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TEMA 13                                                                                                   05/02/13

TEMA 13. EL MUNICIPIO. LA PROVINCIA. ORGANIZACIÓN                                                                     Y
FUNCIONAMIENTO. COMPETENCIAS. ÓRGANOS MUNICIPALES.

Según el artículo 11 de la Ley 7/85, de 2 de abril de Bases de Régimen Local el Municipio es la entidad local básica de
la organización territorial del estado. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia, y estos tienen personalidad
jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Sus elementos son:
    •    el territorio.
    •    la población.
    •    la organización.
Recordemos el artículo 140 de la CE:
“ La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su
gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales.
Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto,
en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará
las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto”.

                                                    TERRITORIO:
El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias. La creación o supresión de
municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las comunidades
autónomas sobre régimen local, como bien dice la CE en su artículo 148.1.2º es atribución de las CCAA la alteración de
estos.
Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano
consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas, si existiere. Simultáneamente a la
petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.
La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente
diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las
competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.
Sin perjuicio de las competencias de las CCAA, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y
culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad
de gestión de los asuntos públicos locales.
En ningún caso la alteración de términos municipales podrá suponer modificación de los límites provinciales. Cualquier
alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica ( artículo 81
CE), con la mayoría absoluta que ello implica. ( artículo 13)
ALTERACIÓN DEL NOMBRE Y CAPITALIDAD DE LOS MUNICIPIOS:
La alteración del nombre y capitalidad de los municipios podrá llevarse a efecto por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Ayuntamiento e informe de la Diputación Provincial respectiva.
El acuerdo corporativo deberá ser adoptado por la mayoría absoluta del pleno, según establece el artículo 47 de la Ley
7/1985, de 2 de abril. En este artículo que veremos más adelante se recogen todos los supuestos para los que se requiere
la mayoría absoluta del Pleno.
Sólo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un registro creado por la Administración del Estado
para la inscripción de todas las entidades locales, se publiquen en el Boletín Oficial del Estado (BOE).
La denominación de los Municipios podrá ser, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva
Comunidad Autónoma, o en ambas.




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ALTERACIÓN DE TÉRMINOS MUNICIPALES:

La alteración de términos municipales podrá producirse, según lo contenido en el Real decreto Legislativo 781/1986,
de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen
Local:
    • Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes: Podrá acordarse cuando se den notorios
         motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.
    •    Por fusión de dos o más municipios limítrofes a fin de constituir uno sólo podrá realizarse:
         ◦    Cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la
              Ley.
         ◦    Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico.
         ◦    Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.
    •    Por segregación:
         ◦    De parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente : Podrá realizarse
              cuando existan motivos permanentes de interés público, relacionados con la colonización interior,
              explotación de minas, instalación de nuevas industrias, creación de regadíos, obras públicas u otras
              análogas.
         ◦    De parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe .
El procedimiento para la alteración de los términos municipales se iniciará:
    •    De oficio por la correspondiente Comunidad Autónoma.
    •    A instancia del Ayuntamiento interesado, de la respectiva Diputación o de la Administración del Estado.
Requisitos:
    –    Audiencia de los municipios interesados.
    –    Dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma, si
         existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado
Las cuestiones que se susciten entre municipios sobre deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la
correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano
consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado.

                                                      POBLACIÓN
Ley 7/86 de 2 de abril de BRL
Artículo 15. OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL PADRÓN MUNICIPAL.
Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente.
Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
Población del municipio: Esta constituida por el conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal.
Condición de vecino: Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se
adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.
Artículo 16. PADRÓN MUNICIPAL.
El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen
prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se
expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.




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La inscripción en el Padrón Municipal deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la
inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente. El transcurso del plazo
señalado será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica,
siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin
necesidad de audiencia previa del interesado.

    Extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente → renovación periódicas cada 2 años

La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:
    •   Nombre y apellidos.
    •   Sexo.
    •   Domicilio habitual.
    •   Nacionalidad.
    •   Lugar y fecha de nacimiento.
    •   Número de DNI o, tratándose de extranjeros:
        ◦    Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto,
             número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades
             del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea,
             de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en
             virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los
             Estados mencionados.
        ◦    Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades
             españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las
             autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en
             el inciso anterior de este párrafo.
    •   Certificado o título escolar o académico que se posea.
    •   Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el
        respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Artículo 17. COMPETENCIAS EN RELACIÓN AL PADRÓN
La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo
con lo que establezca la legislación del Estado.
La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios informáticos y estos realizarán las
actuaciones y operaciones necesarias para mantenerlos actualizados de modo que los datos contenidos en ellos
concuerden con la realidad.
Los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que
reglamentariamente se determine por la Administración General del Estado, a fin de que pueda llevarse a cabo la
coordinación entre los Padrones de todos los municipios.
PADRÓN DE ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
La Administración General del Estado, en colaboración con los Ayuntamientos y Administraciones de las Comunidades
Autónomas confeccionará un Padrón de españoles residentes en el extranjero, al que será de aplicación las normas de
esta Ley que regulan el Padrón municipal. Las personas inscritas en este Padrón se considerarán vecinos del municipio
español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no
constituyendo, en ningún caso, población del municipio.




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DERECHOS Y DEBERES DE LOS VECINOS:
Están recogidos en el artículo 18 de la LBRL y son los siguientes:
        a. Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
        junio, del Régimen Electoral General.
        b. Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la
        colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y
        administración municipal.
        c. Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos
        comunales, conforme a las normas aplicables.
        d. Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las
        competencias municipales.
        e. Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a
        todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la
        Constitución.
        f. Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley.
        g. Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de
        constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.
        h. Ejercer la iniciativa popular.
        i. Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.
La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les
atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de
los extranjeros en España.
LEGISLACIÓN ELECTORAL.
A continuación desarrollaremos el primero de los apartados del artículo 18, en concreto, su apartado a):
    •    Derecho de los vecinos a ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.
La ley que regula la legislación electoral es la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General:
Artículo 2.DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO.
El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad que no estén comprendidos en ninguno de los
supuestos previstos en el artículo siguiente. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral
vigente.
En el caso de elecciones municipales, incluidas las elecciones a Cabildos, a Consejos Insulares, al Consejo General del
Valle de Arán y a Juntas Generales es indispensable para su ejercicio figurar inscrito en el Censo de Españoles
Residentes en España.
Artículo 3. CARENCIA DE DERECHO DE SUFRAGIO:
    •    Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de
         sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.
    •    Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente
         la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
    •    Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su
         internamiento siempre que en la autorización el juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del
         derecho de sufragio.
Artículo 6. DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO.
Son elegibles los españoles mayores de edad, que poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna
de las causas de inelegibilidad previstas:



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Más concretamente en relación con las elecciones municipales debemos avanzar hasta los artículos 176 y 177 de esta
misma LO:
Artículo 176. DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO.
Gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos
respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un Tratado.


Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas residentes en España
que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
    •    Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el Tratado Constitutivo de la
         Comunidad Europea.
    •    Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y hayan manifestado su voluntad
         de ejercer el derecho de sufragio activo en España.
Artículo 177. DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO.
Son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la
nacionalidad española:
    •    Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el Tratado Constitutivo de la
         Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de
         sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un Tratado
    •    Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles.
    •    No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen.



    El firma del Tratado de la Unión Europea, también conocido como Tratado de Maastricht,
    nombre debido a la ciudad holandesa en la que se celebró, fue la causa directa de la
    primera modificación de la CE de 1978. La reforma consistió en añadir el término “ y
    pasivo” al artículo 13 de la misma:
    “ Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23
    (derecho a la participación en los asuntos públicos), salvo lo que, atendiendo a criterios
    de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio
    activo y pasivo en las elecciones municipales”


Como norma complementaria para el desarrollo de esta parte de la LBRL nació el RD 1690/1986, de 11 de julio,
Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

                                                 ORGANIZACIÓN.
Artículo 140 CE.
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozan de personalidad jurídica plena. Su gobierno y
administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los
Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en
la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las
condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Ley 7/86 de 2 de abril de BRL:
Artículo 19. AYUNTAMIENTO
El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de
Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.



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Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los
Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.
El régimen de organización de los municipios señalados en el Título X de esta Ley (municipios de Gran Población) se
ajustará a lo dispuesto en el mismo.
En lo no previsto por dicho título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes.


Artículo 20. ORGANIZACIÓN MUNICIPAL.
La organización municipal responde a las siguientes reglas:

a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno                 Existen en todos los ayuntamientos

b) La Junta de Gobierno Local                                      Existe en todos los municipios con población superior a
                                                                   5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo
                                                                   disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno
                                                                   de su ayuntamiento.

c) Los órganos que tengan por objeto el estudio,                   Existe en los municipios de más de 5.000 habitantes, y en
informe o consulta de los asuntos que han de ser                   los de menos en que así lo disponga su reglamento
sometidos a la decisión del Pleno, así como el                     orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación
seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de                 autonómica no prevé en este ámbito otra forma
Gobierno Local y los concejales que ostenten                       organizativa. Todos los grupos políticos integrantes de la
delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control         corporación tendrán derecho a participar en dichos
que corresponden al Pleno.                                         órganos, mediante la presencia de concejales
                                                                   pertenecientes a los mismos en proporción al número de
                                                                   Concejales que tengan en el Pleno

d) La Comisión Especial de Sugerencias y                           Existe en los municipios señalados en el Título X, y en
Reclamaciones.                                                     aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto
                                                                   favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus
                                                                   miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico.

e) La Comisión Especial de Cuentas                                 Existe en todos los municipios


Como norma estatal complementaria para el desarrollo de esta parte de la LBRL nació el RD 2568/1986, de 28 de
noviembre, Reglamento de organización, funcionamiento y régimen de jurídico de las Entidades Locales. Nos
referiremos a él como ROF de aquí en adelante.
Las leyes de las comunidades autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal
complementaria. Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos
complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las comunidades autónomas a las
que se refiere el número anterior. La ley que en Galicia regula la Administración Local es la Ley 5/1997 de 22 de julio.
CONVOCATORIA DE ELECCIONES MUNICIPALES.
Tal y como establece la LO 5/85,19 de junio de Régimen Electoral General en su artículo 196, la convocatoria de
elecciones municipales es acordada mediante Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios del
Interior y de Administraciones Públicas. El objetivo de estas elecciones es configurar los miembros que van a formar
parte de la Corporación Local, los concejales. Los Concejales son elegidos por los vecinos del municipio mediante
sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la legislación electoral.
El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años contados a partir de la fecha de su elección. Una vez finalizado su
mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la
toma de posesión de sus sucesores, en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría
cualificada.




