solitarias en la Constitución o insultas normativas aisladas entre sí o separadas del cuerpo constitucional. Otra regla aceptada y segura es la de interpretar equilibradamente a la Constitución; ningún artículo tiene que magnificarse o minimizarse frente a los demás. En lo posible, tampoco debe enfrentarlos entre sí, ya que deben ser compatibilizados. Debe explorarse, asimismo, el camino de una interpretación armónica de las normas, despejando toda incertidumbre o aparente conflicto, computando la totalidad de los preceptos. También la Constitución debe ser objeto de una interpretación práctica en que no puede eludirse la realización de un decidido análisis de previsibilidad. En orden a estas zonas de interpretación sistemática, armónica, equilibrada, útil y prudente de la Constitución se hará efectivo el principio de supremacía constitucional que requiere el deber de aplicar la Constitución como ley suprema y, consiguientemente, interpretar las normas infra constitucionales adecuando y conformando sus enunciados y contenidos a la Constitución. Recuérdese, además, que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar. Se trata, entonces,
  • 26. de arbitrar una solución para el caso, que partiendo "desde" la Constitución y orientándose "hacia" la norma infra constitucional, preserve la eficacia de los principios y valores que subyacen en la Ley Fundamental, subsanando -en su caso- las deficiencias de una formulación normativa de menor jerarquía a fin de que ésta siempre se encuentre insertada en el marco referencial de la Constitución. 11. Que las ideas gestadas a mediados de la década del 80 respecto del profundo cambio radical que necesitaba el sistema de procesamiento penal santafesino tuvo su punto culminante el 10 de mayo del año 2006, fecha en la cual los tres poderes del Estado provincial suscribieron el Acuerdo hacia un Plan Estratégico del Estado Provincial para la Justicia Santafesina. Que el Código Procesal Penal, del Menor, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Estructura y Recursos Humanos del Poder Judicial formaron parte del objeto del Plan Estratégico. En el marco de este Plan se sanciona la ley 12734 que implica la reformulación íntegra del sistema de enjuiciamiento penal de implementación progresiva a partir de lo dispuesto por la ley 12912. La ley 13004 adecua las estructuras judiciales para finiquitar las causas sustanciadas con anterioridad a la nueva ley procesal penal y la ley 13018 organiza los Tribunales de la Nueva Justicia Penal. La ordenación del nuevo Código Procesal Penal termina por completarse con la sanción de las leyes 13013 y 13014 del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, respectivamente. 12. Que la reforma de la Constitución en el año 1994 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han ido reafirmando la dirección impuesta, ya desde 1853, al proceso penal, esto es: al sistema acusatorio. Es que, en rigor de verdad, este ideal de sistema de enjuiciamiento, tal como consensualmente se entiende, es una exigencia impuesta por nuestra Constitución nacional conforme surge de los artículos 18, 75, inciso 22, XXVI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 10 y 11.1, Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1., Convención Americana de los Derechos Humanos, 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de las bases filosóficos, jurídicas y políticas que la inspiraron. Que la separación de juez y acusación,
  • 27. es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio como presupuesto estructural y lógico de todos los demás. Esta separación requerida por el axioma "nullum iudicium sine accusatione" es la base de las garantías orgánicas estipuladas en ese modelo y representa una condición esencial de la imparcialidad y, por otra, un presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba que pesan sobre la acusación. Se concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales, iniciada por la acusación, a la que le compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en juicio contradictorio, oral y público resuelta por el juez (Ferrajoli, Luigi, "Derecho y razón, Teoría del garantísmo penal", Madrid 1998, págs. 564/567). La máxima "igualdad de armas" permea el funcionamiento procesal de la acusación y de la defensa tomada aquella máxima básicamente en el marco de un enjuiciamiento penal de partes. Se ha señalado, sobre este aspecto, que aquel postulado exige que las partes puedan presentar el caso bajo condiciones que no impliquen ninguna posición desventajosa respecto de la contraparte. Que la aplicación del acusatorio como sistema de enjuiciamiento penal constitucional puede verse arraigado en los precedentes de la