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"UNION DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE CHILE” 
Abogado Francisco Tapia, informa a UFEMUCH respecto de encargo 
realizado por el Gobierno para la elaboración de un Informe en Derecho sobre el 
pago del Incremento Previsional Compensatorio y eventuales soluciones 
En efecto, la tarde del día miércoles 29 de octubre del 2014, parte del Directorio de 
UFEMUCH, encabezado por su presidente Víctor Mora Astroza y dirigentes de Federaciones, 
junto a los abogados Luis Mencarini de la Región de la Araucanía y don Héctor Rodríguez, de 
Santiago, sostuvieron una reunión con el abogado Francisco Tapia, con el propósito de 
conocer en terreno los criterios que el profesional utilizo para desarrollar un informe en 
derecho sobre la aplicación del incremento previsional a los funcionarios municipales y que 
fuera encargado por el Ejecutivo. 
En la conversación, los abogados acompañantes y dirigentes profundizaron en algunos 
elementos de orden técnico, jurídico e incluso de la historia de la propia ley, para comprender 
los razonamientos en derecho utilizados por el abogado Francisco Tapia para redactar el 
informe, resultando que carece de información legal del propio D.L. Nº 3501, de 1981 y D.S. 
Nº 40, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento de 
los Artículos 4º y 3º Transitorio del D.L. Nº 3.501, por lo tanto, a juicio de esta Confederación 
tiene el derecho de dudar del contenido y validez del Informe en Derecho en cuestión como 
un instrumento o respaldo absoluto por parte del Ejecutivo para tomar la iniciativa ante el 
Congrego Nacional de interpretar el cálculo del Incremento Previsional establecido en el 
artículo 2° del D.L. 3501, de 1980, sobre el sueldo base, descartando cualquiera otra 
asignación con posterioridad. 
Al conocer de manera personal las explicaciones del informe negativo por parte del 
abogado Francisco Tapia, los dirigentes de manera frontal le hicieron saber que discrepan del 
informe en cuestión, toda vez, que se han omitido importantes elementos en derecho que 
perfectamente podrían cambiar tal parecer. 
1. El informe indica que no existe antecedente normativo alguno que permita sostener que 
el incremento previsional se aplica a trabajadores que no se encontraban contratados o 
nombrados al 28 de febrero de 1981, ni que se aplique sobre otras remuneraciones que 
no sean aquellas de carácter imponibles a esa misma fecha. En opinión de UFEMUCH 
este es un juicio errado, por los siguientes motivos: 
a) La historia fidedigna de la Ley, muestra como la Comisión Conjunta Legislativa de la 
época, a fin de evitar que los trabajadores afectos a la E.U.S. o a otra Escala de Sueldos 
Fijadas por ley que ingresen al servicio correspondiente al futuro reciban un alcance 
liquido inferior que aquellos que de estarlo en el mismo grado eran ya imponentes al 28 
de febrero de 1981, propuso agregar los incisos penúltimo y ultimo (actuales incisos 
cuarto y quinto) al artículo 2° del Decreto ley 3501 de 1980, por lo tanto, queda 
1 
Santiago, 03 de noviembre de 2014.- 
COMUNICADO NACIONAL 
De : Unión de Funcionarios Municipales de Chile, UFEMUCH 
A : Federaciones, Asociaciones de Base y Funcionarios(as) Municipales del país. 
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"UNION DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE CHILE” 
demostrado que el Decreto Ley N° 3.501, de 1980, no solo se aplica a los trabajadores 
que estaban en servicio al 28 de febrero del 1981, también se aplica a los contratados 
con posterioridad. 
