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y no autorizadas
Lista de entidades en proceso
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Lista de accionistas
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públicos
Comprende el sector
publico, popular y solidario
Sistema financiero
nacional
Sector financiero
publico
Se encuentran las asociaciones
mutualistas de ahorro y crédito
para la vivienda. Se regula
conforme a la ley orgánica de
economía popular y solidaria
Sector financiero
privado
Art.
159
Art.
160
Art.
161
Art.
162
Art.
163
Sector financiero
popular y solidario
Tiene una participación accionaria
directa o indirecta que supera el
50% del capital.
Posee una participación accionaria
directa o indirecta que es menor al
50% pero no menor al 20%,
Subsidiarias o
afiliadas
Art.164
El capital suscrito y pagado
debe ser al menos el 50% del
capital autorizado.
Capital
Art.165
Publicidad del
capital
Art.167.
Las entidades financieras
públicas y privadas deben
reservar al menos el 50% de
su capital suscrito y pagado
como fondo de reserva legal,
destinando al menos el 10%
de sus utilidades anuales
para su formación
Fondo de reserva
legal.
Art.168.
> <
<
>
<
<
Mediante reforma de sus
documentos de creación
o constitución
Aumento de capital
Art.166
Se consideran personas con
influencia aquellas naturales o
jurídicas que posean directa o
indirectamente el 25% o más
del capital suscrito y pagado o
del capital social de las
entidades financieras.
Personas con propiedad
patrimonial con
influencia
Conbinación de activos
de dos o mas entidades
Fusion
• Ordinarios
• Extraordinarias
Clases de fusion
• Organismos de control
• Junta de política y
regulación monetaria y
financiera
Proceso de fusion
Art.169
Art.170
Art.171
Art.172
Responsabilidad
sobre pasivos
Art.174
Implica cambiar el objeto
social o actividad de una
entidad para adoptar el
objeto y la forma de otra
entidad definida en el
código
Conversión.
Art.175
Asociación
Art.177.
Niveles de activos líquidos de
alta calidad, sin puedan
convertirse en efectivo sin
perdida
Requerimientos
financieros de
operación
Art.188.
> <
<
>
<
<
Mediante reforma de sus
documentos de creación
o constitución
Aprobacion
Art.176
Unión de dos o más entidades en
funcionamiento para ampliar u
ofrecer servicios específicos, sin
perder su identidad legal.
Art.189.
Liquidez
Art. 190.- Solvencia y patrimonio
tecnico
(Sustituido por el Art. 89 de la Ley s/n, R.O.
443-S, 03-V-2021).
Mantener niveles adecuados
de capital para respaldar sus
operaciones, absorber
pérdidas no cubiertas por
provisiones, y enfrentar
diversos riesgos financieros.
(Derogado por el Art. 90 de la Ley s/n,
R.O. 443-S, 03-V-2021).
En las que una entidad financiera
ecuatoriana posea más del 20% del
capital será determinada por los países
donde operen, pero nunca será menor al
9% de la relación entre el patrimonio
técnico y los activos ponderados por
riesgo
(Derogado por el Art. 90 de la Ley s/n,
R.O. 443-S, 03-V-2021).
Art. 191
Art. 193
Art. 192
Solvencias
en entidades
en el
extranjero
Art. 194.- Operaciones
Préstamos hipotecarios y prendarios,
créditos en cuenta corriente, negociar
documentos financieros, adquirir valores,
realizar inversiones, entre otras. Todas
estas operaciones deben ser acreditadas a
través del sistema nacional de pagos
Art. 195.- Cancelación extraordinaria de obligaciones.
Las entidades del sistema financiero
nacional pueden recibir bienes
muebles, inmuebles, acciones u otros
activos como pago de créditos u
obligaciones. Estos bienes pueden
conservarse por un año al valor de
recepción, luego deben ser enajenados
en subasta pública si no pueden
venderse
Art. 196.- Otras operaciones.
Las entidades del sistema financiero
nacional pueden realizar operaciones
necesarias para su funcionamiento,
como adquirir, construir, mantener y
vender bienes, dentro de límites
establecidos por la Junta.
Art. 197.- Operaciones en otros
medios de pago.
Las entidades del sistema financiero
nacional pueden realizar operaciones
en otros medios de pago según las
normas establecidas por la Junta de
Política y Regulación Monetaria y
Financiera.
Art. 198.- Operaciones por parte de personas jurídicas no financieras.
Las personas jurídicas no financieras que
realicen ventas a plazo o operaciones de
crédito más allá de los límites
establecidos por la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera serán
controladas por la Superintendencia
correspondiente y deberán seguir las
normas dictadas al respecto.
Art. 199.- Suspensión de
operaciones.
Los organismos de control de
las entidades del sistema
financiero nacional tienen la
facultad de ordenar la
suspensión de operaciones de
las entidades bajo su
supervisión en los casos
establecidos por la ley.
Art. 200.- Oficinas.
Las entidades del sistema
financiero nacional pueden
establecer oficinas para la
atención al público, siguiendo
criterios de territorialidad y
regulaciones de la Junta.
Art. 201.- Atención al público.
Las entidades del sistema financiero
nacional deben comenzar a atender al
público una vez obtengan el permiso de
funcionamiento, y dentro de los
horarios establecidos por los
organismos de control. No pueden
suspender ni terminar la atención al
público sin previa notificación a la
Superintendencia correspondiente y al
público en general, con al menos cinco
días de anticipación.
En caso de huelga en una entidad
financiera, antes de suspender
labores, la autoridad responsable
del conflicto laboral garantizará que
todas las oficinas permanezcan
abiertas y que un número esencial
de trabajadores continúe
atendiendo para no afectar los
derechos de los usuarios financieros.
Art. 202.- Atención en caso
de huelga.
