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INCAPACIDAD TEMPORAL.
1. CONCEPTO.

    Un trabajador se encuentra en IT cuando a consecuencia de una alteración de la salud
no puede desarrollar la prestación laboral, percibiendo la prestación de asistencia sanitaria
si bien dicha imposibilidad de trabajar es solo transitoria (se establecen límites máximos
de duración tras la superación de los cuales se revisa el estado del trabajador por si
debiera calificarse de invalido permanente) 3 elementos clave:

   -   Alteración de la salud.
   -   Impedimento transitorio para trabajar.
   -   Percepción de asistencia sanitaria.

2. CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA.

        La prestación consiste en darle al beneficiario unos ingresos económicos durante
el periodo en el que esté de baja médica e incapacitado para el trabajo, situación que
laboralmente se considera como suspensión del contrato de trabajo (no cobra salario).
Prestación económica de duración determinada, que se calcula como un porcentaje sobre
la base reguladora.

3. CONTENIDO DE LA PRESTACION SANITARIA.

- Prestación médica.
- Prestación farmacéutica.
- Prestación complementaria (prótesis).
- Servicios de información y documentación sanitaria.

4. BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN O
ACCIDENTE NO LABORAL.

   1- Trabajadores por cuenta ajena que estén afiliados y en alta o en situación
      asimilada al alta en la fecha del hecho causante, mientras reciban asistencia de la
      seguridad social y estén impedido para el trabajo.
                                         s
   2- Tener cubierto un periodo de cotización mínimo (ej: a jornada entera por
      enfermedad común 180 días durante los 5 años anteriores al hecho causante). En
      caso de accidente no laboral no se exigen periodos mínimos de cotización.
   3- El derecho nace desde el 4º día de la fecha de baja en el trabajo.

5. BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO O
ENFERMEDAD PROFESIONAL.

   1- Todos los trabajadores por cuenta ajena. En el caso de que el empresario no
      cumpla sus obligaciones de dar de alta al trabajador, éste se considera afiliados y
      en alta de pleno derecho, la asistencia sanitaria es prestada por el INSS, o en su
      caso, la Mutua, a quienes el empresario debe reintegrar el importe de los
      honorarios del personal sanitario y los demás gastos ocasionados, a parte de
      abonar las cuotas no satisfechas y las sanciones que correspodan.
   2- No se exige periodo previo de cotización.
   3- El nacimiento del derecho es el día siguiente al de la baja en el trabajo.
6. EXCEPCIONES

    Existen dos situaciones en las que sí es obligatorio dar al trabajador de baja en la
seguridad social:

    1- Cuando el contrato de trabajo finalice por alguna de estas razones:

           a)   Por que expire el tiempo, obra o servicio convenido.
           b)   Por la muerte, jubilación o incapacidad permanentedel empresario.
           c)   Por causas objetivas o despido colectivo debidamente autorizado.
           d)   Por despido disciplinario con motivo de una falta laboral mientras se esté
                en situación de incapacidad permanente.

    2- Cuando den de alta médica al trabajador con informe o propuesta de incluirle en
    una situación de incapacidad permanente, siempre que no vuelva a reincorporarse al
    trabajo.


NORMATIVA.
1- Ley general de la Seguridad Social.
Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio

(Título II; Capítulo II inscripción de empresas y normas sobre afiliación,
cotización recaudación; Sección II cotización).

Artículo 103

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, por las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la cotización completa correrá
a cargo exclusivamente de los empresarios.

Artículo 106

4. (Modificado) La obligación de cotizar continuará en las situaciones de incapacidad
temporal, cualquiera que sea su causa, en la de riesgo durante el embarazo y en la
de maternidad, así como en las demás situaciones previstas en el artículo 125 en
que así se establezca reglamentariamente.

(Título II; Capítulo III Acción protectora; Sección II Régimen general de las
prestaciones).

Articulo 125

3. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen
General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de
accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su
empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los
exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y
accidente no laboral.
(Titulo II régimen general de la seguridad social; Capitulo IV incapacidad
temporal).

Artículo 128.- Concepto.

1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo,
mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido
para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis
cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por
curación.

Agotado el plazo de duración de doce meses previsto en el párrafo anterior, el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar,
calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para
reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de seis meses más, o bien para
determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir
el alta médica, a los efectos previstos en los párrafos siguientes. De igual modo, el
Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva
baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un
plazo de seis meses posterior a la antes citada alta médica por la misma o similar
patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes.

