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1. Fines y la autonomía municipal.

   Los fines que cada municipio persigue son los de satisfacer las
   necesidades de la colectividad, los mismos que no tienen que ser atendidos
   por otros organismos del estado. Dentro de los fines se encuentran: el
   bienestar ciudadano, la protección de los intereses locales, la planificación y
   desarrollo del cantón.

   Referente a los fines esenciales de los municipios, la Ley de Régimen
   Municipal establece que tendrán fines esenciales: bienestar material y
   social de la colectividad, planificar e impulsar el desarrollo del cantón en sus
   áreas rurales y urbanas, incrementar el espíritu de nacionalidad y civismo
   para el progreso nacional y promover el desarrollo de cada jurisdicción y
   Funciones primordiales, como la dotación de servicios básicos y la
   regulación de los servicios que como organización está encaminada a
   ejercerlos.

   En cuanto a la autonomía municipal la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
   indica que los municipios son autónomos, salvo lo que manifiesta la
   Constitución y la misma ley, por lo que ninguna función del estado ni
   autoridad extraña al municipio podrá interferir en la administración, lo que
   les está prohibido.

   En cuanto a las intromisiones en la administración municipal se encuentra
   claramente definido que la autoridad que dispusiera la suspensión de la
   autoridad municipal, derogue, suspenda o reforme las ordenanzas será
   destituido de su cargo, sin perjuicio de las acciones legales que la
   municipalidad emprendiera.

   En lo que respecta a privar al municipio de sus ingresos, tomar sus bienes
   muebles o inmuebles, financiamiento municipal, obligar a los municipios a
   recaudar o retener tributos, obligar al municipio a realizar servicios que no
   sean de su competencia, impedir la recaudación municipal, emitir
   dictámenes o informes de sus ordenanzas y demás, salvo los organismos
   de control citados en la constitución, se encargaran de emitir informes de
   acuerdo con la ley.

   Los fines de la autonomía son amplios, los mismos que están respaldados
   tanto en la constitución como en la base legal.
Esquema de llaves sobre la descentralización: Origen, concepto, ámbito de aplicación y el procedimiento para su
encausamiento.


                                                     Gobierno del Dr. Jaime Roldos Aguilera, 27 de
                              Origen                 marzo de 1979, fecha que se publica en el
                                                     Registro Oficial 800 la Constitución Política de la
                                                     época



                                                      Es la transferencia definitiva de funciones, atribuciones, responsabilidades y recursos de los
                           Concepto                   titulares de las entidades de la Función Ejecutiva, hacia los gobiernos seccionales autónomos a
                                                      efectos de distribuir los recursos y los servicios de acuerdo a los requerimientos de las
                                                      respectivas circunscripciones territoriales.
 La Descentralización




                                                        Entidades, organismos y dependencias del Estado
                                                        Otras del Sector Publico
                        Ámbito de aplicación            Régimen Seccional Autónomo
                                                        Personas jurídicas creadas por la Ley




                                                                                                             Art. 19
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                        Procedimiento para su Encausamiento                                                  Art. 20
                                                                  Orgánica de Régimen Municipal              Art. 21
Análisis de la evolución de la Autonomía en las últimas cuatro décadas y de
acuerdo a una de las constituciones señaladas.

      En la Constitución de 1967, se considera a los Concejos Provinciales, Municipios y Juntas
      Parroquiales en el Régimen Seccional, otorgándole a cada institución una función
      determinada en la Constitución, para lo cual los Concejos Provinciales y los Municipios
      gozan de autonomía funcional y económica para el cumplimiento de los fines propios, en
      cambio a las Juntas Parroquiales les asigna la función de vigilar los servicios públicos
      parroquiales, determinar obras de importancia para la parroquia y control de los recursos
      destinados para obras.

      En esta Constitución los Concejos Provinciales, los Municipios y las Juntas Parroquiales
      están en la obligación de sujetarse al Plan General de Desarrollo, ya que el Estado
      distribuye las obras y servicios públicos nacionales, considerando la capacidad de
      producción, las necesidades y la coordinación de las exigencias nacionales.



      En la Constitución de 1979, el Régimen Seccional Autónomo lo conforman únicamente los
      Concejos Provinciales y los Municipios, con la diferencia de que se unifica en el artículo
      122 a los dos entes administrativos, dotándoles además de la autonomía funcional y
      económica de la administración de su autonomía, señalando además que ningún
      funcionario o autoridad pueden intervenir en la administración.