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                                    ELECCIÓN DE LOS CONCEJALES
MUNICIPIOS DE MÁS DE 250 HABITANTES.
Artículo 179 LOREG. ELECCIÓN DE CONCEJALES.
Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la
aplicación de la siguiente escala:

                                            Residentes/ nº de concejales
                                          Hasta 100 residentes               3
                                          De 101 a 250                       5
                                          De 251 a 1.000                     7
                                          De 1.001 a 2.000                   9
                                          De 2.001 a 5.000                  11
                                          De 5.001 a 10.000                 13
                                          De 10.001 a 20.000                17
                                          De 20.001 a 50.000                21
                                          De 50.001 a 100.000               25

De 100.001 en adelante, un concejal más por cada 100.000 residentes o fracción añadiéndose uno más cuando el
resultado sea un número par.
La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre régimen
local, funcionan en régimen de concejo abierto. En estos municipios los electores eligen directamente al Alcalde por
sistema mayoritario.

LEY D`HONT.
La atribución de los puestos de concejales a las distintas listas se sigue la llamada Ley D`Hont.
Tras escrutar todos los votos:
    •    No son tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, un 5% de los votos válidos
         emitidos en la circunscripción.
    •    Se calcula una serie de divisores para cada lista. La fórmula de los divisores es V/N, donde V representa el
         número total de votos recibidos por cada lista, y N representa cada uno de los números enteros de 1 hasta el
         número de concejales que correspondan al municipio en función de su población. Una vez realizadas las
         divisiones de los votos de cada candidatura por cada uno de los divisores desde 1 hasta N, la asignación de
         cargos electos se hace ordenando los cocientes de las divisiones de mayor a menor y asignando a cada uno un
         escaño hasta que éstos se agoten.


En el caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, el escaño se atribuirá al candidato o, en su caso, al
suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.




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TEMA 13                                                                                                      05/02/13

MUNICIPIOS CON POBLACIÓN INFERIOR A 250 HABITANTES Y NO SOMETIDOS A RÉGIMEN DE
CONCEJO ABIERTO.
Artículo 184 LOREG
La elección de los Concejales en estos municipios varía en función del número de residentes en el mismo. Lo vemos
en la tabla a continuación:


                                         Cada partido, coalición, federación o
                                                                               Cada elector podrá dar su voto a un
            MUNICIPIO                    agrupación podrá presentar una lista
                                                                               máximo de:
                                         como máximo de:

Hasta 100 residentes.                                  3 nombres                              2 candidatos
101-250 residentes.                                    5 nombres                              4 candidatos

Llevada a cabo la votación:
    •    Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las
         cantidades representativas de mayor a menor.
    •    Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta completar el
         número total de concejales a elegir en función de la población.
    •    Los casos de empate se resolverán por sorteo.

    •    En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, la vacante será atribuida al candidato
         siguiente que más votos haya obtenido.
Son por lo tanto listas abiertas en los electores eligen directamente el nombre de sus futuros concejales.
COMPOSICIÓN DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL.
Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública a los 20 o a los 40 días de la celebración de las
elecciones, en función de si se hubiese presentado o no recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los
concejales electos.
Para tal fin, se constituye una Mesa de edad integrada por el concejal elegido de mayor edad y por el concejal elegido
de menor edad, presentes en el acto. Actuará como secretario el que lo sea de la Corporación.
Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurren la mayoría absoluta de los
concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión 2 días después, quedando constituida la Corporación
cualquiera que fuere el número de concejales presentes.




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                                                  EL ALCALDE.
El Alcalde es el órgano unipersonal que preside el Ayuntamiento Pleno, la Junta de Gobierno Local y cualquier otro
órgano municipal; dirige con facultades propias la Administración del municipio y representa al Ayuntamiento. El
Alcalde es la primera autoridad del municipio o, el jefe del poder ejecutivo municipal.
Esta LO señala una duración de 4 años para el mandato de todos los miembros de las Corporaciones Locales, y por lo
tanto también para el Alcalde.


ELECCIÓN DEL ALCALDE.
En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el
procedimiento que recoge el artículo 196 de la LOREG:
MUNICIPIOS DE MÁS DE 250 HABITANTES
    •    Pueden ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listas.
    •    Si alguno de ellos obtiene la MAYORÍA ABSOLUTA de los votos de los concejales es proclamado electo.
    •    Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el concejal que encabece la lista que haya
         obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio. En caso de empate se resolverá
         por sorteo.
Existe una única votación para la elección del Alcalde.
MUNICIPIOS COMPRENDIDOS ENTRE 100 Y 250 HABITANTES
    •    Pueden ser candidatos a Alcalde todos los concejales.

    •    Si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales es proclamado electo; si
         ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos
         populares en las elecciones de concejales.

En el RD 781/1986 por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de
Régimen Local se establece lo siguiente:
Artículo 18. JURAMENTO DEL ALCALDE.
Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Alcalde deberá jurar o prometer el cargo ante el Ayuntamiento
Pleno.
Artículo 19. TRATAMIENTO DEL ALCALDE.
Los Alcaldes de Madrid y Barcelona tendrán tratamiento de Excelencia; los de las demás capitales de provincia,
tratamiento de Ilustrísima, y los de los Municipios restantes, tratamiento de Señoría. Se respetan, no obstante, los
tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.
Por su parte el Título X de la LBRL, que regula los municipios de Gran Población, establece que le corresponde el
tratamiento de Excelencia a los alcaldes de estos municipios.


Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Alcalde convocará la sesión o sesiones
extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de resolver sobre los siguientes puntos:
    1.   Periodicidad de sesiones del Pleno.
    2.   Creación y composición de las comisiones informativas permanentes.
    3.   Nombramientos de representantes de la Corporación en órganos colegiados, que sean de la competencia del
         Pleno.



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TEMA 13                                                                                                  05/02/13

    4.   Conocimiento de las resoluciones del Alcalde en materia de nombramientos de Tenientes de Alcalde,
         miembros de la Comisión de Gobierno, si debe existir, y Presidentes de las comisiones informativas, así como
         de las delegaciones que la alcaldía estime oportuno conferir.



                            MOCIÓN DE CENSURA Y CUESTIÓN DE CONFIANZA
La destitución del Alcalde se puede llevar a cabo sólo a través de la moción de censura regulada en el artículo 197 de
la LO 5/85, de 19 de junio de Régimen electoral general. En el caso de la cuestión de confianza si el alcalde no
obtiene los votos necesarios, cesará automáticamente. A continuación tratamos ambas individualmente:
Artículo 197. LOREG. Moción de censura del Alcalde.
El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las
siguientes normas:
    •    La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros
         de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya
         aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.
         En caso de tránsfugas, es decir, que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya
         formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría
         exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en esa
         situación. Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción
         haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su
         mandato.
    •    El escrito en el que se proponga la moción censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por
         Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus
         firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este
         artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.
    •    El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los
         firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las 12:00 horas del décimo día
         hábil siguiente al de su registro.
    •    El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los
         presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la
         Corporación.
    •    La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, dando la palabra, en su caso, durante un breve
         tiempo, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los Portavoces de los grupos
         municipales, y a someter a votación la moción de censura.

                    Limitaciones:
                    Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de 1 moción de censura.


La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.
Artículo 197 bis. LOREG. CUESTIÓN DE CONFIANZA.
El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de
los siguientes asuntos:
         a. Los presupuestos anuales. MS
         b. El reglamento orgánico. MA
         c. Las ordenanzas fiscales. MS
         d. La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito
         municipal. MA


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TEMA 13                                                                                                                  05/02/13

La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público.
Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido
en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.
En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del
acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de
sucederle en e cargo.
No se producirá el cese automático cuando la cuestión de confianza esté vinculada a la aprobación o modificación de
los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de 1 mes
desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato
alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera.
La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las 12:00 horas del
décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza.

LIMITACIONES:
- Cada Alcalde no podrá plantear más de 1 cuestión de confianza en cada año, contado desde el inicio de su mandato,
ni más de 2 durante la duración total del mismo.
- No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación.
- No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de
esta última.
- Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de
confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un
plazo de 6 meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo.
- Durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese
vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión.
Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo.




                                           LOS TENIENTES DE ALCALDE
RD 2568/1986, ROF
Artículo 46.
Los Tenientes de Alcalde serán libremente nombrados y cesados por el Alcalde de entre los miembros de la Comisión
de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los concejales.
Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del Alcalde de la que se dará cuenta al Pleno en la primera
sesión que celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicarán en el BOP.
En los Municipios con Comisión de Gobierno el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de
miembros de aquélla. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde no podrá
exceder del tercio del número legal de miembros de la Corporación 1.
La condición de Teniente de Alcalde se pierde:
     •    Por el cese.
     •    Por renuncia expresa manifestada por escrito.

