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5. FORMALIDADES PARA DAR DE BAJA                                                         AL
TRABAJADOR EN LA SEGURIDAD SOCIAL
      La finalización de un contrato de trabajo, cualquiera que sea su causa obliga
al empresario a cumplimentar determinadas formalidades ante la Dirección
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de evitar
determinadas sanciones y responsabilidades. ¿Cuáles son unas y otras? .

       Formalidades:
        Han de comunicar el cese de la prestación de servicios de los trabajadores en su
empresa para ser dados de baja del régimen de la seguridad social que les corresponda, y
dirigirse a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o
Administración de la misma en la que el trabajador haya sido dado de alta.

        La baja se tramitará en su modelo oficial acompañada de los documentos
pertinentes, que son: los datos de identificación del empresario, incluido el código de
cuenta de cotización en el que esté adscrito el trabajador del que se solicita la baja y, en su
caso, la fecha de finalización de las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que
sean retribuidas al final de la relación laboral.

        Además la baja deberá ir acompañada de la firma del empresario.

       La solicitud de baja deberá presentarse dentro del plazo de los seis días naturales
siguientes al del cese en el trabajo.

        Si la solicitud de baja no reúne los requisitos correspondientes se pedirá a quien
haya realizado la petición que en el plazo de diez días complete los documentos que falten
o corrija los fallos que se hubiesen producido.

       Sanciones:

        Si los empresarios incumplen las obligaciones anteriormente comentadas los
trabajadores podrán instar directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social su
baja.

        Si el empresario no comunica el cese del trabajador dará lugar a que su baja sea
efectuada de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad
Social o Administración competente de la misma.

        Si no se subsanan los errores en la solicitud de baja dentro de los diez días
anteriormente explicados la petición se da por desistida y se realizará de oficio la
actuación que proceda notificándose a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.




Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento



                                                                                             1
General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y
variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

                                      CAPÍTULO IV

ALTAS, BAJAS Y VARIACIONES DE DATOS DE LOS TRABAJADORES.
NORMAS GENERALES

Artículo 29.- Formas de promover las altas y bajas de los trabajadores.

1. Las altas y bajas de los trabajadores en el Régimen de la Seguridad Social
que corresponda se solicitarán a nombre de cada trabajador y se promoverán ante
la Tesorería General de la Seguridad Social en cualquiera de las formas previstas
para la afiliación en el artículo 23 de este Reglamento.
1º. Con independencia de la obligación de solicitar la afiliación al Sistema de la
Seguridad Social de los trabajadores no afiliados al mismo que hayan de ingresar o
ingresen a su servicio, los empresarios estarán obligados a comunicar el cese de la
prestación de servicios de los trabajadores en su empresa para que sean dados, de baja
en el Régimen en que figuran incluidos en función de la actividad de aquélla, en los
términos y condiciones establecidos en este Reglamento.
Igualmente, cuando el trabajador se traslade a un centro de trabajo del mismo empresario
situado en diferente provincia, deberá promoverse la baja en la provincia de procedencia
y el alta en la de destino. También deberán promoverse la baja de los trabajadores que,
aún dentro de la misma provincia, hubieren cambiado de centro de trabajo con código de
cuenta de cotización diferente o cuando por cualquier causa proceda su adscripción a una
cuenta de cotización distinta.
2º. En caso de incumplimiento por parte de los empresarios de las obligaciones
indicadas en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta ajena podrán instar
directamente de la Tesorería General de la Seguridad Social su alta o su baja,
según proceda, en el Régimen de encuadramiento.
Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, además de solicitar su
afiliación, estarán asimismo obligados a comunicar directamente el inicio o cese de
sus actividades, a efectos de las altas y bajas de los mismos en el Régimen en que
figuran incluidos.
3º. El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los
trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores
obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la
Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o
Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la
afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento.



Artículo 30.- Solicitudes de alta y baja.

3. En las solicitudes o procedimientos especiales para la baja de los trabajadores, además
de los datos de identificación del trabajador, incluido el número de la Seguridad Social,
figurará la fecha de la baja, su causa y los datos relativos a las peculiaridades en materia
de cotización y acción protectora y, tratándose de trabajador por cuenta ajena,
deberán constar los datos de identificación del empresario, incluido el código de
cuenta de cotización al que figure adscrito el trabajador cuya baja se solicita y, en su


                                                                                          2
caso, la fecha de finalización de las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y
que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral.
4. Las solicitudes de alta y la baja de los trabajadores deberán ir firmadas por el
empresario o, en su caso, por el trabajador autónomo.


Artículo 31.- Documentación para acreditar la profesionalidad y demás
requisitos a efectos de las altas, bajas y variaciones de datos.

1. Los sujetos obligados a solicitar las altas, bajas y demás variaciones de
datos de los incluidos en el campo de aplicación de cualquiera de los Regímenes
del Sistema de la Seguridad Social deberán acreditar, según proceda, la prestación
de servicios, el ejercicio profesional de la actividad y la concurrencia de los demás
requisitos y circunstancias determinantes de la inclusión en el Régimen de que se
trate, que han dejado de reunir dichos requisitos o, en su caso, que se han producido las
variaciones que a los mimos afecten, mediante la presentación de los documentos o
informes que les sean solicitados por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre
que no obren en poder de la misma y sean necesarios a los fines indicados.
A las solicitudes de alta, baja o variación de datos deberán acompañarse, en su
caso, los documentos expresamenteestablecidos en los artículos 40 y siguientes
de este Reglamento y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.
2. Si las solicitudes de alta y baja no reunieren los requisitos establecidos ni se
acompañare la documentación exigida en este Reglamento y demás disposiciones
complementarias, se requerirá a quien las hubiere presentado para que en el plazo
de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición y se
realizarán de oficio las actuaciones que procedan, notificándose a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social a los efectos pertinentes.


