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SE PRESENTAN EN CALIDAD DE AMICUS CURIAE
Excma. Cámara:
Laura Alonso y Gabriela Michetti, DNI nº 23.120.537
y 17.467.718 respectivamente, por derecho propio, en nuestra calidad de
ciudadanas, usuarias del servicio de justicia y diputada y senadora nacional
respectivamente, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Ignacio Sáenz (Tº 79,
Fº 788), constituyendo domicilio en la Avenida Quintana 189, 7º A de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.E nos presentamos en los autos
“Campagnoli José María c/ EN M. Público Fiscal s/ amparo ley 16.986”
(Expte. n° 56.656/2013), y decimos:
I. OBJETO
Que venimos en condición de AMICUS CURIAE a
fin de expresar nuestra posición y argumentos respecto a la legitimidad y
constitucionalidad de los actos de la Procuración General de la Nación y el
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados del Ministerio Público de la Nación
que determinaron la suspensión y acusación por mal desempeño del actor en
autos –Dr. José María Campagnoli-.
En síntesis, hace a nuestro interés como legisladoras y
ciudadanas, el hecho de que el obrar de los órganos mencionados, cuestionado
en autos, compromete seriamente:
a) la responsabilidad internacional del Estado
Nacional, por el incumplimiento de claras disposiciones de tratados
internacionales y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, por cuanto se ha impuesto una sanción (suspensión) a un
magistrado judicial (según la Corte Suprema tiene tal carácter), sin ningún tipo
de defensa previa;
b) el régimen republicano de gobierno, en tanto se ha
cercenado la independencia del Ministerio Público a través de un Tribunal
integrado por el Poder Ejecutivo, lo cual es palmariamente contrario al
artículo 109 de la Constitución Nacional.
2
II. PROCEDENCIA DE LA PRESENTACION EN
CALIDAD DE “AMICUS”
El “amicus curiae” se define como la presentación
ante el tribunal donde tramita un litigio judicial de terceros ajenos a una
disputa, que cuentan con un justificado interés en la resolución final del litigio,
a fin de ofrecer opiniones consideradas de trascendencia para la sustanciación
del proceso en torno a la materia controvertida y que puedan servir como
elementos de juicio para que el tribunal tome una decisión ilustrada al respecto
La presentación del amicus curiae no produce
perjuicio contra ninguna de las partes del litigio, ni tiene entidad para retardar
o entorpecer el proceso. En definitiva, no existen razones legales para no
entender procedente esta presentación, sino mas bien lo contrario: los
ordenamientos internacional, nacional y local han receptado el instituto de
amicus curiae. La Corte Interamericana de Derechos Humanos lo tiene
previsto en el art. 44.3 de su Reglamento. La Corte Suprema de Justicia de la
Nación lo reguló por Acordada 28/04, y recientemente por Acordada 7/13. En
la primera expresó que la figura del amigo del tribunal es “un provechoso
instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación
ciudadana en la administración de justicia”. La Acordada 7/13 agregó que sus
propósitos son pluralizar y enriquecer el debate constitucional así como
“fortalecer la legitimación de las decisiones jurisdiccionales dictadas por esta
Corte Suprema en cuestiones de trascendencia institucional”. Se sostiene allí
también que “en el marco de las controversias cuya resolución por esta Corte
genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la
comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más
amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático,
debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a
instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al
objetivo de afianzar la justicia entronizado por el Preámbulo de la
Constitución Nacional, entendido como valor no sólo individual sino también
colectivo”.
Sobre la base de tales antecedentes, los tribunales
federales inferiores aceptan cada vez con mayor naturalidad a las
presentaciones en carácter de amicus curiae. Así, por ejemplo, en la causa
3
caratulada “Hechos ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la
Armada (ESMA)”, la Sala II de la Cámara Federal en lo Criminal y
Correccional de la Capital, en pleno, resolvió, en su decisión del 18/5/1995,
aceptar la presentación de Organizaciones No Gubernamentales en la causa en
carácter de amicus curiae. La misma Cámara Federal ratificó esta doctrina al
reconocer como “amicus curiae” a la asociación “Periodistas –Asociación para
la Defensa del Periodismo Independiente- y a la “Federación Argentina de
Trabajadores de Prensa” en la causa “Incidente de Thomas Catán”, resuelta el
28/10/2002 (J.A. 2003-II-660). También la Sala II de la Cámara Nacional de
Casación Penal ha aceptado este tipo de presentaciones en el expediente nº
2813, caratulado “Felicetti, Roberto”, en el que admitió la presentación en
carácter de amicus curiae del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS),
de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH), del
Movimiento Ecuménico de los Derechos Humanos (MEDH), y de Abuelas de
Plaza de Mayo y Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora, quienes
fundaron su participación en las normas constitucionales de referencia.
Cueto Rúa enseña que en el mundo anglosajón, donde
la figura ha tenido gran desarrollo, la práctica actual tiene un significado
distinto del tradicional. Ya no se trata de ilustrar el juez como amigo del
tribunal sino de auspiciar, apoyar o promover la causa de uno de los litigantes.
En la actualidad no se le exige neutralidad. Sí se espera, en cambio, una
inteligente contribución sobre los problemas planteados por el caso, sobre su
repercusión respecto de terceros y demás integrantes de la comunidad, aun a
sabiendas de que el amicus es el amicus del actor o del demandado (Cueto
Rúa, Julio C., ‘Acerca del amicuscuriae’, LL 1988-D-721; conf. Bazán,
Víctor, ‘El amicuscuriae, su incidencia en el debate judicial y la discusión
acerca de la necesidad de interpositiolegislatoris para su admisibilidad’, JA
2003-II-997; del mismo autor, ‘A propósito de la viabilidad del amicuscuriae
pese a la inexistencia de previsión legal que lo instaure’, Rev. de Derecho
Administrativo, año 15, 2003, p. 215; Pagés Lloveras, Roberto, ‘El
amicuscuriae’, JA 2004-I-803, ‘La Corte Suprema de Justicia abre paso a los
amicicuriae’, LL 2004-E-1192; Mazzocchi, Augusto, ‘El amigo del tribunal ha
llegado. Démosle la bienvenida’, LL 2004-E-371; Pagés Lloveras, Roberto,
‘El amicuscuriae en la Corte Suprema’ JA 2004-III-1253).
