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EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
JORGE BERMÚDEZ SOTO, abogado y Contralor General de la
República, en representación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, ambos domiciliados en Teatinos N° 56, piso 9, comuna de
Santiago, al Excelentísimo Tribunal Constitucional respetuosamente digo:
Que en virtud de lo dispuesto en el inciso primero numeral 12 e inciso
decimoséptimo del artículo 93 de la Constitución Política de la, República; en el
artículo 32 N° 2 y párrafo décimo primero del decreto con fuerza de ley N° 5, de
2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto
reftindido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional del
Tribunal Constitucional, y demás disposiciones constitucionales y legales
pertinentes, vengo en promover contienda de competencia entre la Contraloría
General de la República y el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
Lo anterior, fundado en que, como se desarrollará más adelante,
corresponde a la Contraloría General informar acerca del sentido y alcance de
las leyes y reglamentos que rigen a los órganos de la Administración y a sus
funcionarios, sin que en nuestro ordenamiento exista una acción jurisdiccional
de interpretación, en cuya virtud los juzgados de letras puedan, ante una
pretensión general y abstracta, declarar cuál es la preceptiva aplicable a tales
servidores públicos, sustituyendo a este Organismo Contralor en el ejercicio de
sus atribuciones.
•
Antecedentes.
Con fecha 12 de octubre de 2016, el Sr. Héctor Rodríguez Mendoza, en
repiesentación de 869 funcionarios dé la Dirección General de Aeronáutica
Civil, interpuso una acción declarativa de mera certeza en contra del Fisco de
Chile, la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional (CAPREDENA), con el objeto de "poner término a la
situación de incertidumbre jurídica que se ha producido con motivo de un vacío
legal" relacionado con el sistema previsional que debe corresponder a los
citados funcionarios, solicitando al Juez de Letras determinar, sobre la base de
una interpretación de los textos legales pertinentes, cuál es el régimen
previsional que corresponde al personal de la aludida Dirección.
Con fecha 19 de octubre de 2016, en la causa rol C-25213-16, el 29°
Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago dio curso a la mencionada demanda,
la que fue notificada a la Dirección General de Aeronáutica Civil el 25 de
octubre de 2016, y a la Caja de Previsión de- la Defensa Nacional y al Consejo
de Defensa del Estado, en su carácter de representante judicial del Fisco de
Chile, él día 26 del mismo mes y año. Con fecha 15 de noviembre de 2016,
cada uno de los organismos demandados presentó excepciones dilatorias, las
que a la fecha están pendientes de resolución.
Por su parte, en la misma fecha, la Contraloría General de la República
solicitó al referido Juzgado de Letras que se le tenga por parte interesada en el
juicio, atendido el interés directo del Ente Contralor en el juicio, considerando la
facultad exclusiva de éste para pronunciarse sobre la materia debatida y la
interferencia que en dicha facultad podría producirse de acogerse lo pretendido
por los demandantes. Coi' fecha 17 de noviembre del presente año, el 29°
Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago se pronunció respecto de la solicitud
de Contraloría, disponiendo que se le tenga como tercero interesado en el
juicio.
II. Competencia de la Contraloría General y de los Juzgados de Letras.
1. Competencia de la Contraloría General de la República para interpretar la
normativa administrativa.
De acuerdo con lo prescrito en el artículo 98 de la Constitución, "un
organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República
ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración,
fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las
municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las
leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su
cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la
Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley
orgánica constitucional respectiva".
En consonancia con • lo anterior, el artículo 1° de la ley. N° 10.336,
Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de esta Contralóría
General, previene, en lo pertinente, que esta Institución, "independiente de
todos los Ministerios, autoridades y oficinas del Estado", tendrá por objeto
fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las
municipalidades, de la beneficencia pública y de los otros servicios sujetos a
su fiscalización; vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto
Administrativo, y desempeñar, finalmente, todas las atribuciones que le
encomiende dicha ley y los demás preceptos que le den intervención.
A su turno, -el artículo 5°, inciso tercero, de la ley N° 10.336 prescribe
que "En los casos en que el Contralor informe a petición de parte o de
jefaturas de Servicio o de otras autoridades, lo hará por medio de
dictámenes".
Enseguida, su artículo 6° dispone, en su inciso primero, que
"Córresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre derecho a
sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro,
jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen
con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios
Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta
aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen".
Agrega el inciso segundo del precitado artículo que "Del mismo modo, le
corresponderá informar sobre cualquier otro asunto que se relacione o
pueda relacionarse con la inversión o compromiso de los fondos públicos,
siempre que se susciten dudas para la correcta aplicación de las leyes
respectivas".
En tanto, su inciso final preceptúa que "sólo las decisiones y dictámenes
de la Contraloría General de la República serán los medios que podrán
hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa en las
materias a que se refiere el artículo 1°".
Por otra parte, es menester consignar que en atención a lo prescrito en
los artículos 9° y 19 de la citada ley N° 10.336, los dictámenes de esta
Contraloría General son obligatorios para los órganos sujetos a su
fiscalización, como también para las autoridades y funcionarios de los
mismos.
Del análisis de la preceptiva antes reseñada, resulta manifiesto que esta
Entidad de Control está dotada de la potestad de emitir dictámenes, facultad
que importa, según se ha explicado, informar cuál es el sentido y alcance de
las normas aplicables a los servidores de la Administración del Estado,
entre las cuales se encuentran, por cierto, las referidas al régimen
previsional al que están afectos los funcionarios de la Dirección General de
Aeronáutica Civil, comoquiera que esta última repartición forma parte de la
Administración del Estado.