b) Se omite en el informe referencia alguna al DS. 40 que reglamentó ciertos artículos del 
D.L. 3501, y señaló expresamente lo que debía entenderse por las remuneraciones 
imponibles al 28 de febrero de 1981, y por cierto no es lo que el informe 
sostiene. Ejemplo de ello, es el artículo el artículo 3° del Reglamento 40, establece 
que: “si la remuneración fuere en parte fija y en parte variable, se sumarán ambas para 
determinar el “TOPE IMPONIBLE” que servirá de “BASE AL INCREMENTO” y su 
artículo 5° dispone: “Los reajustes o aumentos de remuneraciones que deban 
producir efectos a contar del 1° de marzo de 1981 o con posterioridad, 
deberán aplicarse sobre las remuneraciones previamente incrementadas en la 
forma dispuesta en los artículos 3° o 4°”. Se menciona esta norma, porque es 
la misma Contraloría General de la República que mediante el Dictamen Nº 5.646, de 
2007, aclara que (…) “Lasremuneraciones se rigen por la escala de sueldos bases 
establecida en el artículo 23, del DL. N° 3.551, de 1980, a saber:sueldo base; 
asignación municipal del artículo 24, del DL. N° 3.551, de 1980; asignación de 
los artículos 3 y 4, de la Ley N° 18.717, y asignación del artículo 1, de la Ley 
N° 19.529” (…). Es decir, las asignaciones municipales creadas por ley con posteridad 
al 01 de marzo de 1981, se rigen por la escala de sueldos municipales del 
artículo 23 del Decreto Ley N° 3.551 (SUELDO BASE), porque AUMENTAN EL 
MONTO DE LOS GRADOS ASIGNADOS EN DICHA ESCALA, y en consecuencia, 
resulta un “aumento de remuneraciones imponibles”, que afecta a la base de 
cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de previsión y salud, por lo tanto, 
deben ser incrementadas. 
2. La Corte Suprema, al resolver los recursos de protección señaló que no era un derecho 
indubitado, sino que requería de una decisión jurisdiccional, por la vía de los 
procedimientos respectivos en los que se debía resolver. 
3. Los pronunciamientos iníciales de la Corte Suprema fueron de rechazo, porque esa era 
la teoría imperante, sin embargo, el texto en derecho del Abogado Francisco Tapia, no 
se pronuncia que las Cortes de Apelaciones de Valdivia, de Temuco, y la propia Corte 
Suprema, reconocen el valor a las transacciones, declarando que se trata de una 
materia que es interpretable, y que las Municipalidades han convenido en aplicar de un 
determinado modo sin que infrinjan sus facultades. Ejemplo de ello es el último fallo 
dictado por la 3ª Sala de la Corte Suprema de fecha 27 de agosto del 2014, en contra 
del intento del Consejo Defensa del Estado en el caso caratulado "Fisco de Chile con 
Municipalidad de Romeral", que buscaba anular 2 actos concretos, a saber: El acuerdo 
del Concejo de la Municipalidad de Romeral de 2 de febrero del 2012 y conciliación 
celebrada en la causa RIT 0-3-2012, del Juzgado de Letras de Curicó de 20 de febrero 
del 2012, entre el Alcalde de esa Municipalidad y distintos funcionarios municipales, 
siendo el resultado favorable para la Municipalidad. Por lo tanto, el acuerdo al 
encontrase firme y ejecutoriado en un tribunal competente, los funcionarios y 
funcionarias de la Municipalidad de Romeral, seguirán percibiendo el incremento 
previsional calculado sobre el total de las remuneraciones de carácter imponible en 
forma definitiva. 
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4. Muchas veces, el derecho tiene estas cosas, en el sentido que las interpretaciones 
cambian en la medida que se estudia más el asunto, aspecto importantísimo 
considerando que el texto cita fallos distantes sobre el fondo de la materia, y de acuerdo 
a nuestros registros existe una sentencia de casación de fondo de la Corte Suprema, de 
fecha 23 de noviembre de 2010, Rol 4798-2010, la que dictamina: “la base de cálculo 
que debe considerarse para aplicar el factor correspondiente y determinar el Incremento 
Previsional que debe descontarse para precisar el monto de la indemnización por años 
de servicio que corresponde al actor, está constituida por la remuneración que el actor 
percibía a la fecha en que cesó su prestación de servicios, y no aquella que se le pagaba 
en marzo de 1981”. Esta importante sentencia, explica y aclara la mirada del legislador 
en cuanto a que la norma compensatoria cumple la función simétrica en la protección de 
la columna vertebral de la remuneración del trabajador, porque como lo dispone el 
D.S.Nº 40, al dividir el factor de la última remuneración imponible, permitirá al 
empleador determinar la forma de cálculo de los beneficios que tengan por base la 
remuneración neta de quienes sean contratados o designados con posterioridad a la 
entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, norma fundamental que no 
ha variado y que sirve para entender la aplicación del factor previsional, y no 
fue citado en el texto jurídico del Abogado Francisco Tapia. 
