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Recurso Hídrico
22.IX.15
Fuente: pncorcovado.wordpress.com
Documental de la BBC
https://www.youtube.com/watch?v=WY-SqGepYk0
http://imageneitor.info/posts/imagenes/22026/Zona-intertropical.html
Fuente: CENIGA-MINAE 2008 / DE 29540 de 11.VI.01
Tomado del Centro Virtual de Información del Agua. México
¿Cómo ha “tratado” de proteger nuestro país,
el Recurso Hídrico?
• Mediante leyes que de una u otra manera, afectan los
bienes inmuebles al Dominio Público, al Patrimonio
Nacional o al Interés Público, etc.
• A través de la protección de las Cuencas Hidrográficas y del
Recurso Forestal, e.g. pago de servicios ambientales.
• A través de una Gestión Integrada de los Recursos Hídricos.
• A través de la Educación Ambiental.
Ley No. LXV, de 30 de Julio de 1888
Por razones de utilidad pública, decretó la inalienabilidad de una
zona de terreno de 2 km de ancho, a uno y otro lado de la cima de la
Montaña del Volcán de Barba…
…desde el cerro llamado el Zurquí hasta el que se conoce con el nombre de
Concordia, ya sea dicha zona de propiedad nacional o municipal…
…con la finalidad de conservar las montañas donde tienen origen los
arroyos y manantiales que abastecen de agua a la provincia de Heredia y a
una parte de la de Alajuela.
Ley de Aguas No. 276
Su Art. 31 declara como “Reserva de dominio a favor de la
Nación”, las tierras que circunden los sitios de captación o
tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor
de 200 metros de radio;
La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de
terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables,
así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y
márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente
de las mismas aguas.
Art. 32: El Poder Ejecutivo está facultado para extender esa zona de
protección, cuando exista peligro de contaminación de las aguas
superficiales o subterráneas.
Ley General de Agua Potable, No. 1634, de 2.X.53
Son tierras del dominio público:
todas aquellas que los Ministerios de Obras Públicas y de Salubridad
Pública, consideren indispensables para construir o para situar
cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas
potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y
caudal necesario de las mismas (Art. 2º).
Ley Constitutiva del ICAA, No. 2726, de 14.IV.61
Artículo 5º inciso e):
Declara de utilidad pública y de interés social los terrenos
necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua,
así como para las construcciones que se hagan necesarias en la
captación, conducción, tratamiento y distribución de aguas con el fin de
establecer poblaciones, o relacionadas con la evacuación de las aguas
residuales y su tratamiento, quedando afectos a ser expropiados.
Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 25.X.61
Artículo 7º: Mientras el Estado no determine los terrenos
que deben mantenerse bajo su dominio, son inalienables y
no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión,
los siguientes:
los situados en las márgenes de los ríos, arroyos y, en general, de todas las
fuentes que estén en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten
manantiales, o en que tengan sus orígenes o cabeceras cualesquiera
cursos de agua de los cuales se surta alguna población, o que convenga
reservar con igual fin.
En terrenos planos o de pequeño declive, una faja de 200 metros a uno y
otro lados de dichos ríos, manantiales o arroyos; y en las cuencas u hoyas
hidrográficas, una faja de terreno de 300 metros a uno y otro lados de la
depresión máxima;
Ley de Planificación Urbana, No. 4240, de 15.XI.68
Su Art. 66 considera de utilidad pública –para los efectos de
expropiación, los bienes inmuebles que se requieran para instalar aguas
potables y servidas.
El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el
consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso (Art. 264).
Ley General de Salud, No. 5395, de 24.1I.74
Agua potable es la que reúne las características físicas, químicas y
biológicas que la hacen apta para el consumo humano de acuerdo con los
patrones de potabilidad aprobados por el Gobierno (Art. 265)
Usos que le damos al Agua
Consumo humano
Ganadería
Agricultura
Acuicultura
Turismo Industria
Generación de electricidad Fuerza hidráulica
Usos del Agua
Uso Común:
Se realiza mientras el agua
corre por su cauce natural,
sin que exista una derivación
artificial.
No debe implicar un
menoscabo en la calidad del
agua (para beber, lavar ropa,
bañarse y abrevar ganado)
Uso Ordinario:
Consumo humano, riego, actividad
agrícola, pecuaria, silvícola, aprove-
chamiento de la fuerza hidráulica,
generación hidroeléctrica, turismo,
agroindustrial, acuicultura, indus-
trial, recreativo, comercial y
transporte.
No requiere concesión Requiere concesión
Usos del Agua
Uso Doméstico:
Satisface las necesidades
básicas de un núcleo familiar
Uso no Consuntivo:
Una vez que se ha aprovechado el
agua, se reintegra casi de inmediato
al cauce de la fuente original en
cantidad y calidad igual o mejor, sin
necesidad de que exista de por
medio un sistema de tratamiento.
Uso Poblacional:
Suministro de agua a través
de un sistema de acueducto
para satisfacer las necesida-
des de una colectividad.
Requiere concesión
Requiere concesión
Actores en la Gestión del Agua
1. Dirección de Aguas
Le compete administrar oportuna y eficientemente los recursos hídricos
en todo el territorio nacional, procurando el desarrollo sostenible
mediante su ordena-miento y manejo racional.
• Define las políticas nacionales en cuanto al Recurso Hídrico.
• Ejerce el dominio, vigilancia, control y administración de las aguas
nacionales.
• Tramita las solicitudes de concesión para el aprovechamiento del agua,
incluso para desarrollar fuerzas hidráulicas y para la generación de
electricidad.
• Tramita los permisos para la construcción o ejecución de obras en los
cauces de dominio público (entubamientos, desvíos, cambios de curso,
dragados, limpieza, entre otros).
• Tramita la audiencia interna que remite el órgano encargado del
otorgamiento de las concesiones para la explotación de materiales
acumulados en cauces de dominio público.
• Tramita las solicitudes de autorización de aprovechamiento para
acueductos rurales que presente A y A.
• Tramita y autoriza los permisos para la perforación de pozos para la
extracción de aguas.
2. Ministerio de Salud
• Sólo con su permiso pueden descargarse residuos líquidos que puedan
contaminar el agua superficial, subterránea, o marítima, ciñéndose
estrictamente a las normas y condiciones de seguridad reglamentarias y
a los procedimientos especiales que imponga para hacerlos inocuos.
• En proyectos habitacionales, aprueba tanto la construcción, como la
ubicación de plantas de tratamiento de aguas residuales.
• Debe velar porque ningún ente generador de aguas residuales las vierta a
un cuerpo receptor, sin haberlas tratado previamente, de conformidad
con los parámetros establecidos en el Reglamento de Vertido y Reuso de
Aguas Residuales, No. 33601.
• El ente generador debe confeccionar y presentar a la DPAH del MINSA,
reportes operacionales, cuando el efluente es vertido a un cuerpo
receptor o alcantarillado sanitario o reusado.
2. Ministerio de Agricultura y Ganadería
• Sus competencias en relación con el Recurso Hídrico, son residuales.
• La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos –No. 7779 le impone la
obligación de coordinar con el SENARA y cualquiera otra institución, “(...)
la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y
agrológicas en las cuencas hidrográficas del país, así como en las prácticas
de mejoramiento, conservación y protección de los suelos en las cuencas
hidrográficas (...) –Art. 21.
2. Acueductos y Alcantarillados –AyA. L 2726
Debe resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y
recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos,
lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado
pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional.
El Laboratorio Nacional de Aguas está dentro de la estructura
administrativa de AyA, y como tal, realiza los estudios técnicos y análisis
necesarios requeridos por el MINSA.
Promueve la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección
ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas;
Asesora a los demás organismos del Estado y coordina las actividades
públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de
acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos
de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el
cumplimiento de sus recomendaciones;
Elabora todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines
de esta ley, y aprueba todos los de las obras privadas que se relacionen
con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los
reglamentos respectivos;
Aprovecha, utiliza, gobierna o vigila todas las aguas de dominio público
indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de su ley
constitutiva, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas .
2. Servicio Nacional de Riego y Avenamiento -SENARA
Su principal objetivo es fomentar el desarrollo agropecuario mediante
el establecimiento y funcionamiento de sistemas de riego,
avenamiento y protección contra inundaciones.
Para cumplir ese objetivo, en los distritos de riego que llegue a crear,
debe procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de
tierras y aguas –superficiales y subterráneas, en las actividades
agropecuarias del país, sean éstas de carácter privado, colectivo o
cooperativo,.
Debe investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del
país, sean superficiales o subterráneos; y promover su utilización, sin
perjuicio de las atribuciones legales del ICE de AyA.
