Los despidos colectivos y las suspensiones contractuales llegan a las organizaciones sindicales Notas al caso UGT- Andalucía (Sentencias del TS de 25 de noviembre y 11 de diciembre de 2014).
Similar a Los despidos colectivos y las suspensiones contractuales llegan a las organizaciones sindicales Notas al caso UGT- Andalucía (Sentencias del TS de 25 de noviembre y 11 de diciembre de 2014).
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Despidos colectivos. el caso de la agencia pedro laín entralgo. notas a la s...
Los despidos colectivos y las suspensiones contractuales llegan a las organizaciones sindicales Notas al caso UGT- Andalucía (Sentencias del TS de 25 de noviembre y 11 de diciembre de 2014).
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Los despidos colectivos y las suspensiones contractuales llegan a las organizaciones
sindicales Notas al caso UGT-Andalucía (sentencias del TS de 25 de noviembre y
11 de diciembre de 2014).
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
9 de febrero de 2015.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. No les falta trabajo, desde luego, a los tribunales del orden jurisdiccional social tras la
reforma laboral de 2012, continuada en años posteriores, en materia de despidos
colectivos (art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y RD 1483/2012),
suspensiones contractuales y reducciones de jornada (art. 47 LET y el citado RD), y
ahora muy en especial a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya que está
conociendo de los recursos de casación interpuestos contra buena parte de las sentencias
dictadas desde la pionera de 23 de mayo de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña. Pero no sólo es el TS, sino que también la Audiencia Nacional y los TSJ
siguen dictando sentencias en asuntos, algunos de más relevantes que otros, de los que
deben conocer tras las demandas interpuestas por la parte trabajadora tras la decisión
empresarial de despedir, suspender contratos o reducir jornada.
Durante estos últimos días he tenido oportunidad de leer, principalmente en mis
desplazamientos en tren a Toledo con motivo de la participación en un curso sobre
economía social y solidaria organizado por la UCLM, y en los habituales de los
Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya a la UAB, varias sentencias de indudable
interés, algunas ya accesibles en la base de datos del CENDOJ y otras en las redes
sociales. Me refiero en primer lugar a las sentencias dictadas por el TS en los conflictos
laborales que han agitado la vida laboral de la UGT-Andalucía desde finales de 2012, en
concreto a las sentencias de 25 de noviembre (despidos colectivos) y 11 de diciembre
(suspensionescontractuales), que serán objeto de atención en esta nueva entrada del
blog.
En segundo término, la sentencia dictada el 26 de enero por el TSJ de Aragón con
ocasiónde los despidos colectivos decididos por el Real Zaragoza SAD, resolución
judicial que me fue facilitada, y desde aquí se lo agradezco, por el secretario de acción
sindical de la FES-UGT de Aragón Esteban Lauroba, ahora ya disponible en CENDOJ
y que declara la nulidad de tales despidos, habiendo devenido firme al no haberse
interpuesto recurso de casación. ¿Son los trabajadores, o más exactamente sus costes
económicos, los responsables de la mala situación deportiva del club? Es esta una
cuestión que parece estar en el eje de la argumentación empresarial para justificar la
extinción de sus contratos y dedicar, teóricamente al menos, la mayor parte de los
recursos del club a la parcela deportiva, pero ello en modo alguno ha quedado
debidamente probado a juicio del TSJ.En la nota oficial de síntesis de la sentencia, del
gabinete de comunicación del Poder Judicial, se recoge que "Ante la intención de la
directiva de externalizar diversos servicios, la representación de los trabajadores expuso
que ello debía garantizar la subrogación establecida en el convenio colectivo, así como
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una garantía específica de mantenimiento de empleo, salarios y restantes condiciones
laborales. Asimismo, planteó la posibilidad de facilitar bajas incentivadas o
prejubilaciones, así como disminuir el total de empleados afectados".
En tercer lugar, la sentencia dictada el 26 de noviembre por el TS, de la que fue ponente
el magistrado Miguel Ángel Luelmo, en la que puede calificarse de “saga Unipost”, que
desestima el recurso de la CGT contra la sentencia de la AN de 19 de marzo de 2013;
last, but no least, último, pero no menos importante, la sentencia dictada el 4 de
diciembre por la AN, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, en la “saga
CELSA ATLANTIC”, con desestimación de la demanda de impugnación de despido
colectivo interpuesta por el comité intercentros de los centros de trabajo de Urbina y
Vitoria.
En fin, también conviene dejar constancia, a la espera de la sentencia que dicte en su día
el Tribunal de Justicia, de la UE de las conclusiones presentadas por el abogado general
el5 de febrero (agradezco al letrado Manuel García-Trevijano que me facilitara la
información a través de un tweet) en tres peticiones de decisiones prejudiciales
planteadas en materia de despido colectivos ante el TJUE por un tribunal de Irlanda del
Norte, otro de Inglaterra y Gales, y por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona,
a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Joan Agustí. Reproduzco ahora las tres
conclusiones por ser de mucho interés en relación con la normativa española:
“El concepto de «centro de trabajo» al que se hace referencia en el artículo 1, apartado
1, letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a
los despidos colectivos, tiene el mismo significado que en el contexto del artículo 1,
apartado 1, letra a), inciso i), de dicha Directiva. Este concepto se refiere a la unidad a la
que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su
cometido, cuya determinación corresponde al órgano jurisdiccional remitente. Tal
conclusión no impide que los Estados miembros adopten normas de desarrollo basadas
en dicho concepto que, sin disminuir el nivel mínimo de protección, sean más
«— El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 se opone a una disposición de
Derecho nacional como el artículo 51, apartado 1 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, de 29 de marzo de 1995, según el cual deben haberse producido al menos
cinco extinciones de contratos de trabajo sin el consentimiento de los trabajadores
afectados, fundadas en causas distintas de las económicas, técnicas, organizativas o de
producción, para que dichas extinciones de contrato se tomen en consideración a efectos
de determinar si se ha producido un despido colectivo.
— El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 98/59, debe interpretarse en el
sentido de que están excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva todos los
despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una
duración determinada, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del
cumplimiento de esos contratos. En este contexto carece de pertinencia el hecho de que
las causas de finalización de dichos contratos sean las mismas. Tal conclusión no
impide que los Estados miembros adopten normas que, sin disminuir el nivel mínimo de
protección, sean más favorables para los trabajadores.”.
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2. Como ya he indicado, dedico esta entrada a las dos sentencias a las que he tenido
acceso dictadas por la Sala de lo Social del TS en conflictos laborales que han afectado
intensamente a la UGT-Andalucía, en concreto la sentencia de 25 de noviembre, de la
que fue ponente la magistrada Milagros Calvo, y la sentenciade 11de diciembre, de la
que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, resolución judicial esta última a la que
ya se puede acceder en las redes sociales pero aún no, al menos en el momento de
redactar este artículo, en el CENDOJ, mientras que la primera no es accesible en
CENDOJ ni en las redes.
