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Ministerio de la Protección Social
República de Colombia
Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Dependencia 10240 URGENTE
Bogotá D.C.
Doctora
CARMENZA DEVIA VALDERRAMA
Vicepresidenta
ARP - Seguro Social
Carrera 10 No 26 – 71 Piso 12
Bogotá D. C
REFERENCIA: Rad. No. 29717 – 107603
Solicitud revisión oficio Radicación No
254851- Reporte ATEP.
Respetada Doctora:
En atención a su oficio radicado internamente bajo el número de la referencia, mediante
el cual solicita “la revisión del concepto emitido por esta Oficina con oficio radicado bajo
el número 254851, en relación con el reporte de ATEP teniendo en cuenta lo establecido
en la Ley 962 de 2005, nos permitimos indicar:
El reporte del ATEP, encuentra su fundamentación legal en el artículo 62 del Decreto Ley
1295 de 1994, en virtud del cual “Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional
que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el
respectivo empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad
promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de
ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad”.
En desarrollo de la disposición precitada, se expide la Resolución 156 de 2005, mediante
la cual se adoptan los formatos de informe de accidente de trabajo y de enfermedad
profesional y se dictan otras disposiciones, la cual entre otros aspectos, en su artículo 3
establece lo siguiente:
“OBLIGACIÓN DE LOS EMPLEADORES Y CONTRATANTES. De conformidad con el literal e) del artículo
21 y el artículo 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y artículo 11 del Decreto 2800 de 2003, el empleador o
contratante deberá notificar a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador y a
la correspondiente administradora de riesgos profesionales, sobre la ocurrencia del accidente de trabajo o de
la enfermedad profesional. Copia del informe deberá suministrarse al trabajador y cuando sea el caso, a la
institución prestadora de servicios de salud que atienda dichos eventos.
Para tal efecto, el empleador o el contratante deberá diligenciar completamente el informe, dentro de los dos
(2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional;
cualquier modificación en su contenido, deberá darla a conocer a la administradora de riesgos profesionales,
a la entidad promotora de salud, a la institución prestadora de servicios de salud y al trabajador, anexando los
correspondientes soportes.
Carrera 13 No. 32 – 76. PBX: 336 5066 Extensiones 5045 - 5046. FAX: 3360182.
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Ministerio de la Protección Social
República de Colombia
Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Cuando el empleador o el contratante no haya diligenciado íntegramente el formato, las entidades
administradoras de riesgos profesionales, las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras
de servicios de salud, podrán solicitarle la información faltante, la cual deberá ser suministrada dentro de los
dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud. En tales casos, la entidad solicitante de dicha
información, enviará copia de la solicitud a cada entidad administradora del Sistema de Seguridad Social
Integral que haya recibido el informe y al trabajador.
En el evento que no se suministre la información requerida en el plazo señalado, la entidad dará aviso a la
correspondiente Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, a efecto de que se adelante la
investigación.
Cuando no exista el informe del evento diligenciado por el empleador o contratante, se deberá aceptar el
reporte del mismo presentado por el trabajador, o por quien lo represente o a través de las personas
interesadas, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo 25 del Decreto 2463 de 2001.
Parágrafo 1: El informe de accidente de trabajo o enfermedad profesional deberá ser diligenciado por el
empleador o contratante, o por sus delegados o representantes y no requiere autorización alguna por parte
de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral para su diligenciamiento.
Parágrafo 2: El informe de accidente de trabajo o enfermedad profesional se considera una prueba, entre
otras, para la determinación del origen por parte de las instancias establecidas por ley. En ningún caso
reemplaza el procedimiento establecido para tal determinación ni es requisito para el pago de prestaciones
asistenciales o económicas al trabajador, pero una vez radicado en la administradora de riesgos
profesionales da inicio la asignación de la reserva correspondiente.
De igual manera, en el artículo 5º de dicha disposición, se determinan los objetivos del
reporte del accidente o enfermedad profesional según el cual el mismo a demás de dar
aviso del evento ocurrido al trabajador ante las entidades competentes (administradora
de riesgos profesionales, entidad promotora de salud, institución prestadora de servicios
de salud) del Sistema de Seguridad Social, tiene por objeto servir como prueba en el
inicio del proceso de la determinación del origen del evento por las instancias
competentes.
