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Despidos colectivos. ¿Finaliza la saga Santa Bárbara con la sentencia del TS de 12
de mayo de 2017, que desestima los recursos de casación interpuestos por varios
sindicatos y por el comité del centro de A Coruña? Análisis de la conflictividad
judicial desde la primera sentencia de la AN de 8 de julio de 2013.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
4 de junio de 2017.
Texto publicado en el blog del autor www.eduardorojotorrecilla.es
1. Introducción.
El pasado jueves, 1 de junio, el gabinete de comunicación del Poder Judicial emitió una
nota de prensa con el título “El Tribunal Supremo confirma la validez del EREen la
empresa Santa Bárbara Sistemas S.A”, y el subtítulo “La Sala Cuarta señala que,
además de la situación económica negativa, concurrían causas productivas”. Es decir,
desestima los recursos de casación interpuesto por cinco sindicatos y por un comité de
empresa de un centro de trabajo, con confirmación de la sentencia dictada por la Sala de
lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de abril de 2015 que validó el despido
colectivo realizado por la empresa.
La historia del litigio judicial, como explicaré con detalle más adelante, se inicia con la
demanda interpuesta contra la decisión empresarial de despedir a 593 trabajadores de
centros de trabajo sitos en varias Comunidades Autónomas, en las ciudades de A
Coruña, Granada, Trubia (Oviedo), Sevilla y Madrid. La primera sentencia dictada por
la AN el 8 de julio de 2013, desestimatoria de las diversas demandas interpuestas por
los sindicatos y un comité de empresa, fue anulada por otra del TS de 28 de enero de
2015, por razones procesales formales (legitimación activa de sindicatos traídos a juicio
como partes interesadas), y la segunda sentencia de la AN resuelve en los mismos
términos sustantivos o de fondo que la primera y, por consiguiente, desestima las
demandas interpuestas que solicitaban la nulidad de los despidos y subsidiariamente que
fueron declarados no conformes a derecho.
En la nota informativa del gabinete de comunicación del Poder Judicial se recuerda que
un total de 459 trabajadores se adscribieron de forma voluntaria al procedimiento
extintivo puesto en marcha por la empresa, y se explica que la Sala Cuarta “destaca que
con independencia de que la situación económica acreditada de la empresa demandada
era negativa, con resultados “desconsoladores”, incluso a nivel del grupo empresarial,
como los califica el Ministerio Fiscal, lo cierto es, que además de la situación
económica negativa concurrían también causas productivas. "Y sí a ello añadimos : a)
que la empresa redujo el número de trabajadores afectados, desde los 693 inicialmente
propuestos a 600 en su decisión final; b) que introdujo la voluntariedad como criterio
2
para la afectación de los trabajadores, lo cual ha permitido que el 77,4 de los
trabajadores afectados se haya adscrito voluntariamente al despido y con condiciones
mejores que las mínimas legalmente exigibles y, c) que, entre otras medidas, y para
reducir el número de trabajadores afectados tramitó paralelamente un procedimiento de
suspensión temporal de contratos de trabajo, no podemos estimar que la medida de
despido colectivo adoptada por la empresa demandada sea desproporcionada y falta de
razonabilidad, lo que conduce al rechazo de los expuestos motivos de recurso", subraya
la sentencia”. Sigue la nota explicando con precisión que “De acuerdo con el informe
del Ministerio Fiscal, la Sala afirma que a pesar de la existencia de deficiencias
formales en la tramitación del despido colectivo, que en la propia sentencia recurrida se
reconocen, dichas deficiencias no pueden comportar la nulidad del mismo, como
pretenden los recurrentes, en la medida en que ha quedado acreditado que el objetivo y
la finalidad de período de consultas en cuanto a garantizar una adecuada negociación
entre las partes se ha cumplido en el presente caso, y únicamente en el supuesto de un
incumplimiento formal relevante que dificultara o impidiera la finalidad del período de
consultas, se viciaría el procedimiento de tal modo que podría comportar la nulidad”. La
noticia fue difundida rápidamente por los medios de comunicación.
Mientras estaba participando en el XXVII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social, celebrado en Tarragona, más exactamente en la Facultad de
Ciencias Jurídicas de la Universidad Rovira y Virgili, los días 1 y 2 de este mes,
congreso que ha merecido mi atención en una anterior entrada del blog, recibí por
correo electrónico el texto de la sentencia, notificada a las partes el día 1, que tuvo la
amabilidad de enviarme, al igual que anteriores sentencias y que por ello se lo
agradezco mucho, el Sr. Gregorio Martín, portavoz de la plataforma de los 55
despedidos en el centro de la Fábrica de Armas de Trubia. Hasta donde mi
conocimiento alcanza, el texto no está aún publicado en la base de datos del CENDOJ ni
tampoco lo he encontrado en las redes sociales.
El interés del caso por mi parte, desde la perspectiva jurídica aunque no puedo ni debo
dejar de lado su importante impacto social, me ha llevado a poner orden en el
seguimiento que he efectuado en este blog del procedimiento de despido colectivo
iniciado en 2013, más exactamente de las dos sentencias dictadas por la AN y la
correspondiente al TS, para completarlo con el examen de la dictada por el Pleno de la
Sala el 12 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, con la unanimidad
de todos sus miembros y en los mismos términos que la propuesta contenida en el
preceptivo informe del Ministerio Fiscal.
Una precisión importante es la que deseo realizar: mi análisis jurídico se detiene donde
no puede ir más allá, es decir parte de los hechos probados en instancia y que, por lo que
respecta a esta última sentencia, se han mantenido inalterados por el TS al no aceptarse
las propuestas de revisión y modificación de hechos probados alegadas en todos los
recursos presentados.
Ahora bien, que tales hechos respondan a la realidad “real” y no meramente “judicial”,
la que queda recogida en una sentencia y que es ciertamente la que vale a efectos
jurídicos, es algo que no ha sido nunca aceptado durante los cuatro años del conflicto
3
judicial por parte de los sindicatos y de una buena parte de los trabajadores afectados
por el despido, y mucho más en épocas bien recientes en las que la empresa ha
procedido a la contratación de nuevo personal ante el incremento de la carga de trabajo,
incluso reincorporando a diez de los cincuenta y cinco despedidos de Trubia justamente
el mismo día de hacerse pública la sentencia. Ya en el artículopublicado en el diario
elcomercio.es el 11 de marzo de 2017 por su redactoraSusana Neira podía leerse que
“desde inicios de 2016, Santa Bárbara ha incorporado a su plantilla trescientos veinte
empleados, superando de nuevo los seiscientos. También entrarán a trabajar un grupo
procedente del plan de formación negociado con el Principado”.
Muy dura ha sido la reacción de los despedidos de Trubia, tal como puede leerse en el
artículo publicado en La Nueva España el pasado día 2 por su redactor Chus Neira con
el título “El Supremo da la razón a Santa Bárbara y aprueba el EREque causó despidos
en Trubia”, en el que también se pueden leer las declaraciones de la empresa
manifestando su satisfacción con la sentencia del alto tribunal. En efecto, en la
comunicación empresarial, difundida el mismo día1 de junio, la dirección afirma que la
sentencia del TS “implica un refrendo de que la decisión de reestructuración tomada por
la Dirección de Santa Bárbara Sistemas se ajustaba a derecho y confirma la validez de
las razones que la justificaban y de las medidas que se adoptaron como consecuencia de
ello”, así como también que la resolución judicial “finaliza este proceso y abre una
nueva etapa para centrar nuestras energías y esfuerzos en continuar con la consolidación
de la empresa como líder, sostenible en el tiempo, en el sector de la Defensa, tanto en
competitividad como en productos”.
En fin, todos los grupos municipales del Ayuntamiento de Oviedo, con la excepción del
grupo popular, mostraron su preocupación, y en algunos casos su claro desacuerdo, por
la sentencia del TS y su impacto social, reiterando el apoyo a los trabajadores
despedidos y pidiendo soluciones que vayan más allá de la vía judicial. Pueden leerse
las diferentes valoraciones de los grupos Somos, socialista, Izquierda Unida y
Ciudadanos, en el artículo publicado enelcomercio.es el 2 de junio por su redactor Juan
Carlos Abad, titulado “Losgrupos municipales lamentan el desafortunado desenlace”.
Las críticas a la actuación empresarial quedan muy bien reflejadas en las declaraciones
de la concejala socialista Ana Rivas; “Ahora la empresa está recuperando empleo, pero
sin las mismas condiciones laborales que cuando fueron despedidos. Durante todo este
proceso los trabajadores y nosotros junto a ellos, nos hemos sentido engañados”.
Por último, destaco que la sentencia del TS ha merecido el rechazo sindical, en concreto
deUGT-FICA, que en un comunicado emitido el 1 de junio insistió en la inexistencia de
causas objetivas, económicas y productivas que justificaran los despidos, por haber
aportado la empresa datos económicos con alegación de pérdidas que no se ajustaban a
la realidad. Desde el plano de su actuación en defensa de los despedidos, la federación
sindical manifiesta que seguirá insistiendo en la reincorporación de los trabajadores
despedidos, y más cuando ese número es ya reducido “y la situación actual de la
empresa viene a dar la razón a nuestros planteamientos”; por ello, desde la Federación
se reclama que “las nuevas incorporaciones que se vayan a efectuar sean cubiertas por
los compañeros despedidos, en el bien entendido de que las previsiones de actividad de
GDSBS posibilitan su reincorporación”.
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Me ha parecido importante ya de entrada, y antes de abordar el estudio jurídico, señalar
la complejidad social que hay detrás de estas resoluciones judiciales y de cómo han
afectado a la vida de muchas personas de dicha localidad asturiana, que no decaen en su
intento de demostrar que tienen razón en sus planteamientosy que han anunciado que
llevaran su caso antes las instancias europeas.
Procedo, pues, al estudio de las tres sentencias anteriores dictadas en el presente litigio,
las de la AN de 8 de julio de 2013 y 28 de enero de 2015, y la del TS de 15 de abril
2015, como paso previo al examen de la segunda sentencia del TS, la del 12 de mayo de
este año.
2. ¿Reconfiguración del período deconsultas y de las intervenciones de las partes
durante el mismo? ¿Formalismoantiformalista? Sobre la sentencia de la Audiencia
Nacional de 8 de julio de2013.
A) Abordo el estudio y comentario de la sentencia de la AN de 8 de julio de 2013, de la
que fue ponente la magistrada Carolina San Martin, y que resuelve el litigio suscitado
por la demanda interpuesta, en proceso de despido colectivo, por dos sindicatos, CIG y
CGT, y el “Secretario comité de empresa del centro en La Coruña de Santa Bárbara
Sistemas”, contra la citada empresa, con la particularidad importante, que será abordada
con detalle por la Sala en los fundamentos jurídicos, de citarse en la demanda
presentada por CGT a los sindicatos CC.OO, CSIF y UGT como “partes interesadas”.
Ya adelanto que la sentencia estima la falta de legitimación activa de los tres sindicatos
traídos a juicio como partes interesadas, y desestima todas las pretensiones de las partes
demandantes.
a) De las alegaciones de las demandantes, recogidas en los antecedentes de hecho, cabe
destacar la petición de CIG de declaración de nulidad del procedimiento de despido
colectivo (PDC), o subsidiariamente su consideración de no ajustado a derecho, por no
haber podido participar en la comisión negociadora , ya que aunque la negociación se
llevó a cabo con el comité intercentros “las actas desvelan el protagonismo absoluto de
los sindicatos”, y por defectos formales en la documentación que debía presentar la
empresa. La CGT, además de insistir igualmente en tales defectos formales y explicar
que a su juicio las causas alegadas por la empresa eran desproporcionadas en relación
con el resultado final del despido de 600 trabajadores, pidió la declaración de nulidad
del PDC por haber cerrado la empresa el período de consultas un día antes del plazo
legalmente previsto, “sin valorar la última propuesta presentada por la representación
social de modo unánime”. En cuanto al comité de empresa del centro de trabajo de A
Coruña, alegó vicios formales por haber negociado la empresa de manera simultánea
con el procedimiento extintivo otro de suspensión temporal de empleo, y la inexistencia
de causa económica porque la decisión de la empresa no respondía a falta de trabajo
sino a “una decisión estratégica”.
b) En cuanto a las alegaciones de la parte demandada, se argumentó falta de
legitimación activa de los llamados a juicio como “interesados”, por entender que esta
figura no encuentra acomodo en la regulación procesal del despido colectivo recogida
en el art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, igualmente, que la
negociación con el comité intercentros respondía a que el convenio colectivo de la
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empresa le reconocía legitimación para ello, y que había aportado toda la
documentación a la que estaba legalmente obligada. Respecto a la simultaneidad de un
procedimiento extintivo y otro temporal, argumentó que era posible al amparo de la
normativa vigente si existen “causas estructurales y coyunturales” que lo justifiquen. En
fin, alegó la existencia de importantes pérdidas económicas, debidamente cuantificadas,
y puso de manifiesto que el presupuesto del Ministerio de Defensa, que le afecta muy
directamente, “había descendido un 76 % para inversiones” (en el hecho probado
decimonoveno se indica que dicho Ministerio es “el principal cliente por naturaleza de
SBS”, y en el anterior que “adeuda cantidades significativas correspondientes a
programas financiados por el Ministerio de Industria”).
c) En las intervenciones de las partes “interesadas”, que en la sentencia se destaca
(supongo que para poner de relieve la manifestación posterior) que “estaban ubicadas
físicamente junto a la empresa demandada… (pero) manifestaron su adhesión a la
demanda”, el eje central de la argumentación giró, además de las críticas a defectos
formales y de fondo del ERE, en torno a su legitimación para intervenir en este litigio,
con la aplicación analógica del art. 155 de la LRJS, en relación con el art. 124.3 que no
contempla expresamente la figura del interesado.
B) De los hechos probados interesa dejar constancia de la integración de la empresa en
la estructura del grupo General Dynamics, con matriz en Estados Unidos, y que forma
parte de “la unidad de negocio General Dynamic European Land System, junto con
otras filiales del grupo en Alemania, Francia y Suiza”, siendo “la sociedad dominante de
un grupo formado por sociedades dependientes” (hecho probado primero). También, de
la existencia de convenio colectivo de empresa, en el que se atribuye de manera expresa
al Comité Intercentros (art. 95) la competencia para negociar reestructuraciones de
plantilla que afecten a más de un centro de trabajo.
De la presentación conjunta de ambos procedimientos, extintivo y suspensivo, se da
debida cuenta en el hecho probado tercero, con alegación empresarial de que se llevará
a cabo en períodos diferenciados de consultas y que ambas medidas “están íntimamente
relacionadas y que la documentación que se adjunta es común a ambos
procedimientos”. Respecto a la documentación aportada por la empresa, una parte de la
misma fue presentada en inglés, solicitándose por la representación de personal que lo
fuera en español (hecho probado quinto), manifestándose por parte de la empresa en una
reunión posterior que dicha información era sólo “a mayor abundamiento”, y que en
cualquier caso se ofrecía a explicarla en posteriores reuniones del período de consultas,
recogiéndose en el hecho probado sexto que el Comité no considera necesarias tales
explicaciones “ya que está accesible dicha información en Internet”.
Quedan recogidas las distintas propuestas y contrapropuestas formuladas por las partes
a lo largo de todo el período de negociación, así como la decisión de la empresa dar por
finalizada la negociación por no poderse llegar a un acuerdo, no aceptándose la petición
de la parte trabajadora de prolongación del período de consultas, ya que “la empresa
contesta que sólo accedería a ello si así lo permite expresamente la Dirección General
de Empleo, lo que no sucede”. El número de trabajadores afectados por los despidos,
tras la finalización sin acuerdo del período de consultas, fue de 593 trabajadores, “de los
cuales 459 se adscribieron voluntariamente, lo que supone el 77,4 %”, y en el centro de
A Coruña, cuyo comité actúa como parte demandante, los afectados fueron 159, “de los
cuales 103 (el 66 %) se adscribieron voluntariamente” (hecho probado decimosexto).
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C) Entramos en el examen de los fundamentos de derecho, en los que hay a mi parecer
importantes aportaciones doctrinales de la Sala con respecto a anteriores sentencias, en
parte provocadas por la atípica situación de tres sindicatos en el litigio y en parte por la
reconfiguración, o al menos así me lo parece, del criterio sobre la importancia del
cumplimiento de los requisitos formales durante un PDC para declarar su conformidad
o no a derecho.
a) Sobre el primer punto, y el debate jurídico suscitado sobre la posibilidad de intervenir
en un proceso por despido colectivo en consideración de “parte interesada”, la Sala
resalta que los tres sindicatos “interesados” no han sido demandados ni han presentado
demanda en el presente litigio. Tras repasar el contenido de los arts. 124 y 155 de la
LRJS, poniéndolos en relación con el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art.
17 de la LRJS, concluye que “los tres sindicatos referidos no ostentan legitimación para
participar en el presente pleito, dado que no son demandantes ni han sido demandados,
ni tampoco el legislador prevé la posibilidad de su personación en el procedimiento de
despido colectivo, pudiendo haber hecho valer su interés legítimo mediante la
interposición de la correspondiente demanda, a lo que tenían derecho en las mismas
condiciones que quienes sí las han interpuesto. Por tanto, la Sala no tiene en cuenta sus
alegaciones ni su prueba, porque si lo hiciera vulneraría el derecho de defensa de la
parte demandada”.
La Sala es consciente (“sin fisuras”, dice textualmente) de la existencia de un interés
legítimo de los sindicatos en litigios como el enjuiciado, pero entiende, en un
planteamiento formalista que puede considerarse correcto a mi parecer, que el ejercicio
de las acciones que deseen llevar a cabo ante los órganos jurisdiccionales ha de hacerse
“en los términos establecidos en las leyes”, y el art. 124 LRJS no contempla la figura
del “interesado”, ni tampoco se ha lesionado el derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva, alegación formulada por CC OO, ya que nada impedía a este sindicato, así
como a los restantes, hacer valer su interés legítimo “mediante la correspondiente
interposición del recurso”.