Debe elaborar y actualizar un inventario de las aguas nacionales, y
evaluar su uso potencial para efectos de su aprovechamiento en los
distritos de riego.
3. Municipalidades
En virtud del Plan Regulador cantonal y de sus reglamentos de
zonificación, debe identificar, a efecto de regular, controlar y restringir las
actividades humanas (industrial, urbanística, agropecuaria, etc.), las áreas
o zonas reservadas por ubicarse en las mismas un manto acuífero o su
área de recarga o descarga.
“XIV. (…) 2. (…) b. (…) Por aplicación de los derechos fundamentales a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Art. 50), a la vida y la salud
humanas (Art. 21) y en aras de un desarrollo sostenible los cantones que
por sus características geomorfológicas cuenten en su circunscripción
terrenos que alberguen mantos acuíferos, áreas de recarga y descarga de
éstos, manantiales y nacientes están especialmente llamados y obligados a
regular y normar, responsable, eficiente y eficazmente, tales extremos,
puesto que, en ocasiones las aguas subterráneas no solo proveen al
consumo y uso de las poblaciones del cantón sino a diversos cantones lo
que demuestra un claro interés supralocal o nacional.” SC. Voto 2004-01923.
Principales Aspectos de la
Ley de Aguas No. 276
Su Art. 1° enumera cuáles Aguas son consideradas de
Dominio Público:
Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el
Derecho Internacional.
Las aguas de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen
permanente o intermitentemente con el mar.
Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados
directamente a corrientes constantes.
Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales
desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su
desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros.
Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces,
vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan
en terrenos de dominio público.
Las subterráneas, cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos; y
comuniquen permanente o intermitentemente con el mar.
Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyos cauces
sean de dominio público.
Las de las corrientes constantes o intermitentes cuyo cauce, en toda su
extensión o parte de ella, sirva de límite al territorio nacional.
Las que se extraigan de las minas.
También son de “Propiedad Nacional”:
• Las playas y zonas marítimas;
• Los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;
• Los cauces de las corrientes de dominio público;
• Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por obras
artificiales;
• Los terrenos ganados a las corrientes, lagos, lagunas o esteros, por
obras ejecutadas con autorización del Estado; y
• Las islas que se forman en los mares territoriales, en los vasos de
los lagos, lagunas o esteros o en cauces de las corrientes de
propiedad nacional, siempre que éstas no procedan de una
bifurcación del río en terrenos de propiedad particular.
Su Art. 4° establece cuáles
aguas se consideran de “dominio privado” :
• Las aguas pluviales que caen en un predio privado
mientras discurran por él;
• Las lagunas o charcos formados en terrenos de su
respectivo dominio. Los situados en terrenos de
aprovechamiento comunal, pertenecen a los pueblos
respectivos;
• Las aguas subterráneas que el propietario obtenga de su
propio terreno por medio de pozos; y
• Las termales, minerales y minero-medicinales, sea cual
fuere el lugar donde broten.
Con la promulgación del Código de Minería, Ley No.
6797, ya no hay “Aguas de Dominio Privado”
Artículo 4°: (…) las fuentes y aguas minerales y las aguas
subterráneas y superficiales, se reservan para el Estado y sólo
podrán ser explotados por éste, por particulares de acuerdo
con la ley, o mediante una concesión especial otorgada por
tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y
estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.
Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 13.XI.95
El agua es de dominio público, su conservación y uso
sostenible son de interés social.
Orden de Preferencia en el otorgamiento de una concesión
para el aprovechamiento del agua (LA, Art. 27)
Cañerías para poblaciones (Consumo Humano)
Abastecimiento de poblaciones, servicios domésticos,
abrevaderos, lecherías y baños
Abastecimiento de ferrocarriles y medios de transporte
Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para
servicios públicos
Beneficios de café, trapiches, molinos y otras fábricas
Riego
De conformidad con el Art. 25 de la LA, las concesiones para
el aprovechamiento del agua se extinguen:
• Por expiración del plazo para el cual fueron otorgadas;
• Por cesación del objeto para el cual se destinaba el
aprovechamiento; y
• Por caducidad declarada en sede administrativa por el
MINAE, previa audiencia de los interesados.
Causas de Caducidad de las Concesiones de Agua:
• Falta de uso y aprovechamiento de las aguas por un período de tres
años consecutivos o de tres dentro de cinco;
• Que el concesionario haya sido condenado dos veces por tomar, con
perjuicio de tercero, un volumen mayor de agua que aquel a que está
autorizado por el título;
• El traspaso, administración o gravamen total o parcial de la
concesión, directa o indirectamente, a favor de Gobiernos o Estados
extranjeros, o la admisión de éstos con cualquier clase de
participación en la concesión o en la empresa que la explote.
• Aplicación de las aguas a usos distintos de los señalados en la
concesión. Si se trata de riego, por aplicar el agua a otros predios
distintos de aquéllos para los que fue concedida, sin permiso del
MINAE.
• El traspaso o gravamen de la concesión, en todo o en parte, o de las
obras a que se refiera, sin previa autorización del MINAE.
El uso y aprovechamiento de las aguas pluviales
para riego, no requiere concesión
Artículo 47: Los dueños de predios contiguos a vías públicas podrán
recoger las aguas pluviales que por ellas discurran, y aprovecharlas en
el riego de sus predios, con sujeción a lo que dispongan las ordenanzas
de conservación y policía de las mismas vías.
Artículo 48: Los dueños de predios lindantes con cauces públicos de
caudal no continuo como ramblas, barrancos y otros semejantes de
dominio público, pueden aprovechar en su regadío las aguas pluviales
que por ellas discurran y construir al efecto, sin necesidad de
autorización, malecones de tierra y piedra suelta o presas.
Conservación de árboles para evitar la
disminución de las aguas
Artículo 145: Para evitar la disminución de las aguas producida por la
tala de bosques, todas las autoridades de la República procurarán, por
los medios que tengan a su alcance, el estricto cumplimiento de las
disposiciones legales referentes a la conservación de los árboles,
especialmente los de las orillas de los ríos y los que se encuentren en
los nacimientos de aguas.
Artículo 146: Es prohibido destruir en los bosques nacionales los
árboles que estén situados en las pendientes, orillas de las carreteras y
demás vías de comunicación, lo mismo que los árboles que puedan
explotarse sin necesidad de cortarlos, como el hulero, el chicle, el
liquidámbar, el bálsamo y otros similares.
Artículo 148: Los propietarios de terrenos atravesados por ríos,
arroyos, o aquellos en los cuales existan manantiales, en cuyas vegas o
contornos hayan sido destruidos los bosques que les servían de abrigo,
están obligados a sembrar árboles en las márgenes de los mismos ríos,
arroyos o manantiales, a una distancia no mayor de cinco metros de las
expresadas aguas, en todo el trayecto y su curso, comprendido en la
respectiva propiedad.
Artículo 149: Se prohíbe destruir, tanto en los bosques nacionales
como en los de particulares, los árboles situados a menos de sesenta
metros de los manantiales que nazcan en los cerros, o a menos de
cincuenta metros de los que nazcan en terrenos planos.
Artículo 150: Se prohíbe destruir, tanto en los bosques nacionales
como en los terrenos particulares, los árboles situados a menos de
cinco metros de los ríos o arroyos que discurran por sus predios.
Principales Aspectos del Proyecto de
Ley de Gestión del Recurso Hídrico -LGRH
El Proyecto de Ley de Gestión del Recurso Hídrico (LGRH)
abandona esa estructura u orden de preferencia
al momento de otorgar una concesión
La LGRH pretende:
Gestionar el Recurso Hídrico de manera integral, y garantizar con ello su
acceso universal, solidario y equitativo, en cantidad y calidad adecuadas.
Regular la tutela, el aprovechamiento y el uso sostenible del agua
continental y marina, que se considera un recurso limitado y vulnerable
Derecho humano de acceso al agua. El acceso al agua para consumo
humano y al saneamiento es un derecho humano fundamental e
indispensable.
Principios Generales de la LGRH: Art. 2°
Valor económico. El agua tiene un valor económico en todos sus
diversos usos en competencia a los que se destina y debe reconocérsele
como un bien económico.
Uso múltiple. El Estado reconoce que el agua es un recurso de uso
múltiple, cuyo acceso es universal, solidario y equitativo.
Deber de informar. Las autoridades competentes y las
municipalidades tienen la obligación de informar a la población por
medios idóneos sobre las condiciones de calidad y cantidad del agua, y
de la gestión integral del mismo.
Gestión integrada del Recurso Hídrico. La gestión del agua, el suelo,
los ecosistemas y los recursos relacionados, deberán estar coordinados
con el fin de maximizar el bienestar social y económico resultante de
manera equitativa, sin comprometer la sostenibilidad de los
ecosistemas vitales.
