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seguro y central de
riesgo
ESTHER CIRILA TITO PARI
El Fondo de Seguro de Depósitos es una persona jurídica de derecho privado de naturaleza especial regulada
por la presente Ley, las disposiciones reglamentarias emitidas mediante Decreto Supremo y su estatuto, que
tiene por objeto proteger a quienes realicen depósitos en las empresas del sistema
CAPITULO III
FONDOS DE SEGURO DE DEPOSITOS Art. 144
Art. 145 MIEMBROS DEL FONDO.
Todas las empresas del sistema financiero autorizadas a captar depósitos del público y deben hacer
aportaciones durante veinticuatro meses para que sus operaciones se encuentren respaldadas.
Art. 146 ADMINISTRACIÓN DEL FONDO.
El Fondo cuenta con un Consejo de Administración y una Secretaría
Técnica con las funciones y atribuciones que se establezcan en su estatuto.
Art. 147 RECURSOS DEL FONDO. El aporte inicial efectuado por el Banco Central; Las primas que abonan las
empresas del sistema financiero, Los que resulten de la aplicación del artículo 182º; El rendimiento de sus
activos, El dinero, los valores y los demás activos depositados en el Banco de la Nación, en calidad de
remanente de los procesos de liquidación, si transcurren 5 (cinco) años sin que se los reclame; Los ingresos que
por multas impongan la Superintendencia o el Banco Central;
Art. 148 MONTO Y CÁLCULO DE LAS PRIMAS.
El monto de las primas que han de satisfacer los miembros del Fondo será determinado en función a la clasificación
de riesgos a que se refiere el artículo 136º partiendo de una base mínima de cero punto sesenticinco por ciento
(0.65%) y con un diferencial entre categorías de cero punto veinte por ciento (0.20%). Estos coeficientes podrán
ser variados por la Superintendencia previa opinión del Banco Central.
Art. 149 CRITERIOS PARA LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO.
criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación, que determine el Consejo de
Administración. De preferencia deberán ser invertidos en la compra de: Moneda extranjera;
Obligaciones del Tesoro Público o del Banco Central; Bonos y valores.z
Ar.t 150 INVERSIONES PROHIBIDAS.
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 151º, es prohibido invertir los activos del Fondo en: Depósitos o
inversiones en las empresas del sistema financiero nacional, sea cual fuere su modalidad; y, La compra de
maquinaria, equipo y mobiliario.
b) Facilitar a las empresas del sistema financiero la absorción o adquisición de una empresa sometida al régimen de vigilancia, bajo diversas modalidades de financiamiento o capit
Art, 151 OPERACIONES DEL FONDO.
1. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al régimen de vigilancia y participe en el sistema de canje y
compensación,
a) Realizar temporalmente aportes de capital siempre y cuando adquiera el control de la empresa; y,
b) Facilitar a las empresas del sistema financiero la absorción o adquisición de una empresa sometida al régimen de vigilancia.
2. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al régimen de intervención:
a) Realizar una contribución en efectivo para facilitar la transferencia señalada en el numeral 3 del artículo 107º.
b) Adquirir todo o parte de las imposiciones señaladas en el artículo 152º hasta por el monto establecido en el artículo 153º.
c) Transferir todo o parte de los pasivos señalados en el literal anterior, mediante fideicomiso u otras modalidades.
d) Celebrar contratos de opción de compra de los pasivos considerados en el literal anterior.
e) En situaciones excepcionales determinadas por la Superintendencia con la opinión favorable del Ministerio y del Banco Central,
podrá constituir una empresa del sistema financiero para adquirir todo o parte de los activos y/o pasivos señalados en el
numeral 2 del artículo 107º
f) Realizar cualquier otra operación que sea autorizada por la Superintendencia y compatible con la naturaleza del Fondo.
3. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea disuelta y se haya iniciado el proceso de liquidación, pagar los depósitos
asegurados, en los casos que corresponda y hasta los límites establecidos en el artículo 153º.