Visto el contenido de las disposiciones que en el Sistema General de Riesgos
Profesionales regulan el reporte del accidente de trabajo y la enfermedad profesional
frente a la previsión contenida en la Ley 962 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones
sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y
entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan
servicios públicos, en su artículo 1º señala:
“Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la
Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de
actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios
establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria
observancia los siguientes principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y
automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados:...”
En criterio de esta Oficina, la obligación de efectuar el reporte del accidente de trabajo en
los términos establecidos en la Resolución 156 de 2005, no se contrapone con las
disposiciones de la Ley 962 de 2005, como quiera que el procedimiento allí establecido
para el reporte del accidente de trabajo o enfermedad profesional no constituye ninguna
exigencia injustificada para el Sistema, por el contrario además de los objetivos que debe
cumplir el mismo, es un medio de prueba para la determinación del origen por parte de
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las instancias establecidas por ley, razón por la cual en la misma disposición se prevé la
obligación de suministrar copia del reporte al trabajador y cuando sea del caso a la
institución prestadora de servicios de salud que atienda dichos eventos, aspecto que no
resulta evidente cuando el reporte se hace por el medio implementado por el Instituto del
Seguro Social, si se tiene en cuenta además que no todos los trabajadores en el país
disponen de medios informaticos; adicionalmente cuando en la norma se indica que el
reporte del ATEP deberá ser diligenciado por el empleador o contratante, o por sus
delegados o representantes supone la firma de éstos, lo cual tampoco se cumple a
cabalidad en la modalidad del Call Center que plantea el ISS, para lo cual seria necesario
que se encontrara implementada la firma digital del empleador, contratante o de sus
delegados o representantes según el caso.
De otra parte, es importante advertir que conforme a la previsión contenida en el artículo
6º de la Resolución 156 de 2005, “En ningún caso las instituciones prestadoras de
servicios de salud podrán obstaculizar la atención inicial de urgencias ni podrán negar la
prestación de los demás servicios de salud a los trabajadores que hayan sufrido un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Las administradoras de riesgos profesionales no podrán supeditar el pago de prestaciones
asistenciales y económicas a la existencia del informe de accidente de trabajo o de
enfermedad profesional. En ausencia de tal informe, se podrá dar inicio al procedimiento
pertinente y al reconocimiento de las prestaciones asistenciales o económicas a las que
hubiere lugar, siempre que exista cualquier otro medio de prueba o reclamación,
presentadas por cualquiera de los interesados ante dicha administradora”.
Por lo cual cuando en su escrito se señala: “Una de las actividades en el proceso en
mención trata cuando el usuario requiere reportar un accidente de trabajo, este es
tomado por el operador telefónico y posteriormente consulta el aplicativo de pagos para
la comprobación de derechos y autorización del servicio (...)” podría estarse incurriendo
en la prohibición arriba indica.
Por todo lo anteriormente expuesto, si bien esta Oficina, no se aparta de las bondades
del Sistema implementado por el ISS a través del Call Center, como mecanismo de
“recepción de información”, se considera que en tanto el mismo, no haya sido
debidamente reglamentado en el Sistema, se entenderá que éste no suple el reporte
escrito de ATEP que debe efectuar el empleador a través del formato adoptado en la
Resolución 156 de 2005, razón por la cual esta Oficina, se permite reiterar lo señalado en
el concepto con radicación No 254851, en cuanto a que “la utilización de la línea 018000
“es un medio de aviso, que de ninguna manera sustituye el informe de ATEP que debe
hacerse por escrito por parte de la empresa a la entidad promotora de salud y a la
administradora de riesgos profesionales, con copia al trabajador y a la institución
prestadora de servicios de salud IPS, tal como está establecido en el artículo 3º de la
Resolución 156 de 2005.”
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El concepto anterior, se emite en los precisos términos del artículo 25 del Código
Contencioso, en virtud del cual los mismos no comprometerán la responsabilidad de las
entidades que los emiten, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución
constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordial Saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Copia: Dra. Ana Maria Cabrera Videla – Directora General de Riesgo Profesionales
Proyectó: Jacqueline Becerra Castro - Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
D:TRABAJO MEMO MARTINEZDocsNORMAS NUEVAS29717- reporte de accidente de trabajo.Concepto Juridica.doc
Carrera 13 No. 32 – 76. PBX: 336 5066 Extensiones 5045 - 5046. FAX: 3360182.