Integración de las aguas y los ecosistemas. La planificación hídrica
debe contemplar en forma integrada el ciclo hidrológico en todas sus
manifestaciones atmosféricas, superficiales y subterráneas, así como el
ciclo hidrosocial. Para ello se debe valorar y respetar la función y los
servicios de los ecosistemas, así como asegurar la sostenibilidad
económica y la gestión integral del recurso hídrico.
Con el objetivo de facilitar la planificación estatal y sus
acciones en materia del Recurso Hídrico, se crea el
Sector Hídrico del Estado, constituido por:
• Las Municipalidades;
• Empresas Públicas y del Estado que tengan dentro de sus
competencias, la gestión sectorial y multisectorial del agua, así como
otros que concurran en la consecución de los objetivos de la LGRH y
que por sus funciones les corresponda la aplicación de las políticas en
materia de agua .
• La Administración Pública centralizada, descentralizada, autónoma y
semiautónoma;
Lo integran los subsectores de agua para consumo humano y
saneamiento; generación de energía; y riego y avenamiento.
Divide al país en 12 Unidades Hidrológicas, con el propósito de gestionar
eficientemente el Recurso Hídrico. Su definición se basará en criterios
técnicos que aseguren una gestión eficiente y articulada a nivel nacional.
Cada Unidad Hidrológica contará con un Consejo de Unidad
Hidrológica, que es un órgano de participación intersectorial que
colaborará para la adecuada aplicación de la LGRH y su reglamento.
Los siguientes sectores estarán en el Consejo:
• Tres representantes del sector público;
• Tres representantes de las municipalidades;
• Un representante de organizaciones no gubernamentales ambientales,
legalmente constituidas;
• Cuatro representantes del sector productivo privado, organizado y
legalmente constituidas;
• Un representante de las ASADAS;
• Un representante del Consejo Nacional de Rectores.
Objetivo de las Áreas de Protección Hídrica –Art. 28
Se crean para conservar y recuperar en términos de cantidad y calidad, los
cuerpos de agua y sus cauces, así como del acuífero y la zona de recarga y
descarga de aguas subterráneas.
Su Art. 29 declara como Áreas de Protección Hídrica, las siguientes:
a) El área que bordee los manantiales permanentes, definida en un radio
de veinte metros de modo horizontal a partir del manantial como punto
de referencia.
Además del área anterior, será área de protección la comprendida por un
semicírculo definido por un radio de 200 metros y ángulo de 45 grados,
con vértice en el manantial como punto de referencia y dirigiéndose sobre
los tubos de flujo pendiente arriba del manantial.
Ley Forestal No. 7575,
de 16 de Abril de 1996
Artículo 33: Áreas de Protección
a) Las que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de
100 mts medidos de modo horizontal.
b) Una franja de 15 mts en zona rural y de 10 mts en zona urbana,
medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los
ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de 50 mts
horizontales, si el terreno es quebrado.
c) Una zona de 50 mts medida horizontalmente en las
riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o
embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones.
Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.
d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos
límites serán determinados por los órganos competentes
establecidos en el reglamento de esta ley.
b) Cuando el terreno colindante tenga una pendiente inferior al 40% del borde del
cauce, el área de protección será una franja de 15 metros en zona rural y de 10
metros en zona urbana, medidos lineal y horizontalmente a ambos lados en las
riberas de los ríos, quebradas o arroyos, de flujos permanentes;
Cuando el terreno colindante tenga una pendiente igual o superior al 40% del
borde del cauce, el área de protección será la franja equivalente a la hipotenusa
resultante de la medición horizontal de 50 metros a partir de la ribera.
c) Cuando los manantiales sean de flujo intermitente y la DINA haya definido
mediante resolución su importancia para el aprovechamiento o la protección, en
términos de cantidad, calidad y disponibilidad en el tiempo, se establecerá
técnicamente un área de protección para estos cuerpos de agua, la cual no será
mayor a las establecidas en el inciso a) de este artículo. Antes de emitir la
resolución, la DINA dará audiencia a los interesados por los medios pertinentes. Si
este tipo de manantiales se localizan en terrenos de producción agropecuaria,
previo al dictado de la resolución a que se refiere este inciso, la DINA consultará al
Ministerio de Agricultura y Ganadería. Dicho Ministerio estará obligado a rendir su
criterio en el plazo de treinta días hábiles.
d) Cuando los ríos, quebradas o arroyos sean de flujo intermitente se establecerá
una distancia de protección mínima de 5 metros. En aquellos casos que por su
importancia para el aprovechamiento o vulnerabilidad sea necesaria una
protección mayor la DINA establecerá mediante resolución fundada un área de
protección mayor para estos cuerpos de agua, la cual no podrá superar la
establecida en el inciso b) de este artículo.
e) Una franja de 50 metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y
lagunas naturales, y de quince metros en el caso de embalses artificiales
construidos por entes privados o por el Estado. Esta restricción aplicará
únicamente para aquellos embalses cuyo uso es público. En todos los casos,
mediante plan regulador, plan de manejo o mediante autorización del Ministerio de
Ambiente y Energía podrá disminuirse el área de protección para el desarrollo de
construcciones y actividades de bajo impacto. Esta disposición no modifica las
regulaciones contenidas en la Ley de la Zona Marítima Terrestre, Ley N° 6043, de 2
de marzo de 1977.
f) Una franja de veinte metros medidos horizontalmente a partir de la ribera de los
humedales tales como manglares, pantanos, turberas y esteros. Se exceptúan de
esta limitación las construcciones en las ciudades, zonas urbanizadas y en aquellas
zonas o áreas en donde se hayan autorizado, desarrollado, instalado o construido
caminos, calles u otra infraestructura de uso ó servicio público.
Normativa Secundaria:
Canon por Aprovechamiento del Agua, DE 32868
Canon Ambiental por Vertidos, DE 34431
Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales,
DE 323601
Valor económico del Agua
En 1997, por DE 26625, se actualizó el monto del Canon por Aprovechamiento
del Agua, pero contempló únicamente el cobro de los costos administrativos
básicos de atención del trámite de concesión, dejando por fuera otros
componentes importantes del recurso hídrico (investigación, control, monitoreo,
conservación integral), e incluso, el valor agregado del agua subterránea
proveniente de los acuíferos como sistema hidrogeológico mucho más complejo
que el superficial.
En 2006 el DE 32868 –por segunda vez, actualiza el monto del Canon por
Aprovechamiento del Agua, para que sirva como instrumento económico que
regule el aprovechamiento y administración del agua, y para que genere recursos
económicos que financien a largo plazo su gestión sostenible.
Gestionar el agua, protegerla y recuperarla para su aprovechamiento y uso en
general, tiene un costo que debe ser reconocido.
El Art. 31 de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, No.
7593, establece la necesidad de incorporar el criterio de sostenibilidad
ambiental a la hora de fijar tarifas, precios y tasas de los servicios públicos.
El Canon de Aprovechamiento contempla…
• Gestión (administración) del agua;
• Monitoreo hidrológico y meteorológico;
…el valor de uso del agua –incluido el valor agregado de las aguas
subterráneas; y el servicio ambiental de protección del RH.
En su cálculo se diferencian los diversos usos; y contempla los siguientes
costos:
• Planificación, control e investigación, así como los costos de
conservación, mantener y recuperar los ecosistemas y las cuencas
hidrográficas en las zonas de importancia de régimen hídrico, como
en las AASSPP del Estado.
50% de los ingresos totales se destinarán a facilitar (financiar) una
gestión integral de las aguas a nivel nacional:
• Gestión de control y seguimiento para verificar y monitorear, a fin de garantizar el
cumplimiento de los términos del aprovechamiento del agua conforme lo
dispuesto por la Administración.
• Gestión de desarrollo, referido a la evolución científica y operativa con la
constante implementación de acciones que permita a la Administración ejercer en
en forma eficiente, la gestión del RH para conseguir su uso sostenible.
• Incorporación en la gestión del agua, del equipo tecnológico idóneo y actualizado.
• Monitoreo meteorológico e hidrológico, para garantizar la sostenibilidad en la
generación de los datos meteorológicos e hidrológicos básicos para conocer la
oferta regional y su comportamiento en el tiempo, por medio de la inversión,
operación y mantenimiento de estaciones hidrológicas y meteorológicas del IMN
y otras instituciones de Estado.
• Mantener acción constante de investigación para desarrollar el conocimiento
científico sobre el régimen del RH y su gestión.
• Dotar de recursos humanos, tecnológicos y logísticos para garantizar la gestión
hídrica.
