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IMPUESTOS
Decreto 1243/2015
Ley N° 24.674. Déjase sin efecto gravamen.
Bs. As., 30/06/2015
VISTO el Expediente N° S01:0144166/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y la
Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que, teniendo en cuenta la capacidad contributiva de los consumidores y propendiendo a una mayor equidad tributaria,
la Ley N° 26.929 sustituyó los Artículos 28 y 39 de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.
Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos
Internos y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente,
cuando así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias.
Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los
bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley.
Que, posteriormente, por medio del Decreto N° 2.578 de fecha 30 de diciembre de 2014, se practicaron modificaciones
respecto de la totalidad de bienes comprendidos en el Artículo 38 de la citada ley.
Que razones de política económica hacen aconsejable realizar ciertos cambios a los valores establecidos en la Ley
N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, para los bienes comprendidos en los Artículos 27 y 38 de dicha
ley y distinguir la tasa fijada para la percepción del tributo en los casos de vehículos producidos en el territorio nacional.
Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida desde el 1 de julio hasta el 31 de
diciembre de 2015, inclusive.
Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, han
emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación a la medida proyectada.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo incorporado sin número a
continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 24.674 de
Impuestos Internos y sus modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS
VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) estarán gravadas por una tasa del DIEZ
POR CIENTO (10%).
Art. 2° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley N° 24.674 de
Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38
de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS
DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) hasta PESOS
DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).
Para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000) será de
aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Respecto de los bienes previstos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción
nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a
PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL
($ 278.000), estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de
PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO
(30%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado Artículo 38 de la referida ley se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio
de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL
SETECIENTOS ($ 39.700). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta PESOS SETENTA Y UN
MIL ($ 71.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el
monto de PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con
excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Respecto de los bienes previstos en el inciso c) del Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional,
aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS
TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), estarán gravadas
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($ 71.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto
el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000). Aquellas
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siguiente.
Respecto de los bienes previstos en el inciso e) del Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional,
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Art. 3° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y
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Art. 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE
KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi.

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Decreto 1243/2015: Impuestos vehículos y bienes

  • 1. IMPUESTOS Decreto 1243/2015 Ley N° 24.674. Déjase sin efecto gravamen. Bs. As., 30/06/2015 VISTO el Expediente N° S01:0144166/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y CONSIDERANDO: Que, teniendo en cuenta la capacidad contributiva de los consumidores y propendiendo a una mayor equidad tributaria, la Ley N° 26.929 sustituyó los Artículos 28 y 39 de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones. Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias. Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley. Que, posteriormente, por medio del Decreto N° 2.578 de fecha 30 de diciembre de 2014, se practicaron modificaciones respecto de la totalidad de bienes comprendidos en el Artículo 38 de la citada ley. Que razones de política económica hacen aconsejable realizar ciertos cambios a los valores establecidos en la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, para los bienes comprendidos en los Artículos 27 y 38 de dicha ley y distinguir la tasa fijada para la percepción del tributo en los casos de vehículos producidos en el territorio nacional. Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive. Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación a la medida proyectada. Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) estarán gravadas por una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Art. 2° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
  • 2. incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Respecto de los bienes previstos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000), estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Respecto de los bienes previstos en el inciso c) del Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000) hasta PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Respecto de los bienes previstos en el inciso e) del Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000) hasta PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Art. 3° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive. Art. 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi.