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CODIGO DE SALUD
TITULO II
Del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
CAPITULO II
De las Acciones para la Salud
Art. 56.- El Ministerio, por medio de los organismos regionales,
departamentales y locales de salud, desarrollará programas de
saneamiento ambiental, encaminados a lograr para las comunidades;
a) El abastecimiento de agua potable;
b) La disposición adecuada de excretas y aguas servidas;
c) La eliminación de basuras y otros desechos;
ch) La eliminación y control de insectos vectores, roedores y otros
animales dañinos;
d) La higiene de los alimentos;
e) El saneamiento y buena calidad de la vivienda y de las construcciones
en general;
f) El saneamiento de los lugares públicos y de recreación
g) La higiene y seguridad en el trabajo;
h) La eliminación y control de contaminaciones del agua de consumo, del
suelo y del aire;
i) La eliminación y control de otros riesgos ambientales.
Art. 57.- El Ministerio por medio de sus organismos tendrá
facultades de intervención y control en todo lo que atañe a las
actividades de saneamiento y obras de ingeniería sanitaria.
Art. 59.- Cuando se comprobaren deficiencias higiénicas o de
saneamiento, el Ministerio ordenará a quien corresponda
proceder a subsanar o corregir tales deficiencias.
Art. 61.- Las ciudades y poblaciones urbanas deberán estar
dotadas de servicio de agua potable, y cuando no los tengan,
el Estado; de acuerdo a sus recursos y conforme a los planes
respectivos, se los proveerá por medio de los organismos
especializados correspondientes.
Acceso al agua potable.pdf
Art. 62.- En las áreas rurales, el Estado estimulará a los
pobladores para la creación, funcionamiento y
mantenimiento de acueductos dando al respecto la asistencia
técnica que sea necesaria y la ayuda económica posible, de
acuerdo a sus recursos.
Art. 63.- El agua destinada para el consumo humano deberá tener la
calidad sanitaria que el Ministerio conceptúa como buena y exigirá el
cumplimiento de las normas de calidad en todos los abastecimientos
de agua utilizadas para el consumo humano.
Norma Técnica de
Calidad del Agua.pdf
En tal virtud y para
determinar periódicamente
su potabilidad los
propietarios o encargados
de ellos permitirán las
inspecciones del caso.
Art. 64.- No podrá efectuarse ninguna construcción,
reparación o modificación de una obra pública o privada
destinada al aprovechamiento de agua para consumo
humano sin la autorización previa del Ministerio, para lo cual
deberá presentarse a éste, una solicitud escrita con las
especificaciones y planos de las obras proyectadas.
Art. 65.- Un reglamento determinará las condiciones técnicas
y legales de los servicios de agua potable, así como de la
calidad de la misma.
Art. 67.- Se prohíbe descargar residuos de cualquier naturaleza,
aguas negras y servidas en acequias, quebradas, arenales, barrancas,
ríos, lagos, esteros; proximidades de criaderos naturales o artificiales
de animales destinados a la alimentación o consumo humano, y
cualquier depósito o corriente de agua que se utilice para el uso
público; consumo o uso doméstico, usos agrícolas e industriales,
balnearios o abrevaderos de animales, a menos que el Ministerio
conceda permiso especial para ello.
Art. 69.- Se prohíbe descargar aguas servidas y negras en las
vías públicas, parques, predios públicos y privados y en
lugares no autorizados para ello.
Art. 72.- La construcción o adaptación de viviendas destinadas
a arrendamiento colectivo, deberán cumplir los requisitos
exigidos por el Ministerio en relación con la cantidad y calidad
de los servicios sanitarios.
Art. 73.- Un reglamento determinará las condiciones técnicas
de la eliminación y disposición de excretas y de las aguas
negras, servidas e industriales.
Art. 74.- Corresponde al Ministerio la autorización de la
ubicación de los botaderos públicos de basura y su
reglamentación.
Art. 76.- Los propietarios, poseedores o
detentadores de predios baldíos y de sitios o locales
abiertos en sectores urbanos, deberán cerrarlos para
evitar que se conviertan en fuentes de infección.
Art. 77.- Los establecimientos que produzcan desechos que
por su naturaleza o peligrosidad no deben entregarse al
servicio público de aseo deberán establecer un sistema de
tratamiento o autorizado por el Ministerio.
listado_autorizado_manejo_des
echos_peligrosos.xls
•Mides,
•Transae y
•Corporación AR).
Codigo de salud
Codigo de salud
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  • 1. CODIGO DE SALUD TITULO II Del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social CAPITULO II De las Acciones para la Salud
  • 2. Art. 56.- El Ministerio, por medio de los organismos regionales, departamentales y locales de salud, desarrollará programas de saneamiento ambiental, encaminados a lograr para las comunidades; a) El abastecimiento de agua potable; b) La disposición adecuada de excretas y aguas servidas; c) La eliminación de basuras y otros desechos; ch) La eliminación y control de insectos vectores, roedores y otros animales dañinos; d) La higiene de los alimentos; e) El saneamiento y buena calidad de la vivienda y de las construcciones en general; f) El saneamiento de los lugares públicos y de recreación g) La higiene y seguridad en el trabajo; h) La eliminación y control de contaminaciones del agua de consumo, del suelo y del aire; i) La eliminación y control de otros riesgos ambientales.
  • 3. Art. 57.- El Ministerio por medio de sus organismos tendrá facultades de intervención y control en todo lo que atañe a las actividades de saneamiento y obras de ingeniería sanitaria.
  • 4. Art. 59.- Cuando se comprobaren deficiencias higiénicas o de saneamiento, el Ministerio ordenará a quien corresponda proceder a subsanar o corregir tales deficiencias.
  • 5. Art. 61.- Las ciudades y poblaciones urbanas deberán estar dotadas de servicio de agua potable, y cuando no los tengan, el Estado; de acuerdo a sus recursos y conforme a los planes respectivos, se los proveerá por medio de los organismos especializados correspondientes.
  • 6. Acceso al agua potable.pdf
  • 7. Art. 62.- En las áreas rurales, el Estado estimulará a los pobladores para la creación, funcionamiento y mantenimiento de acueductos dando al respecto la asistencia técnica que sea necesaria y la ayuda económica posible, de acuerdo a sus recursos.
  • 8.
  • 9. Art. 63.- El agua destinada para el consumo humano deberá tener la calidad sanitaria que el Ministerio conceptúa como buena y exigirá el cumplimiento de las normas de calidad en todos los abastecimientos de agua utilizadas para el consumo humano. Norma Técnica de Calidad del Agua.pdf En tal virtud y para determinar periódicamente su potabilidad los propietarios o encargados de ellos permitirán las inspecciones del caso.
  • 10. Art. 64.- No podrá efectuarse ninguna construcción, reparación o modificación de una obra pública o privada destinada al aprovechamiento de agua para consumo humano sin la autorización previa del Ministerio, para lo cual deberá presentarse a éste, una solicitud escrita con las especificaciones y planos de las obras proyectadas. Art. 65.- Un reglamento determinará las condiciones técnicas y legales de los servicios de agua potable, así como de la calidad de la misma.
  • 11. Art. 67.- Se prohíbe descargar residuos de cualquier naturaleza, aguas negras y servidas en acequias, quebradas, arenales, barrancas, ríos, lagos, esteros; proximidades de criaderos naturales o artificiales de animales destinados a la alimentación o consumo humano, y cualquier depósito o corriente de agua que se utilice para el uso público; consumo o uso doméstico, usos agrícolas e industriales, balnearios o abrevaderos de animales, a menos que el Ministerio conceda permiso especial para ello.
  • 12. Art. 69.- Se prohíbe descargar aguas servidas y negras en las vías públicas, parques, predios públicos y privados y en lugares no autorizados para ello.
  • 13. Art. 72.- La construcción o adaptación de viviendas destinadas a arrendamiento colectivo, deberán cumplir los requisitos exigidos por el Ministerio en relación con la cantidad y calidad de los servicios sanitarios. Art. 73.- Un reglamento determinará las condiciones técnicas de la eliminación y disposición de excretas y de las aguas negras, servidas e industriales.
  • 14. Art. 74.- Corresponde al Ministerio la autorización de la ubicación de los botaderos públicos de basura y su reglamentación.
  • 15. Art. 76.- Los propietarios, poseedores o detentadores de predios baldíos y de sitios o locales abiertos en sectores urbanos, deberán cerrarlos para evitar que se conviertan en fuentes de infección.
  • 16. Art. 77.- Los establecimientos que produzcan desechos que por su naturaleza o peligrosidad no deben entregarse al servicio público de aseo deberán establecer un sistema de tratamiento o autorizado por el Ministerio. listado_autorizado_manejo_des echos_peligrosos.xls •Mides, •Transae y •Corporación AR).