El restante 50% de los ingresos totales por concepto del canon, deben invertirse en
la cuenca que los genera a través del servicio de protección del RH, en conservación,
mantenimiento y recuperación de ecosistemas, tanto en áreas privadas como en las
AASSPP del Estado. En ambos casos, se aplicarán en zonas de importancia para
sostenibilidad del régimen hídrico y consecuente con la oferta de agua en cada una
de las microcuencas o cuencas, a fin de garantizar su aprovechamiento multiuso.
• Desarrollo de infraestructura de aprovechamiento y protección para el manejo
eficiente de la oferta y demanda del RH, que propongan las instituciones del
Estado, entes privados, organismos de cuenca conformados legalmente, siempre
de conformidad con los planes y programas nacionales de gestión del RH.
• Promover y financiar proyectos y acciones destinadas a la conservación,
restauración, protección y uso sostenible de las cuencas hidrográficas y de los
RRHH que propongan las instituciones del Estado, entes privados, organismos de
cuenca conformados legalmente, de conformidad con los planes y programas
nacionales de gestión del recurso hídrico.
Canon Ambiental por Vertidos
Decreto Ejecutivo No. 34431
El Poder Ejecutivo está facultado para establecer cánones por el uso de
bienes públicos mediante decreto ejecutivo (Sala Constitucional. Voto 6869-
96).
"del uso y disfrute de un bien de dominio público no pueden favorecerse
gratuitamente un grupo de administrados en perjuicio de la gran mayoría"
(Sala Constitucional. Voto 2777-98).
El Canon por Vertidos no es un tributo; es una contraprestación a cargo del
particular por el uso o aprovechamiento de un bien de dominio público. Se
fundamenta en el principio de "quien contamina paga", y pretende el
objetivo social de alcanzar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Funciona como un instrumento de regulación de carácter preventivo y
disuasivo de las acciones contaminantes.
Para calcular el monto del Canon se toma en consideración:
• El costo equivalente a remover un kilogramo de los parámetros utilizados
mediante el uso de la tecnología costo efectiva disponible en el país.
• Los costos de los daños asociados con la contaminación hídrica, calculados
mediante las técnicas de valoración económica que defina y publique el MINAE
mediante resolución administrativa.
En este Canon se reflejan los principios de solidaridad; de
responsabilidad social y el de que “quien contamina, paga”.
Lo debe pagar quien utilice los cuerpos de agua para introducir,
transportar, y o eliminar vertidos que puedan provocar modificaciones
en la calidad física, química o biológica del agua.
Agua residual. Agua que ha recibido un uso, cuya calidad ha sido
modificada por la incorporación de agentes contaminantes.
De Tipo Ordinario: Agua
residual generada por las
actividades domésticas del
hombre (uso de inodoros,
duchas, lavatorios, fregaderos,
lavado de ropa, etc.)
De Tipo Especial: Agua residual
distinta a la ordinaria.
Parámetros de Contaminación.
Sustancias contaminantes reguladas o sujetas a límites de
vertimiento y o a la aplicación del canon.
Demanda Química de Oxígeno (DQO). Corresponde a una medida
indirecta de la materia contaminante oxidable presente en una muestra de
agua residual.
Sólidos Suspendidos Totales (SST). Corresponde al residuo no filtrable
de una muestra de agua natural o residual. Se define como la porción de
sólidos retenidos por un filtro de fibra de vidrio que posteriormente se
seca a 103-105°C.
La DQO determina la cantidad de oxígeno requerido para oxidar la
materia orgánica en una muestra de agua residual, bajo condiciones
específicas de agente oxidante, temperatura y tiempo.
Los supuestos en que debe encontrarse un ente generador para ser
sujeto al pago del canon ambiental por vertido, son los siguientes:
• Debe existir un vertimiento puntual a un cuerpo receptor.
• La carga contaminante neta vertida en alguno de los parámetros
sujetos al cobro del canon, debe resultar con valores positivos.
Los entes generadores que no cumplan con los requisitos quedan
excluidos de la aplicación del Canon por Vertidos.
Tratándose de redes de alcantarillado sanitario, el MINAE aplica el
cobro de este canon a las entidades que prestan dicho servicio y no a
quienes viertan en las mismas.
El canon se cobrará sobre la carga contaminante neta vertida, medida
en kilogramos, de los parámetros de contaminación denominados
"Demanda Química de Oxígeno" (DQO) y "Sólidos Suspendidos Totales"
(SST). Art. 7.
Inversión de los fondos originados por el Canon por Vertidos:
• 60% para apoyar inversiones de proyectos de alcantarillado sanitario y
tratamiento de aguas residuales domésticas.
• 15% para promover la producción más limpia en fuentes puntuales de vertidos
de los sectores sujetos al Canon.
• 10% para financiar los requerimientos de monitoreo de las fuentes emisoras,
(identificación de fuentes generadoras de efluentes; toma de muestras de los
vertidos; análisis de laboratorio; estudios técnicos sobre la calidad del agua en los
cuerpos de agua y otros aspectos referidos a la medición, estimación y control de
las descargas).
• 10% para financiar gastos de administración del canon (requerimientos de
registro y bases de datos de fuentes generadoras, cálculo de los montos que cada
emisor debe pagar, facturación y gestión de la recaudación).
•
5% para actividades de educación ambiental a la población y demás usuarios del
agua.
Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales
Decreto Ejecutivo No. 33601
Sus disposiciones se aplican para el manejo de las aguas residuales, que
independientemente de su origen, sean vertidas o reusadas, con el
propósito de proteger la salud pública y el ambiente, a través de una
gestión ambientalmente adecuada de las aguas residuales.
Todo ente generador está obligado a tratar sus aguas residuales –Art. 4°; y
a confeccionar reportes operacionales que deberá presentar periódica-
mente ante la Dirección de Protección al Ambiente Humano (DPAH) del
MINSA, cuando el efluente es vertido a un cuerpo receptor o alcantarillado
sanitario o, el agua es reusada.
Artículo 275: Queda prohibido a toda persona
natural o jurídica contaminar las aguas
superficiales, subterráneas y marítimas
territoriales, directa o indirectamente,
mediante drenajes o la descarga o
almacenamiento, voluntario o negligente, de
residuos o desechos líquidos, sólidos o
gaseosos, radioactivos o no radioactivos, aguas
negras o sustancias de cualquier naturaleza
que, alterando las características físicas,
químicas y biológicas del agua la hagan
peligrosa para la salud de las personas, de la
fauna terrestre y acuática o inservible para
usos domésticos, agrícolas, industriales o de
recreación.
Artículo 128: Prohíbese arrojar aguas servidas,
aguas negras, desechos o cualquier sustancia
contaminante en manantiales, ríos, quebradas,
arroyos permanentes o no permanentes, lagos,
marismas y embalses naturales o artificiales,
esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas
dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus
respectivas áreas de protección.
Las instalaciones agroindustriales e industriales,
así como las demás instalaciones, deberán estar
provistas de sistemas de tratamiento para
impedir que los desechos sólidos o las aguas
contaminadas de cualquier tipo destruyan la
vida silvestre. La certificación de la calidad del
agua será dada por el Ministerio de Salud.
Parámetros Universales de análisis obligatorio en Aguas
Residuales de Tipo Ordinario y Especial:
a) Caudal.
b) Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5,20).
c) Demanda Química de Oxígeno (DQO).
d) Potencial de hidrógeno (pH).
e) Grasas y aceites (GyA).
f) Sólidos sedimentables (SSed).
g) Sólidos suspendidos totales (SST).
h) Sustancias activas al azul de metileno (SAAM).
i) Temperatura (T).
Tipos de Reuso de Aguas Residuales Tratadas que
permite el DE 33601:
Tipo 1: Reuso urbano
Riego de zonas en donde haya acceso del público (zonas verdes, campos de golf,
parques, plazas deportivas y cementerios), lavado de automóviles, inodoros,
combate de incendios y otros usos con similar acceso o exposición al agua.
Tipo 2: Riego con acceso restringido
Cultivo de césped, silvicultura y otras áreas donde el acceso del público es
prohibido o restringido.
Tipo 3: Reuso agrícola en cultivos de alimentos que no se procesan previo a
su venta
Riego superficial o por aspersión, de cualquier cultivo comestible que no se
procese previo a su venta, incluyendo aquellos que se consumen crudos.
Tipo 4: Reuso agrícola en cultivos de alimentos que se procesan previo a su
venta
Riego de cultivos que, previo a su venta al público, han recibido el procesamiento
físico o químico necesario para la destrucción de los organismos patógenos que
pudieran contener.
Tipo 5: Reuso agrícola en cultivos no alimenticios
Riego de pastos de piso, forrajes, cultivos de fibras y semillas, y otros cultivos no
alimenticios.
