Programa electoral de Vox para las elecciones catalanas
Estatuto Ambiental Municipio de Concepción Antioquia
1. JUNTOS HACEMOS EL CAMBIO"
S^eatíe 20/2-20/5
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ESTATUTO AMBIENTAL
ESTATUTO AMBIENTAL
MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN, ANTIOQUIA
CAPÍTULO I
OBJETO, CAMPO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1°. OBJETO. El presente Estatuto contiene la nomiatividad ambiental
vigente de orden municipal que todos los ciudadanos de la jurisdicción del
municipio de Concepción deben cumplir, para la recuperación, conservación,
protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos
naturales renovables y del medio ambiente, con el fin de asegurar el desarrollo
sostenible. Se concibe como un mecanismo de soporte para la Administración
Municipal en la sensibilización y educación a la comunidad que conlleve a la
práctica de un estilo de vida amigable y responsable con la naturaleza y a la
valoración de su patrimonio ambiental y de regulación de las relaciones
individuales y colectivas con el medio ambiente de Concepción.
Artículo 2°. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Estatuto
son aplicables a las actividades realizadas por los ciudadanos en todo el territorio
municipal, que puedan generar directa o indirectamente contaminación, deterioro o
destrucción del entorno o del patrimonio natural, bien sean de carácter temporal o
permanente.
Artículo 3°. PRINCIPIOS GENERALES. Además de los Principios Generales
Ambientales establecidos en la Ley 99 de 1993, se adoptan en ei presente
Estatuto, los siguientes:
ORDEN CIUDADANO Y DISCIPLINA SOCIAL. Se debe promover en la
comunidad la conciencia de su papel protagonice en la conservación y protección
de los recursos naturales renovatiles y del medio ambiente, regida por
motivaciones ecológicas e intelectuales, logrando una verdadera cultura de la
responsabilidad y el compromiso ambiental.
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SOLIDARIDAD SOCIAL. Desarrollar con eficacia el principio constitucional que
otorga una función social y ecológica a la propiedad y que hace prevalecer el
interés general sobre el particular. Igualmente crear conciencia de que, para el
debido cumplimiento por parte del Estado de su deber social de proteger el
derecho de los individuos, es indispensable, por parte de estos, cumplir sus
deberes y no incurrir en conductas prohibidas.
FUNCIÓN PÚBLICA DEL URBANISMO. Incorporar a la cultura y a la práctica
común, el principio constitucional que otorga al poder público responsabilidades
relativas a la transformación del suelo urbano.
CAPÍTULO II
Artículo 4**. NIVELES JERÁRQUICOS. La máxima autoridad ambiental en el
ámbito nacional es el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; en el ámbito regional la
Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare
CORNARE; en el ámbito municipal el Alcalde, el Secretario de Gobierno, el
Secretario de Planeación y Obras Públicas, el Jefe de la Oficina de Servicios
Públicos e Impuestos, el Secretario de ta Unidad de Desarrollo Rural, el Gerente
del Hospital José María Córdoba y el Inspector Municipal de Policía
Artículo 5**, RESPONSABILIDADES. Las principales responsabilidades de las
diferentes instancias del orden municipal en ei tema ambiental, son las siguientes:
CONCEJO MUNICIPAL. Le corresponde dictar las normas necesarias para el
control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio;
autorizar al Alcalde para gestionar los recursos que permitan el cumplimiento de
los objetivos establecidos.
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PERSONERÍA MUNICIPAL. Tiene la responsabilidad de vigilar las actuaciones
institucionales o particulares que tengan que ver con el ambiente, con el propósito
de velar por el derecho a un ambiente sano para ia comunidad, aplicando los
principios para el desarrollo sostenible. Para tal efecto promoverá los mecanismos
de participación ciudadana y comunitaria y cooperará en el diseño y ejecución de
programas de capacitación en aspectos ambientales.
ALCALDÍA MUNICIPAL. Le corresponde cumplir y hacer cumplir la constitución y
la normatividad ambiental vigente para ia planificación integral, manejo y
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente.
SECRETARÍA DE GOBIERNO. Le corresponde dar aplicación a la
reglamentación correspondiente en materia ambiental y promover
comportamientos y conductas ciudadanas que preserven el ambiente.
SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS. Imparte los lineamientos
a seguir en el proceso de elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo, en
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Esquema de Ordenamiento
territorial.
UNIDAD DE DESARROLLO RURAL. Realiza la coordinación interinstitucional de
los planes, programas y proyectos en materia ambienta!, acompaña la toma de
decisiones que involucren asuntos agropecuarios y vigila el cumplimiento de las
disposiciones ambientales en la producción económica y es el agente de la
Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare
CORNARE en el ámbito municipal. Vigila comportamientos, evalúa actividades y
propone planes de acción en materia ambiental.
DIRECCIÓN LOCAL DE SALUD. Como autoridad sanitaria le corresponde vigilar
y controlar ios factores ambientales y sociocuiturales que puedan afectar de
alguna manera la salud de los habitantes; evaluar y correlacionar la información
sobre morbilidad, mortalidad y epidemiológica, para identificar posibles causas
ambientales.
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OFICINA DE SERVICIOS PÚBLICOS E IMPUESTOS. Le corresponde identificar
y erradicar las causas de deterioro ambiental asociadas con la prestación de los
servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y alumbrado público.
ESE HOSPITAL JOSÉ MARÍA CÓRDOBA. Le corresponde contribuir con
información para la prevención de enfermedades originadas en el ambiente.
INSPECCIÓN DE POLICÍA. Le corresponde dar aplicación a las normas que rigen
el tema ambiental.
CAPÍTULO 111
RÉGIMEN DEL RECURSO HÍDRICO
Artículo 6^ AGUAS COMO BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Son bienes del
Estado en relación con el agua, los siguientes:
a. El cauce natural, entendido como la faja de terreno que ocupan las aguas de
una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes
ordinarias.
b. El lecho de los depósitos naturales de agua, entendido como el suelo que
ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias.
c. Una franja medida a partir del cauce de los ríos y lagos hasta treinta (30) metros
de ancho.
d. Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.
Artículo 7**. AGUAS DE USO PÚBLICO. Se catalogan como aguas de uso
público, las siguientes:
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a. Los ríos.
b. Las aguas de lluvias.
c. Las aguas que corran por cauces naturales y artificiales cuando han sido
derivadas de un cauce natural.
d. Los lagos, lagunas y pantanos.
e. Las aguas subterráneas.
f. Las aguas que se encuentran en la atnnósfera.
g. Las aguas privadas que no sean usadas durante tres (3) años consecutivos.
h. Las demás aguas, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo
predio.
Artículo 8**. AGUAS DE PROPIEDAD PRIVADA. Son aguas de propiedad privada
aquellas que brotan naturalmente y que desaparecen por infiltración o evaporación
dentro de una misma propiedad.
Artículo 9^ USO DE AGUAS PARA CONSUMO HUMANO, AGROPECUARIO O
INDUSTRIAL. El uso de aguas para consumo humano, agrícola o industrial se
sujetará a las siguientes reglas:
9.1 No pueden derivarse aguas de fijentes o depósitos de agua de dominio
público, ni usarias para ningún objeto, sino con arreglo a las disposiciones legales
vigentes.
9.2 Salvo disposiciones especiales, sólo puede hacerse uso de las aguas en virtud
de concesión.
9.3 Toda persona natural o jurídica, pública o privada, podrá aprovechar las aguas
para los siguientes fines:
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a. Abastecimiento doméstico en los casos que requiera derivación.
b. Abastecimiento de abrevaderos cuando se requiera derivación.
c. Uso industrial.
d. Acuicultura y pesca.
e. Recreación y deporte.
9.4 Para el otorgamiento de concesiones de agua, se tendrá en cuenta el siguiente
orden de prioridades:
a. Utilización para el consumo humano colectivo.
b. Utilización para necesidades domésticas individuales.
c. Usos agropecuarios comunitarios, comprendidos la acuicultura y ia pesca.
d. Usos agropecuarios individuales, comprendidos la acuicultura y la pesca.
e. Generación de energía hidroeléctrica.
f. Usos industriales o manufactureros.
g. Usos mineros.
h. Usos recreativos comunitarios.
i. Usos recreativos individuales.
9.5 Las concesiones sólo podrán prorrogarse durante el último año del periodo
para el cual se hayan otorgado, salvo razones de conveniencia pública, de
acuerdo al artículo 50 el Decreto 3930 de 2010, el cual establece: Las solicitudes
para renovación del permiso de vertimiento deberán ser presentadas ante la autoridad
ambiental competente, dentro del primer trimestre del último año de vigencia del permiso.
El trámite correspondiente se adelantará antes de que se produzca el vencimiento del
permiso respectivo.
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9.6 Para construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua,
se requiere de la autorización correspondiente; al igual se requerirá permiso para
la ocupación permanente o transitoria de las playas. La ocupación transitoria de
las playas para la pesca de subsistencia no requiere permiso.
9.7 Las obras de captación de aguas públicas o privadas deberán estar provistas
de los instrumentos y demás elementos que permitan conocer y medir, en
cualquier momento, la cantidad de agua derivada y consumida.
9.8 Los usuarios de aguas deberán mantener las obras construidas en óptimas
condiciones de funcionamiento. Por ningún motivo podrán alterar tales obras con
elementos que varíen la modalidad de distribución fijada en la concesión.
9.9 Sin permiso no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y ta calidad de las
aguas, ni interferir su uso legítimo. Se negará el permiso cuando la obra implique
riesgo para la colectividad o para los recursos naturales y el ambiente.
9.10 Los usuarios de las aguas están obligados a:
a. Aprovechar las aguas con eficiencia y economía, en el lugar y para el objeto
previsto en la resolución de concesión, empleando sistemas técnicos de
aprovechamiento.
b. No utilizar mayor cantidad de agua de la otorgada.
c. Construir y mantener las instalaciones y obras hidráulicas en condiciones
adecuadas.
d. Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depósito, se derramen o
salgan de las obras que las deben contener.
e. Contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras hidráulicas,
caminos de acceso y demás obras e instalaciones comunes.
f. Permitir la vigilancia e inspección de las autoridades y suministrar la información
sobre el uso de las aguas.