Sección 6
DE LOS ACTIVOS, LÍMITES DE CRÉDITO Y PROVISIONES
Art. 203.- Gestión financiera de los
activos.
Las entidades del sistema
financiero nacional deben
cumplir con las normas de
composición en la estructura
de activos financieros de sus
balances y los requisitos para
la adquisición de instrumentos
financieros de inversión, según
lo establecido por la Junta.
Art. 204.- Calidad de activos,
contingentes y constitución de
provisiones.
Las entidades del sistema financiero
nacional deben calificar
permanentemente la calidad de sus
activos y contingentes, y constituir
las provisiones requeridas por el
Código y regulaciones de la Junta
para cubrir riesgos de incobrabilidad
y pérdida de valor, así como para
mantener un desempeño
macroeconómico adecuado.
Art. 205.- Provisión.
Las entidades del sistema financiero
nacional deben establecer una cuenta de
valuación de activos y contingentes, que
incluya derivados financieros, para cubrir
posibles pérdidas por cuentas incobrables
o desvalorización, y para mantener un
desempeño macroeconómico adecuado.
Art. 206.- Obligación de provisionar.
Las entidades financieras públicas y
privadas deben constituir diversas
provisiones, incluyendo provisiones
específicas por desvalorización de
activos y contingentes, provisiones
genéricas, provisiones por ciclo
económico y cualquier otra provisión
determinada por la Junta de Política
y Regulación Monetaria y Financiera.
Las entidades financieras deben
registrar como irrecuperables los
préstamos impagos, aunque
deben seguir intentando
recuperar el monto. El tiempo
máximo de mora para el castigo
es de tres años. Las obligaciones
deben estar completamente
provisionadas antes de ser
castigadas
Art. 207.- Castigo de
obligaciones.
La Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera establecerá
normas sobre las relaciones que
deben mantener las entidades
financieras en sus operaciones
activas, pasivas y contingentes,
considerando los riesgos derivados
de diferencias en plazos, tasas,
monedas y otros factores.
Art. 208.- Relaciones en
operaciones activas, pasivas y
contingentes
La Junta de Política y Regulación Monetaria y
Financiera puede regular la orientación y
dirección de las operaciones de crédito de las
entidades financieras nacionales y de las no
financieras que otorguen créditos más allá de
los límites establecidos. Esto incluye aspectos
como segmentos, tasas de interés, garantías y
límites de crédito, pero no puede intervenir
en la elección de los receptores de los
créditos.
Art. 209.- Orientación de las
operaciones de crédito.
Las entidades financieras tienen limitaciones
en las operaciones con una misma persona,
no excediendo el 10% de su patrimonio
técnico, salvo con garantías adecuadas. Este
límite puede elevarse al 20% con garantías
de bancos solventes. Además, el total de
operaciones no puede superar el 200% del
patrimonio del deudor, a menos que existan
garantías que cubran al menos el 120% del
exceso.
Art. 210.- Límites para las
operaciones activas y contingentes.
Se exceptúan de los límites establecidos
en el Código las siguientes operaciones:
1. Créditos para financiar exportaciones
con garantía de créditos irrevocables de
bancos solventes del exterior.
2. Cartas de crédito de importación
confirmadas y garantías respaldadas por
contra garantías suficientes.
3. Garantías de entidades financieras
extranjeras solventes, con respaldo
documentario adecuado.
4. Operaciones entre entidades
financieras, con restricciones de la Junta
de Política y Regulación Monetaria y
Financiera.
Art. 211.- Excepciones a los límites
para operaciones activas y
contingentes.
Para aplicar los límites establecidos en el artículo 210, se
presume que constituyen un solo sujeto de crédito las
personas naturales o jurídicas individuales que cumplan con
alguna de las siguientes condiciones:
1. Poseer directa o indirectamente el 20% o más del capital
de una misma persona jurídica.
2. Mantener relaciones de negocios, capitales o
administrativas que permitan influir significativamente en
las decisiones de otras.
3. Tener datos o información que indique la existencia de
relaciones que forman una unidad económica.
4. Cualquier otra definida por el organismo de control
mediante normativa.
Art. 213.- Presunción de un solo sujeto de
crédito.
En el caso de un grupo financiero,
los límites establecidos en el
artículo 210 se aplicarán al
patrimonio técnico consolidado
del grupo.
Art. 212.- Límites para
grupo financiero.
. La Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera determinará, de
manera fundamentada, los casos en los
que las operaciones de crédito deben
tener una garantía mínima en términos de
calidad y cobertura mínima.
Se prohíbe a las entidades financieras
públicas y privadas, así como a sus
subsidiarias o afiliadas, realizar
operaciones con personas vinculadas
directa o indirectamente con su
administración, excepto las operaciones
especificadas en el artículo 194. Las
entidades financieras privadas tienen
prohibido operar con personas vinculadas
con su propiedad, salvo excepciones.
Art. 214.- Garantías de
operaciones de crédito.
Art. 215.- Prohibición de
operaciones con vinculados.
Art. 217.- Personas vinculadas por
presunción.
Art. 216.- Personas vinculadas.
Las personas vinculadas por presunción en las
entidades del sistema financiero nacional
incluyen aquellas que hayan recibido créditos en
condiciones preferenciales, sin garantías
adecuadas, por reciprocidad con otra entidad
financiera, con tratamientos preferenciales en
operaciones pasivas, o aquellas declaradas
presuntivas según las normas de los organismos
de control.
Las personas vinculadas a la propiedad o
administración de una entidad financiera
pública o privada incluyen a aquellos que
posean directa o indirectamente el 1% del
capital suscrito y pagado de la entidad, así
como otras relaciones específicas detalladas
en el artículo.
Art. 218.- Normas contables.