2. Jurisprudencia de la Contraloría General de la República en materia
previsíonal de los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Contraloría General ha
expedido con una jurisprudencia reiterada y uniforme acerca del régimen
previsional que rige al personal de la mencionada Dirección. Así, pueden
citarse, entre otros, los dictámenes N's. 57.281 de 2004; 4.796 de 2005;
37.117 de 2006; 42.994 de 2007; 74.525 de 2011; 57.679 de 2014; y 78.329
de 2016. En ellos, se ha señalado expresamente que los funcionarios que
ingresaron a la Dirección General de Aeronáutica Civil después de la
entrada en vigencia de la ley N° 18.458 -el -11 de noviembre de 1985- no
pueden ser imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional,
salvo que se encuentren en alguna de las situaciones de excepción que la
aludida norma establece, al no estar mencionados en el artículo 1° de dicho
cuerpo legal.
Por las razones anotadas y las demás que se expondrán más adelante,
resulta improcedente que el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago
haya dado tramitación a la acción declarativa de mera certeza intentada en
los autos rol C-25213-16, toda vez que tal pretensión importa que dicho
Tribunal sustituya -y no que controle- a esta Contraloría General en el
ejercicio de su potestad dictaminadora. En efecto, lo solicitadb por los
demandantes en dicho juicio es que el S.J.L. interprete la norma
administrativa de pensiones en un sentido determinado, y que se traduciría
en que ellos gozarían de un régimen previsional que no les corresponde.
Esto resulta contrario a lo ordenado por el artículo 7° de la Carta
Fundamental, en cuanto establece que los órganos del Estado actúan
válidamente "dentro de su competencia" y que ninguna magistratura puede
atribuirse otra autoridad que la que expresamente se le haya conferido en
virtud de la Constitución o las leyes.
3. Incompetencia de los Juzgados de Letras para declarar en forma general y
abstracta cuál es la normativa que rige a los órganos de la Administración
del Estado y a sus funcionarios.
El artículo 76 de la Constitución -ubicado en el Capítulo VI referido al
Poder Judicial- establece que "la facultad de conocer las causas civiles y
criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley". Esta disposición es
reiterada en el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales.
El artículo 2° del Código Orgánico de Tribunales dispone que también
corresponde a los tribunales intervenir en aquellos actos no contenciosos en
que una ley expresa requiera su intervención.
A su turno, el artículo 4° del Código Orgánico de Tribunales establece
que "Es prohibido al Poder.Judicial mezclarse en las atribuciones de otros
poderes públicos y en general ejercer otras funciones quelas determinadas
en los artículos precedentes". Cabe considerar que, de acuerdo al artículo
5° de dicho cuerpo normativo, el Poder Judicial está integrado, entre otros
tribunales, por, los Juzgados de Letras.
Luego, es necesario destacar que del análisis del Título III "De los
Jueces de Letras" del Código Orgánico" de Tribunales no se advierte la
existencia de disposición alguna que confiera a dichos tribunales la facultad
de declarar, en forma general y abstracta -y no en el marco de un conflicto
entre partes-, cuáles son las normas que rigen a la Administración del
Estado y a sus funcionarios y mucho menos las normas sobre pensiones y
jubilaciones. A diferencia de lo que/acontece con la Contraloría General, la
que,:como se explicó, sí cuenta con facultades para ello de manera
exclusiva.
Cabe destacar, V.S. Excma., que lo que piden los demandantes en la
acción admitida a tramitación por el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de
Santiago, en la causa rol N° C-25213-16, no es que éste revise la legalidad
de un determinado acto administrativo o decida si a determinada persona le
asiste un derecho que le es denegado por otra. Por el contrario, lo que se
pretende es que el tribunal declare en abstracto cuál es el régimen
previsional que rige a la generalidad de los funcionarios de la Dirección
General de Aeronáutica Civil, es decir, que interprete una norma
administrativa sobre pensiones y jubilaciones.
De esta manera, el mencionado tribunal al admitir la referida acción a
tramitación y al trabarse la litis, no está ajustando su actuación a lo
ordenado por el citado artículo 4° del Código Orgánico de Tribunales, toda
vez que ello implica inmiscuirse en el eiercicio de una atribución propia de
esta Contraloría General, pero no mediante eÍ control de su actuación, sino
lisa y llanamente sustituyéndola en tal cometido.
Esto altera el sistema y orden institucional establecido en nuestro
ordenamiento jurídico, e implica una transgresión de los límites que la
Constitución y las leyes han fijado con el fin de que los distintos órganos del
Estado actúen dentro de su ámbito de competencia.
Consignado lo anterior, es necesario agregar que el principio de
inexcusabilidad no puede utilizarse como justificación para que los
tribunales de justicia conozcan de todos los asuntos que son promovidos
ante ellos.
En efecto, en conformidad al inciso segundo del artículo 76 de la
Constitución y del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, tal
principio sólo rige cuando se trata de "negocios de su competencia",
condición esta última que no se verifica en el caso de la pretensión de la
acción declarativa de mera certeza deducida en la causa rol N° C-25213-16,
ante el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
Asimismo, debe hacerse presente a S.S. Excma. que lo que busca esta
Contraloría General con la promoción de la presente contienda de
competencia es evitar que ella sea ilegítimamente sustituida por el
mencionado tribunal en el ejercicio de una atribución que la lev le confiere
en forma exclusiva -cual es la de dictaminar-, con una grave afectación de
la autonomía que la propia Constitución le otorga.
Ello no obsta, por cierto, a que los dictámenes de este Organismo
' Contralor puedan ser impugnados y controlados en sede jurisdiccional, a
través de los mecanismos procesales correspondientes.
III. Forma en que se produce la contienda de competencia.
Siguiendo a la doctrina autorizada en la materia, para plantear una
contienda de competencia "es preciso que concurran los siguientes
requisitos: que al menos dos órganos, de igual o de distinta naturaleza,
pretendan estar habilitados para conocer y decidir el mismo asunto; que se
trate de un asunto concreto y determinado; y que su resolución definitiva se
encuentre pendiente, al momento de plantearse el conflicto"1.
En conformidad con la jurisprudencia sostenida por el Excmo. Tribunal
Constitucional, una contienda de competencia puede nacer del ejercicio o
no ejercicio de atribuciones por parte de la autoridad política o
administrativa y de los tribunales de justicia y, por lo mismo, puede existir
colisión de atribuciones entre órganos de naturaleza distinta, esto es,
administrativa y jüdicia12.
