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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE
REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL EN
MATERIA DE DELITOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO
CARLOS FERNANDO ANGULO PARRA, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PAN.
El suscrito, diputado federal Carlos Fernando Angulo Parra, de la
LXII Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido
Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71,
fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento
de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta
honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto,
que reforma diversas disposiciones de la Ley General en materia de
Delitos Electorales, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
El pasado 10 de febrero de 2014 se publica en el Diario Oficial de la
Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.
En la citada reforma, en el inciso a) fracción XXI del artículo 73, se
ordena al Congreso expedir una ley de carácter general en materia de
delitos electorales.
Derivado de la presentación de tres iniciativas presentadas por los
grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, el 19
de marzo de 2014; el Partido Revolucionario Institucional y Partido
Verde Ecologista de México, el 26 de marzo de 2014; y, del Partido
Acción Nacional, el 8 de abril de 2014, todos en la Cámara de
Senadores, se turnó a comisiones para su estudio y dictamen
respectivo.
Así, el pasado treinta de abril se presentó Dictamen de las Comisiones
Unidas de Reforma del Estado; de Gobernación; de Justicia y de
Estudios Legislativos, Segunda, respecto de las Iniciativas de los
Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Partido
Verde Ecologista de México, Partido de la Revolución Democrática y
Partido Acción Nacional sobre legislación secundaria en materia
político-electoral, Ley General en materia de Delitos Electorales.
En estas iniciativas en su conjunto se establecen los tipos penales,
sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de
coordinación entre la federación y las entidades federativas, entre
otras particularidades.
Una vez aprobado el Dictamen por el Pleno del Senado, se remitió la
minuta a la colegisladora, la cual mediante sesión del Pleno y previo
dictamen de la minuta recibida, la aprobó en lo general y en lo
particular el día 14 de mayo de 2014.
Argumentos
La presente iniciativa con proyecto que reforma diversas disposiciones
de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, incluye una serie
de precisiones normativas y de redacción de la recién aprobada Ley
General, en donde no se dio cuidado de elementos esenciales de
redacción y estilo a la hora de aprobar la iniciativa de mérito, que de
alguna forma afectan al fondo de los conceptos regulados.
Así pues, la Ley General Aprobada cuenta con varias precisiones que
deben ser corregidas a la brevedad en tanto que de dejarlas como se
encuentran actualmente descritas en la ley pueden causar confusión a
los destinatarios de la norma e incluso crear vacíos legales que
pudiesen derivar en una pérdida de derechos de los ciudadanos.
La norma sustento de la presente iniciativa incorpora una serie de
delitos electorales que no habían sido introducidos a nuestra
legislación, luego entonces debemos procurar que los actos emanados
del congreso cuenten con la puntualidad y precisión que se requieren
para su aplicación por parte de las autoridades y su acatamiento por
parte de los ciudadanos. De ahí la necesidad de contar con una
legislación general que salvaguarde la voluntad popular y la
democracia de forma inequívoca.
Como hemos podido constatar los tiempos legislativos en que nos
encontramos son apremiantes, la cantidad de trabajo es extensa y los
temas son de la más diversa materia. No por ello debemos de ser
permisivos en dejar pasar los errores y áreas de oportunidad que las
diversas leyes requieren, es nuestro mandato constitucional el
proporcionar la normatividad que el ciudadano y las instituciones
requieren para lograr mejores condiciones de seguridad jurídica y
Estado de Derecho, máxime si nos referimos a normas de carácter
penal.
Por tanto, la iniciativa que sometemos a la consideración de esta
soberanía tiene como principio fundamental el realizar una serie de
precisiones sobre la recién aprobada Ley General en Materia de
Delitos Electorales, a efecto de dar plenitud al mandato constitucional
del 10 de febrero de 2014 en materia político electoral, por lo que se
proponen realizar los cambios que se enuncian en el siguiente cuadro
comparativo:
Texto vigente Texto propuesto
Artículo 3. . . .
I. a VIII. . . .
IX. Documentos públicos
electorales: la credencial para
votar, los listados nominales, las
boletas electorales, la
correspondencia que circule bajo
franquicia del Instituto Nacional
Electoral o de los Organismos
Públicos Locales Electorales, las
actas de la jornada electoral, las
Artículo 3. . . .