      En la constitución de 1984, mantiene que la autonomía funcional, administrativa y
      económica, indicando que la Constitución y la Ley señalaran las funciones y las áreas de
      exclusiva competencia, lo que origina un adelanto en la autonomía ya que se empieza a
      delegar funciones enmarcadas en la Constitución y la Ley a los Gobiernos Provinciales y a
      los Municipios, además que se hace referencia a la facultad de dictar ordenanzas y
      participar de las rentas nacionales en forma equitativa. Cabe indicar que en este periodo se
      vuelve a dejar fuera de las funciones administrativas a las Juntas Parroquiales.



      En la Constitución de 1996, existe un retroceso ya que se suprime el concepto de que
      ningún funcionario extraño puede intervenir en la administración de un Gobierno Seccional,
      además de que señala quela Ley podrá imponer deberes y regulaciones a los Concejos
      Provinciales y los concejos Municipales. Con la descentralización administrativa del Estado
      se pretende el desarrollo del territorio, la distribución de los recursos y servicios de acuerdo
      a las necesidades territoriales.



      La Constitución de 1997, no realiza cambios significativos en cuanto a la autonomía,
      volviendo a dejar pasar por alto que ninguna autoridad o funcionario extraño puede
      intervenir en la administración, además indica que solo en virtud de la Ley se puede
      imponer deberes y regulaciones a los Concejos Provinciales y Municipios.
En la Constitución de 1998, se define que las instituciones que determinen la Constitución
y la Ley, gozaran de autonomía para su funcionamiento, agregándose a las Juntas
Parroquiales y los organismos que determine la ley para las circunscripciones territoriales
indígenas, ampliando lo que son los gobiernos seccionales autónomos, cambiando el
concepto de autonomía funcional, administrativa y económica por la plena autonomía.
Cebe indicar que a los Concejos Provinciales y Concejos municipales ya no se les señala
sus funciones en la Constitución. Al Concejo Provincial se le asigna obras de alcance
provincial en los diferentes campos en las áreas rurales, en cambio a los Municipios se les
asigna las competencias que asigna la ley y la planificación, organización y regulación del
transito.



En la Constitución de Montecristi, se remplaza el concepto de plena autonomía por el de
autonomía política, administrativa y financiera, para los gobiernos autónomos
descentralizados, que ahora son las Juntas Parroquiales rurales, concejos municipales,
concejos metropolitanos y los concejos regionales, que esta sujeta al ordenamiento jurídico
del estado.

Los Municipios están limitados por la ley y la constitución, por lo que puede manifestar su
punto de vista pero no puede ejecutar las acciones. Los gobiernos autónomos se regiran
por una Ley correspondiente,

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Evolución de la autonomía municipal

