referencia al decreto Presidencial N° 3390 publicado en la Gaceta oficial
N° 38.095 de fecha 28 de Diciembre del 2004. En los siguientes artículos:
Artículo 1. Cita: “La Administración Pública Nacional empleará
prioritariamente Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en
sus sistemas, proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los
órganos y entes de la Administración Pública Nacional iniciarán los procesos
de migración gradual y progresiva de éstos hacia el Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos”.
Artículo 2. Cita: “A los efectos del presente Decreto se entenderá por:
Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario
acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier
propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus
modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al
programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.
Artículo 7°. Cita: “El Ministerio de Ciencia y Tecnología será el
responsable de proveer la Distribución Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos para el Estado venezolano, para lo cual
implementará los mecanismos que se requieran”.
Artículo 8. Cita: “El Ejecutivo Nacional promoverá el uso generalizado del
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la sociedad, para
lo cual desarrollará mecanismos orientados a capacitar e instruir a los
usuarios en la utilización del Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos”.
Artículo 14. Cita: “Todos los Ministros quedan encargados de la ejecución
del presente Decreto, bajo la coordinación de la Ministra de Ciencia y
Tecnología”.
Ley especial contra los delitos informáticos. Gaceta Oficial Nº 37.313 del
30 de octubre de 2001. La Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana
de Venezuela, establece los artículos siguientes:
Artículo 1 Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto la protección
integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así
como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales
sistemas o cualesquiera de sus componentes, o de los cometidos
mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en esta
Ley.
Artículo 6 Acceso Indebido Toda persona que sin la debida autorización o
excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use
un
sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión
de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias
Artículo 12. Falsificación de Documentos Cita:
“Quien, a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un
documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice
tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del
mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será
penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas
unidades tributarias. Cuando el agente hubiere actuado con el fin de
procurar para sí o para otro algún tipo de beneficio, la pena se aumentará
entre un tercio y la mitad. El aumento será de la mitad a dos tercios si del
hecho resultare un perjuicio para otro.”
En consideración con lo establecido el 14 de agosto de 1993 por el
Congreso De La Republica de Venezuela, se citan los siguientes artículos
en relación con los derechos de autor:
Artículo 1. Cita: Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de
los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean
de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género,
forma de expresión, mérito o destino. Los derechos reconocidos en esta
Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual
esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de
ninguna formalidad. Quedan también protegidos los derechos conexos a
que se refiere el Título IV de esta Ley.