4
Por su parte, la Ley nº 402, de Procedimientos ante el
Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del año 2000,
regula expresamente la institución del “amicus curiae” en su art. 22:
“Cualquier persona, puede presentarse en el proceso en calidad de asistente
oficioso, hasta diez (10) días antes de la fecha de celebración de la audiencia
[ante el Tribunal Superior]. Su participación se limita a expresar una opinión
fundamentada sobre el tema en debate. El/la juez/a de trámite agrega la
presentación del asistente oficioso al expediente y queda a disposición de
quienes participen en la audiencia. El asistente oficioso no reviste calidad de
parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a
éstas. Las opiniones o sugerencias del asistente oficioso tienen por objeto
ilustrar al Tribunal y no tienen ningún efecto vinculante con relación a éste. Su
actuación no devengará honorarios judiciales. Todas las resoluciones del
Tribunal son irrecurribles para el asistente oficioso. Agregada la presentación,
el Tribunal Superior, si lo considera pertinente, puede citar al asistente
oficioso a fin de que exponga su opinión en el acto de la audiencia, en forma
previa a los alegatos de las partes”.
Como se advierte, la recepción del amicus en la
Ciudad es amplísima: cualquier ciudadano puede ejercer el derecho.
Sobre la base de todos los antecedentes mencionados,
solicitamos que sea recibida esta presentación y tenida presente al momento
de resolver.
III. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS
RESOLUCIONES DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA
NACION POR VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA
Las resoluciones de la PGN en los expedientes M
3068/2013 y M 7189/2013 de la Procuración General de la Nación por la que
se solicitó la suspensión del actor como Fiscal Nacional a cargo de la Fiscalía
de Distrito de los barrios de Saavedra y Núñez y de la Unidad Fiscal de
Investigaciones de Autor Desconocido, y asimismo se lo acusa de mal
desempeño en el ejercicio del cargo resultan agraviantes del sistema
republicano de gobierno y de los derechos y garantías constitucionales.
5
En el caso de las actuaciones administrativas de la
Procuración General (sumarios M 3068/2013 y M 7189/2013) y de las
resoluciones de acusación de su titular (res. MP 2537/13 y MP 2651/13) cabe
señalar que está por demás claro que en las actuaciones que precedieron la
decisión de la PGN no se efectuó ninguna clase de prevención sumaria, ni se
permitió solicitar o producir prueba durante su trámite, en clara violación del
artículo 8° del Pacto de San José y con notable apartamiento de los
precedentes del Ministerio Público. ¿Porqué la Sra. Procuradora se apartó en
este caso respecto de otros casos donde sí se permitió escuchar a fiscales
acusados de mal desempeño?
La suspensión en el cargo dispuesta es
manifiestamente ilegítima por la ausencia de defensa de manera previa al acto
de acusación, lo cual importó un menoscabo manifiesto al debido proceso y a
la garantía de defensa consagrada particularmente en el artículo 8° inciso 1° de
la CADH. Allí se establece con toda claridad que “Toda persona tiene derecho
a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. La suspensión
dispuesta es un acto estatal que importa la “determinación de derechos”,
entonces resulta evidente que fue dictado sin mediar ningún tipo de respeto al
“derecho a ser oído”.
Ello es gravísimo en este caso donde el ejercicio de la
defensa opera no sólo como una garantía personal de Campagnoli sino como
una garantía inherente a la inamovilidad e independencia de los magistrados
que hace a un elemento sustancial del sistema republicano de gobierno.
El artículo 120 de la Constitución Nacional establece
que los miembros del Ministerio Público “gozan de inmunidades funcionales”,
vale decir, de las garantías necesarias para asegurar su independencia, dado
que la naturaleza de su función es de carácter judicial, tal lo dicho por la Corte
Suprema en el caso “Torres” del año 2012. Ese pronunciamiento es de gran
importancia para la decisión de esta causa, pues la Corte estableció allí la total
equiparación de las garantías funcionales de jueces y magistrados del
6
Ministerio Público, en orden a su independencia en el ejercicio de su función
común, que es de carácter judicial.
Ello significa que los magistrados del Ministerio
Público gozan de idénticas garantías funcionales que los magistrados del
Poder Judicial de la Nación, pues siendo la función en ambos casos de carácter
judicial, resulta absolutamente asimilable la independencia que la
Constitución Nacional prescribe respecto de los jueces (art. 114) que la que
establece en relación a los fiscales (art. 120 CN), debiendo ser iguales por
ende, las garantías que deben regir en uno y en otro caso en cuanto a la
inamovilidad y a los requisitos que son necesarios para proceder a la
suspensión y destitución de un magistrado.
Pues bien: en este caso el respeto de dichas garantías
no ha sido el mismo. Resulta relevante señalar la diferencia sustancial que
existe entre el régimen de acusación y remoción de jueces respecto del de
magistrados del Ministerio Público, y que determina la flagrante
inconstitucionalidad del llevado a cabo en este caso.
El de magistrados del Ministerio Público no asegura la
defensa, como sí lo garantiza ampliamente el mecanismo en el Poder Judicial.
