¿Hay sitio para una enfermería de práctica avanzada en el SNS?
alegaciones dgop rd prescripción enfermera
1. MINISTERIO
DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES
E IGUALDAD
SECRETA.:Il.lA GEÑERAL DE
'sAi-WADY CO,NSuMp,,-
- ,
DIRECCiÓN GENERAL
DE ORDENACiÓN PROFESIONAL
INFORME DE ALEGACIONES DE LA DIRECCiÓN GENERAL DE ORDENACiÓN PROFESIONAL,
DE FECHA 9 DE MAYO DE 2014, SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO POR El QUE SE
REGULA LA INDICACiÓN USO Y AUTORIZACiÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANI-
TARIOS DE USO HUMANO POR PARTE DE ENFERMEROS (VERSiÓN 20 DE MAYO DE 20014).
En relación con ella versión del proyecto de real decreto por el que se regu la la indi-
cación uso y autorización de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte
de enfermeros, versión de 20,05,2014, desde este centro directivo manifiesta su DISCON-
FORMIDAD con el texto con respecto a la redacción del artículo 10 y a la disposición transito-
ria única, por los siguientes motivos:
PRIMERO.- La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medica-
mentos y productos sanitarios, señala en el párrafo primero de su artículo 77,1:
"1, La receta médica, pública o privada, y la arden de dispensoción hospitalaria son
las documentos que aseguran la instauración de un tratamiento can medicamentos por ins-
trucción de un médica, un odontólogo o un podóloga, en el ámbito de sus competencias res-
pectivas, únicas profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción
médica,
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autánoma, podrán indicar, usar y
autorizar la dispensacián de todos aquellas medicamentos no sujetos a prescripción médica y
las productos sanitarios, mediante lo correspondiente orden de dispensación, Los fisiotera-
peutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autánoma la dispensación de me-
dicamentos no sujetos o prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el
ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación,
El Gobierna regulará la indicacián, uso y autorización de dispensación de determina-
dos medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los prin-
cipios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante lo aplica-
ción de protacalos y guías de práctica clínico y asistencial, de elaboración conjunta, acorda-
das con las organizaciones colegiales de médicas y enfermeros y validados par la Agencia de
Calidad del Sistema Nacional de Salud,
El Ministerio de Sanidad, Servicias Sociales e Igualdad, con la participación de las or-
ganizaciones colegiales correspondientes, acreditará can efectos en toda el Estado a los en-
fermeras y a las fisioterapeutas para las actuociones previstas en este artículo,"
El apartado segundo del artículo 10 relativo al procedimiento de acreditación esta-
blece:
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. "2. Para el análisis de los solicitudes, con su documentación, al objeto de constatar y
verificar el cumplimiento o no de los requisitos correspondientes conforme o lo establecido en
el artículo anterior, incluyendo, entre otros, los títulos y programas formativos en cuidados
generales y especializados que se consideren que cumplen los requisitos establecidos en este
Real Decreto, lo Subdirección General de Ordenación Profesional convocará o los represen-
tantes del Consejo General de Enfermería, pudiendo recobar lo información y documentación
necesario para la comprobación de lo veracidad de la documentación. En dichos reuniones se
realizarón los propuestas finales de 'acreditación 01 Director General de Ordenación Profesio-
nal, órgano competente para resolver este procedimiento."
SEGUN00.- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-
traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común esta contraria a la redacción
del artículo 10 del proyecto de real decreto, y no puede ser aceptada. En su artículo 71.1,
esta ley señala:
"Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud
Si lo solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señalo el artículo anterior y los
exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para
que, en un plazo de diez días, subsane la falto o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previo resolu-
ción que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42."
Por otra parte, su artículo 12 establece:
"Artículo 12. Competencia.
La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos adminis-
trativos que lo tengan atribuido como propia, salvo 105 casos de delegoción o avocación,
cuondo se efectúen en 105 términos previstos en ésto u otras leyes.
(...)
Si alguna disposición atribuye competencia o uno Administración, sin especificar el
órgano que debe ejercerla, se entenderá que lo facultad de instruir y resolver los expedientes
corresponde o los órganos inferiores competentes por razón de lo materia y del territorio, y,
de existir varios de éstos, al superior jerárquico común."