Efectúo el comentario de ambas conjuntamente porque se trata de litigios que tuvieron
el mismo punto de partida, la decisión de la organización sindical, actuante en su
condición de parte empresarial, de instar al mismo tiempo dos procedimientos, uno de
despido colectivo y otro de suspensión de contratos, si bien el segundo finalizó con
anterioridad al primero y ello tendrá indudable relevancia, no por la finalización en sí
misma sino por los debates y documentación aportada en la última fase del
procedimiento de despido colectivo, en las resoluciones judiciales adoptadas por el TSJ
de Andalucía en sus respectivas sentencias de 23 de mayo y 7 de noviembre, ambas
objeto de los recurso de casación de los que ha debido conocer el alto tribunal.
Consta en el hecho probado 5º de la sentencia del TSJ andaluz de 7 de noviembre
reproducido en el Antecedente de Hecho Cuarto de la sentencia del TS de 25 de
noviembre) que “las reuniones del expediente de regulación de empleo se siguieron
parcialmente con las reuniones del período de consultas como consecuencia del
expediente de regulación temporal de empleo iniciado también con fecha 30.11.12 para
la suspensión temporal y reducción de jornada colectiva de sus trabajadores”. Por otra
parte, en el hecho probado 5º de la sentencia del TSJ andaluz de 7 de noviembre
(reproducido en el Antecedente de Hecho Tercero de la sentencias del TS de 4 de
diciembre), se explica que “En la reunión que tuvo lugar esa misma fecha, 30/11/2012,
las representaciones de UGT-A y de la sección sindical de UGT-A acordaron fijar un
calendario común para el período de consultas de los procedimientos de despido
colectivo (ERE) y de suspensión de contratos (ERTE), fijando a tal fin los días 5, 12 y
14 de diciembre como reuniones comunes a ambos procedimientos y el día 14 de
diciembre como reunión final del período de consultas del ERTE al finalizar dicho
período el 1512/2014 (en el despido colectivo las reuniones finalizaron el 27 de
diciembre).
En ambos litigios el TS ha resuelto declarar la nulidad de las sentencias del TSJ
andaluz, en el primer caso de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y en el
segundo en contra del mismo; en la primera por razones formales y sin entrar en el
fondo del conflicto, y en la segunda por no haberse respetado el deber de buena fe por la
parte empresarial, anulando pues en el primer caso la sentencia de 23 de mayo y
confirmando en el segundo la de 7 de noviembre. La síntesis oficial de ambas sentencias
es la siguiente:
Sentencia de 25 de noviembre de 2014. “Despido colectivo. Recurso de la parte actora.
Nulidad de actuaciones. Prueba que se solicitó anticipadamente, se admitió y fue
requerida la parte demandada para su aportación, con el apercibimiento del artículo 94
de la L.J.S. y posteriormente denegada. Quebrantamiento de las formas esenciales del
juicio. Vulneración artículo 24 C.E. Reitera doctrina. S.S.T.S. de 20-12-1988 y 23-10-
1990”. Con respecto a esta sentencia, la UGT-A emitió un comunicado al ser publica,
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en el que expresaba su «máximo respeto» a la decisión judicial y manifestaba que
permanecía “a la espera de la nueva fecha de celebración del juicio para aportar la
documentación y argumentación pertinente”
Sentencia de 11 de diciembre de 2014. “Suspensión de contratos de trabajo. Nulidad de
la decisión por incumplimiento del deber de buena fe en el período de consultas, pese a
haberse facilitado la documentación exigible, la misma resulta poco fidedigna”.
3. Una última, y no poco importante, observación antes de proceder a explicar los
contenidos más relevantes de las sentencias. Mi análisis se centra casi de forma
exclusiva en las resoluciones judiciales, con algunas aportaciones de los medios de
comunicación y de las redes sociales, dado que no he podido obtener información
directa de la organización sindical afectada, que en su página web, salvo error u omisión
por mi parte, ha mantenido silencio sobre los conflictos jurídicos referenciados. En su
momento, al dictarse la sentencia autonómica de 7 de mayo de 2013, tuve interés por
efectuar un comentario de la misma (era la época en que la actividad judicial en materia
de despidos colectivos de los TSJ todavía podía ser objeto de seguimiento) pero no
encontré dicho texto en el CENDOJ ni tampoco pude acceder al mismo vía la parte
empresarial o la parte trabajadora afectada, algo que sinceramente me sorprendió mucho
ya que sí han sido publicadas en las webs sindicales sentencias de interés en materia de
despidos colectivos y de suspensiones de contratos, y esta también lo era
indudablemente, con independencia de su fallo.
4. Inicio mi exposición por la sentencia que entra en el fondo del litigio, la dictada el 11
de diciembre con ocasión del recurso de casación interpuesto por la parte empresarial
contra la sentencia del TSJandaluz de 7 de noviembre de 2013 (Sala de Sevilla), de la
que fue ponente la magistrada Mª Gracia Martínez, que encuentra su origen en la
demanda interpuesta por la parte trabajadora (“en su condiciones de delegados
sindicales LOLS y representantes legales de UGT-A”) contra la decisión empresarial de
UGT-Andalucía de proceder a la suspensión de los contratos de 57 trabajadores por un
período máximo de un año. Dicha sentencia estimó la demanda, presentada contra la
UGT y diversas empresas que se citan a continuación, y declaró “la NULIDAD de la
medida suspensiva acordada que se impugna, ordenando la inmediata reanudación del
contrato de trabajo y condenando al sindicato empleador UGT-A al pago de los salarios
dejados de percibir por los trabajadores afectados hasta la fecha de la reanudación del
contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe
recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el período de suspensión..”.
En un posterior Auto aclaratoriode 29 de noviembre rectificó, a petición de las partes
afectadas, el fallo en los siguientes términos: “Desestimamos la demanda, en cuanto
dirigida contra las entidades codemandadas, FUNDACIÓN SOCIO-LABORAL DE
ANDALUCÍA (FSLA), SORALPE I+P ASOCIADOS, GEOSUR ARQUITECTURA Y
URBANISMO, S.L., PROYECTOS INMOBILIARIOS NOVASUR, S.L. y FUDEPA
(FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS DE ANDALUCÍA),
absolviendo a estas de los pedimentos que en la misma se contienen".