Nótese a este respecto que mientras la ley 24.946 y sus reglamentaciones
omiten por completo regular la defensa del magistrado frente a una acusación
y su eventual suspensión provisoria, el Reglamento de la Comisión de
Disciplina y Acusación aprobado por Resolución 98/2007 del Consejo de la
Magistratura de la Nación prevé en su Título III (“Investigación preliminar”),
la sustanciación de las denuncias que se formulen contra magistrados con
pleno derecho de estos a “ejercer su defensa por escrito, designar defensor,
ofrecer pruebas y expresar lo que corresponda a su derecho, en el plazo de
veinte (20) días” (art. 11), la posibilidad de recusar a los consejeros
instructores (art. 12), la instancia de producción de prueba (arts. 15, 16 y 17),
y, para el caso de proponer el Consejero Informante la acusación, establece la
citación a audiencia al magistrado a efectos de ser oído en relación con “los
hechos imputados, la calificación provisional de su conducta como falta
disciplinaria o causal de remoción, y la exposición de las pruebas obrantes en
el expediente que serán puestas a disposición del magistrado” (art. 20).
Recién luego de todo ello el Consejero informante puede proponer a la
7
Comisión, y esta al Plenario del Consejo “Abrir el procedimiento de remoción
ante el Jurado de Enjuiciamiento y, en su caso, ordenar la suspensión del
magistrado, designando los encargados de llevar el caso ante el Jurado de
Enjuiciamiento”.
Pero el vacío legal existente en la ley 24.946 y en el
Reglamento para el Enjuiciamiento de Magistrados del Ministerio Público
respecto de los recaudos previos y necesarios para sustanciar una denuncia,
formular una acusación y proceder a la suspensión de un fiscal, relativos a su
derecho de defensa, jamás podrían entenderse como una habilitación para que
la Procuración General de la Nación y el Tribunal de Enjuiciamiento avancen
en aquellos procedimientos sin antes oír al imputado y permitirle producir la
prueba que haga a su defensa. Antes bien, el silencio de la normativa les
imponía asegurar dicha instancia, por imperio de las normas y precedentes
internacionales cuya existencia y relevancia no podían ignorar, recurriendo
analógicamente a los procedimientos establecidos para la acusación y
suspensión de jueces de la Nación.
De modo que todo lo actuado por la PGN en este caso
se opone al sistema de acusación de magistrados del Poder Judicial de la
Nación, lo cual resulta incoherente desde el punto de vista lógico pues en
ambos casos se trata de magistrados de la Nación sobre cuya función la
Constitución establece la garantía de independencia. Mientras que en la
reglamentación sobre acusación de magistrados se regula ampliamente la
defensa de los jueces en forma previa a la acusación y suspensión, la del
Ministerio Público omite hacerlo, lo cual ha sido gravemente interpretado por
la Procuradora General como razón legal para impedirle a Campagnoli el
ejercicio de la defensa, lo cual no sólo violó sus derechos sino que afectó al
interés público todo y al de la sociedad a contar con fiscales independientes.
IV. INCONSTITUCIONALIDAD EN LA
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE
MAGISTRADOS DEL MINISTERIO PUBLICO
La integración del Tribunal de Enjuiciamiento de
Magistrados del Ministerio Público resulta manifiestamente inconstitucional,
pues al prever la presencia del Poder Ejecutivo le permite participar –por vía
8
indirecta- del “conocimiento y decisión de causas judiciales” que prohíbe
tajantemente el artículo 109 de la Constitución Nacional. Ello determina la
inconstitucionalidad del artículo 19 inciso “a” de la ley 24.946, que dispone la
conformación del Tribunal de Enjuiciamiento con un representante del Poder
Ejecutivo Nacional, –que además en este caso ha oficiado de Presidente del
Jury y cuya intervención ha resultado decisiva para disponer la suspensión del
actor, por la diferencia mínima existente entre el voto mayoritario y
minoritario (4 a 3), todo lo cual resulta violatorio de la prohibición
constitucional de que el Ejecutivo conozca en causas judiciales, así como
aniquilatorio de la independencia del Ministerio Público.
La inconstitucionalidad de la integración del Tribunal
de Enjuiciamiento (art. 19 inciso “a” de la ley 24.946) por violación de la
división de poderes y de la prohibición expresa para el Poder Ejecutivo
Nacional de ejercer funciones jurisdiccionales (arts. 23 y 109 CN) aparece
evidente por el solo confronte de las normas implicadas. Y se hace más
patente si se compara este Tribunal con el del Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados previsto en el art. 115 CN, que expresamente deja afuera a la
representación del Poder Ejecutivo, habiéndose sí incluido en el Consejo de la
Magistratura. La Constitución en el art. 115 ha querido excluir al Ejecutivo de
la decisión atinente a la estabilidad de los jueces, y establecido como ha sido
por la Corte la equiparación de la función de aquellos con la de los fiscales, no
cabe más que concluir que el Jurado que remueve fiscales tampoco puede ser
integrado por el Ejecutivo, pues le cabe idéntica solución que la dispuesta en
el art. 115 para el jurado que juzga a los jueces.
Más grave aún es la situación en este caso donde la
presidencia del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público está en
cabeza de un representante del Poder Ejecutivo, y su voto ha sido decisivo
para la suspensión de Campagnoli. No exageramos entonces si afirmamos que
al actor lo ha suspendido el Poder Ejecutivo, pues el voto de su delegado
resultó crucial para la decisión, lo cual es más grave aún si se advierte que se
trata de un magistrado cuyas investigaciones parecían aptas para determinar la
posible responsabilidad penal de funcionarios del Poder Ejecutivo.
Tanto la Corte como la Corte Interamericana de
Derechos Humanos han consagrado la tutela de la garantía de autonomía e
9
independencia de los Magistrados. En palabras de la CIDH: “…uno de los
objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la
garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser
garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación
con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su
vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico”
(CIDH caso “Apitz Barbera y otro vs. Venezuela” caso Serie C 182 de la
Corte).