9.11 Para comprobar la existencia y efectividad de los sistemas empleados, se
someterán a control periódico las actividades que, por su naturaleza, puedan
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contaminar las aguas. Los propietarios no podrán oponerse a tal control y deberán
suministrar a los funcionarios todos los datos necesarios.
9.12 El dueño, poseedor o tenedor de un predio puede servirse de las aguas
lluvias que caigan o se recojan en éste mientras por él discurran. Podrán, en
consecuencia, construir dentro de su propiedad las obras adecuadas para
almacenarlas y conservarlas, siempre que con ellas no se causen perjuicios a
terceros.
9.13 Los propietarios, poseedores o tenedores de predios en los cuales nazcan
fuentes de agua, o de predios que estén atravesados por corrientes o depósitos de
agua, o sean aledaños a ellos, deberán cumplir la normatividad vigente sobre
prácticas de conservación de aguas, bosques protectores y suelos.
9.14 La prospección y exploración que incluya perforaciones de prueba en busca
de agua subterránea, con miras a su posterior aprovechamiento, requiere
autorización previa.
9.15 El titular de la concesión de una fuente de agua subterránea está obligado a
extraerla sin que se produzcan sobrantes. En caso de que esto sea inevitable
deberá conducir dichos sobrantes a sus expensas, hasta la fuente más cercana o
facilitar su aprovechamiento para predios vecinos.
9.16 Nadie podrá adelantar la obturación de pozos sin el previo permiso.
Artículo iO^ PROTECCIÓN DEL RECURSO HÍDRICO. Por considerarse
atentatorias contra ei medio acuático, se prohiben las siguientes conductas:
10.1 Incorporar o introducir a las aguas o a sus cauces, cuerpos o sustancias
sólidas, líquidas o gaseosas, o formas de energía, en cantidades, concentraciones
o niveles, capaces de interferir con el bienestar o la salud de las personas, atentar
contra la flora o la fauna y demás recursos relacionados con el agua.
10.2 Infringir las disposiciones relativas al control de vertimientos.
10.3 Producir, en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos:
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a. La alteración nociva del flujo natural de las aguas.
b. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua.
c. Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas.
d. La eutrofización.
e. La extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de la flora
acuática.
f. La disminución del recurso hídrico como fuente natural de energía.
10.4 Incurrir en las siguientes conductas:
a. Utilizar aguas o sus cauces sin la correspondiente concesión o permiso.
b. Utilizar mayor cantidad de agua del caudal asignado en la resolución de
concesión o permiso.
c. Interferir el uso legítimo de uno o más usuarios.
d. Desperdiciar las aguas asignadas.
e. Variar las condiciones de la concesión o permiso, o traspasarlas total o
parcialmente, sin la correspondiente autorización.
f. Impedir u obstaculizar la construcción de las obras ordenadas u oponerse al
mantenimiento de las acequias de drenaje o desvío.
g. Alterar las obras construidas para el aprovechamiento de las aguas o de
defensa de los cauces.
h. Utilizar las obras de captación, control, conducción, almacenamiento o
distribución del caudal sin haber presentado previamente los planos de las obras
necesarias.
i. Dar a las aguas o cauces, una destinación diferente a la prevista en la resolución
de concesión o permiso.
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j . Obstaculizar o impedir la vigilancia o inspección a los funcionarios competentes,
o negarse a suministrar la información a que están obligados los usuarios.
k. El personero municipal y cualquier persona pueden entablar las acciones
populares tendientes a preservar las aguas nacionales de uso público
consagradas en el Código Civil, sin perjuicio de las que competan a los
directamente interesados.
Artículo i r . AHORRO Y USO EFICIENTE DEL AGUA. Para este efecto se
seguirá el programa quinquenal para el ahorro y uso eficiente de! agua, realizado
por la Oficina de Servicios Públicos e Impuestos, basado en el diagnóstico de ta
oferta y la demanda de este recurso, el cual contiene las metas anuales de
reducción de pérdidas, las campañas educativas hacia la comunidad, y ia
utilización de las fuentes alternas de suministro.
Artículo 12^ ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN. A partir de la vigencia del
presente Acuerdo, todas las entidades u organizaciones que presten servicios de
acueducto en el municipio dispondrán de un término de seis (6) meses para enviar
a la Unidad de Desarrollo rural la siguiente información:
a. Nombre de la entidad u organización y dirección de localización.
b. Nombre, ubicación geográfica y tipo de la (s) fuente (s) de donde captan las
aguas.
c. Nombre, ubicación geográfica y tipo de la (s) fuente (s) receptora (s) de los
afluentes.
d. Caudal promedio diario anual en litros por segundo de la fuente de captación y
de la fuente receptora de los efluentes.
e. Caudal promedio diario anual captado por la entidad u organización usuaria.
f. Número de usuarios del sistema.
g. Caudal consumido por los usuarios de! sistema.
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h. Porcentaje en litros por segundo de las pérdidas del sistema.
i. Calidad del agua de la fuente abastecedora, de los efluentes y de la fuente
receptora de estos, ciase de tratamientos requeridos y el sistema y la frecuencia
del monitoreo.
j . Proyección anua! de la tasa de crecimiento de la demanda del recurso hídrico de
acuerdo con los usos.
k. Caudal promedio diario en litros por segundo, en épocas secas y de lluvia, en
las fuentes de abastecimiento y en las receptoras de los efluentes.
I. Programas de protección y conservación de las fuentes hídricas.
m. Fuentes probables de abastecimiento y de vertimiento de efluentes para futuras
expansiones.
Parágrafo. ACTUALIZACIÓN. La presente infbmnación deberá ser actualizada
anualmente.
Artículo 13°. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS USUARIOS. Los usuarios
están obligados de manera especial, a hacer buen uso del servicio de agua
potable y a reemplazar oportunamente aquellos equipos y sistemas que causen
fugas de agua en las instalaciones internas.
Artículo 14. DISPOSICIÓN DE LAS AGUAS SERVIDAS. La disposición de las
aguas servidas se sujetará a las siguientes reglas:
14.1 Cuando las aguas servidas no puedan llevarse ai sistema de alcantarillado,
su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras,
los suelos, la flora o la fauna. Las obras deberán ser previamente aprobadas.
14.2 Se prohibe verter residuos sólidos, líquidos o gaseosos, sin el adecuado
tratamiento, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner
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iuátam^
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en peligro ta salud humana o el normal desarrollo de la flora y fauna y demás
recursos relacionados con el recurso hídrico, o impedir u obstaculizar su empleo
para otros usos. El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá
de la destinación de los tramos o cuerpos de agua, de los efectos para la salud y
de las implicaciones ecológicas y económicas.
14.3 Para iniciar la construcción, ensanche o reforma de residencias o complejos
habitacionales o industriales, se requerirá la presentación y aprobación previa de
los planos de desagüe, cañerías y alcantarillados.
14.4 Los concesionarios de aguas para uso industrial tienen ia obligación de
reciclarlas, esto es, recuperarlas para un nuevo uso, siempre que el procedimiento
sea técnico y económicamente factible.
14.6 Antes de instalar cualquier establecimiento industrial, la persona interesada
deberá solicitar y obtener el permiso correspondiente para verter los residuos
líquidos a una vertiente de agua.
14.6 Los residuos procedentes de establecimientos donde se fabriquen, formulen,
envasen o manipulen plaguicidas, así como los procedentes de operaciones de
aplicación no deberán ser vertidos directamente a cursos o reservónos de agua, al
suelo o al aire. Deberán ser sometidos a tratamientos y disposición de manera que
no se produzcan riesgos para la salud.
14.7 Los sistemas de desagüe se deberán diseñar y construir de manera que
permitan un rápido escurrimiento de los residuos líquidos, evite obstrucciones e
impidan el paso de gases o anímales de la red pública ai interior de las
edificaciones; no permitan el vaciamiento, escape de líquidos o la formación de
depósitos en el interior de las tuberías. Ningún desagüe tendrá conexión o
interconexión con tanques y sistemas de agua potable.
14.8 Se prohibe la utilización de aguas del acueducto público y las de
almacenamiento de aguas lluvias, con el propósito de diluir los vertimientos, con
anterioridad a la descarga al cuerpo receptor.
14.9 Los sedimentos, lodos u otras sustancias sólidas provenientes de sistemas
de tratamiento de agua o equipos de control de contaminación ambiental, no
podrán disponerse en cuerpos de aguas superficiales, subten-áneas o sistemas de
alcantarillado.
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14.10 Para efectos de la prevención y control de la contaminación de las aguas
por la aplicación de agroquímicos, se tendrá en cuenta:
a. Se prohibe la aplicación manual de agroquímicos dentro de una franja de tres
(3) metros, medida desde las orillas de todo cuerpo de agua.
b. Se prohibe la aplicación aérea de agroquímicos dentro de una franja de treinta
(30) metros medida desde las orillas de todo cuerpo de agua.
c. Se prohibe el lavado de todo tipo de vehículos en las orillas y en los cuerpos de
agua, así como el de aplicadores manuales de agroquímicos y otras sustancias
tóxicas, y sus envases, recipientes o empaques.
d. Se prohibe el vertimiento de residuos líquidos sin tratar, provenientes del lavado
de todo tipo de vehículos, así como e! de aplicadores manuales y aéreos,
recipientes, empaques y envases que contengan o hayan contenido sustancias
tóxicas.
e. Las personas naturales o jurídicas que recolecten, transporten y dispongan
residuos líquidos provenientes de terceros, deberán cumplir con las normas de
vertimiento y obtener el permiso correspondiente.
f. La utilización directa o indirecta, cuando ello sea inevitable, de los ríos, arroyos,
lagos y aguas subterráneas para introducir o arrojar en ellos desechos o
desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de
cualquier origen y sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas,
se sujetará al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las
consecuencias de las actividades nocivas expresadas.
g. En ningún caso el pago de la tasa retributiva exonera a los usuarios del
cumplimiento de las obligaciones relativas a las normas de vertimiento, ni de la
aplicación de las medidas preventivas, de seguridad, o de las sanciones a que
haya lugar.
h. Todo usuario deberá dar aviso a la autpridad competente cuando quiera que se
presenten las siguientes situaciones:
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• Necesidad de parar en forma parcial o total un sistema de control de
vertimientos para el mantenimiento rutinario periódico, que dure más de
veinticuatro (24) horas.