Las razones de la decisión de suspensión de contratos eran de índole económica, y tal
como se desprende de la lectura de los hechos probados de instancia derivaban de la
importante caída de ingresos como consecuencia de la disminución de las actividades
realizadas en proyectos financiados por las Administraciones Públicas, a lo que debía
sumarse la importante deuda acumulada con el sindicato por parte de dichas
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Administraciones en el momento en que se presentó el expediente, alrededor de 50
millones de euros. Las razones de la disminución de ingresos también derivaban de la
situación de crisis económica y su impacto sobre la afiliación, por lo que tenía una
componente estructural y otra coyuntural, siendo necesario por lo que respecta al
primero la adopción de medidas de despidos colectivos (planteados en el conflicto que
ha dado origen a la sentencia del TS de 25 de noviembre y que afectaban a trabajadores
del Programa Orienta y a otros de la estructura de la organización sindical), y con
respecto a la segunda, y ante la lógica previsión de cobro de una parte, como mínimo,
de las cantidades adeudadas por las Administraciones durante 2013 y 2104, de una
suspensión de contratos de parte del personal de toda la estructura en Andalucía; es
decir, adoptar una decisión que permitiera “conseguir un ahorro en gastos de personal
durante un período de dos años en tanto se resuelven las incertidumbre sobre si la
Administración abona parte de la deuda, manteniendo vivas las relaciones con estos
empleados”.
Por parte de los trabajadores, sus representantes unitarios (presentes en todos los centros
de trabajo, a excepción del de Málaga) designaron a la sección sindical de UGT-
Andalucía para negociar. Durante tres días (5,12 y 14 de diciembre) hubo una
negociación conjunta sobre los despidos colectivos y las suspensiones de contratos
planteadas por la empresa, finalizando para los segundos el período de consultas el día
14, sin acuerdo, y adoptando la empresa la decisión de proceder a la suspensión de 57
contratos, con comunicación el 27 de diciembre a la autoridad administrativa laboral
competente y a la representación de los trabajadores, quedando sumaria constancia del
contenido de las actas de las reuniones en los hechos probados de la sentencia de
instancia.
Si bien el período de consultas en el caso ahora analizado se dio por finalizado tras
cumplirse los 15 días previstos por el art. 47 de la LET, en la práctica, y así consta en
hechos probados, se continuó negociando durante el período de tiempo que quedaba
hasta la finalización del período de consultas en el procedimiento de despido colectivo,
habiendo emitido informes la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fechas 17 de
diciembre de 2012 y 17 de enero de 2013. Es interesante señalar, como puede
comprobarse, la negociación prácticamente conjunta de los dos expedientes, como lo
prueba el que sólo un día después de la comunicación de la decisión de suspensión de
contratos, la empresa comunicó a la autoridad administrativa laboral y a la
representación de los trabajadores la decisión de proceder al despido de 159
trabajadores (130 vinculados a la ejecución del Pla Orienta y 29 de la estructura del
sindicato).
La lectura de los hechos probados es también muy ilustrativa para conocer el entramado
empresarial existente alrededor de la UGT-Andalucía, con distintas empresas dedicadas
a la prestación de servicios de asesoramiento jurídico, gestión de los archivos históricos
del sindicato, ejecución de proyectos de investigación socio-laboral, asesoramiento
económico, urbanización y edificación de viviendas sociales, etc. De ahí que a juicio de
la parte trabajadora, pero no será aceptada su tesis en la sentencia, existía una grupo de
empresas a efectos laborales y debía demandarse a todas las empresas antes citadas y no
sólo a UGT-Andalucía. Hay un interesante análisis en la sentencia (fundamento jurídico
tercero) sobre la imposibilidad del sindicato de formar parte de un grupo de empresas a
efectos laborales (al que remito a las personas interesadas dado que no se aborda en
casación) por tratarse de una organización dirigida la defensa de los trabajadores y que
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excluye la existencia de lucro y la finalidad de la obtención de beneficios, y que, aún
cuando se aceptara la hipótesis de la posible existencia de un grupo de empresas entre el
sindicato empleador y las empresas codemandadas ello no se produciría en ese caso por
faltar las notas definidoras de ese grupo de empresas que ha ido delimitando la
jurisprudencia del TS. Para el TSJ andaluz, el hecho de que el sindicato hubiera
constituido fundaciones, igualmente sin ánimo de lucro, para atender diferente servicios,
no supone que todas ellas “participen de la misma naturaleza jurídica y conformen un
grupo empresarial a efectos laborales, dado que, el Sindicato es único y puede
externalizar toda la actividad que no sea acción sindical --que es la propia y la que no
puede traspasar-- y todas las demás entidades codemandadas son instrumentos creados
por él para atender las actividades no esenciales sino accesorias del mismo... , siendo,
además, en este caso el sindicato demandado (UGT-A) el que ha adoptado la medida
suspensiva colectiva que se impugna respecto de trabajadores de su plantilla, no de las
entidades codemandadas, por lo que, no cabe apreciar la responsabilidad solidaria de
estas con el sindicato empleador y debe estimarse la falta de legitimación pasiva alegada
por las codemandadas...”
De especial interés también para la resolución del caso, es conocer que antes de adoptar
la decisión de suspender contratos la UGT-Andalucía intentó llegar a un acuerdo con
sus trabajadores de reducción salarial aplicable a todos ellos y con diferentes escalas
según las percepciones salariales de cada trabajador, no habiéndose conseguido acuerdo,
y que después, y siempre antes de la decisión de suspensión, llegó a acuerdos con
algunos trabajadores para novar sus condiciones contractuales (me viene a la cabeza el
debate sobre los acuerdos individuales en masa como vía para debilitar el derecho a la
negociación colectiva), de tal manera que 16 aceptaron la eliminación de complementos
salariales no incluidos en el convenio colectivo de aplicación y 23 redujeron su jornada
o se vieron afectados por modificación de condiciones de trabajo que implicó cambio de
funciones y de categoría profesional, no obstando todo ello a que en el ERTE se
incluyeran algunos de dichos trabajadores.
5. El recurso de casación se interpuso al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de
la jurisdicción social, esto es por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable,
concretada en primer lugar en la vulneración “por inaplicación e interpretación errónea”
del art. 47 de la LET y los arts. 16, 17 y 18 del RD 1483/2012, en segundo lugar del art.
47.1 (segundo párrafo) de la LET y el art. 16.1 del RD, y por fin del art. 47.1 de la LET.
Recuerdo ahora que el art. 16 regula el “régimen jurídico de la suspensión del contrato
de trabajo y de la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o
de producción”, el 17 versa sobre la iniciación del procedimiento, y el 18 trata sobre la
documentación que debe presentar la empresa “para acreditar la concurrencia de la
causa y que se trata de una situación coyuntural de (su) actividad”.