V. ILEGITIMIDAD DE LA ACTUACION DEL
TRIBUNAL DE ENJUCIAMIENTO
En relación con la actuación del Tribunal de
Enjuiciamiento -resolución TE SF 8/13- cabe indicar de igual manera que
negó al actor la posibilidad de ser oído previo a la resolución de su suspensión
y quita de ingresos, violando de igual modo la garantía de defensa reconocida
en la Constitución y en los pactos internacionales de derechos humanos. (arts.
18 y 75 inc. 22 CN y 14° inciso 1° y 3° apartado “e” del PIDCyP y 8° inciso
1° y 2° letra “b” de la CADH).
Por lo demás, el Tribunal impidió el acceso público a
sus deliberaciones, en contradicción con los principios el sistema republicano
de gobierno.
También, el art. 20 de la ley 24.946 (ley orgánica del
Ministerio Público) sienta las reglas a las que debe sujetarse la actividad del
Tribunal de Enjuiciamiento. El inciso c) dispone que el procedimiento se
realizará conforme a la reglamentación conjunta que dicten el Procurador
General y el Defensor General de la Nación, “que deberá respetar el debido
proceso legal adjetivo y de defensa en juicio”. Por su parte, el inciso 5 de ese
mismo art. 20 afirma que “Según las circunstancias del caso, el tribunal podrá
suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones …”.
En cumplimiento de esa delegación legal se dictó la
Resolución Conjunta n° 3/06 que pone en vigencia el “Reglamento del
Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público”. En lo que interesa, el art.
29 sostiene que “Si fuera imprescindible para garantizar la normal
prestación del servicio o evitar los efectos de alguna conducta delictiva, el
10
Tribunal de oficio o por pedido fundado del/la Procurador/a General de la
Nación o del/a Defensora General de la Nación, según el caso, podrá disponer
la suspensión del imputado…..”
No sólo no ha tenido el actor oportunidad de contestar
formalmente las imputaciones de mal desempeño que se le formulan, sino que
el Tribunal de Enjuiciamiento apartándose expresamente de las normas que
regulan su actividad se constituyó al solo efecto de suspenderlo sin oírlo
previamente.
Si se pretendiera que las normas de la Resolución
Conjunta autorizan a proceder de esa manera, estas resultarían claramente
inconstitucionales, por cuanto vulneran una ley del Congreso (ley 24.946 art .
20 inciso “c”), la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos.
No debe olvidarse que la suspensión es un acto de indudable contenido
sancionatorio, encontrándose por ende sujeto a todas las garantías vinculadas
con los actos de tal carácter (conf. CSJN “Moliné O´Connor, Eduardo s/
recurso de queja”, 9/6/04, consid. 4º in fine), resumidas en el artículo 8º de la
CADH. En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
dicho que “…todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza
materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar
decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso
establecidas en el artículo 8 de la Convención (…) las sanciones
administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder
punitivo del Estado y tienen, en ocasiones, naturaleza similar” (Cfr. Caso
“Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”.
Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso “Vélez
Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”.
Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 170; Caso
“Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 6 de
febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 104, y Caso del Tribunal Constitucional
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.
Serie C No. 71, párr. 71.).
El mismo tribunal internacional trató la cuestión
relativa a la especial motivación que requieren los actos sancionatorios,
expresando al respecto que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos
11
administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y
normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar
cualquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido
debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de
pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las
‘“debidas garantías’” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho
a un debido proceso”. Sobre la base de dichas consideraciones, la Corte
concluyó que la alegada “afectación que [la] conducta [del sancionado] tuvo
en los valores de la ética pública y la moral administrativa, así como las
nefastas repercusiones que su conducta como funcionario público tuvo en la
colectividad”, no satisface la debida motivación pues no equivale a
“desarrollar razones y fundamentos específicos sobre la gravedad y entidad de
la falta supuestamente cometida por el señor López Mendoza y sobre la
proporcionalidad de la sanción adoptada” (Caso “López Mendoza vs
Venezuela Fondo, Reparaciones y Costas”, Sentencia del 1° de Septiembre
2011, referido a una sanción de inhabilitación para ejercer cargos públicos
impuesta por una autoridad no judicial (la Contraloría General de la República
de Venezuela), sobre la base de una ley que la faculta a imponer sanciones de
suspensión, destitución o inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas.
A ello agregó la Corte que resulta necesario –para
tener por cumplida una verdadera motivación- que la autoridad que impone la
sanción exprese “una evaluación concreta y autónoma”, esto es, sin que
aparezca formulada como una remisión “casi automática, a través de un
incidente procesal que termina siendo de mero trámite”. Las consideraciones
realizadas en aquel caso por la CIDH resultan plenamente aplicables al
presente caso, y evidencian precisamente que, de acuerdo con los estándares
internacionales, tanto el acto de acusación y pedido de suspensión emitido por
la Procuradora General de la Nación, como la medida de suspensión dispuesta
por el Tribunal de Enjuiciamiento carecen de verdadera motivación. El
primero, pues no precisa con claridad las razones por las que se considera
necesaria la suspensión, y el segundo pues se limita a reproducir al acto
precedente en que se solicita la medida sancionatoria, sin agregar ningún
elemento nuevo, sino más bien –como expresa la CIDH- remitiendo en forma
12
automática y como mero trámite a las conclusiones de la Procuradora General.
En tal sentido, el Tribunal de Enjuiciamiento no demuestra haber realizado
una “evaluación concreta y autónoma”, y por ende su decisión no satisface el
requisito de motivación que se requiere en un acto de semejante gravedad
institucional.