En otras palabras, tal como lo ha ratificado el Excmo. Tribunal
Constitucional en sentencia Rol N° 2700-14, una contienda supone, por
esencia, la pretensión de cambio desde una sede jurisdiccional a una
administrativa. Una contienda de competencia no significa solamente que
uno de los órganos se atribuya la competencia del otro para para actúar de
la misma manera que este último lo haría3.
Es precisamente ello lo que sucede en la especie, toda vez que
mediante la acción declarativa de mera certeza intentada en causa rol C-
25213-16, los demandantes han pretendido que un organismo jurisdiccional
determine el sistema previsional que debe corresponder a los funcionarios
civiles de la Dirección General de Aeronáutica Civil, materia cuyo
conocimiento corresponde a la Administración -específicamente, a la
Contraloría General de la República-.
Del análisis de las peticiones contenidas en la demanda se colige que lo
que realmente buscan los actores mediante esta acción es dejar sin efecto
la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República,
toda vez que las declaraciones que solicitan son discordantes con la línea
interpretativa sostenida por esta Entidad Contralora. En efecto, se trata de
una acción sibilina, en cuanto lo que se busca mediante ella es eludir la
1 Ríos, Lautaro. Contiendas de competencia. Gaceta Jurídica N° 168, 1994, p. 7, citada en STC
Rol N° 1531-09.
2 STC Rol N° 2657-14, citada en STC Rol N° 2934-15, considerando quinto.
3 STC Rol N° 2700-14, considerando decimoséptimo.
jurisprudencia de este Ente Contralor, que, se ha pronunciado reiterada y
uniformemente sobre la materia, como se ha señalado anteriormente.
Es relevánte hacer presente que el hecho de que el conocimiento de
este asunto corresponda a la Contraloría General de la República; en caso
alguno significa que se esté negando la posibilidad de los funcionarios
afectados de recurrir a los tribunales de justicia. Sin embargo, la vía legal
para que un tribunal pueda avocarse al conocimiento de esta materia es a
través de la impugnación de los actos administrativos fundados en lo que
dictamine esta Entidad Contralora. En otras palabras, corresponde que la
Contraloría General de la República 'se pronuncie sobre esta materia
mediante un dictamen, cuyo contenido deberá ser aplicado por el organismo
de la Administración correspondiente mediante Un acto administrativo.
Luego, si este acto fuera considerado ilegal, cabría su impugnación ante los
tribunales de justicia.
En el mismo sentido, cabe tener en consideración que las acciones de
interpretación -tales como la acción declarativa de mera certeza que se
intenta en la especie- no tienen un reconocimiento general en la legislación
nacional4, ya que el requisito esencial para demandar es que exista una
controversia. Y la inexistencia de este tipo de acciones judiciales tiene su
justificación precisamente en que tal función interpretativa le está
encomendada a la Contraloría General de la República, tal como lo ha
reconocido la doctrinas y la jurisprudencia de la Corte Suprema, que, dentro
de los dictámenes que corresponde emitir al citado Órgano Contralor,
distingue aquellos "que no son creadores de derechos y que tienen por
4 Prueba de ello está en que en los casos en que se ha entregado a un tribunal dicha
competencia interpretativa el legislador lo ha señalado expresamente. Así por ejemplo, las
atribuciones interpretativas reconocidas en jurisdicciones especiales, tales como la que detenta
el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en virtud del artículo 18 N° 2 del Decreto con
Fuerza de Ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973.
5 Pierry Arrau, Pedro. Concepto de acto administrativo en la Ley de Procedimiento
Administrativo. El Reglamento. Dictámenes de la Contraloría General de la República. Revista
de Derecho del Consejo de Defensa del Estado N° 13, agosto 2005, p. 81.
objeto instruir a la Administración respecto al alcance o interpretación que
debe darse a algún precepto legal"6.
Por ello, el hecho de que el 29° Juzgado de letras en lo Civil haya
admitido a trámite la mencionada demanda y se haya trabado la litis
constituye, de acuerdo a la jurisprudencia del Excmo. Tribunal
Constitucional, una interferencia de funciones', que corresponde sea
corregida por dicha Magistratura, de manera de destrabar la contienda y .
resguardar que cada organismo actúe en el ámbito de sus competencias.
Como ha señalado S.S. Excma., este tipo de contiendas de competencia no
se verifica si un órgano realiza con su actuar u omisión un errado ejercicio
de sus competencias, sino cuando su actuación lesiona la titularidad de las
competencias de otro. Existe así una contienda de competencia o de
funciones cuando un órgano, con su actuar u omisión, afecta las
competencias de otro siempre y cuando tal situación importe una real y
actual lesión o menoscabo8, que puede manifestarse en el impedimento al
otro organismo en contienda de ejercer las competencias que de acuerdo a
la Constitución y la ley le corresponde, como ocurre en este caso en
particular.
En efecto, como se señaló anteriormente, según dispone el artículo 6°
de ley N° 10.336, corresponde exclusivamente al Contralor pronunciarse
sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios,
pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los
asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo y con el
funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para
los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los
rigen.
Así lo ha reconocido la misma jurisprudencia de los Tribunales de
Justicia, pudiendo citarse al efecto el fallo del 3° Juzgado Civil de Santiago,
6 SCS Roles N° 10499-201'1 y N° 1201-2013.
'STC Rol N°,2934-15, considerando sexto.
• STC Rol N° 1531-09, considerando sexto.
confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, dictado en
demanda de nulidad de derecho público rol N° C-20082-2013, caratulada
"Norambuena con Contraloría General de la República", en cuyo
considerando décimo séptimo sostuvo que "la competencia de la
Contraloría General de la República para informar sobre derecho a sueldos,
gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones,
montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el
Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos
sometidos a su fiscalización, está expresamente radicada en ella y en forma
exclusiva por el artículo 6 de la Ley N°10.336, previamente citado, debiendo
el Contralor abstenerse de tomar razón de aquellos actos que en su criterio
pugnen con la legalidad, facultad que le es propia".