5. Hasta ahora, y ese es el criterio del informe, se ha considerado a la Contraloría como el 
órgano decisorio en esta materia, lo que dista mucho de ser así, ya que en materias 
previsionales hay otros organismos llamados a hacer las interpretaciones. Es así que, la 
Ley Nº 20.255, de fecha 17 de marzo del 2008, en su artículo 47, establece que: “La 
Superintendencia de Pensiones tendrá especialmente las siguientes funciones y 
atribuciones: 7. Interpretar administrativamente en materias de su 
competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas 
o entidades fiscalizadas”. (…) Por lo tanto, por tratarse de una materia previsional 
cuya normativa es interpretada de acuerdo a la Ley antes señalada, los Dictámenes que 
emita la Superintendencia de Pensiones, en materia de interpretación de la Ley, priman 
respecto de los Dictámenes que emita la Contraloría General de la República en la 
misma materia, por el principio de la especialidad. Principio que ha reconocido la propia 
Contraloría General de la República en diversos Dictámenes Nros. 16.519 y 3.657, de 
2012, entre otros. 
6. También, el informe del Abogado Tapia olvida, por ejemplo, el Dictamen J-1937, de la 
Superintendencia de AFP, que se refiere a que sólo quedan excluidas de cotizaciones 
ciertas asignaciones como por ej, la pérdida de caja, movilización, cambio de residencia, 
viático, de modo que todas las demás están afectas a cotizaciones. 
7. Por otra parte, debe recordarse que todo el texto del D.L. Nº 3501, estaba hecho antes 
de agregar al artículo 2º la referencia a la fecha (28 de febrero de 1981), la que se 
agregó a última hora, en el D.S. Nº 40, donde el legislador aclara la definición legal de la 
expresión… “Por parte de las remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de 
febrero de 1981”, como “aquella parte de ellas que no exceda de cincuenta 
sueldos vitales mensuales” , por lo tanto, las normas de interpretación de la ley, 
precisamente, el artículo 20 del Código Civil, dispone que; “Las palabras de la ley se 
entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mimas palabras; 
pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les 
dará en éstas su significado legal.”. Al hacer una “interpolación” de la norma establecida 
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en el artículo 1°, letra b), del Reglamento del D.S. Nº 40, con el inciso 2° del artículo 2° 
del Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, la definición conjunta sin otro entendimiento, es la 
siguiente: ”Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el 
artículo anterior, increméntense las remuneraciones de estos trabajadores, 
en aquella parte de ellas que no exceda de cincuenta sueldos vitales 
mensuales, mediante la aplicación de los factores que a continuación se 
indican”: (…) 
8. El cambio del sistema previsional que importó fundamentalmente es el cambio de sujeto 
pagador de las cotizaciones previsionales, del empleador al trabajador, y en lo principal, 
la fecha al 28 de febrero de 1981, es la fijación de una fecha cierta para normar a partir 
de marzo de 1981 el cambio de la obligación de pago de tales cotizaciones y regular el 
aumento del límite (tope) de imponibilidad, aplicándose el primer valor de la Unidad de 
Fomento (U.F.), correspondiendo la U.F. del 28 de febrero de 1981. En consecuencia, el 
agregar esa fecha fue para dar protección a, los empleadores en el sentido que no 
significara un aumento en las remuneraciones por el hecho de tener que incrementarlas 
para mantener el monto líquido de las remuneraciones. De esta manera, todo el texto 
del D.L. Nº 3501 está redactado "antes de agregar la fecha”, de modo que no se ha 
podido contener dentro del espíritu de sus normas, una disposición que no existía. 
