2. Lista de entidades creadas
Lista de entidades autorizadas
y no autorizadas
Lista de entidades en proceso
liquidación
Lista de accionistas
Lista de administradores
Catastros
públicos
Comprende el sector
publico, popular y solidario
Sistema financiero
nacional
Sector financiero
publico
Se encuentran las asociaciones
mutualistas de ahorro y crédito
para la vivienda. Se regula
conforme a la ley orgánica de
economía popular y solidaria
Sector financiero
privado
Art.
159
Art.
160
Art.
161
Art.
162
Art.
163
Sector financiero
popular y solidario
3. Tiene una participación accionaria
directa o indirecta que supera el
50% del capital.
Posee una participación accionaria
directa o indirecta que es menor al
50% pero no menor al 20%,
Subsidiarias o
afiliadas
Art.164
El capital suscrito y pagado
debe ser al menos el 50% del
capital autorizado.
Capital
Art.165
Publicidad del
capital
Art.167.
Las entidades financieras
públicas y privadas deben
reservar al menos el 50% de
su capital suscrito y pagado
como fondo de reserva legal,
destinando al menos el 10%
de sus utilidades anuales
para su formación
Fondo de reserva
legal.
Art.168.
> <
<
>
<
<
Mediante reforma de sus
documentos de creación
o constitución
Aumento de capital
Art.166
4. Se consideran personas con
influencia aquellas naturales o
jurídicas que posean directa o
indirectamente el 25% o más
del capital suscrito y pagado o
del capital social de las
entidades financieras.
Personas con propiedad
patrimonial con
influencia
Conbinación de activos
de dos o mas entidades
Fusion
• Ordinarios
• Extraordinarias
Clases de fusion
• Organismos de control
• Junta de política y
regulación monetaria y
financiera
Proceso de fusion
Art.169
Art.170
Art.171
Art.172
5. Responsabilidad
sobre pasivos
Art.174
Implica cambiar el objeto
social o actividad de una
entidad para adoptar el
objeto y la forma de otra
entidad definida en el
código
Conversión.
Art.175
Asociación
Art.177.
Niveles de activos líquidos de
alta calidad, sin puedan
convertirse en efectivo sin
perdida
Requerimientos
financieros de
operación
Art.188.
> <
<
>
<
<
Mediante reforma de sus
documentos de creación
o constitución
Aprobacion
Art.176
Unión de dos o más entidades en
funcionamiento para ampliar u
ofrecer servicios específicos, sin
perder su identidad legal.
Art.189.
Liquidez
6. Art. 190.- Solvencia y patrimonio
tecnico
(Sustituido por el Art. 89 de la Ley s/n, R.O.
443-S, 03-V-2021).
Mantener niveles adecuados
de capital para respaldar sus
operaciones, absorber
pérdidas no cubiertas por
provisiones, y enfrentar
diversos riesgos financieros.
7. (Derogado por el Art. 90 de la Ley s/n,
R.O. 443-S, 03-V-2021).
En las que una entidad financiera
ecuatoriana posea más del 20% del
capital será determinada por los países
donde operen, pero nunca será menor al
9% de la relación entre el patrimonio
técnico y los activos ponderados por
riesgo
(Derogado por el Art. 90 de la Ley s/n,
R.O. 443-S, 03-V-2021).
Art. 191
Art. 193
Art. 192
Solvencias
en entidades
en el
extranjero
8. Art. 194.- Operaciones
Préstamos hipotecarios y prendarios,
créditos en cuenta corriente, negociar
documentos financieros, adquirir valores,
realizar inversiones, entre otras. Todas
estas operaciones deben ser acreditadas a
través del sistema nacional de pagos
9. Art. 195.- Cancelación extraordinaria de obligaciones.
Las entidades del sistema financiero
nacional pueden recibir bienes
muebles, inmuebles, acciones u otros
activos como pago de créditos u
obligaciones. Estos bienes pueden
conservarse por un año al valor de
recepción, luego deben ser enajenados
en subasta pública si no pueden
venderse
10. Art. 196.- Otras operaciones.
Las entidades del sistema financiero
nacional pueden realizar operaciones
necesarias para su funcionamiento,
como adquirir, construir, mantener y
vender bienes, dentro de límites
establecidos por la Junta.