Tipo 6: Reuso recreativo
Reúso en cuerpos de agua artificiales donde pueda existir un contacto ocasional
(por ejemplo: pesca, canotaje y navegación).
Tipo 7: Reuso paisajístico
Aprovechamientos estéticos donde el contacto con el público no es permitido, y
dicha prohibición esté claramente rotulada.
Tipo 8: Reuso en la construcción
Compactación de suelos, control del polvo, lavado de materiales, producción de
concreto.
Derecho Humano al Agua Potable
Artículo 21: La vida humana es inviolable.
Constitución Política
Artículo 46: (…) Los consumidores y usuarios tienen derecho a la
protección de su salud y ambiente…
Artículo 50: (…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los
actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño
causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará
las responsabilidades y las sanciones correspondientes.
Artículo 264: El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización
para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso.
Ley General de Salud, No. 5395
La ONU declara que el acceso al agua potable es un
derecho humano
Nueva York (DPA). La ONU aprobó hoy con una gran mayoría la
propuesta presentada por Bolivia y respaldada por otros 33 estados
de declarar el acceso al agua potable como un derecho humano.
La Nación: 28 de Julio de 2010
La resolución contó con 122 votos a favor en la Asamblea General,
donde estuvieron presentes 163 representantes de los 192 miembros
de Naciones Unidas. No hubo votos en contra, sólo 41 países se
abstuvieron, ante todo países desarrollados, mientras que las
naciones en vías de desarrollo en general votaron a favor.
Proyectos para elevar a rango constitucional, el acceso al agua
potable como un Derecho Humano
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Recurso Hdrico -JCM 22 IX 15. AGUA ES SALUD

  • 2. Documental de la BBC https://www.youtube.com/watch?v=WY-SqGepYk0
  • 4. Fuente: CENIGA-MINAE 2008 / DE 29540 de 11.VI.01
  • 5. Tomado del Centro Virtual de Información del Agua. México
  • 6. ¿Cómo ha “tratado” de proteger nuestro país, el Recurso Hídrico? • Mediante leyes que de una u otra manera, afectan los bienes inmuebles al Dominio Público, al Patrimonio Nacional o al Interés Público, etc. • A través de la protección de las Cuencas Hidrográficas y del Recurso Forestal, e.g. pago de servicios ambientales. • A través de una Gestión Integrada de los Recursos Hídricos. • A través de la Educación Ambiental.
  • 7. Ley No. LXV, de 30 de Julio de 1888 Por razones de utilidad pública, decretó la inalienabilidad de una zona de terreno de 2 km de ancho, a uno y otro lado de la cima de la Montaña del Volcán de Barba…
  • 8. …desde el cerro llamado el Zurquí hasta el que se conoce con el nombre de Concordia, ya sea dicha zona de propiedad nacional o municipal… …con la finalidad de conservar las montañas donde tienen origen los arroyos y manantiales que abastecen de agua a la provincia de Heredia y a una parte de la de Alajuela.
  • 9. Ley de Aguas No. 276 Su Art. 31 declara como “Reserva de dominio a favor de la Nación”, las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de 200 metros de radio; La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas. Art. 32: El Poder Ejecutivo está facultado para extender esa zona de protección, cuando exista peligro de contaminación de las aguas superficiales o subterráneas.
  • 10. Ley General de Agua Potable, No. 1634, de 2.X.53 Son tierras del dominio público: todas aquellas que los Ministerios de Obras Públicas y de Salubridad Pública, consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y caudal necesario de las mismas (Art. 2º). Ley Constitutiva del ICAA, No. 2726, de 14.IV.61 Artículo 5º inciso e): Declara de utilidad pública y de interés social los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación, conducción, tratamiento y distribución de aguas con el fin de establecer poblaciones, o relacionadas con la evacuación de las aguas residuales y su tratamiento, quedando afectos a ser expropiados.
  • 11. Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 25.X.61 Artículo 7º: Mientras el Estado no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, son inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, los siguientes: los situados en las márgenes de los ríos, arroyos y, en general, de todas las fuentes que estén en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales, o en que tengan sus orígenes o cabeceras cualesquiera cursos de agua de los cuales se surta alguna población, o que convenga reservar con igual fin. En terrenos planos o de pequeño declive, una faja de 200 metros a uno y otro lados de dichos ríos, manantiales o arroyos; y en las cuencas u hoyas hidrográficas, una faja de terreno de 300 metros a uno y otro lados de la depresión máxima;
  • 12. Ley de Planificación Urbana, No. 4240, de 15.XI.68 Su Art. 66 considera de utilidad pública –para los efectos de expropiación, los bienes inmuebles que se requieran para instalar aguas potables y servidas. El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso (Art. 264). Ley General de Salud, No. 5395, de 24.1I.74 Agua potable es la que reúne las características físicas, químicas y biológicas que la hacen apta para el consumo humano de acuerdo con los patrones de potabilidad aprobados por el Gobierno (Art. 265)
  • 13. Usos que le damos al Agua Consumo humano Ganadería Agricultura Acuicultura Turismo Industria Generación de electricidad Fuerza hidráulica
  • 14. Usos del Agua Uso Común: Se realiza mientras el agua corre por su cauce natural, sin que exista una derivación artificial. No debe implicar un menoscabo en la calidad del agua (para beber, lavar ropa, bañarse y abrevar ganado) Uso Ordinario: Consumo humano, riego, actividad agrícola, pecuaria, silvícola, aprove- chamiento de la fuerza hidráulica, generación hidroeléctrica, turismo, agroindustrial, acuicultura, indus- trial, recreativo, comercial y transporte. No requiere concesión Requiere concesión
  • 15. Usos del Agua Uso Doméstico: Satisface las necesidades básicas de un núcleo familiar Uso no Consuntivo: Una vez que se ha aprovechado el agua, se reintegra casi de inmediato al cauce de la fuente original en cantidad y calidad igual o mejor, sin necesidad de que exista de por medio un sistema de tratamiento. Uso Poblacional: Suministro de agua a través de un sistema de acueducto para satisfacer las necesida- des de una colectividad. Requiere concesión Requiere concesión
  • 16. Actores en la Gestión del Agua
  • 17. 1. Dirección de Aguas Le compete administrar oportuna y eficientemente los recursos hídricos en todo el territorio nacional, procurando el desarrollo sostenible mediante su ordena-miento y manejo racional. • Define las políticas nacionales en cuanto al Recurso Hídrico. • Ejerce el dominio, vigilancia, control y administración de las aguas nacionales. • Tramita las solicitudes de concesión para el aprovechamiento del agua, incluso para desarrollar fuerzas hidráulicas y para la generación de electricidad.
  • 18. • Tramita los permisos para la construcción o ejecución de obras en los cauces de dominio público (entubamientos, desvíos, cambios de curso, dragados, limpieza, entre otros). • Tramita la audiencia interna que remite el órgano encargado del otorgamiento de las concesiones para la explotación de materiales acumulados en cauces de dominio público. • Tramita las solicitudes de autorización de aprovechamiento para acueductos rurales que presente A y A. • Tramita y autoriza los permisos para la perforación de pozos para la extracción de aguas.
  • 19. 2. Ministerio de Salud • Sólo con su permiso pueden descargarse residuos líquidos que puedan contaminar el agua superficial, subterránea, o marítima, ciñéndose estrictamente a las normas y condiciones de seguridad reglamentarias y a los procedimientos especiales que imponga para hacerlos inocuos. • En proyectos habitacionales, aprueba tanto la construcción, como la ubicación de plantas de tratamiento de aguas residuales. • Debe velar porque ningún ente generador de aguas residuales las vierta a un cuerpo receptor, sin haberlas tratado previamente, de conformidad con los parámetros establecidos en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, No. 33601. • El ente generador debe confeccionar y presentar a la DPAH del MINSA, reportes operacionales, cuando el efluente es vertido a un cuerpo receptor o alcantarillado sanitario o reusado.
  • 20. 2. Ministerio de Agricultura y Ganadería • Sus competencias en relación con el Recurso Hídrico, son residuales. • La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos –No. 7779 le impone la obligación de coordinar con el SENARA y cualquiera otra institución, “(...) la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas (...) –Art. 21.
  • 21. 2. Acueductos y Alcantarillados –AyA. L 2726 Debe resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional. El Laboratorio Nacional de Aguas está dentro de la estructura administrativa de AyA, y como tal, realiza los estudios técnicos y análisis necesarios requeridos por el MINSA.
  • 22. Promueve la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; Asesora a los demás organismos del Estado y coordina las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; Elabora todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, y aprueba todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; Aprovecha, utiliza, gobierna o vigila todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de su ley constitutiva, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas .
