Este documento establece las normas para la validez oficial de estudios y certificación de conocimientos en México. Estipula que los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la república y que las instituciones educativas expedirán certificados y títulos a quienes concluyan estudios de acuerdo con los planes de estudio. También permite que estudios realizados fuera del país o de manera autodidacta puedan revalidarse o equipararse para tener validez oficial, definendo los
1. LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
CAPITULO VI
DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION DE
CONOCIMIENTOS
Artículo 60.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en
toda la República.
Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgarán constancias,
diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de
conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio
correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados tendrán validez en
toda la República.
La Secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos
en el extranjero.
Artículo 61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir
validez oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios
realizados dentro de dicho sistema.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos
académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación
respectiva.
Párrafo reformado DOF 28-01-2011
Artículo 62.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán, en su caso,
declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados escolares, créditos académicos,
asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
Artículo reformado DOF 28-01-2011
Artículo 63.- La Secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la
República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.
La Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados
en la fracción V del artículo 13.
Las autoridades educativas locales otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamente
cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas
competencias.
Las revalidaciones y equivalencia otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez
en toda la República.
Artículo 64.- La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por
medio de los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten
conocimientos parciales o terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar,
adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
Los acuerdos secretariales respectivos señalarán los requisitos específicos que deban
cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.