Artículo 32.- Forma, lugar y plazo de las solicitudes de altas, bajas y
variaciones de datos.

1. La iniciación en la prestación de servicios a la empresa o el cese en la
misma por los trabajadores por cuenta ajena y la iniciación o el cese en la actividad
desarrollada por los trabajadores por cuenta propia se comunicarán necesariamente
mediante los correspondientes modelos oficiales de solicitud, acompañados de los
documentos establecidos al efecto en los artículos 30, 31 y 40 y siguientes de este
Reglamento, o por los procedimientos especiales establecidos al efecto.
Las solicitudes para la baja y variaciones de datos de trabajadores deberán
dirigirse a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o
Administración de la misma en que aquéllos hayan sido dados de alta.
3. Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores
deberán formularse en los plazos siguientes:
2º. Las solicitudes de baja y de variaciones de datos de los trabajadores
deberán presentarse dentro del plazo de los seis días naturales siguientes al del
cese en el trabajo o de aquél en que la variación se produzca.
3º. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá excepcionalmente
autorizar la presentación de las sol citudes de altas, bajas y variaciones de datos
                                    i
de los trabajadores en otros plazos distintos a los establecidos en los apartados
3.1º y 3.2º anteriores a aquellas empresas que justifiquen debidamente importante
dificultad de cumplirlos.


                                                                                        3
Las autorizaciones concedidas podrán ser revocadas si se pusiere de manifiesto que con
ellas se originan perjuicios a los trabajadores en orden a su derecho a las prestaciones o se
dificulta el cumplimiento de las obligaciones de los responsables del pago en materia de
Seguridad Social o la gestión y el control del proceso recaudatorio de la Tesorería
General de la Seguridad Social.



                                           Sentencias




Jurisdicción:Social

Recurso                         núm.                       1322/2004.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver



ACTOS DE ENCUADRAMIENTO EN LA SEGURIDAD SOCIAL. PROCESO SOCIAL.




Recurso nº. 1322/04

Recurso contra Sentencia núm. 1322/04

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, nueve de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2537/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 1322/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de
enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia, en los autos núm.
341/03, seguidos sobre MODIFICACIÓN FECHA BAJA SEGURIDAD SOCIAL, a instancia
de Dª Isabel , contra ROAGOSA, S.L., y en los que es recurrente la parte la parte demandante,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15 de enero de 2004, dice en su parte dispositiva:
quot;FALLO: quot; Que desestimando la excepción de caducidad de la instancia y desestimando la


                                                                                            4
demanda formulada por Isabel contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y ROAGOSA, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones
dirigidas en su contra.quot;

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los
siguientes: quot;Primero.- La demanda Isabel , con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la
empresa ROAGOSA, S.A., en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, con
antigüedad desde el mes de febrero de 1999 y categoría profesional de administrativa.
Segundo.- A partir del mes de octubre de 1999 la demandante dejó de acudir a su puesto de
trabajo. El 2-5-2000 la empresa le comunicó por escrito que procedía a cursar su baja en
Seguridad Social, formulando la parte actora demanda por despido que fue desestimada por
sentencia de este mismo Juzgado de fecha 24-7-2000, que es firme, que consta unida a autos y
se tiene aquí por reproducida, en la que se indicaba que la extinción laboral se había producido
por dimisión de la trabajadora. Tercero.- La empresa cursó la baja en Seguridad Social de la
trabajadora con efectos 26-4-2003. Cuarto.- Por resolución de la Tesorería General de la
Seguridad Social de fecha 25-4-2001 se acordó modificar la fecha de baja de la trabajadora
Isabel en la empresa ROAGOSA, S.L., de 26-4-2000 a 30-9-1999, como consecuencia de una
informe elaborado por la Inspección de Trabajo a raíz de una denuncia formulada por la
trabajadora el 23-5-2000. La resolución fue notificada a la demandante el día 14-5-2001.
Quinto.- La parte actora formuló reclamación previa en vía administrativa el 1-6-2001 que fue
desestimada por resolución de fecha 29-6-2001. La trabajadora formuló demanda contra la
modificación de la fecha de baja en Seguridad Social que correspondió por turno de reparto al
Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en el que se dictó sentencia de fecha 13-11-2001
estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada
la empresa, siendo confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad
Valenciana de fecha 9-7-2002. En octubre de 2002 la parte actora presentó una nueva demanda,
impugnando la modificación de la fecha de baja, dirigida contra la TGSS y la empresa, que se
admitió a trámite por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, citando a las partes al acto de
conciliación y juicio para el 5-3-2003, fecha en la que se dictó Auto de desistimiento. Sexto.- El
6-3-2003 la parte actora presentó escrito ante la Tesoreria General de la Seguridad Social
formulando reclamación previa contra la resolución de fecha 25-4-2001, emitiendo la
TESORERIA una comunicación de fecha 4-4-2003 en la que se indicaba a la actora que la vía
administrativa se había agotado con la resolución de 29-6-2001, por lo que no procedía nuevo
pronunciamientoquot;.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte
demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente
y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la excepción de caducidad en
la instancia y desestimatoria de la demanda, se alza la parte actora al amparo del apartado c) del
art. 191 de la L.P.L. denunciando la infracción de los arts. 55 y 56 del R.D. 84/1966 de 24 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación,
altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, así como la infracción
de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia del Tribunal Supremo que cita.