4. Pagar a los agentes que utilice para realizar las operaciones establecidas en el presente artículo.
Art. 152 EXCEPCIONES.
a) El impedimento para ser director de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 81º.
b) La inscripción de las acciones de la empresa en Bolsa, según lo dispuesto en el artículo 29º.
c) La limitación para el nombramiento y la designación de gerentes de acuerdo con lo señalado en el
artículo 91º.
d) Contar con la pluralidad de accionistas señalada en el primer párrafo del artículo 50º, en
concordancia con el artículo 4º de la Ley General de Sociedades; y,
e) Los límites y demás disposiciones prudenciales a criterio de la Superintendencia por un plazo
máximo de seis (6) meses.
Art. 153 IMPOSICIONES RESPALDADAS POR EL FONDO.
1. Los depósitos nominativos, bajo cualquier modalidad, de las personas naturales y las
personas jurídicas privadas sin fines de lucro.
2. Los intereses devengados por los depósitos referidos en el numeral precedente, a
partir de la fecha de constitución o de su última renovación. Estos intereses se
devengan hasta la fecha de recepción de la relación a que se hace referencia en el
artículo 154º.
3. Los depósitos a la vista de las demás personas jurídicas, exceptuando los
correspondientes a las empresas del sistema financiero.
Art. 153 MONTO MÁXIMO DE COBERTURA Y SU PUBLICIDAD
El monto máximo de cobertura es de S/. 62 000,00 por persona en cada empresa,
comprendidos los intereses, siendo reajustado con arreglo a lo establecido en el
Artículo 18º.
Art. 154 CASO DE DISOLUCIÓN DE UN MIEMBRO DEL FONDO.
La Superintendencia cuidará de que, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, se
prepare y remita al Fondo una relación de los asegurados cubiertos, con indicación del
monto a que ascienden sus derechos, discriminando capital e intereses. Esta relación
debe ser exhibida cuando menos en el local principal de la empresa de que se trate, por un
plazo no menor de ciento ochenta (180) días, conjuntamente con un aviso en el que se dé
cuenta de las fechas y de los lugares en los que se ha de atender a los asegurados.
Art. 155 COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES.
Si el asegurado mantuviese obligaciones para con el miembro del Fondo en proceso de
liquidación, se practica la compensación correspondiente y se le abona sólo el saldo que pueda
resultar a su favor
Art. 156 INICIO DE LOS PAGOS QUE CORRESPONDA REALIZAR AL FONDO.
Los pagos que corresponda efectuar al Fondo se inician en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles
de recibida la relación de que trata el Artículo 154º, los que deben proseguir de manera ininterrumpida.
Art. 157 MONTO NO CUBIERTO DE LOS DEPÓSITOS.
El monto no cubierto de los depósitos efectuados por los asegurados de un miembro del Fondo constituye crédito a
ser tomado en cuenta para los fines de la liquidación, con arreglo a lo dispuesto por el artículo
117º.
CAPÍTULO IV
CENTRAL DE RIESGOS
Art. 158 ORGANIZACIÓN DE LA CENTRAL DE RIESGOS E INFORMACIÓN QUE CONTENDRÁ.
La Superintendencia tendrá a su cargo un sistema integrado de registro de riesgos financieros, crediticios, comerciales
y de seguros denominado “Central de Riesgos”. Se registrará en la Central de Riesgos, los riesgos por
endeudamientos financieros y crediticios en el país y en el exterior, los riesgos comerciales en el país, los riesgos
vinculados con el seguro de crédito y otros riesgos de seguro, dentro de los límites que determine la Superintendencia.
Art. 159 OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN RELEVANTE. Toda empresa del
sistema financiero antes de otorgar un crédito deberá requerir a la persona natural o jurídica que lo
solicite, la información que con carácter general establezca la Superintendencia.
Art. 160 CENTRALES DE RIESGOS PRIVADAS.