Corte nacional en "Tarifeño" y "Mostaccio". Ha sostenido ese Alto Tribunal que en materia criminal la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros). No se respetan esas formas, en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase acusación. Que mucho tiene que ver con el fuerte "aggiornamiento" de los códigos procesales penales provinciales con el modelo constitucional acusatorio de enjuiciamiento penal, lo decidido por ese Tribunal en "Casal" (20.09.2005). Que, en dicha oportunidad, la Corte nacional afirmó que nuestra tradición jurisprudencial en materia procesal penal no responde a lo que se suele denominar interpretación progresiva en sentido estricto. En general, no fue la jurisprudencia la que avanzó sobre las leyes procesales, sino que éstas
  • 28. fueron progresando y la jurisprudencia acompañó ese avance. Más bien puede afirmarse que se operó un acompañamiento jurisprudencial a una legislación lentamente progresiva. La Corte nacional ha afirmado que la Constitución nacional estableció como objetivo legal un proceso penal acusatorio y con participación popular. La legislación nacional no se adecuó a este objetivo, pero la perspectiva histórica muestra una progresión hacia la meta señalada, posibilitada por el subjuntivo empleado en el originario artículo 102 y actual 118 de la Constitución. La jurisprudencia constitucional fue acompañando este progreso histórico, sin apresurarlo. Es decir que en ningún momento declaró la inconstitucionalidad de las leyes que establecieron procedimientos que no se compaginaban con la meta constitucional, lo que pone de manifiesto la voluntad judicial de dejar al legislador la valoración de la oportunidad y de las circunstancias para cumplir con los pasos progresivos. Justo es reconocer que esta progresión legislativa se va cumpliendo con lentitud a veces exasperante, pero respetada por los tribunales. Que esto explica porque esta Corte provincial, aún conciente de los cambios que debían producirse en el ámbito del proceso penal santafesino (ley 6740), no avanzó sobre pretensiones de declaración de inconstitucionalidad, a pesar de sus fuertes embates y cuestionamientos, aguardando que el cambio se produjera a partir de la tarea de los otros poderes del Estado, mediante la sustitución del mismo por otro que cumpliera con los estándares constitucionales actuales. Este "proceso de cambio" se acentuó después de algunos fallos del Alto Tribunal de la Nación que ponían en evidencia la imperiosa necesidad -cuasi impostergable- del reemplazo de todo el sistema de enjuiciamiento penal santafesino. De cualquier manera, esta espera no significó que este Cuerpo asumiera un rol de mero espectador en el devenir de los hechos que conforman el "proceso de cambio", antes bien -y es un dato incontrastable de la realidad- tuvo una activa participación en el tránsito señalado dentro de los límites consignados por la constitución y la ley. Ahora bien, piénsese sino y por vía de hipótesis, las graves consecuencias que derivarían para la justicia santafesina, la declaración general o amplia de inconstitucionalidad
  • 29. de la ley 6740 (en gran parte vigente); se crearía un vacío legislativo frente a la transición que supone dos sistemas de enjuiciamiento, cuanto menos, antagónicos. Este período de transición que atraviesa la justicia penal santafesina también requiere suma prudencia. Decisiones con las repercusiones de la presente, no pueden dictarse desvinculándose de los efectos que, de modo inmediato, derivarán de ella. Se reitera por la importancia del concepto: la función deferida por la Constitución a esta Corte Suprema, le impone asumir altas responsabilidades institucionales, cuyo ejercicio exige -con marcado énfasis- el deber indeclinable de sopesar con un grado sumo de prudencia las consecuencias que derivarían de ella. Que en te marco expositivo no puede dejar de señalarse que, si bien la evaluación de políticas resulta una cuestión no judiciable, tal como sostuvo la Corte Suprema en el recurso de hecho "Verbistsky, Horacio s/ hábeas Córpus", V.856 XXXVIII, rta, 3 de mayo de 2005, también corresponde al poder judicial garantizar la eficacia de los derechos y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias. "Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. Las políticas tiene un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que señala la Constitución y que amparan a todos los habitantes de la Nación; es verdad que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte del deber específico del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad. No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de lo que clara y decididamente
