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Pág. 262567NORMAS LEGALES
CONTRALORÍA GENERAL
Aprueban Directiva Nº 003-2004-CG/
SGE "Normas sobre difusión y acceso a
los Informes de Control Guber-
namental"
RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA
Nº 061-2004-CG
Lima, 17 de febrero de 2004
VISTO, la Hoja Informativa Nº 008-2004-CG/ATL,
mediante la cual se pone en consideración el Proyecto
de Directiva Nº 003-2004-CG/SGE "Normas sobre di-
fusión y acceso a los Informes de Control Gubernamen-
tal";
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 82º
de la Constitución Política del Perú, la Contraloría General
de la República tiene como atribución supervisar la legali-
dad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las
operaciones de la deuda pública y de los actos de las ins-
tituciones sujetas a control;
Que, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control
y de la Contraloría General de la República, Ley Nº 27785,
señala que el ejercicio del control gubernamental se rige
por los principios previstos en su artículo 9º, los cuales
pueden ser ampliados o modificados por la Contraloría
General de la República a quien compete su interpretación,
entre los cuales se consignan el de reserva y el de publici-
dad, previstos en los literales n) y p), respectivamente;
Que, en mérito al principio de reserva, se encuentra
prohibido que durante la ejecución del control se revele in-
formación que pueda causar daño a la entidad, a su perso-
nal o al Sistema, o dificulte la tarea de este último, en tanto
que por el principio de publicidad, la Contraloría General
de la República determina los mecanismos que considere
pertinentes para la difusión oportuna de los resultados de
las acciones y/o actividades de control practicadas por el
Sistema Nacional de Control;
Que, el literal t) del artículo 22º de la Ley Nº 27785,
establece como atribución de la Contraloría General de la
República, emitir disposiciones y/o procedimientos para
implementar operativamente medidas y acciones contra la
corrupción administrativa, a través del control gubernamen-
tal, promoviendo una cultura de honestidad y probidad en
la gestión pública, así como la adopción de mecanismos
de transparencia e integridad al interior de las entidades
sujetas a control, considerando el concurso de la ciudada-
nía y organizaciones de la sociedad civil;
Que, en el marco del proceso de revisión y actualización
normativa establecido como lineamiento de política institu-
cional de la actual gestión, se hace necesario dictar los
procedimientos correspondientes a fin de regular la difusión
y acceso a la información contenida en los Informes de Con-
trol, a efecto de cautelar la transparencia y la probidad ad-
ministrativa en el manejo de bienes y recursos del Estado;
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9º
y el literal l) del artículo 32º de la Ley Nº 27785 - Ley Orgá-
nica del Sistema Nacional de Control y de Contraloría Ge-
neral de la República;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Aprobar la Directiva Nº 003-2004-CG/
SGE "Normas sobre difusión y acceso a los Informes de
Control Gubernamental", la misma que forma parte inte-
grante de la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
GENARO MATUTE MEJÍA
Contralor General de la República
DIRECTIVA Nº 003-2004-CG/SGE
NORMAS SOBRE DIFUSIÓN Y ACCESO A
LOS INFORMES DE CONTROL
GUBERNAMENTAL
I. OBJETO
Establecer los lineamientos, disposiciones, procedi-
mientos, excepciones y criterios destinados a regular la
difusión y acceso a la información contenida en los Infor-
mes de Control que produzca o posea el Sistema Nacional
de Control.
II. FINALIDAD
La finalidad de la presente Directiva es contribuir a la
difusión y acceso transparente a los resultados de las ac-
ciones de control a cargo del Sistema Nacional de Control,
orientando a los órganos conformantes de éste, respecto
a la oportunidad, condiciones y procedimientos para la di-
fusión y el acceso de terceros al contenido de los Informes
de Control, así como fomentar la participación de la socie-
dad civil en la lucha contra la corrupción administrativa, en
concordancia con los principios establecidos en la Ley Nº
27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de
la Contraloría General de la República.
