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APRUEBAN DIRECTIVA Nº 003-2004-CG/SGE “NORMAS SOBRE DIFUSIÓN Y
ACCESO A LOS INFORMES DE CONTROL GUBERNAMENTAL”
RESOLUCION DE CONTRALORIA Nº 061-2004-CG
Lima, 17 de febrero de 2004
VISTO, la Hoja Informativa Nº 008-2004-CG/ATL, mediante la cual se pone en
consideración el Proyecto de Directiva Nº 003-2004-CG/SGE “Normas sobre difusión y
acceso a los Informes de Control Gubernamental”;
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Constitución Política del Perú, la
Contraloría General de la República tiene como atribución supervisar la legalidad de la
ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos
de las instituciones sujetas a control;
Que, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la
República, Ley Nº 27785, señala que el ejercicio del control gubernamental se rige por los
principios previstos en su artículo 9, los cuales pueden ser ampliados o modificados por la
Contraloría General de la República a quien compete su interpretación, entre los cuales se
consignan el de reserva y el de publicidad, previstos en los literales n) y p),
respectivamente;
Que, en mérito al principio de reserva, se encuentra prohibido que durante la ejecución del
control se revele información que pueda causar daño a la entidad, a su personal o al
Sistema, o dificulte la tarea de este último, en tanto que por el principio de publicidad, la
Contraloría General de la República determina los mecanismos que considere pertinentes
para la difusión oportuna de los resultados de las acciones y/o actividades de control
practicadas por el Sistema Nacional de Control;
Que, el literal t) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, establece como atribución de la
Contraloría General de la República, emitir disposiciones y/o procedimientos para
implementar operativamente medidas y acciones contra la corrupción administrativa, a
través del control gubernamental, promoviendo una cultura de honestidad y probidad en la
gestión pública, así como la adopción de mecanismos de transparencia e integridad al
interior de las entidades a sujetas a control, considerando el concurso de la ciudadanía y
organizaciones de la sociedad civil;
Que, en el marco del proceso de revisión y actualización normativa establecido como
lineamiento de política institucional de la actual gestión, se hace necesario dictar los
procedimientos correspondientes a fin de regular la difusión y acceso a la información
contenida en los Informes de Control, a efecto de cautelar la transparencia y la probidad
administrativa en el manejo de bienes y recursos del Estado;
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9 y el literal I) del artículo 32 de la
Ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de Contraloría General de
la República;
SE RESUELVE:
1
Artículo Único.- Aprobar la Directiva Nº 003-2004-CG/SGE “Normas sobre difusión y
acceso a los Informes de Control Gubernamental”, la misma que forma parte integrante de
la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
GENARO MATUTE MEJÍA
Contralor General de la República
DIRECTIVA Nº 003-2004-CG/SGE
NORMAS SOBRE DIFUSIÓN Y ACCESO A LOS INFORMES DE CONTROL
GUBERNAMENTAL
I. OBJETO
Establecer los lineamientos, disposiciones, procedimientos, excepciones y criterios
destinados a regular la difusión y acceso a la información contenida en los Informes de
Control que produzca o posea el Sistema Nacional de Control.
II. FINALIDAD
La finalidad de la presente Directiva es contribuir a la difusión y acceso transparente a los
resultados de las acciones de control a cargo del Sistema Nacional de Control, orientando a
los órganos conformantes de éste, respecto a la oportunidad, condiciones y procedimientos
para la difusión y el acceso de terceros al contenido de los Informes de Control, así como
fomentar la participación de la sociedad civil en la lucha contra la corrupción
administrativa, en concordancia con los principios establecidos en la Ley Nº 27785, Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.
III. ALCANCE
Las disposiciones de la presente Directiva son de aplicación a:
a) Los titulares de las entidades sujetas al ámbito del Sistema Nacional de Control, dentro
de los alcances del artículo 3 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Control y de la Contraloría General de la República,
b) Los Órganos de Control Institucional de dichas entidades; y,
c) Las Unidades Orgánicas y Oficinas Regionales de Control de la Contraloría General de la
República, de acuerdo a su competencia.
IV. BASE LEGAL
4.1 Constitución Política del Perú de 1993, promulgada el 29 de diciembre de 1993.
4.2 Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría
General de la República, publicada el 23 de julio de 2002 en adelante “la Ley”.