La tramitación de este procedimiento de acreditación es competencia de la Dirección
General de Ordenación Profesional, tal como reconoce el proyecto de real decreto en su
artículo 8.1, lo que supone que éste es el órgano que debe instruir y resolver los expedien-
tes. Sin embargo, el apartado 22 citado señala textualmente que:
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SANID...DY CONsuMo '
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"".La Subdirección General de Ordenación Profesional convacoró a los representantes
del Consejo Generol de Enfermería, pudiendo recabar la información y documentación nece-
saria para la comprobación de la veracidad de la documentación."
No procede atribuir a los representantes del Consejo General de Colegios Oficiales de
Enfermería la capacidad de recabar la información y documentación necesaria, funciones de
carácter administrativo que lo tienen atribuidas.
Además se atri buye la elaboración de propuestas de resolución también a otras ad-
ministraciones diferentes de la del Estado de una forma muy ambigua y jurídicamente muy
dudosa: "En dichas reuniones se reolizarón las propuestas finales de acreditación al Director
General de Ordenación Profesional, órgano competente para resolver este procedimiento. "
Esta redacción también es contraria al artículo citado de Ley 30/1992 de 26 de no-
viemb re. La tramitación de este procedimiento corresponde a la Dirección General de Orde-
nación Profesional, órgano competente para la instrucción de los expedientes y para la reso-
lución, y que es quien debe formular la propuesta de resolución . Sin embargo, este artículo
atribuye de una manera difusa y poco clara la elaboración de la propuesta de resolución ha-
ciéndola derivar de reuniones con los representantes del Consejo General de Colegios Oficia-
les de Enfermería.
Por último, se debe señalar que el artículo 77. 1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, se
refiere a "". 10 participación de las organizaciones colegiales correspondientes"." en estos
procedimientos, pero no les atribuye la elaboración de las propuestas de resolución, en nin-
gún caso.
TERCERO.- La disposición transitoria única del proyecto de real decreto relativa al ré-
gimen transitorio de obtención de las competencias profesionales enfermeras sobre indica-
ción, uso y autoriza ción de dispensación de medicamentos y productos sanitarios para la
acreditación y funciones de las Universidades en el'proceso, señala:
"1. Los enfermeras con título de Ayudante Técnico Sanitario, Diplomado Universitario
en Enfermería o Enfermero Especialista, tanta en el ámbito de las cuidadas generales como
en el de los cuidadas especializadas, que na hubieran adquirida las competencias sobre indi-
coción, usa y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarias en el
momento de entrada en vigor de este Real Decreta, dispondrán de un plaza de cinco años
para la adquisición de dichas competencias y la obtención de la correspondiente acredita-
ción, de conformidad con la previsto en el Anexo ,.
2. Las universidades, el Conseja General de Colegias Oficiales de Enfermería de Espa-
ña y otras entidades profesionales enfermeras que promuevan su desarrollo profesional con-
tinua, padrón desarrallar una oferta formativa que permita a los enfermeras del apartado
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anterior la adquisición de las competencias sobre indicación, uso y autorización de dispensa-
ción de medicamentos y productos sanitarios."
Sin embargo, el artículo 10.2 citado atribuye " ...0 los representantes del Consejo Ge-
nerol de Enfermería..." junto con " ...10 Subdirección General de Ordenación Profesional..." del
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad llevar a cabo"... el anólisis de las solicitu-
des, con su documentación, al objeto de constatar y verificar el cumplimiento o no de los
requisitos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo anterior, incluyendo,
entre otros, los títulos y programas formativos en cuidados generoles y especializados que se
consideren que cumplen los requisitos establecidos en este Real Decreto..."
Con la redacción actual del proyecto se podría dar la circunstancia de que los repre-
sentantes del Consejo General de Enfermería se estarían pronunciando sobre la oferta for-
mativa que el propio Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España hubie-
ra elaborado e impartido, lo que sería contrario a lo establecido en el artículo 28 de la Ley
30/1992 de 26 de noviembre.
CUARTO.- Con la finalidad de ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico,
se propone la siguiente redacción alternativa del apartado 2 del artículo 10:
"2. El órgano competente para la instrucción y tromitación de este procedimiento se-
ró la Subdirección Generol de Ordenación Profesional. Este órgano analizaró las solicitudes y
su documentación al objeto de constatar y verificar el cumplimiento de los requisitos estable-
cidos en este Real Decreto, pudiendo recabar la información y documentación necesaria para
ello. En la instrucción del procedimiento será preceptivo el informe del Consejo General de
Colegios Oficiales de Enfermería en lo que afecte al ámbito de sus competencias. Este infor-
me será solicitado por el órgano instructor del procedimiento y deberá ser emitido en un pla-
zo de un mes."
