1. Curso práctico de
Derecho Procesal Constitucional
Interpretación de la Constitución y los
derechos fundamentales
Lucas A. GUZMÁN LÓPEZ | Rafael FRETT MEJÍA
20 de julio de 2018
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Práctico Derecho Procesal
Constitucional - Presentaciòn Primer
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5. Tensiones en la acción popular
⦿ Romper la presuncion
de constitucionalidad de
las normas (no la
presunción de legalidad
de los actos de la
administracion)
⦿ Sanear el ordenamiento
infraconstitucional
⦿ Fungir como legislador
¿negativo?
⦿ Jurisprudencialización
del Derecho: ¿lo de la
vinculatoriedad también
aplica en casos de
especie?
⦿ Noción especial de
interés: legitimación
activa sui generis
⦿ Renovación gradual de
la composición del TC
10. Principio excluído del
anteproyecto de ley
Progresividad
“La interpretación de la Constitución y el bloque
de constitucionalidad tiene que adecuarse, de
modo igualitario, equitativo y progresivo, a la
evolución de los tiempos y a las cambiantes
condiciones de vida. Ninguna disposición de la
presente ley puede ser interpretada en el
sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio
de los derechos y garantías fundamentales”
11. Grandes protagonistas de la
justicia constitucional
⦿ TC
• Acción directa inconst.
• Revisión constit. DJ
• Control preventivo TI
• Conflictos comp PP
• Revisión amparo (*)
⦿ PJ
• Control difuso
• Hábeas corpus
• Hábeas data (*)
• Amparo (*)
12. Celebración de audiencias ante el TC
SÍ
⦿ Control concentrado (art.
41/obligatoria y solemne)
⦿ Revisión amparo & hábeas
data (art. 101/discrecional)
NO
⦿ Revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales
(art. 54.6)
⦿ Control preventivo TI (art.
56)
13. ¿Se celebra audiencia en los
“conflictos de competencia”?
“Artículo 61.- Plazo de Alegatos. El Presidente del
Tribunal le dará audiencia al titular del otro poder,
órgano o entidad por un plazo improrrogable de treinta
días, a partir de la recepción del memorial”.
“Artículo 62.- Plazo de Resolución. Cumplido este plazo,
aunque no se hubiere contestado la audiencia, el
Tribunal resolverá el conflicto dentro de los siguientes
sesenta días, salvo que se considere indispensable
practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se
contará a partir del momento en que ésta se haya
practicado”.
14. “Interpretar” según la
RAE
⦿“Explicar o declarar el sentido de algo, y
principalmente el de un texto”
⦿“Explicar acciones, dichos o sucesos que
pueden ser entendidos de diferentes
modos”
15. ¿Esto requiere interpretación?
“A nadie se le puede obligar a hacer lo que
la ley no manda ni impedírsele lo que la ley
no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo
puede ordenar lo que es justo y útil para la
comunidad y no puede prohibir más que lo
que le perjudica”
16. ¿Y esta disposición?
Requisitos para ser Presidente de la República. Para ser
Presidente de la República se requiere:
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen;
2) Haber cumplido treinta años de edad;
3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos;
4) No estar en el servicio militar o policial activo por lo
menos durante los tres años previos a las elecciones
presidenciales”
23. 1. Competencia “constitucional” de la jurisdicción
contenciosa administrativa para conocer conflictos de
propiedad industrial
A raíz de una disputa por derechos de propiedad industrial suscitada entre
“Funeraria Blandino, S.A.” y “Funeraria Savica, S.R.L.”, el Director General de
la ONAPI dictó una resolución en la que acogió una solicitud de cancelación
de registro incoada por Funeraria Blandino, S.A. en contra de Funeraria
Savica, S.R.L.
Según el art. 157(2) de la L. 20-00, sobre Propiedad Industrial, Funeraria
Savica, S.R.L. interpuso recurso de apelación en contra de la aludida
resolución ante la Cám. Civil y Com. de la Corte de Apel. del DN.
En la primera audiencia (que es el escenario procesal en el que nos
encontramos), Funeraria Blandino, S.A., a través de su abogado, solicita la
incompetencia en razón de la materia de la Corte de Apelación y la
consecuente declinatoria hacia el TSA. Funeraria Blandino, S.A. fundamenta
su criterio en el carácter especializado que ostenta la jurisdicción contencioso
administrativa para todo lo concerniente a la impugnación de actos
administrativos, conforme el art. 165 de la Constitución
24. Art. 157 L. 20-00
“Apelaciones por vía administrativa.
1) Las resoluciones dictadas por los directores de departamentos podrán
ser recurridas, en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la
fecha de la notificación de la resolución. El recurso de apelación será
conocido por el director general asistido por el cuerpo de asesores.