4.3 Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11 de abril
de 2001 y vigente a partir del 11 de octubre de 2001.
4.4 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, publicado del 24
de abril de 2003.
2
4.5 Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreta Supremo Nº 072-2003-PCM,
publicado el 7 de agosto de 2003.
V. VIGENCIA
5.1 La presente Directiva entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
6.1 La Contraloría General de la República es el ente técnico rector del Sistema Nacional de
Control que goza de autonomía técnica, económica y administrativa, y que en virtud a lo
dispuesto en el literal t) del artículo 22 de la Ley, tiene la atribución de emitir
disposiciones y procedimientos para implementar operativamente medidas y acciones
contra la corrupción administrativa, a través del control gubernamental, promoviendo una
cultura de honestidad y probidad de la gestión pública, así como la adopción de mecanismos
de transparencia e integridad al interior de las entidades, considerando el concurso de la
ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil.
6.2 El ejercicio del control gubernamental se rige por los principios del artículo 9 de la Ley,
los cuales son de observancia obligatoria para la Contraloría General de la República a quien
compete su interpretación, entre los cuales se consignan el de reserva y el de publicidad,
previstos en los literales n) y p), respectivamente:
- Principio de reserva, por cuyo mérito se encuentra prohibido que durante la ejecución del
proceso integral de control se revele información que pueda causar daño a la entidad, a su
personal o al Sistema, o dificulte la tarea de este último; entendiéndose por proceso
integral de control al conjunto de fases del control gubernamental, que comprende las
etapas de planificación, ejecución, elaboración y emisión del Informe y medidas
correctivas.
- Principio de publicidad, que consiste en la difusión oportuna de los resultados de las
acciones de control u otras realizadas por los órganos de control, mediante los mecanismos
que la Contraloría General de la República considere pertinentes.
6.3 Los informes que se emiten como resultado de las acciones de control se formulan para
el mejoramiento de la gestión de la entidad, los cuales a su vez incluyen el tipo de
responsabilidades que, en su caso, se hubieran identificado, sean éstas de naturaleza
administrativa funcional (Informe Administrativo), civil o penal (Informe Especial). Los
resultados se exponen al Titular de la entidad, salvo que se encuentre comprendido como
presunto responsable civil y/o penal, a fin que proceda a disponer la implementación de las
recomendaciones efectuadas.
VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
7.1 Los Informes de Control que contengan información en la que se identifica
responsabilidad de tipo administrativo funcional, civil o penal, que produzca o posea el
Sistema Nacional de Control, podrá ser solicitada por cualquier persona sin expresión de
causa, con excepción de aquella que afecte la intimidad personal y la que expresamente se
excluya por ley o por razones de seguridad nacional, conforme a lo señalado en el numeral
7.3 de la presente Directiva, para lo cual presentará su solicitud cumpliendo los requisitos
previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos respectivo.
3
7.2 La información contenida en los Informes de Control, podrá ser proporcionada en copia
fotostática, así como por medios electrónicos o magnéticos de acuerdo a lo solicitado y a la
capacidad de la institución. En caso de no señalarse el medio de entrega en la solicitud de
información, la misma será entregada en copia fotostática.
7.3 El Sistema Nacional de Control, está exceptuado de difundir o entregar información
contenida en los Informes de Control, en los siguientes casos:
7.3.1 Cuando está bajo el principio de reserva, en consideración a que durante la ejecución
del proceso integral de control gubernamental la entrega de dicha información pueda
causar daño a la entidad, a su personal o al Sistema, o dificulte la tarea de este último.
7.3.2 Cuando la información contenida en los Informes de Control esté clasificada como
secreta, reservada o tenga el carácter de confidencial, conforme a lo previsto en el Texto
Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y su
Reglamento.
7.4 Para efectos de esta Directiva se considera que cesa el principio de reserva de control
a que se refiere el numeral 7.3.1 precedente y opera el de publicidad, salvo que hubiera
operado la causal prevista en el numeral 7.3.2, en los casos siguientes:
7.4.1 En los Informes de Control que identifiquen responsabilidad administrativa funcional
una vez que se halla iniciado el deslinde de responsabilidad administrativo funcional
(Resolución de instauración de Proceso Administrativo Disciplinario o acto mediante el cual
se inicia el proceso investigatorio para el personal sometido al régimen laboral privado).