Pág. 262568 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de febrero de 2004
III. ALCANCE
Las disposiciones de la presente Directiva son de apli-
cación a:
a) Los titulares de las entidades sujetas al ámbito del
Sistema Nacional de Control, dentro de los alcances del
artículo 3º de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Control y de la Contraloría General de la Re-
pública,
b) Los Órganos de Control Institucional de dichas enti-
dades; y,
c) Las Unidades Orgánicas y Oficinas Regionales de
Control de la Contraloría General de la República, de acuer-
do a su competencia.
IV. BASE LEGAL
4.1 Constitución Política del Perú de 1993, promulgada
el 29 de diciembre de 1993.
4.2 Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional
de Control y de la Contraloría General de la República,
publicada el 23 de julio de 2002, en adelante "la Ley".
4.3 Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administra-
tivo General, publicada el 11 de abril de 2001 y vigente a
partir del 11 de octubre de 2001.
4.4 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 - Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, aproba-
do por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, publicado del
24 de abril de 2003.
4.5 Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM,
publicado el 7 de agosto de 2003.
V. VIGENCIA
5.1 La presente Directiva entra en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
6.1 La Contraloría General de la República es el ente
técnico rector del Sistema Nacional de Control que goza
de autonomía técnica, económica y administrativa, y que
en virtud a lo dispuesto en el literal t) del artículo 22º de la
Ley, tiene la atribución de emitir disposiciones y procedi-
mientos para implementar operativamente medidas y ac-
ciones contra la corrupción administrativa, a través del con-
trol gubernamental, promoviendo una cultura de honesti-
dad y probidad de la gestión pública, así como la adopción
de mecanismos de transparencia e integridad al interior de
las entidades, considerando el concurso de la ciudadanía
y organizaciones de la sociedad civil.
6.2 El ejercicio del control gubernamental se rige por
los principios del artículo 9º de la Ley, los cuales son de
observancia obligatoria para la Contraloría General de la
República a quien compete su interpretación, entre los cua-
les se consignan el de reserva y el de publicidad, previstos
en los literales n) y p), respectivamente:
- Principio de reserva, por cuyo mérito se encuentra
prohibido que durante la ejecución del proceso integral
de control se revele información que pueda causar daño
a la entidad, a su personal o al Sistema, o dificulte la
tarea de este último; entendiéndose por proceso integral
de control al conjunto de fases del control gubernamen-
tal, que comprende las etapas de planificación, ejecu-
ción, elaboración y emisión del Informe y medidas co-
rrectivas.
- Principio de publicidad, que consiste en la difusión
oportuna de los resultados de las acciones de control u
otras realizadas por los órganos de control, mediante los
mecanismos que la Contraloría General de la República
considere pertinentes.
6.3 Los informes que se emiten como resultado de
las acciones de control se formulan para el mejoramiento
de la gestión de la entidad, los cuales a su vez incluyen
el tipo de responsabilidades que, en su caso, se hubie-
ran identificado, sean éstas de naturaleza administrati-
va funcional (Informe Administrativo), civil o penal (Infor-
me Especial). Los resultados se exponen al Titular de la
entidad, salvo que se encuentre comprendido como pre-
sunto responsable civil y/o penal, a fin que proceda a
disponer la implementación de las recomendaciones
efectuadas.
VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
7.1 Los Informes de Control que contengan informa-
ción en la que se identifica responsabilidad de tipo admi-
nistrativo funcional, civil o penal, que produzca o posea el
Sistema Nacional de Control, podrá ser solicitada por cual-
quier persona sin expresión de causa, con excepción de
aquella que afecte la intimidad personal y la que expresa-
mente se excluya por ley o por razones de seguridad na-
cional, conforme a lo señalado en el numeral 7.3 de la pre-
sente Directiva, para lo cual presentará su solicitud cum-
pliendo los requisitos previstos en el Texto Único de Procedi-
mientos Administrativos respectivo.