  • 30. ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución". 13. Que en el contexto de legislación progresiva referido se instala decididamente el nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe -ley 12734- que se enrola en el sistema acusatorio de acuerdo con los estándares constitucionales enunciados. Excede el marco del presente control, exponer cada una de las notas que definen, caracterizan y estructuran el nuevo orden legal. Solo baste con mencionar algunas para comprender la concepción del esquema de enjuiciamiento en Santa Fe. Se traza una clara y nítida distinción entre los poderes de acción y jurisdicción, línea que demarca los ámbitos funcionales asignados a cada sujeto procesal y a los respectivos órganos jurisdiccionales intervinientes; desaparece la figura del juez instructor con su consecuente auto de procesamiento, quedando la iniciativa probatoria en manos del Ministerio Público Fiscal, quien tiene a su cargo la investigación penal preparatoria, contando con amplias facultades discrecionales con el límite que -desde luego- imponen los derechos y garantías amparados constitucionalmente; el abandono de la legalidad procesal u obligatoriedad en la promoción de la acción penal, en virtud de que el Ministerio Público Fiscal cuenta con facultad reglada de investigar ciertos delitos; el reconocimiento de la víctima como protagonista activo del procedimiento penal, receptando ideas modernas de la tutela judicial efectiva mediante la creación de un nuevo sujeto procesal: el querellante; los apuntes más característicos de la etapa del plenario pasan por la oralidad, la publicidad y la inmediatez entre los juzgadores respecto de los justiciables y de las partes y, a su vez, la destacable posición absolutamente imparcial que debe poseer durante todo el desarrollo del debate el Tribunal, particularidad esencial y soporte de todo sistema que pretenda ser acusatorio. 14. Que este nuevo sistema acusatorio de enjuiciamiento obliga necesariamente a redefinir los órganos que en él actúan y, por tanto, a reconfigurar institucionalmente al Ministerio Público para fortalecerlo y adecuarlo al rol y las funciones requeridas por el nuevo modelo procesal penal. El concepto de Ministerio Público es un efecto necesario de la concepción del procesal penal que se sostenga. Un proceso
  • 31. penal que sigue el ideario que la constitución manda, necesita un Ministerio Público adaptado institucionalmente a ese requerimiento. El Ministerio Público tiene como función principal la defensa de la legalidad. Por lo que la objetividad en su actuación forma parte de su naturaleza institucional y sus deberes constituyen el parámetro que orientan el ejercicio de sus facultades. Como describe Ferrajoli, la de acusar es una función que forma parte de la actividad judicial vinculada a la legalidad que no debe, por tanto, servir a los poderes o intereses extraños a la administración de justicia. A aquella función y a este principio responde la necesidad de su autonomía, que implica, para decirlo con Cafferata Nores, que esté organizado de tal manera que pueda tomar decisiones sobre los casos de que conoce sin influencia o presión de otros poderes o grupo y que las mismas se adopten únicamente con base en la ley y las pruebas que posea. La autonomía, entendida así, como un entramado institucional de protección a la función desarrollada por el Ministerio Público, es indispensable para la adecuada realización de la función de persecución de los delitos (Cafferata, Nores, José I., "Ministerio Público Fiscal: perfil funcional, situación institucional y persecución penal, en varios autores, Cuestiones actuales sobre el proceso penal", Bs. As., 2000, págs. 88 y 89). La Corte Suprema en "Munson Gregory" (Fallos:328:242) y, especialmente en "Quiroga" (Fallos:327:5863) ha trazado lineamientos vitales de aceptación universal de constitucionalidad de la autonomía funcional del Ministerio Público a los efectos de salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso. La "acusación" debe provenir de un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad, sin que corresponda limitar tal principio a la oftlineetapa del debate, pues su vigencia debe extenderse a la etapa instructoria en la cual se decide la necesidad de elevar la causa a juicio. El artículo 120 de la Constitución Nacional al establecer la independencia funcional del Ministerio Público produjo una modificación del paradigma procesal penal vigente hasta ese momento, razón por la cual, a partir de la introducción del mencionado artículo, se torna insostenible la aplicación del artículo 348 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación en
