1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICA Y POLÍTICA
ESCUELA DE DERECHO
Integrantes
Oriana Godoy
20891179
Sección: N614
JUNIO 2020
2. Ensayo
Impuesto al Valor Agregado
Lo que conocemos actualmente como IVA, en las antiguas civilizaciones como
la egipcia y ateniense existía un impuesto a las ventas. Después de la
primera guerra mundial apareció en la legislación de muchos países y se fue
generalizando.
En términos generales el IVA es un impuesto nacional a los consumos que
tiene que ser abonado por las personas en cada una de las etapas
del proceso económico, en proporción al valor agregado del producto, así como
sobre la realización de determinadas obras y locaciones, y la prestación
de servicios. En Venezuela comenzó a regir a partir de enero de 1975 por
la Ley 20.631. El IVA reemplazó al impuesto nacional a las ventas, también
debía reemplazar los impuestos locales de actividades lucrativas.
Los cambios profundos que trae aparejados cualquier proceso de
transformación, han requerido la adopción de ciertas estrategias que permitan
lograr eficientemente los objetivos planteados, la primera de dichas estrategias
se inició en el año 1929, con la propuesta de una administración para el
impuesto del valor agregado
Además de este impuesto, también en Venezuela se aplica uno conocido como
el IDB o impuesto al debito bancario, este impuesto es aplicado con el objeto
de percibir más fácilmente ingresos extraordinarios de manera más rápida a los
percibidos por las negociaciones petroleras con la finalidad de ser empleados
dentro de las operaciones financieras de la empresa y lograr una optimización
de los servicios por ellos prestados. Sin embargo, hay que tomar en cuenta los
efectos que tienen en los venezolanos la aplicación de estos o cualquier otro
impuesto, tomando en cuenta las razones por las cuales son implementados,
quien lo hace, que características presentan, etc., lo cual se explicara en el
presente informe.
La Ley del Impuesto al Valor Agregado es un tributo que grava
la enajenación de bienes muebles,la prestación de servicios y la importación de
bienes, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas
naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho,
los consorcios y demás entes jurídicos y económicos, públicos o privados, que
en su condición de importadores de bienes habituales o no, de fabricantes,
productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios
independientes, realizan las actividades definidas por la ley como hecho
imponible.
Este se caracteriza porque es un Impuesto Indirecto, por cuanto se puede
trasladar, ya que grava actos o situaciones accidentales como los gastos y
consumos o bien la transferencia de riqueza, ya que al comprar un bien o
servicio resulta totalmente indiferente quien esté detrás. Además de ser un
Impuesto Plurifásico, porque grava, individualmente, cada una de las diversas
etapas del proceso de comercialización del bien o servicio considerado,
teniendo en cuenta que la cadena de comercialización se realiza entre
3. contribuyentes ordinarios. No Tiene Carácter Acumulativo, pues grava, el valor
que se va agregando en cada etapa del circuito económico y es Auto regulador,
pues facilita el control fiscal del proceso entre contribuyentes ordinarios,
desestimando la evasión fiscal; además por su carácter general grava todos los
bienes y servicios, excepto los no sujetos y exonerados.
En cuanto a los tipos de contribuyentes de acuerdo a la Ley del Impuesto al
Valor Agregado son: Contribuyentes Ordinarios, de este impuesto, los
importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los
prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o
jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades,
negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de
conformidad con el artículo 3 de esta Ley. También están los Contribuyentes
Ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, que son los importadores no
habituales de bienes muebles corporales y los Contribuyentes Formales, los
sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o
exoneradas del impuesto (Resaltado Añadido). Los contribuyentes formales,
sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a
los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante
providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales
deberes o simplificar los mismos.
Existen unas ventajas y desventajas del impuesto al valor agregado donde
tenemos como ventajas las diversas formas que el IVA puede adoptar en
cada caso (tipo renta o tipo consumo, fundamentalmente), no solo se evita la
doble imposición de los bienes de equipo que los impuestos acumulados
normalmente comportan, sino que se favorece su adquisición mediante la
práctica de las deducciones legalmente previstas. Siempre que el IVA se
apoye, como es imprescindible, en un adecuado nivel de información contable,
la comprobación e inspección del tributo se facilita mediante el recurso
a sistema de contabilidad cruzada elemental. Y al referirse a las desventajas,
que deben tenerse también presentes los riesgos de elevación de precios e
incremento de la inflación que la introducción del IVA suele ocasionar.