     •    Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.




1 A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales.


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TEMA 13                                                                                                                05/02/13

Artículo 47. FUNCIONES DE LOS TENIENTES DE ALCALDE.
Corresponde a los Tenientes de Alcalde, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al
Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus
atribuciones, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la alcaldía hasta que tome
posesión el nuevo Alcalde.
En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el
Teniente de Alcalde a quien corresponda sin expresa delegación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de
veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación, o cuando por causa imprevista le hubiere resultado imposible
otorgarla, le sustituirá, en la totalidad de sus funciones, el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al
resto de la Corporación.
                                          JUNTA DE GOBIERNO LOCAL
Artículo 23. LBRL.
La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal
de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.
Corresponde a la Junta de Gobierno Local:
    •    La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

    •    Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.
El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y,
donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos
específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.
              ÓRGANOS TERRITORIALES DEL GESTIÓN DESCONCENTRADA
Artículo 24. LBRL.
Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán
establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada
ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin
perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.


                                               SESIONES DEL PLENO
PERIODICIDAD DE LAS SESIONES DEL PLENO.
El Pleno está integrado por todos los concejales y es presidido por el Alcalde (órgano colegiado).
LEY 7/85, 2 abril de Bases del Régimen Local.
46.1. Los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de:
ROF
    •    Sesiones ordinarias: Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad esta preestablecida. Dicha periodicidad será fijada
         por acuerdo del propio Pleno adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de convocar el Alcalde o Presidente dentro de los
         treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación y no podrá exceder del límite trimestral establecido a
         continuación.

    •    Sesiones extraordinarias:          Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Alcalde o Presidente con tal carácter,
         por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación .

    •    Sesiones extraordinarias de carácter urgente:           Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Alcalde o
         Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación
         mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7/1985, de 2 de abril de LBRL.

46. 2. En todo caso, el funcionamiento del pleno de las Corporaciones locales se ajusta a las siguientes reglas:



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TEMA 13                                                                                                   05/02/13

                                               SESIONES ORDINARIAS.

                                                Se celebrará como mínimo:
En los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 1 sesión al mes
habitantes y en las Diputaciones Provinciales.

En los Ayuntamientos de los municipios de una población 1 sesión cada 2 meses.
entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes.

En los municipios de hasta 5.000 habitantes.                   1 sesión cada 3 meses.


                                            SESIONES EXTRAORDINARIAS.
El Pleno celebrará sesión extraordinaria:
    •    Cuando así lo decida el Presidente.
    •    Cuando lo solicite la 1/4, al menos, del número legal de miembros de la Corporación.
Ningún concejal pueda solicitar más de 3 sesiones extraordinarias al año. La celebración de la sesión extraordinaria
mismo no puede demorarse más de 15 días hábiles desde que fuese solicitada y no puede incorporarse el asunto que
motiva dicha sesión al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario ( previsto para otra causa), si no lo
autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.
Si el Presidente de la Corporación no convocase la sesión extraordinaria del Pleno solicitada dentro del plazo de 15 días
señalado, esta quedará automáticamente convocada para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho
plazo, a las 12:00. La celebración de la sesión será comunicada por el Secretario de la Corporación a todos los
miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente.
CONVOCATORIA Y CONSTITUCIÓN DE LAS SESIONES.
RD 2568/86 ROF
Corresponde al Alcalde convocar todas las sesiones del Pleno. La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de
ser motivada. A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar con
el suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deban ser aprobados en la sesión.
La convocatoria, orden del día y borradores de actas deberán ser notificados a los concejales o Diputados en su
domicilio.
Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de 2 días hábiles, salvo en el caso de
las sesiones extraordinarias urgentes.
ORDEN DEL DÍA.
El orden del día de las sesiones será fijado por el Alcalde asistido de la Secretaría.
En el orden del día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o
sometidos a consulta de la Comisión informativa que corresponda.
El Alcalde, por razones de urgencia debidamente motivada, podrá incluir en el orden del día, a iniciativa propia o a
propuesta de alguno de los portavoces, asuntos que no hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión
informativa, pero en este supuesto no podrá adoptarse acuerdo alguno sobre estos asuntos sin que el Pleno ratifique su
inclusión en el orden del día.
En el orden del día de las sesiones ordinarias se incluirá siempre el punto de ruegos y preguntas.
Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así
como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo
especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría
absoluta.
Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso,
votación deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de la convocatoria en la


                                               iPolice Marshal 13
TEMA 13                                                                                                    05/02/13

Secretaría de la misma. Cualquier miembro de la Corporación podrá, en consecuencia, examinarla e incluso obtener
copias de documentos concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren
puestos de manifiesto.
LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES DEL PLENO.
El Pleno celebrará sus sesiones en la Casa consistorial, Palacio provincial o Sede de la Corporación de que se trate,
salvo en los supuestos de fuerza mayor en los que, a través de la convocatoria o de una resolución del Alcalde dictada
previamente y notificada a todos los miembros de la Corporación, podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto. En
todo caso, se hará constar en acta esta circunstancia.
En lugar preferente del salón de sesiones estará colocada la efigie de S. M. El Rey.
CELEBRACIÓN DE LA SESIÓN.
Toda sesión, sea ordinaria o extraordinaria, habrá de respetar el principio de unidad de acto y se procurará que
termine en el mismo día de su comienzo. Si éste terminare sin que se hubiesen debatido y resuelto todos los asuntos
incluidos en el orden del día, el Presidente podrá levantar la sesión. En este caso los asuntos no debatidos habrán de
incluirse en el orden del día de la siguiente sesión.
Las sesiones del Pleno serán públicas. No obstante, podrá ser secreto el debate y la votación de aquellos asuntos que
puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución española
(derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen), cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, ni tampoco podrán permitirse manifestaciones de
agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier
causa impida el normal desarrollo de la sesión. Sin perjuicio de ello, una vez levantada la sesión, la Corporación puede
establecer un turno de consultas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal.
QUÓRUM PARA LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE LA SESIÓN.
Para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la
Corporación, que nunca podrá ser inferior a 3.
En los municipios de hasta 100 residentes, que no funcionen en régimen de Concejo Abierto, el Pleno se constituirá
válidamente con la asistencia del número legal de miembros del mismo, que nunca deberá ser inferior a 2. Estos
quórums deberán mantenerse durante toda la sesión.
En todo caso se requiere la asistencia del Presidente y del secretario de la Corporación o de quienes legalmente les
sustituyan.
En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre
que concurra el quórum requerido. En este caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre
los presentes.
Si en primera convocatoria no existiera el quórum necesario según lo dispuesto en el número anterior, se entenderá
convocada la sesión automáticamente a la misma hora, 2 días después. Si tampoco entonces se alcanzase el quórum
necesario, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el orden
del día para la primera sesión que se celebre con posterioridad, sea ordinaria o extraordinaria.
Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con 2 días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias con
carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno.
ADOPCIÓN DE ACUERDOS.
La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso
concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las
Corporaciones abstenerse de votar.
La ausencia de uno o varios Concejales o Diputados, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos
de la votación correspondiente, a la abstención.
En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el
voto de calidad del Presidente.




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Según el artículo 47 de la LBRL, los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por
mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los
negativos.
No obstante se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones
locales para la adopción de acuerdos en las siguientes materias (47.2):
        a. Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.
        b. Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley ( entidades de
        ámbito territorial inferior al Municipio).
        c. Aprobación de la delimitación del término municipal.
        d. Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio.
        e. Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
        f. Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la corporación.
        g. Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la
        adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos.
        h. Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las
        delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan
        obligatoriamente.
        i. Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales.
        j. Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 % de los
        recursos ordinarios del presupuesto.
        k. Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma
        concreta de gestión del servicio correspondiente.
        l. Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe
        supere el 10 % de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el
        artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
        ll. Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de
        planeamiento general previstos en la legislación urbanística.
        m. Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 % de los recursos ordinarios de su presupuesto.
        n. Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.
        ñ. Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas.
        o. Las restantes determinadas por la Ley.




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                            COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS MUNICIPALES.
LBRL.
Artículo 21. COMPETENCIAS DEL ALCALDE.
1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:
        a. Dirigir el gobierno y la administración municipal.
        b. Representar al ayuntamiento.
        c. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación
        electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se
        establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad.
        d. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
        e. Dictar bandos.
        f. El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de
        los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el
        artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que
        aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no
        supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe
        acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 % de los ingresos corrientes
        liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo
        dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
        g. Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno,
        aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos
        de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
        h. Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la
        separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando
        cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá
        sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley.
        i. Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.
        j. Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no
        expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos
        de urbanización.
        k. El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de
        su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de
        la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su
        ratificación.
        l. La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la
        Alcaldía.
        m. Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o
        grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
        n. Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales,
        salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.
        ñ.
        o. La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o
        concesión y estén previstos en el presupuesto.
        p.




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        q. El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la
        Junta de Gobierno Local.
        r. Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
        s. Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las
        comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y
de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito,
la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal
laboral, y las enunciadas en los párrafos a, e, j, k, l y m del apartado 1 de este artículo.
No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo
j.
Artículo 22. COMPETENCIAS DEL PLENO.
1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde.
2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de
Concejo Abierto, las siguientes atribuciones:
        a. El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
        b. Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término
        municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45; creación de
        órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de
        aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
        c. La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal
        de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los
        convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos.
        d. La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.
        e. La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los
        presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo
        ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
        f. La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.
        g. La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.
        h. El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones
        públicas.
        i. La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de
        las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal
        eventual.
        j. El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de
        competencia plenaria.
        k. La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.
        l. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
        m. La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio
        económico, exceda del 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le
        corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de
        los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la
        Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
        n.