SEGUNDO.- Pues bien, razones de orden público obligan a tratar el tema de la posible
caducidad de la instancia denunciada en juicio. Consta en el relato fáctico que por resolución de
la TGSS de 25-4-2001 se acordó modificar la fecha de baja de la actora en la empresa
ROAGOSA, S.L. de 26- 4-2000 a 30-9-1999, formulando reclamación previa en vía
administrativa el 1-6-2001, que fue desestimada por resolución de 29-6-2001. La trabajadora
formuló demanda que dio lugar a sentencia de 13-11-2001 del Juzgado de lo Social nº 9 de
Valencia, que estimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que fue
confirmado por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 9-7-


                                                                                                5
2002. En octubre de 2002 la parte actora presentó nueva demanda, dictándose en el
procedimiento auto de desestimiento en 5-3-2003. Finalmente, el 6-3-2003 la demandante
formuló reclamación previa contra la resolución de fecha 25-4-2001, emitiendo la TGSS una
comunicación de fecha 4-4-2003 en la que se indicaba a la actora que la vía administrativa se
había agotado con la resolución de 29-6-2001. Así las cosas, de lo expuesto se deduce que no se
han respetado los plazos previstos en el art. 71 de la L.P.L., pues formular reclamación previa
en 6-3-2003 contra la resolución de 25-4-2001 está fuera del plazo de 30 días marcado por el
art. 71 apartado 2 de la L.P.L., plazo de derecho necesario y de orden público, del que las partes
no pueden disponer. Está claro que mientras el derecho de fondo no prescriba la parte puede
reiniciar la vía administrativa, pepro para ello debe formular solicitud inicial y contra la
resolución expresa o presunta, interponer la correspondiente reclamación previa. Y aunque el
escrito de 6-3-2003 lo consideremos solicitud inicial, frente a la comunicación de la TGSS de 4-
4- 2003 no se formuló por el actor reclamación previa, sino que se interpuso demanda
directamente, con lo que sigue faltando el trámite preprocesal y hace que no podamos entrar en
el estudio de la cuestión de fondo por apreciación de la caducidad de la instancia, debiendo
revocarse la sentencia quot;a quoquot;.

FALLO

Que sin entrar a conocer del fondo del recurso de suplicación interpuesto por Dª Isabel contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Catorce de Valencia de fecha 15 de enero
de 2004, estimamos de oficio la caducidad de la instancia, y, en consecuencia, revocamos la
sentencia recurrida sin entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas y absolviendo en
la instancia la parte demandada.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase
certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los
autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su
ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a
Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy
fe.

                                                                          © Editorial Aranzadi




Jurisdicción:Social

Recurso                          núm.                         254/2002.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mª Antonia Rey Eibe



ACTOS DE ENCUADRAMIENTO EN LA SEGURIDAD SOCIAL.




MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL
DEL


                                                                                                6
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la

siguiente Resolución:

Recurso n° 0254-02

MGL-A

ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRª Dª Mª ANTONIA REY EIBE

A Coruña, a Dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 0254-02 interpuesto por TGSS contra la sentencia del Juzgado
de lo Social Núm. Uno de Santiago siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña Mª ANTONIA REY
EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 825/98 se presentó demanda por DON Luis Carlos en
reclamación de ALTA/BAJA SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el TGSS y DON
Rodrigo en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha tres de
octubre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
quot;PRIMERO.- Que el actor, estudiante, constituyó con su hermana Dña. Concepción , en fecha
quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, comunidad de bienes para la explotación de
un negocio de hostelería en el edificio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad
de Pontecesures (Pontevedra), siendo ambos propietarios al 50% del citado edificio.
SEGUNDO.- Que ambos socios aportaron cada uno cien mil pesetas (100.000 ptas.) y se
nombró representante de la Comunidad al actor. TERCERO.- Que por el contrato en el que se
documentó la constitución de la comunidad de bienes, se abonó el correspondiente Impuesto
sobre Transmisiones patrimoniales y actos Jurídicos Documentados, en fecha veintinueve de
abril de mil novecientos noventa y ocho. Se dio de alta la Comunidad de bienes en el Impuesto
sobre Actividades Económicas en fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
CUARTO.- Que con anterioridad el actor había acordado con el codemandado D. Rodrigo , que
no se encontraba en alta en ningún régimen de la Seguridad Social, la realización de obras de



                                                                                               7
albañilería en el local propiedad de su hermana y suya, para la adecuación del mismo a las
actividades de hostelería ese iban a realizar y en fecha diecisiete de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, pro la inspección de trabajo y de la Seguridad Social se giró visita a la indicada
obra, levantándose acta de infracción por no solicitar el alta del trabajador, con propuesta de
sanción de cincuenta mil una pesetas (50.001 ptas.) QUINTO.- Que en fecha siete de septiembre
de mil novecientos noventa y ocho, la Tesorería General de la Seguridad Social procedió a
inscribir de oficio la empresa Luis Carlos , en el registro de empresarios del Régimen General
de la Seguridad Social, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dentro
de actividad de trabajos de albañilería y construcción y a formalizar exalta de oficio de D.
Rodrigo en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos desde el diecisiete de marzo
de mil novecientos noventa y ocho y con baja el nueve de junio de mi novecientos noventa y
ocho, por haber causado alta al día siguiente en otra empresa. SEXTO.- Que el actor formuló
alegaciones al acta de infracción, en fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa
y ocho. SÉPTIMO.- Que el actor formuló reclamación previa contra la inscripción de oficio
como empresario y el alta de oficio del codemandado, en fecha uno de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, siendo desestimada pro resolución de fecha doce de noviembre de
mil novecientos noventa y ochoquot;.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
quot;Fallo: Que estimando la demanda formulada pro D. Luis Carlos , contra la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Rodrigo , debía de dejar y dejaba sin efecto la
inscripción de oficio del actor como empresario de la construcción y el alta de oficio de D.
Rodrigo en el Régimen General de la Seguridad Socialquot;.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por TGSS siendo
impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al
Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda sobre impugnación de alta
de oficio, recurre en suplicación el organismo demandado, solicitando en primer término, con
amparo procesal en el art 191 b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto la
modificación del ordinal primero, a fin de que se sustituya por el tenor literal que propone en el
escrito de recurso.