En los casos de alta médica a que se refiere el párrafo anterior, frente a la resolución
recaída podrá el interesado, en el plazo máximo de cuatro días naturales, manifestar su
disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud, la cual, si
discrepara del criterio de la entidad gestora, tendrá la facultad de proponer, en el plazo
máximo de siete días naturales, la reconsideración de la decisión de aquélla,
especificando las razones y fundamento de su discrepancia.

Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad gestora o si
no se produjera pronunciamiento alguno en el plazo de los once días naturales siguientes
a la fecha de la resolución, adquirirá plenos efectos la mencionada alta médica.

Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha de alta médica y aquella en la
que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de
incapacidad temporal.

Si, en el aludido plazo máximo, la inspección médica hubiera manifestado su discrepancia
con la resolución de la entidad gestora, ésta se pronunciará expresamente en el transcurso
de los siete días naturales siguientes, notificando la correspondiente resolución al
interesado, que será también comunicada a la inspección médica. Si la entidad gestora, en
función de la propuesta formulada, reconsiderara el alta médica, se reconocerá al
interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por
el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las
pruebas complementarias que fundamenten aquélla, sólo se prorrogará la situación de
incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.

En el desarrollo reglamentario de este artículo, se regulará la forma de efectuar las
comunicaciones previstas en el mismo, así como la obligación de poner en conocimiento
de las empresas las decisiones que se adopten y que les afecten.
b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja
en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables
por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad

2. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que
se señala en el apartado a) del número anterior, y de su posible prórroga, se computarán
los de recaída y de observación.
Artículo 130.- Beneficiarios.

Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas integradas en este
Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el
artículo 128, siempre que reúnan, además de la general exigida en el número 1 del
artículo 124, las siguientes condiciones:

a) En caso de enfermedad común, que hayan cumplido un período de cotización de ciento
ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.

b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá
ningún período previo de cotización.

Artículo 131 BIS.

1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido
para la situación de incapacidad temporal de que se trate; por ser dado de alta médica el
trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente; por haber sido reconocido al
beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; por la incomparecencia
injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos
establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la
Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o
por fallecimiento.

    En el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo
máximo establecido en el apartado a del número 1 del artículo 128 y el trabajador hubiese
sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse
un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un
período de actividad laboral superior a seis meses o si el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la
situación de incapacidad permanente del trabajador, emite la baja a los exclusivos efectos
de la prestación económica incapacidad temporal.

    En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará,
respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la
enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al
trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive.

2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo de
dieciocho meses fijado en el párrafo primero de la letra a del apartado 1 del artículo 128,
se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del
incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que
corresponda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que,
continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la
mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación
clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá
retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los veinticuatro meses
siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.

Durante los períodos previstos en este apartado no subsistirá la obligación de cotizar.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se
produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a del número 1 del
artículo 128 o por alta médica con declaración de incapacidad permanente, los efectos de
la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación
de incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de
ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en
cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad
temporal.

    En el supuesto de alta médica anterior al agotamiento del plazo máximo de duración
de la situación de incapacidad temporal, sin que exista ulterior declaración de incapacidad
permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o
hasta la extinción del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal fijado en el
apartado a del número 1 del artículo 128, de producirse con posterioridad dicha
declaración de inexistencia de incapacidad permanente.

    En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los
efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la
calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones
económicas de ésta.

2- ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.
Artículo 45.1 c).

El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:

           c) Incapacidad temporal de los trabajadores.

La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

Artículo 48.2.