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        ñ. La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o
        concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.
        o.
        p. Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.
        q. Las demás que expresamente le confieran las leyes.
3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de
confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y
se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.
4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las
enunciadas en el apartado 2, párrafos a, b, c, d, e, f, g, h, i, l y p, y en el apartado 3 de este artículo.
Artículo 23. COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL
Corresponde a la Junta de Gobierno Local:
        a. La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
        b. Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.



  TÍTULO X. LBRL. RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE GRAN
                              POBLACIÓN.
Artículo 121. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Serán considerados municipios de Gran Población:
        a. Los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
        b. Los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.
        c. Los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones
        autonómicas.
        d. Los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas,
        sociales, históricas o culturales especiales.
En los supuestos previstos en los párrafos c y d, se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas
correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.
El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos previstos, al que corresponde decidir los
empates con voto de calidad. El Alcalde podrá delegar exclusivamente la convocatoria y la presidencia del Pleno,
cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales.
En todo caso, el Pleno contará con un secretario general y dispondrá de Comisiones, que estarán formadas por los
miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno.


COMISIONES:
Corresponderán a las comisiones las siguientes funciones:
    •   El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno.

    •   El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y
        fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno.
    •   Aquéllas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.




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SECRETARIO GENERAL:
Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones:
     •     La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno
           del Presidente del Pleno.
     •     La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que
           se adopten.
     •     La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la
           correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del
           Pleno y de las comisiones.
     •     La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios.

     •     El asesoramiento legal al Pleno y a las comisiones, que será preceptivo en los siguientes supuestos:

           ◦ Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación
                 suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse.
           ◦ Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.
           ◦ Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria.
           ◦ Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, lo solicite el
                 Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Concejales.
Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, y su
nombramiento corresponderá al Presidente.
Artículo 123. ATRIBUCIONES DEL PLENO.
1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:
           a. El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
           b. La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará mediante
           llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.
           c. La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica:
                      • La regulación del Pleno.
                      • La regulación del Consejo Social de la ciudad.
                      • La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.
                      • La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana.
                      • La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de
                      sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las
                      competencias de su administración ejecutiva.
                      • La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno,
                      los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de
                      coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión
                      de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la
                      organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales
                      órganos y establecer niveles complementarios inferiores.
                      • La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
           d. La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales.
           e. Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere el
           artículo 45 de esta Ley; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la
           adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
           f. Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.
           g. La determinación de los recursos propios de carácter tributario.




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           h. La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia.
           Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente.
           i. La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás
           instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.
           j. La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas
           de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
           k. La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades
           públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los
           expedientes de municipalización.
           l. Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general.
           m. El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia.
           n. Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de
           Gobierno Local y de los órganos directivos municipales.
           ñ. El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras Administraciones públicas.
           o. Acordar la iniciativa para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del título X de esta Ley.
           p. Las demás que expresamente le confieran las leyes.
2. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos referidos en los
párrafos c, e, f, j y o y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en
la legislación urbanística.
Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos.
3. Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos d, k, m y ñ a favor de las comisiones.
Artículo 124. EL ALCALDE.
1. El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio.
2. El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno.
3. El Alcalde tendrá el tratamiento de Excelencia.
4. En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones:
           a. Representar al ayuntamiento.
           b. Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política
           que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta Ley, realice la Junta de Gobierno
           Local.
           c. Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad.
           d. Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad.
           e. Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos.
           f. Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del ayuntamiento.
           g. Dictar bandos, decretos e instrucciones.
           h. Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno.
           i. Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal.
           j. La Jefatura de la Policía Municipal.
           k. Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en
           materia de organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c del apartado 1 del artículo 123.
           l. El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la
           competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
           m. Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.
           n. La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia.
           ñ. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al
           municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.
5. El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y,
en su caso, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, con excepción de las señaladas en los párrafos b, e, h y j, así
como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas
en los párrafos c y k sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local.



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TEMA 13                                                                                                                               05/02/13

LOS TENIENTES DE ALCALDE.
El Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de
Alcalde, que le sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima.
JUNTA DE GOBIERNO LOCAL.
Adquiere importancia en estos municipios, pues recaen en ella muchas funciones que no le están previstas en los
municipios de régimen general.
La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la
función de dirección política que a éste corresponde y ejerce funciones ejecutivas y administrativas.
Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no
podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde.
El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de
concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde.
En todo caso, para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere que el número de miembros de la
Junta de Gobierno Local que ostentan la condición de concejales presentes sea superior al número de aquellos
miembros presentes que no ostentan dicha condición.
Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin
perjuicio de las facultades que corresponden a su Presidente.
La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la
responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
Su secretaría corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien
redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos.
Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A sus sesiones podrán asistir los concejales no
pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados
expresamente por el Alcalde.
Artículo 127. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL.
1. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:
          a. La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras
          del Pleno y sus comisiones.
          b. La aprobación del proyecto de presupuesto.
          c. La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al
          Pleno.
          d. Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así
          como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.
          e. La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.
          f. El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente
          autorizados por el Pleno, y la gestión del personal.

          g.Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta
          de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal
          eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta Ley, el
          despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a
          otro órgano.
          La composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de
          titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la
          Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones públicas.

          h. El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la
          disposición adicional octava para los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.
          i. El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.




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TEMA 13                                                                                                                              05/02/13

           j. Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.
           k. Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida a otro órgano.
           l. Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
2. La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los
demás concejales, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, las funciones enumeradas en los párrafos e, f, g, h con
excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo público, de la determinación
del número y del régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los funcionarios, y l del apartado anterior.

DISTRITOS.
Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión
desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su
mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.
Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación, así como determinar, en una norma
de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse
por los distritos, en su conjunto.
La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal.
ASESORÍA JURÍDICA.
Sin perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno, existirá un órgano administrativo responsable de la
asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento
jurídico y de la representación y defensa en juicio del ayuntamiento.
Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local.
ÓRGANOS SUPERIORES Y DIRECTIVOS.
Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes:
     •     Órganos superiores:

           ◦ El Alcalde.
           ◦ Los miembros de la Junta de Gobierno Local.
     •     Órganos directivos:

           ◦ Los coordinadores generales de cada área o concejalía.
           ◦ Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada
                 una de las grandes áreas o concejalías.
           ◦ El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma.
           ◦ El titular de la asesoría jurídica.
           ◦ El Secretario general del Pleno.
           ◦ El interventor general municipal.
           ◦ En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria.
CONSEJO SOCIAL DE LA CIUDAD.
En los municipios señalados en este título, existirá un Consejo Social de la Ciudad, integrado por representantes de las
organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas.
Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que determine el Pleno mediante normas orgánicas, la emisión
de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y
grandes proyectos urbanos.




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TEMA 13                                                                                                   05/02/13

COMISIÓN ESPECIAL DE SUGERENCIAS Y RECLAMACIONES
Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, el Pleno creará una Comisión especial
de Sugerencias y Reclamaciones, cuyo funcionamiento se regulará en normas de carácter orgánico.
La Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones estará formada por representantes de todos los grupos que
integren el Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo.
La citada Comisión podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, y deberá dar cuenta al Pleno,
mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los
servicios municipales, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Administración
municipal. No obstante, también podrá realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los
hechos lo aconsejen.
Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno y de la Administración municipal están obligados a
colaborar con la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones.


                                               CONCEJO ABIERTO.
El régimen de concejo abierto es un sistema de organización municipal de España en el que pequeños municipios y las
entidades de ámbito territorial inferior al municipio que no alcanzan un número significativo de habitantes se rigen por
una asamblea vecinal.
Este sistema es heredero de los "Concejos" que fueron sistemas políticos en los territorios cristianos de la Alta Edad
Media en la Península Ibérica, en que los vecinos se organizaban en asamblea soberana en la que decidían todos los
aspectos relativos al gobierno de cada localidad, entre ellos el aprovechamiento comunal de prados, bosques y montes
vecinales con fines ganaderos y agrícolas, de los regadíos y de la explotación del molino, el horno o el pozo de sal,
pero también como órgano judicial.
Según la legislación vigente el sistema está reservado a los municipios menores de 100 habitantes y a aquellos que,
tradicionalmente, hayan funcionado así. También se aplica este régimen a los municipios cuya localización geográfica,
gestión de sus intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable; si bien, en este caso, se requiere la
petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable de 2/3 de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la
Comunidad Autónoma.
En el régimen de concejo abierto el gobierno y la administración del municipio corresponde a un Alcalde y a una
Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores.
Los alcaldes pedáneos son elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local por sistema
mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones
de electores.
Las Juntas vecinales de las Entidades locales menores está formadas por el alcalde pedáneo que las preside y dos
vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra,
siempre que el número de vocales no supere al tercio del de concejales que integran el Ayuntamiento , en cuyo caso el
número de vocales será de dos.




                                            iPolice Marshal 23
TEMA 13                                                                                                   05/02/13



              ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS DE LAS ENTIDADES LOCALES.
RD 2568/1986, ROF
Artículo 119.
Son órganos complementarios de las entidades locales territoriales:
1. En todas ellas:
    •    Los Concejales-delegados: Son aquellos Concejales que ostentan algunas de las delegaciones de atribuciones
         del Alcalde. Se pierde la condición de concejal-delegado:
         ◦ Por renuncia expresa, que habrá de ser formalizada por escrito ante la Alcaldía.
         ◦ Por revocación de la delegación, adoptada por el Alcalde.
         ◦ Por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno Local o en aquellos Municipios donde
              ésta no exista, de la de Teniente de Alcalde.
    •    Las comisiones informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin
         atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser
         sometidos a la decisión del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, cuando esta actúe con competencias
         delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.
         Igualmente informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Comisión de Gobierno, y del Alcalde
         o Presidente, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquéllos.