It’s the smallest planet
of them all
Mercury
Las entidades financieras deben
cumplir con las políticas contables y
regulaciones emitidas por la Junta
de Política y Regulación Monetaria y
Financiera, así como con las normas
de control de los organismos
respectivos.
Los estados financieros de las entidades
del sistema financiero nacional, con fecha
al 31 de diciembre de cada año, deben ser
suscritos por el representante legal y el
contador general, y contarán con la
opinión de auditores internos y externos
designados por las superintendencias
Art. 219.- Estados financieros.
Establece que las entidades del sistema financiero
nacional deben presentar sus estados financieros,
incluyendo balances consolidados y combinados,
a los organismos de control pertinentes. Estos
deben ser firmados por el representante legal y el
contador general de la entidad, y deben incluir
información adicional según sea requerida.
Art. 220.- Presentación de estados
financieros al organismo de control.
Las entidades del sistema financiero
nacional deben publicar anualmente sus
estados financieros, incluyendo situación,
pérdidas y ganancias, posición de
patrimonio técnico e indicadores de
liquidez, solvencia, eficiencia y
rentabilidad. Estos estados deben incluir la
opinión del auditor externo designado por la
superintendencia y notas explicativas.
Art. 221.- Publicación de los
estados financieros.
Art. 222.- Publicación de las
superintendencias.
Los organismos de control
divulgarán y publicarán
información financiera y estadística
del sistema financiero nacional,
tanto por sector financiero como
por cada entidad en particular.
Art. 223.- Información de
estados financieros.
Las superintendencias deben denunciar
a la fiscalía general del Estado si
encuentran información presuntamente
falsa en los estados financieros
Los organismos de control informarán
regularmente al público sobre la situación
financiera de las entidades bajo su supervisión,
incluyendo la estructura financiera, calidad de
activos, posición de patrimonio técnico y
diversos indicadores de solvencia, liquidez,
eficiencia y rentabilidad.
Las entidades financieras deben
conservar sus archivos contables
físicos y digitales por un mínimo de
diez y quince años respectivamente,
contados desde la conclusión de la
operación correspondiente.
Art. 224.- Información sobre la situación
de las entidades financieras.
Art. 225.- Archivo de la
información.
Sección 8
DEL CONTROL Y
AUDITORÍAS
Art. 226.- Control de las actividades financieras.
Las superintendencias controlan las
actividades financieras del sistema financiero
nacional según sus competencias.
Art. 227.- Sistemas de control interno.
Todas las entidades del sistema financiero
nacional deben tener sistemas de control
interno para garantizar la efectividad y
eficiencia de sus actividades, así como la
confiabilidad de la información y el
cumplimiento de las leyes y regulaciones.
Art. 228.- Auditorías.
Las entidades del sistema financiero
nacional deben tener un auditor interno
y uno externo, registrados y calificados
por las superintendencias
correspondientes. Art. 229.- Auditor interno.
El auditor interno de una entidad del
sistema financiero nacional es
designado por la Junta General de
Accionistas o el órgano equivalente y
puede ser removido en cualquier
momento por las causas establecidas
por las superintendencias.
Art. 230.- Responsabilidad del auditor
interno
El auditor interno verifica que las
actividades y procedimientos de la entidad
cumplan con las disposiciones legales y
normativas pertinentes, así como con los
principios contables establecidos. También
supervisa los sistemas de control interno y
el cumplimiento de las resoluciones de los
organismos de control y de la Junta General
de Accionistas.
Art. 231.- Auditor externo.
. El auditor externo de una entidad
financiera puede ser una persona natural o
jurídica, seleccionado por la Junta General
de Accionistas o su equivalente. Puede ser
contratado por hasta tres años
consecutivos, siguiendo criterios de
alternabilidad y precios referenciales
establecidos por los organismos de control.
Art. 232.- Responsabilidad del
auditor externo.
El auditor externo de una entidad
financiera es responsable de auditar los
estados financieros, evaluar los sistemas
de control interno, asegurar el
cumplimiento legal y regulatorio, analizar
las inversiones en subsidiarias, prevenir
actividades ilícitas, verificar medidas
correctivas y cumplir con los
requerimientos del organismo de control.
Art. 233.- Limitación.
El auditor externo de una entidad financiera está
restringido a prestar únicamente servicios de auditoría
para los cuales fue contratado y no puede ofrecer otros
servicios o colaboraciones a la entidad auditada, directa o
indirectamente. Además, durante el año siguiente a la
terminación del contrato, no puede ofrecer servicios a la
entidad auditada.
Art. 234.- Revisión de
auditorías.
Los organismos de control tienen la
autoridad para supervisar
completamente el proceso de
auditoría, así como la calidad y
coherencia de los resultados
obtenidos tanto en las auditorías
internas como externas.
Art. 235.- Informes de
auditoría.
Los informes de auditoría son
reservados al público por diez
años, pero no estarán sujetos a
reserva en procesos de
investigación realizados por la
Fiscalía General del Estado o la
Contraloría General del Estado.
Art. 236.- Control del sistema
financiero nacional
El control de las entidades financieras
públicas y privadas se realizará de acuerdo
con las disposiciones específicas
establecidas en este Código para cada
sector financiero.
Art. 237.- Calificadoras de riesgo.
La solvencia y capacidad de las entidades
financieras se calificarán según parámetros
mínimos establecidos por la Junta de
Política y Regulación Monetaria y
Financiera. La calificación de riesgo puede
ser realizada por compañías calificadoras
nacionales o extranjeras calificadas por los
organismos de control.
Sección 9
DE LAS OBLIGACIONES
Art. 238.- Responsabilidad por la solvencia
Los accionistas y socios de entidades
financieras privadas y del sector popular y
solidario son responsables por la solvencia de
la entidad hasta el monto de sus acciones o
participaciones. En caso de liquidación forzosa
de una entidad financiera privada, los
accionistas con influencia directa o indirecta, y
aquellos que ejerzan la administración,
responderán con su patrimonio personal,
incluso por culpa grave o leve.