Por ende, el Tribunal incurrió en grave vicio de falta
de fundamentación, al decidir la mentada suspensión por medio de la
resolución TE SF 8/13 sin que se sepa a ciencia cierta cuáles son los perjuicios
para el interés público que se procuran evitar con tan grave medida. No se
advierte qué circunstancias concretas ha tenido en mira la Procuradora
General en su Resolución MP n° 2533/13 del 4 diciembre pasado, seguida a la
letra por el Tribunal de Enjuiciamiento, para considerar “imprescindible” la
suspensión del actor para “garantizar la normal prestación del servicio de
justicia” y evitar el “descrédito público”, o con insólito fundamento en la
“conmoción del ánimo que obliga (al fiscal) a desatender sus obligaciones
para defenderse en el proceso de enjuiciamiento”.
VI. PETITORIO
Por todo lo dicho solicitamos a esa Excma. Cámara:
1. Nos tenga por presentadas y por constituido el
domicilio;
2. Tenga presente los argumentos vertidos;
3. Oportunamente revoque la sentencia apelada en
cuanto ha sido materia de agravio por el actor y haga lugar a su acción de
amparo.

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Amicus Curiae por Campagnoli

  • 1. 1 SE PRESENTAN EN CALIDAD DE AMICUS CURIAE Excma. Cámara: Laura Alonso y Gabriela Michetti, DNI nº 23.120.537 y 17.467.718 respectivamente, por derecho propio, en nuestra calidad de ciudadanas, usuarias del servicio de justicia y diputada y senadora nacional respectivamente, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Ignacio Sáenz (Tº 79, Fº 788), constituyendo domicilio en la Avenida Quintana 189, 7º A de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.E nos presentamos en los autos “Campagnoli José María c/ EN M. Público Fiscal s/ amparo ley 16.986” (Expte. n° 56.656/2013), y decimos: I. OBJETO Que venimos en condición de AMICUS CURIAE a fin de expresar nuestra posición y argumentos respecto a la legitimidad y constitucionalidad de los actos de la Procuración General de la Nación y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados del Ministerio Público de la Nación que determinaron la suspensión y acusación por mal desempeño del actor en autos –Dr. José María Campagnoli-. En síntesis, hace a nuestro interés como legisladoras y ciudadanas, el hecho de que el obrar de los órganos mencionados, cuestionado en autos, compromete seriamente: a) la responsabilidad internacional del Estado Nacional, por el incumplimiento de claras disposiciones de tratados internacionales y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto se ha impuesto una sanción (suspensión) a un magistrado judicial (según la Corte Suprema tiene tal carácter), sin ningún tipo de defensa previa; b) el régimen republicano de gobierno, en tanto se ha cercenado la independencia del Ministerio Público a través de un Tribunal integrado por el Poder Ejecutivo, lo cual es palmariamente contrario al artículo 109 de la Constitución Nacional.
  • 2. 2 II. PROCEDENCIA DE LA PRESENTACION EN CALIDAD DE “AMICUS” El “amicus curiae” se define como la presentación ante el tribunal donde tramita un litigio judicial de terceros ajenos a una disputa, que cuentan con un justificado interés en la resolución final del litigio, a fin de ofrecer opiniones consideradas de trascendencia para la sustanciación del proceso en torno a la materia controvertida y que puedan servir como elementos de juicio para que el tribunal tome una decisión ilustrada al respecto La presentación del amicus curiae no produce perjuicio contra ninguna de las partes del litigio, ni tiene entidad para retardar o entorpecer el proceso. En definitiva, no existen razones legales para no entender procedente esta presentación, sino mas bien lo contrario: los ordenamientos internacional, nacional y local han receptado el instituto de amicus curiae. La Corte Interamericana de Derechos Humanos lo tiene previsto en el art. 44.3 de su Reglamento. La Corte Suprema de Justicia de la Nación lo reguló por Acordada 28/04, y recientemente por Acordada 7/13. En la primera expresó que la figura del amigo del tribunal es “un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia”. La Acordada 7/13 agregó que sus propósitos son pluralizar y enriquecer el debate constitucional así como “fortalecer la legitimación de las decisiones jurisdiccionales dictadas por esta Corte Suprema en cuestiones de trascendencia institucional”. Se sostiene allí también que “en el marco de las controversias cuya resolución por esta Corte genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia entronizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional, entendido como valor no sólo individual sino también colectivo”. Sobre la base de tales antecedentes, los tribunales federales inferiores aceptan cada vez con mayor naturalidad a las presentaciones en carácter de amicus curiae. Así, por ejemplo, en la causa
  • 3. 3 caratulada “Hechos ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA)”, la Sala II de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital, en pleno, resolvió, en su decisión del 18/5/1995, aceptar la presentación de Organizaciones No Gubernamentales en la causa en carácter de amicus curiae. La misma Cámara Federal ratificó esta doctrina al reconocer como “amicus curiae” a la asociación “Periodistas –Asociación para la Defensa del Periodismo Independiente- y a la “Federación Argentina de Trabajadores de Prensa” en la causa “Incidente de Thomas Catán”, resuelta el 28/10/2002 (J.A. 2003-II-660). También la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal ha aceptado este tipo de presentaciones en el expediente nº 2813, caratulado “Felicetti, Roberto”, en el que admitió la presentación en carácter de amicus curiae del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH), del Movimiento Ecuménico de los Derechos Humanos (MEDH), y de Abuelas de Plaza de Mayo y Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora, quienes fundaron su participación en las normas constitucionales de referencia. Cueto Rúa enseña que en el mundo anglosajón, donde la figura ha tenido gran desarrollo, la práctica actual tiene un significado distinto del tradicional. Ya no se trata de ilustrar el juez como amigo del tribunal sino de auspiciar, apoyar o promover la causa de uno de los litigantes. En la actualidad no se le exige neutralidad. Sí se espera, en cambio, una inteligente contribución sobre los problemas planteados por el caso, sobre su repercusión respecto de terceros y demás integrantes de la comunidad, aun a sabiendas de que el amicus es el amicus del actor o del demandado (Cueto Rúa, Julio C., ‘Acerca del amicuscuriae’, LL 1988-D-721; conf. Bazán, Víctor, ‘El amicuscuriae, su incidencia en el debate judicial y la discusión acerca de la necesidad de interpositiolegislatoris para su admisibilidad’, JA 2003-II-997; del mismo autor, ‘A propósito de la viabilidad del amicuscuriae pese a la inexistencia de previsión legal que lo instaure’, Rev. de Derecho Administrativo, año 15, 2003, p. 215; Pagés Lloveras, Roberto, ‘El amicuscuriae’, JA 2004-I-803, ‘La Corte Suprema de Justicia abre paso a los amicicuriae’, LL 2004-E-1192; Mazzocchi, Augusto, ‘El amigo del tribunal ha llegado. Démosle la bienvenida’, LL 2004-E-371; Pagés Lloveras, Roberto, ‘El amicuscuriae en la Corte Suprema’ JA 2004-III-1253).