I. a VIII. . . .
IX. Documentos públicos
electorales: la credencial para
votar, los listados nominales, las
boletas electorales, la
correspondencia que circule bajo
franquicia del Instituto Nacional
Electoral o de los Organismos
Públicos Locales Electorales, las
actas de la jornada electoral, las
relativas al escrutinio y cómputo
de cada una de las elecciones,
paquetes electorales y
expedientes de casilla, las actas
circunstanciadas de las sesiones
de cómputo de los consejos
locales y distritales, y las de los
cómputos de circunscripción
plurinominal, los formatos
aprobados por el Instituto
Nacional Electoral o los
Organismos Públicos Locales
Electorales que tengan como
propósito acreditar un acto
electoral conforme a la legislación
aplicable y, en general, todas las
actas y documentos expedidos en
el ejercicio de sus funciones por
los órganos del Instituto Nacional
Electoral o de los Organismos
Públicos Locales Electorales;
X. a XIV. . . .
relativas al escrutinio y cómputo
de cada una de las elecciones,
paquetes electorales y
expedientes de casilla, las actas
circunstanciadas de las sesiones
de cómputo de los consejos
locales y distritales, y las de los
cómputos de circunscripción
plurinominal, los formatos
aprobados por el Instituto
Nacional Electoral o los
Organismos Públicos Locales
Electorales que tengan como
propósito acreditar un acto
electoral conforme a la legislación
aplicable y, en general, todas las
actas y documentos expedidos en
el ejercicio de sus funciones por
los órganos del Instituto Nacional
Electoral o de los Organismos
Públicos Locales Electorales y
del Instituto Electoral del
Distrito Federal;
X. a XIV. . . .
Artículo 7. . . .
I. a VI. . . .
VII. Solicite votos por paga,
promesa de dinero u otra
recompensa, o bien mediante
violencia o amenaza, presione a
otro a asistir a eventos
proselitistas, o a votar o
abstenerse de votar por un
candidato, partido político o
coalición, durante la campaña
electoral, el día de la jornada
electoral o en los tres días previos
Artículo 7. . . .
I. a VI. . . .
VII. Solicite votos por paga,
promesa de dinero u otra
contraprestación, o bien
mediante violencia o amenaza,
presione a otro a asistir a eventos
proselitistas, o a votar o
abstenerse de votar por un
candidato, partido político o
coalición, durante la campaña
electoral, el día de la jornada
electoral o en los tres días previos
a la misma.
. . .
. . .
VIII. a XIII. . . .
XIV. Impida la instalación o
clausura de una casilla. Si la
conducta se realiza por una o
varias personas armadas o que
utilicen o porten objetos
peligrosos, a la pena señalada se
aumentará hasta en una mitad,
con independencia de las que
correspondan por la comisión de
otros delitos;
XV. a XXI. . . .
a la misma.
. . .
. . .
VIII. a XIII. . . .
XIV. Impida sin causa
legalmente justificada la
instalación o clausura de una
casilla. Si la conducta se realiza
por una o varias personas
armadas o que utilicen o porten
objetos peligrosos, a la pena
señalada se aumentará hasta en
una mitad, con independencia de
las que correspondan por la
comisión de otros delitos;
XV. a XXI. . . .
Artículo 8. . . .
I. . . .
II. Se abstenga de cumplir, sin
causa justificada, con las
obligaciones propias de su cargo,
en perjuicio del proceso electoral;
III. a XI . . .
Artículo 8. . . .
I. . . .
II. Se abstenga de cumplir, sin
causa justificada, con las
obligaciones propias de su cargo;
III. a XI . . .
Artículo 9. . . .
I. a VI. . . .
VII. Se abstenga de rendir
cuentas o de realizar la
comprobación o justificación de
los gastos ordinarios o gastos de
eventos proselitistas de campaña
Artículo 9. . . .