7.4.2 En los Informes Especiales que identifiquen responsabilidad de tipo penal, cuando el
Ministerio Público resuelva declarar improcedente, mediante resolución definitiva, la
denuncia interpuesta o cuando se inicie al proceso penal respectivo (Auto apertorio de
instrucción).
7.4.3 En los Informes Especiales que identifiquen responsabilidad civil, una vez que se haya
iniciado el proceso civil respectivo (Auto admisorio de la demanda).
7.4.4 En los Informes de Control que carezcan de recomendaciones para el deslinde de
responsabilidades, con la entrega del Informe al Titular de la entidad o en su caso a los
funcionarios que tengan competencia para su aplicación.
Si como resultado del ejercicio de la facultad de revisión prevista en la Ley, un Informe de
Control emitido por un Órgano de Control Institucional o Sociedad de Auditoría se
encuentra con instrucciones de reformulación por parte de la Contraloría General de la
República, para efectos de la presente Directiva se entenderá que se mantiene el principio
de reserva respecto de dicho Informe.
7.5 Las autoridades que pueden acceder a los Informes de Control que contienen
información clasificada como secreta, reservada o que tenga el carácter de confidencial, de
conformidad con el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, son las siguientes:
4
a) El Congreso de la República, mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al
artículo 97 de la Constitución Política y la Comisión encargada de fiscalizar al Consejo
Nacional de Inteligencia.
b) El Poder Judicial, a través del juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en
un determinado caso y sobre aquella información que sea imprescindible para llegar a la
verdad.
c) El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de
defensa de los derechos humanos.
d) En general, toda autoridad autorizada para ello por norma legal expresa.
7.6 Para efecto de resolver la solicitud a que hace referencia el numeral 7.1 de la presente
Directiva se tendrá en cuenta:
a) Que hubiere cesado el principio de reserva en los términos que prevé la presente
Directiva.
b) Que, adicionalmente, la información contenida en los Informes de Control no esté
clasificada como secreta o reservada, o bien pueda ser considerada como confidencial,
según las causales previstas en los artículos 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
7.7 La Contraloría General de la República en aplicación del principio de publicidad, sin que
con ello se afecte el principio de reserva, podrá:
7.7.1 Difundir la información contenida en los Informes de Control publicándola en el Diario
Oficial El Peruano, así como en su portal electrónico y en los portales de otras entidades
públicas previo Convenio, una vez que haya concluido el proceso integral del control, según
lo previsto en el numeral 7.4 de la presente Directiva.
7.7.2 Hacer públicos Resúmenes Informativos, una vez emitidos los Informes de Control y
antes de la conclusión del proceso integral de control, conteniendo:
a) La entidad, situación o hecho sujeto a Examen y/o investigación, según corresponda, el
alcance de los mismos, así como otros aspectos relevantes acerca de la acción y/o actividad
de control desarrollada.
b) Los hechos y situaciones detectadas.
c) La identificación del tipo de responsabilidades a que hubiera habido lugar.
7.7.3 Hacer de público conocimiento, inclusive antes de la emisión del Informe de Control a
que hubiere lugar, la información objetiva que hubiere generado u obtenido en el marco de
la ejecución de acciones o actividades de control desarrolladas por el Sistema Nacional de
Control, utilizando para ello cualquier modalidad que permita la difusión de la citada
información, la cual contendrá lo previsto en los literales a) y b) del numeral precedente.
La información que la Contraloría General de la República haga pública en virtud al principio
de publicidad - con excepción de los casos a que se hace referencia en los numerales 7.1 y
7.7.3 de la presente Directiva -, deberá omitir mencionar los nombres y cualquier otro dato
5
que permita identificar a las personas involucradas en los presuntos hechos irregulares, en
salvaguarda de su derecho al honor y buena reputación.
