El resumen es el siguiente:
1. UFEMUCH se reunió con el abogado Francisco Tapia para conocer el informe que elaboró para el Gobierno sobre el pago del incremento previsional compensatorio.
2. UFEMUCH discrepa del informe porque omite antecedentes normativos y jurisprudenciales importantes que podrían cambiar la conclusión.
3. UFEMUCH considera que el informe tiene una interpretación errónea del decreto ley 3501 sobre el cálculo del incremento previsional.
1. "UNION DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE CHILE”
Abogado Francisco Tapia, informa a UFEMUCH respecto de encargo
realizado por el Gobierno para la elaboración de un Informe en Derecho sobre el
pago del Incremento Previsional Compensatorio y eventuales soluciones
En efecto, la tarde del día miércoles 29 de octubre del 2014, parte del Directorio de
UFEMUCH, encabezado por su presidente Víctor Mora Astroza y dirigentes de Federaciones,
junto a los abogados Luis Mencarini de la Región de la Araucanía y don Héctor Rodríguez, de
Santiago, sostuvieron una reunión con el abogado Francisco Tapia, con el propósito de
conocer en terreno los criterios que el profesional utilizo para desarrollar un informe en
derecho sobre la aplicación del incremento previsional a los funcionarios municipales y que
fuera encargado por el Ejecutivo.
En la conversación, los abogados acompañantes y dirigentes profundizaron en algunos
elementos de orden técnico, jurídico e incluso de la historia de la propia ley, para comprender
los razonamientos en derecho utilizados por el abogado Francisco Tapia para redactar el
informe, resultando que carece de información legal del propio D.L. Nº 3501, de 1981 y D.S.
Nº 40, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento de
los Artículos 4º y 3º Transitorio del D.L. Nº 3.501, por lo tanto, a juicio de esta Confederación
tiene el derecho de dudar del contenido y validez del Informe en Derecho en cuestión como
un instrumento o respaldo absoluto por parte del Ejecutivo para tomar la iniciativa ante el
Congrego Nacional de interpretar el cálculo del Incremento Previsional establecido en el
artículo 2° del D.L. 3501, de 1980, sobre el sueldo base, descartando cualquiera otra
asignación con posterioridad.
Al conocer de manera personal las explicaciones del informe negativo por parte del
abogado Francisco Tapia, los dirigentes de manera frontal le hicieron saber que discrepan del
informe en cuestión, toda vez, que se han omitido importantes elementos en derecho que
perfectamente podrían cambiar tal parecer.
1. El informe indica que no existe antecedente normativo alguno que permita sostener que
el incremento previsional se aplica a trabajadores que no se encontraban contratados o
nombrados al 28 de febrero de 1981, ni que se aplique sobre otras remuneraciones que
no sean aquellas de carácter imponibles a esa misma fecha. En opinión de UFEMUCH
este es un juicio errado, por los siguientes motivos:
a) La historia fidedigna de la Ley, muestra como la Comisión Conjunta Legislativa de la
época, a fin de evitar que los trabajadores afectos a la E.U.S. o a otra Escala de Sueldos
Fijadas por ley que ingresen al servicio correspondiente al futuro reciban un alcance
liquido inferior que aquellos que de estarlo en el mismo grado eran ya imponentes al 28
de febrero de 1981, propuso agregar los incisos penúltimo y ultimo (actuales incisos
cuarto y quinto) al artículo 2° del Decreto ley 3501 de 1980, por lo tanto, queda
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Santiago, 03 de noviembre de 2014.-
COMUNICADO NACIONAL
De : Unión de Funcionarios Municipales de Chile, UFEMUCH
A : Federaciones, Asociaciones de Base y Funcionarios(as) Municipales del país.
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2. "UNION DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE CHILE”
demostrado que el Decreto Ley N° 3.501, de 1980, no solo se aplica a los trabajadores
que estaban en servicio al 28 de febrero del 1981, también se aplica a los contratados
con posterioridad.