Art. 239.- Indicadores financieros,
liquidez, capital y patrimonio.
Las entidades del sistema financiero
nacional deben cumplir constantemente
con las normas relacionadas con los
indicadores financieros, liquidez, capital y
patrimonio, establecidas en este Código y
la normativa emitida por la Junta de
Política y Regulación Monetaria y
Financiera.
Art. 240.- Encaje
Las entidades de los sectores financieros
público, privado y popular y solidario
deben mantener reservas de encaje
sobre los depósitos y captaciones que
manejen, las cuales serán depositadas
en el Banco Central del Ecuador.
Art. 241.-regulación de encaje.
reformado por el art 92
Art. 242 entrega de
información
(reformada ) las entidades del sistema
financiero nacional tienen la obligación de
proporcionar a través del organismo
superior cualquier información que les
requiera ala agencia de regulación y
política financiera dentro del plazo
señalado .
En términos más fáciles es un proceso
que busca introducir en la
estructura económica y financiera
de un país recursos como el dinero
bienes o ganancias provenientes de
actividades ilícitas con la finalidad
de que sean legales
Estas actividades se sancionan de
acuerdo al código penal legal
Esta nos permite tomar medidas para
evitar que las ganancias de las
actividades ilícitas puedan
legalizara a través de las
actividades económicas formales
Art 243 lavado de activos y
financiamiento de delitos
como el terrorismo
Art-244 control y
prevención de lavado de
activos
Las entidades del sistema financieros
están en la obligación de presentar
• Informe de la administración
• Balances de situaciones
comparativas de los dos últimos
años
• estado de cambio en la situación
financiera
• Estado de pérdidas y ganancias
• Informe de auditorias
• Informe de calificacion de riesgo
• Posición del patrimonio técnico
Reformados
Art-245 información a
los accionistas y socios
Art -246-248
Es cuando una empresa se encuentra
en una situación de insolvencias
no puede pagar sus deudas ya que
esta es mayor a sus activos
Sustituido por el artículo
17
Art-249 suspensión de
cargos o pagos por
pérdida
Art-250
seguros
obligatorios
Las entidades financieras públicas
obstante de un seguro para sus
operaciones de créditos
(microcréditos) de 10 mil
dólares de capital
Reformada por el art 18
En el que las entidades
financieras contarán con
sistemas de atención al
clientes respecto alas
atenciones y servicios
que faciliten la solución
en las dudas de los
usuarios
Art 250.1 seguros
obligatorios para las
entidades financieras
Art-251 atención
al cliente
Reformada por el art 19
Donde dice que los servicios
financieros solo podrán ser
prestados previa aúna
suscripción de un contratos
contando con las cláusulas
de aprobación y
obligatorias aprobadas por
los organismos de control
Publicidad engañosa que
muestran servicios que no
son cumplidos por las
instituciones financieras
que son inciertas que
pueden causar daños ala
imagen y prestigio de la
entidad
Art-252 contratos de
adhesión
Art-253 publicidad
fraudulenta
Sección 12
De la supervisión
Sustituido por el art 98
Aquí dice que los organismos de
control previstos en este
código en el ámbito de sus
competencias están obligadas
a efectuar un proceso de
supervisión permanente que
de acuerdo al perfil de riesgo
de la entidad y así evitar
daños
Es la que nos evita Y nos
previene de los
problemas antes
que se dé Y así
evitamos daños
Art-280
principios de la
supervisión
Art – 281
Supervisión
preventiva
Esta supervisión solo
traté de localizar
defectos errores
para corregirlo sin
investigar las
causas que lo
originan
Supervisión que se aplica a las
entidades financieras por el
organismo de control
correspondiente O perfil de
riesgo alto Y crítico tales para
las entidades cuya condición
económica financiera de
gobierno corporativo O
cooperativo sean deficientes
Art-282
supervisión
correctiva
Art-283
supervisión
intensiva
Este programa será puesto a las
entidades por los organismos de
control en cualquier momento
deberá ser separado por la
respectiva entidad Y presentado al
correspondiente organismo para la
aprobación dentro del plazo que se
fije para el efecto si la entidad no
hubiera presentado el programa
dentro del plazo el organismo de
control lo preparará impondrá su
implementación
En esta se verá que se
cumpla el programa
la cual será
verificada por los
organismos de
control
Art- 284 programa de
supervisión intensiva
Art-285 control
del programa
de supervisión
intensiva
El programa de supervisión
intensiva terminará
siempre Y cuando se
haya cumplido sus
objetivos dentro de
plazo determinado en
cuyo caso la entidad
financiera recobrará su
normal funcionamiento
Dado si se incumple el
programa de
supervención
extensiva se
dispondrá la
exclusión de los
activos Y pasivos y a
la liquidación
forzosa de la entidad
financiera
Art -286
terminación del
programa de
supervisión
intensiva
Art-287 incumplimiento del
programa de supervisión
intensiva
En la de aquí dice que la información será reservada por un plazo de 25 años
y que superintendencia y entidades financieras están obligadas a cumplir
ya que esta información. Es importante y da constancia la supervisión
que hubo de los activos pasivos de la misma
Art-288 carácter reservado de los
programas de supervisión intensiva
1. Que los incrementos de depósitos, captaciones o inversiones sean invertidos en valores doméstico
s de alta liquidez, solvencia y rentabilidad, en la forma que las superintendencias dispongan;
2. Prohibir que se otorguen nuevos préstamos y/o que se realicen nuevas inversiones, salvo las or
denadas en el numeral anterior;
3. Evitar la concentración de crédito;
4. Prohibir que se distribuyan las utilidades, dividendos y/o excedentes;
5. Negar la apertura de nuevas oficinas, en el país o en el exterior, o disponer el cierre de las existe