7.8 Las entidades sujetas a control, así como sus Órganos de Control Institucional, que por
disposición legal expresa tengan que difundir en su portal electrónico las observaciones,
conclusiones y recomendaciones de las acciones de control desarrolladas, o bien emitir
Informes Anuales u otros, sobre el estado de las mismas o sobre el ejercicio de sus
funciones, tal como se dispone en el artículo 77 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de
Gobiernos Regionales y en el artículo 30 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, sólo podrán, según corresponda, hacer pública o proporcionar la
información generada u obtenida con ocasión de una acción o actividad de control respecto
de la cual haya cesado el principio de reserva, según lo previsto en el numeral 7.4 de la
presente Directiva.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no rige respecto de la información que la Contraloría
General de la República solicite a los Órganos de Control Institucional, en su calidad de
ente técnico rector del Sistema Nacional de Control.
7.9 En el caso de Informes de Control en los cuales se haya identificado responsabilidad de
tipo administrativo funcional exclusivamente respecto de alguna autoridad municipal a
regional elegida por voto popular, el principio de reserva concluye con la entrega del
Informe al Titular de la entidad. Asimismo, en virtud del principio de publicidad, se
procederá a difundir los resultados del Informe de Control, de acuerdo a lo establecido en
el numeral 7.7 de la presente Directiva, a fin de viabilizar la participación ciudadana, a
efectos que puedan activarse los mecanismos de vacancia o revocatoria, según sea el caso.
De encontrarse incluidos como partícipes en el Informe de Control otros funcionarios, el
principio de reserva se mantendrá respecto de ellos, aplicándose lo dispuesto en el párrafo
precedente únicamente a las autoridades elegidas por voto popular, en la medida que sea
posible separar su actuación, caso contrario el principio de reserva se aplicará sobre el
íntegro del Informe de Control.
VIII. DISPOSICIONES FINALES
8.1 Para todo lo no previsto en esta Directiva, rigen las normas contenidas en la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Control y la Contraloría General de la República, Texto
Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, su
Reglamento y la Ley del Procedimiento Administrativo General.
8.2 De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 22 de la Ley, la Contraloría
General de la República tiene la atribución para interpretar la presente Directiva con
carácter vinculante.
8.3 Las solicitudes de acceso a los informes de control gubernamental que estuvieran en
trámite a la entrada en vigencia de la presente Directiva se tramitarán conforme a esta
última.
8.4 Las Sociedades de Auditoría designadas, deberán canalizar los pedidos que se les
realice en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, a la
Gerencia de Sociedades de Auditoría de la Contraloría General de la República, estando
6
prohibidas de revelar o difundir la información que hubieran obtenido en el ejercicio del
control gubernamental.
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  • 1. APRUEBAN DIRECTIVA Nº 003-2004-CG/SGE “NORMAS SOBRE DIFUSIÓN Y ACCESO A LOS INFORMES DE CONTROL GUBERNAMENTAL” RESOLUCION DE CONTRALORIA Nº 061-2004-CG Lima, 17 de febrero de 2004 VISTO, la Hoja Informativa Nº 008-2004-CG/ATL, mediante la cual se pone en consideración el Proyecto de Directiva Nº 003-2004-CG/SGE “Normas sobre difusión y acceso a los Informes de Control Gubernamental”; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Constitución Política del Perú, la Contraloría General de la República tiene como atribución supervisar la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control; Que, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, Ley Nº 27785, señala que el ejercicio del control gubernamental se rige por los principios previstos en su artículo 9, los cuales pueden ser ampliados o modificados por la Contraloría General de la República a quien compete su interpretación, entre los cuales se consignan el de reserva y el de publicidad, previstos en los literales n) y p), respectivamente; Que, en mérito al principio de reserva, se encuentra prohibido que durante la ejecución del control se revele información que pueda causar daño a la entidad, a su personal o al Sistema, o dificulte la tarea de este último, en tanto que por el principio de publicidad, la Contraloría General de la República determina los mecanismos que considere pertinentes para la difusión oportuna de los resultados de las acciones y/o actividades de control practicadas por el Sistema Nacional de Control; Que, el literal t) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, establece como atribución de la Contraloría General de la República, emitir disposiciones y/o procedimientos para implementar operativamente medidas y acciones contra la corrupción administrativa, a