I. a VI. . . .
VII. Se abstenga de rendir
cuentas o de realizar la
comprobación o justificación de
los gastos ordinarios o gastos de
eventos proselitistas de campaña
de algún partido político,
coalición, agrupación política
nacional o candidato, una vez que
hubiese sido legalmente
requerido;
VIII. a X. . . .
de algún partido político,
coalición, agrupación política
nacional o candidato, una vez que
hubiese sido legalmente
requerido dentro del ámbito de
sus facultades;
VIII. a X. . . .
Artículo 10. Se impondrán de
doscientos a cuatrocientos días
multa y prisión de uno a nueve
años, al que:
I. Se abstenga de informar o rinda
información falsa de los recursos
y bienes públicos remanentes de
los partidos políticos o
agrupaciones políticas que hayan
perdido su registro, habiendo sido
requerido por la autoridad;
II. Se abstenga de transmitir la
propiedad o posesión de los
bienes adquiridos con
financiamiento público o los
remanentes de dicho
financiamiento, una vez que haya
perdido el registro el partido
político o la agrupación política
del cual forme o haya formado
parte, previo requerimiento de la
autoridad electoral competente;
III. . . .
Artículo 10. Se impondrán de
doscientos a cuatrocientos días
multa y prisión de uno a nueve
años, a quien:
I. Dentro del ámbito de sus
funciones, se abstenga de
informar o rinda información falsa
de los recursos y bienes públicos
remanentes de los partidos
políticos o agrupaciones políticas
que hayan perdido su registro,
habiendo sido requerido por la
autoridad;
II. Dentro del ámbito de sus
funciones, se abstenga de
transmitir la propiedad o posesión
de los bienes adquiridos con
financiamiento público o los
remanentes de dicho
financiamiento, una vez que haya
perdido el registro el partido
político o la agrupación política
del cual forme o haya formado
parte, previo requerimiento de la
autoridad electoral competente;
III. . . .
Artículo 11. . . .
I. Coaccione, induzca o amenace
Artículo 11. . . .
I. Coaccione o amenace a sus
a sus subordinados para que
participen en eventos proselitistas
de precampaña o campaña, para
que voten o se abstengan de
votar por un candidato, partido
político o coalición;
II. . . .
Si el condicionamiento del
programa gubernamental, se
realiza utilizando programas de
naturaleza social, se aumentará
hasta un tercio de la pena
prevista en este artículo;
III. a VI. . . .
subordinados para que participen
en eventos proselitistas de
precampaña o campaña, para
que voten o se abstengan de
votar por un candidato, partido
político o coalición;
II. . . .
En el supuesto de que se dé el
condicionamiento de otorgar o la
amenaza de no otorgar o de
suspender los beneficios de
programas gubernamentales, se
realiza utilizando programas de
naturaleza social, se aumentará
hasta un tercio de la pena
prevista en este artículo;
III. a VI. . . .
Artículo 16. Se impondrá de cien
hasta quinientos días multa a los
ministros de culto religioso que,
en el desarrollo de actos propios
de su ministerio, o a quien en el
ejercicio del culto religioso,
presionen u orienten el sentido
del voto o induzcan expresamente
al electorado a votar o abstenerse
de votar por un candidato, partido
político o coalición.
Artículo 16. Se impondrá de cien
hasta quinientos días multa a los
ministros de culto religioso que,
en el desarrollo de actos propios
de su ministerio, o a quien en el
ejercicio del culto religioso,
presionen el sentido del voto o
induzcan expresamente al
electorado a votar o abstenerse
de votar por un candidato, partido
político o coalición.
Texto normativo propuesto:
Artículo Único: Se reforman los artículos 3, fracción IX; 7, fracciones
VII, primer párrafo, y XIV; 8, fracción II; 9, fracción VII; 10, encabezado
y fracciones I y II; 11, fracciones I y II, segundo párrafo; y, 16 de la Ley
General en materia de Delitos Electorales, para quedar como siguen:
Artículo 3. . . .
I. a VIII. . . .
IX. Documentos públicos electorales: la credencial para votar, los
listados nominales, las boletas electorales, la correspondencia que
circule bajo franquicia del Instituto Nacional Electoral o de los
Organismos Públicos Locales Electorales, las actas de la jornada
electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las
elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas
circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y
distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal, los
formatos aprobados por el Instituto Nacional Electoral o los
Organismos Públicos Locales Electorales que tengan como propósito
acreditar un acto electoral conforme a la legislación aplicable y, en
general, todas las actas y documentos expedidos en el ejercicio de sus
funciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral o de los
Organismos Públicos Locales Electorales y del Instituto Electoral del
Distrito Federal;
X. a XIV. . . .
Artículo 7. . . .