La revisión no se admite, por cuanto que los documentos en los que se ampara el recurrente,
obrantes a la causa a los folios 30, 44 y 45, consistentes además del acta de infracción levantada
por la propia demandada recurrente, se basa en el informe de la inspección de trabajo y
seguridad social, las cuales carecen de eficacia revisoria, pues conforme a reiterada
jurisprudencia, a pesar de que las actas de la inspección de trabajo revisten un cualificado valor
convictivo, por su cualificación e imparcialidad, la naturaleza quot;iuris tantumquot; de las afirmaciones
de hecho referidas en ella por el funcionario actuante no se traducen en privilegio probatorio
alguno y que no es obstáculo para que contra las mismas se utilicen los medios de defensa
oportunos, en tanto que tales actas no tienen más valor que cualquiera de las otras pruebas
admitidas en derecho, de manera que si las afirmaciones del acta aparecen incorporadas o no a
la redacción de los hechos probados de la sentencia, no lo es en función de la presunción
establecida, sino por el hecho de que el juzgador las hubiese incorporado al relato fáctico de la
sentencia, tras ejercitar la facultad valorativa que en exclusividad le confiere el art 97,2 de la
LPL.

Y lo mismo en cuanto a la revisión del ordinal tercero de prueba, cuya modificación solicita la
recurrente, por cuanto que, además de fundamentarse en los documentos citados, esto es 30, 44
y 45, los cuales carecen de eficacia a los efectos revisorios, el documento obrante a las
actuaciones al folio 25, no hace otra cosa sino, que corroborar que el impuesto sobre



                                                                                                8
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se abonó el 14- 5- 98, tal y como se
constata en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal en el art 191 b, solicita la recurrente la supresión de
los hechos segundo y cuarto de prueba; revisión inacogible ya que, si la revisión fáctica sólo es
posible si se sustenta en documental o pericial obrante en autos no contradicha por otros
elementos probatorios y demostrativa sin necesidad de conjeturas de un error del juzgador en la
valoración de la prueba, la revisión fáctica negativa no es posible, salvo si se acredita el carácter
ficticio del hecho declarado probado, lo que no es el caso que nos ocupa, al existir en virtud de
los documentos unidos a la causa base alegatoria del hecho declarado probado cuya eliminación
se solicita, en cuanto, si se admite el control en el recurso de suplicación de la suficiencia
probatoria de todos los hechos declarados probados, se ampliarían los limites de la revisión
fáctica al extremo de convertir el recurso de suplicación en una segunda instancia.

TERCERO.- En sede jurídica, y con correcto amparo procesal en el art 191 c de la LPL,
denuncia el recurrente infracción por inaplicación del art 100 de la LGSS, en relación con los
arts 7, 29, 30 y 32 del RD 84/96 por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción
de empresas, a filiación altas, bajas etc, de los trabajadores al sistema de la seguridad social, en
relación con el art 53,2 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el TR de la Ley
sobre sanciones e infracciones del orden social.

Sostiene el recurrente que ninguna actividad probatoria se ha realizado por la recurrida que haya
podido desvirtuar la presunción de certeza de los hechos constados por la inspección, y
acreditada en consecuencia la prestación del servicios por cuenta ajena del trabajador en la
empresa, su alta en el régimen general de la seguridad social resulta ajustada a derecho.

La censura jurídica que se denuncia no se admite, por cuanto que, dando por reproducidos los
razonamientos expuestos en el fundamento jurídico que precede, en cuanto al acta levantada por
la inspección de trabajo y seguridad social, y permaneciendo inalterado el relato fáctico de la
sentencia de instancia, no puede sostenerse el alta en el régimen general de la seguridad social
del codemandado Sr Rodrigo , en la actividad de construcción, como trabajador por cuenta
ajena del demandante, estudiante, copropietario del local y comunero en una comunidad de
bienes para explotar un negocio de hostelería (hecho probado primero), al no concurrir los
requisitos definitorios de la relación laboral por cuenta ajena, esto es, ajeneidad, dependencia y
subordinación; y al haberlo entendido así el magistrado de instancia su resolución no infringe
los preceptos legales que se denuncian de contrario, por lo que previa desestimación del recurso
procede confirmar la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

FALLAMOS

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Tesorería General de la
Seguridad Social contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número Uno de Santiago
de Compostela de fecha 3-10-2001, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación
de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS
siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y
siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para
constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente
Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



                                                                                                   9
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así
como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para
que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Dieciséis de
Julio de 2004.

                                                                      © Editorial Aranzadi




           COMENTARIO DE LA SENTENCIA SOBRE LOS ACTOS DE
             ENCUADRAMIENTO EN LA SEGURIDAD SOCIAL


Se trata de un recurso de suplicación interpuesto por TGSS contra la sentencia de lo
Juzgado de lo Social.