través del control gubernamental, promoviendo una cultura de honestidad y probidad en la gestión pública, así como la adopción de mecanismos de transparencia e integridad al interior de las entidades a sujetas a control, considerando el concurso de la ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil; Que, en el marco del proceso de revisión y actualización normativa establecido como lineamiento de política institucional de la actual gestión, se hace necesario dictar los procedimientos correspondientes a fin de regular la difusión y acceso a la información contenida en los Informes de Control, a efecto de cautelar la transparencia y la probidad administrativa en el manejo de bienes y recursos del Estado; En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9 y el literal I) del artículo 32 de la Ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de Contraloría General de la República; SE RESUELVE: 1
  • 2. Artículo Único.- Aprobar la Directiva Nº 003-2004-CG/SGE “Normas sobre difusión y acceso a los Informes de Control Gubernamental”, la misma que forma parte integrante de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. GENARO MATUTE MEJÍA Contralor General de la República DIRECTIVA Nº 003-2004-CG/SGE NORMAS SOBRE DIFUSIÓN Y ACCESO A LOS INFORMES DE CONTROL GUBERNAMENTAL I. OBJETO Establecer los lineamientos, disposiciones, procedimientos, excepciones y criterios destinados a regular la difusión y acceso a la información contenida en los Informes de Control que produzca o posea el Sistema Nacional de Control. II. FINALIDAD La finalidad de la presente Directiva es contribuir a la difusión y acceso transparente a los resultados de las acciones de control a cargo del Sistema Nacional de Control, orientando a los órganos conformantes de éste, respecto a la oportunidad, condiciones y procedimientos para la difusión y el acceso de terceros al contenido de los Informes de Control, así como fomentar la participación de la sociedad civil en la lucha contra la corrupción administrativa, en concordancia con los principios establecidos en la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. III. ALCANCE Las disposiciones de la presente Directiva son de aplicación a: a) Los titulares de las entidades sujetas al ámbito del Sistema Nacional de Control, dentro de los alcances del artículo 3 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, b) Los Órganos de Control Institucional de dichas entidades; y, c) Las Unidades Orgánicas y Oficinas Regionales de Control de la Contraloría General de la República, de acuerdo a su competencia. IV. BASE LEGAL 4.1 Constitución Política del Perú de 1993, promulgada el 29 de diciembre de 1993. 4.2 Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, publicada el 23 de julio de 2002 en adelante “la Ley”. 4.3 Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11 de abril de 2001 y vigente a partir del 11 de octubre de 2001. 4.4 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, publicado del 24 de abril de 2003. 2
  • 3. 4.5 Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreta Supremo Nº 072-2003-PCM, publicado el 7 de agosto de 2003. V. VIGENCIA 5.1 La presente Directiva entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. VI. DISPOSICIONES GENERALES 6.1 La Contraloría General de la República es el ente técnico rector del Sistema Nacional de Control que goza de autonomía técnica, económica y administrativa, y que en virtud a lo dispuesto en el literal t) del artículo 22 de la Ley, tiene la atribución de emitir disposiciones y procedimientos para implementar operativamente medidas y acciones contra la corrupción administrativa, a través del control gubernamental, promoviendo una cultura de honestidad y probidad de la gestión pública, así como la adopción de mecanismos de transparencia e integridad al interior de las entidades, considerando el concurso de la ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil. 6.2 El ejercicio del control gubernamental se rige por los principios del artículo 9 de la Ley, los cuales son de observancia obligatoria para la Contraloría General de la República a quien compete su interpretación, entre los cuales se consignan el de reserva y el de publicidad, previstos en los literales n) y p), respectivamente: - Principio de reserva, por cuyo mérito se encuentra prohibido que durante la ejecución del proceso integral de control se revele información que pueda causar daño a la entidad, a su personal o al Sistema, o dificulte la tarea de este último; entendiéndose por proceso integral de control al conjunto de fases del control gubernamental, que comprende las etapas de planificación, ejecución, elaboración y emisión del Informe y medidas correctivas. - Principio de publicidad, que consiste en la difusión oportuna de los resultados de las acciones de control u otras realizadas por los órganos de control, mediante los mecanismos que la Contraloría General de la República considere pertinentes. 