Art. 197.- Operaciones en otros
medios de pago.
Las entidades del sistema financiero
nacional pueden realizar operaciones
en otros medios de pago según las
normas establecidas por la Junta de
Política y Regulación Monetaria y
Financiera.
11. Art. 198.- Operaciones por parte de personas jurídicas no financieras.
Las personas jurídicas no financieras que
realicen ventas a plazo o operaciones de
crédito más allá de los límites
establecidos por la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera serán
controladas por la Superintendencia
correspondiente y deberán seguir las
normas dictadas al respecto.
12. Art. 199.- Suspensión de
operaciones.
Los organismos de control de
las entidades del sistema
financiero nacional tienen la
facultad de ordenar la
suspensión de operaciones de
las entidades bajo su
supervisión en los casos
establecidos por la ley.
Art. 200.- Oficinas.
Las entidades del sistema
financiero nacional pueden
establecer oficinas para la
atención al público, siguiendo
criterios de territorialidad y
regulaciones de la Junta.
13. Art. 201.- Atención al público.
Las entidades del sistema financiero
nacional deben comenzar a atender al
público una vez obtengan el permiso de
funcionamiento, y dentro de los
horarios establecidos por los
organismos de control. No pueden
suspender ni terminar la atención al
público sin previa notificación a la
Superintendencia correspondiente y al
público en general, con al menos cinco
días de anticipación.
En caso de huelga en una entidad
financiera, antes de suspender
labores, la autoridad responsable
del conflicto laboral garantizará que
todas las oficinas permanezcan
abiertas y que un número esencial
de trabajadores continúe
atendiendo para no afectar los
derechos de los usuarios financieros.
Art. 202.- Atención en caso
de huelga.
15. Art. 203.- Gestión financiera de los
activos.
Las entidades del sistema
financiero nacional deben
cumplir con las normas de
composición en la estructura
de activos financieros de sus
balances y los requisitos para
la adquisición de instrumentos
financieros de inversión, según
lo establecido por la Junta.
Art. 204.- Calidad de activos,
contingentes y constitución de
provisiones.
Las entidades del sistema financiero
nacional deben calificar
permanentemente la calidad de sus
activos y contingentes, y constituir
las provisiones requeridas por el
Código y regulaciones de la Junta
para cubrir riesgos de incobrabilidad
y pérdida de valor, así como para
mantener un desempeño
macroeconómico adecuado.
16. Art. 205.- Provisión.
Las entidades del sistema financiero
nacional deben establecer una cuenta de
valuación de activos y contingentes, que
incluya derivados financieros, para cubrir
posibles pérdidas por cuentas incobrables
o desvalorización, y para mantener un
desempeño macroeconómico adecuado.
Art. 206.- Obligación de provisionar.
Las entidades financieras públicas y
privadas deben constituir diversas
provisiones, incluyendo provisiones
específicas por desvalorización de
activos y contingentes, provisiones
genéricas, provisiones por ciclo
económico y cualquier otra provisión
determinada por la Junta de Política
y Regulación Monetaria y Financiera.
17. Las entidades financieras deben
registrar como irrecuperables los
préstamos impagos, aunque
deben seguir intentando
recuperar el monto. El tiempo
máximo de mora para el castigo
es de tres años. Las obligaciones
deben estar completamente
provisionadas antes de ser
castigadas
Art. 207.- Castigo de
obligaciones.
La Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera establecerá
normas sobre las relaciones que
deben mantener las entidades
financieras en sus operaciones
activas, pasivas y contingentes,
considerando los riesgos derivados
de diferencias en plazos, tasas,
monedas y otros factores.
