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TRABAJO GRUPAL
-26702 TÍTULO I-
“CONSTITUCIÓN DE LAS EMPRESAS
DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL
SISTEMA DE SEGUROS”
DOCENTE : FREDY JIMENEZ GOMEZ
ASIGNATURA : ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE
CARRERA : ADMINISTRACIÓN BANCARIA
CICLO : IV
INTEGRANTES :
SEGUNDO CASTILLO, Edgardo Oori
TORREALVA MAGAN, Yomira Soledad
VALVERDE ALVARADO, Noemi Natalia
INSTITUCIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
FORMA DE
CONSTITUCIÓN Y
CAPITAL MÍNIMO
Artículo 12º.- CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS
● La empresa debe estar constituida bajo
la forma de sociedad anónima a
excepción de que su naturaleza no lo
permita.
● Para iniciar sus operaciones, sus
organizadores deben recabar
previamente de la Superintendencia,
las autorizaciones de organización y
funcionamiento, ciñéndose al
procedimiento que dicte la misma con
carácter general.
Artículo 13 º.- ESTATUTO SOCIAL
● La escritura social y el estatuto han de
adecuarse a la presente ley en términos
que obliguen a las empresas a cumplir
todas sus disposiciones, y deben ser
inscritos en el Registro Público
correspondiente.
● Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito
y Cajas Municipales de Crédito Popular se
regirán por la legislación que les es propia
y las normas que señala la presente ley.
Artículo 14 º.- MODIFICACIONES ESTATUTARIAS
● Toda modificación estatutaria se sujeta
a la regla indicada en el primer párrafo
del artículo anterior y debe contar con
la aprobación previa de la
Superintendencia.
● El pronunciamiento debe emitirse en el
plazo de treinta (30) días hábiles de
presentada la respectiva solicitud; de lo
contrario, se tendrá por aprobada la
modificación propuesta.
Artículo 15º.- DENOMINACIÓN SOCIAL
● En la denominación social de las
empresas debe incluirse específica
referencia a la actividad para que se las
constituye, aun cuando para ello se utilice
apócopes, siglas o idioma extranjero.
● Les es prohibido utilizar la palabra
"central", así como cualquier otra
denominación que confunda su
naturaleza, ya en denonimacion social es
obligatorio se consigne expresamente la
expresión que refleje la naturaleza de la
empresa, según corresponda.
No es necesario que
figure el término
sociedad anónima o la
abreviatura
correspondiente.
importante¡
Artículo 16º.- CAPITAL MÍNIMO
❖ Para el funcionamiento de las empresas y sus subsidiarias, se requiere que el capital
social, aportado en efectivo, alcance las siguientes cantidades mínimas:
CAPITAL MÍNIMO DE EMPRESAS DE
SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y
CONEXOS.
Para el establecimiento de las empresas de
servicios complementarios y conexos, se requiere
que el capital social alcance las siguientes
cantidades mínimas:
1. Almacén General de Depósito : S/. 2 440 000,00
2. Empresa de Transporte, Custodia y
Administración de Numerario : S/. 10 000 000,00
3. Empresa Emisora de Tarjetas de Crédito y/o de
Débito : S/. 678 000,00
4. Empresa de Servicios de Canje : S/. 678 000,00
5. Empresa de Transferencia de Fondos : S/. 678
000,00
ARTÍCULO
17
ACTUALIZACIÓN DE LOS LÍMITES.
Las cifras señaladas en los artículos 16 y 17
son de valor constante y se actualizan
trimestralmente, en función al Indice de
Precios al Por Mayor que, con referencia a
todo el país, publica mensualmente el
Instituto Nacional de Estadística e
Informática. Las cifras resultantes se
redondean a la centena superior. Se
considera como índice base el
correspondiente a octubre de 1996.
ARTÍCULO
18
CAPÍTULO II
AUTORIZACION DE
ORGANIZACION
Artículo 19º.- ORGANIZADORES DE EMPRESAS
Las personas naturales o jurídicas
que se presenten como
organizadores de las empresas a
que se refieren los artículos 16º y 17º,
deben ser de reconocida idoneidad
moral y solvencia económica. No hay
número mínimo para los
organizadores, sin embargo, por lo
menos uno debe ser suscriptor del
capital social de la empresa
respectiva.
Artículo 20º.- IMPEDIMENTOS PARA SER ORGANIZADOR
No pueden ser organizadores de las empresas:
Artículo 20º.- IMPEDIMENTOS PARA SER ORGANIZADOR
Artículo 21º.- SOLICITUD DE ORGANIZACIÓN
Las solicitudes para la
organización de las empresas
del sistema financiero y del
sistema de seguros deberán
contener la información y
requisitos de carácter formal
que establezca la
Superintendencia por norma de
carácter general, la misma que
señalará el procedimiento a
observarse.
Artículo 22º.- REQUISITOS PARA SER ORGANIZADOR
Los organizadores deben
cumplir requisitos de
idoneidad técnica y
moral y no estar incursos
en los impedimentos
establecidos en el
artículo 20°.