A) El primer motivo del recurso versa sobre la documentación que debe presentar la
empresa en un ERTE, que a juicio de la recurrente se ajustó plenamente a derecho, en
contra de lo dispuesto en la sentencia de instancia que apreció “inexistencia de
documentación suficiente sobre los criterios de selección de los trabajadores, el plan de
viabilidad y el presupuesto de 2012”. Más exactamente, y así se recoge en el
fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, con respecto a los tres
documentos citados sólo se entregaron en la última reunión del periodo de consultas y
tras haber sido solicitados por la parte trabajadora en la reunión anterior, resultando
relevante para el TSJ, a los efectos de apreciar la vulneración del principio de buena fe
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negocial con respecto al primero, que eran genéricos y que resultaba irrelevante “la
mera alegación efectuada por el sindicato empleador de que la representación de los
trabajadores no quiso conocerlos puesto que, de las actas del período de consultas se
desprende justamente lo contrario, desconociéndose, en todo caso, durante el período de
negociación, como se va a aplicar la medida a los afectados en función del porcentaje de
reducción de jornada”; y con respecto a los dos restantes, que no se dispuso de tiempo
para la negociación al no poder disponer de dicha documentación desde el inicio del
período de consultas.
Dicho sea incidentalmente, el TSJ manifiesta que la empresa tiene “un plus de exigencia
de cumplimiento de la legalidad y de responsabilidad frente a los trabajadores”, un plus
que deriva de su condición de sindicato, cuya finalidad es la protección de los derechos
de los trabajadores, y por ello debe respetar, en casos como el que nos ocupa, la
normativa aplicable ·con más rigor y exigencia que las demás (empresas)”, de tal
manera que sería un contrasentido que aquello que exige a otras empresas cuando actúa
en representación de los trabajadores no lo practique cuando intervenga como
organización empresarial. Nada que decir desde el punto de vista de la actuación ética
del sindicato en este caso, ya que coincido plenamente con la observación del TSJ
andaluz, aunque no creo que haya que darle más valor jurídico que el de un obiter dicta
en el que se ha querido destacar la importancia del cumplimiento de las normas por
aquellos sujetos que en el día a día de las relaciones laborales están reivindicando
justamente el cumplimiento de las mismas en todas las empresas y centros de trabajo,
por lo que no podrían exceptuarse las suyas.
Por otra parte, la vulneración de la buena fe negocial se reforzaría, además de los
incumplimientos documentales, por el hecho de que la decisión final en cuanto al
número de trabajadores cuyos contratos de trabajo iban a quedar en suspenso era
superior en número a la propuesta inicial (57 y 46, respectivamente), algo que
ciertamente no dice mucho a mi parecer de la rigurosidad de la propuesta inicial, y que a
juicio del TSJ vulnera la buena fe en cuanto que la finalidad del período de consultas,
de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria de aplicación, “es intentar minorar sus
efectos, por lo que se incumple esa finalidad”, hecho que llevará a la Sala, además de
por otros argumentos que se mencionan con posterioridad en su sentencia, a declarar la
nulidad de la decisión empresarial de acuerdo a lo establecido en el art. 137 de la LRJS.
B) Vuelvo al recurso de casación, El TS analiza la sentencia de instancia y la
argumentación de la parte recurrente, y se plantea sobre si se ha producido el
incumplimiento del art. 17.2 del RD 1483/2012 en la redacción vigente en el momento
en que se inició el período de consultas, respecto a los criterios de selección de los
trabajadores, previendo dicho precepto que la documentación que presenta la empresa
debía aportar “e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores
afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de servicios”.
Dado que las reglas sobre criterios de selección son idénticas a las existentes para los
despidos colectivos, la Sala procede a repasar su jurisprudencia al respecto, trayendo a
colación diferentes sentencias (18 de febrero, 23 de mayo y 25 de junio de 2014, entre
otras), en la que se enfatiza la importancia de valorar las circunstancias concretas de
casa caso, garantizar la finalidad negocial de las consultas, y poner la valoración y
enjuiciamiento de los criterios de selección “en relación con la naturaleza colectiva de la
decisión, y, sobre todo, con esa misma naturaleza que posee el presente proceso”.
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Pues bien, del examen de los hechos probados de instancia la Sala manifiesta que los
criterios de selección se encontraba recogidos en el anexo 4 de la documentación
inicialmente entregada, aunque no fuera este el criterio de la Sala de instancia por
entender que dichos criterios “deberían individualizarse y determinar el grado de
afectación (porcentaje de reducción de jornada)”. No comparte el TS, con buen criterio
jurídico a mi parecer, el razonamiento de instancia, dado que en el anexo hay una
amplia explicación de los trabajadores afectados, en qué forma les afecta la suspensión,
y los criterios tenidos en consideración por la empresa para adoptar la decisión, y de ahí
que la empresa cumpliera desde el inicio de la negociación la obligación recogida en el
precepto reglamentario, concluyendo el TS que la diferencia de criterios que pudiera
tener la parte social con respecto a tales criterios no implicaba en modo alguno que se
hubiera incumplido la normativa vigente, “máxime cuando la interpretación y
aplicación de tales criterios se veía ejemplificada con la aportación del listado de
afectados y con independencia de que estos puedan, en su caso, combatir su inclusión en
la medida colectiva por el cauce de las impugnaciones individuales”.
El rechazo de las tesis de instancia sobre el plan de viabilidad deriva de que se trata de
un documento no requerido formalmente en el art. 17.2 del RD, aún cuando sí estaba
incluido en la memoria presentada, e idéntico argumento sirve para desmontar la
presunta irregularidad de la no presentación del presupuesto 2012 por programas o “la
falta de información suficiente sobre las novaciones contractuales llevadas a cabo”,
dado que no está prevista su inclusión en la documentación a entregar a la
representación de la parte trabajadora al iniciarse el período de consultas.
C) De la lectura de todo lo anteriormente expuesto, el lector o lectora de esta entrada
podría pensar que el TS va a estimar el recurso y considerar la decisión empresarial
ajustada a derecho, pero no va a ser así porque la sentencia de instancia no adoptó su
decisión únicamente por el incumplimiento de requisitos formales, ahora rechazados por
el TS, sino también, dice el fundamento jurídico de la sentencia del alto tribunal, tras
analizar “el valor del contenido del periodo de consultas desde la óptica de su
suficiencia para garantizar la negociación de buena fe”.