Supongo que esta interesante cuestión procesal merecerá especial atención del TS si se
interpone recurso de casación, y repito que de la lectura de toda la muy cuidada
argumentación de la Sala no alcanzo a ver una interpretación que lesione los intereses
legítimos de los que han sido citado a juicio como partes interesadas, aunque no es
menos cierto que una interpretación de las normas referenciadas en clave de un mayor
garantismo jurídico para posibilitar la intervención de las organizaciones sindicales en
todos (sin excepción) aquellos litigios en los que se cuestionen intereses de los
trabajadores (y hay jurisprudencia del Tribunal Constitucional y TS muy amplia al
respecto) pudiera llevar a la aceptación de la participación de las organizaciones
sindicales en el proceso en el que tenga un interés legítimo, haya o no impugnado la
decisión (empresarial, en este caso).
b) En segundo término, la Sala se detiene ya en los defectos formales y de fondo
alegados por las partes demandantes, recordando en primer lugar, con buen criterio, que
no cabe confundir “adscripción sindical de órganos unitarios con órganos sindicales”, ya
que es muy frecuente, añado yo ahora poniéndolo en relación con el mecanismo de
elección de representantes de los trabajadores en las empresas, que los órganos unitarios
7
estén en muchas ocasiones totalmente sindicalizados, es decir integrados por miembros
de las candidaturas presentadas por los sindicatos.
Es en este punto donde creo (fundamentos jurídicos cuarto y quinto) que la Sala
“reconfigura” sus criterios sobre qué y cómo debe ser, y entenderse, el período de
consultas, y digo reconfigurar y no modificar porque me parece que aquello que hace es
poner más el acento en algún punto concreto, abandonando, permítanme un juego de
palabras, el “formalismo formalista” (cumplimiento de lo dispuesto en la normativa
legal y reglamentaria) para pasar al “formalismo antiformalista”; o dicho en otros
términos, que para que sea efectivo el período de consultas y se cumpla la finalidad que
le atribuye tanto la Directiva comunitaria de 1998 como la LET (y su desarrollo
reglamentario) no basta con un análisis formal de tales requisitos sino que se requiere de
un análisis material, y como la Sala expone una nueva idea sobre esos análisis, es
conveniente reproducir textualmente su argumentación: “Aunque, obviamente, ha de
transitarse por él (el camino) porque conduce al horizonte pretendido, lo
verdaderamente relevante no es tanto cómo se llega, sino llegar. Es decir que, si bien es
obligado entregar todos y cada uno de los documentos precisados legal y
reglamentariamente, cumpliendo estrictamente los requisitos formales a tal efecto
exigidos, no hay que perder de vista que ello se requiere para garantizar el conocimiento
cabal y suficiente por parte de los representantes de los trabajadores, que les permita
aquilatar la situación de la empresa y ponderar la propuesta empresarial”.
Esta argumentación ha de servir para que el período de consultas, y todos los requisitos
que se anudan al mismo, sean considerados desarrollados correctamente aunque no se
hubiera presentado (formalidad) toda la documentación prevista en las normas, si
finalmente no ha influido en la resolución del litigio y en el derecho de la parte
trabajadora a disponer de toda la información adecuada para hacer valer sus intereses,
aduciendo en apoyo de esta tesis (y comparto el argumento, aunque cuestión muy
distinta es cómo se aplique la tesis defendida más arriba en cada caso concreto y por
cada tribunal) que “de otro modo, los órganos judiciales no cumplirían mejor papel que
un registro acrítico, limitado a verificar la entrega de documentación tasada, sin
ponderar las circunstancias del caso”.
La aplicación de esta tesis “reconfigurada” de la Sala sobre el período de consultas
llevará a desestimar las alegaciones de las demandantes, dado que entiende que la
documentación presentada por la empresa permitió un correcto desarrollo del período de
consultas, abandonando el “formalismo formalista” que hubiera llevado, y la Sala lo
reconoce, a una declaración de nulidad porque la empresa “no suministró la
clasificación profesional de los trabajadores afectados desglosada por centros de
trabajo…”, trayendo también para argumentar su tesis, y aquí sí que parece un terreno
de arenas movedizas que puede plantear problemas según cómo se utilice el criterio, que
“en ningún momento a lo largo de todo el período de consultas los representantes de los
trabajadores solicitaron mayores datos o precisiones sobre el desglose funcional y
territorial de los afectados, lo que indica contundentemente que la información de la que
disponían les era suficiente a estos efectos”.
Me pregunto si la decisión de un PDC puede dejarse a la mayor o menor capacidad
(jurídica, económica y sindical) de la representación trabajadora en punto a valorar la
mayor o menor importancia de la documentación, tanto de la presentada como de la que
falta (tal como ocurrió en este caso concreto y que además merece un claro reproche de
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la Sala por considerar que el incumplimiento empresarial “merece fuerte censura”). Sí,
me parece que la Sala es consciente de las complicaciones jurídicas que puede suscitar
la tesis defendida, o más exactamente su interpretación, y enfatiza primero su rol
supletorio en el litigio (“no corresponde a esta Sala suplantar el papel de los
negociadores…”), para insistir después, una vez más, que aquello de qué se trata es “el
período de consultas cumpla sus fines y no de aquietarse ante defectos subsanables que
permitan sustentar posteriormente la pretensión de nulidad”. En conclusión, que no deja
de ser reiteración de la tesis del formalismo antiformalista, la poca importancia que los
negociadores de la parte trabajadora dieron a la omisión de determinados documentos
por la parte empresarial lleva a que la Sala estime que “la omisión de la información
requerida perdió gravedad y significación al no discutirse los datos vinculados a la
misma”.
c) A mi parecer, las dos cuestiones abordadas hasta ahora, concepto de parte interesada
en un PDC y cómo debe entenderse el período de información y consulta, son
importantes aportaciones doctrinales de la Sala y que habrá que seguir con atención para
saber qué acogida tienen. En el apartado específico dedicado al examen de las quejas de
las demandantes sobre la falta de documentos económicos, la Sala pasa revista a esta
cuestión, a partir de los hechos probados, utilizando nuevamente el argumento
anteriormente expuesto de que algún incumplimiento empresarial es criticable pero no
afecta a la resolución del litigio, puesto que “no consiguió invalidar la negociación
informada y eficiente durante el período de consultas”.
Resulta interesante la tesis de la Sala sobre la importancia de cierta información, negada
por la empresa en el acto de juicio, y el interés para la parte trabajadora de su
conocimiento, y que en caso de haberla solicitado por los trabajadores la empresa
hubiera tenido que aportarla o justificar su negativa, pero, regresando a un formalismo
formalista, la Sala arguye que “dado que ni la ley ni el reglamento le exigían su entrega
de motu proprio , ni el comité intercentros la requirió en ningún momento, resulta claro
que no estamos ante un incumplimiento alegable para atacar la validez del despido”.
d) La CGT alegó que no se había respetado por la empresa el período máximo de
consultas y que se había procedido al cierre del mismo de forma unilateral y en contra
del criterio de la parte trabajadora. La Sala, que repasa la normativa de aplicación, pone
de manifiesto, con acierto, que en modo alguno se prevé que el último día del período
deba celebrarse una reunión (pretendida por la parte trabajadora) pero que sí exige “que
hasta ese último día esté abierta la negociación, de modo que no pueda declararse
unilateralmente cerrado hasta que transcurre el tiempo en su totalidad”. Nuevamente se
impone la tesis del formalismo antiformalista de la Sala, ya que tras reprochar la
decisión empresarial considera que la misma no tiene suficiente gravedad, “no resulta lo
suficientemente significativa”, para declarar la nulidad del despido, con una triple
argumentación: que era remota la posibilidad de alcanzar un acuerdo a la luz de lo
debatido en reuniones anteriores; que, complemento de lo anterior, la reducción de “un
número aproximado de 24 horas de las 720 horas que lo debían componer” (el período
de consultas) no afectó al desarrollo del mismo, “en un contexto de absoluta separación
de posiciones que nada indica que se hubieran podido acercar mínimamente al día
siguiente”; por fin, que el comité intercentros, que fue el directamente afectado por la
decisión de la empresa en el período de consultas, “no ha impugnado el despido”.
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Coincido con el análisis de la Sala desde una perspectiva práctica, pero quienes
conocemos el mundo laboral (y los miembros de la Sala lo conocen muy bien) sabemos
que siempre hay una mínima posibilidad, en razón de las estrategias de las partes, de
llegar a un acuerdo un minuto antes del momento de cierre de la última reunión. Por
ello, coincido con la tesis de la sentencia, pero no puedo por menos de dejar expuestas
mis dudas de qué ocurriría en casos en los que no estuviera tan claro, ni mucho menos,
qué iba a ocurrir el último día, y también me queda la duda de si la Sala ha actuado en
este caso (aunque no cuestiono el resultado, repito) “en sustitución de los
negociadores”, cuando en el fundamento jurídico quinto manifiesta justamente lo
contrario, es decir que no les corresponde suplantarlos.
e) Que la adopción de mecanismos de flexibilidad interna es mejor que la de aquellos de
flexibilidad externa, en cuanto que no implican la extinción de contratos, y siempre
añado yo que respondan a un proceso negociado entre la parte empresarial y
trabajadora, es algo que no creo que deba someterse a mucha discusión, por lo que la
afirmación en tal sentido de la sentencia la comparto plenamente. Cuestión distinta, y
que probablemente hubiera merecido mayor atención es la afirmación de que la
negociación conjunta de un procedimiento extintivo y otro de suspensión “no sólo es
posible sino recomendable” (argumento con el que se rechaza la tesis de las
demandantes). Habrá que estar atentos a las circunstancias de cada caso en concreto, en
el bien entendido que debería valorarse la regulación jurídicamente diferenciada que
establece el legislador, tanto antes como después de la reforma laboral. No obstante, no
es menos cierto que, aunque no se trate de un procedimiento de suspensión propiamente
dicho, sí hay acercamiento entre las partes negociadoras en muchos conflictos para
suprimir, o reducir, los despidos y sustituirlo por suspensiones de contratos. Por
consiguiente, no me atrevo a decir que sea “deseable” la unificación de procedimientos
porque también podría complicar las estrategias negociadoras, es decir dificultar el
correcto desarrollo del período de consultas, incluso en los términos en que lo
reconfigura a mi parecer la sentencia que estoy analizando.
E) Abordados ya, y rechazados, todos los defectos formales alegados, la Sala entra en el
examen de las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa.
De la argumentación de la sentencia me quedo con su constatación de que la empresa
que ha procedido al despido colectivo, SBS, ha podido acreditar “un escenario de
pérdidas actuales totalmente compatible con la causa económica que define el
legislador”, y el rechazo a la argumentación de la parte demandante respecto a la
obligación de tener en cuenta los resultados del grupo en que se integra la empresa y no
solamente los suyos, en cuanto que (y aporta en apoyo de su tesis su sentencia de 25 de
febrero de 2013) “tanto la Directiva 98/59/CE como el art. 51 ET circunscriben el
análisis a la situación económica de la empresa que promueve el despido”, y resaltando
que aun cuando se tuvieran en cuenta los resultados grupales quedaba debidamente
acreditada la situación negativa que justifica la presentación de un ERE. Para la Sala,
sería distinto si nos encontráramos en presencia de actuaciones fraudulentas en el seno
del grupo que tuvieran por objetivo “el estrangulamiento consciente de una empresa en
orden a colocarla ilícitamente en una situación negativa para justificar los despidos”,
actuaciones que pueden detectarse si se aportan las cuentas consolidadas auditadas
como lo requiere el RD 1483/2012, pero de ahí, concluye la Sala, “no cabe colegir que
la situación económica que el art. 51 ET refiere a la empresa empleadora sólo pueda
considerarse si el grupo al que pertenece presenta cuentas consolidadas”.
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También quedan debidamente probadas (fundamento jurídico undécimo) la existencia
de causas productivas y organizativas, con un interesante análisis de la imposibilidad de
sustentarlas en “proyecciones de futuro” (tesis de la CGT) pero que finalmente se acepta
por la Sala esa proyección si está apoyada, junto con una realidad claramente negativa,
en “la necesidad de acometer medidas actuales e inaplazables si no se desea entrar en el
terreno anunciado por la previsión más pesimista”, así como la razonabilidad de la
decisión adoptada de cierre del centro de trabajo de A Coruña, por el gran desfase
(hechos probados y fundamento jurídico duodécimo) entre la capacidad productiva y la
carga real de trabajo disponible.
3. Sobre la legitimación de lossindicatos con implantación suficiente. Santa
Bárbara volverá a la AudienciaNacional. Notas a la sentencia del TS de 28 de
enero de 2015, que anula ladictada por la AN el 8 de julio de 2013.
A) Paso al análisis de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TS el 28 de enero,
que anula la dictada el 8 de julio de 2013 por la AN en el conocido como “caso Santa
Bárbara”, sentencia que me fue enviada, y se lo agradezco, por el Sr. Gregorio Martín,
presidente de la plataforma de los 55 despedidos.
De dicha sentencia apareció publicada una amplísima nota informativa del gabinete de
comunicación del Poder Judicial, con el título “El Tribunal Supremo ordena dictar una
nueva sentencia sobre el ERE de Santa Bárbara”, y el siguiente contenido: “El despido
colectivo se inició el 14 de febrero de 2013 e los distintos centros de trabajo de Santa
Bárbara Sistemas en A Coruña, Granada, Trubia (Oviedo), Sevilla y Madrid, celebrando
un período de consultas con el comité de empresa intercentros, a cuya finalización sin
acuerdo la empresa comunicó que iba a proceder a 600 extinciones -que según hechos
probados se tradujo finalmente en 593 despidos-, de los cuales 495 eran de adscripción
voluntaria. Interpusieron demanda ante la Audiencia Nacional los sindicatos CIG, CGT
y el comité de empresa del centro de A Coruña, solicitando CIG en su demanda el
emplazamiento como interesados de los sindicatos UGT, CCOO y CSIF. En su
sentencia, la Audiencia Nacional niega la legitimación de UGT, CSIF y CCOO, dado
que estima que son solo interesados, pero no tienen la condición de parte, al no haber
formulado petición de condena, a la vez que declara ajustada a derecho la extinción.
Recurren en casación tanto quienes habían interpuesto demanda (CGT, CIG, comité de
empresa de A Coruña), como dos de los sindicatos cuya legitimación había sido
denegada (UGT y CCOO), que impugnan la falta de legitimación apreciada por la
sentencia. Ahora, la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Cuarta del TS estima que
los sindicatos personados como demandados tenían la condición de interesados y la
legitimación para ser parte en el proceso y por tanto igualmente para interponer el
presente recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Por ello, sin entrar en el resto de
las cuestiones suscitadas en los recursos, estimando los recursos de UGT, CCOO y de
CGT (que asimismo sostiene en su recurso la legitimación de estos dos últimos) se
anula la sentencia de la Audiencia Nacional, que rechazó tal legitimación y dejó
imprejuzgadas sus alegaciones y pretensiones, y se ordena reponer las actuaciones para
que se dicte nueva sentencia en la que se tomen en consideración las alegaciones y
pruebas de estos sindicatos”. La sentencia se pronuncia en sentido contrario a la tesis
del informe del Ministerio Fiscal, que sostuvo la improcedencia de los recursos
presentados. La nota oficial de síntesis de la sentencia es la siguiente: CASACiÓN
COMÚN. DESPIDO COLECTIVO. SANTA BÁRBARA SISTEMAS, SA. Causas
económicas, organizativas y productivas. La sentencia de instancia, dictada por la
11
Audiencia Nacional, acogió la falta de legitimación para ser parte de CCOO, UGT y
CSI-CSIF porque "no han presentado demanda ni han sido demandados", y desestimó
las 3 demandas (acumuladas) interpuestas por CGT, CIG y por el Secretario del Comité
de Empresa del centro de trabajo de A Coruña, absolviendo a la empresa de todos sus
pedimentos. La Sala IV del TS estima los recursos de CGT, de CCOO, de UGT y del
Secretario del Comité del centro de Coruña, en el punto exclusivo de la legitimación de
aquellos tres sindicatos y, en consecuencia, anula la sentencia de instancia para que,
aceptando tal legitimación, y sólo a partir de ese momento procesal, dicte una nueva
resolución que tome en consideración sus alegaciones y pruebas, tal y como quedaron
delimitadas en el acto del juicio”.
B) Lógicamente, la sentencia mereció una especial atención por los medios de
comunicación de la Comunidad Autónoma de Asturias y también en las redes sociales.
En el blog https://ensantabarbarablog.wordpress.com/ puede encontrarse una amplia
información al respecto, siendo de especial interés conocer la reacción de los
trabajadores despedidos, que en un comunicado emitido el 27 de febrero manifestaban
que “Una vez conocida la Sentencia del Tribunal Supremo en relación al Recurso de
Casación 35/2014 y a expensas de posteriores valoraciones de los recurrentes y a la
vista de una “resolución estimatoria”, nos reafirmamos en nuestras pretensiones que no
son otras que la declaración de la nulidad del ERE”.
Contra la sentencia de la AN se interpusieron cinco recursos de casación, cuatro por
parte sindical (CIG, UGT, CC OO y UGT) y uno por el comité de empresa del centro de
trabajo de La Coruña, de cuyo contenido se da muy detallada cuenta en el fundamento
jurídico segundo de la sentencia del TS de 28 de enero. Por el interés que tiene para la
resolución del litigio por el TS, reproduzco aquellos argumentos de las recurrentes que
se refieren a la legitimación de los sindicatos que no fue aceptada en la sentencia de la
AN.
a) Del recurso de la CGT menciono el primer motivo amparado en el art. 207 c) de la
LRJS, con alegación de infracción del art. 17 de la misma norma y del art. 13 de la
LEC, solicitando la retroacción de las actuaciones “para que se dicte nueva sentencia
que tome en cuenta las alegaciones y pruebas que sostuvieron los sindicatos que no
fueron tenidos como partes”. Por la CIG se alega vulneración del art. 7 de la CE y del
17.2 de la LRJS, así como de la doctrina del TC, argumentando que los sindicatos que
no fueron tenidos como partes “ostentan legitimación para participar en el presente
proceso en calidad de interesados, toda vez que ostentan legitimidad para participar en
el presente proceso en calidad de interesados, toda vez que ostentan un interés legítimo
y todos ellos participaron activamente en el proceso a través del Comité Intercentros
como órgano unitario de adscripción sindical”. Por el comité de empresa del centro de
trabajo de La Coruña también se alega, al amparo del art. 207 c) LRJS, vulneración de
los arts. 17 y 124 de la LRJS, en relación con el art. 14 LEC, defendiendo la
legitimación de los sindicatos que no fueron tenidos como parte y argumentando que “la
empresa, al negarla, va contra sus propios actos porque.... no impugnó las resoluciones
judiciales en las que dichos sindicatos son tratados como partes del procedimiento”. Por
el sindicato CC OO se reiteran argumentos ya expuestos en los recursos antes
referenciados, denunciando infracción de los arts. 24.1 y 28.1 CE “para combatir la falta
de legitimación del sindicato recurrente declarada en instancia”. Por fin, hay que
mencionar el recurso de UGT, que al igual que CC OO, y con una argumentación
jurídica coincidente con la del recurso del comité del centro de trabajo de La Coruña,
12
defiende que dispone de la legitimación para ser parte en este proceso “que le ha negado
la sentencia recurrida”.
b) La sentencia, tiene un contenido básicamente de índole procesal, poniendo de
manifiesto, los interrogantes de formales, y no sólo sustantivos, que plantea la redacción
del art. 124 de la LRJS, especialmente en punto a determinar la legitimación de los
sujetos que pueden ser parte en procesos de despidos colectivos y también a cuál es la
vía procesal adecuada de impugnación de algunos “acuerdos parciales” incluidos en la
resolución final, o dicho de otra forma la relación entre la modalidad procesal de
despido colectivo (art. 124 LRJS) y la de conflictos colectivos (155 y ss).