  • 4. 4 Por su parte, la Ley nº 402, de Procedimientos ante el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del año 2000, regula expresamente la institución del “amicus curiae” en su art. 22: “Cualquier persona, puede presentarse en el proceso en calidad de asistente oficioso, hasta diez (10) días antes de la fecha de celebración de la audiencia [ante el Tribunal Superior]. Su participación se limita a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate. El/la juez/a de trámite agrega la presentación del asistente oficioso al expediente y queda a disposición de quienes participen en la audiencia. El asistente oficioso no reviste calidad de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas. Las opiniones o sugerencias del asistente oficioso tienen por objeto ilustrar al Tribunal y no tienen ningún efecto vinculante con relación a éste. Su actuación no devengará honorarios judiciales. Todas las resoluciones del Tribunal son irrecurribles para el asistente oficioso. Agregada la presentación, el Tribunal Superior, si lo considera pertinente, puede citar al asistente oficioso a fin de que exponga su opinión en el acto de la audiencia, en forma previa a los alegatos de las partes”. Como se advierte, la recepción del amicus en la Ciudad es amplísima: cualquier ciudadano puede ejercer el derecho. Sobre la base de todos los antecedentes mencionados, solicitamos que sea recibida esta presentación y tenida presente al momento de resolver. III. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION POR VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA Las resoluciones de la PGN en los expedientes M 3068/2013 y M 7189/2013 de la Procuración General de la Nación por la que se solicitó la suspensión del actor como Fiscal Nacional a cargo de la Fiscalía de Distrito de los barrios de Saavedra y Núñez y de la Unidad Fiscal de Investigaciones de Autor Desconocido, y asimismo se lo acusa de mal desempeño en el ejercicio del cargo resultan agraviantes del sistema republicano de gobierno y de los derechos y garantías constitucionales.
  • 5. 5 En el caso de las actuaciones administrativas de la Procuración General (sumarios M 3068/2013 y M 7189/2013) y de las resoluciones de acusación de su titular (res. MP 2537/13 y MP 2651/13) cabe señalar que está por demás claro que en las actuaciones que precedieron la decisión de la PGN no se efectuó ninguna clase de prevención sumaria, ni se permitió solicitar o producir prueba durante su trámite, en clara violación del artículo 8° del Pacto de San José y con notable apartamiento de los precedentes del Ministerio Público. ¿Porqué la Sra. Procuradora se apartó en este caso respecto de otros casos donde sí se permitió escuchar a fiscales acusados de mal desempeño? La suspensión en el cargo dispuesta es manifiestamente ilegítima por la ausencia de defensa de manera previa al acto de acusación, lo cual importó un menoscabo manifiesto al debido proceso y a la garantía de defensa consagrada particularmente en el artículo 8° inciso 1° de la CADH. Allí se establece con toda claridad que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. La suspensión dispuesta es un acto estatal que importa la “determinación de derechos”, entonces resulta evidente que fue dictado sin mediar ningún tipo de respeto al “derecho a ser oído”. Ello es gravísimo en este caso donde el ejercicio de la defensa opera no sólo como una garantía personal de Campagnoli sino como una garantía inherente a la inamovilidad e independencia de los magistrados que hace a un elemento sustancial del sistema republicano de gobierno. El artículo 120 de la Constitución Nacional establece que los miembros del Ministerio Público “gozan de inmunidades funcionales”, vale decir, de las garantías necesarias para asegurar su independencia, dado que la naturaleza de su función es de carácter judicial, tal lo dicho por la Corte Suprema en el caso “Torres” del año 2012. Ese pronunciamiento es de gran importancia para la decisión de esta causa, pues la Corte estableció allí la total equiparación de las garantías funcionales de jueces y magistrados del
  • 6. 6 Ministerio Público, en orden a su independencia en el ejercicio de su función común, que es de carácter judicial. Ello significa que los magistrados del Ministerio Público gozan de idénticas garantías funcionales que los magistrados del Poder Judicial de la Nación, pues siendo la función en ambos casos de carácter judicial, resulta absolutamente asimilable la independencia que la Constitución Nacional prescribe respecto de los jueces (art. 114) que la que establece en relación a los fiscales (art. 120 CN), debiendo ser iguales por ende, las garantías que deben regir en uno y en otro caso en cuanto a la inamovilidad y a los requisitos que son necesarios para proceder a la suspensión y destitución de un magistrado. Pues bien: en este caso el respeto de dichas garantías no ha sido el mismo. Resulta relevante señalar la diferencia sustancial que existe entre el régimen de acusación y remoción de jueces respecto del de magistrados del Ministerio Público, y que determina la flagrante inconstitucionalidad del llevado a cabo en este caso. El de magistrados del Ministerio Público no asegura la defensa, como sí lo garantiza ampliamente el mecanismo en el Poder Judicial. Nótese a este respecto que mientras la ley 24.946 y sus reglamentaciones omiten por completo regular la defensa del magistrado frente a una acusación y su eventual suspensión provisoria, el Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación aprobado por Resolución 98/2007 del Consejo de la Magistratura de la Nación prevé en su Título III (“Investigación preliminar”), la sustanciación de las denuncias que se formulen contra magistrados con pleno derecho de estos a “ejercer su defensa por escrito, designar defensor, ofrecer pruebas y expresar lo que corresponda a su derecho, en el plazo de veinte (20) días” (art. 11), la posibilidad de recusar a los consejeros instructores (art. 12), la instancia de producción de prueba (arts. 15, 16 y 17), y, para el caso de proponer el Consejero Informante la acusación, establece la citación a audiencia al magistrado a efectos de ser oído en relación con “los hechos imputados, la calificación provisional de su conducta como falta disciplinaria o causal de remoción, y la exposición de las pruebas obrantes en el expediente que serán puestas a disposición del magistrado” (art. 20). Recién luego de todo ello el Consejero informante puede proponer a la