6.3 Los informes que se emiten como resultado de las acciones de control se formulan para el mejoramiento de la gestión de la entidad, los cuales a su vez incluyen el tipo de responsabilidades que, en su caso, se hubieran identificado, sean éstas de naturaleza administrativa funcional (Informe Administrativo), civil o penal (Informe Especial). Los resultados se exponen al Titular de la entidad, salvo que se encuentre comprendido como presunto responsable civil y/o penal, a fin que proceda a disponer la implementación de las recomendaciones efectuadas. VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS 7.1 Los Informes de Control que contengan información en la que se identifica responsabilidad de tipo administrativo funcional, civil o penal, que produzca o posea el Sistema Nacional de Control, podrá ser solicitada por cualquier persona sin expresión de causa, con excepción de aquella que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional, conforme a lo señalado en el numeral 7.3 de la presente Directiva, para lo cual presentará su solicitud cumpliendo los requisitos previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos respectivo. 3
  • 4. 7.2 La información contenida en los Informes de Control, podrá ser proporcionada en copia fotostática, así como por medios electrónicos o magnéticos de acuerdo a lo solicitado y a la capacidad de la institución. En caso de no señalarse el medio de entrega en la solicitud de información, la misma será entregada en copia fotostática. 7.3 El Sistema Nacional de Control, está exceptuado de difundir o entregar información contenida en los Informes de Control, en los siguientes casos: 7.3.1 Cuando está bajo el principio de reserva, en consideración a que durante la ejecución del proceso integral de control gubernamental la entrega de dicha información pueda causar daño a la entidad, a su personal o al Sistema, o dificulte la tarea de este último. 7.3.2 Cuando la información contenida en los Informes de Control esté clasificada como secreta, reservada o tenga el carácter de confidencial, conforme a lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y su Reglamento. 7.4 Para efectos de esta Directiva se considera que cesa el principio de reserva de control a que se refiere el numeral 7.3.1 precedente y opera el de publicidad, salvo que hubiera operado la causal prevista en el numeral 7.3.2, en los casos siguientes: 7.4.1 En los Informes de Control que identifiquen responsabilidad administrativa funcional una vez que se halla iniciado el deslinde de responsabilidad administrativo funcional (Resolución de instauración de Proceso Administrativo Disciplinario o acto mediante el cual se inicia el proceso investigatorio para el personal sometido al régimen laboral privado). 7.4.2 En los Informes Especiales que identifiquen responsabilidad de tipo penal, cuando el Ministerio Público resuelva declarar improcedente, mediante resolución definitiva, la denuncia interpuesta o cuando se inicie al proceso penal respectivo (Auto apertorio de instrucción). 7.4.3 En los Informes Especiales que identifiquen responsabilidad civil, una vez que se haya iniciado el proceso civil respectivo (Auto admisorio de la demanda). 7.4.4 En los Informes de Control que carezcan de recomendaciones para el deslinde de responsabilidades, con la entrega del Informe al Titular de la entidad o en su caso a los funcionarios que tengan competencia para su aplicación. Si como resultado del ejercicio de la facultad de revisión prevista en la Ley, un Informe de Control emitido por un Órgano de Control Institucional o Sociedad de Auditoría se encuentra con instrucciones de reformulación por parte de la Contraloría General de la República, para efectos de la presente Directiva se entenderá que se mantiene el principio de reserva respecto de dicho Informe. 7.5 Las autoridades que pueden acceder a los Informes de Control que contienen información clasificada como secreta, reservada o que tenga el carácter de confidencial, de conformidad con el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, son las siguientes: 4
  • 5. a) El Congreso de la República, mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97 de la Constitución Política y la Comisión encargada de fiscalizar al Consejo Nacional de Inteligencia. b) El Poder Judicial, a través del juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y sobre aquella información que sea imprescindible para llegar a la verdad. c) El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos. d) En general, toda autoridad autorizada para ello por norma legal expresa. 