Don Luis Carlos presenta demanda contra TGSS y Don Rodrigo (demandado) en
reclamación de Baja en la SS.
El demandante constituye con su hermana una comunidad de bienes para la explotación
de un negocio de hostelería siendo propietarios ambos del 50% y siendo representante del
edificio el actor. Se da de alta la comunidad de bienes en el Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Don Carlos acuerda con Don Rodrigo el cual no estaba dado de alta en el Régimen de la
Seguridad Social, la realización de unas obras para la adecuación a las actividades de
hostelería. Mientras tanto, se presenta la Inspección de Trabajo y SS y sanciona a Don
Carlos por no solicitar el alta del trabajador.
TGSS inscribe de oficio la empresa de Carlos en el registro de empresarios de la SS y da
de alta de oficio a Rodrigo en el RGSS. Ante esta situación, Don Carlos presenta
demanda siendo estimada sobre impugnación de alta de oficio del trabajador y alega el
acta de infracción.
La TGSS recurre denunciando la no aplicación de afiliación de los trabajadores en la SS y
sostiene que no ha sido presentado ninguna prueba por la recurrida que negara los hechos
constados por la Inspección, es decir, la realización de servicios por cuenta ajena del
trabajador en la empresa y por consiguiente su alta en la SS.
Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima el recurso al considerar
que no se puede sostener el alta del trabajador en el RGSS como trabajador por cuenta
ajena al no tener los requisitos de ajeneidad, dependencia y subordinación.