Art. 208.- Relaciones en
operaciones activas, pasivas y
contingentes
18. La Junta de Política y Regulación Monetaria y
Financiera puede regular la orientación y
dirección de las operaciones de crédito de las
entidades financieras nacionales y de las no
financieras que otorguen créditos más allá de
los límites establecidos. Esto incluye aspectos
como segmentos, tasas de interés, garantías y
límites de crédito, pero no puede intervenir
en la elección de los receptores de los
créditos.
Art. 209.- Orientación de las
operaciones de crédito.
Las entidades financieras tienen limitaciones
en las operaciones con una misma persona,
no excediendo el 10% de su patrimonio
técnico, salvo con garantías adecuadas. Este
límite puede elevarse al 20% con garantías
de bancos solventes. Además, el total de
operaciones no puede superar el 200% del
patrimonio del deudor, a menos que existan
garantías que cubran al menos el 120% del
exceso.
Art. 210.- Límites para las
operaciones activas y contingentes.
19. Se exceptúan de los límites establecidos
en el Código las siguientes operaciones:
1. Créditos para financiar exportaciones
con garantía de créditos irrevocables de
bancos solventes del exterior.
2. Cartas de crédito de importación
confirmadas y garantías respaldadas por
contra garantías suficientes.
3. Garantías de entidades financieras
extranjeras solventes, con respaldo
documentario adecuado.
4. Operaciones entre entidades
financieras, con restricciones de la Junta
de Política y Regulación Monetaria y
Financiera.
Art. 211.- Excepciones a los límites
para operaciones activas y
contingentes.
20. Para aplicar los límites establecidos en el artículo 210, se
presume que constituyen un solo sujeto de crédito las
personas naturales o jurídicas individuales que cumplan con
alguna de las siguientes condiciones:
1. Poseer directa o indirectamente el 20% o más del capital
de una misma persona jurídica.
2. Mantener relaciones de negocios, capitales o
administrativas que permitan influir significativamente en
las decisiones de otras.
3. Tener datos o información que indique la existencia de
relaciones que forman una unidad económica.
4. Cualquier otra definida por el organismo de control
mediante normativa.
Art. 213.- Presunción de un solo sujeto de
crédito.
En el caso de un grupo financiero,
los límites establecidos en el
artículo 210 se aplicarán al
patrimonio técnico consolidado
del grupo.
Art. 212.- Límites para
grupo financiero.
21. . La Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera determinará, de
manera fundamentada, los casos en los
que las operaciones de crédito deben
tener una garantía mínima en términos de
calidad y cobertura mínima.
Se prohíbe a las entidades financieras
públicas y privadas, así como a sus
subsidiarias o afiliadas, realizar
operaciones con personas vinculadas
directa o indirectamente con su
administración, excepto las operaciones
especificadas en el artículo 194. Las
entidades financieras privadas tienen
prohibido operar con personas vinculadas
con su propiedad, salvo excepciones.
Art. 214.- Garantías de
operaciones de crédito.
Art. 215.- Prohibición de
operaciones con vinculados.
22. Art. 217.- Personas vinculadas por
presunción.
Art. 216.- Personas vinculadas.
Las personas vinculadas por presunción en las
entidades del sistema financiero nacional
incluyen aquellas que hayan recibido créditos en
condiciones preferenciales, sin garantías
adecuadas, por reciprocidad con otra entidad
financiera, con tratamientos preferenciales en
operaciones pasivas, o aquellas declaradas
presuntivas según las normas de los organismos
de control.
Las personas vinculadas a la propiedad o
administración de una entidad financiera
pública o privada incluyen a aquellos que
posean directa o indirectamente el 1% del
capital suscrito y pagado de la entidad, así
como otras relaciones específicas detalladas
en el artículo.
23. Art. 218.- Normas contables.
It’s the smallest planet
of them all
Mercury
Las entidades financieras deben
cumplir con las políticas contables y
regulaciones emitidas por la Junta
de Política y Regulación Monetaria y
Financiera, así como con las normas
de control de los organismos
respectivos.
Los estados financieros de las entidades
del sistema financiero nacional, con fecha
al 31 de diciembre de cada año, deben ser
suscritos por el representante legal y el
contador general, y contarán con la
opinión de auditores internos y externos
designados por las superintendencias
Art. 219.- Estados financieros.