  • 1. 1. Fines y la autonomía municipal. Los fines que cada municipio persigue son los de satisfacer las necesidades de la colectividad, los mismos que no tienen que ser atendidos por otros organismos del estado. Dentro de los fines se encuentran: el bienestar ciudadano, la protección de los intereses locales, la planificación y desarrollo del cantón. Referente a los fines esenciales de los municipios, la Ley de Régimen Municipal establece que tendrán fines esenciales: bienestar material y social de la colectividad, planificar e impulsar el desarrollo del cantón en sus áreas rurales y urbanas, incrementar el espíritu de nacionalidad y civismo para el progreso nacional y promover el desarrollo de cada jurisdicción y Funciones primordiales, como la dotación de servicios básicos y la regulación de los servicios que como organización está encaminada a ejercerlos. En cuanto a la autonomía municipal la Ley Orgánica de Régimen Municipal, indica que los municipios son autónomos, salvo lo que manifiesta la Constitución y la misma ley, por lo que ninguna función del estado ni autoridad extraña al municipio podrá interferir en la administración, lo que les está prohibido. En cuanto a las intromisiones en la administración municipal se encuentra claramente definido que la autoridad que dispusiera la suspensión de la autoridad municipal, derogue, suspenda o reforme las ordenanzas será destituido de su cargo, sin perjuicio de las acciones legales que la municipalidad emprendiera. En lo que respecta a privar al municipio de sus ingresos, tomar sus bienes muebles o inmuebles, financiamiento municipal, obligar a los municipios a recaudar o retener tributos, obligar al municipio a realizar servicios que no sean de su competencia, impedir la recaudación municipal, emitir dictámenes o informes de sus ordenanzas y demás, salvo los organismos de control citados en la constitución, se encargaran de emitir informes de acuerdo con la ley. Los fines de la autonomía son amplios, los mismos que están respaldados tanto en la constitución como en la base legal.
  • 2. Esquema de llaves sobre la descentralización: Origen, concepto, ámbito de aplicación y el procedimiento para su encausamiento. Gobierno del Dr. Jaime Roldos Aguilera, 27 de Origen marzo de 1979, fecha que se publica en el Registro Oficial 800 la Constitución Política de la época Es la transferencia definitiva de funciones, atribuciones, responsabilidades y recursos de los Concepto titulares de las entidades de la Función Ejecutiva, hacia los gobiernos seccionales autónomos a efectos de distribuir los recursos y los servicios de acuerdo a los requerimientos de las respectivas circunscripciones territoriales. La Descentralización Entidades, organismos y dependencias del Estado Otras del Sector Publico Ámbito de aplicación Régimen Seccional Autónomo Personas jurídicas creadas por la Ley Art. 19 Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Procedimiento para su Encausamiento Art. 20 Orgánica de Régimen Municipal Art. 21
  • 3. Análisis de la evolución de la Autonomía en las últimas cuatro décadas y de acuerdo a una de las constituciones señaladas. En la Constitución de 1967, se considera a los Concejos Provinciales, Municipios y Juntas Parroquiales en el Régimen Seccional, otorgándole a cada institución una función determinada en la Constitución, para lo cual los Concejos Provinciales y los Municipios gozan de autonomía funcional y económica para el cumplimiento de los fines propios, en cambio a las Juntas Parroquiales les asigna la función de vigilar los servicios públicos parroquiales, determinar obras de importancia para la parroquia y control de los recursos destinados para obras. En esta Constitución los Concejos Provinciales, los Municipios y las Juntas Parroquiales están en la obligación de sujetarse al Plan General de Desarrollo, ya que el Estado distribuye las obras y servicios públicos nacionales, considerando la capacidad de producción, las necesidades y la coordinación de las exigencias nacionales. En la Constitución de 1979, el Régimen Seccional Autónomo lo conforman únicamente los Concejos Provinciales y los Municipios, con la diferencia de que se unifica en el artículo 122 a los dos entes administrativos, dotándoles además de la autonomía funcional y económica de la administración de su autonomía, señalando además que ningún funcionario o autoridad pueden intervenir en la administración. En la constitución de 1984, mantiene que la autonomía funcional, administrativa y económica, indicando que la Constitución y la Ley señalaran las funciones y las áreas de exclusiva competencia, lo que origina un adelanto en la autonomía ya que se empieza a delegar funciones enmarcadas en la Constitución y la Ley a los Gobiernos Provinciales y a los Municipios, además que se hace referencia a la facultad de dictar ordenanzas y participar de las rentas nacionales en forma equitativa. Cabe indicar que en este periodo se vuelve a dejar fuera de las funciones administrativas a las Juntas Parroquiales. En la Constitución de 1996, existe un retroceso ya que se suprime el concepto de que ningún funcionario extraño puede intervenir en la administración de un Gobierno Seccional, además de que señala quela Ley podrá imponer deberes y regulaciones a los Concejos Provinciales y los concejos Municipales. Con la descentralización administrativa del Estado se pretende el desarrollo del territorio, la distribución de los recursos y servicios de acuerdo a las necesidades territoriales. La Constitución de 1997, no realiza cambios significativos en cuanto a la autonomía, volviendo a dejar pasar por alto que ninguna autoridad o funcionario extraño puede intervenir en la administración, además indica que solo en virtud de la Ley se puede imponer deberes y regulaciones a los Concejos Provinciales y Municipios.
  • 4. En la Constitución de 1998, se define que las instituciones que determinen la Constitución y la Ley, gozaran de autonomía para su funcionamiento, agregándose a las Juntas Parroquiales y los organismos que determine la ley para las circunscripciones territoriales indígenas, ampliando lo que son los gobiernos seccionales autónomos, cambiando el concepto de autonomía funcional, administrativa y económica por la plena autonomía. Cebe indicar que a los Concejos Provinciales y Concejos municipales ya no se les señala sus funciones en la Constitución. Al Concejo Provincial se le asigna obras de alcance provincial en los diferentes campos en las áreas rurales, en cambio a los Municipios se les asigna las competencias que asigna la ley y la planificación, organización y regulación del transito. En la Constitución de Montecristi, se remplaza el concepto de plena autonomía por el de autonomía política, administrativa y financiera, para los gobiernos autónomos descentralizados, que ahora son las Juntas Parroquiales rurales, concejos municipales, concejos metropolitanos y los concejos regionales, que esta sujeta al ordenamiento jurídico del estado. Los Municipios están limitados por la ley y la constitución, por lo que puede manifestar su punto de vista pero no puede ejecutar las acciones. Los gobiernos autónomos se regiran por una Ley correspondiente,