Consecuentemente, al considerar estos elementos como muchos otros, la interpretación 
en derecho del Abogado, don Francisco Tapia, respecto de la aplicación del Incremento 
Previsional establecido en el Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, vulnera el principio pro operario, 
que incluso reconoce el propio legislador en esta materia. 
Finalmente, UFEMUCH manifiesta, desde ya, su absoluto desacuerdo con las 
conclusiones del Informe en Derecho, elaborado por el Abogado, don Francisco 
Tapia, por lo que tal como se concluyó y aprobó por unanimidad en la reciente 
Asamblea Nacional, celebrada en la comuna de El Quisco, Región de Valparaíso, 
solicitará formalmente al Gobierno abstenerse de enviar un proyecto de ley 
interpretativa que pretenda terminar con el pago del incremento previsional 
compensatorio calculado sobre el total de las remuneraciones de carácter 
imponible, salvo que sea para cerrar los procesos administrativos y judiciales. No 
obstante, seguir de cerca los juicios que actual ente se ventilan en Tribuales y 
procesos administrativos que sigue adelante la Contraloría General de la 
República. Ello, sin perjuicio de abrir debate sobre la situación que afecta a los 345 
municipios, con una mirada integral y de futuro, por lo que hacemos un llamando a 
permanecer en estado de alerta y preocupación para defender este derecho, 
especialmente, cuando se ha instalado la desigualdad salarial entre pares en 
diversos municipios del país, a propósito de recientes fallos de la Corte Suprema y 
que será imposible revertir, tal como se pretende, con una “Ley de Punto Final”. 
4 
Saludan atentamente, por el Directorio de UFEMUCH 
ANTONIO PARRAGUEZ ROA VICTOR MORA ASTROZA 
SECRETARIO GENERAL PRESIDENTE 
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  • 1. "UNION DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE CHILE” Abogado Francisco Tapia, informa a UFEMUCH respecto de encargo realizado por el Gobierno para la elaboración de un Informe en Derecho sobre el pago del Incremento Previsional Compensatorio y eventuales soluciones En efecto, la tarde del día miércoles 29 de octubre del 2014, parte del Directorio de UFEMUCH, encabezado por su presidente Víctor Mora Astroza y dirigentes de Federaciones, junto a los abogados Luis Mencarini de la Región de la Araucanía y don Héctor Rodríguez, de Santiago, sostuvieron una reunión con el abogado Francisco Tapia, con el propósito de conocer en terreno los criterios que el profesional utilizo para desarrollar un informe en derecho sobre la aplicación del incremento previsional a los funcionarios municipales y que fuera encargado por el Ejecutivo. En la conversación, los abogados acompañantes y dirigentes profundizaron en algunos elementos de orden técnico, jurídico e incluso de la historia de la propia ley, para comprender los razonamientos en derecho utilizados por el abogado Francisco Tapia para redactar el informe, resultando que carece de información legal del propio D.L. Nº 3501, de 1981 y D.S. Nº 40, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento de los Artículos 4º y 3º Transitorio del D.L. Nº 3.501, por lo tanto, a juicio de esta Confederación tiene el derecho de dudar del contenido y validez del Informe en Derecho en cuestión como un instrumento o respaldo absoluto por parte del Ejecutivo para tomar la iniciativa ante el Congrego Nacional de interpretar el cálculo del Incremento Previsional establecido en el artículo 2° del D.L. 3501, de 1980, sobre el sueldo base, descartando cualquiera otra asignación con posterioridad. Al conocer de manera personal las explicaciones del informe negativo por parte del abogado Francisco Tapia, los dirigentes de manera frontal le hicieron saber que discrepan del informe en cuestión, toda vez, que se han omitido importantes elementos en derecho que perfectamente podrían cambiar tal parecer. 