ntes;
6. Prohibir que se invierta en el capital de instituciones constituidas o por constituirse en el país o
en el exterior; 7. Prohibir cualquier tipo de inversión en el exterior;
8. Disponer la desinversión de activos en el exterior;
9. Disponer la liquidación de fideicomisos y la restitución inmediata de los activos aportados al pa
trimonio autónomo; general;
Art-289 medidas de prevención y
correctivas
Art-290 Información consolidada Y
transfronteriza
Los organismos efectuarán supervisiones consolidadas Y transfronterizas A
todo grupo financiero grupo popular y solidario con seguimiento y dando
aplicación de normas prudenciales la que en la que las actividades de los
grupos a nivel local e internacional tengan transparencia en sus
operaciones

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  • 2. Lista de entidades creadas Lista de entidades autorizadas y no autorizadas Lista de entidades en proceso liquidación Lista de accionistas Lista de administradores Catastros públicos Comprende el sector publico, popular y solidario Sistema financiero nacional Sector financiero publico Se encuentran las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda. Se regula conforme a la ley orgánica de economía popular y solidaria Sector financiero privado Art. 159 Art. 160 Art. 161 Art. 162 Art. 163 Sector financiero popular y solidario
  • 3. Tiene una participación accionaria directa o indirecta que supera el 50% del capital. Posee una participación accionaria directa o indirecta que es menor al 50% pero no menor al 20%, Subsidiarias o afiliadas Art.164 El capital suscrito y pagado debe ser al menos el 50% del capital autorizado. Capital Art.165 Publicidad del capital Art.167. Las entidades financieras públicas y privadas deben reservar al menos el 50% de su capital suscrito y pagado como fondo de reserva legal, destinando al menos el 10% de sus utilidades anuales para su formación Fondo de reserva legal. Art.168. > < < > < < Mediante reforma de sus documentos de creación o constitución Aumento de capital Art.166
  • 4. Se consideran personas con influencia aquellas naturales o jurídicas que posean directa o indirectamente el 25% o más del capital suscrito y pagado o del capital social de las entidades financieras. Personas con propiedad patrimonial con influencia Conbinación de activos de dos o mas entidades Fusion • Ordinarios • Extraordinarias Clases de fusion • Organismos de control • Junta de política y regulación monetaria y financiera Proceso de fusion Art.169 Art.170 Art.171 Art.172
  • 5. Responsabilidad sobre pasivos Art.174 Implica cambiar el objeto social o actividad de una entidad para adoptar el objeto y la forma de otra entidad definida en el código Conversión. Art.175 Asociación Art.177. Niveles de activos líquidos de alta calidad, sin puedan convertirse en efectivo sin perdida Requerimientos financieros de operación Art.188. > < < > < < Mediante reforma de sus documentos de creación o constitución Aprobacion Art.176 Unión de dos o más entidades en funcionamiento para ampliar u ofrecer servicios específicos, sin perder su identidad legal. Art.189. Liquidez
  • 6. Art. 190.- Solvencia y patrimonio tecnico (Sustituido por el Art. 89 de la Ley s/n, R.O. 443-S, 03-V-2021). Mantener niveles adecuados de capital para respaldar sus operaciones, absorber pérdidas no cubiertas por provisiones, y enfrentar diversos riesgos financieros.
  • 7. (Derogado por el Art. 90 de la Ley s/n, R.O. 443-S, 03-V-2021). En las que una entidad financiera ecuatoriana posea más del 20% del capital será determinada por los países donde operen, pero nunca será menor al 9% de la relación entre el patrimonio técnico y los activos ponderados por riesgo (Derogado por el Art. 90 de la Ley s/n, R.O. 443-S, 03-V-2021). Art. 191 Art. 193 Art. 192 Solvencias en entidades en el extranjero
  • 8. Art. 194.- Operaciones Préstamos hipotecarios y prendarios, créditos en cuenta corriente, negociar documentos financieros, adquirir valores, realizar inversiones, entre otras. Todas estas operaciones deben ser acreditadas a través del sistema nacional de pagos
  • 9. Art. 195.- Cancelación extraordinaria de obligaciones. Las entidades del sistema financiero nacional pueden recibir bienes muebles, inmuebles, acciones u otros activos como pago de créditos u obligaciones. Estos bienes pueden conservarse por un año al valor de recepción, luego deben ser enajenados en subasta pública si no pueden venderse
  • 10. Art. 196.- Otras operaciones. Las entidades del sistema financiero nacional pueden realizar operaciones necesarias para su funcionamiento, como adquirir, construir, mantener y vender bienes, dentro de límites establecidos por la Junta. Art. 197.- Operaciones en otros medios de pago. Las entidades del sistema financiero nacional pueden realizar operaciones en otros medios de pago según las normas establecidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
  • 11. Art. 198.- Operaciones por parte de personas jurídicas no financieras. Las personas jurídicas no financieras que realicen ventas a plazo o operaciones de crédito más allá de los límites establecidos por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera serán controladas por la Superintendencia correspondiente y deberán seguir las normas dictadas al respecto.
  • 12. Art. 199.- Suspensión de operaciones. Los organismos de control de las entidades del sistema financiero nacional tienen la facultad de ordenar la suspensión de operaciones de las entidades bajo su supervisión en los casos establecidos por la ley. Art. 200.- Oficinas. Las entidades del sistema financiero nacional pueden establecer oficinas para la atención al público, siguiendo criterios de territorialidad y regulaciones de la Junta.