24. Establece que las entidades del sistema financiero
nacional deben presentar sus estados financieros,
incluyendo balances consolidados y combinados,
a los organismos de control pertinentes. Estos
deben ser firmados por el representante legal y el
contador general de la entidad, y deben incluir
información adicional según sea requerida.
Art. 220.- Presentación de estados
financieros al organismo de control.
Las entidades del sistema financiero
nacional deben publicar anualmente sus
estados financieros, incluyendo situación,
pérdidas y ganancias, posición de
patrimonio técnico e indicadores de
liquidez, solvencia, eficiencia y
rentabilidad. Estos estados deben incluir la
opinión del auditor externo designado por la
superintendencia y notas explicativas.
Art. 221.- Publicación de los
estados financieros.
25. Art. 222.- Publicación de las
superintendencias.
Los organismos de control
divulgarán y publicarán
información financiera y estadística
del sistema financiero nacional,
tanto por sector financiero como
por cada entidad en particular.
Art. 223.- Información de
estados financieros.
Las superintendencias deben denunciar
a la fiscalía general del Estado si
encuentran información presuntamente
falsa en los estados financieros
26. Los organismos de control informarán
regularmente al público sobre la situación
financiera de las entidades bajo su supervisión,
incluyendo la estructura financiera, calidad de
activos, posición de patrimonio técnico y
diversos indicadores de solvencia, liquidez,
eficiencia y rentabilidad.
Las entidades financieras deben
conservar sus archivos contables
físicos y digitales por un mínimo de
diez y quince años respectivamente,
contados desde la conclusión de la
operación correspondiente.
Art. 224.- Información sobre la situación
de las entidades financieras.
Art. 225.- Archivo de la
información.
28. Art. 226.- Control de las actividades financieras.
Las superintendencias controlan las
actividades financieras del sistema financiero
nacional según sus competencias.
Art. 227.- Sistemas de control interno.
Todas las entidades del sistema financiero
nacional deben tener sistemas de control
interno para garantizar la efectividad y
eficiencia de sus actividades, así como la
confiabilidad de la información y el
cumplimiento de las leyes y regulaciones.
29. Art. 228.- Auditorías.
Las entidades del sistema financiero
nacional deben tener un auditor interno
y uno externo, registrados y calificados
por las superintendencias
correspondientes. Art. 229.- Auditor interno.
El auditor interno de una entidad del
sistema financiero nacional es
designado por la Junta General de
Accionistas o el órgano equivalente y
puede ser removido en cualquier
momento por las causas establecidas
por las superintendencias.
30. Art. 230.- Responsabilidad del auditor
interno
El auditor interno verifica que las
actividades y procedimientos de la entidad
cumplan con las disposiciones legales y
normativas pertinentes, así como con los
principios contables establecidos. También
supervisa los sistemas de control interno y
el cumplimiento de las resoluciones de los
organismos de control y de la Junta General
de Accionistas.
Art. 231.- Auditor externo.
. El auditor externo de una entidad
financiera puede ser una persona natural o
jurídica, seleccionado por la Junta General
de Accionistas o su equivalente. Puede ser
contratado por hasta tres años
consecutivos, siguiendo criterios de
alternabilidad y precios referenciales
establecidos por los organismos de control.
31. Art. 232.- Responsabilidad del
auditor externo.
El auditor externo de una entidad
financiera es responsable de auditar los
estados financieros, evaluar los sistemas
de control interno, asegurar el
cumplimiento legal y regulatorio, analizar
las inversiones en subsidiarias, prevenir
actividades ilícitas, verificar medidas
correctivas y cumplir con los
requerimientos del organismo de control.
Art. 233.- Limitación.
El auditor externo de una entidad financiera está
restringido a prestar únicamente servicios de auditoría
para los cuales fue contratado y no puede ofrecer otros
servicios o colaboraciones a la entidad auditada, directa o
indirectamente. Además, durante el año siguiente a la
terminación del contrato, no puede ofrecer servicios a la
entidad auditada.