Pero no sólo se abordan estas cuestiones, sin entrar en la sentencia ahora examinada en
el fondo de litigio, sino que también se aprovecha la oportunidad por la Sala, en un muy
extenso fundamento jurídico tercero, para dar su respuesta a otro problema de índole
procesal respecto de la Sala competente para conocer de la admisión de documentos
nuevos a los que se refiere el art. 233.1, en el bien entendido que se trata sólo de una
respuesta “doctrinal” (que, sin embargo, tendrá indudable trascendencia de cara a otros
conflictos que puedan suscitarse) y que no tiene influencia en la decisión que adopte la
Sala, es decir carecerá “de cualquier repercusión práctica para la resolución de los
recursos de casación”.
El TS entiende que, en el caso concreto enjuiciado, con respecto a la aportación de
nuevos documentos debió conocer (tesis doctrinal, reitero) la Sala que conoce del
recurso, y no la que conoció de la demanda (y en este caso sí fue la AN quien conoció, y
resolvió, la petición de admisión de nuevos documentos), “por la sencilla razón de que
el primer tribunal sentenciador, una vez dictada su resolución, perdió su jurisdicción a
favor precisamente del órgano revisor”. Pero, como ya he dicho, el argumento es “obiter
dicta” para futuros conflictos, y además el TS manifiesta que, en caso de haberse
pronunciado al respecto, por ser la Sala competente, lo hubiera hecho en los mismos
términos que la AN por estar de acuerdo con los mismos. En definitiva, que el TS
aprovecha la oportunidad para sentar doctrina sobre una cuestión que no afectará a la
decisión final que se adopte en el presente proceso pero que parece que quiere dejar
sentada de forma muy clara para los posteriores.
c) Llegamos al fundamento jurídico cuarto, y este es sin duda el que merecerá la
atención de todas las partes interesadas, ya que después de explicarnos el tribunal como
debería abordarse el recurso si hubieran de tratarse todos los motivos alegados (primero,
la legitimación de los sindicatos “interesados”, en segundo lugar la revisión de los
hechos probados y en tercer lugar el análisis jurídico sustantivo), la Sala entrará en lo
que califica de “problema de legitimación de CC OO y UGT”, abordando extensamente
esta cuestión y aceptándola, por lo que procederá a anular la sentencia de instancia, sin
entrar en el examen de los restantes motivos expuestos en los cinco recursos, anulación
que se dicta “a fin de que la propia Sala de instancia dicte una nueva resolución en la
que tome en consideración, en la medida que arriba ha quedado expuesta, las
alegaciones y pruebas articuladas por CC OO y UGT antes de que aquella fuera
dictada...”.
Desgranemos, pues, el iter argumental de la sentencia respecto a la pretendida
legitimación de los sindicatos citados para ser partes, como interesados, en este proceso,
cuál sería la intensidad de esa legitimación y cuáles serían sus efectos, porque, dice la
13
Sala, “eso es lo que la AN les ha negado de una manera, al parecer, excesivamente
contundente, por la doble circunstancia de no haber demandado y de no haber sido
demandados”. Legitimación que el TS les reconocerá, no sin antes formular una velada
crítica a dichos sindicatos (y aceptando pues, implícitamente las tesis de la AN) en
cuanto que fueron ellos mismos quienes decidieron, al menos tácitamente, “no ejercitar
de forma directa el derecho que al respecto les reconoce expresamente el art. 124.1
LRJS…”, disponiendo de la “implantación suficiente en el ámbito del despido
colectivo”.
Para la Sala, más allá de cómo fueron traídos al proceso por la parte demandante (en
condición de interesados y no de demandados), suponiendo (al menos no se encuentra
esa argumentación en la demanda) que esa condición guardaría relación con ser titulares
“de un interés genérico o institucional, no del interés cualificado y específico propio de
la RLT en los períodos de consultas de los despidos colectivos...”, la cuestión nuclear a
resolver es si tales sindicatos “tenían o no legitimación para actuar como parte en este
concreto litigio, fueran cuales fueran las condiciones e incluso las limitaciones que tal
actuación pudiera conllevar”. Y siendo la Sala consciente, al menos, del indudable
esfuerzo intelectual de la AN para llegar a la tesis de la falta de legitimación de tales
sindicatos, no comparte la misma y procederá a su reconocimiento, trayendo a colación
la argumentación doctrinal desarrollada en otra sentencia también dictada el mismo día
(y también deliberada en la misma sesión de 21 de enero) respecto a la necesaria
relación (que por otra parte no creo que fuera negada en modo alguno por la AN) del
precepto procesal regulador de los despidos colectivos, el art. 124 LRJS, con otras
normas procesales “cuya integración sistemática es ineludible”, tales como el art. 7 CE,
17.2 LRJS, 155 LRJS, 13 LEC y 11 LOPJ, concluyendo de toda la amplia panoplia de
normas referenciadas, y coincido con el planteamiento doctrinal más allá de la
aplicación concreta a este caso, que el legislador ha adoptado una actitud que es
calificada de “proactiva” respecto a “la intervención procesal de los sindicatos cuando
de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función
constitucional”.
Será, dicho sea en síntesis, la aplicación analógica del art. 155 LRJS (en redacción
ciertamente más amplia que la del art. 124 respecto a la posible personación de los
sindicatos representativos en los proceso de conflicto colectivo aunque no los hubieren
promovido) la que dará base a la argumentación del TS para defender su tesis, no sin
antes argumentar que de la dicción de los apartados 4 y 9 del art. 124 no cabe deducir en
modo alguno “una prohibición de que otros sindicatos no firmantes del acuerdo pero
con implantación en el ámbito de conflicto pueden personarse bien como demandantes
bien como demandados...”. La tesis de la mayor concreción y especificación del proceso
de despido colectivo en relación con el más amplio de aquel del conflicto colectivo (y
que sin duda tuvo en consideración la AN para dictar su resolución) no parece ser
obstáculo insalvable para el TS, si bien hubiera requerido de mayor análisis esta
cuestión, siquiera sea para responder adecuadamente a la cuidada argumentación de la
AN, y no resolverlo únicamente con la mención que “Al fin y a la postre, el proceso
especial de despidos colectivos es una variante de un proceso – también especial pero de
mucho mayor alcance – como es el de conflictos colectivos”.
Sigue dándole vueltas y más vueltas la Sala a su argumentación (¿quizás por no tener
tan clara la respuesta estimatoria de la pretensión de los recurrentes, o quizás para
lograr, como así ocurrió, una sentencia unánime?), planteando el carácter menor a
14
efectos procesales, a mi parecer, de cómo han sido llamados al proceso por la parte
demandante en instancia, en cuanto que sujetos que tenían, siempre según la
demandante, “condición de interesados en el ámbito de conflicto”. No han sido pues
llamados al proceso como demandados (obviamente no son demandantes al no haber
accionado contra la decisión empresarial, y aquí la Sala pone de manifiesto, y creo que
acierta, que en tal caso se hubiera producido probablemente “una contradicción material
porque, al no existir acuerdo sobre el despido colectivo, su posición e intereses nunca
podrían confluir con los del empleador”). Se tratará, pues, de una intervención adhesiva
según el TS ex art. 13.1 LEC, suscitándose aquí la duda de si la dicción del art. 124
LRJS es suficientemente clara (incluso con la relación con los arts. 17 y 155 de la
misma norma) para no tener que acudir supletoriamente a la LEC (así pareció
entenderlo la AN) o por el contrario es necesaria su integración (tesis del TS). Aceptado
el carácter adhesivo, es obvio que la limitación de la intervención de los sindicatos
“interesados” es clara en cuanto que si bien puede formular las alegaciones y aportar las
pruebas que estimen convenientes no podrán en modo alguno, al realizar esas
alegaciones y aportación de pruebas, “variar el contenido de la pretensión ni hacer
modificaciones sustanciales a la demanda...”, ya que de actuar en esos términos se
produciría una indefensión a la parte demandada, “y en este aspecto” señala la Sala para
remarcar aquel aspecto del argumento de la AN que le parece válido”, “el razonamiento
de la AN es acertado”.
D) La conclusión de la tesis sostenida por el TS, y que lleva a la anulación de la
sentencia de instancia, es la devolución de las actuaciones a la AN para que dicte una
nueva resolución. En la misma, “por supuesto, con plena libertad de criterio” afirma
enfáticamente la Sala, pero añadiendo inmediatamente a continuación “en la forma y
medida que arriba ha quedado expuesta”, la AN deberá tomar en consideración “las
alegaciones y pruebas ya articuladas y practicadas por CC OO y UGT sin protesta
alguna al respecto, antes de que aquella fuera dictada, dado que CGT no ha formulado
recurso”.
4. Santa Bárbara: de la AN al TS, del TS a la AN… ¿y nuevamente de la AN al
TS? Una breve nota a la sentencia de 15 de abril de 2015.
A) El Sr. Gregorio Martín, presidente de la plataforma de los 55 despedidos de la
empresa Santa Bárbara, tuvo la amabilidad, que le agradezco, de enviarme la sentencia
dictada el 15 de abril por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue
ponente la magistrada Carolina Sanmartín.
Dicha sentencia es la que motiva el título de esta entrada y la breve nota que efectuaré a
continuación. En efecto, la sentencia de la AN se dicta como consecuencia de la
nulidad, declarada por el TS en sentencia de 28 de enero del mismo año contra la
dictada por la AN el 8 de julio de 2.013.
Sólo deseo recordar ahora, para enmarcar adecuadamente la nueva sentencia de la AN,
que la nulidad se declaró por una cuestión procesal, la legitimación de CC OO y UGT, y
que el TS no entró en el examen de los restantes motivos expuestos en los cinco
recursos presentados, anulación que se dictó “a fin de que la propia Sala de instancia
dicte una nueva resolución en la que tome en consideración, en la medida que arriba ha
quedado expuesta, las alegaciones y pruebas articuladas por CC OO y UGT antes de
que aquella fuera dictada...”. En síntesis, se devolvieron las actuaciones a la AN para
que dictara una nueva resolución.
15
b) Por consiguiente, el enfado claramente manifestado por los trabajadores despedidos
con la nueva sentencia, y del que se encuentran buenas muestras en el blog
https://ensantabarbarablog.wordpress.com, ha de ir dirigido a las dos sentencias de la
AN pero fundamentalmente a la dictada el 8 de julio de 2013, ahora ratificada
íntegramente por la de 15 de abril por entender la Sala que el cumplimiento de la
sentencia del TS no debe afectar en modo alguno al contenido de fondo del litigio
debatido.
El resumen oficial de dicha sentencia es el siguiente: “Se impugna despido colectivo,
pretendiendo que se declare nulo o, subsidiariamente, no ajustado a Derecho. Se
desestima la excepción de falta de legitimación para ser parte de quienes no son
demandantes ni demandados, llamados al proceso en calidad de “interesados”. Se niega
el incumplimiento significativo de requisitos formales. No debe concluirse
unilateralmente el período de consultas antes del transcurso íntegro del plazo, aunque en
este caso ello no es lo suficientemente significativo como para anular el despido. La
finalidad del período de consultas ya se había cumplido hasta donde las partes
estuvieron dispuestas, dado que no era remotamente previsible que acercaran posiciones
absolutamente enfrentadas en el último día, cuando ni siquiera habían acordado celebrar
reunión. Concurren causa económica, productiva y organizativa, con pérdidas actuales,
contracción de la demanda, subactividad y distribución ineficiente de la plantilla”.
C) La sentencia de 15 de abril de 2015es sustancialmente idéntica a la del 8 de julio de
2013 en la mayor parte de su contenido, y sólo se diferencia en cuanto que la Sala ha de
tomar en consideración, de acuerdo a lo marcado por la sentencia del TS, las
alegaciones formuladas por las partes interesadas UGT y CC. OO, y así lo hará con
extraordinaria brevedad apoyada en argumentos procesales. Igualmente, la Sala
aprovecha la oportunidad, o más correcto sería decir la obligación, de dictar una nueva
sentencia para pretender dotar de mayor consistencia jurídica a sus argumentaciones
cuando ya existe doctrina del TS al respecto. Conviene recordar que la primera
sentencia del TS sobre la reforma laboral en materia de despidos colectivos se dictó el
20 de marzo de 2013, es decir muy poco antes de fecha de la primera resolución judicial
de la AN.
Hecha esta consideración general, conviene concretar que la primera, y obligada,
diferencia entre las dos sentencias de la AN se encuentra en el antecedente de hecho
séptimo, en el que se da cuenta de la interposición del recurso de casación contra la
dictada el 8 de julio, y su estimación, en los términos que he resumido con anterioridad,
por la sentencia del TS de 28 de enero de este año.
La segunda, y también obligada, diferencia la encontramos en el fundamento de derecho
segundo, en cuyo primer párrafo se manifiesta que los hechos declarados probados se
han deducido no sólo de las pruebas aportadas por las partes demandantes y
demandadas, sino también (en cumplimiento de la sentencia del TS) de las partes
interesadas UGT y CC.OO. En el citado fundamento se encuentra una somera referencia
a dos pruebas aportadas por UGT y CC OO que a juicio de la Sala no desvirtúan la
proyección de ventas futuras formulada por la empresa. Respecto al documento de la
UGT se afirma que “constituye un recorte de prensa que nos merece menor fiabilidad
que un estudio técnico, ratificado y reconocido de contrario”, mientras que en relación
al informe emitido por la Federación de industria de CC OO y aportado como prueba
“coincide en que el resultado financiero de SBS es negativo, aunque lo atribuya,
fundamentalmente, a una mala gestión desde la matriz”.
16
Es con toda seguridad el fundamento de derecho tercero el más importante de la nueva
sentencia (repito que los fundamentos jurídicos relativos al cumplimiento de las
formalidades legales y a la existencia de causas que justifiquen los despidos son
sustancialmente idénticos a los de la sentencia de 8 de julio de 2013), ya que la Sala ha
de entrar a conocer de las alegaciones y pruebas formuladas por UGT y CC OO al haber
aceptado el TS “la validez de su intervención en el proceso en calidad de interesados
llamados por CGT en su demanda”. Dada la consideración de intervención adhesiva y
no autónoma de los dos sindicatos en el proceso, recordemos que el TS concreta, con
arreglo a la normativa procesal, que “su posición está subordinada a la del demandante
y, aunque podrán hacer las alegaciones que tengan por conveniente e incluso proponer
pruebas, lo que no podrán hacer es, mediante ninguno de esos dos mecanismos
(alegaciones y pruebas), variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones
sustanciales a la demanda”.
La Sala, pues, tomará en consideración, así lo afirma en el último párrafo de este
fundamento jurídico, las alegaciones de UGT y CC OO “que no varían la pretensión ni
introducen modificaciones sustanciales en las demandas”, no entrando a valorar
aquellas que a su juicio sí constituyen tal modificación sustancial y que se recogen en
este párrafo que por su interés para un mejor conocimiento del litigio reproduzco a
continuación: “Consideramos que esto último es lo que sucede tanto cuando CCOO
arguye que resulta discriminatoria la decisión de la empresa de ofrecer mejores
condiciones indemnizatorias a quienes se adscriban voluntariamente al despido, como
cuando UGT indica que el grupo al que pertenece SBS es de naturaleza patológica. Se
trata de cuestiones que no constan en las demandas rectoras de estos autos, como
tampoco nada se menciona respecto de la dilación –señalada por CCOO- con la que se
habría procedido a notificar individualmente las extinciones, que, en cualquier caso, no
sería objeto de la impugnación colectiva que aquí se dirime”.
B) Y una vez realizada esta afirmación, y tras haber examinado las alegaciones y
pruebas de UGT y CC OO, que no fueron tenidas en consideración en la sentencia de 8
de julio, junto obviamente con las de las partes demandantes y demandadas que sí
fueron valoradas, la conclusión jurídica es la misma, casi punto por punto, o coma por
coma, que la que aparece en la resolución de 2013. Las modificaciones, o mejoras
jurídicas en punto a fundamentar alguna tesis de la sentencia, se encuentran sólo en la
cita de algunas sentencias del TS dictadas con posterioridad al 8 de julio de 2013. Son
estas:
a) La referencia a que el comité intercentroS ostenta naturaleza jurídica unitaria,
diferenciada de la representación sindical, y su consideración de órgano representativo
de segundo grado, con cita de apoyo de las sentencias del TS de 16 y 24 de junio de
2014.
b) La fundamentación de su tesis antiformalista respecto a la tramitación del período de
consultas, de los documentos que la empresa ha de poner a disposición de la parte
trabajadora, y de cómo deben actuar los representantes de ambas partes durante las
negociaciones, en sentencias de TS de 27 de mayo de 2013 y 29 de diciembre de 2014,
17
para concluir, con apoyo de las mismas, que “En definitiva, cabe decir que la
enumeración normativa de los documentos que han de aportarse no tiene valor “ad
solemnitatem”, de modo que no toda ausencia documental por fuerza ha de conllevar la
declaración de nulidad del despido, y la actitud de los representantes de los trabajadores
durante el período de consultas puede desvelar la intrascendencia de documentación no
entregada o defectuosa: la ausencia de quejas al respecto denota que los representantes
se consideraban suficientemente informados”.
c) Sobre la no necesidad de concreción de los trabajadores afectados por un despido
colectivo durante el período de consultas, la Sala se remitió en su momento a su
sentencia de 20 de mayo de 2013, que fue confirmada posteriormente por la sentencia
del TS de 18 de julio de 2014, afirmando que “es razonable que la concreta distribución
de afectados no sea absolutamente precisa en un contexto de adscripción voluntaria al
despido, sin que de ahí pueda deducirse que se está dejando en manos de la empresa la
selección del personal afectado cuando existe toda una serie de criterios de afectación
negociados en el período de consultas”.
d) Por último, y con respecto a la existencia, para la Sala, de las causas alegadas por la
empresa para proceder a los despidos, además de remitirse a la sentencia del TS de 22
de mayo de 2103 la Sala refuerza su argumentación con la sentencia de 20 de
septiembre del mismo año, objeto de un análisis crítico por mi parte en una amplia
entrada sobre la misma, y su tesis de que los órganos jurisdiccionales “a la hora de
valorar las causas, los órganos jurisdiccionales no deben efectuar un juicio de
proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión (el cual presupone una
valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada), sino un juicio de
adecuación más limitado, que compruebe la existencia de las causas alegadas, su
pertenencia al tipo legal descrito en art. 51 ET, y la idoneidad de las mismas en términos
de gestión empresarial en orden a justificar los ceses”.