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29717 reporte de accidente de trabajo.concepto juridica (2)

  • 1. Ministerio de la Protección Social República de Colombia Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo Dependencia 10240 URGENTE Bogotá D.C. Doctora CARMENZA DEVIA VALDERRAMA Vicepresidenta ARP - Seguro Social Carrera 10 No 26 – 71 Piso 12 Bogotá D. C REFERENCIA: Rad. No. 29717 – 107603 Solicitud revisión oficio Radicación No 254851- Reporte ATEP. Respetada Doctora: En atención a su oficio radicado internamente bajo el número de la referencia, mediante el cual solicita “la revisión del concepto emitido por esta Oficina con oficio radicado bajo el número 254851, en relación con el reporte de ATEP teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 962 de 2005, nos permitimos indicar: El reporte del ATEP, encuentra su fundamentación legal en el artículo 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, en virtud del cual “Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el respectivo empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad”. En desarrollo de la disposición precitada, se expide la Resolución 156 de 2005, mediante la cual se adoptan los formatos de informe de accidente de trabajo y de enfermedad profesional y se dictan otras disposiciones, la cual entre otros aspectos, en su artículo 3 establece lo siguiente: “OBLIGACIÓN DE LOS EMPLEADORES Y CONTRATANTES. De conformidad con el literal e) del artículo 21 y el artículo 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y artículo 11 del Decreto 2800 de 2003, el empleador o contratante deberá notificar a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador y a la correspondiente administradora de riesgos profesionales, sobre la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. Copia del informe deberá suministrarse al trabajador y cuando sea el caso, a la institución prestadora de servicios de salud que atienda dichos eventos. Para tal efecto, el empleador o el contratante deberá diligenciar completamente el informe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional; cualquier modificación en su contenido, deberá darla a conocer a la administradora de riesgos profesionales, a la entidad promotora de salud, a la institución prestadora de servicios de salud y al trabajador, anexando los correspondientes soportes. Carrera 13 No. 32 – 76. PBX: 336 5066 Extensiones 5045 - 5046. FAX: 3360182. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá, Colombia 1
  • 2. Ministerio de la Protección Social República de Colombia Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo Cuando el empleador o el contratante no haya diligenciado íntegramente el formato, las entidades administradoras de riesgos profesionales, las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud, podrán solicitarle la información faltante, la cual deberá ser suministrada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud. En tales casos, la entidad solicitante de dicha información, enviará copia de la solicitud a cada entidad administradora del Sistema de Seguridad Social Integral que haya recibido el informe y al trabajador. En el evento que no se suministre la información requerida en el plazo señalado, la entidad dará aviso a la correspondiente Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, a efecto de que se adelante la investigación. Cuando no exista el informe del evento diligenciado por el empleador o contratante, se deberá aceptar el reporte del mismo presentado por el trabajador, o por quien lo represente o a través de las personas interesadas, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo 25 del Decreto 2463 de 2001. Parágrafo 1: El informe de accidente de trabajo o enfermedad profesional deberá ser diligenciado por el empleador o contratante, o por sus delegados o representantes y no requiere autorización alguna por parte de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral para su diligenciamiento. Parágrafo 2: El informe de accidente de trabajo o enfermedad profesional se considera una prueba, entre otras, para la determinación del origen por parte de las instancias establecidas por ley. En ningún caso reemplaza el procedimiento establecido para tal determinación ni es requisito para el pago de prestaciones asistenciales o económicas al trabajador, pero una vez radicado en la administradora de riesgos profesionales da inicio la asignación de la reserva correspondiente. De igual manera, en el artículo 5º de dicha disposición, se determinan los objetivos del reporte del accidente o enfermedad profesional según el cual el mismo a demás de dar aviso del evento ocurrido al trabajador ante las entidades competentes (administradora de riesgos profesionales, entidad promotora de salud, institución prestadora de servicios de salud) del Sistema de Seguridad Social, tiene por objeto servir como prueba en el inicio del proceso de la determinación del origen del evento por las instancias competentes. Visto el contenido de las disposiciones que en el Sistema General de Riesgos Profesionales regulan el reporte del accidente de trabajo y la enfermedad