b) Se omite en el informe referencia alguna al DS. 40 que reglamentó ciertos artículos del
D.L. 3501, y señaló expresamente lo que debía entenderse por las remuneraciones
imponibles al 28 de febrero de 1981, y por cierto no es lo que el informe
sostiene. Ejemplo de ello, es el artículo el artículo 3° del Reglamento 40, establece
que: “si la remuneración fuere en parte fija y en parte variable, se sumarán ambas para
determinar el “TOPE IMPONIBLE” que servirá de “BASE AL INCREMENTO” y su
artículo 5° dispone: “Los reajustes o aumentos de remuneraciones que deban
producir efectos a contar del 1° de marzo de 1981 o con posterioridad,
deberán aplicarse sobre las remuneraciones previamente incrementadas en la
forma dispuesta en los artículos 3° o 4°”. Se menciona esta norma, porque es
la misma Contraloría General de la República que mediante el Dictamen Nº 5.646, de
2007, aclara que (…) “Lasremuneraciones se rigen por la escala de sueldos bases
establecida en el artículo 23, del DL. N° 3.551, de 1980, a saber:sueldo base;
asignación municipal del artículo 24, del DL. N° 3.551, de 1980; asignación de
los artículos 3 y 4, de la Ley N° 18.717, y asignación del artículo 1, de la Ley
N° 19.529” (…). Es decir, las asignaciones municipales creadas por ley con posteridad
al 01 de marzo de 1981, se rigen por la escala de sueldos municipales del
artículo 23 del Decreto Ley N° 3.551 (SUELDO BASE), porque AUMENTAN EL
MONTO DE LOS GRADOS ASIGNADOS EN DICHA ESCALA, y en consecuencia,
resulta un “aumento de remuneraciones imponibles”, que afecta a la base de
cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de previsión y salud, por lo tanto,
deben ser incrementadas.
2. La Corte Suprema, al resolver los recursos de protección señaló que no era un derecho
indubitado, sino que requería de una decisión jurisdiccional, por la vía de los
procedimientos respectivos en los que se debía resolver.
3. Los pronunciamientos iníciales de la Corte Suprema fueron de rechazo, porque esa era
la teoría imperante, sin embargo, el texto en derecho del Abogado Francisco Tapia, no
se pronuncia que las Cortes de Apelaciones de Valdivia, de Temuco, y la propia Corte
Suprema, reconocen el valor a las transacciones, declarando que se trata de una
materia que es interpretable, y que las Municipalidades han convenido en aplicar de un
determinado modo sin que infrinjan sus facultades. Ejemplo de ello es el último fallo
dictado por la 3ª Sala de la Corte Suprema de fecha 27 de agosto del 2014, en contra
del intento del Consejo Defensa del Estado en el caso caratulado "Fisco de Chile con
Municipalidad de Romeral", que buscaba anular 2 actos concretos, a saber: El acuerdo
del Concejo de la Municipalidad de Romeral de 2 de febrero del 2012 y conciliación
celebrada en la causa RIT 0-3-2012, del Juzgado de Letras de Curicó de 20 de febrero
del 2012, entre el Alcalde de esa Municipalidad y distintos funcionarios municipales,
siendo el resultado favorable para la Municipalidad. Por lo tanto, el acuerdo al
encontrase firme y ejecutoriado en un tribunal competente, los funcionarios y
funcionarias de la Municipalidad de Romeral, seguirán percibiendo el incremento
previsional calculado sobre el total de las remuneraciones de carácter imponible en
forma definitiva.
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3. "UNION DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE CHILE”
4. Muchas veces, el derecho tiene estas cosas, en el sentido que las interpretaciones
cambian en la medida que se estudia más el asunto, aspecto importantísimo
considerando que el texto cita fallos distantes sobre el fondo de la materia, y de acuerdo
a nuestros registros existe una sentencia de casación de fondo de la Corte Suprema, de
fecha 23 de noviembre de 2010, Rol 4798-2010, la que dictamina: “la base de cálculo
que debe considerarse para aplicar el factor correspondiente y determinar el Incremento
Previsional que debe descontarse para precisar el monto de la indemnización por años
de servicio que corresponde al actor, está constituida por la remuneración que el actor
percibía a la fecha en que cesó su prestación de servicios, y no aquella que se le pagaba
en marzo de 1981”. Esta importante sentencia, explica y aclara la mirada del legislador
en cuanto a que la norma compensatoria cumple la función simétrica en la protección de
la columna vertebral de la remuneración del trabajador, porque como lo dispone el
D.S.Nº 40, al dividir el factor de la última remuneración imponible, permitirá al
empleador determinar la forma de cálculo de los beneficios que tengan por base la
remuneración neta de quienes sean contratados o designados con posterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, norma fundamental que no
ha variado y que sirve para entender la aplicación del factor previsional, y no
fue citado en el texto jurídico del Abogado Francisco Tapia.
5. Hasta ahora, y ese es el criterio del informe, se ha considerado a la Contraloría como el
órgano decisorio en esta materia, lo que dista mucho de ser así, ya que en materias
previsionales hay otros organismos llamados a hacer las interpretaciones. Es así que, la
Ley Nº 20.255, de fecha 17 de marzo del 2008, en su artículo 47, establece que: “La
Superintendencia de Pensiones tendrá especialmente las siguientes funciones y
atribuciones: 7. Interpretar administrativamente en materias de su
competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas
o entidades fiscalizadas”. (…) Por lo tanto, por tratarse de una materia previsional
cuya normativa es interpretada de acuerdo a la Ley antes señalada, los Dictámenes que
emita la Superintendencia de Pensiones, en materia de interpretación de la Ley, priman
respecto de los Dictámenes que emita la Contraloría General de la República en la
misma materia, por el principio de la especialidad. Principio que ha reconocido la propia
Contraloría General de la República en diversos Dictámenes Nros. 16.519 y 3.657, de
2012, entre otros.