C) Concluyo esta breve nota reiterando que la lectura de la sentencia de 15 de abril debe
hacerse tomando en consideración los mínimos cambios operados sobre la de 8 de julio
de 2013, y que con toda probabilidad habrá un nuevo viaje desde la AN hasta el TS.
Mientras tanto, sería bueno, o al menos así lo creo, que se lograra un acuerdo político
que pusiera fin a uno de los conflictos que más ha impactado en los últimos tiempos no
sólo a los trabajadores directamente afectados sino también a la comunidad autónoma
asturiana.
5. Examen de la sentencia del TS de 12 de mayo de 2017.
A) No existió el acuerdo deseado por mi parte, y la TS ha resuelto nuevamente en el
caso Santa Bárbara, con desestimación de los recursos de casación interpuesto por los
sindicatos y por el comité de empresa del centro de trabajo de A Coruña.
Es una resolución, a mi parecer, con un elevado contenido procesal formal,
consecuencia lógica de las peticiones formuladas por las partes recurrentes de
modificación de hechos probados basadas en documentos que no habían sido admitidos
ya con anterioridad por el auto de la Sala de 1 de diciembre de 2016, del que fue
18
ponente también el magistrado Jordi Agustí. Igualmente, cabe reseñar que acepta en
gran medida las argumentaciones contenidas en el preceptivo informe del Ministerio
Fiscal, y asimismo que la decisión viene condicionada, sin duda, por su sentencia de 28
de enero de 2015 y las manifestaciones contenidas en la misma respecto a la aceptación
de las tesis sustantivas o de fondo de la sentencia de la AN de 8 de julio de 2013, que
recordemos que quedaron inalteradas en su segunda resolución dictada el 15 de abril de
2015.
Los recursos de casación interpuestos por cinco sindicatos (CIG, CSI-F, MCA-UGT,
Federación de Industria de CCOO y CGT) y por el comité de empresa del centro de
trabajo de A Coruña se basan en motivos alegados al amparo del art. 207, apartados d) y
e) del art. 207 de la LRJS, es decir solicitando la modificación, revisión o adición de
hechos probados, y alegando vulneración de la normativa y jurisprudencia aplicable.
Se trata, destaca la Sala en el fundamento de derecho segundo, de treinta y tres motivos
que “son coincidentes en gran parte, en su contenido y finalidad”, por lo que ya anuncia
que va a proceder a una “adecuada agrupación de los mismos para su examen y
resolución”, algo que hará en los siguientes fundamentos de derecho. Es reseñable a mi
parecer, la muy extensa alegación de las recurrentes sobre las modificaciones
pretendidas, que se detallan muy detenidamente en el fundamento de derecho tercero,
siendo desestimadas todas ellas por no cumplir con los requisitos requeridos por la
normativa procesal laboral y la consolidada doctrina jurisprudencial sobre los criterios
que debe cumplir la petición formulada para poder ser acogida.
B) El núcleo duro a mi parecer de la desestimación se encuentra, no ya en la propia
sentencia, sino en el citado auto de 1 de diciembre de 2016. En efecto, dicha resolución
desestimó la incorporación a los autos del proceso de tres documentos, petición
formulada por los sindicatos CC OO y MCA-UGT al amparo del art. 233.1 de la LRJS,
precepto que permite la aportación, y aceptación, de “alguna sentencia o resolución
judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso
que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran
imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de
revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho
fundamental”. En concreto, los documentos aportados fueron tres: “a) informe de
Auditoria de las cuentas consolidadas de la empresa demandada del ejercicio 2012,
fechado a 13 de febrero de 2013; b) certificación especial del Registro Mercantil de 23
de febrero de 2015, y, c) certificado del Secretario no consejero del Consejo de
Administración de Santa Bárbara Sistemas, S.A. (SBS) de 13 de febrero de 2013”.
El rechazo de la Sala a la incorporación de estos documentos radica en que, a su
parecer, no cumplían los requisitos requeridos por el art. 233.1 LRJS. Respecto al
primer documento, “el informe de auditoría de las cuentas consolidadas de SBS -como
se advierte de la certificación del Registro Mercantil- se presentaron para su depósito en
dicho Registro el 5 de junio de 2013, o sea con antelación a la celebración del acto del
juicio, por lo que pudo ser aportado antes de dicha fecha”, y la misma razón para la
negativa a la aportación se efectúa con respecto a la certificación del Secretario no
consejero del Consejo de Administración de SBS, “que es de fecha 13 de febrero de
2013” y recordando además que la Sala había aceptado la tesis de la AN en su primera
sentencia de 8 de julio de 2013 con respecto a dicha documentación. Por fin, sobre la
aportación de la Certificación Especial del Registro Mercantil, el único documento de
fecha posterior, la Sala acoge plenamente la tesis expuesta en el informe del Ministerio
Fiscal que no consideró relevante el documento para la resolución del pleito, “en cuanto
que, dicho documento, además de ser emitido, más de un años después de la celebración
19
del acto del juicio, lo que acredita es que SBS tiene presentadas el día 5 de junio de
2013 y depositadas en la fecha de 16 de agosto de 2013, las cuentas anuales
correspondientes al ejercicio de 2012, por lo que, en realidad, ningún dato nuevo de
trascendencia aportan a la documentación ya obrante en las actuaciones”.
C) Tras el muy extenso y detallado resumen de las peticiones de modificación, revisión
o adición de hechos probados efectuadas por las partes recurrentes, que el tribunal
califica de “extensísimas”, es a partir del fundamento de derecho cuarto (en la página 45
del total de 66 que tiene la sentencia) cuando la Sala procede a formular su respuesta
desestimatoria.
En primer lugar, expone su consolidada doctrina jurisprudencial, que ya he expuesto y
analizado en muchas ocasiones anteriores en que he comentado sentencias relativas a
despidos colectivos, respecto a qué debe entenderse por error en la apreciación de la
prueba, con especial incidencia en que el hecho que haya sido, al parecer de la parte
recurrente, omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico, “tenga trascendencia
para modificar el fallo de instancia”; igualmente, se destaca que la citada doctrina ha
enfatizado la diferencia entre el error en la apreciación de la prueba y la valoración
jurídica efectuada por el juzgador, que puede llevar a que la parte recurrente considere
errónea aquella “aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado de forma
impecable”.
Que la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, por lo que “no
es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación
personal del recurrente”, es doctrina más que consolidada, así como también que la
revisión solicitada sólo pueden apoyarse en prueba documental, no siendo válida la
testifical, si bien “sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de
comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda
proyectar las modificaciones fácticas”; así como también, que la mera alegación de
prueba negativa, es decir la inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial, “no
puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación”.
La traslación al caso concreto ahora enjuiciado de la doctrina jurisprudencial expuesta,
llevará a la Sala a la desestimación de todas las alegaciones de las partes recurrentes,
por entender que no cumplen aquella, es decir “los requisitos jurisprudenciales
expuestos, que han de darse conjuntamente”. Por supuesto, todas las modificaciones
basadas en documentos intentados aportar previamente al amparo del art. 233.1 de la
LRJS, y reiterados ahora en el recurso, son desestimadas por no haberse incorporado
previamente a las actuaciones. En relación con los restantes argumentos formales
expuestos, la Sala comparte el parecer del Ministerio Fiscal de estar ante unas tesis cuya
intención es de la “confeccionar una nueva sentencia que no tenga nada que ver con la
dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recurrida”, o lo que es lo
mismo, la petición va dirigida a que el TS efectúe una nueva valoración probatoria para
llegar a un resultado distinto del alcanzado por la AN, posibilidad vedada por la
normativa procesal laboral, tal como recuerda acertadamente la Sala, por encontrarnos
antes un recurso extraordinario de casación y no ante uno ordinario de apelación. Sin
olvidar, en fin, que la valoración de la prueba está atribuida al juzgador de instancia por
el art. 97.2 de la LRJS y que los límites a la modificación de tal valoración están muy
estrictamente delimitados por el carácter extraordinario de los recursos procesales
laborales de suplicación y casación.
D) El fundamento jurídico quinto procede al estudio, examen y resolución
(desestimatoria) de las alegaciones sustantivas o de fondo, un total de dieciocho, que al
20
igual que ocurrió con las peticiones de índole procesal formal, van a ser resueltas de
forma conjunta, atendidas, dice la Sala, “las diversas cuestiones planteadas”.
De entrada, buena parte de las alegaciones van a ser desestimadas por entender la Sala
que se trata de “cuestiones nuevas” no suscitadas con anterioridad en la instancia,
aplicando el tribunal su consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, con una
extensa cita de la sentencia de 23 de abril de 2012 (rec. 77/2011), que a su vez se remite
a otras anteriores y en la que se recuerda el principio de justicia rogada, la obligación de
configurar las pretensiones en el momento inicial del proceso, y que por ello, más
adelante “.. no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en
evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez
en vía de recurso”.
El recurso interpuesto por MCA-UGT alega vulneración del art. 51.2 de la LET, arts.
3.1 d), 4.2, 3 y 5; 7.5 del RD 1483/2012, y art. 124.11 de la LRJS, reiterando
argumentación ya defendida ante la AN. Dichos argumentos son coincidentes en lo
esencial, señala la Sala, con parte de las tesis expuestas en los restantes recursos y
versan en definitiva sobre el incumplimiento por parte de la empresa de los requisitos
formales exigidos por la normativa sustantiva y procesal laboral vigente para proceder a
los despidos, por lo que se insiste en la nulidad de la decisión empresarial.
La desestimación de tales alegaciones se llevará a cabo por la Sala aceptando la tesis de
la sentencia recurrida, o en puridad sería mejor decir de las tesis expuestas en la
sentencia de la AN de 8 de julio de 2013 y que fueron reiteradas en la de 15 de abril de
2015, una vez desestimadas las alegaciones de las partes interesadas cuya legitimación
para intervenir en el proceso no había sido aceptada en la primera.
Si bien, aquello que efectúa el TS a mi parecer es no sólo confirmar las tesis de la AN,
sino reforzarlas a partir de la doctrina que ha ido elaborando la Sala, desde su primera
sentencia de 20 de marzo de 2013 sobre despidos colectivos tras la reforma laboral,
respecto a los criterios formales a respetar en la tramitación de un PDC y el valor que
debe darse a los distintos documentos que deben ser aportados, sin que todos ellos
deban tener un valor ad solemnitatem, sino que deben cumplir la finalidad de permitir
un proceso negociador, durante el período de consultas, en tiempo y formal útil,
cumpliendo de esta forma con los requerimientos de la normativa y de la jurisprudencia
comunitaria.
No rechaza en modo alguno, pues, la sentencia del TC las críticas, ya vertidas en la
sentencia de instancia, a que la actuación de la parte empresarial en relación con la
información y documentación que debía facilitar la empresa durante el período de
consultas no fue precisamente modélica, pero de acuerdo con los criterios que ha ido
fijando desde aquella sentencia de 20 de marzo de 2013 entiende que la dictada por la
AN dio “cumplida respuesta a cada una de estas denuncias”, reproduciendo amplias
fragmentos de las argumentaciones de la resolución judicial de la AN, por lo que me
permito remitir a mi examen anterior de las dos sentencias de 8 de julio de 2013 y 15 de
abril de 2015.
Me importa destacar, en relación con la afirmación que he realizado con anterioridad
sobre la confirmación de las tesis de la AN con la doctrina posteriormente elaborada por
el TS, que ésta tiene un punto de confirmación innegable en la afirmación expresa de la
Sala de que las aseveraciones de la sentencia recurrida “son coincidentes con la doctrina
de esta Sala sentada en relación con la información y la aportación documental exigible
en el período de consultas de los despidos colectivos”, doctrina que, reitero, ha sido
elaborada con posterioridad al dictado de la sentencia de la AN de 8 de julio de 2013 y
21
cuyos argumentos respecto al no incumplimiento por parte empresarial de sus
obligaciones formales, o más exactamente de no ser suficiente su deficiente actuación
para declarar la nulidad del despido colectivo, son reafirmados en la sentencia de 15 de
abril de 2015.
En este punto, la Sala aporta como fundamento de su tesis una amplia transcripción de
varias de sus sentencias anteriores y que ha merecido mi atención en entradas anteriores
del blog, como son las de 21 de diciembre de 2016 (Rec. 131/2016), 20 de julio de 2016
(Rec. 323/2014), 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/2013), 18 de julio de 2014 (Rec.
303/2012) y 18 de abril de 2014 (Rec. 303/2013). En definitiva, aquello que realiza la
Sala en la sentencia ahora objeto de comentario es reiterar “el carácter instrumental del
deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las
consultas”, por lo que sólo acarreará la nulidad de la decisión empresarial la falta de
información que sea trascendente para una útil y eficaz negociación, al objeto de
intentar llegar a un acuerdo, durante el período de consultas, no dándose tal
circunstancia en este supuesto. Concluye, pues, con la confirmación de las tesis de la
AN, repitiendo una vez más que hubo deficiencias formales durante la tramitación del
PDC pero que ello no impidió que el período de consultas se desarrollara en tiempo y
forma útil, no habiéndose dado el supuesto de “un incumplimiento formal relevante que
dificultara o impidiera la finalidad del período de consultas”.
La Sala procede a continuación a examinar y dar respuesta desestimatoria a una nueva
alegación expuesta en el recurso de MCA-UGT, consistente en la infracción del art.
51.1 y 2 de la LET en relación con el art. 124. 2ª) y 11 de la LRJS, y también a una
posterior consistente en la vulneración del Convenio núm. 158 de laOrganización
Internacional del Trabajo (OIT) sobre extinción del contrato detrabajo por iniciativa del
empleador, de 1982 (cuyo art. 4 dispone que “no se pondrá término a la relación de
trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada
con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la
empresa, establecimiento o servicio”).
Tras reseñar que la argumentación coincide con las formuladas en otros recursos,
procede a su resolución, es decir a si las causas aducidas eran suficientes (no a juicio de
las partes recurrentes) para justificar la decisión empresarial, o bien no eran
proporcionales en cuanto a sus efectos sobre el número de trabajadores afectados, si
bien poniendo previamente de manifiesto que la argumentación sustantiva sustentada
por los recurrentes se basaba en las modificaciones fácticas solicitadas y a las que he
prestado atención con anterioridad, modificaciones que fueron desestimadas.
El rechazo de la Sala de las peticiones formulada de modificación, revisión o adición de
hechos probados, debe llevar ya a la desestimación de los motivos ahora alegados, por
partir de premisas distintas a las de la resolución recurrida, “incurriendo en el
rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio” o “hacer supuesto de la
cuestión”. No obstante, la Sala va a proceder a dar una respuesta concreta a los motivos
alegados por los recurrentes “para mayor satisfacción en justicia de los recurrentes”; es
decir, dará repuesta, positiva, a la existencia de las causas aducidas por la empresa, algo
que es, precisamente, lo que mayores críticas ha suscitado por parte de los trabajadores
afectados y por las instancias de representación unitarias y sindicales.
La existencia de causas económicas queda fehacientemente acreditada al haber quedado
inalterado el hecho probado décimo séptimo de la sentencia recurrida, dato que no
cambiaría aunque se aceptara la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales,
algo en lo que insistieron las partes recurrentes pero, a juicio de la Sala, “con
22
consideraciones de hecho y valoraciones subjetivas carentes de sustento probatorio”. En
suma, la Sala acepta plenamente tanto las tesis de la AN como la valoración del
Ministerio Fiscal en su informe, en el que calificaba de “desconsoladores” los datos
económicos de la empresa, por lo que no puede hacer una lectura del art. 51.1 de la LET
“distinta del precepto a la efectuada por la sentencia de instancia en su sentencia de
fecha 15 de abril de 2015, en un procedimiento de despido colectivo, cuyo período de
consultas se inició el 14 de febrero de 2013 y en su consecuencia con la situación
económica – descrita y acreditada . por la que en aquel momento atravesaba la empresa
demandada”.
La misma valoración positiva de las causas organizativas y productivas alegadas por la
empresa se realiza por el TS, que hace suyas las manifestaciones de la sentencia de
instancia contenida en el fundamento de derecho undécimo. Inalterados los hechos
probados, decaen las valoraciones subjetivas efectuadas por las partes recurrentes
poniendo en cuestión la existencia de aquellas.
En relación con la falta de proporcionalidad de la decisión empresarial y vulneradora
del principio de razonabilidad, los recurrentes aportan a favor de su tesis la sentencia del
TS de 26 de marzo de 2014 (Rec. 158/2013), el muy conocido “casoTelemadrid”. La
Sala recuerda el contenido de dicha sentencia y también de la más reciente de 26 de
enero de 2016 (rec. 144/2015), para subrayar su consolidada doctrina de que a los
órganos jurisdiccionales les corresponde “no sólo emitir un juicio de legalidad respecto
a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa
acreditada y la modificación acordada”; razonabilidad que debe entenderse “no en el
sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo
perseguido con ella” (algo que corresponde decidir a la parte empresarial), sino en el de
que también se adecue idóneamente al mismo” (es decir, que cumpla con el juicio de
idoneidad). Es esta doctrina la que lleva a la Sala a desestimar las alegaciones de las
partes recurrentes a partir de todos los hechos probados y de la constatación de como la
empresa redujo el número inicialmente propuesto de extinciones contractuales, abrió la
puerta a la adscripción voluntaria de trabajadores, y tramitó paralelamente un
procedimiento de suspensión de contratos.
De forma mucho más esquemática, la Sala da respuesta a las restantes alegaciones de
las recurrentes en el fundamento de derecho sexto. En primer lugar, con relación a la
alegación de MCA-UGT de no haber comunicado la empresa a la representación del
personal su decisión de disminuir el número de trabajadores afectados por los despidos,
la Sala concluye que de los hechos probados se deduce que así fue durante la
comparecencia de las partes ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
resaltando además que la decisión era beneficiosa para los trabajadores, y que en caso
de ser perjudicial, acogiendo la tesis del Ministerio Fiscal, “sí que hubiera sido
perfectamente exigible una comunicación particularizada al respecto”. Obsérvese, pues,
como ha cuajado el “formalismo antiformalista” tanto en la doctrina de la AN como en
la jurisprudencia del TS.