Por consiguiente, y con buen razonamiento jurídico, conviene diferenciar entre
incumplimiento de requisitos formales y la calidad de la documentación presentada en
punto a contener, o no, “información completa y plenamente fiable sobre los datos
imprescindibles para la negociación”, calidad que podrá apreciarse también, tal como
ocurre en el caso enjuiciado, a partir de la prueba testifical practica en las personas que
debían conocer totalmente dicha documentación y que este caso se concreta en el jefe de
contabilidad de la UGT-Andalucía. Pues bien, no parece que el funcionamiento
organizativo, al menos en los aspectos económicos, fuera muy eficiente si nos hemos de
atener, justamente, a las declaraciones de ese cualificado testigo en el acto del juicio, ya
que como se recoge en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, en
su declaración “dice que no sabe si está todo anotado, y que no se acuerda qué arrojaban
los datos contables y cuál era la deuda de la Junta de Andalucía con UGT-A en
noviembre de 2012 cuando se adoptó la medida impugnada, manifestando que no se
llevaban las anotaciones al día como en una empresa mercantil, y que se daba prioridad
a la relación con los organismos que era lo prioritario para tratar de conseguir
subvenciones, y reconociendo que se abonaron subvenciones en el año 2012, aunque sin
aclarar cuáles fueron las abonadas, contestando de modo evasivo a la mayor parte de las
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preguntas efectuadas”, declaración que lleva al TSJ a concluir, junto con los
incumplimientos formales que a su juicio existían, que “aún reconociendo que la
situación económica del sindicato, se ha visto presumiblemente afectada por causa de la
crisis económica generalizada, tanto en lo que se refiere al monto de las cuotas de los
afiliados como al importe y abono de las subvenciones que junto con aquellas
constituyen los ingresos de que se nutre, lo cierto es que se desconoce cómo y en qué
medida lo ha sido, lo que impide conocer si es o no justificada la decisión suspensiva
empresarial”, y que de aceptar que la decisión empresarial pudiera adoptarse se estaría
justificando “la arbitrariedad y discrecionalidad por parte del sindicato empleador en su
implantación”.
Con toda seguridad, la coincidencia del TS con el TSJ en la inexistencia de una
información plenamente fiable para garantizar la negociación deriva de la declaración
del jefe de contabilidad, y más aún el TS considera, con buen criterio, que se trata de un
elemento decisivo para llevar al TSJ a declarar la nulidad de la decisión empresarial y al
tratarse, subrayo la importancia de este dato, de una prueba testifical no susceptible de
revisión en casación, el TS llega a la conclusión de que, con independencia de la
documentación inicialmente entregada y de las discrepancias existentes entre la Sala de
instancia y el TS al respecto, “faltaba la suficiencia de la información y, por
consiguiente, la empresa infringió su deber de actuar de buena fe, con arreglo a lo
dispuesto en el art. 41.1 ET”.
Hay aquí pues a efectos doctrinales una interesante sentencia que rechaza por una parte
el incumplimiento de los requisitos formales, mientras que por otra considera
insuficiente dicha documentación pero no tanto por su contenido sino porque no ha
quedado debidamente comprobada, no sólo tras el examen de la misma sino también a
partir de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, la “fiabilidad” de la
documentación, circunstancia que lleva a concluir a la Sala, para ubicar correctamente
su argumentación en el terreno jurídico, que “está en juego”, y en este caso no se ha
cumplido, “la garantía de la información ofrecida a la parte social en el período de
consultas”.
A modo de complemento de la fundamentación jurídica anterior, el TS sí acepta ahora
la importancia de alguna documentación no estrictamente prevista en la normativa pero
que aquí hubiera aportado más luces a la fundamentación de la decisión empresarial, tal
como la información relativa a las novaciones contractuales llevadas a cabo con
anterioridad a la presentación del ERTE y que ciertamente podían tener importancia a
mi parecer ya que la empresa habría buscado un acuerdo previo con varios trabajadores
que la colocara en mejor posición negocial en el ERTE, aunque esas novaciones no
impidieron la incorporación de algunos de los trabajadores con contrato novado al
expediente de suspensión contractual, o por decirlo con palabras de la sentencia del TS
con las que concluyo su comentario, “...porque, aun tratándose de documentos no
estrictamente listados, podían ser reveladores de circunstancias transcendentes para un
análisis del alcance de la medida propuesta por la empresa y, por ello, facilitadores de la
negociación”.
5. Paso a continuación al examen de la sentencia del TS de 25 de noviembre, dictada
con ocasión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de
Andalucía (sede de Málaga) de 23 de mayo de 2013, no estando publicada ninguna de
10. 10
las dos sentencias en la base de datos del CENDOJ, algo muy sorprendente con respecto
a la del TSJ andaluz dado que con la misma fecha han sido publicadas un amplio
número de sentencias de la Sala de Málaga. El recurso se interpuso en este caso por la
parte trabajadora dado que la sentencia de instancia, además de estimar la excepción de
falta de legitimación pasiva alegada por las empresas codemandadas junto con la UGT-
Andalucía (las mismas que en el litigio anterior) desestimó la demanda interpuesta
contra los 159 despidos y calificó como ajustada a derecho la decisión empresarial,
“absolviendo a la UGT-Andalucía de las pretensiones de contrario formuladas en
aquella”.
De los hechos probados de la sentencia de instancia (recogidos en el antecedente de
hecho cuarto de la sentencia del TS) interesa ahora destacar que la presentación del ERE
se llevó a cabo el mismo día que el del ERTE, con fundamentación igualmente
económica, basada fundamentalmente en la no ejecución en 2013 de un programa de
empleo (“Orienta”) que estaba llevando a cabo desde 2004 y que implicaba la
contratación de 130 trabajadores para llevar a cabo las tareas previstas en el mismo,
junto con razones estructurales derivadas de la crisis económica y su impacto sobre los
ingresos del sindicato, que significarían la extinción de 33 contratos de personal de
estructura en todo el territorio andaluz, poniendo de manifiesto que la decisión se
adoptaba “Con el ámbito exclusivo de UGT-A al configurarse de forma independiente a
efectos jurídicos y económicos respecto a la Confederación Nacional de la UGT en
atención a las circunstancias organizativas, a los programas en ejecución y a las
actividades a llevar a cabo”.
El desarrollo del periodo de consultas, compartido parcialmente con el ERTE, finalizó
sin acuerdo y la empresa adoptó la decisión de extinguir 130 contratos del personal
adscrito al Programa Orienta y 29 contratos de personal de estructura, con
indemnización de 20 días por año de servicio y máximo de 12 mensualidades para el
primer grupo, y de 25 días por año y máximo de 14 mensualidades para el segundo. La
situación conflictiva a efectos económicos vivida por la UGT-Andalucía le llevó a la
adopción, pactada de otras medidas, de las que se deja debida constancia en los hechos
probados séptimo y octavo en los siguientes términos: “SÉPTIMO: Para UGT-A han
venido prestando servidos 44 trabajadores adscritos al Programa “Fomento”. De dichos
trabajadores, 22 fueron despedidos individualmente con electos de 1 de diciembre de
2012; otros 13 aceptaron novación en las condiciones salariales, de manera que
aceptaron una disminución en sus retribuciones mediante la eliminación de ciertos
complementos personales; otros 3 trabajadores no fueron objeto de medida alguna,
continuando prestando servicios para UGT-A. Los trabajadores que aceptaron la
novación de sus contratos de trabajo lo hicieron conocedores de la situación por la que
atravesaba UGT-A y con el deseo de mantener sus puestos de trabajo. OCTAVO.- Que
30 trabajadores de UGT-A suscribieron también la novación de su condiciones de
trabajo con anterioridad a los dos expedientes de empleo que se tramitaban, habiéndose
incluido en el ERTE 7 de los novados y 30 al margen del ERTE y del ERE”.