Lo anterior debe analizarse a la luz del artículo 7° de la Constitución
Política de la República, que establece que "Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley". Agrega esta disposición
que "Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad
o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo
y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale". La norma
constitucional citada es expresión del principio de legalidad que forma parte
de las bases de la institucionalidad del ordenamiento jurídico nacional. Para
su cumplimiento, es esencial que todos los órganos estatales, lo que incluye
a los tribunales de justicia, actúen dentro de su ámbito de competencias,
estándoles vedado atribuirse competencias que la ley ha conferido a otros
órganos, como pretende el 29° Juzgado de Letras en lo Civil al conocer el
asunto planteado por los demandantes.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta evidente que se configura
una contienda de competencia, al atribuirse un organismo jurisdiccional -el
29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago- el ejercicio de una
competencia que tanto la Constitución como la ley han radicado en la
Administración, y específicamente en la Contraloría General de la
República, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia judicial y
administrativa.
IV. Atribución del Tribunal Constitucional para conocer de la presente
contienda de competencia.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 N° 12 de la Constitución
Política de la República, el Tribunal Constitucional cuenta con la .atribución de
"resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades
políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no corresponden al
Senado". Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 N° 3 de la
Carta Fundamental, el Senado es competente para conocer de "las contiendas
de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o
administrativas y los tribunales superiores de justicia".
En consecuencia, dado que, por una parte, la Contraloría-General de la
República constituye una autoridad administrativa y, por otra, el 29° Juzgado
del Letras en lo Civil-de Santiago no forma parte de los tribunales superiores de
justicia, corresponde al Tribunal Constitucional cónocer y resolver esta
contienda de competencia.
En cuanto al primer punto, cabe señalar que de acuerdo a lo señalado
en él inciso segundo del artículo. 1° de la ley N° 18.575 -Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, la
Administración del Estado está constituida, entre otros órganos creados para el
cumplimiento de la función administrativa, por la Contraloría General de la
República. Por otra parte, es indiscutible que los juzgados de letras en lo civil
no constituyen tribunales superiores de justicia, como ocurre con la Corte
Suprema y las Cortes de Apelaciones.
POR TANTO, en consideración a lo' expuesto y a lo dispuesto en el
inciso primero numeral 12 e inciso decimoséptimo del artículo 93 de la
Constitución Política de la República, en,e1 párrafo décimo primero del capítulo
segundo de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y en las
demás normas constitucionales y legales pertinentes,
A V.S. Excma. respetuosamente solicito: tener por interpuesta la
presente contienda de competencia, declararla admisible en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, conferir traslado al 29° Juzgado de Letras en lo Civil de
Santiago y, en definitiva, acogerla, declarando que ese juzgado carece de
atribuciones para, a través del conocimiento y fallo de una acción declarativa
de mera certeza, determinar el sistema previsional que debe corresponder a los
funcionarios civiles de la Dirección General de Aeronáutica Civil, pues la
Constitución Política. de la República y la ley han encargado esa función en
forma exclusiva ala Contraloría General de la República.
PRIMER OTROSÍ: Solicito respetuosamente al Excmo. Tribunal
Constitucional, en atención a lo preceptuado en tos artículo 38 y 114 de su Ley
Orgánica Constitucional, que decrete como medida cautelar la suspensión del
procedimiento en la cusa rol C-25213-2016 seguida ante el 29° Juzgado Civil
de Santiago, mientras dure la tramitación de la presente contienda de-
competencia. Lo anterior, dado que la continuación de este procedimiento
puede causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se
resuelva en caso de acogerse la contienda, toda vez que es la Contraloría
General de la República a quien compete conocer la materia que actualmente
está siendo ventilada ante el indicado juzgado de letras.
SEGUNDO OTROSÍ: Solicito respetuosamente al Excmo. Tribunal
Constitucional que disponga que, una vez efectuada la relación de la contienda
de competencia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 68 y 115 de la Ley
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se escuchen los alegatos
de los órganos legitimados en la contienda de competencia, de conformidad
con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 43 del mismo texto legal.
La referida solicitud de alegatos se funda en la relevancia que conlleva la
decisión de esta contienda para el resguardo del correcto ejercicio de las
competencias qué la Constitución y la ley han entregado de manera exclusiva y
excluyente a la Contraloría General de la República, limitando la intervención
de organismos jurisdiccionales en materias de competencia de la
Administración, en concordancia con lo dispuesto en los incisos primero y
segundo del artículo 7° de la Constitución Política de la República.
TERCER OTROSÍ: Solicito respetuosamente al Excmo. Tribunal
Constitucional tener por acompañados los siguientes documentos:
1. Copia de la acción declarativa interpuesta con fecha 12 de octubre de
2016 por don Héctor Rodríguez Mendoza, en representación de 869
funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil para ante el
29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
2 Resolución de fecha 19 de octubre de 2016, del 29° Juzgado de Letras
en lo Civil de Santiago, por el cual da curso a la demanda en causa rol
C-25213-2016.
3. Copia de actas de notificación de la demanda en causa rol C-25213'-
2016 a la Dirección General de Aeronáutica Civil, de fecha 25 de octubre
de 2016, y a la Caja de Previsión de la Defensa Nadional y al Consejo
de Defensa del Estado, de 26 de octubre de 2016.
4. Copia de escrito por el que la Contraloría General de la República
solicita al 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, por el que
solicita se le tenga por parte interesada en el juicio, de fecha 15 de
noviembre de 2016.
5. Copia de resolución de fecha 17 de nbviembre de 2016, por la cual el
29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago dispuso que se tenga a la
Contraloría General de la República como tercero interesado en el juicio.
6. Dictámenes N°s. 57.281 de 2004; 4.796 de 2005; 37.117 de 2006;
42.994 de 2007; 74.525 de 2011; 57.679 de 2014; y 78.329 de 2016,
todos de la Contraloría General de la República.