32. Art. 234.- Revisión de
auditorías.
Los organismos de control tienen la
autoridad para supervisar
completamente el proceso de
auditoría, así como la calidad y
coherencia de los resultados
obtenidos tanto en las auditorías
internas como externas.
Art. 235.- Informes de
auditoría.
Los informes de auditoría son
reservados al público por diez
años, pero no estarán sujetos a
reserva en procesos de
investigación realizados por la
Fiscalía General del Estado o la
Contraloría General del Estado.
33. Art. 236.- Control del sistema
financiero nacional
El control de las entidades financieras
públicas y privadas se realizará de acuerdo
con las disposiciones específicas
establecidas en este Código para cada
sector financiero.
Art. 237.- Calificadoras de riesgo.
La solvencia y capacidad de las entidades
financieras se calificarán según parámetros
mínimos establecidos por la Junta de
Política y Regulación Monetaria y
Financiera. La calificación de riesgo puede
ser realizada por compañías calificadoras
nacionales o extranjeras calificadas por los
organismos de control.
35. Art. 238.- Responsabilidad por la solvencia
Los accionistas y socios de entidades
financieras privadas y del sector popular y
solidario son responsables por la solvencia de
la entidad hasta el monto de sus acciones o
participaciones. En caso de liquidación forzosa
de una entidad financiera privada, los
accionistas con influencia directa o indirecta, y
aquellos que ejerzan la administración,
responderán con su patrimonio personal,
incluso por culpa grave o leve.
36. Art. 239.- Indicadores financieros,
liquidez, capital y patrimonio.
Las entidades del sistema financiero
nacional deben cumplir constantemente
con las normas relacionadas con los
indicadores financieros, liquidez, capital y
patrimonio, establecidas en este Código y
la normativa emitida por la Junta de
Política y Regulación Monetaria y
Financiera.
Art. 240.- Encaje
Las entidades de los sectores financieros
público, privado y popular y solidario
deben mantener reservas de encaje
sobre los depósitos y captaciones que
manejen, las cuales serán depositadas
en el Banco Central del Ecuador.
37. Art. 241.-regulación de encaje.
reformado por el art 92
Art. 242 entrega de
información
(reformada ) las entidades del sistema
financiero nacional tienen la obligación de
proporcionar a través del organismo
superior cualquier información que les
requiera ala agencia de regulación y
política financiera dentro del plazo
señalado .
38. En términos más fáciles es un proceso
que busca introducir en la
estructura económica y financiera
de un país recursos como el dinero
bienes o ganancias provenientes de
actividades ilícitas con la finalidad
de que sean legales
Estas actividades se sancionan de
acuerdo al código penal legal
Esta nos permite tomar medidas para
evitar que las ganancias de las
actividades ilícitas puedan
legalizara a través de las
actividades económicas formales
Art 243 lavado de activos y
financiamiento de delitos
como el terrorismo
Art-244 control y
prevención de lavado de
activos
39. Las entidades del sistema financieros
están en la obligación de presentar
• Informe de la administración
• Balances de situaciones
comparativas de los dos últimos
años
• estado de cambio en la situación
financiera
• Estado de pérdidas y ganancias
• Informe de auditorias
• Informe de calificacion de riesgo
• Posición del patrimonio técnico
Reformados
Art-245 información a
los accionistas y socios
Art -246-248
40. Es cuando una empresa se encuentra
en una situación de insolvencias
no puede pagar sus deudas ya que
esta es mayor a sus activos
Sustituido por el artículo
17
Art-249 suspensión de
cargos o pagos por
pérdida
Art-250
seguros
obligatorios
41. Las entidades financieras públicas
obstante de un seguro para sus
operaciones de créditos
(microcréditos) de 10 mil
dólares de capital
Reformada por el art 18
En el que las entidades
financieras contarán con
sistemas de atención al
clientes respecto alas
atenciones y servicios
que faciliten la solución
en las dudas de los
usuarios
Art 250.1 seguros