7.2 La información contenida en los Informes de Con-
trol, podrá ser proporcionada en copia fotostática, así como
por medios electrónicos o magnéticos de acuerdo a lo so-
licitado y a la capacidad de la institución. En caso de no
señalarse el medio de entrega en la solicitud de informa-
ción, la misma será entregada en copia fotostática.
7.3 El Sistema Nacional de Control, está exceptuado
de difundir o entregar información contenida en los Infor-
mes de Control, en los siguientes casos:
7.3.1 Cuando está bajo el principio de reserva, en con-
sideración a que durante la ejecución del proceso integral
de control gubernamental la entrega de dicha información
pueda causar daño a la entidad, a su personal o al Siste-
ma, o dificulte la tarea de este último.
7.3.2 Cuando la información contenida en los Informes
de Control esté clasificada como secreta, reservada o ten-
ga el carácter de confidencial, conforme a lo previsto en el
Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acce-
so a la Información Pública, y su Reglamento.
7.4 Para efectos de esta Directiva se considera que cesa
el principio de reserva de control a que se refiere el nume-
ral 7.3.1 precedente y opera el de publicidad, salvo que
hubiera operado la causal prevista en el numeral 7.3.2, en
los casos siguientes:
7.4.1 En los Informes de Control que identifiquen res-
ponsabilidad administrativa funcional una vez que se halla
iniciado el deslinde de responsabilidad administrativo fun-
cional (Resolución de instauración de Proceso Adminis-
trativo Disciplinario o acto mediante el cual se inicia el pro-
ceso investigatorio para el personal sometido al régimen
laboral privado).
7.4.2 En los Informes Especiales que identifiquen res-
ponsabilidad de tipo penal, cuando el Ministerio Público
resuelva declarar improcedente, mediante resolución defi-
nitiva, la denuncia interpuesta o cuando se inicie al proce-
so penal respectivo (Auto apertorio de instrucción).
7.4.3 En los Informes Especiales que identifiquen res-
ponsabilidad civil, una vez que se haya iniciado el proceso
civil respectivo (Auto admisorio de la demanda).
7.4.4 En los Informes de Control que carezcan de reco-
mendaciones para el deslinde de responsabilidades, con la
entrega del Informe alTitular de la entidad o en su caso a los
funcionarios que tengan competencia para su aplicación.
Si como resultado del ejercicio de la facultad de revi-
sión prevista en la Ley, un Informe de Control emitido por
un Órgano de Control Institucional o Sociedad de Auditoría
se encuentra con instrucciones de reformulación por parte
de la Contraloría General de la República, para efectos de
la presente Directiva se entenderá que se mantiene el prin-
cipio de reserva respecto de dicho Informe.
7.5 Las autoridades que pueden acceder a los Infor-
mes de Control que contienen información clasificada como
secreta, reservada o que tenga el carácter de confidencial,
de conformidad con el artículo 18º del Texto Único Ordena-
do de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, son las siguientes:
a) El Congreso de la República, mediante una Comi-
sión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97º de la
Constitución Política y la Comisión encargada de fiscalizar
al Consejo Nacional de Inteligencia.
b) El Poder Judicial, a través del juez en ejercicio de
sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso
y sobre aquella información que sea imprescindible para
llegar a la verdad.
c) El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información
en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los dere-
chos humanos.
d) En general, toda autoridad autorizada para ello por
norma legal expresa.
Pág. 262569NORMAS LEGALESLima, jueves 19 de febrero de 2004
7.6 Para efecto de resolver la solicitud a que hace refe-
rencia el numeral 7.1 de la presente Directiva se tendrá en
cuenta:
a) Que hubiere cesado el principio de reserva en los
términos que prevé la presente Directiva.
b) Que, adicionalmente, la información contenida en los
Informes de Control no esté clasificada como secreta o
reservada, o bien pueda ser considerada como confiden-
cial, según las causales previstas en los artículos 15º, 16º
y 17º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública.