7.6 Para efecto de resolver la solicitud a que hace referencia el numeral 7.1 de la presente Directiva se tendrá en cuenta: a) Que hubiere cesado el principio de reserva en los términos que prevé la presente Directiva. b) Que, adicionalmente, la información contenida en los Informes de Control no esté clasificada como secreta o reservada, o bien pueda ser considerada como confidencial, según las causales previstas en los artículos 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 7.7 La Contraloría General de la República en aplicación del principio de publicidad, sin que con ello se afecte el principio de reserva, podrá: 7.7.1 Difundir la información contenida en los Informes de Control publicándola en el Diario Oficial El Peruano, así como en su portal electrónico y en los portales de otras entidades públicas previo Convenio, una vez que haya concluido el proceso integral del control, según lo previsto en el numeral 7.4 de la presente Directiva. 7.7.2 Hacer públicos Resúmenes Informativos, una vez emitidos los Informes de Control y antes de la conclusión del proceso integral de control, conteniendo: a) La entidad, situación o hecho sujeto a Examen y/o investigación, según corresponda, el alcance de los mismos, así como otros aspectos relevantes acerca de la acción y/o actividad de control desarrollada. b) Los hechos y situaciones detectadas. c) La identificación del tipo de responsabilidades a que hubiera habido lugar. 7.7.3 Hacer de público conocimiento, inclusive antes de la emisión del Informe de Control a que hubiere lugar, la información objetiva que hubiere generado u obtenido en el marco de la ejecución de acciones o actividades de control desarrolladas por el Sistema Nacional de Control, utilizando para ello cualquier modalidad que permita la difusión de la citada información, la cual contendrá lo previsto en los literales a) y b) del numeral precedente. La información que la Contraloría General de la República haga pública en virtud al principio de publicidad - con excepción de los casos a que se hace referencia en los numerales 7.1 y 7.7.3 de la presente Directiva -, deberá omitir mencionar los nombres y cualquier otro dato 5
  • 6. que permita identificar a las personas involucradas en los presuntos hechos irregulares, en salvaguarda de su derecho al honor y buena reputación. 7.8 Las entidades sujetas a control, así como sus Órganos de Control Institucional, que por disposición legal expresa tengan que difundir en su portal electrónico las observaciones, conclusiones y recomendaciones de las acciones de control desarrolladas, o bien emitir Informes Anuales u otros, sobre el estado de las mismas o sobre el ejercicio de sus funciones, tal como se dispone en el artículo 77 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y en el artículo 30 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, sólo podrán, según corresponda, hacer pública o proporcionar la información generada u obtenida con ocasión de una acción o actividad de control respecto de la cual haya cesado el principio de reserva, según lo previsto en el numeral 7.4 de la presente Directiva. Lo dispuesto en el párrafo precedente no rige respecto de la información que la Contraloría General de la República solicite a los Órganos de Control Institucional, en su calidad de ente técnico rector del Sistema Nacional de Control. 7.9 En el caso de Informes de Control en los cuales se haya identificado responsabilidad de tipo administrativo funcional exclusivamente respecto de alguna autoridad municipal a regional elegida por voto popular, el principio de reserva concluye con la entrega del Informe al Titular de la entidad. Asimismo, en virtud del principio de publicidad, se procederá a difundir los resultados del Informe de Control, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7.7 de la presente Directiva, a fin de viabilizar la participación ciudadana, a efectos que puedan activarse los mecanismos de vacancia o revocatoria, según sea el caso. De encontrarse incluidos como partícipes en el Informe de Control otros funcionarios, el principio de reserva se mantendrá respecto de ellos, aplicándose lo dispuesto en el párrafo precedente únicamente a las autoridades elegidas por voto popular, en la medida que sea posible separar su actuación, caso contrario el principio de reserva se aplicará sobre el íntegro del Informe de Control. VIII. DISPOSICIONES FINALES 8.1 Para todo lo no previsto en esta Directiva, rigen las normas contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y la Contraloría General de la República, Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, su Reglamento y la Ley del Procedimiento Administrativo General. 8.2 De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 22 de la Ley, la Contraloría General de la República tiene la atribución para interpretar la presente Directiva con carácter vinculante. 8.3 Las solicitudes de acceso a los informes de control gubernamental que estuvieran en trámite a la entrada en vigencia de la presente Directiva se tramitarán conforme a esta última. 8.4 Las Sociedades de Auditoría designadas, deberán canalizar los pedidos que se les realice en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, a la Gerencia de Sociedades de Auditoría de la Contraloría General de la República, estando 6
  • 7. prohibidas de revelar o difundir la información que hubieran obtenido en el ejercicio del control gubernamental. 7