                                                                                          10

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  • 1. 5. FORMALIDADES PARA DAR DE BAJA AL TRABAJADOR EN LA SEGURIDAD SOCIAL La finalización de un contrato de trabajo, cualquiera que sea su causa obliga al empresario a cumplimentar determinadas formalidades ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de evitar determinadas sanciones y responsabilidades. ¿Cuáles son unas y otras? .  Formalidades: Han de comunicar el cese de la prestación de servicios de los trabajadores en su empresa para ser dados de baja del régimen de la seguridad social que les corresponda, y dirigirse a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en la que el trabajador haya sido dado de alta. La baja se tramitará en su modelo oficial acompañada de los documentos pertinentes, que son: los datos de identificación del empresario, incluido el código de cuenta de cotización en el que esté adscrito el trabajador del que se solicita la baja y, en su caso, la fecha de finalización de las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas al final de la relación laboral. Además la baja deberá ir acompañada de la firma del empresario. La solicitud de baja deberá presentarse dentro del plazo de los seis días naturales siguientes al del cese en el trabajo. Si la solicitud de baja no reúne los requisitos correspondientes se pedirá a quien haya realizado la petición que en el plazo de diez días complete los documentos que falten o corrija los fallos que se hubiesen producido.  Sanciones: Si los empresarios incumplen las obligaciones anteriormente comentadas los trabajadores podrán instar directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social su baja. Si el empresario no comunica el cese del trabajador dará lugar a que su baja sea efectuada de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración competente de la misma. Si no se subsanan los errores en la solicitud de baja dentro de los diez días anteriormente explicados la petición se da por desistida y se realizará de oficio la actuación que proceda notificándose a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento 1
  • 2. General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. CAPÍTULO IV ALTAS, BAJAS Y VARIACIONES DE DATOS DE LOS TRABAJADORES. NORMAS GENERALES Artículo 29.- Formas de promover las altas y bajas de los trabajadores. 1. Las altas y bajas de los trabajadores en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda se solicitarán a nombre de cada trabajador y se promoverán ante la Tesorería General de la Seguridad Social en cualquiera de las formas previstas para la afiliación en el artículo 23 de este Reglamento. 1º. Con independencia de la obligación de solicitar la afiliación al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores no afiliados al mismo que hayan de ingresar o ingresen a su servicio, los empresarios estarán obligados a comunicar el cese de la prestación de servicios de los trabajadores en su empresa para que sean dados, de baja en el Régimen en que figuran incluidos en función de la actividad de aquélla, en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento. Igualmente, cuando el trabajador se traslade a un centro de trabajo del mismo empresario situado en diferente provincia, deberá promoverse la baja en la provincia de procedencia y el alta en la de destino. También deberán promoverse la baja de los trabajadores que, aún dentro de la misma provincia, hubieren cambiado de centro de trabajo con código de cuenta de cotización diferente o cuando por cualquier causa proceda su adscripción a una cuenta de cotización distinta. 2º. En caso de incumplimiento por parte de los empresarios de las obligaciones indicadas en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta ajena podrán instar directamente de la Tesorería General de la Seguridad Social su alta o su baja, según proceda, en el Régimen de encuadramiento. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, además de solicitar su afiliación, estarán asimismo obligados a comunicar directamente el inicio o cese de sus actividades, a efectos de las altas y bajas de los mismos en el Régimen en que figuran incluidos. 3º. El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento. Artículo 30.- Solicitudes de alta y baja. 3. En las solicitudes o procedimientos especiales para la baja de los trabajadores, además de los datos de identificación del trabajador, incluido el número de la Seguridad Social, figurará la fecha de la baja, su causa y los datos relativos a las peculiaridades en materia de cotización y acción protectora y, tratándose de trabajador por cuenta ajena, deberán constar los datos de identificación del empresario, incluido el código de cuenta de cotización al que figure adscrito el trabajador cuya baja se solicita y, en su 2
  • 3. caso, la fecha de finalización de las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral. 4. Las solicitudes de alta y la baja de los trabajadores deberán ir firmadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador autónomo. Artículo 31.- Documentación para acreditar la profesionalidad y demás requisitos a efectos de las altas, bajas y variaciones de datos. 1. Los sujetos obligados a solicitar las altas, bajas y demás variaciones de datos de los incluidos en el campo de aplicación de cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social deberán acreditar, según proceda, la prestación de servicios, el ejercicio profesional de la actividad y la concurrencia de los demás requisitos y circunstancias determinantes de la inclusión en el Régimen de que se trate, que han dejado de reunir dichos requisitos o, en su caso, que se han producido las variaciones que a los mimos afecten, mediante la presentación de los documentos o informes que les sean solicitados por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que no obren en poder de la misma y sean necesarios a los fines indicados. A las solicitudes de alta, baja o variación de datos deberán acompañarse, en su caso, los documentos expresamenteestablecidos en los artículos 40 y siguientes de este Reglamento y demás disposiciones de aplicación y desarrollo. 2. Si las solicitudes de alta y baja no reunieren los requisitos establecidos ni se acompañare la documentación exigida en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, se requerirá a quien las hubiere presentado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición y se realizarán de oficio las actuaciones que procedan, notificándose a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos pertinentes. Artículo 32.- Forma, lugar y plazo de las solicitudes de altas, bajas y variaciones de datos. 1. La iniciación en la prestación de servicios a la empresa o el cese en la misma por los trabajadores por cuenta ajena y la iniciación o el cese en la actividad desarrollada por los trabajadores por cuenta propia se comunicarán necesariamente mediante los correspondientes modelos oficiales de solicitud, acompañados de los documentos establecidos al efecto en los artículos 30, 31 y 40 y siguientes de este Reglamento, o por los procedimientos especiales establecidos al efecto. Las solicitudes para la baja y variaciones de datos de trabajadores deberán dirigirse a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en que aquéllos hayan sido dados de alta. 3. Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes: 2º. Las solicitudes de baja y de variaciones de datos de los trabajadores deberán presentarse dentro del plazo de los seis días naturales siguientes al del cese en el trabajo o de aquél en que la variación se produzca. 3º. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá excepcionalmente autorizar la presentación de las sol citudes de altas, bajas y variaciones de datos i de los trabajadores en otros plazos distintos a los establecidos en los apartados 3.1º y 3.2º anteriores a aquellas empresas que justifiquen debidamente importante dificultad de cumplirlos. 3
  • 4. Las autorizaciones concedidas podrán ser revocadas si se pusiere de manifiesto que con ellas se originan perjuicios a los trabajadores en orden a su derecho a las prestaciones o se dificulta el cumplimiento de las obligaciones de los responsables del pago en materia de Seguridad Social o la gestión y el control del proceso recaudatorio de la Tesorería General de la Seguridad Social. Sentencias Jurisdicción:Social Recurso núm. 1322/2004. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver ACTOS DE ENCUADRAMIENTO EN LA SEGURIDAD SOCIAL. PROCESO SOCIAL. Recurso nº. 1322/04 Recurso contra Sentencia núm. 1322/04 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, nueve de septiembre de dos mil cuatro. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2537/2004 En el Recurso de Suplicación núm. 1322/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia, en los autos núm. 341/03, seguidos sobre MODIFICACIÓN FECHA BAJA SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de Dª Isabel , contra ROAGOSA, S.L., y en los que es recurrente la parte la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15 de enero de 2004, dice en su parte dispositiva: quot;FALLO: quot; Que desestimando la excepción de caducidad de la instancia y desestimando la 4