7.7 La Contraloría General de la República en aplica-
ción del principio de publicidad, sin que con ello se afecte
el principio de reserva, podrá:
7.7.1 Difundir la información contenida en los Informes
de Control publicándola en el Diario Oficial El Peruano, así
como en su portal electrónico y en los portales de otras
entidades públicas previo Convenio, una vez que haya con-
cluido el proceso integral del control, según lo previsto en
el numeral 7.4 de la presente Directiva.
7.7.2 Hacer públicos Resúmenes Informativos, una vez
emitidos los Informes de Control y antes de la conclusión
del proceso integral de control, conteniendo:
a) La entidad, situación o hecho sujeto a Examen y/o
investigación, según corresponda, el alcance de los mis-
mos, así como otros aspectos relevantes acerca de la ac-
ción y/o actividad de control desarrollada.
b) Los hechos y situaciones detectadas.
c) La identificación del tipo de responsabilidades a que
hubiera habido lugar.
7.7.3 Hacer de público conocimiento, inclusive antes
de la emisión del Informe de Control a que hubiere lugar, la
información objetiva que hubiere generado u obtenido en
el marco de la ejecución de acciones o actividades de con-
trol desarrolladas por el Sistema Nacional de Control, utili-
zando para ello cualquier modalidad que permita la difu-
sión de la citada información, la cual contendrá lo previsto
en los literales a) y b) del numeral precedente.
La información que la Contraloría General de la Repú-
blica haga pública en virtud al principio de publicidad - con
excepción de los casos a que se hace referencia en los
numerales 7.1 y 7.7.3 de la presente Directiva -, deberá
omitir mencionar los nombres y cualquier otro dato que
permita identificar a las personas involucradas en los pre-
suntos hechos irregulares, en salvaguarda de su derecho
al honor y buena reputación.
7.8 Las entidades sujetas a control, así como sus Ór-
ganos de Control Institucional, que por disposición legal
expresa tengan que difundir en su portal electrónico las
observaciones, conclusiones y recomendaciones de las
acciones de control desarrolladas, o bien emitir Informes
Anuales u otros, sobre el estado de las mismas o sobre el
ejercicio de sus funciones, tal como se dispone en el artí-
culo 77º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos
Regionales y en el artículo 30º de la Ley Nº 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades, sólo podrán, según
corresponda, hacer pública o proporcionar la información
generada u obtenida con ocasión de una acción o activi-
dad de control respecto de la cual haya cesado el principio
de reserva, según lo previsto en el numeral 7.4 de la pre-
sente Directiva.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no rige respecto
de la información que la Contraloría General de la Repúbli-
ca solicite a los Órganos de Control Institucional, en su
calidad de ente técnico rector del Sistema Nacional de
Control.
7.9 En el caso de Informes de Control en los cuales se
haya identificado responsabilidad de tipo administrativo fun-
cional exclusivamente respecto de alguna autoridad muni-
cipal o regional elegida por voto popular, el principio de
reserva concluye con la entrega del Informe al Titular de la
entidad. Asimismo, en virtud del principio de publicidad, se
procederá a difundir los resultados del Informe de Control,
de acuerdo a lo establecido en el numeral 7.7 de la presen-
te Directiva, a fin de viabilizar la participación ciudadana, a
efectos que puedan activarse los mecanismos de vacan-
cia o revocatoria, según sea el caso.
De encontrarse incluidos como partícipes en el Infor-
me de Control otros funcionarios, el principio de reserva
se mantendrá respecto de ellos, aplicándose lo dispuesto
en el párrafo precedente únicamente a las autoridades ele-
gidas por voto popular, en la medida que sea posible sepa-
rar su actuación, caso contrario el principio de reserva se
aplicará sobre el íntegro del Informe de Control.
VIII. DISPOSICIONES FINALES
8.1 Para todo lo no previsto en esta Directiva, rigen las
normas contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Nacio-
nal de Control y la Contraloría General de la República,
Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acce-
so a la Información Pública, su Reglamento y la Ley del
Procedimiento Administrativo General.
8.2 De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del
artículo 22º de la Ley, la Contraloría General de la Repúbli-
ca tiene la atribución para interpretar la presente Directiva
con carácter vinculante.