                                                      • Permanentes. Son aquellas que se constituyen con carácter
                                                      general, distribuyendo entre ellas las materias que han de
                                                      someterse al Pleno.
                                                      Su número y denominación iniciales, así como cualquier
                                                      variación de las mismas durante el mandato corporativo, se
                                                      decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del
         Las Comisiones informativas pueden ser       Alcalde o Presidente
                                                      • Especiales. Son aquellas que el Pleno acuerde constituir para
                                                      un asunto concreto, en consideración a sus características
                                                      especiales de cualquier tipo.
                                                      Estas comisiones se extinguen automáticamente una vez que
                                                      hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su
                                                      objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creo dispusiera otra
                                                      cosa.


         En el acuerdo de creación de las Comisiones informativas se determinará la composición concreta de las
         mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
         ◦ El Alcalde o Presidente de la Corporación, es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la
           Presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia
           Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno.
         ◦ Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente
           entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación.
         ◦ La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de
           la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del portavoz del mismo dirigido
           al Alcalde o Presidente, y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente
           por cada titular.


                                             iPolice Marshal 24
TEMA 13                                                                                                  05/02/13


        Los dictámenes de las Comisiones informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante.
        En supuestos de urgencia, el Pleno o la Comisión de Gobierno, podrá adoptar acuerdos sobre asuntos no
        dictaminados por la correspondiente Comisión informativa, pero, en estos casos, del acuerdo adoptado deberá
        darse cuenta a la Comisión informativa en la primera sesión que se celebre. A propuesta de cualquiera de los
        miembros de la Comisión informativa, el asunto deberá ser incluido en el orden del día del siguiente Pleno
        con objeto de que éste delibere sobre la urgencia acordada, en ejercicio de sus atribuciones de control y
        fiscalización.
    •   La Comisión especial de cuentas: Es de existencia preceptiva. Su constitución, composición e integración y
        funcionamiento se ajusta a lo establecido para las demás comisiones informativas.
        Corresponde a la Comisión especial de cuentas el examen, estudio e informe de todas las cuentas,
        presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación.
        Bien a través del reglamento orgánico o mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, la
        Comisión especial de cuentas podrá actuar como Comisión informativa permanente para los asuntos relativos
        a Economía y Hacienda de la entidad.
    •   Los Consejos sectoriales. El Pleno de la Corporación podrá acordar el establecimiento de Consejos
        sectoriales, cuya finalidad será la de canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los
        asuntos municipales.
        Los Consejos sectoriales desarrollarán exclusivamente funciones de informe y, en su caso, propuesta, en
        relación con las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponda cada Consejo.
    •   Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios. El Pleno, podrá acordar el
        establecimiento de entes descentralizados con personalidad jurídica propia, cuando así lo aconsejen la
        necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la complejidad de la misma, la agilización de los
        procedimientos, la expectativa de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor
        grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios.
2. En los Municipios, además:
    •   Los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas.

    •   Las Juntas municipales de distrito. El Pleno del Ayuntamiento podrá acordar la creación de Juntas
        Municipales de Distrito, que tendrán el carácter de órganos territoriales de gestión desconcentrada y cuya
        finalidad será la mejor gestión de los asuntos de la competencia municipal y facilitar la participación
        ciudadana en el respectivo ámbito territorial.




                                           iPolice Marshal 25
TEMA 13                                                                                                    05/02/13

                                     COMPETENCIAS MUNICIPALES
Se entiende por competencia municipal el ámbito en que el Municipio puede actuar con arreglo a Derecho.
En la determinación de las competencias del municipio juegan dos criterios posibles:
    •    LA ESPECIALIDAD: Conforme a la cual el municipio sólo podrá cumplir aquellos fines taxativamente
         enumerados por la Ley.
    •    LA GENERALIDAD: Que permite a las entidades municipales extender su acción a todo lo que afecte de
         modo más o menos directo a su población.
La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, ha adoptado el sistema de la generalidad distinguiendo entre
competencias:
     •   VOLUNTARIAS.
     •   OBLIGATORIAS O MÍNIMAS PROPIAS.
     •   DE EJERCICIO DELEGADO.
     •   COMPLEMENTARIAS.
Art. 25 LBRL. PROPIAS.
El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de
actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad
vecinal.
El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades
Autónomas en las siguientes materias:
     1. Seguridad en lugares públicos.
     2. Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.
     3. Protección civil, prevención y extinción de incendios.
     4. Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas;
         parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías
         rurales.
     5. Patrimonio histórico-artístico.
     6. Protección del medio ambiente.
     7. Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.
     8. Protección de la salubridad pública.
     9. Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.
     10. Cementerios y servicios funerarios.
     11. Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.
     12. Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento
         de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
     13. Transporte público de viajeros.
     14. Actividades o instalaciones culturales y deportivas: ocupación del tiempo libre; turismo.
     15. Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa
         en la creación, construcción y sostenimiento de los Centros Docentes públicos, intervenir en sus órganos de
         gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