7. Decreto N° 2017, de 17 de diciembre de 2015, del Ministerio de
Hacienda, que nombra en el cargo de Contralor General de la República
a don Jorge Bermúdez Soto.
8. Resolución N°56/197/2016 de la Contraloría General, que designa a
doña Carolina Requena Duschner en el cargo de Fiscal de la Contraloría
General de la República.
CUARTO OTROSÍ: Solicito respetuosamente al Excmo. Tribunal
Constitucional tener presente' que mi personería para representar a la
Contraloría General de la República como Contralor General consta en el
Decreto Supremo N° 2017, de 17 de diciembre de 2015, del Ministerio de
Hacienda, cuya copia se acompaña al presente acto.
QUINTO OTROSÍ: Solicito respetuosamente al Excmo. Tribunal
Constitucional tener presente que vengo en delegar poder a la Fiscal de la
Contraloría General de la República, doña Carolina Requena Duschner, cuya
designación corista en la resolución N°56/197/2016 de esta Contraloría
General, la cual se acompaña a esta presentación.
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Contienda competencia Contraloría-Juzgado sobre régimen previsional funcionarios DGAC

  • 1. KL2j), L'UNIR INGRES AL A 1:so EN LO PRINCIPAL: PROMUEVE CONTIENDA DE COMPETENCIA N? NOS,2016 PRIMER OTROSÍ: SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENS D PROCEDIMIENTO. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITA ALEGAT EL TERCER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS. EN EL CUART OTROSÍ: PERSONERÍA. EN EL QUINTO OTROSÍ: DELEGACIÓN DE PODER. EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL JORGE BERMÚDEZ SOTO, abogado y Contralor General de la República, en representación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ambos domiciliados en Teatinos N° 56, piso 9, comuna de Santiago, al Excelentísimo Tribunal Constitucional respetuosamente digo: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso primero numeral 12 e inciso decimoséptimo del artículo 93 de la Constitución Política de la, República; en el artículo 32 N° 2 y párrafo décimo primero del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto reftindido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y demás disposiciones constitucionales y legales pertinentes, vengo en promover contienda de competencia entre la Contraloría General de la República y el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Lo anterior, fundado en que, como se desarrollará más adelante, corresponde a la Contraloría General informar acerca del sentido y alcance de las leyes y reglamentos que rigen a los órganos de la Administración y a sus funcionarios, sin que en nuestro ordenamiento exista una acción jurisdiccional de interpretación, en cuya virtud los juzgados de letras puedan, ante una pretensión general y abstracta, declarar cuál es la preceptiva aplicable a tales servidores públicos, sustituyendo a este Organismo Contralor en el ejercicio de sus atribuciones.
  • 2. • Antecedentes. Con fecha 12 de octubre de 2016, el Sr. Héctor Rodríguez Mendoza, en repiesentación de 869 funcionarios dé la Dirección General de Aeronáutica Civil, interpuso una acción declarativa de mera certeza en contra del Fisco de Chile, la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), con el objeto de "poner término a la situación de incertidumbre jurídica que se ha producido con motivo de un vacío legal" relacionado con el sistema previsional que debe corresponder a los citados funcionarios, solicitando al Juez de Letras determinar, sobre la base de una interpretación de los textos legales pertinentes, cuál es el régimen previsional que corresponde al personal de la aludida Dirección. Con fecha 19 de octubre de 2016, en la causa rol C-25213-16, el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago dio curso a la mencionada demanda, la que fue notificada a la Dirección General de Aeronáutica Civil el 25 de octubre de 2016, y a la Caja de Previsión de- la Defensa Nacional y al Consejo de Defensa del Estado, en su carácter de representante judicial del Fisco de Chile, él día 26 del mismo mes y año. Con fecha 15 de noviembre de 2016, cada uno de los organismos demandados presentó excepciones dilatorias, las que a la fecha están pendientes de resolución. Por su parte, en la misma fecha, la Contraloría General de la República solicitó al referido Juzgado de Letras que se le tenga por parte interesada en el juicio, atendido el interés directo del Ente Contralor en el juicio, considerando la facultad exclusiva de éste para pronunciarse sobre la materia debatida y la interferencia que en dicha facultad podría producirse de acogerse lo pretendido por los demandantes. Coi' fecha 17 de noviembre del presente año, el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago se pronunció respecto de la solicitud de Contraloría, disponiendo que se le tenga como tercero interesado en el juicio.