8.3 Las solicitudes de acceso a los informes de control
gubernamental que estuvieran en trámite a la entrada en
vigencia de la presente Directiva se tramitarán conforme a
esta última.
8.4 Las Sociedades de Auditoría designadas, deberán
canalizar los pedidos que se les realice en ejercicio del
derecho fundamental de acceso a la información pública, a
la Gerencia de Sociedades de Auditoría de la Contraloría
General de la República, estando prohibidas de revelar o
difundir la información que hubieran obtenido en el ejerci-
cio del control gubernamental.
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  • 1. Pág. 262567NORMAS LEGALES CONTRALORÍA GENERAL Aprueban Directiva Nº 003-2004-CG/ SGE "Normas sobre difusión y acceso a los Informes de Control Guber- namental" RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA Nº 061-2004-CG Lima, 17 de febrero de 2004 VISTO, la Hoja Informativa Nº 008-2004-CG/ATL, mediante la cual se pone en consideración el Proyecto de Directiva Nº 003-2004-CG/SGE "Normas sobre di- fusión y acceso a los Informes de Control Gubernamen- tal"; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 82º de la Constitución Política del Perú, la Contraloría General de la República tiene como atribución supervisar la legali- dad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las ins- tituciones sujetas a control; Que, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, Ley Nº 27785, señala que el ejercicio del control gubernamental se rige por los principios previstos en su artículo 9º, los cuales pueden ser ampliados o modificados por la Contraloría General de la República a quien compete su interpretación, entre los cuales se consignan el de reserva y el de publici- dad, previstos en los literales n) y p), respectivamente; Que, en mérito al principio de reserva, se encuentra prohibido que durante la ejecución del control se revele in- formación que pueda causar daño a la entidad, a su perso- nal o al Sistema, o dificulte la tarea de este último, en tanto que por el principio de publicidad, la Contraloría General de la República determina los mecanismos que considere pertinentes para la difusión oportuna de los resultados de las acciones y/o actividades de control practicadas por el Sistema Nacional de Control; Que, el literal t) del artículo 22º de la Ley Nº 27785, establece como atribución de la Contraloría General de la República, emitir disposiciones y/o procedimientos para implementar operativamente medidas y acciones contra la corrupción administrativa, a través del control gubernamen- tal, promoviendo una cultura de honestidad y probidad en la gestión pública, así como la adopción de mecanismos de transparencia e integridad al interior de las entidades sujetas a control, considerando el concurso de la ciudada- nía y organizaciones de la sociedad civil; Que, en el marco del proceso de revisión y actualización normativa establecido como lineamiento de política institu- cional de la actual gestión, se hace necesario dictar los procedimientos correspondientes a fin de regular la difusión y acceso a la información contenida en los Informes de Con- trol, a efecto de cautelar la transparencia y la probidad ad- ministrativa en el manejo de bienes y recursos del Estado; En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9º y el literal l) del artículo 32º de la Ley Nº 27785 - Ley Orgá- nica del Sistema Nacional de Control y de Contraloría Ge- neral de la República; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar la Directiva Nº 003-2004-CG/ SGE "Normas sobre difusión y acceso a los Informes de Control Gubernamental", la misma que forma parte inte- grante de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. GENARO MATUTE MEJÍA Contralor General de la República DIRECTIVA Nº 003-2004-CG/SGE NORMAS SOBRE DIFUSIÓN Y ACCESO A LOS INFORMES DE CONTROL GUBERNAMENTAL I. OBJETO Establecer los lineamientos, disposiciones, procedi- mientos, excepciones y criterios destinados a regular la difusión y acceso a la información contenida en los Infor- mes de Control que produzca o posea el Sistema Nacional de Control. II. FINALIDAD La finalidad de la presente Directiva es contribuir a la difusión y acceso transparente a los resultados de las ac- ciones de control a cargo del Sistema Nacional de Control, orientando a los órganos conformantes de éste, respecto a la oportunidad, condiciones y procedimientos para la di- fusión y el acceso de terceros al contenido de los Informes de Control, así como fomentar la participación de la socie- dad civil en la lucha contra la corrupción administrativa, en concordancia con los principios establecidos en la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.