  • 32. cuanto unifica la potestad de acusar en cabeza de la Cámara de Apelaciones. Así, el Alto Tribunal nacional declaró la inconstitucionalidad del artículo 348 segundo párrafo primera alternativa del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto autoriza a la Cámara de Apelaciones, en aquellos casos en los que el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal, a apartarlo e instruir a quien designe el fiscal de cámara a fin de que efectúe el correspondiente requerimiento de elevación a juicio, toda vez que dicho procedimiento de consulta no respeta la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal consagrada en el artículo 120 de la Constitución Nacional. 15. Que paralelamente el sistema acusatorio penal requiere además una estructura con similar autonomía para el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, pues es sabido que para que la contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de armas, es necesaria la perfecta igualdad de las partes y ello acontece, en primer lugar, cuando la defensa está dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación; en segundo lugar, cuando se admite su papel contradictor en todo momento y grado de procedimiento y en relación con cualquier acto probatorio. Es decir, se exige que el imputado esté asistido por un defensor que se encuentre en situación de competir con el Ministerio Público. Que la igualdad de armas es una exigencia del debido proceso y del acusatorio real ya que un Ministerio Público de la Acusación fortalecido sin una Defensa Pública en igualdad de armas podría conducir al peor de los inquisitivos sólo que con fachada acusatoria. Por ello el fortalecimiento de la Defensa Pública y su equiparación en recursos y poderes con el Ministerio de la Acusación es indispensable. No en vano, esa paridad es el legado de la tradición iluminista que nos recuerda Ferrajoli a través de las enseñanzas de Filanghieri y Pagano: el interés en la defensa de los inocentes no es menos público que el interés en la persecución y castigo de los culpables. Y ese fortalecimiento, tal como ocurre con los órganos de la acusación, no sólo supone un cuerpo de abogados entrenados técnicamente sino también con capacidad de investigación y posibilidades concretas de funciones integradoras, todo lo cual demanda autonomía funcional. Que en fin, el proceso penal requiere la
  • 33. presencia real y no meramente formal de sus sujetos y, así como no es concebible un proceso sin juez, tampoco lo es sin acusador, ni defensor. El sustento más débil de este trípode suele ser la defensa. Por este motivo resulta imperioso resguardar que en el caso de las personas sin recursos o con escasos medios, pueda degradarse a una función meramente formal, que enmascare la carencia de una defensa real y efectiva para la persona sometida al proceso. 16. Que el grado de autonomía del Ministerio Público debe comenzar a pensarse a partir de las funciones atribuidas en un sistema acusatorio, cuales son: realización del principio de igualdad; realización del principio de objetividad entendido como racionalizador de los intereses que gestiona, es decir, de la víctima, para disminuir los niveles de violencia; la certeza de no prestar servicios a la arbitrariedad de nadie; y la persecución del delito igualitaria, racional y controlada. La pregunta que se sigue, ante las nuevas funciones y atribuciones otorgadas al Ministerio Público de la Acusación, es cómo se garantiza esa autonomía funcional como también la correlativa al Servicio Público Provincial de la Defensa Penal. 17. Que a la luz de lo expuesto, corresponde ahora abordar la constitucionalidad de las leyes 13013 y 13014 en cuanto su congruencia con las atribuciones asignadas a esta Corte por el artículo 92 de la Carta Magna local, comenzando con la forma de designación de los integrantes del Ministerio Público y del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal que establecen los citados ordenamientos legales. Que el Plan Estratégico del Estado Provincial para la Justicia Santafesina acordó con las partes signatarias un proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público. El artículo 4 establecía la forma de designación, en estos términos: El Procurador General y los restantes Magistrados del Ministerio Público serán designados conforme a las previsiones del Artículo 86 de la Constitución de la Provincia. A tales fines el Poder Ejecutivo reglamentará un proceso de selección similar al que se utilice para los magistrados del Poder Judicial, en el que tendrá necesaria intervención un representante del Ministerio Público Fiscal o de la Defensa, según el caso. Excepcionalmente y al entrar en vigencia esta Ley, se establecerá un sistema de selección que garantice la celeridad