  • 23. 2. Servicio Nacional de Riego y Avenamiento -SENARA Su principal objetivo es fomentar el desarrollo agropecuario mediante el establecimiento y funcionamiento de sistemas de riego, avenamiento y protección contra inundaciones. Para cumplir ese objetivo, en los distritos de riego que llegue a crear, debe procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de tierras y aguas –superficiales y subterráneas, en las actividades agropecuarias del país, sean éstas de carácter privado, colectivo o cooperativo,. Debe investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, sean superficiales o subterráneos; y promover su utilización, sin perjuicio de las atribuciones legales del ICE de AyA. Debe elaborar y actualizar un inventario de las aguas nacionales, y evaluar su uso potencial para efectos de su aprovechamiento en los distritos de riego.
  • 24. 3. Municipalidades En virtud del Plan Regulador cantonal y de sus reglamentos de zonificación, debe identificar, a efecto de regular, controlar y restringir las actividades humanas (industrial, urbanística, agropecuaria, etc.), las áreas o zonas reservadas por ubicarse en las mismas un manto acuífero o su área de recarga o descarga. “XIV. (…) 2. (…) b. (…) Por aplicación de los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Art. 50), a la vida y la salud humanas (Art. 21) y en aras de un desarrollo sostenible los cantones que por sus características geomorfológicas cuenten en su circunscripción terrenos que alberguen mantos acuíferos, áreas de recarga y descarga de éstos, manantiales y nacientes están especialmente llamados y obligados a regular y normar, responsable, eficiente y eficazmente, tales extremos, puesto que, en ocasiones las aguas subterráneas no solo proveen al consumo y uso de las poblaciones del cantón sino a diversos cantones lo que demuestra un claro interés supralocal o nacional.” SC. Voto 2004-01923.
  • 25. Principales Aspectos de la Ley de Aguas No. 276
  • 26. Su Art. 1° enumera cuáles Aguas son consideradas de Dominio Público: Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional. Las aguas de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar. Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes. Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros.
  • 27. Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público. Las subterráneas, cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos; y comuniquen permanente o intermitentemente con el mar. Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyos cauces sean de dominio público. Las de las corrientes constantes o intermitentes cuyo cauce, en toda su extensión o parte de ella, sirva de límite al territorio nacional. Las que se extraigan de las minas.
  • 28. También son de “Propiedad Nacional”: • Las playas y zonas marítimas; • Los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional; • Los cauces de las corrientes de dominio público; • Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por obras artificiales; • Los terrenos ganados a las corrientes, lagos, lagunas o esteros, por obras ejecutadas con autorización del Estado; y • Las islas que se forman en los mares territoriales, en los vasos de los lagos, lagunas o esteros o en cauces de las corrientes de propiedad nacional, siempre que éstas no procedan de una bifurcación del río en terrenos de propiedad particular.
  • 29. Su Art. 4° establece cuáles aguas se consideran de “dominio privado” : • Las aguas pluviales que caen en un predio privado mientras discurran por él; • Las lagunas o charcos formados en terrenos de su respectivo dominio. Los situados en terrenos de aprovechamiento comunal, pertenecen a los pueblos respectivos; • Las aguas subterráneas que el propietario obtenga de su propio terreno por medio de pozos; y • Las termales, minerales y minero-medicinales, sea cual fuere el lugar donde broten.
  • 30. Con la promulgación del Código de Minería, Ley No. 6797, ya no hay “Aguas de Dominio Privado” Artículo 4°: (…) las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales, se reservan para el Estado y sólo podrán ser explotados por éste, por particulares de acuerdo con la ley, o mediante una concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa. Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 13.XI.95 El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social.
  • 31. Orden de Preferencia en el otorgamiento de una concesión para el aprovechamiento del agua (LA, Art. 27) Cañerías para poblaciones (Consumo Humano) Abastecimiento de poblaciones, servicios domésticos, abrevaderos, lecherías y baños Abastecimiento de ferrocarriles y medios de transporte Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios públicos Beneficios de café, trapiches, molinos y otras fábricas Riego
  • 32. De conformidad con el Art. 25 de la LA, las concesiones para el aprovechamiento del agua se extinguen: • Por expiración del plazo para el cual fueron otorgadas; • Por cesación del objeto para el cual se destinaba el aprovechamiento; y • Por caducidad declarada en sede administrativa por el MINAE, previa audiencia de los interesados.
  • 33. Causas de Caducidad de las Concesiones de Agua: • Falta de uso y aprovechamiento de las aguas por un período de tres años consecutivos o de tres dentro de cinco; • Que el concesionario haya sido condenado dos veces por tomar, con perjuicio de tercero, un volumen mayor de agua que aquel a que está autorizado por el título; • El traspaso, administración o gravamen total o parcial de la concesión, directa o indirectamente, a favor de Gobiernos o Estados extranjeros, o la admisión de éstos con cualquier clase de participación en la concesión o en la empresa que la explote. • Aplicación de las aguas a usos distintos de los señalados en la concesión. Si se trata de riego, por aplicar el agua a otros predios distintos de aquéllos para los que fue concedida, sin permiso del MINAE. • El traspaso o gravamen de la concesión, en todo o en parte, o de las obras a que se refiera, sin previa autorización del MINAE.
  • 34. El uso y aprovechamiento de las aguas pluviales para riego, no requiere concesión Artículo 47: Los dueños de predios contiguos a vías públicas podrán recoger las aguas pluviales que por ellas discurran, y aprovecharlas en el riego de sus predios, con sujeción a lo que dispongan las ordenanzas de conservación y policía de las mismas vías. Artículo 48: Los dueños de predios lindantes con cauces públicos de caudal no continuo como ramblas, barrancos y otros semejantes de dominio público, pueden aprovechar en su regadío las aguas pluviales que por ellas discurran y construir al efecto, sin necesidad de autorización, malecones de tierra y piedra suelta o presas.
  • 35. Conservación de árboles para evitar la disminución de las aguas Artículo 145: Para evitar la disminución de las aguas producida por la tala de bosques, todas las autoridades de la República procurarán, por los medios que tengan a su alcance, el estricto cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la conservación de los árboles, especialmente los de las orillas de los ríos y los que se encuentren en los nacimientos de aguas. Artículo 146: Es prohibido destruir en los bosques nacionales los árboles que estén situados en las pendientes, orillas de las carreteras y demás vías de comunicación, lo mismo que los árboles que puedan explotarse sin necesidad de cortarlos, como el hulero, el chicle, el liquidámbar, el bálsamo y otros similares.
  • 36. Artículo 148: Los propietarios de terrenos atravesados por ríos, arroyos, o aquellos en los cuales existan manantiales, en cuyas vegas o contornos hayan sido destruidos los bosques que les servían de abrigo, están obligados a sembrar árboles en las márgenes de los mismos ríos, arroyos o manantiales, a una distancia no mayor de cinco metros de las expresadas aguas, en todo el trayecto y su curso, comprendido en la respectiva propiedad. Artículo 149: Se prohíbe destruir, tanto en los bosques nacionales como en los de particulares, los árboles situados a menos de sesenta metros de los manantiales que nazcan en los cerros, o a menos de cincuenta metros de los que nazcan en terrenos planos. Artículo 150: Se prohíbe destruir, tanto en los bosques nacionales como en los terrenos particulares, los árboles situados a menos de cinco metros de los ríos o arroyos que discurran por sus predios.
  • 37. Principales Aspectos del Proyecto de Ley de Gestión del Recurso Hídrico -LGRH
  • 38. El Proyecto de Ley de Gestión del Recurso Hídrico (LGRH) abandona esa estructura u orden de preferencia al momento de otorgar una concesión La LGRH pretende: Gestionar el Recurso Hídrico de manera integral, y garantizar con ello su acceso universal, solidario y equitativo, en cantidad y calidad adecuadas. Regular la tutela, el aprovechamiento y el uso sostenible del agua continental y marina, que se considera un recurso limitado y vulnerable
  • 39. Derecho humano de acceso al agua. El acceso al agua para consumo humano y al saneamiento es un derecho humano fundamental e indispensable. Principios Generales de la LGRH: Art. 2° Valor económico. El agua tiene un valor económico en todos sus diversos usos en competencia a los que se destina y debe reconocérsele como un bien económico. Uso múltiple. El Estado reconoce que el agua es un recurso de uso múltiple, cuyo acceso es universal, solidario y equitativo. Deber de informar. Las autoridades competentes y las municipalidades tienen la obligación de informar a la población por medios idóneos sobre las condiciones de calidad y cantidad del agua, y de la gestión integral del mismo.