Ahora bien, cuando hablamos del Hecho Imponible es el hecho o conjuntos de
hechos establecidos en la Ley, cuya realización da lugar al nacimiento de la
obligación tributaria, considerándose hechos imponibles, las actividades que
originan el pago de un tributo. Según el Artículo 3. LIVA, se consideran hechos
imponibles las actividades siguientes:
Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes
actividades, negocios jurídicos u operaciones:
1) La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los
derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de
bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto.
4. 2) La importación definitiva de bienes muebles.
3) La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o
aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en
los términos de esta Ley.
4) La venta de exportación de bienes muebles corporales.
5) La exportación de servicios.
En cuanto a la Temporalidad y la Territorialidad del Hecho Imponible, según
los Artículos 13 al 15. LIVA, se consideran los siguientes aspectos:
1) En la venta de bienes muebles corporales:
a) En los casos de ventas a entes públicos, cuando se autorice la emisión de
la orden de pago correspondiente.
b) En todos los demás casos distintos a los mencionados en el literal anterior,
cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la
operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los
bienes, según sea lo que ocurra primero.
2) En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga
lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas.
3) En la prestación de servicios:
a) En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano,
de transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico,
siempre que sea a título oneroso, Desde el momento en que se emitan las
facturas o documentos equivalentes por quien preste el servicio.
b) En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la
emisión de la orden de pago correspondiente.
Por otro lado, tenemos la Determinación de la Cuota Tributaria: El Débito Fiscal
es la obligación que le surge al contribuyente, luego de aplicar la alícuota a las
operaciones grabadas por el impuesto realizadas dentro del periodo de
imposición; por su parte, el Crédito Fiscal, es el monto del impuesto incluido en
la factura de compra del bien o servicio adquirido. Se debe tomar en cuenta
que no todo lo que se compra da derecho a computar un crédito fiscal, siempre
y cuando ese bien o servicio se correspondan a costos; gastos o egresos
propios de la actividad económica habitual del contribuyente. A diferencia del
crédito fiscal establecido en el Articulo 68. COT, el crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado, fue creado como un mecanismo técnico, necesario para la
determinación de dicho impuesto, es por eso que este crédito fiscal no
5. constituye un derecho legal en contra del Fisco Nacional, conforme a lo
establecido en el Articulo 31.
Los Beneficios o Incentivos Fiscales: A fin de lograr el desarrollo económico
integral del país, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establecen una serie
de incentivos fiscales. Tomando en cuenta esta situación el legislador
estableció en la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
Por último, están las exenciones, donde están exentos al pago de este tributo:
según el artículo 17. LIVA. Estarán exentos del impuesto establecido en esta
Ley:
1) Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el Artículo 18
de esta Ley.
2) Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares
acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos
por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad.
3) Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales
a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la
exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por
Venezuela.
4) Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se
encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales
suscritos por Venezuela.
5) Artículo 18. LIVA.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las
ventas de los bienes siguientes:
6) a) Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a
continuación:
7) a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos
para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base
para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y
pecuario.
8) b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y
pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de
gallina.
9) Arroz.
10) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.
11) Pan y pastas alimenticias.
6. La no sujeción al impuesto: Una operación o situación no sujeta es aquella en
la que el sujeto pasivo no realiza el hecho imponible y que, por tanto, no genera
obligación tributaria. La ley de cada impuesto define cuál es su hecho imponible
y, para que no queden dudas, especifica los supuestos de no sujeción.
Las exenciones: Estos mecanismos son las exenciones, que a efectos del
Impuesto sobre el valor Añadido, están reguladas por el artículo 20 de la Ley
de IVA. Estas exenciones permiten que no tributen ciertas operaciones que a
priori sí estarían sometidas al IVA. Esta exención puede ser limitada o ilimitada.
Exoneraciones: Las exoneraciones o exenciones fiscales son, en su acepción
más común, la renuncia del gobierno a cobrar impuestos sobre determinadas
actividades con el objetivo de incentivar la generación de inversión, producción,
empleo, así como de respaldar políticas económicas o sociales.
7. Referencias
Material de apoyo de la plataforma SAIA universidad Fermín toro
Código orgánico tributario.
www. Monografías.com
https://es.slideshare.net/17828907/ensayo-el-impuesto-al-valor-agregado-iva