• Fallas en los sistemas de control de vertimiento cuya reparación requiera más
de veinticuatro (24) horas.
• Emergencias o accidentes que impliquen cambios sustanciales en la calidad o
en la cantidad del vertimiento.
i. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de una obra
o del cumplimiento de una medida de carácter sanitario que haya sido ordenada
por la autoridad ambiental correspondiente.
j . A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o
cancelación de una autorización, no podrá desarrollarse actividad alguna por parte
del usuario, relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para
evitar el deterioro de los equipos o conservación del inmueble.
Artículo 15^ ZONAS DE RETIRO A FUENTES Y CORRIENTES DE AGUA. Las
áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos son de
interés público de acuerdo con lo establecido por el artículo 111 de la Ley 99 de
1993 o normas que lo modifiquen
Las zonas de retiro a fuentes y corrientes de agua serán determinadas por ta
Secretaría de Planeación Municipal, mediante resolución motivada para cada una
de las fuentes, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a. Magnitud de la fuente o corriente de agua.
b. La zona de inundación y los factores geomorfológicos: vegas y terrazas, colinas
altas o bajas, laderas, escarpes y nacimientos.
c. Garantizar que la corriente de agua transcurra sin deterioro ni perturbación
durante todo el tiempo a lo largo de todo su trayecto.
d. La necesidad de disponer de áreas adicionales para usos complementarios que
afiancen ia protección y el cuidado de la comente de agua respectiva.
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ESTATUTO AMBIENTAL
Parágrafo 1**. AFECTACIÓN. Las zonas de retiro obligado deberán identificarse
catastralmente y efectuarse el registro de tal manera que se cause una verdadera
afectación.
Parágrafo 2^ DESTINACIÓN DE LAS ÁREAS DE RETIRO. En las áreas de retiro
obligado no podrá adelantarse ningún tipo de infraestructura habitacional;
solamente, con fundamento en estudios técnicos específicos, se permitirán
instalaciones deportivas, recreativas o lúdicas que no representen potenciales
interferencias en caso de inundación.
Parágrafo 3**. INCENTIVO FORESTAL, Se faculta al alcalde municipal para
reglamentar los incentivos forestales aplicables a aquella porción de un predio
afectada como área de retiro obligatorio, que efectivamente se constituya como
protección de los cuerpos de agua.
Artículo 16. ÁREAS DE PROTECCIÓN, Se considera como área de protección la
porción de ios predios rurales destinado a bosque nativo o rastrojo alto, y donde
no se presente ningún tipo de intervención antrópica.
Parágrafo 1°. INCENTIVO FORESTAL. Se faculta al alcalde municipal para
reglamentar los incentivos forestales aplicables a aquella porción de un predio
definido como área de protección.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DEL RECURSO AIRE
Artículo 17**. PROHIBICIÓN GENERAL. Se prohibe la descarga en la atmósfera
de polvo, vapores, gases, humos, emanaciones y, en general, sustancias de
cualquier naturaleza que representen riesgos de causar enfermedad, daño o
molestia a la comunidad, cuando se sobrepasen los grados o niveles permitidos.
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ESTATUTO AMBIENTAL
Artículo 18**. CONDUCTAS PROHIBIDAS. Se prohiben expresamente las
siguientes conductas:
18.1 La quema abierta o el uso como combustible en hornos, de llantas, baterías,
plásticos y otros elementos y desechos que emitan contaminantes tóxicos al aire.
18.2 La quema de bosque natural o de vegetación natural protectora.
18.3 La práctica de quemas abiertas en áreas rurales, salvo las quemas
controladas en actividades agrícolas, previamente autorizadas. Los responsables
de dichas quemas deberán contar con las técnicas, el equipo y el personal
debidamente entrenado para controlarlas.
18.4 Desarrollar cualquier tipo de actividad que genere olores desagradables.
18.5 Utilizar, en la zona urbana, todo tipo de material vegetal como combustible
para la preparación de alimentos o comidas.
18.6 Ubicar en la zona urbana cocheras, caballerizas, establos o gallineros. En
casos excepcionales, previa demostración de las condiciones adecuadas de aseo
y presentación y que no se cause ningún tipo de molestia a los vecinos, se
permitirá tener en los solares hasta un (1) cerdo y cinco (5) aves de corral por
cada predio. Quien contravenga lo convenido en este numeral será sancionado
con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 19^ ALTURA MÍNIMA DE DESCARGA. Los puntos de descarga de
vapores, humos o emanaciones de cualquier tipo que presenten algún grado de
contaminación, en ningún caso podrán estar localizados a una altura inferior a
quince (15) metros desde el suelo o la señalada como mínima en cada caso.
Articulo 20^ OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. La ocupación de las vías
públicas o zonas de uso público con materiales de construcción, demolición o
desecho, será estrictamente temporal, deberá contar con permiso previo, y pagar
las tasas correspondientes. El particular deberá tomar medidas necesarias para
evitar que se genere polvo u olores desagradables.
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Artículo 2 r . MALLAS PROTECTORAS EN CONSTRUCCIÓN DE EDIFICOS.
Las construcciones de edificios de más de tres plantas deberán contar con mallas
de protección en sus frentes y costados, hechas en material apropiado y
adecuadamente dispuestas.
Artículo 22». VEHÍCULOS DE TRANSPORTE. En general, para que un vehículo
pueda transitar por ia jurisdicción del municipio, debe garantizar el adecuado
funcionamiento del sistema de frenos, de dirección, de suspensión, del sistema de
señales visuales y audibles. Demostrar un adecuado estado de las llantas, del
conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de
emisión de gases que establezcan las autoridades ambientales.
Los vehículos de transporte cuya carga o residuos puedan emitir al aire, en vías o
lugares públicos, polvo, gases, partículas o sustancias volátiles de cualquier
naturaleza, deberán poseer dispositivos protectores, carpas o coberturas, hechos
de material resistente, debidamente asegurados al contenedor o carrocería, de
manera que se evite al máximo el escape de dichas sustancias al aire.
Artículo 23^ CONTROL DE EMISIÓN ATMOSFÉRICA PARA VEHÍCULOS.
Todo tipo de vehículo que transite por el territorio municipal deberá tener vigente el
certificado de emisión atmosférica.
Artículo 24^ RESTRICCIÓN AL CONSUMO DE CIGARRILLO. Se prohibe fumar
en los siguientes sitios:
a. Coliseo cubierto, teatros, bibliotecas públicas, y cualquier otro recinto público
cerrado dedicado a actividades culturales y deportivas.
b- Espacios cerrados de colegio, escuelas, y demás centros de enseñanza como
aulas, salones de conferencias, bibliotecas.
c. Áreas de atención al público en oficinas estatales.
d. Áreas cerradas de los consultorios médicos y centros de salud.
e. Vehículos de servicio público.
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WB^^^ 20/2-20/S ESTATUTO AMBIENTAL
f. Vehículos de transporte de combustibles, explosivos, artículos pirotécnicos o
materiales inflamables.
g. Sitios de fabricación, almacenamiento o expendio de combustibles, explosivos,
artículos pirotécnicos o materiales inflamables.
h. En todo sitio o lugar público en donde se encuentren menores de edad o
personas enfermas.
i. En los demás sitios que por disposición de reglamentos internos contemplen tal
prohibición.
Quien contravenga la presente disposición será expulsado del lugar.
Parágrafo 1°. AVISOS VISIBLES, En los lugares mencionados deberán fijarse en
forma visible los avisos o símbolos que expresen la obligación de abstenerse de
fumar.
Parágrafo 2**. RESTAURANTES. Los restaurantes o expendios de comidas que
permitan fumar, deberán disponer de sitios específicos para ello.
•
Artículo 25*». PROHIBICIÓN DE SUMINISTRAR TABACO A MENORES DE
EDAD. Ninguna persona podrá suministrar tabaco o cualquier tipo de sustancia
alucinógena que produzca dependencia física o síquica a menores de edad.
Artículo 26**. PLANES DE CONTINGENCIA. Quienes procesen, transporten o
almacenen sustancias tóxicas que puedan ser nocivas para la salud, los recursos
naturales renovables o el ambiente, deberán contar con un plan de contingencia
que contemple los sistemas de seguridad, prevención y respuesta a un eventual
accidente.
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ESTATUTO AMBIENTAL
CAPÍTULO V
REGULACIÓN Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN AUDITIVA
Artículo 27**. DEFINICIÓN. Se entiende por contaminación por ruido, aquella que
pueda afectar la calidad de vida de las personas y ocasionalmente alteraciones en
la salud.
Artículo 28*». NIVELES SONOROS MÁXIMOS. Los niveles sonoros máximos
permitidos, de acuerdo al uso predominante de la zona correspondiente, son los
siguientes:
7:01 a.m a 9:00 p.m. 9:01 p.m a 7:00 a.m.
Zona residencial 70 db 60 db
Zona comercial 60 db 60 db
Zona especial 45 db 45 db
Parágrafo 1*. ZONAS ESPECIALES. Las zonas especiales son las que
corresponden a hospitales, centros educativos y otros sectores que requieran de
condiciones especiales de tranquilidad.
Artículo 29**. RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS. Es responsabilidad
de los propietarios de los establecimientos que sean fuentes emisoras de ruido,
adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las normas que se
establecen en este Estatuto.
Parágrafo 1**. MONITOREO Y CONTROL. Las autoridades ambientales
adelantarán programas periódicos de monitoreo y control en los establecimientos
que sean fuentes de ruido.
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Parágrafo 2**. DOTACIÓN A TRABAJADORES. Guando en los tugares de trabajo
se sobrepasen los niveles de ruido permisibles, es obligación de sus propietarios
dotar a los trabajadores con equipo de protección auditiva.