La alegación de discriminación, formulada por la Federación de Industria de CCOO, es
decir de vulneración de los arts. 14 de la CE y 17.1 de la LET, dado que la cuantía de la
indemnización guardaba relación con el hecho de que los trabajadores afectados por la
extinción decidieran renunciar a ejercer acciones individuales por despido, no es tomada
en consideración por la Sala al igual que tampoco lo fue por la sentencia de la AN, ya
que se basa en argumentaciones de partes interesadas que no estaban recogidas en el
recurso interpuesto por la CGT, por lo que se recuerda la doctrina sentada en la
sentencia de 28 de enero de 2015 respecto al carácter subordinado de las partes
23
interesadas a la demandante, de tal manera que no pueden, mediante sus alegaciones y
pruebas “variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la
demanda”, al tratarse de una intervención en el proceso que es “adhesiva y no
autónoma”. Se trata, pues, de una “cuestión nueva” en la que no procede procesalmente
entrar a examinar.
Por último, la Sala da respuesta en los mismos términos que la anterior alegación, por
tratarse igualmente de una cuestión nueva, a la tesis expuesta en el recurso de la CGT
respecto a la infracción del art. 51.2 de la LET en relación con el art. 124 de la LRJS,
con alegación de falta de buena fe por parte empresarial durante el período de consultas
al no haber aportado documentación necesaria que ya obraba en poder de los técnicos
que elaboraron la memoria económica de la empresa. Al no haber sido planteada esta
alegación en la instancia, y no poder ser objeto de análisis y resolución en la sentencia
recurrida, tampoco puede serlo, por razones procesales, en la sentencia de casación, al
provocarse en tal caso una indefensión a la parte recurrida.
Buena lectura de las sentencias.

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Caso Santa Bárbara. Sentencia del TS de 12 de mayo de 2017. Estudio de la conflictividad jurídica.

  • 1. 1 Despidos colectivos. ¿Finaliza la saga Santa Bárbara con la sentencia del TS de 12 de mayo de 2017, que desestima los recursos de casación interpuestos por varios sindicatos y por el comité del centro de A Coruña? Análisis de la conflictividad judicial desde la primera sentencia de la AN de 8 de julio de 2013. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 4 de junio de 2017. Texto publicado en el blog del autor www.eduardorojotorrecilla.es 1. Introducción. El pasado jueves, 1 de junio, el gabinete de comunicación del Poder Judicial emitió una nota de prensa con el título “El Tribunal Supremo confirma la validez del EREen la empresa Santa Bárbara Sistemas S.A”, y el subtítulo “La Sala Cuarta señala que, además de la situación económica negativa, concurrían causas productivas”. Es decir, desestima los recursos de casación interpuesto por cinco sindicatos y por un comité de empresa de un centro de trabajo, con confirmación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de abril de 2015 que validó el despido colectivo realizado por la empresa. La historia del litigio judicial, como explicaré con detalle más adelante, se inicia con la demanda interpuesta contra la decisión empresarial de despedir a 593 trabajadores de centros de trabajo sitos en varias Comunidades Autónomas, en las ciudades de A Coruña, Granada, Trubia (Oviedo), Sevilla y Madrid. La primera sentencia dictada por la AN el 8 de julio de 2013, desestimatoria de las diversas demandas interpuestas por los sindicatos y un comité de empresa, fue anulada por otra del TS de 28 de enero de 2015, por razones procesales formales (legitimación activa de sindicatos traídos a juicio como partes interesadas), y la segunda sentencia de la AN resuelve en los mismos términos sustantivos o de fondo que la primera y, por consiguiente, desestima las demandas interpuestas que solicitaban la nulidad de los despidos y subsidiariamente que fueron declarados no conformes a derecho. En la nota informativa del gabinete de comunicación del Poder Judicial se recuerda que un total de 459 trabajadores se adscribieron de forma voluntaria al procedimiento extintivo puesto en marcha por la empresa, y se explica que la Sala Cuarta “destaca que con independencia de que la situación económica acreditada de la empresa demandada era negativa, con resultados “desconsoladores”, incluso a nivel del grupo empresarial, como los califica el Ministerio Fiscal, lo cierto es, que además de la situación económica negativa concurrían también causas productivas. "Y sí a ello añadimos : a) que la empresa redujo el número de trabajadores afectados, desde los 693 inicialmente propuestos a 600 en su decisión final; b) que introdujo la voluntariedad como criterio
  • 2. 2 para la afectación de los trabajadores, lo cual ha permitido que el 77,4 de los trabajadores afectados se haya adscrito voluntariamente al despido y con condiciones mejores que las mínimas legalmente exigibles y, c) que, entre otras medidas, y para reducir el número de trabajadores afectados tramitó paralelamente un procedimiento de suspensión temporal de contratos de trabajo, no podemos estimar que la medida de despido colectivo adoptada por la empresa demandada sea desproporcionada y falta de razonabilidad, lo que conduce al rechazo de los expuestos motivos de recurso", subraya la sentencia”. Sigue la nota explicando con precisión que “De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la Sala afirma que a pesar de la existencia de deficiencias formales en la tramitación del despido colectivo, que en la propia sentencia recurrida se reconocen, dichas deficiencias no pueden comportar la nulidad del mismo, como pretenden los recurrentes, en la medida en que ha quedado acreditado que el objetivo y la finalidad de período de consultas en cuanto a garantizar una adecuada negociación entre las partes se ha cumplido en el presente caso, y únicamente en el supuesto de un incumplimiento formal relevante que dificultara o impidiera la finalidad del período de consultas, se viciaría el procedimiento de tal modo que podría comportar la nulidad”. La noticia fue difundida rápidamente por los medios de comunicación. Mientras estaba participando en el XXVII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrado en Tarragona, más exactamente en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Rovira y Virgili, los días 1 y 2 de este mes, congreso que ha merecido mi atención en una anterior entrada del blog, recibí por correo electrónico el texto de la sentencia, notificada a las partes el día 1, que tuvo la amabilidad de enviarme, al igual que anteriores sentencias y que por ello se lo agradezco mucho, el Sr. Gregorio Martín, portavoz de la plataforma de los 55 despedidos en el centro de la Fábrica de Armas de Trubia. Hasta donde mi conocimiento alcanza, el texto no está aún publicado en la base de datos del CENDOJ ni tampoco lo he encontrado en las redes sociales. El interés del caso por mi parte, desde la perspectiva jurídica aunque no puedo ni debo dejar de lado su importante impacto social, me ha llevado a poner orden en el seguimiento que he efectuado en este blog del procedimiento de despido colectivo iniciado en 2013, más exactamente de las dos sentencias dictadas por la AN y la correspondiente al TS, para completarlo con el examen de la dictada por el Pleno de la Sala el 12 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, con la unanimidad de todos sus miembros y en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal. Una precisión importante es la que deseo realizar: mi análisis jurídico se detiene donde no puede ir más allá, es decir parte de los hechos probados en instancia y que, por lo que respecta a esta última sentencia, se han mantenido inalterados por el TS al no aceptarse las propuestas de revisión y modificación de hechos probados alegadas en todos los recursos presentados. Ahora bien, que tales hechos respondan a la realidad “real” y no meramente “judicial”, la que queda recogida en una sentencia y que es ciertamente la que vale a efectos jurídicos, es algo que no ha sido nunca aceptado durante los cuatro años del conflicto
  • 3. 3 judicial por parte de los sindicatos y de una buena parte de los trabajadores afectados por el despido, y mucho más en épocas bien recientes en las que la empresa ha procedido a la contratación de nuevo personal ante el incremento de la carga de trabajo, incluso reincorporando a diez de los cincuenta y cinco despedidos de Trubia justamente el mismo día de hacerse pública la sentencia. Ya en el artículopublicado en el diario elcomercio.es el 11 de marzo de 2017 por su redactoraSusana Neira podía leerse que “desde inicios de 2016, Santa Bárbara ha incorporado a su plantilla trescientos veinte empleados, superando de nuevo los seiscientos. También entrarán a trabajar un grupo procedente del plan de formación negociado con el Principado”. Muy dura ha sido la reacción de los despedidos de Trubia, tal como puede leerse en el artículo publicado en La Nueva España el pasado día 2 por su redactor Chus Neira con el título “El Supremo da la razón a Santa Bárbara y aprueba el EREque causó despidos en Trubia”, en el que también se pueden leer las declaraciones de la empresa manifestando su satisfacción con la sentencia del alto tribunal. En efecto, en la comunicación empresarial, difundida el mismo día1 de junio, la dirección afirma que la sentencia del TS “implica un refrendo de que la decisión de reestructuración tomada por la Dirección de Santa Bárbara Sistemas se ajustaba a derecho y confirma la validez de las razones que la justificaban y de las medidas que se adoptaron como consecuencia de ello”, así como también que la resolución judicial “finaliza este proceso y abre una nueva etapa para centrar nuestras energías y esfuerzos en continuar con la consolidación de la empresa como líder, sostenible en el tiempo, en el sector de la Defensa, tanto en competitividad como en productos”. En fin, todos los grupos municipales del Ayuntamiento de Oviedo, con la excepción del grupo popular, mostraron su preocupación, y en algunos casos su claro desacuerdo, por la sentencia del TS y su impacto social, reiterando el apoyo a los trabajadores despedidos y pidiendo soluciones que vayan más allá de la vía judicial. Pueden leerse las diferentes valoraciones de los grupos Somos, socialista, Izquierda Unida y Ciudadanos, en el artículo publicado enelcomercio.es el 2 de junio por su redactor Juan Carlos Abad, titulado “Losgrupos municipales lamentan el desafortunado desenlace”. Las críticas a la actuación empresarial quedan muy bien reflejadas en las declaraciones de la concejala socialista Ana Rivas; “Ahora la empresa está recuperando empleo, pero sin las mismas condiciones laborales que cuando fueron despedidos. Durante todo este proceso los trabajadores y nosotros junto a ellos, nos hemos sentido engañados”. Por último, destaco que la sentencia del TS ha merecido el rechazo sindical, en concreto deUGT-FICA, que en un comunicado emitido el 1 de junio insistió en la inexistencia de causas objetivas, económicas y productivas que justificaran los despidos, por haber aportado la empresa datos económicos con alegación de pérdidas que no se ajustaban a la realidad. Desde el plano de su actuación en defensa de los despedidos, la federación sindical manifiesta que seguirá insistiendo en la reincorporación de los trabajadores despedidos, y más cuando ese número es ya reducido “y la situación actual de la empresa viene a dar la razón a nuestros planteamientos”; por ello, desde la Federación se reclama que “las nuevas incorporaciones que se vayan a efectuar sean cubiertas por los compañeros despedidos, en el bien entendido de que las previsiones de actividad de GDSBS posibilitan su reincorporación”.
  • 4. 4 Me ha parecido importante ya de entrada, y antes de abordar el estudio jurídico, señalar la complejidad social que hay detrás de estas resoluciones judiciales y de cómo han afectado a la vida de muchas personas de dicha localidad asturiana, que no decaen en su intento de demostrar que tienen razón en sus planteamientosy que han anunciado que llevaran su caso antes las instancias europeas. Procedo, pues, al estudio de las tres sentencias anteriores dictadas en el presente litigio, las de la AN de 8 de julio de 2013 y 28 de enero de 2015, y la del TS de 15 de abril 2015, como paso previo al examen de la segunda sentencia del TS, la del 12 de mayo de este año. 2. ¿Reconfiguración del período deconsultas y de las intervenciones de las partes durante el mismo? ¿Formalismoantiformalista? Sobre la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de julio de2013. A) Abordo el estudio y comentario de la sentencia de la AN de 8 de julio de 2013, de la que fue ponente la magistrada Carolina San Martin, y que resuelve el litigio suscitado por la demanda interpuesta, en proceso de despido colectivo, por dos sindicatos, CIG y CGT, y el “Secretario comité de empresa del centro en La Coruña de Santa Bárbara Sistemas”, contra la citada empresa, con la particularidad importante, que será abordada con detalle por la Sala en los fundamentos jurídicos, de citarse en la demanda presentada por CGT a los sindicatos CC.OO, CSIF y UGT como “partes interesadas”. Ya adelanto que la sentencia estima la falta de legitimación activa de los tres sindicatos traídos a juicio como partes interesadas, y desestima todas las pretensiones de las partes demandantes. a) De las alegaciones de las demandantes, recogidas en los antecedentes de hecho, cabe destacar la petición de CIG de declaración de nulidad del procedimiento de despido colectivo (PDC), o subsidiariamente su consideración de no ajustado a derecho, por no haber podido participar en la comisión negociadora , ya que aunque la negociación se llevó a cabo con el comité intercentros “las actas desvelan el protagonismo absoluto de los sindicatos”, y por defectos formales en la documentación que debía presentar la empresa. La CGT, además de insistir igualmente en tales defectos formales y explicar que a su juicio las causas alegadas por la empresa eran desproporcionadas en relación con el resultado final del despido de 600 trabajadores, pidió la declaración de nulidad del PDC por haber cerrado la empresa el período de consultas un día antes del plazo legalmente previsto, “sin valorar la última propuesta presentada por la representación social de modo unánime”. En cuanto al comité de empresa del centro de trabajo de A Coruña, alegó vicios formales por haber negociado la empresa de manera simultánea con el procedimiento extintivo otro de suspensión temporal de empleo, y la inexistencia de causa económica porque la decisión de la empresa no respondía a falta de trabajo sino a “una decisión estratégica”. b) En cuanto a las alegaciones de la parte demandada, se argumentó falta de legitimación activa de los llamados a juicio como “interesados”, por entender que esta figura no encuentra acomodo en la regulación procesal del despido colectivo recogida en el art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, igualmente, que la negociación con el comité intercentros respondía a que el convenio colectivo de la
  • 5. 5 empresa le reconocía legitimación para ello, y que había aportado toda la documentación a la que estaba legalmente obligada. Respecto a la simultaneidad de un procedimiento extintivo y otro temporal, argumentó que era posible al amparo de la normativa vigente si existen “causas estructurales y coyunturales” que lo justifiquen. En fin, alegó la existencia de importantes pérdidas económicas, debidamente cuantificadas, y puso de manifiesto que el presupuesto del Ministerio de Defensa, que le afecta muy directamente, “había descendido un 76 % para inversiones” (en el hecho probado decimonoveno se indica que dicho Ministerio es “el principal cliente por naturaleza de SBS”, y en el anterior que “adeuda cantidades significativas correspondientes a programas financiados por el Ministerio de Industria”). c) En las intervenciones de las partes “interesadas”, que en la sentencia se destaca (supongo que para poner de relieve la manifestación posterior) que “estaban ubicadas físicamente junto a la empresa demandada… (pero) manifestaron su adhesión a la demanda”, el eje central de la argumentación giró, además de las críticas a defectos formales y de fondo del ERE, en torno a su legitimación para intervenir en este litigio, con la aplicación analógica del art. 155 de la LRJS, en relación con el art. 124.3 que no contempla expresamente la figura del interesado. B) De los hechos probados interesa dejar constancia de la integración de la empresa en la estructura del grupo General Dynamics, con matriz en Estados Unidos, y que forma parte de “la unidad de negocio General Dynamic European Land System, junto con otras filiales del grupo en Alemania, Francia y Suiza”, siendo “la sociedad dominante de un grupo formado por sociedades dependientes” (hecho probado primero). También, de la existencia de convenio colectivo de empresa, en el que se atribuye de manera expresa al Comité Intercentros (art. 95) la competencia para negociar reestructuraciones de plantilla que afecten a más de un centro de trabajo. De la presentación conjunta de ambos procedimientos, extintivo y suspensivo, se da debida cuenta en el hecho probado tercero, con alegación empresarial de que se llevará a cabo en períodos diferenciados de consultas y que ambas medidas “están íntimamente relacionadas y que la documentación que se adjunta es común a ambos procedimientos”. Respecto a la documentación aportada por la empresa, una parte de la misma fue presentada en inglés, solicitándose por la representación de personal que lo fuera en español (hecho probado quinto), manifestándose por parte de la empresa en una reunión posterior que dicha información era sólo “a mayor abundamiento”, y que en cualquier caso se ofrecía a explicarla en posteriores reuniones del período de consultas, recogiéndose en el hecho probado sexto que el Comité no considera necesarias tales explicaciones “ya que está accesible dicha información en Internet”. Quedan recogidas las distintas propuestas y contrapropuestas formuladas por las partes a lo largo de todo el período de negociación, así como la decisión de la empresa dar por finalizada la negociación por no poderse llegar a un acuerdo, no aceptándose la petición de la parte trabajadora de prolongación del período de consultas, ya que “la empresa contesta que sólo accedería a ello si así lo permite expresamente la Dirección General de Empleo, lo que no sucede”. El número de trabajadores afectados por los despidos, tras la finalización sin acuerdo del período de consultas, fue de 593 trabajadores, “de los cuales 459 se adscribieron voluntariamente, lo que supone el 77,4 %”, y en el centro de A Coruña, cuyo comité actúa como parte demandante, los afectados fueron 159, “de los cuales 103 (el 66 %) se adscribieron voluntariamente” (hecho probado decimosexto).
