1. BAJA EN LA SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES SANCIONADOS
CON SUSPENSION DE EMPLEO Y SUELDO
La suspensión de empleo y sueldo supone un acto empresarial en el ejercicio de la
facultad disciplinaria derivada del poder de dirección y control, por virtud del cual, y en
atención a una conducta del trabajador constitutiva de un incumplimiento grave y
culpable de sus obligaciones laborales decide privarle temporalmente de la prestación de
servicios y de la remuneración de los mismos.
La sanción de suspensión de empleo y sueldo estaba anteriormente contemplada en
ordenanzas y actualmente en los convenios colectivos para su aplicación por faltas de
mayor o menos gravedad cometidas por los trabajadores. Por aplicación del principio de
tipicidad, no puede imponer el empresario una sanción distinta, o no adecuada según la
entidad de la infracción.
La duración de la suspensión suele variar en función de la distinta gravedad de las faltas.
Debiendo el trabajador reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo tras el
cumplimiento de la misma.
La suspensión se tiene que producir tanto sobre la prestación del servicio como sobre la
retribución correspondiente. Mantener la obligación de trabajar, pero sin sueldo,
constituye la imposición de una multa de haber, expresamente prohibida. (Art 58.3 E.T)
La legislación Laboral y de Seguridad Social vigente enuncia en el RD 1/1994 del 20 de
Junio en el Capitulo 3, sección 1, Art. 13 lo siguiente:
Articulo 13. Formas de practicarse la afiliación y las altas y bajas.
1) la afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades obligadas a
dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administración de la
Seguridad Social.
2) Corresponderá a las personas y entidades que reglamentariamente se determinen,
el cumplimiento de las obligaciones de solicitar la afiliación y de dar cuenta a los
correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social de los
hechos determinantes de las altas, bajas y demás alteraciones a que se refiere el
articulo anterior
3) Si las personas y entidades a quienes incumban tales obligaciones no las
cumplieren, podrán los interesados instar directamente su afiliación, alta o baja,
sin perjuicio de que se haban efectivas las responsabilidades en que aquellas
hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones y
de que se impongan las sanciones que sean procedentes.
4) Tanto la afiliación como los tramites determinados por las altas, bajas y demás
variaciones a que se refiere el articulo anterior, podrán ser realizados de oficio por
los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social
cuando, a su raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier
otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.
Ya que el enunciado del ejercicio es muy general, nosotros proponemos que el trabajador
en cuestión desempeña su actividad laboral en el sector de la hostelería.
2. Recurriendo al Convenio Colectivo del dicho sector hostelero encontramos los siguientes
artículos relacionados con el tema de la suspensión de empleo y sueldo por falta grave:
Art. 31 Faltas graves
En este artículo se exponen los diferentes tipos de faltas graves tales como:
1) La embriaguez o consumo de drogas durante el horario de trabajo o fuera del
mismo vistiendo el uniforme de la empresa.
2) Faltar dos veces al trabajo durante el periodo de un mes sin autorización o causa
justificada.
3) etc…
Art. 27 Faltas y sanciones de los trabajadores/as
La dirección de las empresas podrán sancionar los incumplimientos laborales en que
incurran los trabajadores/as de acuerdo con la graduación de faltas o sanciones que se
establecen en el presente texto.
Art. 28. Graduación de las faltas
Toda falta cometida por un trabajador/a se calificara como leve, grave o muy grave
atendiendo a su importancia, transcendencia o intencionalidad, así como el factor
humano del trabajador/a, las circunstancias concurrentes y larealidad social.
Art. 29. Procedimiento sancionador
La notificación de las faltas requerirá comunicación escrita al trabajador/a haciendo
constar la fecha y los hechos que la motivan, que deberá acusar recibo confirmar el
enterado de la comunicación. Los delegados/as sindicales en la empresa, si los
hubiese, deberán ser oídos por la dirección de las empresas con carácter previo a la
adopción de un despido o sanción de un trabajador/a al Sindicato, siempre que tal
circunstancia le conste a la empresa
En consecuencia a lo dicho y en contestación al ejercicio nº7 de actos de encuadramiento
os comunicamos que la situación de un trabajador sobre el que ha recaído una sanción
disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo de 30 días por haber cometido una falta
laboral de carácter grave, desde la fecha en que tiene efectos la sanción, se produce una
suspensión del contrato de trabajo, y una exoneración de las obligaciones recíprocas de
trabajador y empresario de prestar trabajo y remunerar, por lo que, en consecuencia,
procede la baja del trabajador en cuestión en el Régimen General de la Seguridad Social y
con efectos desde la aludida sanción, siempre que se haya solicitado dentro del plazo
legalmente establecido, y desde entonces no puede exigirse a la empresa obligación de
cotizar hasta que se reanude de nuevo la relación laboral. .
La sentencia que hemos tomado de ejemplo la podéis encontrara en la siguiente
pagina.
http://www.tribunalconstitucional.es/jurisprudencia/Stc2000/STC2000-
017.html