Artículo 30^ ACTIVIDADES TEMPORALES. Los circos, ciudades de hierro y
otros lugares de diversión que se emplacen temporalmente en el municipio,
deberán ubicarse en lugares donde no atenten contra la tranquilidad de los
ciudadanos.
Artículo 31**. SILENCIADOR. Todo vehículo automotor que transite por el
municipio deberá estar provisto de silenciador, con el fin de no superar tos niveles
establecidos a continuación:
TIPO DE VEHÍCULO SONORIDAD MÁXIMA
Motocicletas 83 db
Vehículos de menos de 2 ton 83 db
Vehículos de 2 a 5 ton 85 db
Vehículos de más de 5 ton 92 db
Artículo 32**. SEÑALES DE ALERTA. Sólo en casos de emergencia podrán
usarse en las fuentes fijas, sirenas, silbatos, campanas, amplificadores, timbres y
otros elementos y dispositivos destinados a emitir señales de peligro, por el tiempo
y la intensidad estrictamente necesarios para la advertencia.
Artículo 33**. SIRENAS Y ALARMAS. El uso de sirenas solamente estará
autorizado en vehículos policiales o militares, ambulancias o vehículos de
bomberos. Se prohibe el uso de sirenas en todo tipo de vehículos de uso
particular.
Artículo 34**. CONSTRUCCIÓN DE OBRAS. No se podrá ocasionar o permitir la .
operación de equipos para la construcción, reparación o trabajos de demolición,
que causen ruidos que superen los niveles sonoros máximos establecidos en el
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ESTATUTO AMBIENTAL
presente Acuerdo. Se prohibe el uso u operación de estos equipos durante el
período nocturno, excepto para realizar obras de emergencia.
Artículo 35". RUIDO DE PLANTAS ELÉCTRICAS. Los generadores eléctricos de
emergencia, o plantas eléctricas, deben contar con silenciadores y sistemas que
permitan el control de los niveles de ruido, dentro de los valores establecidos por
los estándares correspondientes.
Artículo 36**. ACTIVIDADES ESPECIALES. Los permisos para la realización de
actividades o la ejecución de obras y trabajos generadores de ruido que superen
los estándares de presión sonora vigentes, o que deban ejecutarse en horarios
distintos de los establecidos por los reglamentos, serán otorgados por el alcalde
municipal o por la autoridad de policía del lugar, de conformidad con las normas y
procedimientos establecidos por el Código Nacional de Policía.
CAPÍTULO VI
MANEJO Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS SÓLIDOS
Artículo 37**. USUARIO O SUSCRIPTOR. Los habitantes del municipio de
Concepción, que ejerzan cualquier tipo de actividad, sea residencial o comercial,
que generen residuos sólidos de cualquier naturaleza, deben almacenarlos y
disponerlos adecuadamente. El propietario o residente de cada mueble
habitacional o comercial, se denominará suscriptor o usuario si está situado en el
área geográfica atendida por la Oficina de Servicios Públicos e Impuestos del
municipio de Concepción, o Generador Aislado, si se encuentra por fuera de dicha
área.
Artículo 38^ OBLIGACIONES DEL USUARIO. Es obligación de ios usuarios
almacenar, clasificar y presentar adecuadamente los residuos sólidos siguiendo
las normas estipuladas por la Oficina de Servicios Públicos e Impuestos del
municipio de Concepción.
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Artículo 39*». PRESENTACIÓN DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS DOMÉSTICOS
PARA SU RECOLECCIÓN. Los residuos que se presenten para la recolección
deberán estar almacenados y presentados de forma tal que se evite el contacto
con el medio ambiente y con las personas encargadas de la recolección. Deberán
colocarse en los sitios de recolección con una anterioridad máxima de tres (3)
horas a la hora inicial de recolección establecida para la zona. La presentación
deberá adecuarse a los programas de separación en la fuente y reciclaje que
establezca la Oficina de Servicios Públicos e Impuestos de Concepción.
Artículo 40**. CARACTERÍSTICAS DE LOS RECIPIENTES. Los recipientes
retornables utilizados por los usuarios del servicio de aseo, para el
almacenamiento y presentación de los residuos sólidos, deberán estar fabricados
de tal forma que se faciliten las actividades de recolección y se reduzca el impacto
sobre el medio ambiente y la salud pública.
Parágrafo 1°. LIMPIEZA DE LOS RECIPIENTES. Los recipientes retornables
utilizados para ei almacenamiento de los residuos sólidos, deberán lavarse con
frecuencia por cuenta del usuario, para mantener sus condiciones sanitarias y de
presentación.
Parágrafo 2**. MANTENIMIENTO DE LOS RECIPIENTES. La Oficina de Servicios
Públicos e Impuestos de Concepción a través del proyecto MIRS deberá elaborar
un programa de mantenimiento preventivo para los recipientes retornables, en lo
que respecta a reparación, mantenimiento y reposición.
Artículo 41**. SERVICIOS ESPECIALES, Si la cantidad de residuos generados o
la periodicidad es sustancialmente diferente a los promedios normales, se
considera que requiere un servicio especial de aseo, que puede ser contratado
con la Oficina de Servicios Públicos e Impuestos.
Se consideran actividades especiales las de construcción o comerciales, que
generen una cantidad de residuos igual o superior a un metro cúbico por mes, las
cabalgatas, la poda de árboles y los espectáculos deportivos, artísticos o
culturales.
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El responsable de una construcción debe acompañar ta constancia del trámite de
solicitud del servicio de aseo especial, que garantice la disposición final adecuada
de los residuos sobrantes generados en el proceso constructivo.
El responsable de cualquier tipo de actividad deportiva, artística o cultural, debe
contratar y pagar previamente a su realización, la prestación del servicio especial
de aseo.
En el caso de residuos generados por corte de árboles, mantenimiento de jardines
y zonas verdes, ei usuario deberá solicitar ei servicio especial al ente operador
respectivo.
Artículo 42^ CONDICIONES DE LOS SITIOS DE ALMACENAMIENTO. Los
sitios para almacenamiento de residuos sólidos serán dedicados exclusivamente a
este propósito y deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Tener iluminación y ventilación natural.
b. Tener capacidad suficiente para contener los residuos que se espera almacenar
más la necesaria para prever casos de acumulación o incrementos en el volumen
de producción.
c. Estar señalizados con indicación para casos de emergencia y prohibición
expresa de entrada a personas ajenas a la actividad de almacenamiento.
d. Estar ubicados en lugar de fácil acceso y que permita evacuación ágil en casos
de emergencia.
e. Estar provistos de elementos de seguridad que se requieran según las
características de los residuos a contener.
f Tener dotación de agua y energía eléctrica.
g. Tener los pisos, paredes, muros y cielo rasos de material lavable y de fácil
limpieza, incombustibles, sólidos y resistentes a factores ambientales.
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ESTATUTO AMBIENTAL
h. Tener pisos con pendiente, sistema de drenaje y rejilla que permitan fácil lavado
y limpieza.
i. Tener protección contra artrópodos y roedores.
j . Tener limpieza permanente y desinfección, para evitar olores desagradables o
condiciones que atenten contra la estética y la salud de las personas.
k. Tener protección contra factores ambientales, en especial contra aguas lluvias.
Artículo 43^ RECIPIENTES PARA RESIDUOS ESPECIALES. Los recipientes
para residuos especiales serán desechables y deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a. No pemnitir la entrada de agua, insectos o roedores, ni el escape de líquidos o
gases, por sus paredes o por el fondo, cuando estén tapados, cen-ados o con
nudo fijo.
b. No provocar reacciones con los residuos que contengan, causadas por la clase
de material de que estén fabricados.
c. Tener la capacidad para resistir la tensión ejercida por los residuos que
contengan y por su manipulación.
d. Ser de color diferente a los que contengan los demás residuos.
e. Si se requiere, con caracteres visibles, indicar su contenido y con símbolo de
acuerdo con las normas del Consejo Nacional de Seguridad.
f. Cumplir los demás requisitos exigidos por la Oficina de Servicios Públicos e
Impuestos de Concepción.
Artículo 44*». DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE DE RESIDUOS
SÓLIDOS. En materia de transporte de residuos sólidos deberán tenerse en
cuenta todas las medidas necesarias para evitar el escape, pérdida o derrame de
algún material o elemento de tos vehículos en áreas de espacio público; en caso
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25. JUNTOS HACEMOS EL CAMBIO'
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de llegar a ocurrir, el material o elemento deberá ser recogido de manera
inmediata por el transportador.
Artículo 45^ DISPOSICIONES EN MATERIA DE ALMACENAMIENTO.
CARGUE Y DESCARGUE DE RESIDUOS SÓLIDOS. En materia de
almacenamiento, cargue y descargue de residuos sólidos deberán cumplirse las
siguientes disposiciones:
a. Se prohibe el almacenamiento permanente de todo tipo de materiales y
elementos en áreas de espacio público. Se permitirá el almacenamiento temporal
sólo para la realización de obras públicas, o para llevar a cabo construcciones
particulares que lo requieran forzosamente; en este caso se deberán circunscribir
exclusivamente ai área de ejecución, por el mínimo tiempo posible, obtener el
permiso previo y cancelar las tasas correspondientes.
b. Tratándose de obras públicas, se observará lo siguiente:
• El espacio público que vaya a utilizarse para el almacenamiento temporal
de los materiales y elementos para la construcción, adecuación, transformación o
mantenimiento, deberá ser debidamente delimitado, señalizado y optimizado el
uso con el fin de reducir las áreas afectadas.
• Está prohibido el cargue, descargue o el almacenamiento temporal o
permanente de los materiales y elementos sobre zonas verdes, áreas arborizadas,
reservas naturales o forestales y similares, áreas de recreación y parques, ríos,
quebradas, caños, humedales y en general cualquier cuerpo de agua.
• Las áreas de espacio público destinadas a la circulación peatonal
solamente se podrán utilizar para e! cargue, descargue y el almacenamiento
temporal de materiales y elementos, cuando se vayan a realizar obras públicas
sobre estas mismas áreas u otras obras subterráneas que coincidan con ellas.