  • 13. Art. 201.- Atención al público. Las entidades del sistema financiero nacional deben comenzar a atender al público una vez obtengan el permiso de funcionamiento, y dentro de los horarios establecidos por los organismos de control. No pueden suspender ni terminar la atención al público sin previa notificación a la Superintendencia correspondiente y al público en general, con al menos cinco días de anticipación. En caso de huelga en una entidad financiera, antes de suspender labores, la autoridad responsable del conflicto laboral garantizará que todas las oficinas permanezcan abiertas y que un número esencial de trabajadores continúe atendiendo para no afectar los derechos de los usuarios financieros. Art. 202.- Atención en caso de huelga.
  • 14. Sección 6 DE LOS ACTIVOS, LÍMITES DE CRÉDITO Y PROVISIONES
  • 15. Art. 203.- Gestión financiera de los activos. Las entidades del sistema financiero nacional deben cumplir con las normas de composición en la estructura de activos financieros de sus balances y los requisitos para la adquisición de instrumentos financieros de inversión, según lo establecido por la Junta. Art. 204.- Calidad de activos, contingentes y constitución de provisiones. Las entidades del sistema financiero nacional deben calificar permanentemente la calidad de sus activos y contingentes, y constituir las provisiones requeridas por el Código y regulaciones de la Junta para cubrir riesgos de incobrabilidad y pérdida de valor, así como para mantener un desempeño macroeconómico adecuado.
  • 16. Art. 205.- Provisión. Las entidades del sistema financiero nacional deben establecer una cuenta de valuación de activos y contingentes, que incluya derivados financieros, para cubrir posibles pérdidas por cuentas incobrables o desvalorización, y para mantener un desempeño macroeconómico adecuado. Art. 206.- Obligación de provisionar. Las entidades financieras públicas y privadas deben constituir diversas provisiones, incluyendo provisiones específicas por desvalorización de activos y contingentes, provisiones genéricas, provisiones por ciclo económico y cualquier otra provisión determinada por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
  • 17. Las entidades financieras deben registrar como irrecuperables los préstamos impagos, aunque deben seguir intentando recuperar el monto. El tiempo máximo de mora para el castigo es de tres años. Las obligaciones deben estar completamente provisionadas antes de ser castigadas Art. 207.- Castigo de obligaciones. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establecerá normas sobre las relaciones que deben mantener las entidades financieras en sus operaciones activas, pasivas y contingentes, considerando los riesgos derivados de diferencias en plazos, tasas, monedas y otros factores. Art. 208.- Relaciones en operaciones activas, pasivas y contingentes
  • 18. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera puede regular la orientación y dirección de las operaciones de crédito de las entidades financieras nacionales y de las no financieras que otorguen créditos más allá de los límites establecidos. Esto incluye aspectos como segmentos, tasas de interés, garantías y límites de crédito, pero no puede intervenir en la elección de los receptores de los créditos. Art. 209.- Orientación de las operaciones de crédito. Las entidades financieras tienen limitaciones en las operaciones con una misma persona, no excediendo el 10% de su patrimonio técnico, salvo con garantías adecuadas. Este límite puede elevarse al 20% con garantías de bancos solventes. Además, el total de operaciones no puede superar el 200% del patrimonio del deudor, a menos que existan garantías que cubran al menos el 120% del exceso. Art. 210.- Límites para las operaciones activas y contingentes.
  • 19. Se exceptúan de los límites establecidos en el Código las siguientes operaciones: 1. Créditos para financiar exportaciones con garantía de créditos irrevocables de bancos solventes del exterior. 2. Cartas de crédito de importación confirmadas y garantías respaldadas por contra garantías suficientes. 3. Garantías de entidades financieras extranjeras solventes, con respaldo documentario adecuado. 4. Operaciones entre entidades financieras, con restricciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Art. 211.- Excepciones a los límites para operaciones activas y contingentes.
  • 20. Para aplicar los límites establecidos en el artículo 210, se presume que constituyen un solo sujeto de crédito las personas naturales o jurídicas individuales que cumplan con alguna de las siguientes condiciones: 1. Poseer directa o indirectamente el 20% o más del capital de una misma persona jurídica. 2. Mantener relaciones de negocios, capitales o administrativas que permitan influir significativamente en las decisiones de otras. 3. Tener datos o información que indique la existencia de relaciones que forman una unidad económica. 4. Cualquier otra definida por el organismo de control mediante normativa. Art. 213.- Presunción de un solo sujeto de crédito. En el caso de un grupo financiero, los límites establecidos en el artículo 210 se aplicarán al patrimonio técnico consolidado del grupo. Art. 212.- Límites para grupo financiero.
  • 21. . La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera determinará, de manera fundamentada, los casos en los que las operaciones de crédito deben tener una garantía mínima en términos de calidad y cobertura mínima. Se prohíbe a las entidades financieras públicas y privadas, así como a sus subsidiarias o afiliadas, realizar operaciones con personas vinculadas directa o indirectamente con su administración, excepto las operaciones especificadas en el artículo 194. Las entidades financieras privadas tienen prohibido operar con personas vinculadas con su propiedad, salvo excepciones. Art. 214.- Garantías de operaciones de crédito. Art. 215.- Prohibición de operaciones con vinculados.
  • 22. Art. 217.- Personas vinculadas por presunción. Art. 216.- Personas vinculadas. Las personas vinculadas por presunción en las entidades del sistema financiero nacional incluyen aquellas que hayan recibido créditos en condiciones preferenciales, sin garantías adecuadas, por reciprocidad con otra entidad financiera, con tratamientos preferenciales en operaciones pasivas, o aquellas declaradas presuntivas según las normas de los organismos de control. Las personas vinculadas a la propiedad o administración de una entidad financiera pública o privada incluyen a aquellos que posean directa o indirectamente el 1% del capital suscrito y pagado de la entidad, así como otras relaciones específicas detalladas en el artículo.