  • 5. demanda formulada por Isabel contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ROAGOSA, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones dirigidas en su contra.quot; SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: quot;Primero.- La demanda Isabel , con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa ROAGOSA, S.A., en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, con antigüedad desde el mes de febrero de 1999 y categoría profesional de administrativa. Segundo.- A partir del mes de octubre de 1999 la demandante dejó de acudir a su puesto de trabajo. El 2-5-2000 la empresa le comunicó por escrito que procedía a cursar su baja en Seguridad Social, formulando la parte actora demanda por despido que fue desestimada por sentencia de este mismo Juzgado de fecha 24-7-2000, que es firme, que consta unida a autos y se tiene aquí por reproducida, en la que se indicaba que la extinción laboral se había producido por dimisión de la trabajadora. Tercero.- La empresa cursó la baja en Seguridad Social de la trabajadora con efectos 26-4-2003. Cuarto.- Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 25-4-2001 se acordó modificar la fecha de baja de la trabajadora Isabel en la empresa ROAGOSA, S.L., de 26-4-2000 a 30-9-1999, como consecuencia de una informe elaborado por la Inspección de Trabajo a raíz de una denuncia formulada por la trabajadora el 23-5-2000. La resolución fue notificada a la demandante el día 14-5-2001. Quinto.- La parte actora formuló reclamación previa en vía administrativa el 1-6-2001 que fue desestimada por resolución de fecha 29-6-2001. La trabajadora formuló demanda contra la modificación de la fecha de baja en Seguridad Social que correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en el que se dictó sentencia de fecha 13-11-2001 estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la empresa, siendo confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 9-7-2002. En octubre de 2002 la parte actora presentó una nueva demanda, impugnando la modificación de la fecha de baja, dirigida contra la TGSS y la empresa, que se admitió a trámite por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, citando a las partes al acto de conciliación y juicio para el 5-3-2003, fecha en la que se dictó Auto de desistimiento. Sexto.- El 6-3-2003 la parte actora presentó escrito ante la Tesoreria General de la Seguridad Social formulando reclamación previa contra la resolución de fecha 25-4-2001, emitiendo la TESORERIA una comunicación de fecha 4-4-2003 en la que se indicaba a la actora que la vía administrativa se había agotado con la resolución de 29-6-2001, por lo que no procedía nuevo pronunciamientoquot;. TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la excepción de caducidad en la instancia y desestimatoria de la demanda, se alza la parte actora al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. denunciando la infracción de los arts. 55 y 56 del R.D. 84/1966 de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, así como la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia del Tribunal Supremo que cita. SEGUNDO.- Pues bien, razones de orden público obligan a tratar el tema de la posible caducidad de la instancia denunciada en juicio. Consta en el relato fáctico que por resolución de la TGSS de 25-4-2001 se acordó modificar la fecha de baja de la actora en la empresa ROAGOSA, S.L. de 26- 4-2000 a 30-9-1999, formulando reclamación previa en vía administrativa el 1-6-2001, que fue desestimada por resolución de 29-6-2001. La trabajadora formuló demanda que dio lugar a sentencia de 13-11-2001 del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, que estimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que fue confirmado por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 9-7- 5
  • 6. 2002. En octubre de 2002 la parte actora presentó nueva demanda, dictándose en el procedimiento auto de desestimiento en 5-3-2003. Finalmente, el 6-3-2003 la demandante formuló reclamación previa contra la resolución de fecha 25-4-2001, emitiendo la TGSS una comunicación de fecha 4-4-2003 en la que se indicaba a la actora que la vía administrativa se había agotado con la resolución de 29-6-2001. Así las cosas, de lo expuesto se deduce que no se han respetado los plazos previstos en el art. 71 de la L.P.L., pues formular reclamación previa en 6-3-2003 contra la resolución de 25-4-2001 está fuera del plazo de 30 días marcado por el art. 71 apartado 2 de la L.P.L., plazo de derecho necesario y de orden público, del que las partes no pueden disponer. Está claro que mientras el derecho de fondo no prescriba la parte puede reiniciar la vía administrativa, pepro para ello debe formular solicitud inicial y contra la resolución expresa o presunta, interponer la correspondiente reclamación previa. Y aunque el escrito de 6-3-2003 lo consideremos solicitud inicial, frente a la comunicación de la TGSS de 4- 4- 2003 no se formuló por el actor reclamación previa, sino que se interpuso demanda directamente, con lo que sigue faltando el trámite preprocesal y hace que no podamos entrar en el estudio de la cuestión de fondo por apreciación de la caducidad de la instancia, debiendo revocarse la sentencia quot;a quoquot;. FALLO Que sin entrar a conocer del fondo del recurso de suplicación interpuesto por Dª Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Catorce de Valencia de fecha 15 de enero de 2004, estimamos de oficio la caducidad de la instancia, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida sin entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas y absolviendo en la instancia la parte demandada. La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe. © Editorial Aranzadi Jurisdicción:Social Recurso núm. 254/2002. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mª Antonia Rey Eibe ACTOS DE ENCUADRAMIENTO EN LA SEGURIDAD SOCIAL. MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL 6
  • 7. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución: Recurso n° 0254-02 MGL-A ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRª Dª Mª ANTONIA REY EIBE A Coruña, a Dieciséis de Julio de dos mil cuatro. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 0254-02 interpuesto por TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santiago siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña Mª ANTONIA REY EIBE. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que según consta en autos nº 825/98 se presentó demanda por DON Luis Carlos en reclamación de ALTA/BAJA SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el TGSS y DON Rodrigo en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha tres de octubre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: quot;PRIMERO.- Que el actor, estudiante, constituyó con su hermana Dña. Concepción , en fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, comunidad de bienes para la explotación de un negocio de hostelería en el edificio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Pontecesures (Pontevedra), siendo ambos propietarios al 50% del citado edificio. SEGUNDO.- Que ambos socios aportaron cada uno cien mil pesetas (100.000 ptas.) y se nombró representante de la Comunidad al actor. TERCERO.- Que por el contrato en el que se documentó la constitución de la comunidad de bienes, se abonó el correspondiente Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y actos Jurídicos Documentados, en fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho. Se dio de alta la Comunidad de bienes en el Impuesto sobre Actividades Económicas en fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho. CUARTO.- Que con anterioridad el actor había acordado con el codemandado D. Rodrigo , que no se encontraba en alta en ningún régimen de la Seguridad Social, la realización de obras de 7