Para ello, el material deberá ser acordonado, apilado y cubierto en forma tal que
no impida el paso de peatones o dificulte la circulación vehicular, evite la erosión
eólica o el arrastre del mismo por ia lluvia y deberán también colocarse todos los
mecanismos y elementos necesarios para garantizar la seguridad de peatones y
conductores.
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• El cargue, descargue o el almacenamiento temporal de ios materiales y
elementos para la realización de obras destinadas para el tráfico vehicular, se
llevará a cabo en las mismas áreas y, para tal efecto, el material deberá ser
acordonado y apilado adecuadamente y deberán colocarse todos los mecanismos
y elementos requeridos para garantizar el tránsito vehicular y las señalizaciones
necesarias para la seguridad de conductores y peatones. El tiempo máximo
permitido para el almacenamiento del material no podrá exceder las veinticuatro
(24) horas después de ta finalización de la obra o actividad.
• Para la utilización de las demás áreas de espacio público no mencionadas,
en desarrollo de actividades de cargue, descargue y almacenamiento temporal de
los materiales y elementos para ia realización de obras públicas, deberá
comunicarse la situación a la autoridad ambiental competente, indicando en
detalle el tiempo requerido para culminar ia obra, la delimitación del área que se
va a utilizar, las condiciones de almacenamiento del material y la utilización del
área cuando se retire el material.
• En todos los casos, con posterioridad a la finalización de las obras se
deberá recuperar el espacio público utilizado, de acuerdo con su uso y
garantizando la reconformación total de la infraestructura y eliminación absoluta de
los materiales, elementos y residuos.
c. Tratándose de obras públicas se observará lo siguiente:
• Está prohibido el cargue, descargue y almacenamiento permanente de los
materiales y elementos sobre las áreas de espacio público, en desarrollo de la
construcción, adecuación, mantenimiento o uso general de obras, actividades,
instalaciones y fuentes de material de carácter privado.
• Los sitios, instalaciones, construcciones y fuentes de material deberán
contar dentro de los límites del inmueble privado, con áreas o patios donde se
efectúe el cargue, descargue y almacenamiento de este tipo de materiales y
elementos y con sistemas de lavado para las llantas de los vehículos de carga, de
tal manera que no arrastren material fuera de esos límites, con el fin de evitar el
daño al espacio público. Ei agua utilizada deberá ser tratada y los sedimentos y
lodos residuales deberán ser transportados, reutilizados o dispuestos de acuerdo
con las regulaciones ambientales vigentes.
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• En los Sitios seleccionados como lugares de almacenamiento temporal,
tanto para obras públicas como privadas, no deben presentarse dispersiones o
emisiones al aire de materiales; no deben mezclarse los materiales con otro tipo
de residuos sólidos, líquidos o gaseosos; y cuando los materiales almacenados
sean susceptibles de producir emisiones atmosféricas, sean o no fugitivas,
deberán cubrirse en su totalidad o almacenarse en recintos cerrados.
Artículo 46^ NORMAS EN MATERIA DE DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
SÓLIDOS. En materia de disposición final de residuos sólidos deberán cumplirse
las siguientes disposiciones:
a. Está prohibido la disposición final de los materiales y elementos en áreas de
espacio público.
b. La persona natural o jurídica, pública o privada, que genere tales materiales y
elementos debe asegurar su adecuada disposición final.
c. Está prohibido mezclar los materiales y elementos con otro tipo de residuos
líquidos o peligrosos y basuras, entre otros.
Artículo 47°, RECOLECCIÓN DE ESCOMBROS. Es responsabilidad de los
productores de escombros su recolección, transporte y disposición en las
escombreras. En cualquier caso, la recolección, transporte y disposición de
escombros deberá efectuarse en forma separada del resto de residuos sólidos.
Parágrafo 1°. RESTRICCIONES ESPECIALES. No podrán ser vertidos a los
cauces de las quebradas, arroyos, caños, manantiales o escurrimientos naturales
de flujo no continuo, ni las tierras ni los escombros que resulten de actividades de
urbanización, construcción o realización de vías. La Oficina de Servicios Públicos
e Impuestos, establecerá los sitios adecuados para el depósito de este tipo de
desechos.
Artículo 48°. BARRIDO Y ASEO DE VÍAS Y ZONAS PÚBLICAS. La Oficina de
Servicios Públicos e Impuestos del municipio de Concepción, tiene la
responsabilidad del barrido de calles y la remoción y disposición final de los
residuos que se arrojen clandestinamente en vías y demás zonas del espacio
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28. UDR6
ESTATUTO AMBIENTAL
público. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar para los
infractores.
Artículo 49°. RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE TIERRA ORGÁNICA. La
recolección y disposición de tierra será considerada como un servicio especial. La
tierra deberá en lo posible independizarse de otro tipo de residuos, con el fin de
permitir su disposición como relleno en zonas verdes, jardines y similares.
Artículo 50°. SUSTANCIAS QUÍMICAS PELIGROSAS. El fabricante o importador
de un producto o sustancia química con propiedades peligrosas, para los efectos
del presente Estatuto, se equipara a un generador, en cuanto a la responsabilidad
por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia. La
responsabilidad integral del generador subsiste hasta que el residuo peligroso sea
aprovechado como insumo o dispuesto con carácter definitivo.
Parágrafo 1°. CONTENIDO QUÍMICO NO DECLARADO. El generador continuará
siendo responsable en forma integral por los efectos ocasionados a la salud o al
ambiente, de un contenido químico o biológico no declarado al receptor y a la
autoridad ambiental.
Parágrafo 2°. CARACTERIZACIÓN. Es obligación del generador o productor de
los residuos peligrosos, realizar la caracterización físico-química de los mismos, a
través de laboratorios especiales debidamente autorizados por los organismos
competentes e informar a las personas naturales o jurídicas, que se encarguen del
almacenamiento, recolección y transporte, tratamiento o disposición final de los
mismos.
Artículo 51°. PROHIBICIONES GENERALES. Están prohibidas de manera
general, las siguientes actividades y conductas:
a. Arrojar todo tipo de basuras en vías, parques y áreas de esparcimiento
colectivo.
b. Arrojar los residuos provenientes de la actividad de barrido de calles, andenes o
antejardines a los sumideros existentes en la malla vial urbana.
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c. El lavado y limpieza de cualquier objeto en vías y áreas públicas, cuando con tal
actividad se originen problemas de acumulación o esparcimiento de basuras.
d. Recoger y manipular los residuos sólidos dispuestos en los andenes o unidades
de almacenamiento.
e. Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o demolición en vías
y áreas púbiicas. En operaciones de cargue, descargue y transporte, se deberá
mantener protección para evitar el esparcimiento de los mismos.
f. Destapar, remover o extraer el contenido total o parcial de los recipientes para
basuras, una vez colocados en el sitio de recolección.
g. La quema de todo tipo de basuras o residuos.
h. La disposición o abandono de todo tipo de basuras o residuos, cualquiera sea
su procedencia, a cielo abierto, en vías o áreas públicas, en lotes de terreno y en
particular, en las fajas de retiro de las corrientes de agua y en los cuerpos de
aguas superficiales o subterráneos.
i. La disposición de animales muertos, partes de éstos y basuras de carácter
especial, residuos peligrosos e infecciosos en cajas de almacenamiento
dispuestas para el servicio ordinario.
Parágrafo 1°. RESPONSABILIDAD DEL GENERADOR. El generador será
responsable por los efectos ocasionados a la salud y al ambiente por los residuos
generados. La responsabilidad se extiende a sus afluentes, emisiones, productos
y subproductos.
Artículo 52°. BASURAS PRODUCIDAS POR FUERA DEL PERÍMETRO
URBANO. El manejo de las basuras por fuera del perímetro urbano estará a cargo
de sus productores.
Los generadores aislados deben disponer adecuadamente los residuos sólidos,
bien sea a través de un tratamiento primario en su misma propiedad o contratando
el servicio con un particular especializado.
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ESTATUTO AMBIENTAL
Parágrafo 1°, El municipio promoverá la construcción de casetas en los centros
educativos rurales con acceso vehicular, para el almacenamiento temporal del
material inorgánico reciclable y programará su recolección y transporte hacia ta
zona urbana.
Artículo 53°. CAMPAÑAS PARA MEJORAR EL MANEJO DE LOS RESIDUOS
SÓLIDOS. Todo habitante de la zona urbana o suburbana de Concepción,
atendido por la Oficina de Servicios Públicos e Impuestos y todo habitante de la
zona rural donde se tenga caseta de reciclaje, están en la obligación de
seleccionar y clasificar en la fuente el material de desecho, de manera que se
posibilite su reutilización o reciclaje en beneficio del grupo o empresa asociativa de
trabajo que esté desarrollando la labor de aprovechamiento, embalaje y
comercialización.
La Oficina de Servicios Públicos e Impuestos y la Unidad de Desarrollo Rural,
dependencias del municipio de Concepción, y el ente encargado del reciclaje,
deben adelantar campañas educativas permanentes para promover el manejo
adecuado de los residuos sólidos y las ventajas ecológicas del reciclaje.
Artículo 54°. INCENTIVOS. El municipio y sus dependencias, la Oficina de
Servicios Públicos y la Unidad de Desarrollo Rural, podrán otorgar incentivos a los
usuarios que adopten conductas ejemplares o destacadas en el manejo adecuado
de los residuos sólidos.
CAPÍTULO VII
USO Y MANEJO DE PLAGUICIDAS
Artículo 55°. DEFINICIÓN. El proceso de uso y manejo de plaguicidas,
comprende las actividades relacionadas con estas sustancias tales como, síntesis,
experimentación, importación, exportación, formulación, transporte,
almacenamiento, distribución, expendio, aplicación y disposición final de desechos
o remanentes de plaguicidas.