  • 6. 6 C) Entramos en el examen de los fundamentos de derecho, en los que hay a mi parecer importantes aportaciones doctrinales de la Sala con respecto a anteriores sentencias, en parte provocadas por la atípica situación de tres sindicatos en el litigio y en parte por la reconfiguración, o al menos así me lo parece, del criterio sobre la importancia del cumplimiento de los requisitos formales durante un PDC para declarar su conformidad o no a derecho. a) Sobre el primer punto, y el debate jurídico suscitado sobre la posibilidad de intervenir en un proceso por despido colectivo en consideración de “parte interesada”, la Sala resalta que los tres sindicatos “interesados” no han sido demandados ni han presentado demanda en el presente litigio. Tras repasar el contenido de los arts. 124 y 155 de la LRJS, poniéndolos en relación con el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 17 de la LRJS, concluye que “los tres sindicatos referidos no ostentan legitimación para participar en el presente pleito, dado que no son demandantes ni han sido demandados, ni tampoco el legislador prevé la posibilidad de su personación en el procedimiento de despido colectivo, pudiendo haber hecho valer su interés legítimo mediante la interposición de la correspondiente demanda, a lo que tenían derecho en las mismas condiciones que quienes sí las han interpuesto. Por tanto, la Sala no tiene en cuenta sus alegaciones ni su prueba, porque si lo hiciera vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada”. La Sala es consciente (“sin fisuras”, dice textualmente) de la existencia de un interés legítimo de los sindicatos en litigios como el enjuiciado, pero entiende, en un planteamiento formalista que puede considerarse correcto a mi parecer, que el ejercicio de las acciones que deseen llevar a cabo ante los órganos jurisdiccionales ha de hacerse “en los términos establecidos en las leyes”, y el art. 124 LRJS no contempla la figura del “interesado”, ni tampoco se ha lesionado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, alegación formulada por CC OO, ya que nada impedía a este sindicato, así como a los restantes, hacer valer su interés legítimo “mediante la correspondiente interposición del recurso”. Supongo que esta interesante cuestión procesal merecerá especial atención del TS si se interpone recurso de casación, y repito que de la lectura de toda la muy cuidada argumentación de la Sala no alcanzo a ver una interpretación que lesione los intereses legítimos de los que han sido citado a juicio como partes interesadas, aunque no es menos cierto que una interpretación de las normas referenciadas en clave de un mayor garantismo jurídico para posibilitar la intervención de las organizaciones sindicales en todos (sin excepción) aquellos litigios en los que se cuestionen intereses de los trabajadores (y hay jurisprudencia del Tribunal Constitucional y TS muy amplia al respecto) pudiera llevar a la aceptación de la participación de las organizaciones sindicales en el proceso en el que tenga un interés legítimo, haya o no impugnado la decisión (empresarial, en este caso). b) En segundo término, la Sala se detiene ya en los defectos formales y de fondo alegados por las partes demandantes, recordando en primer lugar, con buen criterio, que no cabe confundir “adscripción sindical de órganos unitarios con órganos sindicales”, ya que es muy frecuente, añado yo ahora poniéndolo en relación con el mecanismo de elección de representantes de los trabajadores en las empresas, que los órganos unitarios
  • 7. 7 estén en muchas ocasiones totalmente sindicalizados, es decir integrados por miembros de las candidaturas presentadas por los sindicatos. Es en este punto donde creo (fundamentos jurídicos cuarto y quinto) que la Sala “reconfigura” sus criterios sobre qué y cómo debe ser, y entenderse, el período de consultas, y digo reconfigurar y no modificar porque me parece que aquello que hace es poner más el acento en algún punto concreto, abandonando, permítanme un juego de palabras, el “formalismo formalista” (cumplimiento de lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria) para pasar al “formalismo antiformalista”; o dicho en otros términos, que para que sea efectivo el período de consultas y se cumpla la finalidad que le atribuye tanto la Directiva comunitaria de 1998 como la LET (y su desarrollo reglamentario) no basta con un análisis formal de tales requisitos sino que se requiere de un análisis material, y como la Sala expone una nueva idea sobre esos análisis, es conveniente reproducir textualmente su argumentación: “Aunque, obviamente, ha de transitarse por él (el camino) porque conduce al horizonte pretendido, lo verdaderamente relevante no es tanto cómo se llega, sino llegar. Es decir que, si bien es obligado entregar todos y cada uno de los documentos precisados legal y reglamentariamente, cumpliendo estrictamente los requisitos formales a tal efecto exigidos, no hay que perder de vista que ello se requiere para garantizar el conocimiento cabal y suficiente por parte de los representantes de los trabajadores, que les permita aquilatar la situación de la empresa y ponderar la propuesta empresarial”. Esta argumentación ha de servir para que el período de consultas, y todos los requisitos que se anudan al mismo, sean considerados desarrollados correctamente aunque no se hubiera presentado (formalidad) toda la documentación prevista en las normas, si finalmente no ha influido en la resolución del litigio y en el derecho de la parte trabajadora a disponer de toda la información adecuada para hacer valer sus intereses, aduciendo en apoyo de esta tesis (y comparto el argumento, aunque cuestión muy distinta es cómo se aplique la tesis defendida más arriba en cada caso concreto y por cada tribunal) que “de otro modo, los órganos judiciales no cumplirían mejor papel que un registro acrítico, limitado a verificar la entrega de documentación tasada, sin ponderar las circunstancias del caso”. La aplicación de esta tesis “reconfigurada” de la Sala sobre el período de consultas llevará a desestimar las alegaciones de las demandantes, dado que entiende que la documentación presentada por la empresa permitió un correcto desarrollo del período de consultas, abandonando el “formalismo formalista” que hubiera llevado, y la Sala lo reconoce, a una declaración de nulidad porque la empresa “no suministró la clasificación profesional de los trabajadores afectados desglosada por centros de trabajo…”, trayendo también para argumentar su tesis, y aquí sí que parece un terreno de arenas movedizas que puede plantear problemas según cómo se utilice el criterio, que “en ningún momento a lo largo de todo el período de consultas los representantes de los trabajadores solicitaron mayores datos o precisiones sobre el desglose funcional y territorial de los afectados, lo que indica contundentemente que la información de la que disponían les era suficiente a estos efectos”. Me pregunto si la decisión de un PDC puede dejarse a la mayor o menor capacidad (jurídica, económica y sindical) de la representación trabajadora en punto a valorar la mayor o menor importancia de la documentación, tanto de la presentada como de la que falta (tal como ocurrió en este caso concreto y que además merece un claro reproche de
  • 8. 8 la Sala por considerar que el incumplimiento empresarial “merece fuerte censura”). Sí, me parece que la Sala es consciente de las complicaciones jurídicas que puede suscitar la tesis defendida, o más exactamente su interpretación, y enfatiza primero su rol supletorio en el litigio (“no corresponde a esta Sala suplantar el papel de los negociadores…”), para insistir después, una vez más, que aquello de qué se trata es “el período de consultas cumpla sus fines y no de aquietarse ante defectos subsanables que permitan sustentar posteriormente la pretensión de nulidad”. En conclusión, que no deja de ser reiteración de la tesis del formalismo antiformalista, la poca importancia que los negociadores de la parte trabajadora dieron a la omisión de determinados documentos por la parte empresarial lleva a que la Sala estime que “la omisión de la información requerida perdió gravedad y significación al no discutirse los datos vinculados a la misma”. c) A mi parecer, las dos cuestiones abordadas hasta ahora, concepto de parte interesada en un PDC y cómo debe entenderse el período de información y consulta, son importantes aportaciones doctrinales de la Sala y que habrá que seguir con atención para saber qué acogida tienen. En el apartado específico dedicado al examen de las quejas de las demandantes sobre la falta de documentos económicos, la Sala pasa revista a esta cuestión, a partir de los hechos probados, utilizando nuevamente el argumento anteriormente expuesto de que algún incumplimiento empresarial es criticable pero no afecta a la resolución del litigio, puesto que “no consiguió invalidar la negociación informada y eficiente durante el período de consultas”. Resulta interesante la tesis de la Sala sobre la importancia de cierta información, negada por la empresa en el acto de juicio, y el interés para la parte trabajadora de su conocimiento, y que en caso de haberla solicitado por los trabajadores la empresa hubiera tenido que aportarla o justificar su negativa, pero, regresando a un formalismo formalista, la Sala arguye que “dado que ni la ley ni el reglamento le exigían su entrega de motu proprio , ni el comité intercentros la requirió en ningún momento, resulta claro que no estamos ante un incumplimiento alegable para atacar la validez del despido”. d) La CGT alegó que no se había respetado por la empresa el período máximo de consultas y que se había procedido al cierre del mismo de forma unilateral y en contra del criterio de la parte trabajadora. La Sala, que repasa la normativa de aplicación, pone de manifiesto, con acierto, que en modo alguno se prevé que el último día del período deba celebrarse una reunión (pretendida por la parte trabajadora) pero que sí exige “que hasta ese último día esté abierta la negociación, de modo que no pueda declararse unilateralmente cerrado hasta que transcurre el tiempo en su totalidad”. Nuevamente se impone la tesis del formalismo antiformalista de la Sala, ya que tras reprochar la decisión empresarial considera que la misma no tiene suficiente gravedad, “no resulta lo suficientemente significativa”, para declarar la nulidad del despido, con una triple argumentación: que era remota la posibilidad de alcanzar un acuerdo a la luz de lo debatido en reuniones anteriores; que, complemento de lo anterior, la reducción de “un número aproximado de 24 horas de las 720 horas que lo debían componer” (el período de consultas) no afectó al desarrollo del mismo, “en un contexto de absoluta separación de posiciones que nada indica que se hubieran podido acercar mínimamente al día siguiente”; por fin, que el comité intercentros, que fue el directamente afectado por la decisión de la empresa en el período de consultas, “no ha impugnado el despido”.
  • 9. 9 Coincido con el análisis de la Sala desde una perspectiva práctica, pero quienes conocemos el mundo laboral (y los miembros de la Sala lo conocen muy bien) sabemos que siempre hay una mínima posibilidad, en razón de las estrategias de las partes, de llegar a un acuerdo un minuto antes del momento de cierre de la última reunión. Por ello, coincido con la tesis de la sentencia, pero no puedo por menos de dejar expuestas mis dudas de qué ocurriría en casos en los que no estuviera tan claro, ni mucho menos, qué iba a ocurrir el último día, y también me queda la duda de si la Sala ha actuado en este caso (aunque no cuestiono el resultado, repito) “en sustitución de los negociadores”, cuando en el fundamento jurídico quinto manifiesta justamente lo contrario, es decir que no les corresponde suplantarlos. e) Que la adopción de mecanismos de flexibilidad interna es mejor que la de aquellos de flexibilidad externa, en cuanto que no implican la extinción de contratos, y siempre añado yo que respondan a un proceso negociado entre la parte empresarial y trabajadora, es algo que no creo que deba someterse a mucha discusión, por lo que la afirmación en tal sentido de la sentencia la comparto plenamente. Cuestión distinta, y que probablemente hubiera merecido mayor atención es la afirmación de que la negociación conjunta de un procedimiento extintivo y otro de suspensión “no sólo es posible sino recomendable” (argumento con el que se rechaza la tesis de las demandantes). Habrá que estar atentos a las circunstancias de cada caso en concreto, en el bien entendido que debería valorarse la regulación jurídicamente diferenciada que establece el legislador, tanto antes como después de la reforma laboral. No obstante, no es menos cierto que, aunque no se trate de un procedimiento de suspensión propiamente dicho, sí hay acercamiento entre las partes negociadoras en muchos conflictos para suprimir, o reducir, los despidos y sustituirlo por suspensiones de contratos. Por consiguiente, no me atrevo a decir que sea “deseable” la unificación de procedimientos porque también podría complicar las estrategias negociadoras, es decir dificultar el correcto desarrollo del período de consultas, incluso en los términos en que lo reconfigura a mi parecer la sentencia que estoy analizando. E) Abordados ya, y rechazados, todos los defectos formales alegados, la Sala entra en el examen de las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa. De la argumentación de la sentencia me quedo con su constatación de que la empresa que ha procedido al despido colectivo, SBS, ha podido acreditar “un escenario de pérdidas actuales totalmente compatible con la causa económica que define el legislador”, y el rechazo a la argumentación de la parte demandante respecto a la obligación de tener en cuenta los resultados del grupo en que se integra la empresa y no solamente los suyos, en cuanto que (y aporta en apoyo de su tesis su sentencia de 25 de febrero de 2013) “tanto la Directiva 98/59/CE como el art. 51 ET circunscriben el análisis a la situación económica de la empresa que promueve el despido”, y resaltando que aun cuando se tuvieran en cuenta los resultados grupales quedaba debidamente acreditada la situación negativa que justifica la presentación de un ERE. Para la Sala, sería distinto si nos encontráramos en presencia de actuaciones fraudulentas en el seno del grupo que tuvieran por objetivo “el estrangulamiento consciente de una empresa en orden a colocarla ilícitamente en una situación negativa para justificar los despidos”, actuaciones que pueden detectarse si se aportan las cuentas consolidadas auditadas como lo requiere el RD 1483/2012, pero de ahí, concluye la Sala, “no cabe colegir que la situación económica que el art. 51 ET refiere a la empresa empleadora sólo pueda considerarse si el grupo al que pertenece presenta cuentas consolidadas”.
  • 10. 10 También quedan debidamente probadas (fundamento jurídico undécimo) la existencia de causas productivas y organizativas, con un interesante análisis de la imposibilidad de sustentarlas en “proyecciones de futuro” (tesis de la CGT) pero que finalmente se acepta por la Sala esa proyección si está apoyada, junto con una realidad claramente negativa, en “la necesidad de acometer medidas actuales e inaplazables si no se desea entrar en el terreno anunciado por la previsión más pesimista”, así como la razonabilidad de la decisión adoptada de cierre del centro de trabajo de A Coruña, por el gran desfase (hechos probados y fundamento jurídico duodécimo) entre la capacidad productiva y la carga real de trabajo disponible. 3. Sobre la legitimación de lossindicatos con implantación suficiente. Santa Bárbara volverá a la AudienciaNacional. Notas a la sentencia del TS de 28 de enero de 2015, que anula ladictada por la AN el 8 de julio de 2013. A) Paso al análisis de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TS el 28 de enero, que anula la dictada el 8 de julio de 2013 por la AN en el conocido como “caso Santa Bárbara”, sentencia que me fue enviada, y se lo agradezco, por el Sr. Gregorio Martín, presidente de la plataforma de los 55 despedidos. De dicha sentencia apareció publicada una amplísima nota informativa del gabinete de comunicación del Poder Judicial, con el título “El Tribunal Supremo ordena dictar una nueva sentencia sobre el ERE de Santa Bárbara”, y el siguiente contenido: “El despido colectivo se inició el 14 de febrero de 2013 e los distintos centros de trabajo de Santa Bárbara Sistemas en A Coruña, Granada, Trubia (Oviedo), Sevilla y Madrid, celebrando un período de consultas con el comité de empresa intercentros, a cuya finalización sin acuerdo la empresa comunicó que iba a proceder a 600 extinciones -que según hechos probados se tradujo finalmente en 593 despidos-, de los cuales 495 eran de adscripción voluntaria. Interpusieron demanda ante la Audiencia Nacional los sindicatos CIG, CGT y el comité de empresa del centro de A Coruña, solicitando CIG en su demanda el emplazamiento como interesados de los sindicatos UGT, CCOO y CSIF. En su sentencia, la Audiencia Nacional niega la legitimación de UGT, CSIF y CCOO, dado que estima que son solo interesados, pero no tienen la condición de parte, al no haber formulado petición de condena, a la vez que declara ajustada a derecho la extinción. Recurren en casación tanto quienes habían interpuesto demanda (CGT, CIG, comité de empresa de A Coruña), como dos de los sindicatos cuya legitimación había sido denegada (UGT y CCOO), que impugnan la falta de legitimación apreciada por la sentencia. Ahora, la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Cuarta del TS estima que los sindicatos personados como demandados tenían la condición de interesados y la legitimación para ser parte en el proceso y por tanto igualmente para interponer el presente recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Por ello, sin entrar en el resto de las cuestiones suscitadas en los recursos, estimando los recursos de UGT, CCOO y de CGT (que asimismo sostiene en su recurso la legitimación de estos dos últimos) se anula la sentencia de la Audiencia Nacional, que rechazó tal legitimación y dejó imprejuzgadas sus alegaciones y pretensiones, y se ordena reponer las actuaciones para que se dicte nueva sentencia en la que se tomen en consideración las alegaciones y pruebas de estos sindicatos”. La sentencia se pronuncia en sentido contrario a la tesis del informe del Ministerio Fiscal, que sostuvo la improcedencia de los recursos presentados. La nota oficial de síntesis de la sentencia es la siguiente: CASACiÓN COMÚN. DESPIDO COLECTIVO. SANTA BÁRBARA SISTEMAS, SA. Causas económicas, organizativas y productivas. La sentencia de instancia, dictada por la