Es en el fundamento jurídico décimo donde se ponen de manifiesto los problemas
económicos generados por el no abono, más exactamente el retraso en las cantidades
pendientes de cobro, de subvenciones de carácter finalista por parte de las
Administraciones para sufragar los gastos derivados de programas de actuaciones
llevadas a cabo, en cuantía que alcanzaba en el momento de presentarse el ERE la
cantidad de 49.752.534,01 €.
11. 11
6. El recurso de casación se articula en ocho motivos, siendo el primero, y el que será
decisivo para la decisión de nulidad que adoptará el TS, el planteado al amparo del art.
207 c) de la LRJS, en el que solicitaba la nulidad de actuaciones “por no haber
permitido el juez la aportación y práctica de la prueba documental que señala y a la que
se refiere el fundamento jurídico 1º de la sentencia impugnada”; los motivos segundo y
tercero versan sobre revisión de los hechos probados 1º y 11º, y los cinco restantes se
articulan al amparo del art. 207 e) por haberse infringido a juicio de la parte recurrente
la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto “El incumplimiento de los
requisitos esenciales del procedimiento en el periodo de consultas. La existencia de
grupo de empresas de relevancia laboral entre las codemandadas. La falta de
concurrencia de las causas económicas alegadas para justificar el despido. La
vulneración del derecho de libertad sindical (en su vertiente de negociación colectiva)
por las novaciones individuales realizadas antes el proceso negociador y a espaldas de
los representantes de los trabajadores presentes en el mismo, y la de los propios
representantes en su garantía de prioridad de permanencia”.
A) La aceptación del primer motivo del recurso por parte del TS llevará a declarar la
nulidad de las actuaciones del TSJ, “reponiéndolas al momento de la celebración de la
vista del juicio oral” y ordenando “la devolución de las actuaciones a fin de que se
practique cuantas pruebas el Tribunal de origen autorice con la sola limitación de la
declaración de admisión de prueba concerniente a los documentos que fueron
solicitados como prueba anticipada, respecto de los cuales deberá estar a lo acordado en
su Auto de 25 de enero de 2013”. Por ello, debemos prestar especial atención a la
argumentación procesal del TS para llegar a su conclusión, lo que requiere analizar con
detenimiento el fundamento de derecho segundo y ponerlo en relación con el
fundamento primero de la sentencia de instancia.
B) ¿Cuál es, en síntesis, la argumentación de la recurrente? Que se ha vulnerado su
derecho a la prueba y por consiguiente se han quebrantado formas esenciales del
procedimiento, ya que no se permitió la práctica de la solicitada en el acto del juicio y
que ya había sido aceptada, al menos parcialmente, en resoluciones anteriores del TSJ.
Se alega que la Sala de instancia dictó Auto el 25 de enero de 2013 en el que aceptó “la
totalidad de la prueba solicitada en el escrito de la demanda”, y que el 30 de abril y el 8
de mayo la entonces parte demandante reiteró, y amplió, su petición ante el
incumplimiento por la parte demandada de la aportación de las pruebas, acordando la
Sala requerir nuevamente a las partes “para que aportaran su documentación al acto del
juicio, sin perjuicio de su posterior admisión en dicho acto”. La tesis de la recurrente es
que hasta la celebración del acto del juicio, con claro incumplimiento de la primera
resolución judicial, no se aportaron las pruebas documentales requeridas ni tampoco se
justificó el motivo o razón de tal incumplimiento.
Para resolver sobre estas alegación de parte, el TS repasa varios antecedentes de hecho
de la sentencia de instancia en los que se reflejan las vicisitudes del litigio por lo que
respecta a la admisión, o no, de las pruebas solicitadas, así como también que el acto del
juicio fue suspendido en una ocasión por la necesidad de examinar por ambas partes la
“compleja y voluminosa” prueba documental de la parte demandada y la “compleja”
prueba pericial de la parte actora, en el bien entendido que previamente se manifiesta
que “SEXTO.- Se han aportado e incorporado a las actuaciones la documental que la
parte demandante ha solicitado de los codemandados, la cual se puso a su disposición”.
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La parte demandante presentó una muy amplia prueba documental en el acto del juicio,
cuyo contenido se recoge íntegramente en el fundamento de derecho segundo de la
sentencia del TS, que no fue aceptada por el TSJ, hecho que mereció la correspondiente
protesta de la parte actora a los efectos procesales pertinentes que llevarían después a la
interposición del recurso de casación. Por su importancia para el correcto conocimiento
del contenido del litigio, y dado que la sentencia aún no está disponible en CENDOJ,
reproduzco un amplio fragmento del fundamento de derecho primero de la sentencia de
instancia, reproducción literal que también se efectúa por el TS:
“Mención final merece el rechazo por esta Sala, en fase de proposición de prueba en el
acto de juicio oral, de determinada documental que se intentó aportar por la
representación de la parte demandante. No se planteó oposición respecto a su admisión
por las codemandadas Fundación Socio-Laboral de Andalucía, Fundación para el
Desarrollo de los Pueblos de Andalucía, Soralpe I+D Asociados S.L., Geosur
Arquitectura y Urbanismo S.L. y Proyectos Inmobiliarios Novasur s.L. No obstante, la
representación procesal de UGT-A formuló protesta ante la pretensión de la parte
demandante de aportar nueva prueba documental, por su especial complejidad (alguna
de ella de carácter contable) y voluminosidad. La Sala, tras una breve deliberación,
consideró que la prueba documental que se pretendía aportar tenía la complejidad y
voluminosidad suficiente como para que el resto de partes personadas y, especialmente,
UGT-A, tuviesen oportunidad de estudiarlo con cinco días de antelación al acto del
juicio, de conformidad con lo prevenido en el artículo 124.10 de la Ley Regulador de la
Jurisdicción Social, en la redacción vigente tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de
6 de julio, de aplicación preferente en esta modalidad procesal a lo dispuesto en el
artículo 87.6 de esa misma Ley en los supuestos de aportación de pruebas periciales de
extraordinario volumen o complejidad, porque, además, el proponente de dicha prueba
no dio una explicación mínimamente satisfactoria de por qué no se había aportado esa
prueba con antelación a los cinco días antes del inicio del juicio, a pesar de que había
tenido a su disposición toda la documentación aportada por el resto de los litigantes.
Esa es la razón por la que no se admitió esa prueba documental y se acordó su
devolución a la representación procesal del proponente de la misma, ya que el
cumplimiento del plazo prevenido en el artículo 124.10 citado habría dado lugar a una
nueva suspensión del juicio, que ha había sido suspendido en una ocasión, como
aparece reflejado en los antecedentes de esta resolución, posibilidad expresamente
prohibida por el artículo 83.1 de dicha Ley, máxime tratándose de un procedimiento de
carácter urgente, como se califica el procedimiento de despido colectivo en el artículo
124.8 de la Ley.