  • 34. imprescindible para la inmediata y eficaz actuación del Ministerio Público. A su vez, el artículo 6 preveía, bajo el título Equiparación y Estabilidad que: Los integrantes del Ministerio Público tienen idéntica jerarquía, remuneración, condición, trato, derechos y garantías constitucionales que los magistrados judiciales ante los cuales desempeñan sus funciones, salvo los fiscales adjuntos en cuanto a su remuneración, que serán equiparados a los Secretarios de Primera Instancia. Son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. El procurador general está sujeto a juicio político; los demás funcionarios nombrados con acuerdo legislativo son enjuiciables en la misma forma que los jueces. 18. Que la designación de los órganos de dirección previstas por la ley 13013 se encuentra contemplada en el artículo 15 para el Fiscal General, que será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previamente seleccionado por un sistema de terna vinculante obtenida mediante concurso público de oposición y antecedentes conforme al reglamento a dictarse por el Poder Ejecutivo. La remoción de su cargo será a solicitud del Poder Ejecutivo o de un legislador provincial por las causales de mal desempeño, o comisión de un delito doloso. La remoción del cargo se decidirá por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara reunidas en sesión conjunta, previo debate y audiencia del interesado. Para los Fiscales Regionales, Fiscales y Fiscales adjuntos la ley prevé que sean designados de la misma forma que el Fiscal General (arts. 17, 20 y 21). La remoción de los Fiscales regionales es igual a la dispuesta para el Fiscal General (art. 17). En cambio, para los Fiscales y Fiscales adjuntos se establece la remoción por mal desempeño o por la comisión de faltas graves con intervención del Tribunal de Disciplina (arts. 20 y 21). El sistema de designación y remoción descripto es idéntico a los integrantes al del Servicio Público Provincial de la Defensa (arts. 19, 20, 27, 29 y 30, ley 13014). 19. Que del cotejo entre el proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público consensuado por el Plan Estratégico y las leyes 13013 y 13014 puede concluirse que no existen diferencias sustanciales en cuanto al sistema de designación. En efecto: ambos estatutos consagran la
  • 35. designación constitucionalmente prevista por el artículo 86 de la Constitución provincial con más el aditamento de un proceso de selección o concurso. En este marco de comparación corresponde afirmar que esta Corte ya se había autolimitado en la atribución administrativa contemplada por el artículo 92, inciso 5) de la Constitución provincial en el proyecto del Plan Estratégico de la Ley de Orgánica del Ministerio Público. Esta autolimitación en el ejercicio de facultades reconocidas constitucionalmente contiene su connatural reverso de amplitud hacia otros estamentos u operadores que puedan servir al objetivo de optimizar un proceso de selección. La Provincia de Santa Fe reconoce antecedentes normativos en el decreto 2952 de 1990 mediante el cual se crea el Consejo de la Magistratura para profundizar la independencia del Poder Judicial a través de un pormenorizado proceso de selección y en el decreto 18 de 2007 por el que el Poder Ejecutivo Provincial establece un reglamento de autolimitación a los fines de la designación de los Ministros de la Corte Suprema y el Procurador General con la finalidad de brindar mayor transparencia y participación al proceso de designación de tales magistrados. Que a nivel nacional, el decreto 222 de 2003, que reglamenta la atribución constitucional del Presidente de la Nación de nombrar magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con acuerdo del Senado, establece parámetros a tener en cuenta para la mejor selección del candidato propuesto de modo que su designación contribuya como aporte cierto al efectivo mejoramiento del servicio de justicia, al fortalecimiento del sistema republicano y al incremento de la calidad institucional, ampliando esa autolimitación por decreto 588/03 a la designación del Procurador General de la Nación, Defensor General de la Nación, Jueces federales y funcionarios del Ministerio Público. Que ahora bien, esta autolimitación que esta Corte hiciera a las atribuciones de gobierno que la Constitución le asigna (art. 92, inc. 5) -con su participación en el proyecto consensuado- respondió a la exigencia constitucional de adopción del sistema acusatorio y su correlato necesario de independencia y autonomía funcional del Ministerio Público y del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal para el cumplimiento de sus roles específicos. Es que, no puede perderse de vista,