  • 11. 11 Audiencia Nacional, acogió la falta de legitimación para ser parte de CCOO, UGT y CSI-CSIF porque "no han presentado demanda ni han sido demandados", y desestimó las 3 demandas (acumuladas) interpuestas por CGT, CIG y por el Secretario del Comité de Empresa del centro de trabajo de A Coruña, absolviendo a la empresa de todos sus pedimentos. La Sala IV del TS estima los recursos de CGT, de CCOO, de UGT y del Secretario del Comité del centro de Coruña, en el punto exclusivo de la legitimación de aquellos tres sindicatos y, en consecuencia, anula la sentencia de instancia para que, aceptando tal legitimación, y sólo a partir de ese momento procesal, dicte una nueva resolución que tome en consideración sus alegaciones y pruebas, tal y como quedaron delimitadas en el acto del juicio”. B) Lógicamente, la sentencia mereció una especial atención por los medios de comunicación de la Comunidad Autónoma de Asturias y también en las redes sociales. En el blog https://ensantabarbarablog.wordpress.com/ puede encontrarse una amplia información al respecto, siendo de especial interés conocer la reacción de los trabajadores despedidos, que en un comunicado emitido el 27 de febrero manifestaban que “Una vez conocida la Sentencia del Tribunal Supremo en relación al Recurso de Casación 35/2014 y a expensas de posteriores valoraciones de los recurrentes y a la vista de una “resolución estimatoria”, nos reafirmamos en nuestras pretensiones que no son otras que la declaración de la nulidad del ERE”. Contra la sentencia de la AN se interpusieron cinco recursos de casación, cuatro por parte sindical (CIG, UGT, CC OO y UGT) y uno por el comité de empresa del centro de trabajo de La Coruña, de cuyo contenido se da muy detallada cuenta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia del TS de 28 de enero. Por el interés que tiene para la resolución del litigio por el TS, reproduzco aquellos argumentos de las recurrentes que se refieren a la legitimación de los sindicatos que no fue aceptada en la sentencia de la AN. a) Del recurso de la CGT menciono el primer motivo amparado en el art. 207 c) de la LRJS, con alegación de infracción del art. 17 de la misma norma y del art. 13 de la LEC, solicitando la retroacción de las actuaciones “para que se dicte nueva sentencia que tome en cuenta las alegaciones y pruebas que sostuvieron los sindicatos que no fueron tenidos como partes”. Por la CIG se alega vulneración del art. 7 de la CE y del 17.2 de la LRJS, así como de la doctrina del TC, argumentando que los sindicatos que no fueron tenidos como partes “ostentan legitimación para participar en el presente proceso en calidad de interesados, toda vez que ostentan legitimidad para participar en el presente proceso en calidad de interesados, toda vez que ostentan un interés legítimo y todos ellos participaron activamente en el proceso a través del Comité Intercentros como órgano unitario de adscripción sindical”. Por el comité de empresa del centro de trabajo de La Coruña también se alega, al amparo del art. 207 c) LRJS, vulneración de los arts. 17 y 124 de la LRJS, en relación con el art. 14 LEC, defendiendo la legitimación de los sindicatos que no fueron tenidos como parte y argumentando que “la empresa, al negarla, va contra sus propios actos porque.... no impugnó las resoluciones judiciales en las que dichos sindicatos son tratados como partes del procedimiento”. Por el sindicato CC OO se reiteran argumentos ya expuestos en los recursos antes referenciados, denunciando infracción de los arts. 24.1 y 28.1 CE “para combatir la falta de legitimación del sindicato recurrente declarada en instancia”. Por fin, hay que mencionar el recurso de UGT, que al igual que CC OO, y con una argumentación jurídica coincidente con la del recurso del comité del centro de trabajo de La Coruña,
  • 12. 12 defiende que dispone de la legitimación para ser parte en este proceso “que le ha negado la sentencia recurrida”. b) La sentencia, tiene un contenido básicamente de índole procesal, poniendo de manifiesto, los interrogantes de formales, y no sólo sustantivos, que plantea la redacción del art. 124 de la LRJS, especialmente en punto a determinar la legitimación de los sujetos que pueden ser parte en procesos de despidos colectivos y también a cuál es la vía procesal adecuada de impugnación de algunos “acuerdos parciales” incluidos en la resolución final, o dicho de otra forma la relación entre la modalidad procesal de despido colectivo (art. 124 LRJS) y la de conflictos colectivos (155 y ss). Pero no sólo se abordan estas cuestiones, sin entrar en la sentencia ahora examinada en el fondo de litigio, sino que también se aprovecha la oportunidad por la Sala, en un muy extenso fundamento jurídico tercero, para dar su respuesta a otro problema de índole procesal respecto de la Sala competente para conocer de la admisión de documentos nuevos a los que se refiere el art. 233.1, en el bien entendido que se trata sólo de una respuesta “doctrinal” (que, sin embargo, tendrá indudable trascendencia de cara a otros conflictos que puedan suscitarse) y que no tiene influencia en la decisión que adopte la Sala, es decir carecerá “de cualquier repercusión práctica para la resolución de los recursos de casación”. El TS entiende que, en el caso concreto enjuiciado, con respecto a la aportación de nuevos documentos debió conocer (tesis doctrinal, reitero) la Sala que conoce del recurso, y no la que conoció de la demanda (y en este caso sí fue la AN quien conoció, y resolvió, la petición de admisión de nuevos documentos), “por la sencilla razón de que el primer tribunal sentenciador, una vez dictada su resolución, perdió su jurisdicción a favor precisamente del órgano revisor”. Pero, como ya he dicho, el argumento es “obiter dicta” para futuros conflictos, y además el TS manifiesta que, en caso de haberse pronunciado al respecto, por ser la Sala competente, lo hubiera hecho en los mismos términos que la AN por estar de acuerdo con los mismos. En definitiva, que el TS aprovecha la oportunidad para sentar doctrina sobre una cuestión que no afectará a la decisión final que se adopte en el presente proceso pero que parece que quiere dejar sentada de forma muy clara para los posteriores. c) Llegamos al fundamento jurídico cuarto, y este es sin duda el que merecerá la atención de todas las partes interesadas, ya que después de explicarnos el tribunal como debería abordarse el recurso si hubieran de tratarse todos los motivos alegados (primero, la legitimación de los sindicatos “interesados”, en segundo lugar la revisión de los hechos probados y en tercer lugar el análisis jurídico sustantivo), la Sala entrará en lo que califica de “problema de legitimación de CC OO y UGT”, abordando extensamente esta cuestión y aceptándola, por lo que procederá a anular la sentencia de instancia, sin entrar en el examen de los restantes motivos expuestos en los cinco recursos, anulación que se dicta “a fin de que la propia Sala de instancia dicte una nueva resolución en la que tome en consideración, en la medida que arriba ha quedado expuesta, las alegaciones y pruebas articuladas por CC OO y UGT antes de que aquella fuera dictada...”. Desgranemos, pues, el iter argumental de la sentencia respecto a la pretendida legitimación de los sindicatos citados para ser partes, como interesados, en este proceso, cuál sería la intensidad de esa legitimación y cuáles serían sus efectos, porque, dice la
  • 13. 13 Sala, “eso es lo que la AN les ha negado de una manera, al parecer, excesivamente contundente, por la doble circunstancia de no haber demandado y de no haber sido demandados”. Legitimación que el TS les reconocerá, no sin antes formular una velada crítica a dichos sindicatos (y aceptando pues, implícitamente las tesis de la AN) en cuanto que fueron ellos mismos quienes decidieron, al menos tácitamente, “no ejercitar de forma directa el derecho que al respecto les reconoce expresamente el art. 124.1 LRJS…”, disponiendo de la “implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”. Para la Sala, más allá de cómo fueron traídos al proceso por la parte demandante (en condición de interesados y no de demandados), suponiendo (al menos no se encuentra esa argumentación en la demanda) que esa condición guardaría relación con ser titulares “de un interés genérico o institucional, no del interés cualificado y específico propio de la RLT en los períodos de consultas de los despidos colectivos...”, la cuestión nuclear a resolver es si tales sindicatos “tenían o no legitimación para actuar como parte en este concreto litigio, fueran cuales fueran las condiciones e incluso las limitaciones que tal actuación pudiera conllevar”. Y siendo la Sala consciente, al menos, del indudable esfuerzo intelectual de la AN para llegar a la tesis de la falta de legitimación de tales sindicatos, no comparte la misma y procederá a su reconocimiento, trayendo a colación la argumentación doctrinal desarrollada en otra sentencia también dictada el mismo día (y también deliberada en la misma sesión de 21 de enero) respecto a la necesaria relación (que por otra parte no creo que fuera negada en modo alguno por la AN) del precepto procesal regulador de los despidos colectivos, el art. 124 LRJS, con otras normas procesales “cuya integración sistemática es ineludible”, tales como el art. 7 CE, 17.2 LRJS, 155 LRJS, 13 LEC y 11 LOPJ, concluyendo de toda la amplia panoplia de normas referenciadas, y coincido con el planteamiento doctrinal más allá de la aplicación concreta a este caso, que el legislador ha adoptado una actitud que es calificada de “proactiva” respecto a “la intervención procesal de los sindicatos cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional”. Será, dicho sea en síntesis, la aplicación analógica del art. 155 LRJS (en redacción ciertamente más amplia que la del art. 124 respecto a la posible personación de los sindicatos representativos en los proceso de conflicto colectivo aunque no los hubieren promovido) la que dará base a la argumentación del TS para defender su tesis, no sin antes argumentar que de la dicción de los apartados 4 y 9 del art. 124 no cabe deducir en modo alguno “una prohibición de que otros sindicatos no firmantes del acuerdo pero con implantación en el ámbito de conflicto pueden personarse bien como demandantes bien como demandados...”. La tesis de la mayor concreción y especificación del proceso de despido colectivo en relación con el más amplio de aquel del conflicto colectivo (y que sin duda tuvo en consideración la AN para dictar su resolución) no parece ser obstáculo insalvable para el TS, si bien hubiera requerido de mayor análisis esta cuestión, siquiera sea para responder adecuadamente a la cuidada argumentación de la AN, y no resolverlo únicamente con la mención que “Al fin y a la postre, el proceso especial de despidos colectivos es una variante de un proceso – también especial pero de mucho mayor alcance – como es el de conflictos colectivos”. Sigue dándole vueltas y más vueltas la Sala a su argumentación (¿quizás por no tener tan clara la respuesta estimatoria de la pretensión de los recurrentes, o quizás para lograr, como así ocurrió, una sentencia unánime?), planteando el carácter menor a
  • 14. 14 efectos procesales, a mi parecer, de cómo han sido llamados al proceso por la parte demandante en instancia, en cuanto que sujetos que tenían, siempre según la demandante, “condición de interesados en el ámbito de conflicto”. No han sido pues llamados al proceso como demandados (obviamente no son demandantes al no haber accionado contra la decisión empresarial, y aquí la Sala pone de manifiesto, y creo que acierta, que en tal caso se hubiera producido probablemente “una contradicción material porque, al no existir acuerdo sobre el despido colectivo, su posición e intereses nunca podrían confluir con los del empleador”). Se tratará, pues, de una intervención adhesiva según el TS ex art. 13.1 LEC, suscitándose aquí la duda de si la dicción del art. 124 LRJS es suficientemente clara (incluso con la relación con los arts. 17 y 155 de la misma norma) para no tener que acudir supletoriamente a la LEC (así pareció entenderlo la AN) o por el contrario es necesaria su integración (tesis del TS). Aceptado el carácter adhesivo, es obvio que la limitación de la intervención de los sindicatos “interesados” es clara en cuanto que si bien puede formular las alegaciones y aportar las pruebas que estimen convenientes no podrán en modo alguno, al realizar esas alegaciones y aportación de pruebas, “variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda...”, ya que de actuar en esos términos se produciría una indefensión a la parte demandada, “y en este aspecto” señala la Sala para remarcar aquel aspecto del argumento de la AN que le parece válido”, “el razonamiento de la AN es acertado”. D) La conclusión de la tesis sostenida por el TS, y que lleva a la anulación de la sentencia de instancia, es la devolución de las actuaciones a la AN para que dicte una nueva resolución. En la misma, “por supuesto, con plena libertad de criterio” afirma enfáticamente la Sala, pero añadiendo inmediatamente a continuación “en la forma y medida que arriba ha quedado expuesta”, la AN deberá tomar en consideración “las alegaciones y pruebas ya articuladas y practicadas por CC OO y UGT sin protesta alguna al respecto, antes de que aquella fuera dictada, dado que CGT no ha formulado recurso”. 4. Santa Bárbara: de la AN al TS, del TS a la AN… ¿y nuevamente de la AN al TS? Una breve nota a la sentencia de 15 de abril de 2015. A) El Sr. Gregorio Martín, presidente de la plataforma de los 55 despedidos de la empresa Santa Bárbara, tuvo la amabilidad, que le agradezco, de enviarme la sentencia dictada el 15 de abril por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente la magistrada Carolina Sanmartín. Dicha sentencia es la que motiva el título de esta entrada y la breve nota que efectuaré a continuación. En efecto, la sentencia de la AN se dicta como consecuencia de la nulidad, declarada por el TS en sentencia de 28 de enero del mismo año contra la dictada por la AN el 8 de julio de 2.013. Sólo deseo recordar ahora, para enmarcar adecuadamente la nueva sentencia de la AN, que la nulidad se declaró por una cuestión procesal, la legitimación de CC OO y UGT, y que el TS no entró en el examen de los restantes motivos expuestos en los cinco recursos presentados, anulación que se dictó “a fin de que la propia Sala de instancia dicte una nueva resolución en la que tome en consideración, en la medida que arriba ha quedado expuesta, las alegaciones y pruebas articuladas por CC OO y UGT antes de que aquella fuera dictada...”. En síntesis, se devolvieron las actuaciones a la AN para que dictara una nueva resolución.
  • 15. 15 b) Por consiguiente, el enfado claramente manifestado por los trabajadores despedidos con la nueva sentencia, y del que se encuentran buenas muestras en el blog https://ensantabarbarablog.wordpress.com, ha de ir dirigido a las dos sentencias de la AN pero fundamentalmente a la dictada el 8 de julio de 2013, ahora ratificada íntegramente por la de 15 de abril por entender la Sala que el cumplimiento de la sentencia del TS no debe afectar en modo alguno al contenido de fondo del litigio debatido. El resumen oficial de dicha sentencia es el siguiente: “Se impugna despido colectivo, pretendiendo que se declare nulo o, subsidiariamente, no ajustado a Derecho. Se desestima la excepción de falta de legitimación para ser parte de quienes no son demandantes ni demandados, llamados al proceso en calidad de “interesados”. Se niega el incumplimiento significativo de requisitos formales. No debe concluirse unilateralmente el período de consultas antes del transcurso íntegro del plazo, aunque en este caso ello no es lo suficientemente significativo como para anular el despido. La finalidad del período de consultas ya se había cumplido hasta donde las partes estuvieron dispuestas, dado que no era remotamente previsible que acercaran posiciones absolutamente enfrentadas en el último día, cuando ni siquiera habían acordado celebrar reunión. Concurren causa económica, productiva y organizativa, con pérdidas actuales, contracción de la demanda, subactividad y distribución ineficiente de la plantilla”. C) La sentencia de 15 de abril de 2015es sustancialmente idéntica a la del 8 de julio de 2013 en la mayor parte de su contenido, y sólo se diferencia en cuanto que la Sala ha de tomar en consideración, de acuerdo a lo marcado por la sentencia del TS, las alegaciones formuladas por las partes interesadas UGT y CC. OO, y así lo hará con extraordinaria brevedad apoyada en argumentos procesales. Igualmente, la Sala aprovecha la oportunidad, o más correcto sería decir la obligación, de dictar una nueva sentencia para pretender dotar de mayor consistencia jurídica a sus argumentaciones cuando ya existe doctrina del TS al respecto. Conviene recordar que la primera sentencia del TS sobre la reforma laboral en materia de despidos colectivos se dictó el 20 de marzo de 2013, es decir muy poco antes de fecha de la primera resolución judicial de la AN. Hecha esta consideración general, conviene concretar que la primera, y obligada, diferencia entre las dos sentencias de la AN se encuentra en el antecedente de hecho séptimo, en el que se da cuenta de la interposición del recurso de casación contra la dictada el 8 de julio, y su estimación, en los términos que he resumido con anterioridad, por la sentencia del TS de 28 de enero de este año. La segunda, y también obligada, diferencia la encontramos en el fundamento de derecho segundo, en cuyo primer párrafo se manifiesta que los hechos declarados probados se han deducido no sólo de las pruebas aportadas por las partes demandantes y demandadas, sino también (en cumplimiento de la sentencia del TS) de las partes interesadas UGT y CC.OO. En el citado fundamento se encuentra una somera referencia a dos pruebas aportadas por UGT y CC OO que a juicio de la Sala no desvirtúan la proyección de ventas futuras formulada por la empresa. Respecto al documento de la UGT se afirma que “constituye un recorte de prensa que nos merece menor fiabilidad que un estudio técnico, ratificado y reconocido de contrario”, mientras que en relación al informe emitido por la Federación de industria de CC OO y aportado como prueba “coincide en que el resultado financiero de SBS es negativo, aunque lo atribuya, fundamentalmente, a una mala gestión desde la matriz”.