I. a VI. . . .
VII. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra
contraprestación, o bien mediante violencia o amenaza, presione a
otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar
por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña
electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la
misma.
. . .
. . .
VIII. a XIII. . . .
XIV. Impida sin causa legalmente justificada la instalación o clausura
de una casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas
armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada
se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que
correspondan por la comisión de otros delitos;
XV. a XXI. . . .
Artículo 8. . . .
I. . . .
II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones
propias de su cargo;
III. a XI . . .
Artículo 9. . . .
I. a VI. . . .
VII. Se abstenga de rendir cuentas o de realizar la comprobación o
justificación de los gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas
de campaña de algún partido político, coalición, agrupación política
nacional o candidato, una vez que hubiese sido legalmente requerido
dentro del ámbito de sus facultades;
VIII. a X. . . .
Artículo 10. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y
prisión de uno a nueve años, a quien:
I. Dentro del ámbito de sus funciones, se abstenga de informar o rinda
información falsa de los recursos y bienes públicos remanentes de los
partidos políticos o agrupaciones políticas que hayan perdido su
registro, habiendo sido requerido por la autoridad;
II. Dentro del ámbito de sus funciones, se abstenga de transmitir la
propiedad o posesión de los bienes adquiridos con financiamiento
público o los remanentes de dicho financiamiento, una vez que haya
perdido el registro el partido político o la agrupación política del cual
forme o haya formado parte, previo requerimiento de la autoridad
electoral competente;
III. . . .
Artículo 11. . . .
I. Coaccione o amenace a sus subordinados para que participen en
eventos proselitistas de precampaña o campaña, para que voten o se
abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición;
II. . . .
En el supuesto de que se dé el condicionamiento de otorgar o la
amenaza de no otorgar o de suspender los beneficios de programas
gubernamentales, se realiza utilizando programas de naturaleza
social, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en este
artículo;
III. a VI. . . .
Artículo 16. Se impondrá de cien hasta quinientos días multa a los
ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su
ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen el
sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o
abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, Distrito Federal, a los 21 días del mes de Mayo del
2014.
C. Dip. Federal Carlos Fernando Angulo Parra.
Iniciativa lgmde, cfap,

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Iniciativa lgmde, cfap,

  • 1. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS FERNANDO ANGULO PARRA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN. El suscrito, diputado federal Carlos Fernando Angulo Parra, de la LXII Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma diversas disposiciones de la Ley General en materia de Delitos Electorales, conforme a la siguiente: Exposición de Motivos Planteamiento del problema El pasado 10 de febrero de 2014 se publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral. En la citada reforma, en el inciso a) fracción XXI del artículo 73, se ordena al Congreso expedir una ley de carácter general en materia de delitos electorales. Derivado de la presentación de tres iniciativas presentadas por los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, el 19 de marzo de 2014; el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, el 26 de marzo de 2014; y, del Partido Acción Nacional, el 8 de abril de 2014, todos en la Cámara de Senadores, se turnó a comisiones para su estudio y dictamen respectivo.