  • 23. Art. 218.- Normas contables. It’s the smallest planet of them all Mercury Las entidades financieras deben cumplir con las políticas contables y regulaciones emitidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, así como con las normas de control de los organismos respectivos. Los estados financieros de las entidades del sistema financiero nacional, con fecha al 31 de diciembre de cada año, deben ser suscritos por el representante legal y el contador general, y contarán con la opinión de auditores internos y externos designados por las superintendencias Art. 219.- Estados financieros.
  • 24. Establece que las entidades del sistema financiero nacional deben presentar sus estados financieros, incluyendo balances consolidados y combinados, a los organismos de control pertinentes. Estos deben ser firmados por el representante legal y el contador general de la entidad, y deben incluir información adicional según sea requerida. Art. 220.- Presentación de estados financieros al organismo de control. Las entidades del sistema financiero nacional deben publicar anualmente sus estados financieros, incluyendo situación, pérdidas y ganancias, posición de patrimonio técnico e indicadores de liquidez, solvencia, eficiencia y rentabilidad. Estos estados deben incluir la opinión del auditor externo designado por la superintendencia y notas explicativas. Art. 221.- Publicación de los estados financieros.
  • 25. Art. 222.- Publicación de las superintendencias. Los organismos de control divulgarán y publicarán información financiera y estadística del sistema financiero nacional, tanto por sector financiero como por cada entidad en particular. Art. 223.- Información de estados financieros. Las superintendencias deben denunciar a la fiscalía general del Estado si encuentran información presuntamente falsa en los estados financieros
  • 26. Los organismos de control informarán regularmente al público sobre la situación financiera de las entidades bajo su supervisión, incluyendo la estructura financiera, calidad de activos, posición de patrimonio técnico y diversos indicadores de solvencia, liquidez, eficiencia y rentabilidad. Las entidades financieras deben conservar sus archivos contables físicos y digitales por un mínimo de diez y quince años respectivamente, contados desde la conclusión de la operación correspondiente. Art. 224.- Información sobre la situación de las entidades financieras. Art. 225.- Archivo de la información.
  • 27. Sección 8 DEL CONTROL Y AUDITORÍAS
  • 28. Art. 226.- Control de las actividades financieras. Las superintendencias controlan las actividades financieras del sistema financiero nacional según sus competencias. Art. 227.- Sistemas de control interno. Todas las entidades del sistema financiero nacional deben tener sistemas de control interno para garantizar la efectividad y eficiencia de sus actividades, así como la confiabilidad de la información y el cumplimiento de las leyes y regulaciones.
  • 29. Art. 228.- Auditorías. Las entidades del sistema financiero nacional deben tener un auditor interno y uno externo, registrados y calificados por las superintendencias correspondientes. Art. 229.- Auditor interno. El auditor interno de una entidad del sistema financiero nacional es designado por la Junta General de Accionistas o el órgano equivalente y puede ser removido en cualquier momento por las causas establecidas por las superintendencias.
  • 30. Art. 230.- Responsabilidad del auditor interno El auditor interno verifica que las actividades y procedimientos de la entidad cumplan con las disposiciones legales y normativas pertinentes, así como con los principios contables establecidos. También supervisa los sistemas de control interno y el cumplimiento de las resoluciones de los organismos de control y de la Junta General de Accionistas. Art. 231.- Auditor externo. . El auditor externo de una entidad financiera puede ser una persona natural o jurídica, seleccionado por la Junta General de Accionistas o su equivalente. Puede ser contratado por hasta tres años consecutivos, siguiendo criterios de alternabilidad y precios referenciales establecidos por los organismos de control.
  • 31. Art. 232.- Responsabilidad del auditor externo. El auditor externo de una entidad financiera es responsable de auditar los estados financieros, evaluar los sistemas de control interno, asegurar el cumplimiento legal y regulatorio, analizar las inversiones en subsidiarias, prevenir actividades ilícitas, verificar medidas correctivas y cumplir con los requerimientos del organismo de control. Art. 233.- Limitación. El auditor externo de una entidad financiera está restringido a prestar únicamente servicios de auditoría para los cuales fue contratado y no puede ofrecer otros servicios o colaboraciones a la entidad auditada, directa o indirectamente. Además, durante el año siguiente a la terminación del contrato, no puede ofrecer servicios a la entidad auditada.
  • 32. Art. 234.- Revisión de auditorías. Los organismos de control tienen la autoridad para supervisar completamente el proceso de auditoría, así como la calidad y coherencia de los resultados obtenidos tanto en las auditorías internas como externas. Art. 235.- Informes de auditoría. Los informes de auditoría son reservados al público por diez años, pero no estarán sujetos a reserva en procesos de investigación realizados por la Fiscalía General del Estado o la Contraloría General del Estado.
  • 33. Art. 236.- Control del sistema financiero nacional El control de las entidades financieras públicas y privadas se realizará de acuerdo con las disposiciones específicas establecidas en este Código para cada sector financiero. Art. 237.- Calificadoras de riesgo. La solvencia y capacidad de las entidades financieras se calificarán según parámetros mínimos establecidos por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. La calificación de riesgo puede ser realizada por compañías calificadoras nacionales o extranjeras calificadas por los organismos de control.
  • 34. Sección 9 DE LAS OBLIGACIONES
  • 35. Art. 238.- Responsabilidad por la solvencia Los accionistas y socios de entidades financieras privadas y del sector popular y solidario son responsables por la solvencia de la entidad hasta el monto de sus acciones o participaciones. En caso de liquidación forzosa de una entidad financiera privada, los accionistas con influencia directa o indirecta, y aquellos que ejerzan la administración, responderán con su patrimonio personal, incluso por culpa grave o leve.
  • 36. Art. 239.- Indicadores financieros, liquidez, capital y patrimonio. Las entidades del sistema financiero nacional deben cumplir constantemente con las normas relacionadas con los indicadores financieros, liquidez, capital y patrimonio, establecidas en este Código y la normativa emitida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Art. 240.- Encaje Las entidades de los sectores financieros público, privado y popular y solidario deben mantener reservas de encaje sobre los depósitos y captaciones que manejen, las cuales serán depositadas en el Banco Central del Ecuador.