  • 2. Pág. 262568 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de febrero de 2004 III. ALCANCE Las disposiciones de la presente Directiva son de apli- cación a: a) Los titulares de las entidades sujetas al ámbito del Sistema Nacional de Control, dentro de los alcances del artículo 3º de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la Re- pública, b) Los Órganos de Control Institucional de dichas enti- dades; y, c) Las Unidades Orgánicas y Oficinas Regionales de Control de la Contraloría General de la República, de acuer- do a su competencia. IV. BASE LEGAL 4.1 Constitución Política del Perú de 1993, promulgada el 29 de diciembre de 1993. 4.2 Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, publicada el 23 de julio de 2002, en adelante "la Ley". 4.3 Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administra- tivo General, publicada el 11 de abril de 2001 y vigente a partir del 11 de octubre de 2001. 4.4 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aproba- do por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, publicado del 24 de abril de 2003. 4.5 Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, publicado el 7 de agosto de 2003. V. VIGENCIA 5.1 La presente Directiva entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. VI. DISPOSICIONES GENERALES 6.1 La Contraloría General de la República es el ente técnico rector del Sistema Nacional de Control que goza de autonomía técnica, económica y administrativa, y que en virtud a lo dispuesto en el literal t) del artículo 22º de la Ley, tiene la atribución de emitir disposiciones y procedi- mientos para implementar operativamente medidas y ac- ciones contra la corrupción administrativa, a través del con- trol gubernamental, promoviendo una cultura de honesti- dad y probidad de la gestión pública, así como la adopción de mecanismos de transparencia e integridad al interior de las entidades, considerando el concurso de la ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil. 6.2 El ejercicio del control gubernamental se rige por los principios del artículo 9º de la Ley, los cuales son de observancia obligatoria para la Contraloría General de la República a quien compete su interpretación, entre los cua- les se consignan el de reserva y el de publicidad, previstos en los literales n) y p), respectivamente: - Principio de reserva, por cuyo mérito se encuentra prohibido que durante la ejecución del proceso integral de control se revele información que pueda causar daño a la entidad, a su personal o al Sistema, o dificulte la tarea de este último; entendiéndose por proceso integral de control al conjunto de fases del control gubernamen- tal, que comprende las etapas de planificación, ejecu- ción, elaboración y emisión del Informe y medidas co- rrectivas. - Principio de publicidad, que consiste en la difusión oportuna de los resultados de las acciones de control u otras realizadas por los órganos de control, mediante los mecanismos que la Contraloría General de la República considere pertinentes. 6.3 Los informes que se emiten como resultado de las acciones de control se formulan para el mejoramiento de la gestión de la entidad, los cuales a su vez incluyen el tipo de responsabilidades que, en su caso, se hubie- ran identificado, sean éstas de naturaleza administrati- va funcional (Informe Administrativo), civil o penal (Infor- me Especial). Los resultados se exponen al Titular de la entidad, salvo que se encuentre comprendido como pre- sunto responsable civil y/o penal, a fin que proceda a disponer la implementación de las recomendaciones efectuadas. VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS 7.1 Los Informes de Control que contengan informa- ción en la que se identifica responsabilidad de tipo admi- nistrativo funcional, civil o penal, que produzca o posea el Sistema Nacional de Control, podrá ser solicitada por cual- quier persona sin expresión de causa, con excepción de aquella que afecte la intimidad personal y la que expresa- mente se excluya por ley o por razones de seguridad na- cional, conforme a lo señalado en el numeral 7.3 de la pre- sente Directiva, para lo cual presentará su solicitud cum- pliendo los requisitos previstos en el Texto Único de Procedi- mientos Administrativos respectivo. 