  • 2. Así, el pasado treinta de abril se presentó Dictamen de las Comisiones Unidas de Reforma del Estado; de Gobernación; de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, respecto de las Iniciativas de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional sobre legislación secundaria en materia político-electoral, Ley General en materia de Delitos Electorales. En estas iniciativas en su conjunto se establecen los tipos penales, sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación y las entidades federativas, entre otras particularidades. Una vez aprobado el Dictamen por el Pleno del Senado, se remitió la minuta a la colegisladora, la cual mediante sesión del Pleno y previo dictamen de la minuta recibida, la aprobó en lo general y en lo particular el día 14 de mayo de 2014. Argumentos La presente iniciativa con proyecto que reforma diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, incluye una serie de precisiones normativas y de redacción de la recién aprobada Ley General, en donde no se dio cuidado de elementos esenciales de redacción y estilo a la hora de aprobar la iniciativa de mérito, que de alguna forma afectan al fondo de los conceptos regulados. Así pues, la Ley General Aprobada cuenta con varias precisiones que deben ser corregidas a la brevedad en tanto que de dejarlas como se encuentran actualmente descritas en la ley pueden causar confusión a los destinatarios de la norma e incluso crear vacíos legales que pudiesen derivar en una pérdida de derechos de los ciudadanos. La norma sustento de la presente iniciativa incorpora una serie de delitos electorales que no habían sido introducidos a nuestra legislación, luego entonces debemos procurar que los actos emanados del congreso cuenten con la puntualidad y precisión que se requieren para su aplicación por parte de las autoridades y su acatamiento por
  • 3. parte de los ciudadanos. De ahí la necesidad de contar con una legislación general que salvaguarde la voluntad popular y la democracia de forma inequívoca. Como hemos podido constatar los tiempos legislativos en que nos encontramos son apremiantes, la cantidad de trabajo es extensa y los temas son de la más diversa materia. No por ello debemos de ser permisivos en dejar pasar los errores y áreas de oportunidad que las diversas leyes requieren, es nuestro mandato constitucional el proporcionar la normatividad que el ciudadano y las instituciones requieren para lograr mejores condiciones de seguridad jurídica y Estado de Derecho, máxime si nos referimos a normas de carácter penal. Por tanto, la iniciativa que sometemos a la consideración de esta soberanía tiene como principio fundamental el realizar una serie de precisiones sobre la recién aprobada Ley General en Materia de Delitos Electorales, a efecto de dar plenitud al mandato constitucional del 10 de febrero de 2014 en materia político electoral, por lo que se proponen realizar los cambios que se enuncian en el siguiente cuadro comparativo: Texto vigente Texto propuesto Artículo 3. . . . I. a VIII. . . . IX. Documentos públicos electorales: la credencial para votar, los listados nominales, las boletas electorales, la correspondencia que circule bajo franquicia del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos Locales Electorales, las actas de la jornada electoral, las Artículo 3. . . . I. a VIII. . . . IX. Documentos públicos electorales: la credencial para votar, los listados nominales, las boletas electorales, la correspondencia que circule bajo franquicia del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos Locales Electorales, las actas de la jornada electoral, las
  • 4. relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal, los formatos aprobados por el Instituto Nacional Electoral o los Organismos Públicos Locales Electorales que tengan como propósito acreditar un acto electoral conforme a la legislación aplicable y, en general, todas las actas y documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos Locales Electorales; X. a XIV. . . . relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal, los formatos aprobados por el Instituto Nacional Electoral o los Organismos Públicos Locales Electorales que tengan como propósito acreditar un acto electoral conforme a la legislación aplicable y, en general, todas las actas y documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos Locales Electorales y del Instituto Electoral del Distrito Federal; X. a XIV. . . . Artículo 7. . . . I. a VI. . . . VII. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa, o bien mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos Artículo 7. . . . I. a VI. . . . VII. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación, o bien mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos
  • 5. a la misma. . . . . . . VIII. a XIII. . . . XIV. Impida la instalación o clausura de una casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos; XV. a XXI. . . . a la misma. . . . . . . VIII. a XIII. . . . XIV. Impida sin causa legalmente justificada la instalación o clausura de una casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos; XV. a XXI. . . . Artículo 8. . . . I. . . . II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral; III. a XI . . . Artículo 8. . . . I. . . . II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo; III. a XI . . . Artículo 9. . . . I. a VI. . . . VII. Se abstenga de rendir cuentas o de realizar la comprobación o justificación de los gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas de campaña Artículo 9. . . . I. a VI. . . . VII. Se abstenga de rendir cuentas o de realizar la comprobación o justificación de los gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas de campaña