13, el municipio y la provincia ©

                                             iPolice Marshal 26
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  • 1. TEMA 13 05/02/13 TEMA 13. EL MUNICIPIO. LA PROVINCIA. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. COMPETENCIAS. ÓRGANOS MUNICIPALES. Según el artículo 11 de la Ley 7/85, de 2 de abril de Bases de Régimen Local el Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del estado. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia, y estos tienen personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Sus elementos son: • el territorio. • la población. • la organización. Recordemos el artículo 140 de la CE: “ La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto”. TERRITORIO: El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las comunidades autónomas sobre régimen local, como bien dice la CE en su artículo 148.1.2º es atribución de las CCAA la alteración de estos. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado. La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados. Sin perjuicio de las competencias de las CCAA, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales. En ningún caso la alteración de términos municipales podrá suponer modificación de los límites provinciales. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica ( artículo 81 CE), con la mayoría absoluta que ello implica. ( artículo 13) ALTERACIÓN DEL NOMBRE Y CAPITALIDAD DE LOS MUNICIPIOS: La alteración del nombre y capitalidad de los municipios podrá llevarse a efecto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Ayuntamiento e informe de la Diputación Provincial respectiva. El acuerdo corporativo deberá ser adoptado por la mayoría absoluta del pleno, según establece el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En este artículo que veremos más adelante se recogen todos los supuestos para los que se requiere la mayoría absoluta del Pleno. Sólo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las entidades locales, se publiquen en el Boletín Oficial del Estado (BOE). La denominación de los Municipios podrá ser, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas. iPolice Marshal 1
  • 2. TEMA 13 05/02/13 ALTERACIÓN DE TÉRMINOS MUNICIPALES: La alteración de términos municipales podrá producirse, según lo contenido en el Real decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local: • Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes: Podrá acordarse cuando se den notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa. • Por fusión de dos o más municipios limítrofes a fin de constituir uno sólo podrá realizarse: ◦ Cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley. ◦ Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico. ◦ Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa. • Por segregación: ◦ De parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente : Podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público, relacionados con la colonización interior, explotación de minas, instalación de nuevas industrias, creación de regadíos, obras públicas u otras análogas. ◦ De parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe . El procedimiento para la alteración de los términos municipales se iniciará: • De oficio por la correspondiente Comunidad Autónoma. • A instancia del Ayuntamiento interesado, de la respectiva Diputación o de la Administración del Estado. Requisitos: – Audiencia de los municipios interesados. – Dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado Las cuestiones que se susciten entre municipios sobre deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado. POBLACIÓN Ley 7/86 de 2 de abril de BRL Artículo 15. OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL PADRÓN MUNICIPAL. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. Población del municipio: Esta constituida por el conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal. Condición de vecino: Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón. Artículo 16. PADRÓN MUNICIPAL. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. iPolice Marshal 2
  • 3. TEMA 13 05/02/13 La inscripción en el Padrón Municipal deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente. El transcurso del plazo señalado será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado. Extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente → renovación periódicas cada 2 años La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos: • Nombre y apellidos. • Sexo. • Domicilio habitual. • Nacionalidad. • Lugar y fecha de nacimiento. • Número de DNI o, tratándose de extranjeros: ◦ Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados. ◦ Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo. • Certificado o título escolar o académico que se posea. • Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Artículo 17. COMPETENCIAS EN RELACIÓN AL PADRÓN La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios informáticos y estos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantenerlos actualizados de modo que los datos contenidos en ellos concuerden con la realidad. Los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administración General del Estado, a fin de que pueda llevarse a cabo la coordinación entre los Padrones de todos los municipios. PADRÓN DE ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO La Administración General del Estado, en colaboración con los Ayuntamientos y Administraciones de las Comunidades Autónomas confeccionará un Padrón de españoles residentes en el extranjero, al que será de aplicación las normas de esta Ley que regulan el Padrón municipal. Las personas inscritas en este Padrón se considerarán vecinos del municipio español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población del municipio. iPolice Marshal 3
  • 4. TEMA 13 05/02/13 DERECHOS Y DEBERES DE LOS VECINOS: Están recogidos en el artículo 18 de la LBRL y son los siguientes: a. Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. b. Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal. c. Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables. d. Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales. e. Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución. f. Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley. g. Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio. h. Ejercer la iniciativa popular. i. Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España. LEGISLACIÓN ELECTORAL. A continuación desarrollaremos el primero de los apartados del artículo 18, en concreto, su apartado a): • Derecho de los vecinos a ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral. La ley que regula la legislación electoral es la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General: Artículo 2.DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente. En el caso de elecciones municipales, incluidas las elecciones a Cabildos, a Consejos Insulares, al Consejo General del Valle de Arán y a Juntas Generales es indispensable para su ejercicio figurar inscrito en el Censo de Españoles Residentes en España. Artículo 3. CARENCIA DE DERECHO DE SUFRAGIO: • Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento. • Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. • Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento siempre que en la autorización el juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. Artículo 6. DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO. Son elegibles los españoles mayores de edad, que poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas: iPolice Marshal 4
  • 5. TEMA 13 05/02/13 Más concretamente en relación con las elecciones municipales debemos avanzar hasta los artículos 176 y 177 de esta misma LO: Artículo 176. DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO. Gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un Tratado. Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española: • Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. • Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España. Artículo 177. DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO. Son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española: • Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un Tratado • Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles. • No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen. El firma del Tratado de la Unión Europea, también conocido como Tratado de Maastricht, nombre debido a la ciudad holandesa en la que se celebró, fue la causa directa de la primera modificación de la CE de 1978. La reforma consistió en añadir el término “ y pasivo” al artículo 13 de la misma: “ Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23 (derecho a la participación en los asuntos públicos), salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales” Como norma complementaria para el desarrollo de esta parte de la LBRL nació el RD 1690/1986, de 11 de julio, Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. ORGANIZACIÓN. Artículo 140 CE. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozan de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. Ley 7/86 de 2 de abril de BRL: Artículo 19. AYUNTAMIENTO El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales. iPolice Marshal 5
  • 6. TEMA 13 05/02/13 Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general. El régimen de organización de los municipios señalados en el Título X de esta Ley (municipios de Gran Población) se ajustará a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes. Artículo 20. ORGANIZACIÓN MUNICIPAL. La organización municipal responde a las siguientes reglas: a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno Existen en todos los ayuntamientos b) La Junta de Gobierno Local Existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento. c) Los órganos que tengan por objeto el estudio, Existe en los municipios de más de 5.000 habitantes, y en informe o consulta de los asuntos que han de ser los de menos en que así lo disponga su reglamento sometidos a la decisión del Pleno, así como el orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de autonómica no prevé en este ámbito otra forma Gobierno Local y los concejales que ostenten organizativa. Todos los grupos políticos integrantes de la delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control corporación tendrán derecho a participar en dichos que corresponden al Pleno. órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno d) La Comisión Especial de Sugerencias y Existe en los municipios señalados en el Título X, y en Reclamaciones. aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico. e) La Comisión Especial de Cuentas Existe en todos los municipios Como norma estatal complementaria para el desarrollo de esta parte de la LBRL nació el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de organización, funcionamiento y régimen de jurídico de las Entidades Locales. Nos referiremos a él como ROF de aquí en adelante. Las leyes de las comunidades autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria. Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las comunidades autónomas a las que se refiere el número anterior. La ley que en Galicia regula la Administración Local es la Ley 5/1997 de 22 de julio. CONVOCATORIA DE ELECCIONES MUNICIPALES. Tal y como establece la LO 5/85,19 de junio de Régimen Electoral General en su artículo 196, la convocatoria de elecciones municipales es acordada mediante Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios del Interior y de Administraciones Públicas. El objetivo de estas elecciones es configurar los miembros que van a formar parte de la Corporación Local, los concejales. Los Concejales son elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la legislación electoral. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años contados a partir de la fecha de su elección. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada. iPolice Marshal 6
  • 7. TEMA 13 05/02/13 ELECCIÓN DE LOS CONCEJALES MUNICIPIOS DE MÁS DE 250 HABITANTES. Artículo 179 LOREG. ELECCIÓN DE CONCEJALES. Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala: Residentes/ nº de concejales Hasta 100 residentes 3 De 101 a 250 5 De 251 a 1.000 7 De 1.001 a 2.000 9 De 2.001 a 5.000 11 De 5.001 a 10.000 13 De 10.001 a 20.000 17 De 20.001 a 50.000 21 De 50.001 a 100.000 25 De 100.001 en adelante, un concejal más por cada 100.000 residentes o fracción añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par. La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre régimen local, funcionan en régimen de concejo abierto. En estos municipios los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario. LEY D`HONT. La atribución de los puestos de concejales a las distintas listas se sigue la llamada Ley D`Hont. Tras escrutar todos los votos: • No son tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, un 5% de los votos válidos emitidos en la circunscripción. • Se calcula una serie de divisores para cada lista. La fórmula de los divisores es V/N, donde V representa el número total de votos recibidos por cada lista, y N representa cada uno de los números enteros de 1 hasta el número de concejales que correspondan al municipio en función de su población. Una vez realizadas las divisiones de los votos de cada candidatura por cada uno de los divisores desde 1 hasta N, la asignación de cargos electos se hace ordenando los cocientes de las divisiones de mayor a menor y asignando a cada uno un escaño hasta que éstos se agoten. En el caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, el escaño se atribuirá al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación. iPolice Marshal 7
  • 8. TEMA 13 05/02/13 MUNICIPIOS CON POBLACIÓN INFERIOR A 250 HABITANTES Y NO SOMETIDOS A RÉGIMEN DE CONCEJO ABIERTO. Artículo 184 LOREG La elección de los Concejales en estos municipios varía en función del número de residentes en el mismo. Lo vemos en la tabla a continuación: Cada partido, coalición, federación o Cada elector podrá dar su voto a un MUNICIPIO agrupación podrá presentar una lista máximo de: como máximo de: Hasta 100 residentes. 3 nombres 2 candidatos 101-250 residentes. 5 nombres 4 candidatos Llevada a cabo la votación: • Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor. • Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta completar el número total de concejales a elegir en función de la población. • Los casos de empate se resolverán por sorteo. • En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido. Son por lo tanto listas abiertas en los electores eligen directamente el nombre de sus futuros concejales. COMPOSICIÓN DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública a los 20 o a los 40 días de la celebración de las elecciones, en función de si se hubiese presentado o no recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos. Para tal fin, se constituye una Mesa de edad integrada por el concejal elegido de mayor edad y por el concejal elegido de menor edad, presentes en el acto. Actuará como secretario el que lo sea de la Corporación. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurren la mayoría absoluta de los concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión 2 días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número de concejales presentes. iPolice Marshal 8
  • 9. TEMA 13 05/02/13 EL ALCALDE. El Alcalde es el órgano unipersonal que preside el Ayuntamiento Pleno, la Junta de Gobierno Local y cualquier otro órgano municipal; dirige con facultades propias la Administración del municipio y representa al Ayuntamiento. El Alcalde es la primera autoridad del municipio o, el jefe del poder ejecutivo municipal. Esta LO señala una duración de 4 años para el mandato de todos los miembros de las Corporaciones Locales, y por lo tanto también para el Alcalde. ELECCIÓN DEL ALCALDE. En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el procedimiento que recoge el artículo 196 de la LOREG: MUNICIPIOS DE MÁS DE 250 HABITANTES • Pueden ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listas. • Si alguno de ellos obtiene la MAYORÍA ABSOLUTA de los votos de los concejales es proclamado electo. • Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo. Existe una única votación para la elección del Alcalde. MUNICIPIOS COMPRENDIDOS ENTRE 100 Y 250 HABITANTES • Pueden ser candidatos a Alcalde todos los concejales. • Si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales. En el RD 781/1986 por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local se establece lo siguiente: Artículo 18. JURAMENTO DEL ALCALDE. Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Alcalde deberá jurar o prometer el cargo ante el Ayuntamiento Pleno. Artículo 19. TRATAMIENTO DEL ALCALDE. Los Alcaldes de Madrid y Barcelona tendrán tratamiento de Excelencia; los de las demás capitales de provincia, tratamiento de Ilustrísima, y los de los Municipios restantes, tratamiento de Señoría. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales. Por su parte el Título X de la LBRL, que regula los municipios de Gran Población, establece que le corresponde el tratamiento de Excelencia a los alcaldes de estos municipios. Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Alcalde convocará la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de resolver sobre los siguientes puntos: 1. Periodicidad de sesiones del Pleno. 2. Creación y composición de las comisiones informativas permanentes. 3. Nombramientos de representantes de la Corporación en órganos colegiados, que sean de la competencia del Pleno. iPolice Marshal 9