Por último, en relación a determinada documental solicitada por la representación,
UGT-A ha razonado que, además de resultar innecesaria, se trata de tasaciones que no
tiene por qué realizar la parte actora, sin perjuicio de que, sobre los documentos ya
aportados durante el período de consulta y la extensa documental ha traído al proceso, la
sección sindical aporte los informes y tasaciones complementarias que estime
oportuno.".
C) El TS rechazará la tesis de instancia de no admisión de la prueba presentada en el
acto del juicio, tesis basada en su complejidad y voluminosidad, así como también en la
argumentación de la parte demandada UGT-Andalucía de no considerarla pertinente,
13. 13
porque una parte de su contenido ya había sido aceptada en el Auto de 25 de enero, y de
ahí que no era necesario suspender por segunda vez el acto del juicio, algo que sólo
puede realizarse con carácter excepcional de acuerdo a lo dispuesto en el art. 83.1 de la
LRJS, pudiendo haberse aplicado el art. 94 para tener por probadas las alegaciones de la
parte actora ante la falta de aportación de las pruebas solicitadas con anterioridad por la
parte demandada, Recordemos que el art. 94 de la LRJS dispone lo siguiente: “1. De la
prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y
numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen. 2. Los
documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se
encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido
propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o
tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa
justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en
relación con la prueba acordada”. Insisto, la tesis de la parte recurrente, y que hace suya
el TS, es que parte de la prueba documental había sido admitida antes del acto del
juicio, pero en este la Sala de instancia la tiene por no aceptada, afirmando el TS que la
desaparición del status de prueba admitida implicaba que “ni siquiera le restaba a la Sala
aquella facultad de tener a las demandadas por conformes en relación con las pruebas no
aportadas una vez rechazada la prueba y perdida su condición de pertinente”.
La Sala apoya su tesis en doctrina del TC sobre la obligación procesal de practicar la
prueba propuesta y admitida, bajo sanción de nulidad en caso de no actuarse así ya que
produciría indefensión a la parte que la presentó y vulneraría, pues, su derecho a la
tutela judicial efectiva. El TS procede al examen del art. 124.10 de la LRJS y rechaza su
efecto preclusivo (“En la misma resolución de admisión a trámite, el secretario judicial
señalará el día y la hora en que haya de tener lugar la celebración del acto del juicio, que
deberá tener lugar en única convocatoria dentro de los quince días siguientes a la
admisión a trámite de la demanda. En la citación se acordará de oficio el previo traslado
entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con
cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su
volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la
práctica de la prueba”), argumentando que en modo alguno las partes quedan privadas
de la facultad de proponer las pruebas en el acto del juicio, “pues por definición ese es
el momento oportuno”, no existiendo incompatibilidad del citado precepto con el art.
87.6 que permite que las partes realicen conclusiones complementarias tras la
finalización del acto del juicio en caso de que las pruebas documentales o periciales
practicadas “resultasen de extraordinario volumen o complejidad”, en el bien entendido
que la Sala no entra en la argumentación de dicha compatibilidad de ambos artículos
(uno sito en el proceso ordinario y otro en una modalidad procesal especial).
Consecuentemente, la nulidad de actuaciones debe predicarse de las pruebas solicitadas
con anterioridad al acto del juicio y aceptadas por la Sala, y que fueron reiteradas en el
acto del juicio, el listado de las cuales aparece recogido en la sentencia del TS,
concluyendo la Sala su argumentación de aceptación de la tesis de la parte recurrente
con la manifestación de que “la confianza creada en los actores con la decisión adoptada
el 25 de enero de 2013 y el posterior requerimiento les deja inermes sin posibilidad de
rearticular la defensa de sus intereses en la fase de cognición quebrantándose de este
modo la salvaguarda del principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución
Española”.
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7. Como puede comprobarse, el debate sobre la aceptación de las pruebas propuestas
por la entonces parte actora es el eje del debate jurídico en la sentencia del TS, como lo
fue también en el litigio del que conoció el TS relativo al despidocolectivo en el
Ayuntamiento de Estepona y cuya sentencia de 2 de diciembremereció especial atención
en el blog. Recupero ahora un fragmento de dicho comentario que guarda relación con
el debate que se planteó en la sentencia ahora analizada:
“El núcleo duro o central de la sentencia…. , se centra en la crítica que efectúa el TS a
la resolución de instancia por la diferente interpretación que esta última cree que debe
efectuarse del art. 124.10…. del más general art. 82.4 que regula la aportación de tales
pruebas en el proceso ordinario (“4. De oficio o a petición de parte, podrá requerirse el
previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente
informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o
pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen
previo al momento de la práctica de la prueba”), enfatizando que sólo hay algunas
diferencias puramente formales sobre quién debe adoptar la decisión de oficio
(secretario o tribunal) y que las diferencias terminológicas entre el art. 82.4 (“podrá
requerirse”) y el art. 124.10 (“se acordará”) sólo responden pues a que en el primer caso
la decisión podrá adoptarse de oficio o a instancia de parte, mientras que en el segundo
la decisión sólo puede adoptarse de oficio, “por lo que resultaría incongruente que se
indicara “de oficio podrá requerirse”.
No hay en consecuencia, a juicio de la Sala, diferencias esenciales entre ambos
preceptos que avalen la tesis defendida por la sentencia del TSJ andaluz y que han
llevado a la denegación de la prueba pericial por haber sido aportada con menos de
cinco días de antelación al acto del juicio, concluyendo el TS que no puede aceptarse la
preclusión de su aportación porque vulneraría los principios generales del proceso
social, y recordando nuevamente la posibilidad de acudir a las conclusiones
complementarias en cuanto que se trata de una regla válida para todos los procesos,
incluidos en consecuencia también los de despidos colectivos. Por consiguiente, al no
haber permitido la práctica de la prueba, la Sala de instancia actuó de forma contraria a
derecho por no haber fundado su decisión “en causa legal suficientemente motivada”,
tesis del TS que deja ciertamente abierta la puerta a que el TSJ, una vez analizada la
prueba presentada la admita o no pero no por razones puramente formales de plazos
sino por considerar que existe, o no, una justificación jurídica suficiente para su
aceptación o denegación.
El rechazo por motivos formales (incumplimiento de plazos) rechazado por el TS lleva
a concluir que en instancia no sólo se vulneró la normativa procesal sino también la
constitucional, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art.