QUINTO.- La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sa-
nitarias regula en su capítulo IV la Formación Continuada. En su artículo 33 se define como:
"... El proceso de enseñanza y aprendizaje activo y permanente al que tienen derecha
y obligación las profesionales sanitarias, que se inicia al finalizar las estudias de pregrodo o
de especialización y que está destinado a actualizar y mejorar los conocimientos, habilidades
y actitudes de los profesionales sanitarios ante la evolución cientifica y tecnológica y los de-
mandas y necesidades, tanto sociales como del propio sistema sanitario."
En el apartado segundo de este artículo establece sus objetivos generales, señalando
que serán :
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sEciiTÁRÍÁ GENERAL DE
SANTDAb-y CONSUMO '
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"a} Garantizar la actualización de 105 conocimientos de los profesionales y la perma-
nente mejora de su cualificación, así como incentivarles en su trabaja diario e incrementar su
motivación profesional.
b} Potenciar la capacidad de los profesionales para efectuar una valoración equilibra-
do del uso de los recursos sanita'rias en relación con el beneficio individual, social y colectivo
que de tal usa pueda derivarse.
e} Generalizar el conocimiento, por parte de las profesionales, de los aspectos científi-
cos, técnicos, éticos, legales, sociales y económicos del sistema sanitario.
d} Mejorar en los propios profesionales la percepción de su papel social, coma agen-
tes individuales en un sistema general de atención de salud y de las exigencias éticas que ella
comporta.
e} Posibilitar el establecimiento de instrumentos de comunicación entre los profesio-
nales sanitarias. "
Para garantizar estos principios se establece un proceso de acreditación de centros,
actividades y profesionales que impartan este tipo de formación, en su artículo 35, lo que
supone una garantía de calidad en esta formación . La acreditación tendrá efectos en todo el
territorio nacional, sea cual sea la Administ ración pública que expidió la acreditación, y sólo
podrán ser tomadas en consideración en la carrera de los profesionales sanitarios las activi-
dades de fo rmación continuada que hubieran sido acreditadas.
En cu mplimiento de la Sentencia 1/2011 del Tribunal Constitucional, de 14 de febre-
ro, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 15 de marzo, corresponde a las comunida-
des autónomas, en el ámbito de sus respect ivas competencias, acreditar actividades en ma-
teria de formación continuada de los prof esionales sanitarios.
SEXTO,- El proyecto de real decreto por el que se regula la indicación uso y autoriza-
ción de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de enfermeros no ha
tenido en cuenta lo establecido en la Ley 44/ 2003, de 21 de noviembre, al refe rirse a la for-
mación de los enfermeros. El apartado segundo de la disposición transitoria única del pro-
yecto de real decreto, relativa al régimen transitorio de obtención de las competencias pro-
fesionales enfermeras sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamen-
tos y productos sanit arios para la acreditación y funciones de las Universidades en el proce-
so, señala:
"2. Las universidades, el Conseja General de Colegias Oficiales de Enfermería de Es-
paña y otras entidades prof esionales enfermeras que promuevan su desarrollo profesional
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6. MINISTERIO
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continuo, padrón desarrollar una oferta formativa que permita a los enfermeros del aparta-
do anterior la adquisición de las competencias sobre indicación, uso y autorización de dispen-
sación de medicamentos y productos sanitarios."
La oferta formativa a que se refiere este artículo es una formación continuada, por lo
que le es de aplicación lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre,
por lo que es necesario que la referencia a la "aferta formativa" de esta disposición transito-
ria, se haga a la "oferta formativa acreditada".
SÉPTIMO.- Por ello, con la finalidad de ajustarse a lo establecido en el ordenamiento
jurídico, se propone la siguiente redacción alternativa del apartado de la disposición transi-
toria única del proyecto de real decreto relativa al régimen transitorio de obtención de las
competencias profesionales enfermeras sobre indicación, uso y autorización de dispensación
de medicamentos y productos sanitarios para la acreditación y funciones de las Universida-
des en el proceso:
"2. Las universidades, el Conseja General de Colegios Oficiales de Enfermería de Espa-
ña y otros entidades profesionales enfermeras que promuevan su desarrolla profesional con-
tinuo, padrón desarrollar una oferta farmativa acreditado que permita a 105 enfermeros del
apartado anteriar la adquisición de las competencias sobre indicación, uso y autorización de
dispensación de medicomentos y productos sanitarios."
Madrid, 9 de junio de 2014
EL DIRECTOR GENERAL
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