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2017 - Año de las Energías Renovables
Disposición
Número:
Referencia: EX-2017-18514456-APN-DNRNPACP#MJ Modifica Digesto Certificado de Dominio e
Informes
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título
II, Capítulo VII y Capítulo XIV, Sección 1ª, y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 -ratificado por Ley Nº 14.467-, T.O. Decreto
Nº 1114/97 y sus modificatorias) dispone que esta Dirección Nacional es el organismo de aplicación del citado
Régimen y le compete la organización y funcionamiento del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor a
su cargo, conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus
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Que el Decreto Nº 335/88 (reglamentario del citado Régimen) en el artículo 2º, inciso c), establece entre las
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Que el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I,
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Que en ambas tramitaciones no se contempla un plazo especial para el despacho correspondiente, excepto en
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Técnico-Registrales, Título II, Capítulo XIV, Sección 1ª donde se alude a que si se peticiona dentro de las
TRES (3) primeras horas de atención al público debe ser despachado dentro de la última hora de atención al
público de ese Registro.
Que esta Dirección se encuentra abocada a mejorar la calidad de los servicios provistos, incorporando
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CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 30 de Agosto de 2017
celeridad sino una mayor protección jurídica en lo que hace a la adquisición de derechos respecto de los
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Que, en ese marco se entiende pertinente establecer el plazo de VEINTICUATRO (24) horas para la
expedición de ambos trámites a contar desde que la petición haya sido formalizada.
Que, salvo en los casos en que debe utilizarse el sistema de Asignación de Competencia Electrónica (ACE)
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Que esta medida también se encuadra dentro del Plan de Modernización del Estado aprobado por Decreto N°
434 del 1° de marzo de 2016 considerando los objetivos allí propuestos, en especial en lo que hace a una
Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación
de servicios, para lo cual se planteó mejorar el desempeño de la gestión pública creando estructuras
organizacionales simples y centradas en el servicio al ciudadano.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N°
335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.-Sustitúyase el texto del artículo 6°, Capítulo VII, Título II del Digesto de Normas Técnico-
Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, la Parte Sexta por el que a continuación se
indica:
“Artículo 6°.- El certificado de dominio será expedido dentro de las 24 horas de su petición en hoja simple y en
TRES (3) ejemplares, debiendo el Encargado firmar y sellar cada uno de ellos. El duplicado será agregado al
Legajo B junto con el original de la Solicitud Tipo "02". El triplicado de la Solicitud Tipo "02" y el original y el
triplicado del certificado de dominio serán entregados al peticionario, quien deberá adjuntar el original en
ocasión de presentar el trámite para el cual se lo solicitó, oportunidad en la que el Registro lo agregará al
trámite respectivo. El duplicado de la Solicitud Tipo “02” se remitirá a la Dirección Nacional en la forma prevista
en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase a la Sección 1ª, Capítulo XIV, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, la PARTE SEXTA que a continuación se indica:
“PARTE SEXTA: PLAZOS DE EXPEDICIÓN
Artículo 22°.- Los pedidos de informes contemplados en la presente Sección deberán ser expedidos dentro de
las 24 horas de efectuada su petición.
Artículo 23°.- Las previsiones contenidas en el artículo 22 no resultarán aplicables en los siguientes casos:
a. Informes Urgentes, que deberán sujetarse a los plazos específicamente previstos en la PARTE CUARTA
de la presente.
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deberán ajustarse a los plazos que establece la norma general (D.N.T.R., Título I, Capítulo II, Sección
2ª, artículo 1°).”