  • 16. 16 Es con toda seguridad el fundamento de derecho tercero el más importante de la nueva sentencia (repito que los fundamentos jurídicos relativos al cumplimiento de las formalidades legales y a la existencia de causas que justifiquen los despidos son sustancialmente idénticos a los de la sentencia de 8 de julio de 2013), ya que la Sala ha de entrar a conocer de las alegaciones y pruebas formuladas por UGT y CC OO al haber aceptado el TS “la validez de su intervención en el proceso en calidad de interesados llamados por CGT en su demanda”. Dada la consideración de intervención adhesiva y no autónoma de los dos sindicatos en el proceso, recordemos que el TS concreta, con arreglo a la normativa procesal, que “su posición está subordinada a la del demandante y, aunque podrán hacer las alegaciones que tengan por conveniente e incluso proponer pruebas, lo que no podrán hacer es, mediante ninguno de esos dos mecanismos (alegaciones y pruebas), variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda”. La Sala, pues, tomará en consideración, así lo afirma en el último párrafo de este fundamento jurídico, las alegaciones de UGT y CC OO “que no varían la pretensión ni introducen modificaciones sustanciales en las demandas”, no entrando a valorar aquellas que a su juicio sí constituyen tal modificación sustancial y que se recogen en este párrafo que por su interés para un mejor conocimiento del litigio reproduzco a continuación: “Consideramos que esto último es lo que sucede tanto cuando CCOO arguye que resulta discriminatoria la decisión de la empresa de ofrecer mejores condiciones indemnizatorias a quienes se adscriban voluntariamente al despido, como cuando UGT indica que el grupo al que pertenece SBS es de naturaleza patológica. Se trata de cuestiones que no constan en las demandas rectoras de estos autos, como tampoco nada se menciona respecto de la dilación –señalada por CCOO- con la que se habría procedido a notificar individualmente las extinciones, que, en cualquier caso, no sería objeto de la impugnación colectiva que aquí se dirime”. B) Y una vez realizada esta afirmación, y tras haber examinado las alegaciones y pruebas de UGT y CC OO, que no fueron tenidas en consideración en la sentencia de 8 de julio, junto obviamente con las de las partes demandantes y demandadas que sí fueron valoradas, la conclusión jurídica es la misma, casi punto por punto, o coma por coma, que la que aparece en la resolución de 2013. Las modificaciones, o mejoras jurídicas en punto a fundamentar alguna tesis de la sentencia, se encuentran sólo en la cita de algunas sentencias del TS dictadas con posterioridad al 8 de julio de 2013. Son estas: a) La referencia a que el comité intercentroS ostenta naturaleza jurídica unitaria, diferenciada de la representación sindical, y su consideración de órgano representativo de segundo grado, con cita de apoyo de las sentencias del TS de 16 y 24 de junio de 2014. b) La fundamentación de su tesis antiformalista respecto a la tramitación del período de consultas, de los documentos que la empresa ha de poner a disposición de la parte trabajadora, y de cómo deben actuar los representantes de ambas partes durante las negociaciones, en sentencias de TS de 27 de mayo de 2013 y 29 de diciembre de 2014,
  • 17. 17 para concluir, con apoyo de las mismas, que “En definitiva, cabe decir que la enumeración normativa de los documentos que han de aportarse no tiene valor “ad solemnitatem”, de modo que no toda ausencia documental por fuerza ha de conllevar la declaración de nulidad del despido, y la actitud de los representantes de los trabajadores durante el período de consultas puede desvelar la intrascendencia de documentación no entregada o defectuosa: la ausencia de quejas al respecto denota que los representantes se consideraban suficientemente informados”. c) Sobre la no necesidad de concreción de los trabajadores afectados por un despido colectivo durante el período de consultas, la Sala se remitió en su momento a su sentencia de 20 de mayo de 2013, que fue confirmada posteriormente por la sentencia del TS de 18 de julio de 2014, afirmando que “es razonable que la concreta distribución de afectados no sea absolutamente precisa en un contexto de adscripción voluntaria al despido, sin que de ahí pueda deducirse que se está dejando en manos de la empresa la selección del personal afectado cuando existe toda una serie de criterios de afectación negociados en el período de consultas”. d) Por último, y con respecto a la existencia, para la Sala, de las causas alegadas por la empresa para proceder a los despidos, además de remitirse a la sentencia del TS de 22 de mayo de 2103 la Sala refuerza su argumentación con la sentencia de 20 de septiembre del mismo año, objeto de un análisis crítico por mi parte en una amplia entrada sobre la misma, y su tesis de que los órganos jurisdiccionales “a la hora de valorar las causas, los órganos jurisdiccionales no deben efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión (el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada), sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de las causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en art. 51 ET, y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses”. C) Concluyo esta breve nota reiterando que la lectura de la sentencia de 15 de abril debe hacerse tomando en consideración los mínimos cambios operados sobre la de 8 de julio de 2013, y que con toda probabilidad habrá un nuevo viaje desde la AN hasta el TS. Mientras tanto, sería bueno, o al menos así lo creo, que se lograra un acuerdo político que pusiera fin a uno de los conflictos que más ha impactado en los últimos tiempos no sólo a los trabajadores directamente afectados sino también a la comunidad autónoma asturiana. 5. Examen de la sentencia del TS de 12 de mayo de 2017. A) No existió el acuerdo deseado por mi parte, y la TS ha resuelto nuevamente en el caso Santa Bárbara, con desestimación de los recursos de casación interpuesto por los sindicatos y por el comité de empresa del centro de trabajo de A Coruña. Es una resolución, a mi parecer, con un elevado contenido procesal formal, consecuencia lógica de las peticiones formuladas por las partes recurrentes de modificación de hechos probados basadas en documentos que no habían sido admitidos ya con anterioridad por el auto de la Sala de 1 de diciembre de 2016, del que fue
  • 18. 18 ponente también el magistrado Jordi Agustí. Igualmente, cabe reseñar que acepta en gran medida las argumentaciones contenidas en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, y asimismo que la decisión viene condicionada, sin duda, por su sentencia de 28 de enero de 2015 y las manifestaciones contenidas en la misma respecto a la aceptación de las tesis sustantivas o de fondo de la sentencia de la AN de 8 de julio de 2013, que recordemos que quedaron inalteradas en su segunda resolución dictada el 15 de abril de 2015. Los recursos de casación interpuestos por cinco sindicatos (CIG, CSI-F, MCA-UGT, Federación de Industria de CCOO y CGT) y por el comité de empresa del centro de trabajo de A Coruña se basan en motivos alegados al amparo del art. 207, apartados d) y e) del art. 207 de la LRJS, es decir solicitando la modificación, revisión o adición de hechos probados, y alegando vulneración de la normativa y jurisprudencia aplicable. Se trata, destaca la Sala en el fundamento de derecho segundo, de treinta y tres motivos que “son coincidentes en gran parte, en su contenido y finalidad”, por lo que ya anuncia que va a proceder a una “adecuada agrupación de los mismos para su examen y resolución”, algo que hará en los siguientes fundamentos de derecho. Es reseñable a mi parecer, la muy extensa alegación de las recurrentes sobre las modificaciones pretendidas, que se detallan muy detenidamente en el fundamento de derecho tercero, siendo desestimadas todas ellas por no cumplir con los requisitos requeridos por la normativa procesal laboral y la consolidada doctrina jurisprudencial sobre los criterios que debe cumplir la petición formulada para poder ser acogida. B) El núcleo duro a mi parecer de la desestimación se encuentra, no ya en la propia sentencia, sino en el citado auto de 1 de diciembre de 2016. En efecto, dicha resolución desestimó la incorporación a los autos del proceso de tres documentos, petición formulada por los sindicatos CC OO y MCA-UGT al amparo del art. 233.1 de la LRJS, precepto que permite la aportación, y aceptación, de “alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental”. En concreto, los documentos aportados fueron tres: “a) informe de Auditoria de las cuentas consolidadas de la empresa demandada del ejercicio 2012, fechado a 13 de febrero de 2013; b) certificación especial del Registro Mercantil de 23 de febrero de 2015, y, c) certificado del Secretario no consejero del Consejo de Administración de Santa Bárbara Sistemas, S.A. (SBS) de 13 de febrero de 2013”. El rechazo de la Sala a la incorporación de estos documentos radica en que, a su parecer, no cumplían los requisitos requeridos por el art. 233.1 LRJS. Respecto al primer documento, “el informe de auditoría de las cuentas consolidadas de SBS -como se advierte de la certificación del Registro Mercantil- se presentaron para su depósito en dicho Registro el 5 de junio de 2013, o sea con antelación a la celebración del acto del juicio, por lo que pudo ser aportado antes de dicha fecha”, y la misma razón para la negativa a la aportación se efectúa con respecto a la certificación del Secretario no consejero del Consejo de Administración de SBS, “que es de fecha 13 de febrero de 2013” y recordando además que la Sala había aceptado la tesis de la AN en su primera sentencia de 8 de julio de 2013 con respecto a dicha documentación. Por fin, sobre la aportación de la Certificación Especial del Registro Mercantil, el único documento de fecha posterior, la Sala acoge plenamente la tesis expuesta en el informe del Ministerio Fiscal que no consideró relevante el documento para la resolución del pleito, “en cuanto que, dicho documento, además de ser emitido, más de un años después de la celebración
  • 19. 19 del acto del juicio, lo que acredita es que SBS tiene presentadas el día 5 de junio de 2013 y depositadas en la fecha de 16 de agosto de 2013, las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2012, por lo que, en realidad, ningún dato nuevo de trascendencia aportan a la documentación ya obrante en las actuaciones”. C) Tras el muy extenso y detallado resumen de las peticiones de modificación, revisión o adición de hechos probados efectuadas por las partes recurrentes, que el tribunal califica de “extensísimas”, es a partir del fundamento de derecho cuarto (en la página 45 del total de 66 que tiene la sentencia) cuando la Sala procede a formular su respuesta desestimatoria. En primer lugar, expone su consolidada doctrina jurisprudencial, que ya he expuesto y analizado en muchas ocasiones anteriores en que he comentado sentencias relativas a despidos colectivos, respecto a qué debe entenderse por error en la apreciación de la prueba, con especial incidencia en que el hecho que haya sido, al parecer de la parte recurrente, omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico, “tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia”; igualmente, se destaca que la citada doctrina ha enfatizado la diferencia entre el error en la apreciación de la prueba y la valoración jurídica efectuada por el juzgador, que puede llevar a que la parte recurrente considere errónea aquella “aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado de forma impecable”. Que la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, por lo que “no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente”, es doctrina más que consolidada, así como también que la revisión solicitada sólo pueden apoyarse en prueba documental, no siendo válida la testifical, si bien “sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas”; así como también, que la mera alegación de prueba negativa, es decir la inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial, “no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación”. La traslación al caso concreto ahora enjuiciado de la doctrina jurisprudencial expuesta, llevará a la Sala a la desestimación de todas las alegaciones de las partes recurrentes, por entender que no cumplen aquella, es decir “los requisitos jurisprudenciales expuestos, que han de darse conjuntamente”. Por supuesto, todas las modificaciones basadas en documentos intentados aportar previamente al amparo del art. 233.1 de la LRJS, y reiterados ahora en el recurso, son desestimadas por no haberse incorporado previamente a las actuaciones. En relación con los restantes argumentos formales expuestos, la Sala comparte el parecer del Ministerio Fiscal de estar ante unas tesis cuya intención es de la “confeccionar una nueva sentencia que no tenga nada que ver con la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recurrida”, o lo que es lo mismo, la petición va dirigida a que el TS efectúe una nueva valoración probatoria para llegar a un resultado distinto del alcanzado por la AN, posibilidad vedada por la normativa procesal laboral, tal como recuerda acertadamente la Sala, por encontrarnos antes un recurso extraordinario de casación y no ante uno ordinario de apelación. Sin olvidar, en fin, que la valoración de la prueba está atribuida al juzgador de instancia por el art. 97.2 de la LRJS y que los límites a la modificación de tal valoración están muy estrictamente delimitados por el carácter extraordinario de los recursos procesales laborales de suplicación y casación. D) El fundamento jurídico quinto procede al estudio, examen y resolución (desestimatoria) de las alegaciones sustantivas o de fondo, un total de dieciocho, que al
  • 20. 20 igual que ocurrió con las peticiones de índole procesal formal, van a ser resueltas de forma conjunta, atendidas, dice la Sala, “las diversas cuestiones planteadas”. De entrada, buena parte de las alegaciones van a ser desestimadas por entender la Sala que se trata de “cuestiones nuevas” no suscitadas con anterioridad en la instancia, aplicando el tribunal su consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, con una extensa cita de la sentencia de 23 de abril de 2012 (rec. 77/2011), que a su vez se remite a otras anteriores y en la que se recuerda el principio de justicia rogada, la obligación de configurar las pretensiones en el momento inicial del proceso, y que por ello, más adelante “.. no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso”. El recurso interpuesto por MCA-UGT alega vulneración del art. 51.2 de la LET, arts. 3.1 d), 4.2, 3 y 5; 7.5 del RD 1483/2012, y art. 124.11 de la LRJS, reiterando argumentación ya defendida ante la AN. Dichos argumentos son coincidentes en lo esencial, señala la Sala, con parte de las tesis expuestas en los restantes recursos y versan en definitiva sobre el incumplimiento por parte de la empresa de los requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva y procesal laboral vigente para proceder a los despidos, por lo que se insiste en la nulidad de la decisión empresarial. La desestimación de tales alegaciones se llevará a cabo por la Sala aceptando la tesis de la sentencia recurrida, o en puridad sería mejor decir de las tesis expuestas en la sentencia de la AN de 8 de julio de 2013 y que fueron reiteradas en la de 15 de abril de 2015, una vez desestimadas las alegaciones de las partes interesadas cuya legitimación para intervenir en el proceso no había sido aceptada en la primera. Si bien, aquello que efectúa el TS a mi parecer es no sólo confirmar las tesis de la AN, sino reforzarlas a partir de la doctrina que ha ido elaborando la Sala, desde su primera sentencia de 20 de marzo de 2013 sobre despidos colectivos tras la reforma laboral, respecto a los criterios formales a respetar en la tramitación de un PDC y el valor que debe darse a los distintos documentos que deben ser aportados, sin que todos ellos deban tener un valor ad solemnitatem, sino que deben cumplir la finalidad de permitir un proceso negociador, durante el período de consultas, en tiempo y formal útil, cumpliendo de esta forma con los requerimientos de la normativa y de la jurisprudencia comunitaria. No rechaza en modo alguno, pues, la sentencia del TC las críticas, ya vertidas en la sentencia de instancia, a que la actuación de la parte empresarial en relación con la información y documentación que debía facilitar la empresa durante el período de consultas no fue precisamente modélica, pero de acuerdo con los criterios que ha ido fijando desde aquella sentencia de 20 de marzo de 2013 entiende que la dictada por la AN dio “cumplida respuesta a cada una de estas denuncias”, reproduciendo amplias fragmentos de las argumentaciones de la resolución judicial de la AN, por lo que me permito remitir a mi examen anterior de las dos sentencias de 8 de julio de 2013 y 15 de abril de 2015. Me importa destacar, en relación con la afirmación que he realizado con anterioridad sobre la confirmación de las tesis de la AN con la doctrina posteriormente elaborada por el TS, que ésta tiene un punto de confirmación innegable en la afirmación expresa de la Sala de que las aseveraciones de la sentencia recurrida “son coincidentes con la doctrina de esta Sala sentada en relación con la información y la aportación documental exigible en el período de consultas de los despidos colectivos”, doctrina que, reitero, ha sido elaborada con posterioridad al dictado de la sentencia de la AN de 8 de julio de 2013 y
  • 21. 21 cuyos argumentos respecto al no incumplimiento por parte empresarial de sus obligaciones formales, o más exactamente de no ser suficiente su deficiente actuación para declarar la nulidad del despido colectivo, son reafirmados en la sentencia de 15 de abril de 2015. En este punto, la Sala aporta como fundamento de su tesis una amplia transcripción de varias de sus sentencias anteriores y que ha merecido mi atención en entradas anteriores del blog, como son las de 21 de diciembre de 2016 (Rec. 131/2016), 20 de julio de 2016 (Rec. 323/2014), 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/2013), 18 de julio de 2014 (Rec. 303/2012) y 18 de abril de 2014 (Rec. 303/2013). En definitiva, aquello que realiza la Sala en la sentencia ahora objeto de comentario es reiterar “el carácter instrumental del deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas”, por lo que sólo acarreará la nulidad de la decisión empresarial la falta de información que sea trascendente para una útil y eficaz negociación, al objeto de intentar llegar a un acuerdo, durante el período de consultas, no dándose tal circunstancia en este supuesto. Concluye, pues, con la confirmación de las tesis de la AN, repitiendo una vez más que hubo deficiencias formales durante la tramitación del PDC pero que ello no impidió que el período de consultas se desarrollara en tiempo y forma útil, no habiéndose dado el supuesto de “un incumplimiento formal relevante que dificultara o impidiera la finalidad del período de consultas”. La Sala procede a continuación a examinar y dar respuesta desestimatoria a una nueva alegación expuesta en el recurso de MCA-UGT, consistente en la infracción del art. 51.1 y 2 de la LET en relación con el art. 124. 2ª) y 11 de la LRJS, y también a una posterior consistente en la vulneración del Convenio núm. 158 de laOrganización Internacional del Trabajo (OIT) sobre extinción del contrato detrabajo por iniciativa del empleador, de 1982 (cuyo art. 4 dispone que “no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”). Tras reseñar que la argumentación coincide con las formuladas en otros recursos, procede a su resolución, es decir a si las causas aducidas eran suficientes (no a juicio de las partes recurrentes) para justificar la decisión empresarial, o bien no eran proporcionales en cuanto a sus efectos sobre el número de trabajadores afectados, si bien poniendo previamente de manifiesto que la argumentación sustantiva sustentada por los recurrentes se basaba en las modificaciones fácticas solicitadas y a las que he prestado atención con anterioridad, modificaciones que fueron desestimadas. El rechazo de la Sala de las peticiones formulada de modificación, revisión o adición de hechos probados, debe llevar ya a la desestimación de los motivos ahora alegados, por partir de premisas distintas a las de la resolución recurrida, “incurriendo en el rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio” o “hacer supuesto de la cuestión”. No obstante, la Sala va a proceder a dar una respuesta concreta a los motivos alegados por los recurrentes “para mayor satisfacción en justicia de los recurrentes”; es decir, dará repuesta, positiva, a la existencia de las causas aducidas por la empresa, algo que es, precisamente, lo que mayores críticas ha suscitado por parte de los trabajadores afectados y por las instancias de representación unitarias y sindicales. La existencia de causas económicas queda fehacientemente acreditada al haber quedado inalterado el hecho probado décimo séptimo de la sentencia recurrida, dato que no cambiaría aunque se aceptara la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, algo en lo que insistieron las partes recurrentes pero, a juicio de la Sala, “con
  • 22. 22 consideraciones de hecho y valoraciones subjetivas carentes de sustento probatorio”. En suma, la Sala acepta plenamente tanto las tesis de la AN como la valoración del Ministerio Fiscal en su informe, en el que calificaba de “desconsoladores” los datos económicos de la empresa, por lo que no puede hacer una lectura del art. 51.1 de la LET “distinta del precepto a la efectuada por la sentencia de instancia en su sentencia de fecha 15 de abril de 2015, en un procedimiento de despido colectivo, cuyo período de consultas se inició el 14 de febrero de 2013 y en su consecuencia con la situación económica – descrita y acreditada . por la que en aquel momento atravesaba la empresa demandada”. La misma valoración positiva de las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa se realiza por el TS, que hace suyas las manifestaciones de la sentencia de instancia contenida en el fundamento de derecho undécimo. Inalterados los hechos probados, decaen las valoraciones subjetivas efectuadas por las partes recurrentes poniendo en cuestión la existencia de aquellas. En relación con la falta de proporcionalidad de la decisión empresarial y vulneradora del principio de razonabilidad, los recurrentes aportan a favor de su tesis la sentencia del TS de 26 de marzo de 2014 (Rec. 158/2013), el muy conocido “casoTelemadrid”. La Sala recuerda el contenido de dicha sentencia y también de la más reciente de 26 de enero de 2016 (rec. 144/2015), para subrayar su consolidada doctrina de que a los órganos jurisdiccionales les corresponde “no sólo emitir un juicio de legalidad respecto a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada”; razonabilidad que debe entenderse “no en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella” (algo que corresponde decidir a la parte empresarial), sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo” (es decir, que cumpla con el juicio de idoneidad). Es esta doctrina la que lleva a la Sala a desestimar las alegaciones de las partes recurrentes a partir de todos los hechos probados y de la constatación de como la empresa redujo el número inicialmente propuesto de extinciones contractuales, abrió la puerta a la adscripción voluntaria de trabajadores, y tramitó paralelamente un procedimiento de suspensión de contratos. De forma mucho más esquemática, la Sala da respuesta a las restantes alegaciones de las recurrentes en el fundamento de derecho sexto. En primer lugar, con relación a la alegación de MCA-UGT de no haber comunicado la empresa a la representación del personal su decisión de disminuir el número de trabajadores afectados por los despidos, la Sala concluye que de los hechos probados se deduce que así fue durante la comparecencia de las partes ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, resaltando además que la decisión era beneficiosa para los trabajadores, y que en caso de ser perjudicial, acogiendo la tesis del Ministerio Fiscal, “sí que hubiera sido perfectamente exigible una comunicación particularizada al respecto”. Obsérvese, pues, como ha cuajado el “formalismo antiformalista” tanto en la doctrina de la AN como en la jurisprudencia del TS. La alegación de discriminación, formulada por la Federación de Industria de CCOO, es decir de vulneración de los arts. 14 de la CE y 17.1 de la LET, dado que la cuantía de la indemnización guardaba relación con el hecho de que los trabajadores afectados por la extinción decidieran renunciar a ejercer acciones individuales por despido, no es tomada en consideración por la Sala al igual que tampoco lo fue por la sentencia de la AN, ya que se basa en argumentaciones de partes interesadas que no estaban recogidas en el recurso interpuesto por la CGT, por lo que se recuerda la doctrina sentada en la sentencia de 28 de enero de 2015 respecto al carácter subordinado de las partes
  • 23. 23 interesadas a la demandante, de tal manera que no pueden, mediante sus alegaciones y pruebas “variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda”, al tratarse de una intervención en el proceso que es “adhesiva y no autónoma”. Se trata, pues, de una “cuestión nueva” en la que no procede procesalmente entrar a examinar. Por último, la Sala da respuesta en los mismos términos que la anterior alegación, por tratarse igualmente de una cuestión nueva, a la tesis expuesta en el recurso de la CGT respecto a la infracción del art. 51.2 de la LET en relación con el art. 124 de la LRJS, con alegación de falta de buena fe por parte empresarial durante el período de consultas al no haber aportado documentación necesaria que ya obraba en poder de los técnicos que elaboraron la memoria económica de la empresa. Al no haber sido planteada esta alegación en la instancia, y no poder ser objeto de análisis y resolución en la sentencia recurrida, tampoco puede serlo, por razones procesales, en la sentencia de casación, al provocarse en tal caso una indefensión a la parte recurrida. Buena lectura de las sentencias.