  • 6. de algún partido político, coalición, agrupación política nacional o candidato, una vez que hubiese sido legalmente requerido; VIII. a X. . . . de algún partido político, coalición, agrupación política nacional o candidato, una vez que hubiese sido legalmente requerido dentro del ámbito de sus facultades; VIII. a X. . . . Artículo 10. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, al que: I. Se abstenga de informar o rinda información falsa de los recursos y bienes públicos remanentes de los partidos políticos o agrupaciones políticas que hayan perdido su registro, habiendo sido requerido por la autoridad; II. Se abstenga de transmitir la propiedad o posesión de los bienes adquiridos con financiamiento público o los remanentes de dicho financiamiento, una vez que haya perdido el registro el partido político o la agrupación política del cual forme o haya formado parte, previo requerimiento de la autoridad electoral competente; III. . . . Artículo 10. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, a quien: I. Dentro del ámbito de sus funciones, se abstenga de informar o rinda información falsa de los recursos y bienes públicos remanentes de los partidos políticos o agrupaciones políticas que hayan perdido su registro, habiendo sido requerido por la autoridad; II. Dentro del ámbito de sus funciones, se abstenga de transmitir la propiedad o posesión de los bienes adquiridos con financiamiento público o los remanentes de dicho financiamiento, una vez que haya perdido el registro el partido político o la agrupación política del cual forme o haya formado parte, previo requerimiento de la autoridad electoral competente; III. . . . Artículo 11. . . . I. Coaccione, induzca o amenace Artículo 11. . . . I. Coaccione o amenace a sus
  • 7. a sus subordinados para que participen en eventos proselitistas de precampaña o campaña, para que voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición; II. . . . Si el condicionamiento del programa gubernamental, se realiza utilizando programas de naturaleza social, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en este artículo; III. a VI. . . . subordinados para que participen en eventos proselitistas de precampaña o campaña, para que voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición; II. . . . En el supuesto de que se dé el condicionamiento de otorgar o la amenaza de no otorgar o de suspender los beneficios de programas gubernamentales, se realiza utilizando programas de naturaleza social, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en este artículo; III. a VI. . . . Artículo 16. Se impondrá de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen u orienten el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición. Artículo 16. Se impondrá de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición. Texto normativo propuesto: Artículo Único: Se reforman los artículos 3, fracción IX; 7, fracciones VII, primer párrafo, y XIV; 8, fracción II; 9, fracción VII; 10, encabezado
  • 8. y fracciones I y II; 11, fracciones I y II, segundo párrafo; y, 16 de la Ley General en materia de Delitos Electorales, para quedar como siguen: Artículo 3. . . . I. a VIII. . . . IX. Documentos públicos electorales: la credencial para votar, los listados nominales, las boletas electorales, la correspondencia que circule bajo franquicia del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos Locales Electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal, los formatos aprobados por el Instituto Nacional Electoral o los Organismos Públicos Locales Electorales que tengan como propósito acreditar un acto electoral conforme a la legislación aplicable y, en general, todas las actas y documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos Locales Electorales y del Instituto Electoral del Distrito Federal; X. a XIV. . . . Artículo 7. . . . I. a VI. . . . VII. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación, o bien mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma. . . . . . .
  • 9. VIII. a XIII. . . . XIV. Impida sin causa legalmente justificada la instalación o clausura de una casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos; XV. a XXI. . . . Artículo 8. . . . I. . . . II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo; III. a XI . . . Artículo 9. . . . I. a VI. . . . VII. Se abstenga de rendir cuentas o de realizar la comprobación o justificación de los gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas de campaña de algún partido político, coalición, agrupación política nacional o candidato, una vez que hubiese sido legalmente requerido dentro del ámbito de sus facultades; VIII. a X. . . . Artículo 10. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, a quien: I. Dentro del ámbito de sus funciones, se abstenga de informar o rinda información falsa de los recursos y bienes públicos remanentes de los partidos políticos o agrupaciones políticas que hayan perdido su registro, habiendo sido requerido por la autoridad; II. Dentro del ámbito de sus funciones, se abstenga de transmitir la propiedad o posesión de los bienes adquiridos con financiamiento
  • 10. público o los remanentes de dicho financiamiento, una vez que haya perdido el registro el partido político o la agrupación política del cual forme o haya formado parte, previo requerimiento de la autoridad electoral competente; III. . . . Artículo 11. . . . I. Coaccione o amenace a sus subordinados para que participen en eventos proselitistas de precampaña o campaña, para que voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición; II. . . . En el supuesto de que se dé el condicionamiento de otorgar o la amenaza de no otorgar o de suspender los beneficios de programas gubernamentales, se realiza utilizando programas de naturaleza social, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en este artículo; III. a VI. . . . Artículo 16. Se impondrá de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición. TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, Distrito Federal, a los 21 días del mes de Mayo del 2014. C. Dip. Federal Carlos Fernando Angulo Parra.