  • 10. TEMA 13 05/02/13 4. Conocimiento de las resoluciones del Alcalde en materia de nombramientos de Tenientes de Alcalde, miembros de la Comisión de Gobierno, si debe existir, y Presidentes de las comisiones informativas, así como de las delegaciones que la alcaldía estime oportuno conferir. MOCIÓN DE CENSURA Y CUESTIÓN DE CONFIANZA La destitución del Alcalde se puede llevar a cabo sólo a través de la moción de censura regulada en el artículo 197 de la LO 5/85, de 19 de junio de Régimen electoral general. En el caso de la cuestión de confianza si el alcalde no obtiene los votos necesarios, cesará automáticamente. A continuación tratamos ambas individualmente: Artículo 197. LOREG. Moción de censura del Alcalde. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas: • La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción. En caso de tránsfugas, es decir, que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en esa situación. Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato. • El escrito en el que se proponga la moción censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa. • El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las 12:00 horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. • El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación. • La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, dando la palabra, en su caso, durante un breve tiempo, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los Portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura. Limitaciones: Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de 1 moción de censura. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura. Artículo 197 bis. LOREG. CUESTIÓN DE CONFIANZA. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos: a. Los presupuestos anuales. MS b. El reglamento orgánico. MA c. Las ordenanzas fiscales. MS d. La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal. MA iPolice Marshal 10
  • 11. TEMA 13 05/02/13 La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público. Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación. En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en e cargo. No se producirá el cese automático cuando la cuestión de confianza esté vinculada a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de 1 mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las 12:00 horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza. LIMITACIONES: - Cada Alcalde no podrá plantear más de 1 cuestión de confianza en cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de 2 durante la duración total del mismo. - No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación. - No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última. - Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de 6 meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo. - Durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo. LOS TENIENTES DE ALCALDE RD 2568/1986, ROF Artículo 46. Los Tenientes de Alcalde serán libremente nombrados y cesados por el Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los concejales. Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del Alcalde de la que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicarán en el BOP. En los Municipios con Comisión de Gobierno el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de miembros de la Corporación 1. La condición de Teniente de Alcalde se pierde: • Por el cese. • Por renuncia expresa manifestada por escrito. • Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno. 1 A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales. iPolice Marshal 11
  • 12. TEMA 13 05/02/13 Artículo 47. FUNCIONES DE LOS TENIENTES DE ALCALDE. Corresponde a los Tenientes de Alcalde, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente de Alcalde a quien corresponda sin expresa delegación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación, o cuando por causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá, en la totalidad de sus funciones, el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación. JUNTA DE GOBIERNO LOCAL Artículo 23. LBRL. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. Corresponde a la Junta de Gobierno Local: • La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. • Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla. ÓRGANOS TERRITORIALES DEL GESTIÓN DESCONCENTRADA Artículo 24. LBRL. Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio. SESIONES DEL PLENO PERIODICIDAD DE LAS SESIONES DEL PLENO. El Pleno está integrado por todos los concejales y es presidido por el Alcalde (órgano colegiado). LEY 7/85, 2 abril de Bases del Régimen Local. 46.1. Los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de: ROF • Sesiones ordinarias: Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad esta preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio Pleno adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de convocar el Alcalde o Presidente dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación y no podrá exceder del límite trimestral establecido a continuación. • Sesiones extraordinarias: Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Alcalde o Presidente con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación . • Sesiones extraordinarias de carácter urgente: Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7/1985, de 2 de abril de LBRL. 46. 2. En todo caso, el funcionamiento del pleno de las Corporaciones locales se ajusta a las siguientes reglas: iPolice Marshal 12
  • 13. TEMA 13 05/02/13 SESIONES ORDINARIAS. Se celebrará como mínimo: En los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 1 sesión al mes habitantes y en las Diputaciones Provinciales. En los Ayuntamientos de los municipios de una población 1 sesión cada 2 meses. entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes. En los municipios de hasta 5.000 habitantes. 1 sesión cada 3 meses. SESIONES EXTRAORDINARIAS. El Pleno celebrará sesión extraordinaria: • Cuando así lo decida el Presidente. • Cuando lo solicite la 1/4, al menos, del número legal de miembros de la Corporación. Ningún concejal pueda solicitar más de 3 sesiones extraordinarias al año. La celebración de la sesión extraordinaria mismo no puede demorarse más de 15 días hábiles desde que fuese solicitada y no puede incorporarse el asunto que motiva dicha sesión al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario ( previsto para otra causa), si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. Si el Presidente de la Corporación no convocase la sesión extraordinaria del Pleno solicitada dentro del plazo de 15 días señalado, esta quedará automáticamente convocada para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las 12:00. La celebración de la sesión será comunicada por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. CONVOCATORIA Y CONSTITUCIÓN DE LAS SESIONES. RD 2568/86 ROF Corresponde al Alcalde convocar todas las sesiones del Pleno. La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada. A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deban ser aprobados en la sesión. La convocatoria, orden del día y borradores de actas deberán ser notificados a los concejales o Diputados en su domicilio. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de 2 días hábiles, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias urgentes. ORDEN DEL DÍA. El orden del día de las sesiones será fijado por el Alcalde asistido de la Secretaría. En el orden del día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión informativa que corresponda. El Alcalde, por razones de urgencia debidamente motivada, podrá incluir en el orden del día, a iniciativa propia o a propuesta de alguno de los portavoces, asuntos que no hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión informativa, pero en este supuesto no podrá adoptarse acuerdo alguno sobre estos asuntos sin que el Pleno ratifique su inclusión en el orden del día. En el orden del día de las sesiones ordinarias se incluirá siempre el punto de ruegos y preguntas. Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría absoluta. Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de la convocatoria en la iPolice Marshal 13
  • 14. TEMA 13 05/02/13 Secretaría de la misma. Cualquier miembro de la Corporación podrá, en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto. LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES DEL PLENO. El Pleno celebrará sus sesiones en la Casa consistorial, Palacio provincial o Sede de la Corporación de que se trate, salvo en los supuestos de fuerza mayor en los que, a través de la convocatoria o de una resolución del Alcalde dictada previamente y notificada a todos los miembros de la Corporación, podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto. En todo caso, se hará constar en acta esta circunstancia. En lugar preferente del salón de sesiones estará colocada la efigie de S. M. El Rey. CELEBRACIÓN DE LA SESIÓN. Toda sesión, sea ordinaria o extraordinaria, habrá de respetar el principio de unidad de acto y se procurará que termine en el mismo día de su comienzo. Si éste terminare sin que se hubiesen debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el orden del día, el Presidente podrá levantar la sesión. En este caso los asuntos no debatidos habrán de incluirse en el orden del día de la siguiente sesión. Las sesiones del Pleno serán públicas. No obstante, podrá ser secreto el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución española (derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen), cuando así se acuerde por mayoría absoluta. El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, ni tampoco podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión. Sin perjuicio de ello, una vez levantada la sesión, la Corporación puede establecer un turno de consultas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal. QUÓRUM PARA LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE LA SESIÓN. Para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a 3. En los municipios de hasta 100 residentes, que no funcionen en régimen de Concejo Abierto, el Pleno se constituirá válidamente con la asistencia del número legal de miembros del mismo, que nunca deberá ser inferior a 2. Estos quórums deberán mantenerse durante toda la sesión. En todo caso se requiere la asistencia del Presidente y del secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido. En este caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes. Si en primera convocatoria no existiera el quórum necesario según lo dispuesto en el número anterior, se entenderá convocada la sesión automáticamente a la misma hora, 2 días después. Si tampoco entonces se alcanzase el quórum necesario, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el orden del día para la primera sesión que se celebre con posterioridad, sea ordinaria o extraordinaria. Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con 2 días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. ADOPCIÓN DE ACUERDOS. La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar. La ausencia de uno o varios Concejales o Diputados, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención. En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente. iPolice Marshal 14
  • 15. TEMA 13 05/02/13 Según el artículo 47 de la LBRL, los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos. No obstante se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones locales para la adopción de acuerdos en las siguientes materias (47.2): a. Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales. b. Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley ( entidades de ámbito territorial inferior al Municipio). c. Aprobación de la delimitación del término municipal. d. Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio. e. Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. f. Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la corporación. g. Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos. h. Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente. i. Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales. j. Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 % de los recursos ordinarios del presupuesto. k. Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente. l. Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. ll. Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. m. Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 % de los recursos ordinarios de su presupuesto. n. Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales. ñ. Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas. o. Las restantes determinadas por la Ley. iPolice Marshal 15
  • 16. TEMA 13 05/02/13 COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS MUNICIPALES. LBRL. Artículo 21. COMPETENCIAS DEL ALCALDE. 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: a. Dirigir el gobierno y la administración municipal. b. Representar al ayuntamiento. c. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad. d. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales. e. Dictar bandos. f. El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. g. Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas. h. Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley. i. Ejercer la jefatura de la Policía Municipal. j. Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. k. El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. l. La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía. m. Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno. n. Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos. ñ. o. La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto. p. iPolice Marshal 16
  • 17. TEMA 13 05/02/13 q. El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local. r. Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento. s. Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. 2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde. 3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a, e, j, k, l y m del apartado 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j. Artículo 22. COMPETENCIAS DEL PLENO. 1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde. 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones: a. El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b. Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. c. La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos. d. La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas. e. La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. f. La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización. g. La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. h. El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas. i. La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. j. El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria. k. La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento. l. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. m. La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. n. iPolice Marshal 17
  • 18. TEMA 13 05/02/13 ñ. La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos. o. p. Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. q. Las demás que expresamente le confieran las leyes. 3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general. 4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a, b, c, d, e, f, g, h, i, l y p, y en el apartado 3 de este artículo. Artículo 23. COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL Corresponde a la Junta de Gobierno Local: a. La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. b. Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. TÍTULO X. LBRL. RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN. Artículo 121. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Serán considerados municipios de Gran Población: a. Los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes. b. Los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes. c. Los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas. d. Los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. En los supuestos previstos en los párrafos c y d, se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos. El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos previstos, al que corresponde decidir los empates con voto de calidad. El Alcalde podrá delegar exclusivamente la convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales. En todo caso, el Pleno contará con un secretario general y dispondrá de Comisiones, que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno. COMISIONES: Corresponderán a las comisiones las siguientes funciones: • El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno. • El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno. • Aquéllas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. iPolice Marshal 18