  • 8. albañilería en el local propiedad de su hermana y suya, para la adecuación del mismo a las actividades de hostelería ese iban a realizar y en fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, pro la inspección de trabajo y de la Seguridad Social se giró visita a la indicada obra, levantándose acta de infracción por no solicitar el alta del trabajador, con propuesta de sanción de cincuenta mil una pesetas (50.001 ptas.) QUINTO.- Que en fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la Tesorería General de la Seguridad Social procedió a inscribir de oficio la empresa Luis Carlos , en el registro de empresarios del Régimen General de la Seguridad Social, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dentro de actividad de trabajos de albañilería y construcción y a formalizar exalta de oficio de D. Rodrigo en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos desde el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho y con baja el nueve de junio de mi novecientos noventa y ocho, por haber causado alta al día siguiente en otra empresa. SEXTO.- Que el actor formuló alegaciones al acta de infracción, en fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. SÉPTIMO.- Que el actor formuló reclamación previa contra la inscripción de oficio como empresario y el alta de oficio del codemandado, en fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, siendo desestimada pro resolución de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ochoquot;. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: quot;Fallo: Que estimando la demanda formulada pro D. Luis Carlos , contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Rodrigo , debía de dejar y dejaba sin efecto la inscripción de oficio del actor como empresario de la construcción y el alta de oficio de D. Rodrigo en el Régimen General de la Seguridad Socialquot;. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por TGSS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda sobre impugnación de alta de oficio, recurre en suplicación el organismo demandado, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191 b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto la modificación del ordinal primero, a fin de que se sustituya por el tenor literal que propone en el escrito de recurso. La revisión no se admite, por cuanto que los documentos en los que se ampara el recurrente, obrantes a la causa a los folios 30, 44 y 45, consistentes además del acta de infracción levantada por la propia demandada recurrente, se basa en el informe de la inspección de trabajo y seguridad social, las cuales carecen de eficacia revisoria, pues conforme a reiterada jurisprudencia, a pesar de que las actas de la inspección de trabajo revisten un cualificado valor convictivo, por su cualificación e imparcialidad, la naturaleza quot;iuris tantumquot; de las afirmaciones de hecho referidas en ella por el funcionario actuante no se traducen en privilegio probatorio alguno y que no es obstáculo para que contra las mismas se utilicen los medios de defensa oportunos, en tanto que tales actas no tienen más valor que cualquiera de las otras pruebas admitidas en derecho, de manera que si las afirmaciones del acta aparecen incorporadas o no a la redacción de los hechos probados de la sentencia, no lo es en función de la presunción establecida, sino por el hecho de que el juzgador las hubiese incorporado al relato fáctico de la sentencia, tras ejercitar la facultad valorativa que en exclusividad le confiere el art 97,2 de la LPL. Y lo mismo en cuanto a la revisión del ordinal tercero de prueba, cuya modificación solicita la recurrente, por cuanto que, además de fundamentarse en los documentos citados, esto es 30, 44 y 45, los cuales carecen de eficacia a los efectos revisorios, el documento obrante a las actuaciones al folio 25, no hace otra cosa sino, que corroborar que el impuesto sobre 8
  • 9. transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se abonó el 14- 5- 98, tal y como se constata en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia. SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal en el art 191 b, solicita la recurrente la supresión de los hechos segundo y cuarto de prueba; revisión inacogible ya que, si la revisión fáctica sólo es posible si se sustenta en documental o pericial obrante en autos no contradicha por otros elementos probatorios y demostrativa sin necesidad de conjeturas de un error del juzgador en la valoración de la prueba, la revisión fáctica negativa no es posible, salvo si se acredita el carácter ficticio del hecho declarado probado, lo que no es el caso que nos ocupa, al existir en virtud de los documentos unidos a la causa base alegatoria del hecho declarado probado cuya eliminación se solicita, en cuanto, si se admite el control en el recurso de suplicación de la suficiencia probatoria de todos los hechos declarados probados, se ampliarían los limites de la revisión fáctica al extremo de convertir el recurso de suplicación en una segunda instancia. TERCERO.- En sede jurídica, y con correcto amparo procesal en el art 191 c de la LPL, denuncia el recurrente infracción por inaplicación del art 100 de la LGSS, en relación con los arts 7, 29, 30 y 32 del RD 84/96 por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, a filiación altas, bajas etc, de los trabajadores al sistema de la seguridad social, en relación con el art 53,2 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el TR de la Ley sobre sanciones e infracciones del orden social. Sostiene el recurrente que ninguna actividad probatoria se ha realizado por la recurrida que haya podido desvirtuar la presunción de certeza de los hechos constados por la inspección, y acreditada en consecuencia la prestación del servicios por cuenta ajena del trabajador en la empresa, su alta en el régimen general de la seguridad social resulta ajustada a derecho. La censura jurídica que se denuncia no se admite, por cuanto que, dando por reproducidos los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico que precede, en cuanto al acta levantada por la inspección de trabajo y seguridad social, y permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, no puede sostenerse el alta en el régimen general de la seguridad social del codemandado Sr Rodrigo , en la actividad de construcción, como trabajador por cuenta ajena del demandante, estudiante, copropietario del local y comunero en una comunidad de bienes para explotar un negocio de hostelería (hecho probado primero), al no concurrir los requisitos definitorios de la relación laboral por cuenta ajena, esto es, ajeneidad, dependencia y subordinación; y al haberlo entendido así el magistrado de instancia su resolución no infringe los preceptos legales que se denuncian de contrario, por lo que previa desestimación del recurso procede confirmar la resolución recurrida. Por todo lo expuesto: FALLAMOS Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número Uno de Santiago de Compostela de fecha 3-10-2001, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 9
  • 10. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe. LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Dieciséis de Julio de 2004. © Editorial Aranzadi COMENTARIO DE LA SENTENCIA SOBRE LOS ACTOS DE ENCUADRAMIENTO EN LA SEGURIDAD SOCIAL Se trata de un recurso de suplicación interpuesto por TGSS contra la sentencia de lo Juzgado de lo Social. Don Luis Carlos presenta demanda contra TGSS y Don Rodrigo (demandado) en reclamación de Baja en la SS. El demandante constituye con su hermana una comunidad de bienes para la explotación de un negocio de hostelería siendo propietarios ambos del 50% y siendo representante del edificio el actor. Se da de alta la comunidad de bienes en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Don Carlos acuerda con Don Rodrigo el cual no estaba dado de alta en el Régimen de la Seguridad Social, la realización de unas obras para la adecuación a las actividades de hostelería. Mientras tanto, se presenta la Inspección de Trabajo y SS y sanciona a Don Carlos por no solicitar el alta del trabajador. TGSS inscribe de oficio la empresa de Carlos en el registro de empresarios de la SS y da de alta de oficio a Rodrigo en el RGSS. Ante esta situación, Don Carlos presenta demanda siendo estimada sobre impugnación de alta de oficio del trabajador y alega el acta de infracción. La TGSS recurre denunciando la no aplicación de afiliación de los trabajadores en la SS y sostiene que no ha sido presentado ninguna prueba por la recurrida que negara los hechos constados por la Inspección, es decir, la realización de servicios por cuenta ajena del trabajador en la empresa y por consiguiente su alta en la SS. Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima el recurso al considerar que no se puede sostener el alta del trabajador en el RGSS como trabajador por cuenta ajena al no tener los requisitos de ajeneidad, dependencia y subordinación. 10