2) La resolución del director general agota la vía administrativa y será
ejecutoria. Esta resolución podrá ser recurrida por ante la corte de
apelación del departamento judicial correspondiente al lugar donde
esté ubicada la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, en sus
atribuciones civiles y comerciales, en el plazo de treinta (30) días
francos, a partir de su notificación. La sentencia de la corte de apelación
podrá revocar o confirmar la resolución del director general”
25. Art. 79 L. 153-98
“Solución de controversias y protección del
usuario
La reglamentación establecerá los mecanismos de
solución de controversias y protección al usuario por
ante cuerpos colegiados a los cuales deberán acudir
las partes. Las decisiones arbitrales homologadas por
el órgano regulador no estarán sujetas, para ser
ejecutorias, a los requisitos establecidos en los
artículos 1020 y 1021 del Código de Procedimiento
Civil, y sólo podrán ser apeladas ante la Suprema
Corte de Justicia”
26. Art. 165 Constitución
“Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales superiores
administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las
siguientes:
(…)
2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y
disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como
consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los
particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso
administrativos de primera instancia;
(…)
4) Las demás atribuciones conferidas por la ley”
27. 2. Control difuso de la constitucionalidad
ante un tribunal arbitral & requisitos de la
acción
“A” y “B” suscribieron un contrato de distribución
que contiene una cláusula arbitral. Los contratos de
distribución se rigen por la L. 173, cuyo art. 7
dispone que a pena de nulidad debe intentarse una
conciliación previo a una demanda. Luego de
surgida una disputa, “A” interpuso una demanda en
terminación de contrato y D&P en contra de “B” ante
el tribunal arbitral escogido por las partes. “B” se
defendió solicitando la nulidad de la demanda por
no haberse agotado el preliminar conciliatorio y “A”
le contestó invocando la inconstitucionalidad del art.
7 de la L. 173
28. Art. 188 Constitución
“Control difuso. Los tribunales de la
República conocerán la excepción de
constitucionalidad en los asuntos sometidos
a su conocimiento”.
29. Art. 51 L. 137-11
“Control Difuso. Todo juez o tribunal del Poder
Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual
se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad
de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene
competencia y está en el deber de examinar, ponderar
y decidir la excepción planteada como cuestión previa al
resto del caso”
30. 3. Incompetencia territorial de
oficio ante defecto del demandado
“X” presentó una demanda en cobro de
pesos en contra de “Y” (domiciliado en el
DN) ante el JPI de STI. “Y” no se hizo
representar por abogado. El tribunal se
declaró incompetente de oficio
amparándose en el art. 69.7 de la
Constitución, a pesar de que los arts. 20 y
21 de la L. 834 disponen que no es posible
la declaratoria de incompetencia de oficio en
razón del territorio
31. Art. 69.7 Constitución
“Ninguna persona podrá ser juzgada sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formalidades
propias de cada juicio”
32. L. 834 de 1978
“Artículo 20.- La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en
caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando
esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso (…).
Artículo 21.- En materia de jurisdicción graciosa, el Juez puede
declarar de oficio su incompetencia territorial. En materia
contenciosa, sólo podrá hacerlo en los litigios relativos al estado
de las personas o en los casos en que la ley le atribuya
competencia exclusiva a otra jurisdicción”
33. 4. Parte que se niega a declarar y
prohibición constitucional de
autoincriminación
“AB” interpuso una demanda en reparación de
supuestos daños y perjuicios en contra de “XY”
basada en un accidente de tránsito. El tribunal
apoderado ordenó de oficio una comparecencia
personal de partes. “XY” se negó a ser
escuchado y no asistió a la audiencia en la que
se celebró la medida con la presencia de “AB”.
Luego, “AB” invoca que sus declaraciones no
fueron controvertidas y por ende debe acogerse
su demanda en virtud del art. 72 de la L. 834 de
1978
35. Art. 72 L. 834 de 1978
“El juez puede sacar cualquier consecuencia de
derecho, de las declaraciones de las partes, de la
ausencia o de la negativa a responder de una
de ellas y considerar ésta como equivalente a un
principio de prueba por escrito”
36. 5. Subsidiaridad o preferencialidad de
la acción de amparo
“XXX” interpuso una acción de amparo en
contra de la “DGA”, quien ha emitido un acto
administrativo mediante el cual impuso una
multa por haberse emitido una declaración
aduanera falsa.
La “DGA” alega que esta acción es inadmisible
porque la vía de recurso idónea para la
pretensión de “XXX” era un recurso contencioso
administrativo ante el TSA dado el carácter
extraordinario del amparo.
37. Art. 72 Constitución
“(…) De conformidad con la ley, el procedimiento
es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no
sujeto a formalidades”
38. Art. 70.1 L. 137-11
“Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado
de la acción de amparo, luego de instruido el
proceso, podrá dictar sentencia declarando
inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el
fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que
permitan de manera efectiva obtener la
protección del derecho fundamental invocado”