  • 19. TEMA 13 05/02/13 SECRETARIO GENERAL: Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones: • La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno. • La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten. • La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las comisiones. • La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios. • El asesoramiento legal al Pleno y a las comisiones, que será preceptivo en los siguientes supuestos: ◦ Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse. ◦ Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial. ◦ Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria. ◦ Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Concejales. Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, y su nombramiento corresponderá al Presidente. Artículo 123. ATRIBUCIONES DEL PLENO. 1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones: a. El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b. La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general. c. La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica: • La regulación del Pleno. • La regulación del Consejo Social de la ciudad. • La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones. • La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana. • La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva. • La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores. • La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. d. La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales. e. Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. f. Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales. g. La determinación de los recursos propios de carácter tributario. iPolice Marshal 19
  • 20. TEMA 13 05/02/13 h. La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente. i. La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística. j. La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente. k. La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización. l. Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general. m. El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia. n. Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales. ñ. El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras Administraciones públicas. o. Acordar la iniciativa para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del título X de esta Ley. p. Las demás que expresamente le confieran las leyes. 2. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos referidos en los párrafos c, e, f, j y o y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos. 3. Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos d, k, m y ñ a favor de las comisiones. Artículo 124. EL ALCALDE. 1. El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio. 2. El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno. 3. El Alcalde tendrá el tratamiento de Excelencia. 4. En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones: a. Representar al ayuntamiento. b. Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta Ley, realice la Junta de Gobierno Local. c. Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad. d. Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad. e. Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos. f. Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del ayuntamiento. g. Dictar bandos, decretos e instrucciones. h. Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno. i. Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal. j. La Jefatura de la Policía Municipal. k. Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c del apartado 1 del artículo 123. l. El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. m. Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos. n. La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia. ñ. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales. 5. El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, con excepción de las señaladas en los párrafos b, e, h y j, así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los párrafos c y k sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local. iPolice Marshal 20
  • 21. TEMA 13 05/02/13 LOS TENIENTES DE ALCALDE. El Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima. JUNTA DE GOBIERNO LOCAL. Adquiere importancia en estos municipios, pues recaen en ella muchas funciones que no le están previstas en los municipios de régimen general. La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce funciones ejecutivas y administrativas. Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde. El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. En todo caso, para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere que el número de miembros de la Junta de Gobierno Local que ostentan la condición de concejales presentes sea superior al número de aquellos miembros presentes que no ostentan dicha condición. Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden a su Presidente. La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión. Su secretaría corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde. Artículo 127. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL. 1. Corresponde a la Junta de Gobierno Local: a. La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones. b. La aprobación del proyecto de presupuesto. c. La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno. d. Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. e. La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano. f. El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gestión del personal. g.Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta Ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano. La composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones públicas. h. El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava para los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. i. El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia. iPolice Marshal 21
  • 22. TEMA 13 05/02/13 j. Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos. k. Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida a otro órgano. l. Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 2. La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás concejales, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, las funciones enumeradas en los párrafos e, f, g, h con excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo público, de la determinación del número y del régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los funcionarios, y l del apartado anterior. DISTRITOS. Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación, así como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los distritos, en su conjunto. La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal. ASESORÍA JURÍDICA. Sin perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno, existirá un órgano administrativo responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del ayuntamiento. Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local. ÓRGANOS SUPERIORES Y DIRECTIVOS. Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes: • Órganos superiores: ◦ El Alcalde. ◦ Los miembros de la Junta de Gobierno Local. • Órganos directivos: ◦ Los coordinadores generales de cada área o concejalía. ◦ Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías. ◦ El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma. ◦ El titular de la asesoría jurídica. ◦ El Secretario general del Pleno. ◦ El interventor general municipal. ◦ En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria. CONSEJO SOCIAL DE LA CIUDAD. En los municipios señalados en este título, existirá un Consejo Social de la Ciudad, integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas. Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que determine el Pleno mediante normas orgánicas, la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos. iPolice Marshal 22
  • 23. TEMA 13 05/02/13 COMISIÓN ESPECIAL DE SUGERENCIAS Y RECLAMACIONES Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, el Pleno creará una Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones, cuyo funcionamiento se regulará en normas de carácter orgánico. La Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones estará formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo. La citada Comisión podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, y deberá dar cuenta al Pleno, mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Administración municipal. No obstante, también podrá realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen. Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno y de la Administración municipal están obligados a colaborar con la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones. CONCEJO ABIERTO. El régimen de concejo abierto es un sistema de organización municipal de España en el que pequeños municipios y las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que no alcanzan un número significativo de habitantes se rigen por una asamblea vecinal. Este sistema es heredero de los "Concejos" que fueron sistemas políticos en los territorios cristianos de la Alta Edad Media en la Península Ibérica, en que los vecinos se organizaban en asamblea soberana en la que decidían todos los aspectos relativos al gobierno de cada localidad, entre ellos el aprovechamiento comunal de prados, bosques y montes vecinales con fines ganaderos y agrícolas, de los regadíos y de la explotación del molino, el horno o el pozo de sal, pero también como órgano judicial. Según la legislación vigente el sistema está reservado a los municipios menores de 100 habitantes y a aquellos que, tradicionalmente, hayan funcionado así. También se aplica este régimen a los municipios cuya localización geográfica, gestión de sus intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable; si bien, en este caso, se requiere la petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable de 2/3 de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma. En el régimen de concejo abierto el gobierno y la administración del municipio corresponde a un Alcalde y a una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Los alcaldes pedáneos son elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. Las Juntas vecinales de las Entidades locales menores está formadas por el alcalde pedáneo que las preside y dos vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de vocales no supere al tercio del de concejales que integran el Ayuntamiento , en cuyo caso el número de vocales será de dos. iPolice Marshal 23
  • 24. TEMA 13 05/02/13 ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS DE LAS ENTIDADES LOCALES. RD 2568/1986, ROF Artículo 119. Son órganos complementarios de las entidades locales territoriales: 1. En todas ellas: • Los Concejales-delegados: Son aquellos Concejales que ostentan algunas de las delegaciones de atribuciones del Alcalde. Se pierde la condición de concejal-delegado: ◦ Por renuncia expresa, que habrá de ser formalizada por escrito ante la Alcaldía. ◦ Por revocación de la delegación, adoptada por el Alcalde. ◦ Por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno Local o en aquellos Municipios donde ésta no exista, de la de Teniente de Alcalde. • Las comisiones informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, cuando esta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes. Igualmente informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Comisión de Gobierno, y del Alcalde o Presidente, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquéllos. • Permanentes. Son aquellas que se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno. Su número y denominación iniciales, así como cualquier variación de las mismas durante el mandato corporativo, se decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del Las Comisiones informativas pueden ser Alcalde o Presidente • Especiales. Son aquellas que el Pleno acuerde constituir para un asunto concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier tipo. Estas comisiones se extinguen automáticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creo dispusiera otra cosa. En el acuerdo de creación de las Comisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas: ◦ El Alcalde o Presidente de la Corporación, es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la Presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno. ◦ Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación. ◦ La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del portavoz del mismo dirigido al Alcalde o Presidente, y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular. iPolice Marshal 24
  • 25. TEMA 13 05/02/13 Los dictámenes de las Comisiones informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante. En supuestos de urgencia, el Pleno o la Comisión de Gobierno, podrá adoptar acuerdos sobre asuntos no dictaminados por la correspondiente Comisión informativa, pero, en estos casos, del acuerdo adoptado deberá darse cuenta a la Comisión informativa en la primera sesión que se celebre. A propuesta de cualquiera de los miembros de la Comisión informativa, el asunto deberá ser incluido en el orden del día del siguiente Pleno con objeto de que éste delibere sobre la urgencia acordada, en ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización. • La Comisión especial de cuentas: Es de existencia preceptiva. Su constitución, composición e integración y funcionamiento se ajusta a lo establecido para las demás comisiones informativas. Corresponde a la Comisión especial de cuentas el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación. Bien a través del reglamento orgánico o mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, la Comisión especial de cuentas podrá actuar como Comisión informativa permanente para los asuntos relativos a Economía y Hacienda de la entidad. • Los Consejos sectoriales. El Pleno de la Corporación podrá acordar el establecimiento de Consejos sectoriales, cuya finalidad será la de canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales. Los Consejos sectoriales desarrollarán exclusivamente funciones de informe y, en su caso, propuesta, en relación con las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponda cada Consejo. • Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios. El Pleno, podrá acordar el establecimiento de entes descentralizados con personalidad jurídica propia, cuando así lo aconsejen la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la complejidad de la misma, la agilización de los procedimientos, la expectativa de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios. 2. En los Municipios, además: • Los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas. • Las Juntas municipales de distrito. El Pleno del Ayuntamiento podrá acordar la creación de Juntas Municipales de Distrito, que tendrán el carácter de órganos territoriales de gestión desconcentrada y cuya finalidad será la mejor gestión de los asuntos de la competencia municipal y facilitar la participación ciudadana en el respectivo ámbito territorial. iPolice Marshal 25
  • 26. TEMA 13 05/02/13 COMPETENCIAS MUNICIPALES Se entiende por competencia municipal el ámbito en que el Municipio puede actuar con arreglo a Derecho. En la determinación de las competencias del municipio juegan dos criterios posibles: • LA ESPECIALIDAD: Conforme a la cual el municipio sólo podrá cumplir aquellos fines taxativamente enumerados por la Ley. • LA GENERALIDAD: Que permite a las entidades municipales extender su acción a todo lo que afecte de modo más o menos directo a su población. La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, ha adoptado el sistema de la generalidad distinguiendo entre competencias: • VOLUNTARIAS. • OBLIGATORIAS O MÍNIMAS PROPIAS. • DE EJERCICIO DELEGADO. • COMPLEMENTARIAS. Art. 25 LBRL. PROPIAS. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias: 1. Seguridad en lugares públicos. 2. Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas. 3. Protección civil, prevención y extinción de incendios. 4. Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales. 5. Patrimonio histórico-artístico. 6. Protección del medio ambiente. 7. Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores. 8. Protección de la salubridad pública. 9. Participación en la gestión de la atención primaria de la salud. 10. Cementerios y servicios funerarios. 11. Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social. 12. Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. 13. Transporte público de viajeros. 14. Actividades o instalaciones culturales y deportivas: ocupación del tiempo libre; turismo. 15. Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los Centros Docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria. 13, el municipio y la provincia © iPolice Marshal 26