Artículo 23º.- CERTIFICADO DE AUTORIZACION DE ORGANIZACION
Expedida la resolución de autorización de organización, la
Superintendencia otorga el certificado correspondiente. Con dicho
certificado, los organizadores deberán:
1. Publicarlo por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los
treinta (30) días de su expedición, bajo sanción de caducidad al término
de este plazo.
2. Otorgar la escritura pública correspondiente, en la que
necesariamente se inserta dicho certificado, bajo responsabilidad del
notario público interviniente.
3. Realizar las demás acciones conducentes a obtener la autorización de
funcionamiento.
El certificado de autorización de organización caduca a los dos (2) años
de otorgado.
Artículo 24º.- UTILIZACIÓN DEL CAPITAL
De acuerdo con las regulaciones establecidas por la
Superintendencia, el importe del capital social inicial sólo podrá ser
utilizado durante la etapa de organización, para:
1. Cobertura de los gastos que dicho proceso demande.
2. Compra o construcción de inmuebles para uso de la empresa.
3. Compra del mobiliario, equipo y máquinas requeridos para el
funcionamiento de la empresa.
4. Contratación de servicios necesarios para dar inicio a las
operaciones.
El remanente deberá ser invertido en valores del Estado o en
obligaciones del Banco Central, o depositado en una Empresa del
país.
Artículo 25º.- GARANTÍA DE LAS ORGANIZADORES
Sin perjuicio del depósito de
garantía a que se refiere el
artículo 21º, los organizadores
garantizan personal y
solidariamente la realización
de los aportes de capital.
Ambas garantías subsisten
hasta treinta (30) días
después de la asunción de
funciones del Directorio.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN
DE
FUNCIONAMIENTO
COMPROBACIONES PARA LA
RESOLUCIÓN DE
FUNCIONAMIENTO
Cuando todo esté correcto la
empresa, la Superintendencia
procederá a las comprobaciones que
corresponda.
ARTÍCULO
26
RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN
DE FUNCIONAMIENTO
Efectuadas las comprobaciones que
trata el artículo anterior, y dentro de
un plazo que no excederá de treinta
(30) días, la Superintendencia expide
la correspondiente resolución
autoritativa y otorga un certificado de
autorización de funcionamiento.
ARTÍCULO
27
VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN
DE FUNCIONAMIENTO.
El certificado de autorización de
funcionamiento es de vigencia
indefinida y sólo puede ser cancelado
por la Superintendencia como
sanción a una falta grave en que
hubiere incurrido la empresa.
ARTÍCULO
28
I
NSCRIPCIÓN DE ACCIONES DE LA
EMPRESA EN LA BOLSA.
Antes de que las empresas
bancarias, financieras y de
arrendamiento financiero, así como
las empresas del sistema de seguros,
inicien sus operaciones con el
público, deberán tener inscritas en
bolsa las acciones representativas de
su capital social.
ARTÍCULO
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  • 1. TRABAJO GRUPAL -26702 TÍTULO I- “CONSTITUCIÓN DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS” DOCENTE : FREDY JIMENEZ GOMEZ ASIGNATURA : ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE CARRERA : ADMINISTRACIÓN BANCARIA CICLO : IV INTEGRANTES : SEGUNDO CASTILLO, Edgardo Oori TORREALVA MAGAN, Yomira Soledad VALVERDE ALVARADO, Noemi Natalia INSTITUCIONES FINANCIERAS
  • 3. Artículo 12º.- CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS ● La empresa debe estar constituida bajo la forma de sociedad anónima a excepción de que su naturaleza no lo permita. ● Para iniciar sus operaciones, sus organizadores deben recabar previamente de la Superintendencia, las autorizaciones de organización y funcionamiento, ciñéndose al procedimiento que dicte la misma con carácter general.
  • 4. Artículo 13 º.- ESTATUTO SOCIAL ● La escritura social y el estatuto han de adecuarse a la presente ley en términos que obliguen a las empresas a cumplir todas sus disposiciones, y deben ser inscritos en el Registro Público correspondiente. ● Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y Cajas Municipales de Crédito Popular se regirán por la legislación que les es propia y las normas que señala la presente ley.
  • 5. Artículo 14 º.- MODIFICACIONES ESTATUTARIAS ● Toda modificación estatutaria se sujeta a la regla indicada en el primer párrafo del artículo anterior y debe contar con la aprobación previa de la Superintendencia. ● El pronunciamiento debe emitirse en el plazo de treinta (30) días hábiles de presentada la respectiva solicitud; de lo contrario, se tendrá por aprobada la modificación propuesta.