  • 3. II. Competencia de la Contraloría General y de los Juzgados de Letras. 1. Competencia de la Contraloría General de la República para interpretar la normativa administrativa. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 98 de la Constitución, "un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva". En consonancia con • lo anterior, el artículo 1° de la ley. N° 10.336, Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de esta Contralóría General, previene, en lo pertinente, que esta Institución, "independiente de todos los Ministerios, autoridades y oficinas del Estado", tendrá por objeto fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades, de la beneficencia pública y de los otros servicios sujetos a su fiscalización; vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo, y desempeñar, finalmente, todas las atribuciones que le encomiende dicha ley y los demás preceptos que le den intervención. A su turno, -el artículo 5°, inciso tercero, de la ley N° 10.336 prescribe que "En los casos en que el Contralor informe a petición de parte o de jefaturas de Servicio o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes". Enseguida, su artículo 6° dispone, en su inciso primero, que "Córresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios
  • 4. Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen". Agrega el inciso segundo del precitado artículo que "Del mismo modo, le corresponderá informar sobre cualquier otro asunto que se relacione o pueda relacionarse con la inversión o compromiso de los fondos públicos, siempre que se susciten dudas para la correcta aplicación de las leyes respectivas". En tanto, su inciso final preceptúa que "sólo las decisiones y dictámenes de la Contraloría General de la República serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa en las materias a que se refiere el artículo 1°". Por otra parte, es menester consignar que en atención a lo prescrito en los artículos 9° y 19 de la citada ley N° 10.336, los dictámenes de esta Contraloría General son obligatorios para los órganos sujetos a su fiscalización, como también para las autoridades y funcionarios de los mismos. Del análisis de la preceptiva antes reseñada, resulta manifiesto que esta Entidad de Control está dotada de la potestad de emitir dictámenes, facultad que importa, según se ha explicado, informar cuál es el sentido y alcance de las normas aplicables a los servidores de la Administración del Estado, entre las cuales se encuentran, por cierto, las referidas al régimen previsional al que están afectos los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, comoquiera que esta última repartición forma parte de la Administración del Estado. 2. Jurisprudencia de la Contraloría General de la República en materia previsíonal de los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Contraloría General ha expedido con una jurisprudencia reiterada y uniforme acerca del régimen previsional que rige al personal de la mencionada Dirección. Así, pueden citarse, entre otros, los dictámenes N's. 57.281 de 2004; 4.796 de 2005; 37.117 de 2006; 42.994 de 2007; 74.525 de 2011; 57.679 de 2014; y 78.329
  • 5. de 2016. En ellos, se ha señalado expresamente que los funcionarios que ingresaron a la Dirección General de Aeronáutica Civil después de la entrada en vigencia de la ley N° 18.458 -el -11 de noviembre de 1985- no pueden ser imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones de excepción que la aludida norma establece, al no estar mencionados en el artículo 1° de dicho cuerpo legal. Por las razones anotadas y las demás que se expondrán más adelante, resulta improcedente que el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago haya dado tramitación a la acción declarativa de mera certeza intentada en los autos rol C-25213-16, toda vez que tal pretensión importa que dicho Tribunal sustituya -y no que controle- a esta Contraloría General en el ejercicio de su potestad dictaminadora. En efecto, lo solicitadb por los demandantes en dicho juicio es que el S.J.L. interprete la norma administrativa de pensiones en un sentido determinado, y que se traduciría en que ellos gozarían de un régimen previsional que no les corresponde. Esto resulta contrario a lo ordenado por el artículo 7° de la Carta Fundamental, en cuanto establece que los órganos del Estado actúan válidamente "dentro de su competencia" y que ninguna magistratura puede atribuirse otra autoridad que la que expresamente se le haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes. 3. Incompetencia de los Juzgados de Letras para declarar en forma general y abstracta cuál es la normativa que rige a los órganos de la Administración del Estado y a sus funcionarios. El artículo 76 de la Constitución -ubicado en el Capítulo VI referido al Poder Judicial- establece que "la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley". Esta disposición es reiterada en el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales. El artículo 2° del Código Orgánico de Tribunales dispone que también corresponde a los tribunales intervenir en aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención.
  • 6. A su turno, el artículo 4° del Código Orgánico de Tribunales establece que "Es prohibido al Poder.Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones quelas determinadas en los artículos precedentes". Cabe considerar que, de acuerdo al artículo 5° de dicho cuerpo normativo, el Poder Judicial está integrado, entre otros tribunales, por, los Juzgados de Letras. Luego, es necesario destacar que del análisis del Título III "De los Jueces de Letras" del Código Orgánico" de Tribunales no se advierte la existencia de disposición alguna que confiera a dichos tribunales la facultad de declarar, en forma general y abstracta -y no en el marco de un conflicto entre partes-, cuáles son las normas que rigen a la Administración del Estado y a sus funcionarios y mucho menos las normas sobre pensiones y jubilaciones. A diferencia de lo que/acontece con la Contraloría General, la que,:como se explicó, sí cuenta con facultades para ello de manera exclusiva. Cabe destacar, V.S. Excma., que lo que piden los demandantes en la acción admitida a tramitación por el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en la causa rol N° C-25213-16, no es que éste revise la legalidad de un determinado acto administrativo o decida si a determinada persona le asiste un derecho que le es denegado por otra. Por el contrario, lo que se pretende es que el tribunal declare en abstracto cuál es el régimen previsional que rige a la generalidad de los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, es decir, que interprete una norma administrativa sobre pensiones y jubilaciones. De esta manera, el mencionado tribunal al admitir la referida acción a tramitación y al trabarse la litis, no está ajustando su actuación a lo ordenado por el citado artículo 4° del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que ello implica inmiscuirse en el eiercicio de una atribución propia de esta Contraloría General, pero no mediante eÍ control de su actuación, sino lisa y llanamente sustituyéndola en tal cometido. Esto altera el sistema y orden institucional establecido en nuestro ordenamiento jurídico, e implica una transgresión de los límites que la
  • 7. Constitución y las leyes han fijado con el fin de que los distintos órganos del Estado actúen dentro de su ámbito de competencia. Consignado lo anterior, es necesario agregar que el principio de inexcusabilidad no puede utilizarse como justificación para que los tribunales de justicia conozcan de todos los asuntos que son promovidos ante ellos. En efecto, en conformidad al inciso segundo del artículo 76 de la Constitución y del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, tal principio sólo rige cuando se trata de "negocios de su competencia", condición esta última que no se verifica en el caso de la pretensión de la acción declarativa de mera certeza deducida en la causa rol N° C-25213-16, ante el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Asimismo, debe hacerse presente a S.S. Excma. que lo que busca esta Contraloría General con la promoción de la presente contienda de competencia es evitar que ella sea ilegítimamente sustituida por el mencionado tribunal en el ejercicio de una atribución que la lev le confiere en forma exclusiva -cual es la de dictaminar-, con una grave afectación de la autonomía que la propia Constitución le otorga. Ello no obsta, por cierto, a que los dictámenes de este Organismo ' Contralor puedan ser impugnados y controlados en sede jurisdiccional, a través de los mecanismos procesales correspondientes. III. Forma en que se produce la contienda de competencia. Siguiendo a la doctrina autorizada en la materia, para plantear una contienda de competencia "es preciso que concurran los siguientes requisitos: que al menos dos órganos, de igual o de distinta naturaleza, pretendan estar habilitados para conocer y decidir el mismo asunto; que se
  • 8. trate de un asunto concreto y determinado; y que su resolución definitiva se encuentre pendiente, al momento de plantearse el conflicto"1. En conformidad con la jurisprudencia sostenida por el Excmo. Tribunal Constitucional, una contienda de competencia puede nacer del ejercicio o no ejercicio de atribuciones por parte de la autoridad política o administrativa y de los tribunales de justicia y, por lo mismo, puede existir colisión de atribuciones entre órganos de naturaleza distinta, esto es, administrativa y jüdicia12. En otras palabras, tal como lo ha ratificado el Excmo. Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2700-14, una contienda supone, por esencia, la pretensión de cambio desde una sede jurisdiccional a una administrativa. Una contienda de competencia no significa solamente que uno de los órganos se atribuya la competencia del otro para para actúar de la misma manera que este último lo haría3. Es precisamente ello lo que sucede en la especie, toda vez que mediante la acción declarativa de mera certeza intentada en causa rol C- 25213-16, los demandantes han pretendido que un organismo jurisdiccional determine el sistema previsional que debe corresponder a los funcionarios civiles de la Dirección General de Aeronáutica Civil, materia cuyo conocimiento corresponde a la Administración -específicamente, a la Contraloría General de la República-. Del análisis de las peticiones contenidas en la demanda se colige que lo que realmente buscan los actores mediante esta acción es dejar sin efecto la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, toda vez que las declaraciones que solicitan son discordantes con la línea interpretativa sostenida por esta Entidad Contralora. En efecto, se trata de una acción sibilina, en cuanto lo que se busca mediante ella es eludir la 1 Ríos, Lautaro. Contiendas de competencia. Gaceta Jurídica N° 168, 1994, p. 7, citada en STC Rol N° 1531-09. 2 STC Rol N° 2657-14, citada en STC Rol N° 2934-15, considerando quinto. 3 STC Rol N° 2700-14, considerando decimoséptimo.