ARTÍCULO 3°- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dese para su publicación a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Carlos Gustavo Walter
Director Nacional
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del
Automotor y de Créditos Prendarios
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GDE
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o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
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  • 1. República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional 2017 - Año de las Energías Renovables Disposición Número: Referencia: EX-2017-18514456-APN-DNRNPACP#MJ Modifica Digesto Certificado de Dominio e Informes VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VII y Capítulo XIV, Sección 1ª, y CONSIDERANDO: Que el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 -ratificado por Ley Nº 14.467-, T.O. Decreto Nº 1114/97 y sus modificatorias) dispone que esta Dirección Nacional es el organismo de aplicación del citado Régimen y le compete la organización y funcionamiento del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor a su cargo, conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines. Que el Decreto Nº 335/88 (reglamentario del citado Régimen) en el artículo 2º, inciso c), establece entre las facultades de esta Dirección Nacional la de “(…) Dictar las normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y a la organización y funcionamiento de los Registros Seccionales (…)”. Que el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo II, Sección 2ª, artículo 1°, establece que “(…) En los supuestos en que no se hubiera previsto un plazo determinado, los trámites se procesarán dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas (…)”. Que, a su vez, de la normativa citada en el Visto, específicamente el Capítulo VII regula lo atinente a los Certificados de Dominio mientras que el Capítulo XIV, Sección 1ª, alude a los pedidos de Informes de Estado de Dominio. Que en ambas tramitaciones no se contempla un plazo especial para el despacho correspondiente, excepto en el supuesto de los denominados Informes Urgentes contemplados en la Parte Cuarta del Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo XIV, Sección 1ª donde se alude a que si se peticiona dentro de las TRES (3) primeras horas de atención al público debe ser despachado dentro de la última hora de atención al público de ese Registro. Que esta Dirección se encuentra abocada a mejorar la calidad de los servicios provistos, incorporando tecnologías de la información y de las comunicaciones, simplificando procedimientos, propiciando reingenierías de procesos y ofreciendo al ciudadano la posibilidad de mejorar el acceso por medios electrónicos a información personalizada, coherente e integra y brindando herramientas para garantizar no solo más DI-2017-349-APN-DNRNPACP#MJ CIUDAD DE BUENOS AIRES Miércoles 30 de Agosto de 2017
  • 2. celeridad sino una mayor protección jurídica en lo que hace a la adquisición de derechos respecto de los automotores. Que, en ese marco se entiende pertinente establecer el plazo de VEINTICUATRO (24) horas para la expedición de ambos trámites a contar desde que la petición haya sido formalizada. Que, salvo en los casos en que debe utilizarse el sistema de Asignación de Competencia Electrónica (ACE) para solicitar la emisión de un Informe tanto esta Dirección Nacional como los Registros Seccionales cuentan con los medios necesarios para expedir informes dentro del plazo antes mencionado. Que esta medida también se encuadra dentro del Plan de Modernización del Estado aprobado por Decreto N° 434 del 1° de marzo de 2016 considerando los objetivos allí propuestos, en especial en lo que hace a una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, para lo cual se planteó mejorar el desempeño de la gestión pública creando estructuras organizacionales simples y centradas en el servicio al ciudadano. Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES. Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88. Por ello, EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS DISPONE: ARTÍCULO 1º.-Sustitúyase el texto del artículo 6°, Capítulo VII, Título II del Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, la Parte Sexta por el que a continuación se indica: “Artículo 6°.- El certificado de dominio será expedido dentro de las 24 horas de su petición en hoja simple y en TRES (3) ejemplares, debiendo el Encargado firmar y sellar cada uno de ellos. El duplicado será agregado al Legajo B junto con el original de la Solicitud Tipo "02". El triplicado de la Solicitud Tipo "02" y el original y el triplicado del certificado de dominio serán entregados al peticionario, quien deberá adjuntar el original en ocasión de presentar el trámite para el cual se lo solicitó, oportunidad en la que el Registro lo agregará al trámite respectivo. El duplicado de la Solicitud Tipo “02” se remitirá a la Dirección Nacional en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª.” ARTÍCULO 2°.- Incorpórase a la Sección 1ª, Capítulo XIV, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, la PARTE SEXTA que a continuación se indica: “PARTE SEXTA: PLAZOS DE EXPEDICIÓN Artículo 22°.- Los pedidos de informes contemplados en la presente Sección deberán ser expedidos dentro de las 24 horas de efectuada su petición. Artículo 23°.- Las previsiones contenidas en el artículo 22 no resultarán aplicables en los siguientes casos: a. Informes Urgentes, que deberán sujetarse a los plazos específicamente previstos en la PARTE CUARTA de la presente.
  • 3. b. Informes que se gestionen a través del sistema de Asignación de Competencia Electrónica (ACE), que deberán ajustarse a los plazos que establece la norma general (D.N.T.R., Título I, Capítulo II, Sección 2ª, artículo 1°).” ARTÍCULO 3°- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación. ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Digitally signed by WALTER Carlos Gustavo Date: 2017.08.30 11:59:31 ART Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires Carlos Gustavo Walter Director Nacional Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR, o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT 30715117564 Date: 2017.08.30 11:59:53 -03'00'