  • 36. la temática concerniente a la designación de los integrantes de estos ministerios tiene una férrea vinculación con las facultades que se le adjudiquen. En la medida de que sean mayores, mayor entonces será la exigencia de garantizar la elección y nombramiento de manera tal de no comprometer su independencia y autonomía funcional. A ello se suma que el Ministerio Público Fiscal comporta -al decir de Sessín- una "magistratura especial" en tanto su función se encuentra íntimamente acoplada con la judicial. Tanto la actividad relacionada con la promoción de la acción en defensa del interés público que compete al Ministerio Público como la que concierne a la decisión de la controversia que incumbe a los jueces, son de fundamental importancia porque en las dos existen pautas de imparcialidad y finalidad de justicia. Que de lo expuesto puede concluirse que el bloque constitucional nacional que garantiza el sistema acusatorio en materia penal y la independencia y autonomía funcional de ambos organismos de la acusación y de la defensa se inserta en nuestra constitución provincial a partir de la aplicación de lo dispuesto por su artículo 6 y ello impone efectuar una interpretación de la Constitución provincial que permita acomodar sus disposiciones a esas mandas superiores. Que nuestra constitución de 1962 fue planificada para una estructura de proceso penal notoriamente distinta a la actual, y que hoy, al haberse producido una metamorfosis en la realidad política-jurídica que sirve de base a la constitución formal, la tarea del intérprete no es la aplicación mecánica de las normas constitucionales, sino buscar su acomodación a ese cambio político-jurídico. La constitución, en otras palabras, debe evolucionar y transformarse. La disyunción entre norma y realidad política-jurídica puede morigerarse por vía interpretativa si el operador hace servir la constitución para la sociedad, de acuerdo con las urgencias presentes de ésta. La ley suprema será, entonces, un instrumento de gobierno eficaz (vid., Pablo Lucas Verdú, "Curso de derecho político", Tecnos, Madrid 1974, t. II, pág. 533/534; Eloy Merino Brito, "La interpretación constitucional", La Habana, 1949, pág. 50, cit. por Segundo V. Linares Quintana, "Tratado de la ciencia del derecho constitucional", 2 ed., Plus Ultra, Bs. As., 1973, págs. 76/77). José Zafra Valverde apunta que las
  • 37. mutaciones que se producen en las ideas políticas y en las relaciones sociales, pueden tornar inadecuada y hasta incomprensibles ciertas cláusulas del texto constitucional. Cabe, naturalmente, la alternativa de la enmienda constitucional expresa; pero la concreción de esa iniciativa no siempre es factible, aparte de que el ejercicio frecuente del poder constituyente desgasta y erosiona la imagen del legislador. Resumiendo, "las revisiones formales no bastan por sí solas" y "una buena interpretación proporcionará, en ocasiones, el mismo resultado que la revisión formal", sin los problemas de ésta (aut. cit., "La interpretación de las constituciones", en "Revista de Estudio Políticos", n° 180, año 1971, pág. 56). Que el cambio en el proceso penal santafesino es una declaración de voluntad soberana, consensuada y fruto de una democracia participativa y republicana. Lo indica así el Plan Estratégico y la sucesiva sanción de leyes -todas por unanimidad, vale aclararlo- que dispusieron la transformación. De ahí, que la Constitución provincial deba ser interpretada a la luz de esas condiciones actuales, con la mira de afrontar las disonancias normativas. Esto lleva a entender que la atribución administrativa de esta Corte dispuesta por el artículo 92, inciso 5) de la Constitución provincial de proponer al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación de los funcionarios de la administración de justicia y su remoción, no aprehende a las del Fiscal General, Fiscales Regionales, Fiscales y Fiscales adjuntos previstos en la ley 13013 y a las del Defensor Provincial, Defensor Regional, Defensores Públicos y Defensores Públicos Adjuntos consagrados en la ley 13014 a tenor de otorgar plena operatividad al principio acusatorio y su necesario requerimiento de independencia y autonomía funcional de ambos ministerios de acuerdo a las mandas constitucionales enunciadas en los puntos 14 y 15 de la presente resolución. Dicha solución no implica detracción alguna a la competencia de esta Corte porque la reformulación institucional de los ministerios los ubica derechamente en la designación constitucional prevista por el artículo 86 de la Constitución provincial. Que esta interpretación armónica de los preceptos de la Carta Magna desvanece cualquier intento de enfrentamiento de mandas superiores y permite constitucionalizar la designación de los