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Artículo 56°. CLASIFICACIÓN. La siguiente clasificación toxicológica de los
plaguicidas hace relación, tanto a su formulación como a sus componentes:
CATEGORÍA CLASIFICACIÓN
I Extremadamente tóxicos
H Altamente tóxicos
NI Medianamente tóxicos
IV Ligeramente tóxicos
Artículo 57°. GENERADOR. Persona natural o jurídica, pública o privada, cuya
actividad genere plaguicidas en desuso, residuos, empaques y envases de los
mismos. Si la persona es desconocida será la persona que esté en posesión de
estos desechos. Asimismo, se equipara a un generador, el fabricante o importador
de plaguicidas, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y
desechos o residuos peligrosos del plaguicida.
Artículo 58°. RESPONSABILIDADES DEL GENERADOR El generador será
responsable por los efectos ocasionados a la salud y al ambiente por tos
plaguicidas y desechos peligrosos generados.
Artículo 59°. RECEPTOR. Es la persona natural o jurídica, pública o privada,
debidamente autorizada para eliminar los desechos peligrosos provenientes de
plaguicidas y los plaguicidas en desuso.
Artículo 60°. RESPONSABILIDADES DEL RECEPTOR. El receptor será
responsable del manejo ambientalmente racional y seguro de los desechos o
residuos peligrosos incluidos los plaguicidas en desuso, mientras no se haya
efectuado y comprobado la disposición final de estos. Esta responsabilidad incluye
el monitoreo, el diagnóstico y remediación del suelo, de las aguas superficiales y
subterráneas en caso de que se presente contaminación por estos residuos o
desechos.
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ESTATUTO AMBIENTAL
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Parágrafo 1. El receptor deberá contar con la respectiva licencia ambiental por
parte de la autoridad ambiental competente.
Artículo 61°. DESECHOS O RESIDUOS PELIGROSOS DE PLAGUICIDAS.
Comprende ios plaguicidas en desuso, es decir, los que se encuentran vencidos o
fuera de especificaciones técnicas, envases o empaques que hayan contenido
plaguicidas, remanentes, sobrantes, subproductos de estos plaguicidas; el
producto de lavado o limpieza de objetos o elementos que hayan estado en
contacto con los plaguicidas tales como: ropa de trabajo, equipos de aplicación,
equipos de proceso u otros.
Artículo 62°. DISPOSICIÓN DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS. Los residuos
procedentes de establecimientos donde se fabriquen, formulen, envasen o
manipulen plaguicidas, así como los producidos en operaciones de aplicación, no
deberán ser vertidos directamente a cursos o sitios de reserva de agua, al suelo o
al aire. Deberán ser sometidos a tratamiento y disposición de manera que no se
produzcan riesgos para la salud.
Artículo 63°. ALTERNATIVAS DE USO Y MANEJO. Con miras a racionalizar el
uso y aplicación de plaguicidas en los cultivos y contrarrestar la tecnología de la
agricultura química o convencional, se deberán fortalecer procesos de agricultura
sostenible, mediante programas de producción limpia del sector agropecuario,
fomentar la agricultura orgánica, donde la utilización de plaguicidas sea
reemplazada por sistemas de control biológico de plagas, realizar programas de
capacitación en el uso racional de plaguicidas a los productores agropecuarios,
establecimientos educativos rurales, y expendios del municipio, promover
investigaciones tendientes a diseñar e implementar Programas de Manejo
Integrado de Plagas (MIP) y medidas alternativas al uso de plaguicidas como
control biológico y cultural, resistencia varietal, entre otros, promover la
investigación y capacitación ambiental, agronómica y sanitaria en materia de
plaguicidas.
Artículo 64°. MANEJO SEGURO DE ENVASES, EMPAQUES Y RESIDUOS DE
PLAGUICIDAS. Los generadores y receptores deberán acogerse al plan de
manejo asociado al establecimiento de medidas ambientales tendientes a ia
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prevención de riesgos al ambiente y a la salud humana y el manejo seguro de los
empaques, envases y desechos o residuos peligrosos provenientes de los
plaguicidas, en las diferentes actividades en que son aplicados.
Las entidades municipales, Unidad de Desarrollo Rural, Dirección Local de Salud y
Oficina de Servicios Públicos, se articularán con el fin de coordinar acciones de
cooperación y apoyo mutuo para el diseño y ejecución de políticas, normas,
reglamentos, planes y procedimientos de control técnico y seguimiento (monitoreo)
al uso y manejo de plaguicidas y su disposición final, con énfasis en mitigar el
impacto de las actividades agropecuarias convencionales establecidas en zonas
de protección (humedales, zonas de recarga de acuíferos, microcuencas de
acueductos).
Las personas naturales o jurídicas que utilicen plaguicidas, cualquiera que sea su
propósito, entre otros, deberán:
a) Realizar un manejo ambientalmente racional de los plaguicidas y de los
envases, empaques y demás residuos o desechos de plaguicidas;
b) Devolver los envases y empaques después de realizada la práctica del "Triple
lavado" de acuerdo al mecanismo de recolección que los generadores de
plaguicidas y los distribuidores o comercializadores, deben establecer, de forma
separada o conjunta, para tal fin.
c. Inutilizar ios envases y empaques vacíos de plaguicidas de tai forma que no
puedan reutilizarse.
Artículo 65°. ENVASES, EMPAQUES Y RESIDUOS DE PLAGUICIDAS
DOMÉSTICOS. Los envases, empaques y residuos de plaguicidas domésticos se
consideran residuos especiales, asimismo, los relacionados con la droga
veterinaria, por lo tanto deben tener un manejo ambientalmente racional.
Artículo 66°. DESTINACIÓN EXCLUSIVA, Los locales de almacenamiento de
plaguicidas, deben ser exclusivos para este fin y en ningún caso deberán
guardarse productos alimenticios, medicinas, ropas, utensilios domésticos,
bebidas o cualquier otro material de consumo humano o animal que, una vez
contaminado, represente riesgo para la salud.
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ESTATUTO AMBIENTAL
Artículo 67°. CONDICIONES DE LA UBICACIÓN Y MANEJO DE LOS
EXPENDIOS DE PLAGUICIDAS. Debido a que los productos que se almacenan
en los expendios de plaguicidas son tóxicos e inflamables, deberán seguirse las
siguientes indicaciones:
a. La ubicación del local. Los expendios de plaguicidas deberán estar
localizados en áreas retiradas de residencias, centros educativos, ancianatos,
centros de salud y guarderías, sitios donde se producen y distribuyen alimentos
(supermercados, panaderías, carnicerías, etc), zonas de inundación, y estaciones
de combustibles.
b. Sobre el personal. Sólo se expenderán plaguicidas por y a personas
mayores de edad, no deberán ser personas iletradas o de bajos niveles escolares,
problema que se agrava cuando recomienda; se debe entrar a reglamentar esta
actividad, es extremadamente riesgoso que sean vendidos por personas que no
tienen una base teórica y toxicológica de los mismos.
c. Establecer operativos de control y vigilancia de los expendios y emprender
una labor educativa de tipo preventivo.
Artículo 68°. DISPOSICIONES EN MATERIA DE LOS PLAGUICIDAS EN
DESUSO. En materia de desechos y residuos peligrosos de los plaguicidas en
desuso, no podrán ser enterrados ni quemados a cielo abierto, ni dispuestos en
sitios de disposición final de residuos ordinarios. Solamente podrán eliminarse en
condiciones de seguridad a través de instalaciones debidamente autorizadas por
las autoridades competentes.
Artículo 69°. DISPOSICIONES EN MATERIA DE PUBLICIDAD DE
PLAGUICIDAS. Para efectos de la prevención y control de factores de riesgo que
inciden en la salud de la población, en materia de publicidad de plaguicidas se
tienen las siguientes prohibiciones:
a. Se prohibe la instalación de vallas divulgatívas sobre el uso de plaguicidas.
b. Se prohibe en los medios locales de comunicación la publicidad de
plaguicidas de categorías toxicológicas I y II.
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ESTATUTO AMBIENTAL
c. Se prohibe e! préstamo de escuelas municipales para la promoción
comercial de plaguicidas.
CAPÍTULO VIII
DESCONTAMINACIÓN VISUAL Y PROTECCIÓN DEL PAISAJE
Artículo 70°. OBJETIVOS. Las normas contenidas en este capítulo, buscan la
defensa, conservación y preservación del paisaje y la descontaminación visual a
fin de garantizar a todas las personas el disfrute del ambiente y del espacio
público natural y cultural.
Artículo 71°. EL CENTRO HISTÓRICO Y SU ÁREA DE INFLUENCIA. Dada la
Declaratoria del Centro Histórico de! Municipio de Concepción y su área de
influencia como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional, todas las
construcciones, refacciones, remodelaciones y obras de defensa y conservación
que deban efectuarse en esta zona, deberán contar con la autorización del
Ministerio de Cultura, en aplicación a lo dispuesto por la Ley 397 de 1997.
Artículo 72°. ESPACIO PÚBLICO. El paisaje visual, natural o artificial, se
constituye como espacio público y toda acción o actividad que lo afecte o
modifique podrá ser objeto de intervención por parte de ia autoridad ambiental. La
Administración Municipal promoverá actitudes y conductas que lo afiancen y
consoliden para que su valor se incremente de manera progresiva. Con este fm la
autoridad ambiental podrá establecer especificaciones especiales o introducir
restricciones en relación con la forma, tamaño, color, contenido y tipo de
materiales utilizados en la información que se presente en avisos y tableros
colocados en fachadas y sitios públicos.
Artículo 73°. PRESENTACIÓN DE FACHADAS. La fachada de las edificaciones
constituye espacio público visual y debe, a costa del propietario, mantenerse en
adecuadas condiciones de conservación, presentación y limpieza. La superficie
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debe ser continua y armónica, desprovista de todo tipo de mensajes, sin cables u
otras interferencias. Se prohibe sobre la fachada y todos sus componentes, ia
exhibición de productos o articules comerciales.
El alero debe sobresalir de la fachada, ofrecer una superficie horizontal, y cubrir al
menos el 80% del andén peatonal.
Articulo 74°. MANTENIMIENTO DE ANTEJARDINES. Los antejardines deben
mantenerse, por cuenta del propietario, en condiciones adecuadas de aseo y
presentación, efectuar la poda periódica de prados y la conservación de jardines.
