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EXPOSICION
SECCIÓN M1
GRUPO 5
MARCO LEGAL DE LA MIGRACION AL SOFTWARE LIBRE
DECRETO
3.390
DECRETO
3390
 El decreto 3390 indica: "Artículo 1. La Administración Pública
Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado
con Estándares Abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios
informáticos.A tales fines, todos los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional iniciarán los procesos de
migración gradual y progresiva de éstos hacia el Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos."
El tercer artículo del decreto dicta que: "En los casos que no se
puedan desarrollar o adquirir aplicaciones en Software Libre bajo
Estándares Abiertos, los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia y
Tecnología autorización para adoptar otro tipo de soluciones bajo
los normas y criterios establecidos por ese Ministerio."
Como verán, si y sólo si no existe una alternativa de software libre
para alguna actividad en específico que se requiera, el ente
gubernamental debe solicitar autorización al Ministerio de Ciencia
yTecnología (Actualmente denominado Ministerio del Poder
Popular para La Ciencia yTecnología) autorización para hacer uso
de un software propietario.
EL DECRETO
PRESIDENCIAL
3390
Publicado en la Gaceta oficial Nº 38.095 de fecha 28/ 12/
2004 Decreto N° 3.390 Fecha: 23 de diciembre de 2004
HUGO CHÁVEZ FRÍAS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 110 y
226 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
12 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
y, 2º.
19 y 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica
de Ciencia,Tecnología e Innovación, en Consejo de
Ministros.
LEY DE
INFOGOBIERNO
ART. 6
 El Poder Público, en el ejercicio
de sus competencias, debe
utilizar las tecnologías de
información en su gestión
interna, en las relaciones que
mantengan entre los órganos y
entes del Estado que lo
conforman, en sus relaciones
con las personas y con el Poder
Popular, de conformidad con
esta Ley y demás normativa
aplicable.El Poder Popular
debe utilizar las tecnologías de
información en los términos y
condiciones establecidos en la
ley.
ART. 18
Los órganos y entes del Poder
Público y el Poder Popular, en el
ejercicio de sus competencias,
deben contar con un portal de
internet bajo su control y
administración. La integridad,
veracidad y actualización de la
información publicada y los
servicios públicos que se presten
a través de los portales es
responsabilidad del titular del
portal. La información contenida
en los portales de internet tiene
el mismo carácter oficial que la
información impresa que emitan.
ARTICULO 34
 El desarrollo, adquisición, implementación y uso de las tecnologías
de información por el Poder Público, tiene como base el
conocimiento libre. En las actuaciones que se realicen con el uso
de las tecnologías de información, sólo empleará programas
informáticos en software libre y estándares abiertos para
garantizar al Poder Público el control sobre las tecnologías de
información empleadas y el acceso de las personas a los servicios
prestados.Los programas informáticos que se empleen para la
gestión de los servicios públicos prestados por el Poder Popular, a
través de las tecnologías de información, deben ser en software
libre y con estándares abiertos.
LAPSOS
MIGRATORIOS
Según el articulo 12 del decreto 3.390: Los planes de implantación progresiva del
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos de los distintos órganos y
entes de la Administración Pública Nacional, deberán ejecutarse en un plazo no
mayor de veinticuatro (24) meses dependiendo de las características propias de
sus sistemas de información. Los Ministros mediante Resolución y las máximas
autoridades de los entes que le estén adscritos a través de sus respectivos actos,
determinarán las fases de ejecución del referido Plan, así como las razones de
índole técnico que imposibiliten la implantación progresiva del Software Libre en
los casos excepcionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del presente
Decreto.
GRUPO Nº 5
SECCIÓN M1

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Marco legal de la migración al software libre en Venezuela

  • 1. EXPOSICION SECCIÓN M1 GRUPO 5 MARCO LEGAL DE LA MIGRACION AL SOFTWARE LIBRE
  • 3. DECRETO 3390  El decreto 3390 indica: "Artículo 1. La Administración Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos.A tales fines, todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional iniciarán los procesos de migración gradual y progresiva de éstos hacia el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos." El tercer artículo del decreto dicta que: "En los casos que no se puedan desarrollar o adquirir aplicaciones en Software Libre bajo Estándares Abiertos, los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología autorización para adoptar otro tipo de soluciones bajo los normas y criterios establecidos por ese Ministerio." Como verán, si y sólo si no existe una alternativa de software libre para alguna actividad en específico que se requiera, el ente gubernamental debe solicitar autorización al Ministerio de Ciencia yTecnología (Actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para La Ciencia yTecnología) autorización para hacer uso de un software propietario.
  • 4. EL DECRETO PRESIDENCIAL 3390 Publicado en la Gaceta oficial Nº 38.095 de fecha 28/ 12/ 2004 Decreto N° 3.390 Fecha: 23 de diciembre de 2004 HUGO CHÁVEZ FRÍAS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 110 y 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 12 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, 2º. 19 y 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia,Tecnología e Innovación, en Consejo de Ministros.
  • 5.
  • 6. LEY DE INFOGOBIERNO ART. 6  El Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular, de conformidad con esta Ley y demás normativa aplicable.El Poder Popular debe utilizar las tecnologías de información en los términos y condiciones establecidos en la ley. ART. 18 Los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, en el ejercicio de sus competencias, deben contar con un portal de internet bajo su control y administración. La integridad, veracidad y actualización de la información publicada y los servicios públicos que se presten a través de los portales es responsabilidad del titular del portal. La información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan.
  • 7. ARTICULO 34  El desarrollo, adquisición, implementación y uso de las tecnologías de información por el Poder Público, tiene como base el conocimiento libre. En las actuaciones que se realicen con el uso de las tecnologías de información, sólo empleará programas informáticos en software libre y estándares abiertos para garantizar al Poder Público el control sobre las tecnologías de información empleadas y el acceso de las personas a los servicios prestados.Los programas informáticos que se empleen para la gestión de los servicios públicos prestados por el Poder Popular, a través de las tecnologías de información, deben ser en software libre y con estándares abiertos.
  • 8. LAPSOS MIGRATORIOS Según el articulo 12 del decreto 3.390: Los planes de implantación progresiva del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos de los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, deberán ejecutarse en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses dependiendo de las características propias de sus sistemas de información. Los Ministros mediante Resolución y las máximas autoridades de los entes que le estén adscritos a través de sus respectivos actos, determinarán las fases de ejecución del referido Plan, así como las razones de índole técnico que imposibiliten la implantación progresiva del Software Libre en los casos excepcionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del presente Decreto.
  • 9.