  • 38. integrantes de esos Órganos. Es que las mismas consideraciones formuladas respecto de la actividad de los jueces, son susceptibles de hacerse respecto de la actividad de la Acusación y de la Defensa. No importa que unos dicten sentencias y otros ejerzan la acción pública y la defensa. Ambos son parte necesaria del servicio de justicia que recibe la población. La hermenéutica efectuada -por último- concuerda con la equiparación que el artículo 88 de la Constitución provincial hace respecto de los magistrados con los funcionarios del ministerio público en cuanto a la inamovilidad e intangibilidad de las remuneraciones. Dato que no es menor por cuanto se tratan de garantías institucionales que corresponden reasegurarlas constitucionalmente a los integrantes de Ministerio Público y del Servicio Público Provincial de la Defensa en la medida que estos Organismos forman parte del Poder Judicial. La protección es intensa e indemne de las contingencias que la legislación de turno establezca; ellas hacen al funcionamiento de las instituciones republicanas de la provincia y asumen un carácter esencial para preservar la independencia del Poder Judicial (Fallos:324:3322; 327:5106). 19. Que las leyes 13013 y 13014 otorgan al Fiscal General y al Defensor General funciones y atribuciones de superintendencia en recursos humanos y materiales dentro de sus respectivas órbitas (arts. 16, ley 13013 y 21, ley 13014). Las tradicionales atribuciones de superintendencia constituyen prerrogativas de poder inherentes a los Tribunales Superiores o Corte de Justicia a fin de ejercer el gobierno del Poder Judicial. Nuestra Constitución así lo consagra en el artículo 92. Son prerrogativas propias del Tribunal que conllevan una multiplicidad de facetas con relación a aspectos internos de la administración de justicia, toda vez que el aparato judicial administrativo plantea -en ciertas ocasiones- delicadas cuestiones de orden y aplicación de los recursos humanos, tecnológicos y financieros. Las leyes 13013 y 13014 -como se dijo- hacen recaer en el Fiscal General y en el Defensor Provincial las atribuciones de superintendencia vinculadas con esos Órganos en la pretensión de pregonar su plena autonomía e independencia. No ocurre así, en otras provincias. Al respecto, recuerda Sessín, que en las Provincias en
  • 39. general, las Constituciones locales le confieren al Tribunal Superior o Corte de Justicia Provincial el ejercicio de la superintendencia de la administración de justicia sin perjuicio de la "intervención" del Ministerio Público. Es decir que en los aspectos administrativos relacionados con este Órgano, la superintendencia suprema la ejerce el Tribunal Superior con la colaboración o participación del Ministerio Público (Domingo J. Sessín, "Ubicación institucional del Ministerio Público y de los otros órganos con jerarquía constitucional. Una perspectiva diferente", en distintos autores, "El Ministerio Público Fiscal. Una evaluación a partir de su reforma"). En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba -Acuerdo N° 601, 27.11.2002- tuvo oportunidad de explicitar el alcance de la "intervención" del Ministerio Público en cuestiones de superintendencia como facultad de intervención, en algunos casos, en otros participación, requerimiento, solicitud, propuesta, pero no decisión definitiva o última. Por su parte, el Superior Tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en una acción de inconstitucionalidad, ha resuelto en forma adversa al Ministerio Público declarando su dependencia orgánica del Poder Judicial. En esta causa "SAO 70/99 Ministerio Público (defensoría y Asesoría General de Menores e Incapaces) c/ consejo de la Magistratura s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad", el Defensor General y el Asesor General de Incapaces plantearon la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 31 del Consejo de la Magistratura y de la resolución N° 52 de éste órgano. El Tribunal no hizo lugar a la demanda, pues no encontró que las leyes impugnadas colisionaran con los principios establecidos en la Constitución Nacional. Agregó que la Ley Orgánica de la Magistratura (ley 31) le asigna a este órgano la potestad de reglamentar la estructura y régimen interno del Ministerio Público, lo que resulta adecuado a los principios constitucionales y añadió que si el Ministerio Público es parte del Poder Judicial (cfr. art. 107, C.C.B.A), las facultades conferidas al Consejo de la Magistratura de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial y de proyectar el presupuesto y de administrar los recursos del Poder Judicial (art. 116, C.C.B.A.), incluyen también los reglamentos internos y el presupuesto del Ministerio Público.