  • 37. Art. 241.-regulación de encaje. reformado por el art 92 Art. 242 entrega de información (reformada ) las entidades del sistema financiero nacional tienen la obligación de proporcionar a través del organismo superior cualquier información que les requiera ala agencia de regulación y política financiera dentro del plazo señalado .
  • 38. En términos más fáciles es un proceso que busca introducir en la estructura económica y financiera de un país recursos como el dinero bienes o ganancias provenientes de actividades ilícitas con la finalidad de que sean legales Estas actividades se sancionan de acuerdo al código penal legal Esta nos permite tomar medidas para evitar que las ganancias de las actividades ilícitas puedan legalizara a través de las actividades económicas formales Art 243 lavado de activos y financiamiento de delitos como el terrorismo Art-244 control y prevención de lavado de activos
  • 39. Las entidades del sistema financieros están en la obligación de presentar • Informe de la administración • Balances de situaciones comparativas de los dos últimos años • estado de cambio en la situación financiera • Estado de pérdidas y ganancias • Informe de auditorias • Informe de calificacion de riesgo • Posición del patrimonio técnico Reformados Art-245 información a los accionistas y socios Art -246-248
  • 40. Es cuando una empresa se encuentra en una situación de insolvencias no puede pagar sus deudas ya que esta es mayor a sus activos Sustituido por el artículo 17 Art-249 suspensión de cargos o pagos por pérdida Art-250 seguros obligatorios
  • 41. Las entidades financieras públicas obstante de un seguro para sus operaciones de créditos (microcréditos) de 10 mil dólares de capital Reformada por el art 18 En el que las entidades financieras contarán con sistemas de atención al clientes respecto alas atenciones y servicios que faciliten la solución en las dudas de los usuarios Art 250.1 seguros obligatorios para las entidades financieras Art-251 atención al cliente
  • 42. Reformada por el art 19 Donde dice que los servicios financieros solo podrán ser prestados previa aúna suscripción de un contratos contando con las cláusulas de aprobación y obligatorias aprobadas por los organismos de control Publicidad engañosa que muestran servicios que no son cumplidos por las instituciones financieras que son inciertas que pueden causar daños ala imagen y prestigio de la entidad Art-252 contratos de adhesión Art-253 publicidad fraudulenta
  • 43. Sección 12 De la supervisión
  • 44. Sustituido por el art 98 Aquí dice que los organismos de control previstos en este código en el ámbito de sus competencias están obligadas a efectuar un proceso de supervisión permanente que de acuerdo al perfil de riesgo de la entidad y así evitar daños Es la que nos evita Y nos previene de los problemas antes que se dé Y así evitamos daños Art-280 principios de la supervisión Art – 281 Supervisión preventiva
  • 45. Esta supervisión solo traté de localizar defectos errores para corregirlo sin investigar las causas que lo originan Supervisión que se aplica a las entidades financieras por el organismo de control correspondiente O perfil de riesgo alto Y crítico tales para las entidades cuya condición económica financiera de gobierno corporativo O cooperativo sean deficientes Art-282 supervisión correctiva Art-283 supervisión intensiva
  • 46. Este programa será puesto a las entidades por los organismos de control en cualquier momento deberá ser separado por la respectiva entidad Y presentado al correspondiente organismo para la aprobación dentro del plazo que se fije para el efecto si la entidad no hubiera presentado el programa dentro del plazo el organismo de control lo preparará impondrá su implementación En esta se verá que se cumpla el programa la cual será verificada por los organismos de control Art- 284 programa de supervisión intensiva Art-285 control del programa de supervisión intensiva
  • 47. El programa de supervisión intensiva terminará siempre Y cuando se haya cumplido sus objetivos dentro de plazo determinado en cuyo caso la entidad financiera recobrará su normal funcionamiento Dado si se incumple el programa de supervención extensiva se dispondrá la exclusión de los activos Y pasivos y a la liquidación forzosa de la entidad financiera Art -286 terminación del programa de supervisión intensiva Art-287 incumplimiento del programa de supervisión intensiva
  • 48. En la de aquí dice que la información será reservada por un plazo de 25 años y que superintendencia y entidades financieras están obligadas a cumplir ya que esta información. Es importante y da constancia la supervisión que hubo de los activos pasivos de la misma Art-288 carácter reservado de los programas de supervisión intensiva
  • 49. 1. Que los incrementos de depósitos, captaciones o inversiones sean invertidos en valores doméstico s de alta liquidez, solvencia y rentabilidad, en la forma que las superintendencias dispongan; 2. Prohibir que se otorguen nuevos préstamos y/o que se realicen nuevas inversiones, salvo las or denadas en el numeral anterior; 3. Evitar la concentración de crédito; 4. Prohibir que se distribuyan las utilidades, dividendos y/o excedentes; 5. Negar la apertura de nuevas oficinas, en el país o en el exterior, o disponer el cierre de las existe ntes; 6. Prohibir que se invierta en el capital de instituciones constituidas o por constituirse en el país o en el exterior; 7. Prohibir cualquier tipo de inversión en el exterior; 8. Disponer la desinversión de activos en el exterior; 9. Disponer la liquidación de fideicomisos y la restitución inmediata de los activos aportados al pa trimonio autónomo; general; Art-289 medidas de prevención y correctivas
  • 50. Art-290 Información consolidada Y transfronteriza Los organismos efectuarán supervisiones consolidadas Y transfronterizas A todo grupo financiero grupo popular y solidario con seguimiento y dando aplicación de normas prudenciales la que en la que las actividades de los grupos a nivel local e internacional tengan transparencia en sus operaciones