Por ningún motivo pueden ser ocupados de manera permanente para ningún tipo
de actividad, ni cercados de tal manera que se impida la visibilidad y el libre
acceso de todos los ciudadanos.
Artículo 76°. USO DE BALCONES Y TERRAZAS. En relación con el uso, el
balcón hace parte de la fachada y por lo tanto del espacio público. Está prohibido
usarlo para el secado de ropas o para la exhibición de mercancías o publicidad de
todo tipo.
Los materiales o elementos dispuestos de manera transitoria en las terrazas de las
edificaciones urbanas deben ser adecuadamente cubiertos de tal manera que no
se afecte el paisaje.
Artículo 76°. PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. La publicidad exterior visual
deberá cumplir con las condiciones de localización, distancia entre vallas,
distancia de la vía, dimensiones, contenido, tamaño, etc., contempladas en la ley.
El Alcalde municipal reglamentará la materia. En ningún caso se permitirá la
colocación de publicidad exterior visual dentro de los treinta (30) metros de
distancia de los bienes declarados monumentos nacionales, ni sobre
infraestructuras tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas,
puentes, torres eléctricas y cualquiera otra estructura de propiedad del Estado.
Artículo 77°. MANTENIMIENTO DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. A
toda publicidad exterior visual deberá dársele adecuado mantenimiento, de tal
forma que mantenga sus condiciones de presentación, limpieza y seguridad.
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Artículo 78°. REGISTRO DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. La
colocación de todo tipo de publicidad exterior visual, cualquiera sea su tamaño,
deberá registrarse ante la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del
municipio de Concepción, por parte del propietario o del representante legal,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su colocación, adjuntando la
siguiente información:
a. Nombre de la publicidad, dirección de ubicación, documento de identidad o NIT
y demás datos necesarios para su localización.
b. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad junto con su
dirección, documento de identidad o NIT, teléfono y demás datos para su
localización.
c. Ilustración o fotografías de la publicidad exterior visual y la transcripción de los
textos que en ella aparecen. Se deberán registrar todas las modificaciones
posteriores.
Artículo 79°. PROHIBICIONES EN RELACIÓN CON LA PUBLICIDAD
EXTERIOR VISUAL. En relación con ta publicidad exterior visual, está prohibido:
a. Interrumpir el disfrute de escenarios paisajísticos naturales como cascadas,
valles, llanuras, peñascos, ríos, quebradas, lagunas y sistemas de vegetación de
reconocida belleza por sus bosques.
b. Interferir la visibilidad y acceso a los monumentos históricos.
c. La deformación o alteración de elementos naturales como rocas, peñascos,
praderas, árboles, taludes, con cualquier medio para fines publicitarios o de
propaganda en general.
d. La utilización para efectos publicitarios de las cercas, postes o bienes fiscales o
de uso público en general.
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e. La colocación o instalación de publicidad exterior visual en los templos y
monumentos históricos o artísticos, o de reconocido valor arquitectónico, en áreas
privadas destinadas a fines educativos, culturales, recreativos y de circulación y en
áreas libres, públicas o privadas.
Artículo 80°. PUBLICIDAD EN EDIFICACIONES PRIVADAS. La publicidad
exterior visual, autorizada en las edificaciones privadas, deberá colocarse adosada
al muro o pared y en ningún caso irá perpendicular a la fachada.
Artículo 81°. RESTAURACIÓN O REPARACIÓN. El municipio ordenará a los
respectivos propietarios, la restauración o reparación de los avisos o vallas
deterioradas, fijando un plazo razonable para este efecto. Su incumplimiento será
puesto en conocimiento de la autoridad competente para las sanciones a que haya
lugar.
Artículo 82°. ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. El impuesto
complementario de Avisos y Tableros, otorga al comerciante el derecho a la
colocación de un aviso de tamaño igual o inferior a dos (2) metros cuadrados. El
área que supere dicho valor será considerada publicidad exterior visual y requerirá
el trámite y el pago de la tasa correspondiente.
Artículo 83°. TARIFAS APLICABLES A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.
La colocación de la publicidad exterior visual, de cualquier naturaleza, tamaño o
contenido, requiere de autorización previa de la autoridad ambiental. La tarifa a
aplicar tendrá como base generadora gravable el área total de la publicidad.
Al área total de la publicidad en metros cuadrados se le aplicará una tarifa única
de medio salario mínimo legal diario vigente (0.6 s.m.l.d.v) por metro cuadrado,
por mes o fracción de mes.
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ESTATUTO AMBIENTAL
CAPÍTULO IX
PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y LA FLORA
Artículo 84°, PROHIBICIONES ESPECIALES. Para ta adecuada protección de la
flora y fauna se prohiben las siguientes conductas;
a. Realizar actividades agropecuarias que afecten o puedan afectar la
conservación y desarrollo de las especies de fauna silvestre, tales como: empleo
incontrolado de productos agroquímicos, quemas y otros medios que causen la
muerte o aletargamiento de individuos de ia fauna silvestre, la destrucción de
refugios, nidos, nichos, madrigueras y criaderos y de los productos de dichas
especies.
b. La deforestación o tala rasa del bosque nativo o exótico, quemas o rocerías de
bosques, montes, rastrojos o potreros especialmente en laderas o pendientes, en
los nacimientos de agua o márgenes de corrientes, lagunas y demás depósitos
naturales de agua.
c. El aprovechamiento del bosque natural o plantado sin el debido permiso o
registro, ante la autoridad ambiental competente.
d. El aprovechamiento, poda y erradicación de árboles urbanos en zona pública o
privada, sin la autorización de la autoridad competente.
e. Cazar o desarrollar actividades de caza (movilización, comercialización,
procesamiento, etc) sin el correspondiente permiso de la autoridad ambiental
competente.
i. Utilizar como mascota ejemplares de la fauna silvestre.
j . Realizar actos de caza con sustancias venenosas o explosivos.
k. Realizar actividades de repoblación, transporte e introducción de especies de la
fauna silvestre, sin ei debido permiso.
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iuótmf^ ¿ t í í ^ ^ ^rrf^o UDR6
ESTATUTO AMBIENTAL
I. Cazar en los lugares donde se hayan efectuado repoblaciones faunísticas sobre
la especie o subespecies cultivadas.
m. El transporte de material vegetal o fauna, inclusive de aquellos ejemplares que
lleguen en giras de circos o similares, sin ei respectivo salvoconducto de
movilización.
n. Ejercer actividades relacionadas con el aprovechamiento comercial o industrial
de plantas protegidas y especies endémicas, sin estar dotada de la licencia
respectiva.
o. Destruir plantas protegidas y especies endémicas y sus medios naturales. La
autoridad ambiental podrá autorizar algunas de estas prácticas en casos
especiales.
p. Recolectar, extraer, apropiarse o negociar ejemplares de plantas protegidas sin
que medie autorización expresa de la autoridad ambiental.
q. Emplear sistemas, prácticas o medios para la recolección masiva de plantas
protegidas y especies endémicas.
r. Hacer cualquier transacción comercial con los productos de flora obtenidos con
licencia científica de flora.
s. Emplear plaguicidas, herbicidas y gases en floras nacionales, parques
nacionales, santuarios de flora, áreas naturales únicas, pabellones de flora y
criaderos, a menos que haya autorización expresa de la autoridad ambiental.
p. Comercializar o transformar productos de la flora silvestre sin sujeción a las
normas del presente Estatuto.
q. Exportar o importar especímenes de flora silvestre y productos de ésta, sin
autorización previa.
r. Exportar ejemplares o productos de plantas protegidas o especies endémicas
que no procedan de criaderos, con excepción de especímenes de herbario que se
ajusten a las normas del presente Estatuto. Sin embargo, ia autoridad ambiental
podrá establecer excepciones, cuando se trate de certámenes internacionales de
flora y fauna, así como para casos de estudio e investigación del recurso.
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ESTATUTO AMBIENTAL
s. Verificar certámenes de flora silvestre sin autorización previa de la autoridad
ambiental.
Artículo 85°. PLANTAS Y PRODUCTOS PROTEGIDOS. Para los efectos del
presente Estatuto, se consideran plantas y productos protegidos, las especies
conocidas con los nombres de musgos, liqúenes, lamas, quicliés, chites,
parásitas, orquídeas, capote, broza y demás productos herbáceos como arbustos,
cortezas y ramajes que constituyan parte de los hábitats de tales especies y que
se explotan comúnmente como ornamentales.
Artículo 86°. ÁREAS FORESTALES DE PRODUCCIÓN. Corresponden a las
destinadas a la realización de plantaciones forestales, incluyendo las tierras
degradadas y no declaradas de protección.
Se entiende que el área es de producción directa cuando la obtención de
productos implique la desaparición temporal del bosque y su posterior
recuperación.
Se entiende que el área es de producción indirecta cuando en aquella se obtengan
fnjtos o productos secundarios, sin implicar la desaparición del bosque.
Artículo 87°. ÁREAS FORESTALES DE PROTECCIÓN. Corresponden a
aquellas zonas que deben conservar su cobertura boscosa natural, con el fin de
proteger los recursos naturales renovables y brindar otros servicios ambientales.
Parágrafo 1°. LOCALIZACIÓN. Se consideran áreas forestales protectoras las
siguientes:
a. Franjas de 30 metros a cada lado de los ríos o quebradas principales.
b. Un área de 100 metros alrededor de los nacimientos de agua.
c. Todas las áreas con pendientes iguales o superiores a los 45 grados
sexagesimales (100%).
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luMavO' UDR6
ESTATUTO AMBIENTAL
d. Zonas con precipitación promedio anual superior a los 4.000 milímetros
(corresponde a la zona de vida bosque pluvial Montano Bajo bp-MB donde se
encuentra la microcuenca de la quebrada Santa Rita).
e. Todas las microcuencas de los acueductos veredales que se encuentran en el
territorio del municipio de Concepción, construidas o por construir, incluyendo la
microcuenca del acueducto municipal.