  • 40. Gestión integrada del Recurso Hídrico. La gestión del agua, el suelo, los ecosistemas y los recursos relacionados, deberán estar coordinados con el fin de maximizar el bienestar social y económico resultante de manera equitativa, sin comprometer la sostenibilidad de los ecosistemas vitales. Integración de las aguas y los ecosistemas. La planificación hídrica debe contemplar en forma integrada el ciclo hidrológico en todas sus manifestaciones atmosféricas, superficiales y subterráneas, así como el ciclo hidrosocial. Para ello se debe valorar y respetar la función y los servicios de los ecosistemas, así como asegurar la sostenibilidad económica y la gestión integral del recurso hídrico.
  • 41. Con el objetivo de facilitar la planificación estatal y sus acciones en materia del Recurso Hídrico, se crea el Sector Hídrico del Estado, constituido por: • Las Municipalidades; • Empresas Públicas y del Estado que tengan dentro de sus competencias, la gestión sectorial y multisectorial del agua, así como otros que concurran en la consecución de los objetivos de la LGRH y que por sus funciones les corresponda la aplicación de las políticas en materia de agua . • La Administración Pública centralizada, descentralizada, autónoma y semiautónoma; Lo integran los subsectores de agua para consumo humano y saneamiento; generación de energía; y riego y avenamiento.
  • 42. Divide al país en 12 Unidades Hidrológicas, con el propósito de gestionar eficientemente el Recurso Hídrico. Su definición se basará en criterios técnicos que aseguren una gestión eficiente y articulada a nivel nacional. Cada Unidad Hidrológica contará con un Consejo de Unidad Hidrológica, que es un órgano de participación intersectorial que colaborará para la adecuada aplicación de la LGRH y su reglamento. Los siguientes sectores estarán en el Consejo: • Tres representantes del sector público; • Tres representantes de las municipalidades; • Un representante de organizaciones no gubernamentales ambientales, legalmente constituidas; • Cuatro representantes del sector productivo privado, organizado y legalmente constituidas; • Un representante de las ASADAS; • Un representante del Consejo Nacional de Rectores.
  • 43. Objetivo de las Áreas de Protección Hídrica –Art. 28 Se crean para conservar y recuperar en términos de cantidad y calidad, los cuerpos de agua y sus cauces, así como del acuífero y la zona de recarga y descarga de aguas subterráneas. Su Art. 29 declara como Áreas de Protección Hídrica, las siguientes: a) El área que bordee los manantiales permanentes, definida en un radio de veinte metros de modo horizontal a partir del manantial como punto de referencia. Además del área anterior, será área de protección la comprendida por un semicírculo definido por un radio de 200 metros y ángulo de 45 grados, con vértice en el manantial como punto de referencia y dirigiéndose sobre los tubos de flujo pendiente arriba del manantial.
  • 44. Ley Forestal No. 7575, de 16 de Abril de 1996 Artículo 33: Áreas de Protección a) Las que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de 100 mts medidos de modo horizontal. b) Una franja de 15 mts en zona rural y de 10 mts en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de 50 mts horizontales, si el terreno es quebrado. c) Una zona de 50 mts medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley.
  • 45.
  • 46. b) Cuando el terreno colindante tenga una pendiente inferior al 40% del borde del cauce, el área de protección será una franja de 15 metros en zona rural y de 10 metros en zona urbana, medidos lineal y horizontalmente a ambos lados en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, de flujos permanentes; Cuando el terreno colindante tenga una pendiente igual o superior al 40% del borde del cauce, el área de protección será la franja equivalente a la hipotenusa resultante de la medición horizontal de 50 metros a partir de la ribera. c) Cuando los manantiales sean de flujo intermitente y la DINA haya definido mediante resolución su importancia para el aprovechamiento o la protección, en términos de cantidad, calidad y disponibilidad en el tiempo, se establecerá técnicamente un área de protección para estos cuerpos de agua, la cual no será mayor a las establecidas en el inciso a) de este artículo. Antes de emitir la resolución, la DINA dará audiencia a los interesados por los medios pertinentes. Si este tipo de manantiales se localizan en terrenos de producción agropecuaria, previo al dictado de la resolución a que se refiere este inciso, la DINA consultará al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Dicho Ministerio estará obligado a rendir su criterio en el plazo de treinta días hábiles.
  • 47. d) Cuando los ríos, quebradas o arroyos sean de flujo intermitente se establecerá una distancia de protección mínima de 5 metros. En aquellos casos que por su importancia para el aprovechamiento o vulnerabilidad sea necesaria una protección mayor la DINA establecerá mediante resolución fundada un área de protección mayor para estos cuerpos de agua, la cual no podrá superar la establecida en el inciso b) de este artículo. e) Una franja de 50 metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y lagunas naturales, y de quince metros en el caso de embalses artificiales construidos por entes privados o por el Estado. Esta restricción aplicará únicamente para aquellos embalses cuyo uso es público. En todos los casos, mediante plan regulador, plan de manejo o mediante autorización del Ministerio de Ambiente y Energía podrá disminuirse el área de protección para el desarrollo de construcciones y actividades de bajo impacto. Esta disposición no modifica las regulaciones contenidas en la Ley de la Zona Marítima Terrestre, Ley N° 6043, de 2 de marzo de 1977. f) Una franja de veinte metros medidos horizontalmente a partir de la ribera de los humedales tales como manglares, pantanos, turberas y esteros. Se exceptúan de esta limitación las construcciones en las ciudades, zonas urbanizadas y en aquellas zonas o áreas en donde se hayan autorizado, desarrollado, instalado o construido caminos, calles u otra infraestructura de uso ó servicio público.
  • 48. Normativa Secundaria: Canon por Aprovechamiento del Agua, DE 32868 Canon Ambiental por Vertidos, DE 34431 Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, DE 323601
  • 49. Valor económico del Agua En 1997, por DE 26625, se actualizó el monto del Canon por Aprovechamiento del Agua, pero contempló únicamente el cobro de los costos administrativos básicos de atención del trámite de concesión, dejando por fuera otros componentes importantes del recurso hídrico (investigación, control, monitoreo, conservación integral), e incluso, el valor agregado del agua subterránea proveniente de los acuíferos como sistema hidrogeológico mucho más complejo que el superficial. En 2006 el DE 32868 –por segunda vez, actualiza el monto del Canon por Aprovechamiento del Agua, para que sirva como instrumento económico que regule el aprovechamiento y administración del agua, y para que genere recursos económicos que financien a largo plazo su gestión sostenible. Gestionar el agua, protegerla y recuperarla para su aprovechamiento y uso en general, tiene un costo que debe ser reconocido. El Art. 31 de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, No. 7593, establece la necesidad de incorporar el criterio de sostenibilidad ambiental a la hora de fijar tarifas, precios y tasas de los servicios públicos.
  • 50. El Canon de Aprovechamiento contempla… • Gestión (administración) del agua; • Monitoreo hidrológico y meteorológico; …el valor de uso del agua –incluido el valor agregado de las aguas subterráneas; y el servicio ambiental de protección del RH. En su cálculo se diferencian los diversos usos; y contempla los siguientes costos: • Planificación, control e investigación, así como los costos de conservación, mantener y recuperar los ecosistemas y las cuencas hidrográficas en las zonas de importancia de régimen hídrico, como en las AASSPP del Estado.
  • 51. 50% de los ingresos totales se destinarán a facilitar (financiar) una gestión integral de las aguas a nivel nacional: • Gestión de control y seguimiento para verificar y monitorear, a fin de garantizar el cumplimiento de los términos del aprovechamiento del agua conforme lo dispuesto por la Administración. • Gestión de desarrollo, referido a la evolución científica y operativa con la constante implementación de acciones que permita a la Administración ejercer en en forma eficiente, la gestión del RH para conseguir su uso sostenible. • Incorporación en la gestión del agua, del equipo tecnológico idóneo y actualizado. • Monitoreo meteorológico e hidrológico, para garantizar la sostenibilidad en la generación de los datos meteorológicos e hidrológicos básicos para conocer la oferta regional y su comportamiento en el tiempo, por medio de la inversión, operación y mantenimiento de estaciones hidrológicas y meteorológicas del IMN y otras instituciones de Estado. • Mantener acción constante de investigación para desarrollar el conocimiento científico sobre el régimen del RH y su gestión.