7.2 La información contenida en los Informes de Con- trol, podrá ser proporcionada en copia fotostática, así como por medios electrónicos o magnéticos de acuerdo a lo so- licitado y a la capacidad de la institución. En caso de no señalarse el medio de entrega en la solicitud de informa- ción, la misma será entregada en copia fotostática. 7.3 El Sistema Nacional de Control, está exceptuado de difundir o entregar información contenida en los Infor- mes de Control, en los siguientes casos: 7.3.1 Cuando está bajo el principio de reserva, en con- sideración a que durante la ejecución del proceso integral de control gubernamental la entrega de dicha información pueda causar daño a la entidad, a su personal o al Siste- ma, o dificulte la tarea de este último. 7.3.2 Cuando la información contenida en los Informes de Control esté clasificada como secreta, reservada o ten- ga el carácter de confidencial, conforme a lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acce- so a la Información Pública, y su Reglamento. 7.4 Para efectos de esta Directiva se considera que cesa el principio de reserva de control a que se refiere el nume- ral 7.3.1 precedente y opera el de publicidad, salvo que hubiera operado la causal prevista en el numeral 7.3.2, en los casos siguientes: 7.4.1 En los Informes de Control que identifiquen res- ponsabilidad administrativa funcional una vez que se halla iniciado el deslinde de responsabilidad administrativo fun- cional (Resolución de instauración de Proceso Adminis- trativo Disciplinario o acto mediante el cual se inicia el pro- ceso investigatorio para el personal sometido al régimen laboral privado). 7.4.2 En los Informes Especiales que identifiquen res- ponsabilidad de tipo penal, cuando el Ministerio Público resuelva declarar improcedente, mediante resolución defi- nitiva, la denuncia interpuesta o cuando se inicie al proce- so penal respectivo (Auto apertorio de instrucción). 7.4.3 En los Informes Especiales que identifiquen res- ponsabilidad civil, una vez que se haya iniciado el proceso civil respectivo (Auto admisorio de la demanda). 7.4.4 En los Informes de Control que carezcan de reco- mendaciones para el deslinde de responsabilidades, con la entrega del Informe alTitular de la entidad o en su caso a los funcionarios que tengan competencia para su aplicación. Si como resultado del ejercicio de la facultad de revi- sión prevista en la Ley, un Informe de Control emitido por un Órgano de Control Institucional o Sociedad de Auditoría se encuentra con instrucciones de reformulación por parte de la Contraloría General de la República, para efectos de la presente Directiva se entenderá que se mantiene el prin- cipio de reserva respecto de dicho Informe. 7.5 Las autoridades que pueden acceder a los Infor- mes de Control que contienen información clasificada como secreta, reservada o que tenga el carácter de confidencial, de conformidad con el artículo 18º del Texto Único Ordena- do de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, son las siguientes: a) El Congreso de la República, mediante una Comi- sión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97º de la Constitución Política y la Comisión encargada de fiscalizar al Consejo Nacional de Inteligencia. b) El Poder Judicial, a través del juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y sobre aquella información que sea imprescindible para llegar a la verdad. c) El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los dere- chos humanos. d) En general, toda autoridad autorizada para ello por norma legal expresa.