  • 6. Artículo 15º.- DENOMINACIÓN SOCIAL ● En la denominación social de las empresas debe incluirse específica referencia a la actividad para que se las constituye, aun cuando para ello se utilice apócopes, siglas o idioma extranjero. ● Les es prohibido utilizar la palabra "central", así como cualquier otra denominación que confunda su naturaleza, ya en denonimacion social es obligatorio se consigne expresamente la expresión que refleje la naturaleza de la empresa, según corresponda. No es necesario que figure el término sociedad anónima o la abreviatura correspondiente. importante¡
  • 7. Artículo 16º.- CAPITAL MÍNIMO ❖ Para el funcionamiento de las empresas y sus subsidiarias, se requiere que el capital social, aportado en efectivo, alcance las siguientes cantidades mínimas:
  • 8. CAPITAL MÍNIMO DE EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS. Para el establecimiento de las empresas de servicios complementarios y conexos, se requiere que el capital social alcance las siguientes cantidades mínimas: 1. Almacén General de Depósito : S/. 2 440 000,00 2. Empresa de Transporte, Custodia y Administración de Numerario : S/. 10 000 000,00 3. Empresa Emisora de Tarjetas de Crédito y/o de Débito : S/. 678 000,00 4. Empresa de Servicios de Canje : S/. 678 000,00 5. Empresa de Transferencia de Fondos : S/. 678 000,00 ARTÍCULO 17 ACTUALIZACIÓN DE LOS LÍMITES. Las cifras señaladas en los artículos 16 y 17 son de valor constante y se actualizan trimestralmente, en función al Indice de Precios al Por Mayor que, con referencia a todo el país, publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Las cifras resultantes se redondean a la centena superior. Se considera como índice base el correspondiente a octubre de 1996. ARTÍCULO 18
  • 10. Artículo 19º.- ORGANIZADORES DE EMPRESAS Las personas naturales o jurídicas que se presenten como organizadores de las empresas a que se refieren los artículos 16º y 17º, deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia económica. No hay número mínimo para los organizadores, sin embargo, por lo menos uno debe ser suscriptor del capital social de la empresa respectiva.
  • 11. Artículo 20º.- IMPEDIMENTOS PARA SER ORGANIZADOR No pueden ser organizadores de las empresas:
  • 12. Artículo 20º.- IMPEDIMENTOS PARA SER ORGANIZADOR
  • 13. Artículo 21º.- SOLICITUD DE ORGANIZACIÓN Las solicitudes para la organización de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros deberán contener la información y requisitos de carácter formal que establezca la Superintendencia por norma de carácter general, la misma que señalará el procedimiento a observarse.
  • 14. Artículo 22º.- REQUISITOS PARA SER ORGANIZADOR Los organizadores deben cumplir requisitos de idoneidad técnica y moral y no estar incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 20°.
  • 15. Artículo 23º.- CERTIFICADO DE AUTORIZACION DE ORGANIZACION Expedida la resolución de autorización de organización, la Superintendencia otorga el certificado correspondiente. Con dicho certificado, los organizadores deberán: 1. Publicarlo por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los treinta (30) días de su expedición, bajo sanción de caducidad al término de este plazo. 2. Otorgar la escritura pública correspondiente, en la que necesariamente se inserta dicho certificado, bajo responsabilidad del notario público interviniente. 3. Realizar las demás acciones conducentes a obtener la autorización de funcionamiento. El certificado de autorización de organización caduca a los dos (2) años de otorgado.
  • 16. Artículo 24º.- UTILIZACIÓN DEL CAPITAL De acuerdo con las regulaciones establecidas por la Superintendencia, el importe del capital social inicial sólo podrá ser utilizado durante la etapa de organización, para: 1. Cobertura de los gastos que dicho proceso demande. 2. Compra o construcción de inmuebles para uso de la empresa. 3. Compra del mobiliario, equipo y máquinas requeridos para el funcionamiento de la empresa. 4. Contratación de servicios necesarios para dar inicio a las operaciones. El remanente deberá ser invertido en valores del Estado o en obligaciones del Banco Central, o depositado en una Empresa del país.
  • 17. Artículo 25º.- GARANTÍA DE LAS ORGANIZADORES Sin perjuicio del depósito de garantía a que se refiere el artículo 21º, los organizadores garantizan personal y solidariamente la realización de los aportes de capital. Ambas garantías subsisten hasta treinta (30) días después de la asunción de funciones del Directorio.
  • 19. COMPROBACIONES PARA LA RESOLUCIÓN DE FUNCIONAMIENTO Cuando todo esté correcto la empresa, la Superintendencia procederá a las comprobaciones que corresponda. ARTÍCULO 26 RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO Efectuadas las comprobaciones que trata el artículo anterior, y dentro de un plazo que no excederá de treinta (30) días, la Superintendencia expide la correspondiente resolución autoritativa y otorga un certificado de autorización de funcionamiento. ARTÍCULO 27
  • 20. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO. El certificado de autorización de funcionamiento es de vigencia indefinida y sólo puede ser cancelado por la Superintendencia como sanción a una falta grave en que hubiere incurrido la empresa. ARTÍCULO 28 I NSCRIPCIÓN DE ACCIONES DE LA EMPRESA EN LA BOLSA. Antes de que las empresas bancarias, financieras y de arrendamiento financiero, así como las empresas del sistema de seguros, inicien sus operaciones con el público, deberán tener inscritas en bolsa las acciones representativas de su capital social. ARTÍCULO 29