1. El informe indica que no existe antecedente normativo alguno que permita sostener que el incremento previsional se aplica a trabajadores que no se encontraban contratados o nombrados al 28 de febrero de 1981, ni que se aplique sobre otras remuneraciones que no sean aquellas de carácter imponibles a esa misma fecha. En opinión de UFEMUCH este es un juicio errado, por los siguientes motivos: a) La historia fidedigna de la Ley, muestra como la Comisión Conjunta Legislativa de la época, a fin de evitar que los trabajadores afectos a la E.U.S. o a otra Escala de Sueldos Fijadas por ley que ingresen al servicio correspondiente al futuro reciban un alcance liquido inferior que aquellos que de estarlo en el mismo grado eran ya imponentes al 28 de febrero de 1981, propuso agregar los incisos penúltimo y ultimo (actuales incisos cuarto y quinto) al artículo 2° del Decreto ley 3501 de 1980, por lo tanto, queda 1 Santiago, 03 de noviembre de 2014.- COMUNICADO NACIONAL De : Unión de Funcionarios Municipales de Chile, UFEMUCH A : Federaciones, Asociaciones de Base y Funcionarios(as) Municipales del país. _________________________________________________________________________________________ San Antonio N° 418, Oficina 1010, Santiago - Fono: 26328207 – Celular 94441944 www.ufemuch.cl - ufemuch.chile@gmail.com
  • 2. "UNION DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE CHILE” demostrado que el Decreto Ley N° 3.501, de 1980, no solo se aplica a los trabajadores que estaban en servicio al 28 de febrero del 1981, también se aplica a los contratados con posterioridad. b) Se omite en el informe referencia alguna al DS. 40 que reglamentó ciertos artículos del D.L. 3501, y señaló expresamente lo que debía entenderse por las remuneraciones imponibles al 28 de febrero de 1981, y por cierto no es lo que el informe sostiene. Ejemplo de ello, es el artículo el artículo 3° del Reglamento 40, establece que: “si la remuneración fuere en parte fija y en parte variable, se sumarán ambas para determinar el “TOPE IMPONIBLE” que servirá de “BASE AL INCREMENTO” y su artículo 5° dispone: “Los reajustes o aumentos de remuneraciones que deban producir efectos a contar del 1° de marzo de 1981 o con posterioridad, deberán aplicarse sobre las remuneraciones previamente incrementadas en la forma dispuesta en los artículos 3° o 4°”. Se menciona esta norma, porque es la misma Contraloría General de la República que mediante el Dictamen Nº 5.646, de 2007, aclara que (…) “Lasremuneraciones se rigen por la escala de sueldos bases establecida en el artículo 23, del DL. N° 3.551, de 1980, a saber:sueldo base; asignación municipal del artículo 24, del DL. N° 3.551, de 1980; asignación de los artículos 3 y 4, de la Ley N° 18.717, y asignación del artículo 1, de la Ley N° 19.529” (…). Es decir, las asignaciones municipales creadas por ley con posteridad al 01 de marzo de 1981, se rigen por la escala de sueldos municipales del artículo 23 del Decreto Ley N° 3.551 (SUELDO BASE), porque AUMENTAN EL MONTO DE LOS GRADOS ASIGNADOS EN DICHA ESCALA, y en consecuencia, resulta un “aumento de remuneraciones imponibles”, que afecta a la base de cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de previsión y salud, por lo tanto, deben ser incrementadas. 2. La Corte Suprema, al resolver los recursos de protección señaló que no era un derecho indubitado, sino que requería de una decisión jurisdiccional, por la vía de los procedimientos respectivos en los que se debía resolver. 3. Los pronunciamientos iníciales de la Corte Suprema fueron de rechazo, porque esa era la teoría imperante, sin embargo, el texto en derecho del Abogado Francisco Tapia, no se pronuncia que las Cortes de Apelaciones de Valdivia, de Temuco, y la propia Corte Suprema, reconocen el valor a las transacciones, declarando que se trata de una materia que es interpretable, y que las Municipalidades han convenido en aplicar de un determinado modo sin que infrinjan sus facultades. Ejemplo de ello es el último fallo dictado por la 3ª Sala de la Corte Suprema de fecha 27 de agosto del 2014, en contra del intento del Consejo Defensa del Estado en el caso caratulado "Fisco de Chile con Municipalidad de Romeral", que buscaba anular 2 actos concretos, a