Parágrafo 2°. La anterior significación no es obstáculo para que el Municipio,
previo estudio del caso, declare otras zonas bajo la modalidad de área forestal de
protección.
Parágrafo 3**. USOS PERMITIDOS. Para la zona de área forestal de protección se
permiten las siguientes actividades: actividades de conservación; enriquecimiento
foresta!; manejo de la sucesión vegetal o reforestación, especialmente con
especies nativas o con fines de protección; investigación, educación e
interpretación ambiental; la recreación pasiva; la instalación de viveros para
material de producción forestal.
Parágrafo 4°. USOS RESTRINGIDOS. Para la zona de área forestal de protección
se restringen los siguientes usos: los asentamientos humanos; la construcción de
vías.
Parágrafo 5°. USOS PROHIBIDOS. Para la zona de área forestal de protección
se prohiben los siguientes usos: la actividad agropecuaria; todo lo que no se ha
contemplado como uso permitido o uso restringido; las quemas, sea cual sea la
finalidad de estas.
Artículo 88°. ÁREAS DE RESERVA FORESTAL. Son áreas de reserva forestal
las extensiones territoriales que, por la riqueza de sus formaciones vegetales y la
importancia estratégica de sus servicios ambientales, son delimitadas y
oficialmente declaradas como tales por el Estado, con el fin de destinarías
exclusivamente a la conservación y desarrollo sustentable.
Artículo 89°. INCENDIOS FORESTALES. Es obligación de toda persona al
presentarse incendios forestales, comunicar este hecho a las autoridades civiles o
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militares más próximas, quienes deberán construir barreras cortafuegos, formar
brigadas para combatir y controlar ei fuego y tomar las demás medidas que se
consideren necesarias.
Asimismo, los propietarios, usufructuarios, tenedores y ocupantes de predios
rurales, están obligados a adoptar las medidas necesarias para prevenir y
controlar los incendios forestales y en general toda clase de quemas.
Artículo 90°. APROVECHAMIENTO Y TRANSPORTE DEL RECURSO
FORESTAL. Se entiende por aprovechamiento forestal, la extracción de materia
prima de un bosque, para ia obtención de productos tales como: madera, látex,
frutos, etc., previa autorización ambiental.
El transporte de todo producto forestal del lugar de aprovechamiento a los
almacenes, aserríos, depósitos, plantas de preservación, industrialización y en
general a cualquier otro lugar situado fuera de la jurisdicción municipal, deberá
estar amparado con un salvoconducto de movilización, el cual debe contemplar los
siguientes aspectos, verificables por las autoridades competentes y ia empresa
transportadora:
a. Cada salvoconducto servirá para transportar, en un solo viaje, del lugar de corta
al de beneficio o consumo, la cantidad del producto forestal que en él se indique,
además autorizará la ruta a seguir.
b. Los salvoconductos no son documentos negociables, ni transferibles. No
amparan aprovechamientos de otras personas.
c. Los salvoconductos no amparan la movilización de productos forestales
provenientes de áreas distintas a las autorizadas al titular.
d. Las especies, el volumen y la cantidad de ios productos que se movilizan,
deberán ser los estipulados en el salvoconducto.
e. Los salvoconductos deben estar vigentes y no presentar adulteraciones dolosas
(enmendaduras, tachaduras, falsificaciones).
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44. Parágrafo 1°. La Unidad de Desarrollo Rural, por delegación del Alcalde
Municipal, queda facultada para autorizar la erradicación de pequeños
aprovechamientos de árboles aislados sólo en predios particulares.
Parágrafo 2**. Se entiende por aprovechamiento de árboles aislados, aquellos que
en conjunto no superen los 20 metros cúbicos y que el número de ejemplares sea
menor de 20 y que estén localizados a distancias mayores de 6 metros uno de
otro.
Parágrafo 3°. El Municipio, a través de la Unidad de Desarrollo Rural, autorizará la
erradicación de los árboles, previa solicitud escrita por parte del interesado,
anexando la documentación idónea. La autorización se dará siempre y cuando los
árboles se hayan convertido en factor de riesgo permanente, peligro o estén
causando algún tipo de perjuicio en el área de influencia.
Parágrafo 4**. Todo municipio, empresa pública, entidad y en general, cualquier
organismo que requiera transplantar, cortar o podar árboles que hagan parte de
las avenidas, parques y en general del espacio público de las zonas urbanas,
deben solicitar permiso a la Corporación Regional.
CAPÍTULO X
PROTECCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS
HIDROBIOLÓGICOS
Artículo 91°. DEFINICIONES.
a. Se entiende por recursos hidrobiológicos todos los organismos pertenecientes a
los reinos animal y vegetal que tienen su ciclo de vida total dentro del medio
acuático.
b. Se entiende por pesca el aprovechamiento de cualquier recurso hidrobiológico o
de sus productos mediante la captura, extracción o recolección.
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c. Se considera actividad relacionada con la pesca, el procesamiento, envase y
comercialización de los recursos hidrobiológicos.
d. Se considera pescador a toda persona que habitualmente se dedique a la
extracción de recursos pesqueros, cualesquiera que sean los métodos lícitos
empleados para tal fin. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER -
establecerá la clasificación de los pescadores así como los requisitos, derechos y
obligaciones que les corresponden.
Artículo 92°. CLASIFICACIÓN DE LA PESCA. De acuerdo a la finalidad de esta
actividad, se tiene la siguiente clasificación:
a. Comercial artesanal, realizada para obtener beneficios, utilizando sistemas
propios de una actividad productiva de pequeña escala.
b. Comercial industrial, realizada para obtener beneficios, utilizando sistemas
propios de una industria de mediana o gran escala.
c. Subsistencia, es aquella que se efectúa sin ánimo de lucro para proporcionar
alimento a quien la ejecute y a su familia.
d. Científica, la que se realiza únicamente para investigación y estudio.
e. Deportiva, la que se realiza como recreación o ejercicio sin otra finalidad que su
realización misma.
f. De control, aquella que se realiza para regular determinada especie cuando lo
requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico.
g. De fomento, la que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir ejemplares
para establecer o mantener criaderos particulares de especies hidrobiológicas.
Artículo 93°. APROVECHAMIENTO DEL RECURSO HIDROBIOLÓGICO. La
pesca en aguas del municipio de Concepción será solamente de subsistencia y
deportiva, y se utilizarán el anzuelo o la caña. De esta manera se limita su radio de
acción y el volumen de captura por unidad de pesca.
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46. 'JUNrrOS HACEMOS E L CAMBIO'
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Artículo 94°. PESCA DEPORTIVA. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -
INCODER- regulará la práctica de la pesca deportiva en cuanto se refiere a áreas,
especies, épocas y sistemas adecuados para esta actividad, así como los
concursos que puedan efectuarse y el control de ios clubes de pesca deportiva o
asociaciones simiiares.
Artículo 95°. OBTENCIÓN DEL PERMISO DE PESCA DEPORTIVA. Para
obtener el permiso de pesca deportiva, ei interesado deberá presentar
personalmente solicitud por escrito al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -
INCODER- con los siguientes datos: nombre, domicilio e identificación, además
anexar fotografía reciente para la expedición del carné.
Parágrafo 1°. La movilización de los ejemplares o productos obtenidos en pesca
deportiva, no requiere salvoconducto, se ampara con el respectivo permiso o
camé.
Parágrafo 2°. El permiso de pesca deportiva es personal e intransferible. La
transferencia del carné dará lugar a la revocatoria del permiso. Si quien utiliza el
camé incurre en otras infracciones, el dueño del carné será sancionado como
coautor.
Artículo 96°. CONDUCTAS PROHIBIDAS. Se prohiben expresamente algunas
conductas que atentan contra los recursos hidrobiológicos.
a. Empleo de explosivos y sustancias venenosas como las de barbasco, fique y
otras semejantes que produzcan la muerte o el aletargamiento de los individuos de
especies hidrobiológicas o a su refugio o criaderos, así como de sistemas no
autorizados o artes de pesca como redes (chinchorros, atarrayas, transmayos)
b. Arrojar a un medio acuático permanente o temporal productos, sustancias o
desperdicios que puedan causar daño a la vida acuática en general, y a sus
criaderos en particular.
c. Destruir la vegetación que sirva de refugio o fuente de alimentación a las
especies hidrobiológicas.
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47. JUNTOS HACEMOS EU CAMBIO'
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d. Desecar, taponar, desviar el curso o bajar el nivel de los ríos o caños o
cualquier otro cuerpo de agua, sin permiso de la autoridad competente.
e. Agitar las aguas y producir ruido en ellas con palos, piedras u otros objetos para
obligar a los peces enmallarse en las redes o para reunirlos en determinados
lugares.
f. Pescar o desarrollar actividades de pesca sin el correspondiente permiso de
acuerdo a su finalidad, expedido por la autoridad competente. La única clase de
pesca que no necesita permiso es la de subsistencia.
g. Pescar en aguas de dominio privado y en las concedidas para cultivo de
especies hidrobiológicas; solamente podrán pescar los dueños concesionarios, o
los que de ellos obtuvieren permiso.
h. Pescar en áreas que no le son autorizadas.
i. Capturar especies que no se le han autorizado, o que estén vedadas.
j . Obstaculizar, impedir o perturbar injustificadamente el ejercicio de la pesca
artesanal o de subsistencia o de cualquier actividad de pesca legalmente
autorizada.
k. Pescar más de los individuos hidrobiológicos autorizados o de tallas menores a
las permitidas y comercializar con ellos, salvo excepciones que establezcan la ley
o el reglamento.
I. Las demás conductas que establezcan la ley o los reglamentos que al efecto
expida el gobierno nacional en desarrollo de la Ley 13 de 1990.
Artículo 97°. ASOCIACIONES DE PESCADORES. En el municipio se promoverá
la organización y funcionamiento de Asociaciones para la defensa ambiental, en
general, y de los recursos hidrobiológicos, en particular.
Cualquier club deportivo de pesca que se conforme en el municipio de Concepción
debe estar inscrito en el INCODER como Organización, Asociación o Comité de
Pescadores Deportivos, y debe contar con estatutos aprobados y personería
jurídica.
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