  • 7. 7 Comisión, y esta al Plenario del Consejo “Abrir el procedimiento de remoción ante el Jurado de Enjuiciamiento y, en su caso, ordenar la suspensión del magistrado, designando los encargados de llevar el caso ante el Jurado de Enjuiciamiento”. Pero el vacío legal existente en la ley 24.946 y en el Reglamento para el Enjuiciamiento de Magistrados del Ministerio Público respecto de los recaudos previos y necesarios para sustanciar una denuncia, formular una acusación y proceder a la suspensión de un fiscal, relativos a su derecho de defensa, jamás podrían entenderse como una habilitación para que la Procuración General de la Nación y el Tribunal de Enjuiciamiento avancen en aquellos procedimientos sin antes oír al imputado y permitirle producir la prueba que haga a su defensa. Antes bien, el silencio de la normativa les imponía asegurar dicha instancia, por imperio de las normas y precedentes internacionales cuya existencia y relevancia no podían ignorar, recurriendo analógicamente a los procedimientos establecidos para la acusación y suspensión de jueces de la Nación. De modo que todo lo actuado por la PGN en este caso se opone al sistema de acusación de magistrados del Poder Judicial de la Nación, lo cual resulta incoherente desde el punto de vista lógico pues en ambos casos se trata de magistrados de la Nación sobre cuya función la Constitución establece la garantía de independencia. Mientras que en la reglamentación sobre acusación de magistrados se regula ampliamente la defensa de los jueces en forma previa a la acusación y suspensión, la del Ministerio Público omite hacerlo, lo cual ha sido gravemente interpretado por la Procuradora General como razón legal para impedirle a Campagnoli el ejercicio de la defensa, lo cual no sólo violó sus derechos sino que afectó al interés público todo y al de la sociedad a contar con fiscales independientes. IV. INCONSTITUCIONALIDAD EN LA COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DEL MINISTERIO PUBLICO La integración del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados del Ministerio Público resulta manifiestamente inconstitucional, pues al prever la presencia del Poder Ejecutivo le permite participar –por vía
  • 8. 8 indirecta- del “conocimiento y decisión de causas judiciales” que prohíbe tajantemente el artículo 109 de la Constitución Nacional. Ello determina la inconstitucionalidad del artículo 19 inciso “a” de la ley 24.946, que dispone la conformación del Tribunal de Enjuiciamiento con un representante del Poder Ejecutivo Nacional, –que además en este caso ha oficiado de Presidente del Jury y cuya intervención ha resultado decisiva para disponer la suspensión del actor, por la diferencia mínima existente entre el voto mayoritario y minoritario (4 a 3), todo lo cual resulta violatorio de la prohibición constitucional de que el Ejecutivo conozca en causas judiciales, así como aniquilatorio de la independencia del Ministerio Público. La inconstitucionalidad de la integración del Tribunal de Enjuiciamiento (art. 19 inciso “a” de la ley 24.946) por violación de la división de poderes y de la prohibición expresa para el Poder Ejecutivo Nacional de ejercer funciones jurisdiccionales (arts. 23 y 109 CN) aparece evidente por el solo confronte de las normas implicadas. Y se hace más patente si se compara este Tribunal con el del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados previsto en el art. 115 CN, que expresamente deja afuera a la representación del Poder Ejecutivo, habiéndose sí incluido en el Consejo de la Magistratura. La Constitución en el art. 115 ha querido excluir al Ejecutivo de la decisión atinente a la estabilidad de los jueces, y establecido como ha sido por la Corte la equiparación de la función de aquellos con la de los fiscales, no cabe más que concluir que el Jurado que remueve fiscales tampoco puede ser integrado por el Ejecutivo, pues le cabe idéntica solución que la dispuesta en el art. 115 para el jurado que juzga a los jueces. Más grave aún es la situación en este caso donde la presidencia del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público está en cabeza de un representante del Poder Ejecutivo, y su voto ha sido decisivo para la suspensión de Campagnoli. No exageramos entonces si afirmamos que al actor lo ha suspendido el Poder Ejecutivo, pues el voto de su delegado resultó crucial para la decisión, lo cual es más grave aún si se advierte que se trata de un magistrado cuyas investigaciones parecían aptas para determinar la posible responsabilidad penal de funcionarios del Poder Ejecutivo. Tanto la Corte como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han consagrado la tutela de la garantía de autonomía e
  • 9. 9 independencia de los Magistrados. En palabras de la CIDH: “…uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico” (CIDH caso “Apitz Barbera y otro vs. Venezuela” caso Serie C 182 de la Corte). V. ILEGITIMIDAD DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE ENJUCIAMIENTO En relación con la actuación del Tribunal de Enjuiciamiento -resolución TE SF 8/13- cabe indicar de igual manera que negó al actor la posibilidad de ser oído previo a la resolución de su suspensión y quita de ingresos, violando de igual modo la garantía de defensa reconocida en la Constitución y en los pactos internacionales de derechos humanos. (arts. 18 y 75 inc. 22 CN y 14° inciso 1° y 3° apartado “e” del PIDCyP y 8° inciso 1° y 2° letra “b” de la CADH). Por lo demás, el Tribunal impidió el acceso público a sus deliberaciones, en contradicción con los principios el sistema republicano de gobierno. También, el art. 20 de la ley 24.946 (ley orgánica del Ministerio Público) sienta las reglas a las que debe sujetarse la actividad del Tribunal de Enjuiciamiento. El inciso c) dispone que el procedimiento se realizará conforme a la reglamentación conjunta que dicten el Procurador General y el Defensor General de la Nación, “que deberá respetar el debido proceso legal adjetivo y de defensa en juicio”. Por su parte, el inciso 5 de ese mismo art. 20 afirma que “Según las circunstancias del caso, el tribunal podrá suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones …”. En cumplimiento de esa delegación legal se dictó la Resolución Conjunta n° 3/06 que pone en vigencia el “Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público”. En lo que interesa, el art. 29 sostiene que “Si fuera imprescindible para garantizar la normal prestación del servicio o evitar los efectos de alguna conducta delictiva, el