  • 9. jurisprudencia de este Ente Contralor, que, se ha pronunciado reiterada y uniformemente sobre la materia, como se ha señalado anteriormente. Es relevánte hacer presente que el hecho de que el conocimiento de este asunto corresponda a la Contraloría General de la República; en caso alguno significa que se esté negando la posibilidad de los funcionarios afectados de recurrir a los tribunales de justicia. Sin embargo, la vía legal para que un tribunal pueda avocarse al conocimiento de esta materia es a través de la impugnación de los actos administrativos fundados en lo que dictamine esta Entidad Contralora. En otras palabras, corresponde que la Contraloría General de la República 'se pronuncie sobre esta materia mediante un dictamen, cuyo contenido deberá ser aplicado por el organismo de la Administración correspondiente mediante Un acto administrativo. Luego, si este acto fuera considerado ilegal, cabría su impugnación ante los tribunales de justicia. En el mismo sentido, cabe tener en consideración que las acciones de interpretación -tales como la acción declarativa de mera certeza que se intenta en la especie- no tienen un reconocimiento general en la legislación nacional4, ya que el requisito esencial para demandar es que exista una controversia. Y la inexistencia de este tipo de acciones judiciales tiene su justificación precisamente en que tal función interpretativa le está encomendada a la Contraloría General de la República, tal como lo ha reconocido la doctrinas y la jurisprudencia de la Corte Suprema, que, dentro de los dictámenes que corresponde emitir al citado Órgano Contralor, distingue aquellos "que no son creadores de derechos y que tienen por 4 Prueba de ello está en que en los casos en que se ha entregado a un tribunal dicha competencia interpretativa el legislador lo ha señalado expresamente. Así por ejemplo, las atribuciones interpretativas reconocidas en jurisdicciones especiales, tales como la que detenta el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en virtud del artículo 18 N° 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973. 5 Pierry Arrau, Pedro. Concepto de acto administrativo en la Ley de Procedimiento Administrativo. El Reglamento. Dictámenes de la Contraloría General de la República. Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado N° 13, agosto 2005, p. 81.
  • 10. objeto instruir a la Administración respecto al alcance o interpretación que debe darse a algún precepto legal"6. Por ello, el hecho de que el 29° Juzgado de letras en lo Civil haya admitido a trámite la mencionada demanda y se haya trabado la litis constituye, de acuerdo a la jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional, una interferencia de funciones', que corresponde sea corregida por dicha Magistratura, de manera de destrabar la contienda y . resguardar que cada organismo actúe en el ámbito de sus competencias. Como ha señalado S.S. Excma., este tipo de contiendas de competencia no se verifica si un órgano realiza con su actuar u omisión un errado ejercicio de sus competencias, sino cuando su actuación lesiona la titularidad de las competencias de otro. Existe así una contienda de competencia o de funciones cuando un órgano, con su actuar u omisión, afecta las competencias de otro siempre y cuando tal situación importe una real y actual lesión o menoscabo8, que puede manifestarse en el impedimento al otro organismo en contienda de ejercer las competencias que de acuerdo a la Constitución y la ley le corresponde, como ocurre en este caso en particular. En efecto, como se señaló anteriormente, según dispone el artículo 6° de ley N° 10.336, corresponde exclusivamente al Contralor pronunciarse sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Así lo ha reconocido la misma jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, pudiendo citarse al efecto el fallo del 3° Juzgado Civil de Santiago, 6 SCS Roles N° 10499-201'1 y N° 1201-2013. 'STC Rol N°,2934-15, considerando sexto. • STC Rol N° 1531-09, considerando sexto.