saber: El acuerdo del Concejo de la Municipalidad de Romeral de 2 de febrero del 2012 y conciliación celebrada en la causa RIT 0-3-2012, del Juzgado de Letras de Curicó de 20 de febrero del 2012, entre el Alcalde de esa Municipalidad y distintos funcionarios municipales, siendo el resultado favorable para la Municipalidad. Por lo tanto, el acuerdo al encontrase firme y ejecutoriado en un tribunal competente, los funcionarios y funcionarias de la Municipalidad de Romeral, seguirán percibiendo el incremento previsional calculado sobre el total de las remuneraciones de carácter imponible en forma definitiva. 2 _________________________________________________________________________________________ San Antonio N° 418, Oficina 1010, Santiago - Fono: 26328207 – Celular 94441944 www.ufemuch.cl - ufemuch.chile@gmail.com
  • 3. "UNION DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE CHILE” 4. Muchas veces, el derecho tiene estas cosas, en el sentido que las interpretaciones cambian en la medida que se estudia más el asunto, aspecto importantísimo considerando que el texto cita fallos distantes sobre el fondo de la materia, y de acuerdo a nuestros registros existe una sentencia de casación de fondo de la Corte Suprema, de fecha 23 de noviembre de 2010, Rol 4798-2010, la que dictamina: “la base de cálculo que debe considerarse para aplicar el factor correspondiente y determinar el Incremento Previsional que debe descontarse para precisar el monto de la indemnización por años de servicio que corresponde al actor, está constituida por la remuneración que el actor percibía a la fecha en que cesó su prestación de servicios, y no aquella que se le pagaba en marzo de 1981”. Esta importante sentencia, explica y aclara la mirada del legislador en cuanto a que la norma compensatoria cumple la función simétrica en la protección de la columna vertebral de la remuneración del trabajador, porque como lo dispone el D.S.Nº 40, al dividir el factor de la última remuneración imponible, permitirá al empleador determinar la forma de cálculo de los beneficios que tengan por base la remuneración neta de quienes sean contratados o designados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, norma fundamental que no ha variado y que sirve para entender la aplicación del factor previsional, y no fue citado en el texto jurídico del Abogado Francisco Tapia. 5. Hasta ahora, y ese es el criterio del informe, se ha considerado a la Contraloría como el órgano decisorio en esta materia, lo que dista mucho de ser así, ya que en materias previsionales hay otros organismos llamados a hacer las interpretaciones. Es así que, la Ley Nº 20.255, de fecha 17 de marzo del 2008, en su artículo 47, establece que: “La Superintendencia de Pensiones tendrá especialmente las siguientes funciones y atribuciones: 7. Interpretar administrativamente en materias de su competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas”. (…) Por lo tanto, por tratarse de una materia previsional cuya normativa es interpretada de acuerdo a la Ley antes señalada, los Dictámenes que emita la Superintendencia de Pensiones, en materia de interpretación de la Ley, priman respecto de los Dictámenes que emita la Contraloría General de la República en la misma materia, por el principio de la especialidad. Principio que ha reconocido la propia Contraloría General de la República en diversos Dictámenes Nros. 16.519 y 3.657, de 2012, entre otros. 6. También, el informe del Abogado Tapia olvida, por ejemplo, el Dictamen J-1937, de la Superintendencia de AFP, que se refiere a que sólo quedan excluidas de cotizaciones ciertas asignaciones como por ej, la pérdida de caja, movilización, cambio de residencia, viático, de modo que todas las demás están afectas a cotizaciones. 