24 de la CE, trayendo a colación el TS varias sentencias del Tribunal Constitucional que
aprecian vulneración de tal derecho cuando se ha impedido aportar una prueba sin
motivación suficiente o “incongruente, arbitraria o irrazonable…”. La aplicación de la
doctrina constitucional al caso concreto enjuiciado llevará al TS a declarar la nulidad de
la decisión de instancia, concluyendo que se han vulnerado preceptos constitucionales y
legales, y que la no aceptación de la prueba ha tenido indudable importancia ya que “la
resolución final del proceso quizás habría podido ser distinta de haberse practicado la
prueba pericial practicada”, habiéndose producido aquello que el TC califica de
conculcación de un derecho “encubriéndose tras una aparente resolución judicial
fundada en derecho una efectiva denegación de justicia”.
15. 15
8. Aquí podría concluir mi análisis de las sentencia del TS y del TSJ, dado que el
primero no entró a conocer de los restantes motivos alegados en el recurso de casación
sobre revisión de hechos probados e infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable. No obstante, y dado que el TS ha ordenado la retroacción de las actuaciones
por motivos procesales y no sustantivos, quedando pues de momento inalterada la
fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ a la espera de saber cómo podrá influir
la práctica y valoración de la prueba documental antes referenciada, me parece
oportuno, siquiera sea de modo sintético, señalar que el tribunal andaluz desestimó
todas las alegaciones de fondo efectuadas por la entonces parte demandante, que en
buena medida tenían un contenido semejante a la demanda presentada en el
procedimiento de suspensión de contratos analizado en una parte anterior de esta
entrada: falta de documentación, ausencia de buena fe negocial, inconcreción de
criterios de selección de los trabajadores afectados por los despidos, negociaciones
individuales como vía de elusión de la negociación colectiva, la existencia de un grupo
de empresas a efectos laborales entre la UGT-Andalucía y todas las sociedades
codemandadas, la inexistencia de causas económicas para justificar el despido de los
trabajadores adscritos al programa Orienta, y vulneración del derecho de libertad
sindical de los representantes de los trabajadores.
A) Respecto a la posible existencias de un grupo de empresas laboral o patológico, la
tesis es rechazada, al igual que en la sentencia de 7 de noviembre de 2013, por no haber
quedado acreditada la existencia de las notas con las que el TS ha caracterizado la
existencia de los mismos, en especial el de la confusión de patrimonios entre UGT y la
Fundación Socio-Laboral de Andalucía, alegada por la parte actora, e insisto que no
probada en el acto del juicio, por haber presuntamente avalado la UGT-A una deuda de
450.000 euros de la Fundación por impagos en materia de cotización.
B) Sobre la documentación a presentar al iniciarse el período de consultas, la empresa
cumplió con la normativa vigente, siendo interesante destacar, por su relación con el
expediente de suspensiones contractuales, que la Sala considera probado que “las
posibles omisiones que pudieran haber afectado al expediente suspensivo (a cuyo
resultado no puede extender sus efectos la presente resolución al tratarse de una
cuestión ajena a la presente litis) fueron subsanadas con suficiente antelación…”, en el
procedimiento de despido colectivo para garantizar que la representación de los
trabajadores “se encontrara suficientemente informada sobre la situación de la empresa
y sobre las circunstancias de la medida de despido colectivo planteada y, por
consiguiente, en debidas condiciones para negociar”.
C) Igualmente, y a partir del análisis de los hechos probados con referencias al
contenido de las actas del período de consultas, la Sala considera debidamente
acreditada la buena fe negocial en cuanto que ambas partes formularon diversas
propuestas y contrapropuestas, y porque el hecho de que no se alcanzara acuerdo
respondió a que la parte empresarial, en uso de su legítima gestión organizativa de la
empresa, no consideró adecuada la propuesta de la parte trabajadora de vincular los
despidos a la voluntariedad en su aceptación por aquellos trabajadores que quisieran
desvincularse de la empresa y someter al resto de la plantilla a un ERE global.
D) En cuanto a los criterios de selección de los trabajadores afectados, la concreción de
quienes prestaban sus servicios en un programa, Orienta, que deja de llevarse a cabo por
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no haberse aprobado su continuidad por la Junta, además de no haberse abonado el
coste del año anterior, está debidamente justificada, como también lo está la del
personal de estructura, con criterios bien definidos en el anexo 4 del expediente y que
ciertamente son distintos de los defendidos por la parte trabajadora (que sostenía que
debía aplicarse el criterio de antigüedad, y que además algunos trabajadores incluidos
en el ERE lo eran como consecuencia de discrepancias con decisiones anteriores del
sindicato), defendiendo la Sala, ciertamente con cobertura jurídica a mi entender, que
los criterios, objetivo, pueden ser aquellos que mejor respondan a las necesidades
organizativas y productivas de la empresa, y que no quedó acreditado en juicio ninguna
actuación empresarial de represalia hacia tales trabajadores.
E) Más cuestionable sería la tesis de la Sala, parcialmente rechazada en la sentencia del
TS de 4 de diciembre sobre el ERTE, de que los acuerdos individuales previos a la
negociación no tuvieran trascendencia alguna sobre esta, y que no tuvieran “otra
finalidad que la evitar que el despido colectivo fuera más agresivo respecto del número
de afectados sin que su número, además, pudiera finalmente comprometer las
negociaciones”.
F) En fin, no quedó probada ninguna vulneración del derecho fundamental de libertad
sindical, ya que no se aportaron pruebas al respecto ni se concretó a que representantes
afectaba tal presunta vulneración.
G) Por último, con respecto a la argumentación de la inexistencia de causas económicas,
la Sala concluye que la inexistencia de presupuesto para el programa Orienta justifica
debidamente la medida extintiva de los 130 trabajadores afectos al programa, y que la
caída de ingresos debidamente explicada y justificada en la documentación presentada
por la empresa justificaría igualmente la extinción de 29 trabajadores del personal de
estructura. Cuestión distinta, reitero, es saber si la prueba documental que deberá
practicarse por decisión del alto tribunal podrá alterar las fundamentación económica
de tales despidos.
8. Concluyo. No es agradable, al menos para quien escribe este artículo, realizar un
comentario sobre despidos y suspensiones de contratos en una organización sindical,
justamente porque se trata de un sujeto colectivo que tiene por finalidad defender los
derechos de las personas trabajadoras y evitar, en la medida de lo posible, que se
produzcan tales extinciones o suspensiones, buscando mecanismos alternativos de
flexibilidad interna de resolución de las discrepancias. Pero, una vez existentes tales
despidos y suspensiones, no hay razón alguna para no proceder a su análisis y examen
en los mismos términos que vengo haciendo desde 2012 para el resto de empresas. Y,
sinceramente, me hubiera gustado encontrar estos mismos análisis en las webs del
sindicato afectado, pero una cosa es el deseo y otras, por motivos que desconozco pero
que puedo intuir, la realidad.
En cualquier caso, buena lectura de todas las sentencias accesibles en CENDOJ y redes
sociales.