  • 52. • Dotar de recursos humanos, tecnológicos y logísticos para garantizar la gestión hídrica. El restante 50% de los ingresos totales por concepto del canon, deben invertirse en la cuenca que los genera a través del servicio de protección del RH, en conservación, mantenimiento y recuperación de ecosistemas, tanto en áreas privadas como en las AASSPP del Estado. En ambos casos, se aplicarán en zonas de importancia para sostenibilidad del régimen hídrico y consecuente con la oferta de agua en cada una de las microcuencas o cuencas, a fin de garantizar su aprovechamiento multiuso. • Desarrollo de infraestructura de aprovechamiento y protección para el manejo eficiente de la oferta y demanda del RH, que propongan las instituciones del Estado, entes privados, organismos de cuenca conformados legalmente, siempre de conformidad con los planes y programas nacionales de gestión del RH. • Promover y financiar proyectos y acciones destinadas a la conservación, restauración, protección y uso sostenible de las cuencas hidrográficas y de los RRHH que propongan las instituciones del Estado, entes privados, organismos de cuenca conformados legalmente, de conformidad con los planes y programas nacionales de gestión del recurso hídrico.
  • 53. Canon Ambiental por Vertidos Decreto Ejecutivo No. 34431 El Poder Ejecutivo está facultado para establecer cánones por el uso de bienes públicos mediante decreto ejecutivo (Sala Constitucional. Voto 6869- 96). "del uso y disfrute de un bien de dominio público no pueden favorecerse gratuitamente un grupo de administrados en perjuicio de la gran mayoría" (Sala Constitucional. Voto 2777-98). El Canon por Vertidos no es un tributo; es una contraprestación a cargo del particular por el uso o aprovechamiento de un bien de dominio público. Se fundamenta en el principio de "quien contamina paga", y pretende el objetivo social de alcanzar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Funciona como un instrumento de regulación de carácter preventivo y disuasivo de las acciones contaminantes.
  • 54. Para calcular el monto del Canon se toma en consideración: • El costo equivalente a remover un kilogramo de los parámetros utilizados mediante el uso de la tecnología costo efectiva disponible en el país. • Los costos de los daños asociados con la contaminación hídrica, calculados mediante las técnicas de valoración económica que defina y publique el MINAE mediante resolución administrativa. En este Canon se reflejan los principios de solidaridad; de responsabilidad social y el de que “quien contamina, paga”.
  • 55. Lo debe pagar quien utilice los cuerpos de agua para introducir, transportar, y o eliminar vertidos que puedan provocar modificaciones en la calidad física, química o biológica del agua. Agua residual. Agua que ha recibido un uso, cuya calidad ha sido modificada por la incorporación de agentes contaminantes. De Tipo Ordinario: Agua residual generada por las actividades domésticas del hombre (uso de inodoros, duchas, lavatorios, fregaderos, lavado de ropa, etc.) De Tipo Especial: Agua residual distinta a la ordinaria.
  • 56. Parámetros de Contaminación. Sustancias contaminantes reguladas o sujetas a límites de vertimiento y o a la aplicación del canon. Demanda Química de Oxígeno (DQO). Corresponde a una medida indirecta de la materia contaminante oxidable presente en una muestra de agua residual. Sólidos Suspendidos Totales (SST). Corresponde al residuo no filtrable de una muestra de agua natural o residual. Se define como la porción de sólidos retenidos por un filtro de fibra de vidrio que posteriormente se seca a 103-105°C. La DQO determina la cantidad de oxígeno requerido para oxidar la materia orgánica en una muestra de agua residual, bajo condiciones específicas de agente oxidante, temperatura y tiempo.
  • 57. Los supuestos en que debe encontrarse un ente generador para ser sujeto al pago del canon ambiental por vertido, son los siguientes: • Debe existir un vertimiento puntual a un cuerpo receptor. • La carga contaminante neta vertida en alguno de los parámetros sujetos al cobro del canon, debe resultar con valores positivos. Los entes generadores que no cumplan con los requisitos quedan excluidos de la aplicación del Canon por Vertidos. Tratándose de redes de alcantarillado sanitario, el MINAE aplica el cobro de este canon a las entidades que prestan dicho servicio y no a quienes viertan en las mismas. El canon se cobrará sobre la carga contaminante neta vertida, medida en kilogramos, de los parámetros de contaminación denominados "Demanda Química de Oxígeno" (DQO) y "Sólidos Suspendidos Totales" (SST). Art. 7.
  • 58. Inversión de los fondos originados por el Canon por Vertidos: • 60% para apoyar inversiones de proyectos de alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales domésticas. • 15% para promover la producción más limpia en fuentes puntuales de vertidos de los sectores sujetos al Canon. • 10% para financiar los requerimientos de monitoreo de las fuentes emisoras, (identificación de fuentes generadoras de efluentes; toma de muestras de los vertidos; análisis de laboratorio; estudios técnicos sobre la calidad del agua en los cuerpos de agua y otros aspectos referidos a la medición, estimación y control de las descargas). • 10% para financiar gastos de administración del canon (requerimientos de registro y bases de datos de fuentes generadoras, cálculo de los montos que cada emisor debe pagar, facturación y gestión de la recaudación). • 5% para actividades de educación ambiental a la población y demás usuarios del agua.
  • 59. Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales Decreto Ejecutivo No. 33601 Sus disposiciones se aplican para el manejo de las aguas residuales, que independientemente de su origen, sean vertidas o reusadas, con el propósito de proteger la salud pública y el ambiente, a través de una gestión ambientalmente adecuada de las aguas residuales. Todo ente generador está obligado a tratar sus aguas residuales –Art. 4°; y a confeccionar reportes operacionales que deberá presentar periódica- mente ante la Dirección de Protección al Ambiente Humano (DPAH) del MINSA, cuando el efluente es vertido a un cuerpo receptor o alcantarillado sanitario o, el agua es reusada.
  • 60. Artículo 275: Queda prohibido a toda persona natural o jurídica contaminar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales, directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos o desechos líquidos, sólidos o gaseosos, radioactivos o no radioactivos, aguas negras o sustancias de cualquier naturaleza que, alterando las características físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación. Artículo 128: Prohíbese arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección. Las instalaciones agroindustriales e industriales, así como las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir que los desechos sólidos o las aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio de Salud.
  • 61. Parámetros Universales de análisis obligatorio en Aguas Residuales de Tipo Ordinario y Especial: a) Caudal. b) Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5,20). c) Demanda Química de Oxígeno (DQO). d) Potencial de hidrógeno (pH). e) Grasas y aceites (GyA). f) Sólidos sedimentables (SSed). g) Sólidos suspendidos totales (SST). h) Sustancias activas al azul de metileno (SAAM). i) Temperatura (T).
  • 62. Tipos de Reuso de Aguas Residuales Tratadas que permite el DE 33601: Tipo 1: Reuso urbano Riego de zonas en donde haya acceso del público (zonas verdes, campos de golf, parques, plazas deportivas y cementerios), lavado de automóviles, inodoros, combate de incendios y otros usos con similar acceso o exposición al agua. Tipo 2: Riego con acceso restringido Cultivo de césped, silvicultura y otras áreas donde el acceso del público es prohibido o restringido. Tipo 3: Reuso agrícola en cultivos de alimentos que no se procesan previo a su venta Riego superficial o por aspersión, de cualquier cultivo comestible que no se procese previo a su venta, incluyendo aquellos que se consumen crudos. Tipo 4: Reuso agrícola en cultivos de alimentos que se procesan previo a su venta Riego de cultivos que, previo a su venta al público, han recibido el procesamiento físico o químico necesario para la destrucción de los organismos patógenos que pudieran contener.
  • 63. Tipo 5: Reuso agrícola en cultivos no alimenticios Riego de pastos de piso, forrajes, cultivos de fibras y semillas, y otros cultivos no alimenticios. Tipo 6: Reuso recreativo Reúso en cuerpos de agua artificiales donde pueda existir un contacto ocasional (por ejemplo: pesca, canotaje y navegación). Tipo 7: Reuso paisajístico Aprovechamientos estéticos donde el contacto con el público no es permitido, y dicha prohibición esté claramente rotulada. Tipo 8: Reuso en la construcción Compactación de suelos, control del polvo, lavado de materiales, producción de concreto.
  • 64. Derecho Humano al Agua Potable
  • 65. Artículo 21: La vida humana es inviolable. Constitución Política Artículo 46: (…) Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud y ambiente… Artículo 50: (…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. Artículo 264: El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso. Ley General de Salud, No. 5395
  • 66. La ONU declara que el acceso al agua potable es un derecho humano Nueva York (DPA). La ONU aprobó hoy con una gran mayoría la propuesta presentada por Bolivia y respaldada por otros 33 estados de declarar el acceso al agua potable como un derecho humano. La Nación: 28 de Julio de 2010 La resolución contó con 122 votos a favor en la Asamblea General, donde estuvieron presentes 163 representantes de los 192 miembros de Naciones Unidas. No hubo votos en contra, sólo 41 países se abstuvieron, ante todo países desarrollados, mientras que las naciones en vías de desarrollo en general votaron a favor.
  • 67. Proyectos para elevar a rango constitucional, el acceso al agua potable como un Derecho Humano