6. También, el informe del Abogado Tapia olvida, por ejemplo, el Dictamen J-1937, de la
Superintendencia de AFP, que se refiere a que sólo quedan excluidas de cotizaciones
ciertas asignaciones como por ej, la pérdida de caja, movilización, cambio de residencia,
viático, de modo que todas las demás están afectas a cotizaciones.
7. Por otra parte, debe recordarse que todo el texto del D.L. Nº 3501, estaba hecho antes
de agregar al artículo 2º la referencia a la fecha (28 de febrero de 1981), la que se
agregó a última hora, en el D.S. Nº 40, donde el legislador aclara la definición legal de la
expresión… “Por parte de las remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de
febrero de 1981”, como “aquella parte de ellas que no exceda de cincuenta
sueldos vitales mensuales” , por lo tanto, las normas de interpretación de la ley,
precisamente, el artículo 20 del Código Civil, dispone que; “Las palabras de la ley se
entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mimas palabras;
pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les
dará en éstas su significado legal.”. Al hacer una “interpolación” de la norma establecida
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4. "UNION DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE CHILE”
en el artículo 1°, letra b), del Reglamento del D.S. Nº 40, con el inciso 2° del artículo 2°
del Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, la definición conjunta sin otro entendimiento, es la
siguiente: ”Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el
artículo anterior, increméntense las remuneraciones de estos trabajadores,
en aquella parte de ellas que no exceda de cincuenta sueldos vitales
mensuales, mediante la aplicación de los factores que a continuación se
indican”: (…)
8. El cambio del sistema previsional que importó fundamentalmente es el cambio de sujeto
pagador de las cotizaciones previsionales, del empleador al trabajador, y en lo principal,
la fecha al 28 de febrero de 1981, es la fijación de una fecha cierta para normar a partir
de marzo de 1981 el cambio de la obligación de pago de tales cotizaciones y regular el
aumento del límite (tope) de imponibilidad, aplicándose el primer valor de la Unidad de
Fomento (U.F.), correspondiendo la U.F. del 28 de febrero de 1981. En consecuencia, el
agregar esa fecha fue para dar protección a, los empleadores en el sentido que no
significara un aumento en las remuneraciones por el hecho de tener que incrementarlas
para mantener el monto líquido de las remuneraciones. De esta manera, todo el texto
del D.L. Nº 3501 está redactado "antes de agregar la fecha”, de modo que no se ha
podido contener dentro del espíritu de sus normas, una disposición que no existía.
Consecuentemente, al considerar estos elementos como muchos otros, la interpretación
en derecho del Abogado, don Francisco Tapia, respecto de la aplicación del Incremento
Previsional establecido en el Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, vulnera el principio pro operario,
que incluso reconoce el propio legislador en esta materia.
Finalmente, UFEMUCH manifiesta, desde ya, su absoluto desacuerdo con las
conclusiones del Informe en Derecho, elaborado por el Abogado, don Francisco
Tapia, por lo que tal como se concluyó y aprobó por unanimidad en la reciente
Asamblea Nacional, celebrada en la comuna de El Quisco, Región de Valparaíso,
solicitará formalmente al Gobierno abstenerse de enviar un proyecto de ley
interpretativa que pretenda terminar con el pago del incremento previsional
compensatorio calculado sobre el total de las remuneraciones de carácter
imponible, salvo que sea para cerrar los procesos administrativos y judiciales. No
obstante, seguir de cerca los juicios que actual ente se ventilan en Tribuales y
procesos administrativos que sigue adelante la Contraloría General de la
República. Ello, sin perjuicio de abrir debate sobre la situación que afecta a los 345
municipios, con una mirada integral y de futuro, por lo que hacemos un llamando a
permanecer en estado de alerta y preocupación para defender este derecho,
especialmente, cuando se ha instalado la desigualdad salarial entre pares en
diversos municipios del país, a propósito de recientes fallos de la Corte Suprema y
que será imposible revertir, tal como se pretende, con una “Ley de Punto Final”.
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Saludan atentamente, por el Directorio de UFEMUCH
ANTONIO PARRAGUEZ ROA VICTOR MORA ASTROZA
SECRETARIO GENERAL PRESIDENTE
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