Es libre la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto proporcionar al público información sobre
los antecedentes crediticios de los deudores de las empresas de los sistemas financiero y de seguros y sobre el
uso indebido del cheque.

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  • 1. 26702 fondos de seguro y central de riesgo ESTHER CIRILA TITO PARI
  • 2. El Fondo de Seguro de Depósitos es una persona jurídica de derecho privado de naturaleza especial regulada por la presente Ley, las disposiciones reglamentarias emitidas mediante Decreto Supremo y su estatuto, que tiene por objeto proteger a quienes realicen depósitos en las empresas del sistema CAPITULO III FONDOS DE SEGURO DE DEPOSITOS Art. 144 Art. 145 MIEMBROS DEL FONDO. Todas las empresas del sistema financiero autorizadas a captar depósitos del público y deben hacer aportaciones durante veinticuatro meses para que sus operaciones se encuentren respaldadas. Art. 146 ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. El Fondo cuenta con un Consejo de Administración y una Secretaría Técnica con las funciones y atribuciones que se establezcan en su estatuto. Art. 147 RECURSOS DEL FONDO. El aporte inicial efectuado por el Banco Central; Las primas que abonan las empresas del sistema financiero, Los que resulten de la aplicación del artículo 182º; El rendimiento de sus activos, El dinero, los valores y los demás activos depositados en el Banco de la Nación, en calidad de remanente de los procesos de liquidación, si transcurren 5 (cinco) años sin que se los reclame; Los ingresos que por multas impongan la Superintendencia o el Banco Central;
  • 3. Art. 148 MONTO Y CÁLCULO DE LAS PRIMAS. El monto de las primas que han de satisfacer los miembros del Fondo será determinado en función a la clasificación de riesgos a que se refiere el artículo 136º partiendo de una base mínima de cero punto sesenticinco por ciento (0.65%) y con un diferencial entre categorías de cero punto veinte por ciento (0.20%). Estos coeficientes podrán ser variados por la Superintendencia previa opinión del Banco Central. Art. 149 CRITERIOS PARA LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO. criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación, que determine el Consejo de Administración. De preferencia deberán ser invertidos en la compra de: Moneda extranjera; Obligaciones del Tesoro Público o del Banco Central; Bonos y valores.z Ar.t 150 INVERSIONES PROHIBIDAS. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 151º, es prohibido invertir los activos del Fondo en: Depósitos o inversiones en las empresas del sistema financiero nacional, sea cual fuere su modalidad; y, La compra de maquinaria, equipo y mobiliario. b) Facilitar a las empresas del sistema financiero la absorción o adquisición de una empresa sometida al régimen de vigilancia, bajo diversas modalidades de financiamiento o capit
  • 4. Art, 151 OPERACIONES DEL FONDO. 1. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al régimen de vigilancia y participe en el sistema de canje y compensación, a) Realizar temporalmente aportes de capital siempre y cuando adquiera el control de la empresa; y, b) Facilitar a las empresas del sistema financiero la absorción o adquisición de una empresa sometida al régimen de vigilancia. 2. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al régimen de intervención: a) Realizar una contribución en efectivo para facilitar la transferencia señalada en el numeral 3 del artículo 107º. b) Adquirir todo o parte de las imposiciones señaladas en el artículo 152º hasta por el monto establecido en el artículo 153º. c) Transferir todo o parte de los pasivos señalados en el literal anterior, mediante fideicomiso u otras modalidades. d) Celebrar contratos de opción de compra de los pasivos considerados en el literal anterior. e) En situaciones excepcionales determinadas por la Superintendencia con la opinión favorable del Ministerio y del Banco Central, podrá constituir una empresa del sistema financiero para adquirir todo o parte de los activos y/o pasivos señalados en el numeral 2 del artículo 107º f) Realizar cualquier otra operación que sea autorizada por la Superintendencia y compatible con la naturaleza del Fondo. 3. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea disuelta y se haya iniciado el proceso de liquidación, pagar los depósitos asegurados, en los casos que corresponda y hasta los límites establecidos en el artículo 153º. 4. Pagar a los agentes que utilice para realizar las operaciones establecidas en el presente artículo.