profesional frente a la previsión contenida en la Ley 962 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, en su artículo 1º señala: “Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados:...” En criterio de esta Oficina, la obligación de efectuar el reporte del accidente de trabajo en los términos establecidos en la Resolución 156 de 2005, no se contrapone con las disposiciones de la Ley 962 de 2005, como quiera que el procedimiento allí establecido para el reporte del accidente de trabajo o enfermedad profesional no constituye ninguna exigencia injustificada para el Sistema, por el contrario además de los objetivos que debe cumplir el mismo, es un medio de prueba para la determinación del origen por parte de Carrera 13 No. 32 – 76. PBX: 336 5066 Extensiones 5045 - 5046. FAX: 3360182. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá, Colombia 2
  • 3. Ministerio de la Protección Social República de Colombia Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo las instancias establecidas por ley, razón por la cual en la misma disposición se prevé la obligación de suministrar copia del reporte al trabajador y cuando sea del caso a la institución prestadora de servicios de salud que atienda dichos eventos, aspecto que no resulta evidente cuando el reporte se hace por el medio implementado por el Instituto del Seguro Social, si se tiene en cuenta además que no todos los trabajadores en el país disponen de medios informaticos; adicionalmente cuando en la norma se indica que el reporte del ATEP deberá ser diligenciado por el empleador o contratante, o por sus delegados o representantes supone la firma de éstos, lo cual tampoco se cumple a cabalidad en la modalidad del Call Center que plantea el ISS, para lo cual seria necesario que se encontrara implementada la firma digital del empleador, contratante o de sus delegados o representantes según el caso. De otra parte, es importante advertir que conforme a la previsión contenida en el artículo 6º de la Resolución 156 de 2005, “En ningún caso las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán obstaculizar la atención inicial de urgencias ni podrán negar la prestación de los demás servicios de salud a los trabajadores que hayan sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Las administradoras de riesgos profesionales no podrán supeditar el pago de prestaciones asistenciales y económicas a la existencia del informe de accidente de trabajo o de enfermedad profesional. En ausencia de tal informe, se podrá dar inicio al procedimiento pertinente y al reconocimiento de las prestaciones asistenciales o económicas a las que hubiere lugar, siempre que exista cualquier otro medio de prueba o reclamación, presentadas por cualquiera de los interesados ante dicha administradora”. Por lo cual cuando en su escrito se señala: “Una de las actividades en el proceso en mención trata cuando el usuario requiere reportar un accidente de trabajo, este es tomado por el operador telefónico y posteriormente consulta el aplicativo de pagos para la comprobación de derechos y autorización del servicio (...)” podría estarse incurriendo en la prohibición arriba indica. Por todo lo anteriormente expuesto, si bien esta Oficina, no se aparta de las bondades del Sistema implementado por el ISS a través del Call Center, como mecanismo de “recepción de información”, se considera que en tanto el mismo, no haya sido debidamente reglamentado en el Sistema, se entenderá que éste no suple el reporte escrito de ATEP que debe efectuar el empleador a través del formato adoptado en la Resolución 156 de 2005, razón por la cual esta Oficina, se permite reiterar lo señalado en el concepto con radicación No 254851, en cuanto a que “la utilización de la línea 018000 “es un medio de aviso, que de ninguna manera sustituye el informe de ATEP que debe hacerse por escrito por parte de la empresa a la entidad promotora de salud y a la administradora de riesgos profesionales, con copia al trabajador y a la institución prestadora de servicios de salud IPS, tal como está establecido en el artículo 3º de la Resolución 156 de 2005.” Carrera 13 No. 32 – 76. PBX: 336 5066 Extensiones 5045 - 5046. FAX: 3360182. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá, Colombia 3
  • 4. Ministerio de la Protección Social República de Colombia Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo El concepto anterior, se emite en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso, en virtud del cual los mismos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que los emiten, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución constituyéndose simplemente en un criterio orientador. Cordial Saludo, NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo. Copia: Dra. Ana Maria Cabrera Videla – Directora General de Riesgo Profesionales Proyectó: Jacqueline Becerra Castro - Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez D:TRABAJO MEMO MARTINEZDocsNORMAS NUEVAS29717- reporte de accidente de trabajo.Concepto Juridica.doc Carrera 13 No. 32 – 76. PBX: 336 5066 Extensiones 5045 - 5046. FAX: 3360182. www.minproteccionsocial.gov.co. Bogotá, Colombia 4