  • 40. Asimismo, expresó el Tribunal que cuando la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce al Ministerio Público "autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial" (art. 124, C.C.B.A.) se refiere al ejercicio de sus funciones, asegurando que no recibe instrucciones de ningún poder u órgano. El ejercicio de las funciones que la Constitución fija para el Ministerio Público en nada empece a las competencias del Consejo de la Magistratura. También se expresó que la autonomía asignada por la constitución de la Ciudad al Ministerio Público dista de ser una autonomía plena habida cuenta que se vincula -únicamente- al desarrollo eficaz de las misiones conferidas (art. 125, C.C.B.A.). En el cumplimiento de estos cometidos, las decisiones que adopte relativas a la forma, oportunidad, calidad e intensidad del ejercicio de tales atribuciones no se encuentran sometidas a la autorización o aprobación de ningún otro órgano. "Autonomía funcional" implica entonces reconocer a cada uno de los funcionarios que integran el Ministerio Público independencia para ejercer las atribuciones conferidas. 20. Que en la Provincia de Santa Fe, el Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público Provincial de la Defensa forman parte del Poder Judicial (arts. 84, 86, 88, Const. Prov.; 2, ley 13013 y 9, ley 13014) y la Constitución le atribuye a la Corte Suprema de Justicia el ejercicio de la superintendencia general de la administración de justicia que puede parcialmente delegar, de acuerdo con la ley, y la consiguiente potestad disciplinaria (artículos 92, inciso 2). A su vez, las leyes 13013 y 13014, consagran un grado cuasi pleno de autonomía funcional propia de un órgano fuera de la órbita del Poder Judicial. Que cabe, pues, inquirir sobre el conflicto y la armonización entre el "bloque constitucional comprometido" y "ley" y hacer actuar una interpretación que otorgue, es más, asegure ante todo, el cumplimiento eficaz de todas y cada una de las funciones esenciales de los órganos de la acusación y de la defensa o que sean consecuencia necesaria de su inserción institucional en el sistema acusatorio según los parámetros antes señalados. En el desarrollo de esas misiones conferidas al Ministerio Público de la Acusación (art. 11, ley 13013) y al Servicio Público Provincial de la Defensa (art. 16, ley 13014) no permite interferencia alguna. Asimismo, la
  • 41. hermenéutica que se propone autoriza la delegación parcial de esta Corte de sus facultades de superintendencia conforme lo dispuesto por el artículo 92, inciso 2) de la Constitución Provincial y de acuerdo a las leyes 13013 y 13014 pero siempre y cuando este Tribunal conserve la facultad de avocamiento y decisión final. De otro modo sería inconstitucional la ley si sustrajera por completo su competencia en materia de gobierno o, sin llegar a ese extremo, le reservara una "intervención", tergiversando o invirtiendo el sentido del mandato de la Constitución que, en dicha materia, coloca a la Corte en preferente posición. La delegación de atribuciones de superintendencia es constitucional pero en la medida en que esta Corte la conceda -parcialmente- y conservando la posibilidad de revisar o de avocarse en lo decidido en dichas cuestiones o en aquellas situaciones que pudieran conspirar contra la buena marcha de la administración de justicia y resulte imprescindible la actuación de este Tribunal para zanjar el conflicto. Que las consideraciones "ut supra" expuestas son de aplicación directa frente a lo dispuesto por el artículo 16, inciso 3) y 5) de la ley 13013 y 21, inciso 7) de la ley 13014 en materia presupuestaria, en tanto los ministerios forman parte del Poder Judicial. No están frente al Poder Judicial, sino dentro de él mediante la actuación en su órbita específica pero lo hace en un solo y único ámbito: el Poder Judicial, cuya cabeza es esta Corte Suprema. La interpretación efectuada permite armonizar y establecer un justo equilibro entre la autonomía funcional y autarquía financiera que establecen las leyes 13013 (art. 16, inc. 3 y 4) y 13014 (art. 21, inc. 7) y las potestades reglamentarias y ejecutivas que en materia de presupuesto la Constitución provincial atribuye a esta Corte (art. 92, inc. 4), a la par que franquea los problemas o perturbaciones a las relaciones de ejecución presupuestaria que siempre se deben caracterizar por el principio de "Unidad" presupuestaria y que evita una superposición de tareas y esfuerzos que son notoriamente contrarios a un eficaz y eficiente servicio de justicia. Recuérdese que las finanzas tradicionales fundamentan el concepto de "Unidad" presupuestaria en consideraciones de orden técnico y de carácter político, como lo son que: se permite apreciar fácilmente si el presupuesto