obligatorios para las
entidades financieras
Art-251 atención
al cliente
42. Reformada por el art 19
Donde dice que los servicios
financieros solo podrán ser
prestados previa aúna
suscripción de un contratos
contando con las cláusulas
de aprobación y
obligatorias aprobadas por
los organismos de control
Publicidad engañosa que
muestran servicios que no
son cumplidos por las
instituciones financieras
que son inciertas que
pueden causar daños ala
imagen y prestigio de la
entidad
Art-252 contratos de
adhesión
Art-253 publicidad
fraudulenta
44. Sustituido por el art 98
Aquí dice que los organismos de
control previstos en este
código en el ámbito de sus
competencias están obligadas
a efectuar un proceso de
supervisión permanente que
de acuerdo al perfil de riesgo
de la entidad y así evitar
daños
Es la que nos evita Y nos
previene de los
problemas antes
que se dé Y así
evitamos daños
Art-280
principios de la
supervisión
Art – 281
Supervisión
preventiva
45. Esta supervisión solo
traté de localizar
defectos errores
para corregirlo sin
investigar las
causas que lo
originan
Supervisión que se aplica a las
entidades financieras por el
organismo de control
correspondiente O perfil de
riesgo alto Y crítico tales para
las entidades cuya condición
económica financiera de
gobierno corporativo O
cooperativo sean deficientes
Art-282
supervisión
correctiva
Art-283
supervisión
intensiva
46. Este programa será puesto a las
entidades por los organismos de
control en cualquier momento
deberá ser separado por la
respectiva entidad Y presentado al
correspondiente organismo para la
aprobación dentro del plazo que se
fije para el efecto si la entidad no
hubiera presentado el programa
dentro del plazo el organismo de
control lo preparará impondrá su
implementación
En esta se verá que se
cumpla el programa
la cual será
verificada por los
organismos de
control
Art- 284 programa de
supervisión intensiva
Art-285 control
del programa
de supervisión
intensiva
47. El programa de supervisión
intensiva terminará
siempre Y cuando se
haya cumplido sus
objetivos dentro de
plazo determinado en
cuyo caso la entidad
financiera recobrará su
normal funcionamiento
Dado si se incumple el
programa de
supervención
extensiva se
dispondrá la
exclusión de los
activos Y pasivos y a
la liquidación
forzosa de la entidad
financiera
Art -286
terminación del
programa de
supervisión
intensiva
Art-287 incumplimiento del
programa de supervisión
intensiva
48. En la de aquí dice que la información será reservada por un plazo de 25 años
y que superintendencia y entidades financieras están obligadas a cumplir
ya que esta información. Es importante y da constancia la supervisión
que hubo de los activos pasivos de la misma
Art-288 carácter reservado de los
programas de supervisión intensiva
49. 1. Que los incrementos de depósitos, captaciones o inversiones sean invertidos en valores doméstico
s de alta liquidez, solvencia y rentabilidad, en la forma que las superintendencias dispongan;
2. Prohibir que se otorguen nuevos préstamos y/o que se realicen nuevas inversiones, salvo las or
denadas en el numeral anterior;
3. Evitar la concentración de crédito;
4. Prohibir que se distribuyan las utilidades, dividendos y/o excedentes;
5. Negar la apertura de nuevas oficinas, en el país o en el exterior, o disponer el cierre de las existe
ntes;
6. Prohibir que se invierta en el capital de instituciones constituidas o por constituirse en el país o
en el exterior; 7. Prohibir cualquier tipo de inversión en el exterior;
8. Disponer la desinversión de activos en el exterior;
9. Disponer la liquidación de fideicomisos y la restitución inmediata de los activos aportados al pa
trimonio autónomo; general;
Art-289 medidas de prevención y
correctivas
50. Art-290 Información consolidada Y
transfronteriza
Los organismos efectuarán supervisiones consolidadas Y transfronterizas A
todo grupo financiero grupo popular y solidario con seguimiento y dando
aplicación de normas prudenciales la que en la que las actividades de los
grupos a nivel local e internacional tengan transparencia en sus
operaciones