  • 11. confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, dictado en demanda de nulidad de derecho público rol N° C-20082-2013, caratulada "Norambuena con Contraloría General de la República", en cuyo considerando décimo séptimo sostuvo que "la competencia de la Contraloría General de la República para informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, está expresamente radicada en ella y en forma exclusiva por el artículo 6 de la Ley N°10.336, previamente citado, debiendo el Contralor abstenerse de tomar razón de aquellos actos que en su criterio pugnen con la legalidad, facultad que le es propia". Lo anterior debe analizarse a la luz del artículo 7° de la Constitución Política de la República, que establece que "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley". Agrega esta disposición que "Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale". La norma constitucional citada es expresión del principio de legalidad que forma parte de las bases de la institucionalidad del ordenamiento jurídico nacional. Para su cumplimiento, es esencial que todos los órganos estatales, lo que incluye a los tribunales de justicia, actúen dentro de su ámbito de competencias, estándoles vedado atribuirse competencias que la ley ha conferido a otros órganos, como pretende el 29° Juzgado de Letras en lo Civil al conocer el asunto planteado por los demandantes. Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta evidente que se configura una contienda de competencia, al atribuirse un organismo jurisdiccional -el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago- el ejercicio de una competencia que tanto la Constitución como la ley han radicado en la Administración, y específicamente en la Contraloría General de la
  • 12. República, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia judicial y administrativa. IV. Atribución del Tribunal Constitucional para conocer de la presente contienda de competencia. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 N° 12 de la Constitución Política de la República, el Tribunal Constitucional cuenta con la .atribución de "resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no corresponden al Senado". Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 N° 3 de la Carta Fundamental, el Senado es competente para conocer de "las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia". En consecuencia, dado que, por una parte, la Contraloría-General de la República constituye una autoridad administrativa y, por otra, el 29° Juzgado del Letras en lo Civil-de Santiago no forma parte de los tribunales superiores de justicia, corresponde al Tribunal Constitucional cónocer y resolver esta contienda de competencia. En cuanto al primer punto, cabe señalar que de acuerdo a lo señalado en él inciso segundo del artículo. 1° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, la Administración del Estado está constituida, entre otros órganos creados para el cumplimiento de la función administrativa, por la Contraloría General de la República. Por otra parte, es indiscutible que los juzgados de letras en lo civil no constituyen tribunales superiores de justicia, como ocurre con la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones. POR TANTO, en consideración a lo' expuesto y a lo dispuesto en el inciso primero numeral 12 e inciso decimoséptimo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en,e1 párrafo décimo primero del capítulo segundo de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y en las demás normas constitucionales y legales pertinentes,
  • 13. A V.S. Excma. respetuosamente solicito: tener por interpuesta la presente contienda de competencia, declararla admisible en conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, conferir traslado al 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago y, en definitiva, acogerla, declarando que ese juzgado carece de atribuciones para, a través del conocimiento y fallo de una acción declarativa de mera certeza, determinar el sistema previsional que debe corresponder a los funcionarios civiles de la Dirección General de Aeronáutica Civil, pues la Constitución Política. de la República y la ley han encargado esa función en forma exclusiva ala Contraloría General de la República. PRIMER OTROSÍ: Solicito respetuosamente al Excmo. Tribunal Constitucional, en atención a lo preceptuado en tos artículo 38 y 114 de su Ley Orgánica Constitucional, que decrete como medida cautelar la suspensión del procedimiento en la cusa rol C-25213-2016 seguida ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, mientras dure la tramitación de la presente contienda de- competencia. Lo anterior, dado que la continuación de este procedimiento puede causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resuelva en caso de acogerse la contienda, toda vez que es la Contraloría General de la República a quien compete conocer la materia que actualmente está siendo ventilada ante el indicado juzgado de letras. SEGUNDO OTROSÍ: Solicito respetuosamente al Excmo. Tribunal Constitucional que disponga que, una vez efectuada la relación de la contienda de competencia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 68 y 115 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se escuchen los alegatos de los órganos legitimados en la contienda de competencia, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 43 del mismo texto legal. La referida solicitud de alegatos se funda en la relevancia que conlleva la decisión de esta contienda para el resguardo del correcto ejercicio de las competencias qué la Constitución y la ley han entregado de manera exclusiva y excluyente a la Contraloría General de la República, limitando la intervención
  • 14. de organismos jurisdiccionales en materias de competencia de la Administración, en concordancia con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 7° de la Constitución Política de la República. TERCER OTROSÍ: Solicito respetuosamente al Excmo. Tribunal Constitucional tener por acompañados los siguientes documentos: 1. Copia de la acción declarativa interpuesta con fecha 12 de octubre de 2016 por don Héctor Rodríguez Mendoza, en representación de 869 funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil para ante el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. 2 Resolución de fecha 19 de octubre de 2016, del 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, por el cual da curso a la demanda en causa rol C-25213-2016. 3. Copia de actas de notificación de la demanda en causa rol C-25213'- 2016 a la Dirección General de Aeronáutica Civil, de fecha 25 de octubre de 2016, y a la Caja de Previsión de la Defensa Nadional y al Consejo de Defensa del Estado, de 26 de octubre de 2016. 4. Copia de escrito por el que la Contraloría General de la República solicita al 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, por el que solicita se le tenga por parte interesada en el juicio, de fecha 15 de noviembre de 2016. 5. Copia de resolución de fecha 17 de nbviembre de 2016, por la cual el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago dispuso que se tenga a la Contraloría General de la República como tercero interesado en el juicio. 6. Dictámenes N°s. 57.281 de 2004; 4.796 de 2005; 37.117 de 2006; 42.994 de 2007; 74.525 de 2011; 57.679 de 2014; y 78.329 de 2016, todos de la Contraloría General de la República.
  • 15. 7. Decreto N° 2017, de 17 de diciembre de 2015, del Ministerio de Hacienda, que nombra en el cargo de Contralor General de la República a don Jorge Bermúdez Soto. 8. Resolución N°56/197/2016 de la Contraloría General, que designa a doña Carolina Requena Duschner en el cargo de Fiscal de la Contraloría General de la República. CUARTO OTROSÍ: Solicito respetuosamente al Excmo. Tribunal Constitucional tener presente' que mi personería para representar a la Contraloría General de la República como Contralor General consta en el Decreto Supremo N° 2017, de 17 de diciembre de 2015, del Ministerio de Hacienda, cuya copia se acompaña al presente acto. QUINTO OTROSÍ: Solicito respetuosamente al Excmo. Tribunal Constitucional tener presente que vengo en delegar poder a la Fiscal de la Contraloría General de la República, doña Carolina Requena Duschner, cuya designación corista en la resolución N°56/197/2016 de esta Contraloría General, la cual se acompaña a esta presentación.
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