  • 5. Art. 152 EXCEPCIONES. a) El impedimento para ser director de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 81º. b) La inscripción de las acciones de la empresa en Bolsa, según lo dispuesto en el artículo 29º. c) La limitación para el nombramiento y la designación de gerentes de acuerdo con lo señalado en el artículo 91º. d) Contar con la pluralidad de accionistas señalada en el primer párrafo del artículo 50º, en concordancia con el artículo 4º de la Ley General de Sociedades; y, e) Los límites y demás disposiciones prudenciales a criterio de la Superintendencia por un plazo máximo de seis (6) meses. Art. 153 IMPOSICIONES RESPALDADAS POR EL FONDO. 1. Los depósitos nominativos, bajo cualquier modalidad, de las personas naturales y las personas jurídicas privadas sin fines de lucro. 2. Los intereses devengados por los depósitos referidos en el numeral precedente, a partir de la fecha de constitución o de su última renovación. Estos intereses se devengan hasta la fecha de recepción de la relación a que se hace referencia en el artículo 154º. 3. Los depósitos a la vista de las demás personas jurídicas, exceptuando los correspondientes a las empresas del sistema financiero.
  • 6. Art. 153 MONTO MÁXIMO DE COBERTURA Y SU PUBLICIDAD El monto máximo de cobertura es de S/. 62 000,00 por persona en cada empresa, comprendidos los intereses, siendo reajustado con arreglo a lo establecido en el Artículo 18º. Art. 154 CASO DE DISOLUCIÓN DE UN MIEMBRO DEL FONDO. La Superintendencia cuidará de que, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, se prepare y remita al Fondo una relación de los asegurados cubiertos, con indicación del monto a que ascienden sus derechos, discriminando capital e intereses. Esta relación debe ser exhibida cuando menos en el local principal de la empresa de que se trate, por un plazo no menor de ciento ochenta (180) días, conjuntamente con un aviso en el que se dé cuenta de las fechas y de los lugares en los que se ha de atender a los asegurados. Art. 155 COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES. Si el asegurado mantuviese obligaciones para con el miembro del Fondo en proceso de liquidación, se practica la compensación correspondiente y se le abona sólo el saldo que pueda resultar a su favor Art. 156 INICIO DE LOS PAGOS QUE CORRESPONDA REALIZAR AL FONDO. Los pagos que corresponda efectuar al Fondo se inician en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de recibida la relación de que trata el Artículo 154º, los que deben proseguir de manera ininterrumpida.
  • 7. Art. 157 MONTO NO CUBIERTO DE LOS DEPÓSITOS. El monto no cubierto de los depósitos efectuados por los asegurados de un miembro del Fondo constituye crédito a ser tomado en cuenta para los fines de la liquidación, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 117º. CAPÍTULO IV CENTRAL DE RIESGOS Art. 158 ORGANIZACIÓN DE LA CENTRAL DE RIESGOS E INFORMACIÓN QUE CONTENDRÁ. La Superintendencia tendrá a su cargo un sistema integrado de registro de riesgos financieros, crediticios, comerciales y de seguros denominado “Central de Riesgos”. Se registrará en la Central de Riesgos, los riesgos por endeudamientos financieros y crediticios en el país y en el exterior, los riesgos comerciales en el país, los riesgos vinculados con el seguro de crédito y otros riesgos de seguro, dentro de los límites que determine la Superintendencia. Art. 159 OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN RELEVANTE. Toda empresa del sistema financiero antes de otorgar un crédito deberá requerir a la persona natural o jurídica que lo solicite, la información que con carácter general establezca la Superintendencia.
  • 8. Art. 160 CENTRALES DE RIESGOS PRIVADAS. Es libre la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto proporcionar al público información sobre los antecedentes crediticios de los deudores de las empresas de los sistemas financiero y de seguros y sobre el uso indebido del cheque.