  • 10. 10 Tribunal de oficio o por pedido fundado del/la Procurador/a General de la Nación o del/a Defensora General de la Nación, según el caso, podrá disponer la suspensión del imputado…..” No sólo no ha tenido el actor oportunidad de contestar formalmente las imputaciones de mal desempeño que se le formulan, sino que el Tribunal de Enjuiciamiento apartándose expresamente de las normas que regulan su actividad se constituyó al solo efecto de suspenderlo sin oírlo previamente. Si se pretendiera que las normas de la Resolución Conjunta autorizan a proceder de esa manera, estas resultarían claramente inconstitucionales, por cuanto vulneran una ley del Congreso (ley 24.946 art . 20 inciso “c”), la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos. No debe olvidarse que la suspensión es un acto de indudable contenido sancionatorio, encontrándose por ende sujeto a todas las garantías vinculadas con los actos de tal carácter (conf. CSJN “Moliné O´Connor, Eduardo s/ recurso de queja”, 9/6/04, consid. 4º in fine), resumidas en el artículo 8º de la CADH. En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “…todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención (…) las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y tienen, en ocasiones, naturaleza similar” (Cfr. Caso “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso “Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 170; Caso “Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 104, y Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 71.). El mismo tribunal internacional trató la cuestión relativa a la especial motivación que requieren los actos sancionatorios, expresando al respecto que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos
  • 11. 11 administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘“debidas garantías’” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. Sobre la base de dichas consideraciones, la Corte concluyó que la alegada “afectación que [la] conducta [del sancionado] tuvo en los valores de la ética pública y la moral administrativa, así como las nefastas repercusiones que su conducta como funcionario público tuvo en la colectividad”, no satisface la debida motivación pues no equivale a “desarrollar razones y fundamentos específicos sobre la gravedad y entidad de la falta supuestamente cometida por el señor López Mendoza y sobre la proporcionalidad de la sanción adoptada” (Caso “López Mendoza vs Venezuela Fondo, Reparaciones y Costas”, Sentencia del 1° de Septiembre 2011, referido a una sanción de inhabilitación para ejercer cargos públicos impuesta por una autoridad no judicial (la Contraloría General de la República de Venezuela), sobre la base de una ley que la faculta a imponer sanciones de suspensión, destitución o inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. A ello agregó la Corte que resulta necesario –para tener por cumplida una verdadera motivación- que la autoridad que impone la sanción exprese “una evaluación concreta y autónoma”, esto es, sin que aparezca formulada como una remisión “casi automática, a través de un incidente procesal que termina siendo de mero trámite”. Las consideraciones realizadas en aquel caso por la CIDH resultan plenamente aplicables al presente caso, y evidencian precisamente que, de acuerdo con los estándares internacionales, tanto el acto de acusación y pedido de suspensión emitido por la Procuradora General de la Nación, como la medida de suspensión dispuesta por el Tribunal de Enjuiciamiento carecen de verdadera motivación. El primero, pues no precisa con claridad las razones por las que se considera necesaria la suspensión, y el segundo pues se limita a reproducir al acto precedente en que se solicita la medida sancionatoria, sin agregar ningún elemento nuevo, sino más bien –como expresa la CIDH- remitiendo en forma
  • 12. 12 automática y como mero trámite a las conclusiones de la Procuradora General. En tal sentido, el Tribunal de Enjuiciamiento no demuestra haber realizado una “evaluación concreta y autónoma”, y por ende su decisión no satisface el requisito de motivación que se requiere en un acto de semejante gravedad institucional. Por ende, el Tribunal incurrió en grave vicio de falta de fundamentación, al decidir la mentada suspensión por medio de la resolución TE SF 8/13 sin que se sepa a ciencia cierta cuáles son los perjuicios para el interés público que se procuran evitar con tan grave medida. No se advierte qué circunstancias concretas ha tenido en mira la Procuradora General en su Resolución MP n° 2533/13 del 4 diciembre pasado, seguida a la letra por el Tribunal de Enjuiciamiento, para considerar “imprescindible” la suspensión del actor para “garantizar la normal prestación del servicio de justicia” y evitar el “descrédito público”, o con insólito fundamento en la “conmoción del ánimo que obliga (al fiscal) a desatender sus obligaciones para defenderse en el proceso de enjuiciamiento”. VI. PETITORIO Por todo lo dicho solicitamos a esa Excma. Cámara: 1. Nos tenga por presentadas y por constituido el domicilio; 2. Tenga presente los argumentos vertidos; 3. Oportunamente revoque la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio por el actor y haga lugar a su acción de amparo.