7. Por otra parte, debe recordarse que todo el texto del D.L. Nº 3501, estaba hecho antes de agregar al artículo 2º la referencia a la fecha (28 de febrero de 1981), la que se agregó a última hora, en el D.S. Nº 40, donde el legislador aclara la definición legal de la expresión… “Por parte de las remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981”, como “aquella parte de ellas que no exceda de cincuenta sueldos vitales mensuales” , por lo tanto, las normas de interpretación de la ley, precisamente, el artículo 20 del Código Civil, dispone que; “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mimas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”. Al hacer una “interpolación” de la norma establecida 3 _________________________________________________________________________________________ San Antonio N° 418, Oficina 1010, Santiago - Fono: 26328207 – Celular 94441944 www.ufemuch.cl - ufemuch.chile@gmail.com
  • 4. "UNION DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE CHILE” en el artículo 1°, letra b), del Reglamento del D.S. Nº 40, con el inciso 2° del artículo 2° del Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, la definición conjunta sin otro entendimiento, es la siguiente: ”Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntense las remuneraciones de estos trabajadores, en aquella parte de ellas que no exceda de cincuenta sueldos vitales mensuales, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican”: (…) 8. El cambio del sistema previsional que importó fundamentalmente es el cambio de sujeto pagador de las cotizaciones previsionales, del empleador al trabajador, y en lo principal, la fecha al 28 de febrero de 1981, es la fijación de una fecha cierta para normar a partir de marzo de 1981 el cambio de la obligación de pago de tales cotizaciones y regular el aumento del límite (tope) de imponibilidad, aplicándose el primer valor de la Unidad de Fomento (U.F.), correspondiendo la U.F. del 28 de febrero de 1981. En consecuencia, el agregar esa fecha fue para dar protección a, los empleadores en el sentido que no significara un aumento en las remuneraciones por el hecho de tener que incrementarlas para mantener el monto líquido de las remuneraciones. De esta manera, todo el texto del D.L. Nº 3501 está redactado "antes de agregar la fecha”, de modo que no se ha podido contener dentro del espíritu de sus normas, una disposición que no existía. Consecuentemente, al considerar estos elementos como muchos otros, la interpretación en derecho del Abogado, don Francisco Tapia, respecto de la aplicación del Incremento Previsional establecido en el Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, vulnera el principio pro operario, que incluso reconoce el propio legislador en esta materia. Finalmente, UFEMUCH manifiesta, desde ya, su absoluto desacuerdo con las conclusiones del Informe en Derecho, elaborado por el Abogado, don Francisco Tapia, por lo que tal como se concluyó y aprobó por unanimidad en la reciente Asamblea Nacional, celebrada en la comuna de El Quisco, Región de Valparaíso, solicitará formalmente al Gobierno abstenerse de enviar un proyecto de ley interpretativa que pretenda terminar con el pago del incremento previsional compensatorio calculado sobre el total de las remuneraciones de carácter imponible, salvo que sea para cerrar los procesos administrativos y judiciales. No obstante, seguir de cerca los juicios que actual ente se ventilan en Tribuales y procesos administrativos que sigue adelante la Contraloría General de la República. Ello, sin perjuicio de abrir debate sobre la situación que afecta a los 345 municipios, con una mirada integral y de futuro, por lo que hacemos un llamando a permanecer en estado de alerta y preocupación para defender este derecho, especialmente, cuando se ha instalado la desigualdad salarial entre pares en diversos municipios del país, a propósito de recientes fallos de la Corte Suprema y que será imposible revertir, tal como se pretende, con una “Ley de Punto Final”. 4 Saludan atentamente, por el Directorio de UFEMUCH ANTONIO PARRAGUEZ ROA VICTOR MORA ASTROZA SECRETARIO GENERAL PRESIDENTE _________________________________________________________________________________________ San Antonio N° 418, Oficina 1010, Santiago - Fono: 26328207 – Celular 94441944 www.ufemuch.cl - ufemuch.chile@gmail.com