  • 3. Pág. 262569NORMAS LEGALESLima, jueves 19 de febrero de 2004 7.6 Para efecto de resolver la solicitud a que hace refe- rencia el numeral 7.1 de la presente Directiva se tendrá en cuenta: a) Que hubiere cesado el principio de reserva en los términos que prevé la presente Directiva. b) Que, adicionalmente, la información contenida en los Informes de Control no esté clasificada como secreta o reservada, o bien pueda ser considerada como confiden- cial, según las causales previstas en los artículos 15º, 16º y 17º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 7.7 La Contraloría General de la República en aplica- ción del principio de publicidad, sin que con ello se afecte el principio de reserva, podrá: 7.7.1 Difundir la información contenida en los Informes de Control publicándola en el Diario Oficial El Peruano, así como en su portal electrónico y en los portales de otras entidades públicas previo Convenio, una vez que haya con- cluido el proceso integral del control, según lo previsto en el numeral 7.4 de la presente Directiva. 7.7.2 Hacer públicos Resúmenes Informativos, una vez emitidos los Informes de Control y antes de la conclusión del proceso integral de control, conteniendo: a) La entidad, situación o hecho sujeto a Examen y/o investigación, según corresponda, el alcance de los mis- mos, así como otros aspectos relevantes acerca de la ac- ción y/o actividad de control desarrollada. b) Los hechos y situaciones detectadas. c) La identificación del tipo de responsabilidades a que hubiera habido lugar. 7.7.3 Hacer de público conocimiento, inclusive antes de la emisión del Informe de Control a que hubiere lugar, la información objetiva que hubiere generado u obtenido en el marco de la ejecución de acciones o actividades de con- trol desarrolladas por el Sistema Nacional de Control, utili- zando para ello cualquier modalidad que permita la difu- sión de la citada información, la cual contendrá lo previsto en los literales a) y b) del numeral precedente. La información que la Contraloría General de la Repú- blica haga pública en virtud al principio de publicidad - con excepción de los casos a que se hace referencia en los numerales 7.1 y 7.7.3 de la presente Directiva -, deberá omitir mencionar los nombres y cualquier otro dato que permita identificar a las personas involucradas en los pre- suntos hechos irregulares, en salvaguarda de su derecho al honor y buena reputación. 7.8 Las entidades sujetas a control, así como sus Ór- ganos de Control Institucional, que por disposición legal expresa tengan que difundir en su portal electrónico las observaciones, conclusiones y recomendaciones de las acciones de control desarrolladas, o bien emitir Informes Anuales u otros, sobre el estado de las mismas o sobre el ejercicio de sus funciones, tal como se dispone en el artí- culo 77º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y en el artículo 30º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, sólo podrán, según corresponda, hacer pública o proporcionar la información generada u obtenida con ocasión de una acción o activi- dad de control respecto de la cual haya cesado el principio de reserva, según lo previsto en el numeral 7.4 de la pre- sente Directiva. Lo dispuesto en el párrafo precedente no rige respecto de la información que la Contraloría General de la Repúbli- ca solicite a los Órganos de Control Institucional, en su calidad de ente técnico rector del Sistema Nacional de Control. 7.9 En el caso de Informes de Control en los cuales se haya identificado responsabilidad de tipo administrativo fun- cional exclusivamente respecto de alguna autoridad muni- cipal o regional elegida por voto popular, el principio de reserva concluye con la entrega del Informe al Titular de la entidad. Asimismo, en virtud del principio de publicidad, se procederá a difundir los resultados del Informe de Control, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7.7 de la presen- te Directiva, a fin de viabilizar la participación ciudadana, a efectos que puedan activarse los mecanismos de vacan- cia o revocatoria, según sea el caso. De encontrarse incluidos como partícipes en el Infor- me de Control otros funcionarios, el principio de reserva se mantendrá respecto de ellos, aplicándose lo dispuesto en el párrafo precedente únicamente a las autoridades ele- gidas por voto popular, en la medida que sea posible sepa- rar su actuación, caso contrario el principio de reserva se aplicará sobre el íntegro del Informe de Control. VIII. DISPOSICIONES FINALES 8.1 Para todo lo no previsto en esta Directiva, rigen las normas contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Nacio- nal de Control y la Contraloría General de la República, Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acce- so a la Información Pública, su Reglamento y la Ley del Procedimiento Administrativo General. 8.2 De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 22º de la Ley, la Contraloría General de la Repúbli- ca tiene la atribución para interpretar la presente Directiva con carácter vinculante. 8.3 Las solicitudes de acceso a los informes de control gubernamental que estuvieran en trámite a la entrada en vigencia de la presente Directiva se tramitarán conforme a esta última. 8.4 Las Sociedades de Auditoría designadas, deberán canalizar los pedidos que se les realice en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, a la Gerencia de Sociedades de Auditoría de la Contraloría General de la República, estando prohibidas de revelar o difundir la información que hubieran obtenido en el ejerci- cio del control gubernamental. 03473