    En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con
declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para
la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del
órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser
previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto
de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de
trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que
se declare la invalidez permanente.
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  • 1. INCAPACIDAD TEMPORAL. 1. CONCEPTO. Un trabajador se encuentra en IT cuando a consecuencia de una alteración de la salud no puede desarrollar la prestación laboral, percibiendo la prestación de asistencia sanitaria si bien dicha imposibilidad de trabajar es solo transitoria (se establecen límites máximos de duración tras la superación de los cuales se revisa el estado del trabajador por si debiera calificarse de invalido permanente) 3 elementos clave: - Alteración de la salud. - Impedimento transitorio para trabajar. - Percepción de asistencia sanitaria. 2. CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA. La prestación consiste en darle al beneficiario unos ingresos económicos durante el periodo en el que esté de baja médica e incapacitado para el trabajo, situación que laboralmente se considera como suspensión del contrato de trabajo (no cobra salario). Prestación económica de duración determinada, que se calcula como un porcentaje sobre la base reguladora. 3. CONTENIDO DE LA PRESTACION SANITARIA. - Prestación médica. - Prestación farmacéutica. - Prestación complementaria (prótesis). - Servicios de información y documentación sanitaria. 4. BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL. 1- Trabajadores por cuenta ajena que estén afiliados y en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, mientras reciban asistencia de la seguridad social y estén impedido para el trabajo. s 2- Tener cubierto un periodo de cotización mínimo (ej: a jornada entera por enfermedad común 180 días durante los 5 años anteriores al hecho causante). En caso de accidente no laboral no se exigen periodos mínimos de cotización. 3- El derecho nace desde el 4º día de la fecha de baja en el trabajo. 5. BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. 1- Todos los trabajadores por cuenta ajena. En el caso de que el empresario no cumpla sus obligaciones de dar de alta al trabajador, éste se considera afiliados y en alta de pleno derecho, la asistencia sanitaria es prestada por el INSS, o en su caso, la Mutua, a quienes el empresario debe reintegrar el importe de los honorarios del personal sanitario y los demás gastos ocasionados, a parte de abonar las cuotas no satisfechas y las sanciones que correspodan. 2- No se exige periodo previo de cotización. 3- El nacimiento del derecho es el día siguiente al de la baja en el trabajo.
  • 2. 6. EXCEPCIONES Existen dos situaciones en las que sí es obligatorio dar al trabajador de baja en la seguridad social: 1- Cuando el contrato de trabajo finalice por alguna de estas razones: a) Por que expire el tiempo, obra o servicio convenido. b) Por la muerte, jubilación o incapacidad permanentedel empresario. c) Por causas objetivas o despido colectivo debidamente autorizado. d) Por despido disciplinario con motivo de una falta laboral mientras se esté en situación de incapacidad permanente. 2- Cuando den de alta médica al trabajador con informe o propuesta de incluirle en una situación de incapacidad permanente, siempre que no vuelva a reincorporarse al trabajo. NORMATIVA. 1- Ley general de la Seguridad Social. Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Título II; Capítulo II inscripción de empresas y normas sobre afiliación, cotización recaudación; Sección II cotización). Artículo 103 3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios. Artículo 106 4. (Modificado) La obligación de cotizar continuará en las situaciones de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de riesgo durante el embarazo y en la de maternidad, así como en las demás situaciones previstas en el artículo 125 en que así se establezca reglamentariamente. (Título II; Capítulo III Acción protectora; Sección II Régimen general de las prestaciones). Articulo 125 3. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.
  • 3. (Titulo II régimen general de la seguridad social; Capitulo IV incapacidad temporal). Artículo 128.- Concepto. 1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. Agotado el plazo de duración de doce meses previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de seis meses más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, a los efectos previstos en los párrafos siguientes. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de seis meses posterior a la antes citada alta médica por la misma o similar patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes. En los casos de alta médica a que se refiere el párrafo anterior, frente a la resolución recaída podrá el interesado, en el plazo máximo de cuatro días naturales, manifestar su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud, la cual, si discrepara del criterio de la entidad gestora, tendrá la facultad de proponer, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de la decisión de aquélla, especificando las razones y fundamento de su discrepancia. Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en el plazo de los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, adquirirá plenos efectos la mencionada alta médica. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha de alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal. Si, en el aludido plazo máximo, la inspección médica hubiera manifestado su discrepancia con la resolución de la entidad gestora, ésta se pronunciará expresamente en el transcurso de los siete días naturales siguientes, notificando la correspondiente resolución al interesado, que será también comunicada a la inspección médica. Si la entidad gestora, en función de la propuesta formulada, reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que fundamenten aquélla, sólo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución. En el desarrollo reglamentario de este artículo, se regulará la forma de efectuar las comunicaciones previstas en el mismo, así como la obligación de poner en conocimiento de las empresas las decisiones que se adopten y que les afecten.
  • 4. b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad 2. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en el apartado a) del número anterior, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación. Artículo 130.- Beneficiarios. Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas integradas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 128, siempre que reúnan, además de la general exigida en el número 1 del artículo 124, las siguientes condiciones: a) En caso de enfermedad común, que hayan cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización. Artículo 131 BIS. 1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento. En el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el apartado a del número 1 del artículo 128 y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un período de actividad laboral superior a seis meses o si el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica incapacidad temporal. En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive. 2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo de dieciocho meses fijado en el párrafo primero de la letra a del apartado 1 del artículo 128, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.
  • 5. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los veinticuatro meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal. Durante los períodos previstos en este apartado no subsistirá la obligación de cotizar. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a del número 1 del artículo 128 o por alta médica con declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal. En el supuesto de alta médica anterior al agotamiento del plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal fijado en el apartado a del número 1 del artículo 128, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente. En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta. 2- ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Artículo 45.1 c). El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas: c) Incapacidad temporal de los trabajadores. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. Artículo 48.2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente.