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martes 26 de febrero de 2008 
Archivo General 
De la Nación 
SEPARATA ESPECIAL 
FUNDADO 
EN 1825 POR 
EL LIBERTADOR 
SIMÓN BOLÍVAR 
NORMAS LEGALES 
AÑO DE LAS CUMBRES 
MUNDIALES 
EN EL PERÚ 
REGLAMENTO DE 
APLICACIÓN DE SANCIONES 
ADMINISTRATIVAS POR 
INFRACCIONES EN CONTRA 
DEL PATRIMONIO 
DOCUMENTAL ARCHIVISTICO 
Y CULTURAL DE LA NACION 
RESOLUCION JEFATURAL Nº 076-2008-AGN/J
NORMAS LEGALES El Peruano 
Pág. 367312 Lima, martes 26 de febrero de 2008
NORMAS LEGALES El Peruano 
Lima, martes 26 de febrero de 2008 Pág. 367313 
RESOLUCIÓN JEFATURAL 
Nº 076-2008-AGN/J 
Lima, 14 de febrero de 2008 
Visto el proyecto de Reglamento de Aplicación de 
sanciones administrativas por infracciones en contra 
del Patrimonio Documental Archivístico y Cultural de 
la Nación, propuesto por la Dirección Nacional de 
Desarrollo Archivístico y Archivo Intermedio, en base 
al documento elaborado por la Dirección de Normas 
Archivísticas, revisado por la Comisión designada por la 
Jefatura Institucional para tal efecto; 
CONSIDERANDO: 
Que de conformidad, con lo dispuesto en el 
artículo 36º del Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica 
del Sector Justicia, el Archivo General de la Nación 
es el organismo público descentralizado integrante 
del Sector Justicia, rector del Sistema Nacional de 
Archivos, encargado de normar, administrar y velar 
por la defensa, conservación, incremento y servicio 
del Patrimonio Documental de la Nación, gozando de 
autonomía técnica administrativa en dicha labor. 
Que por Decreto Ley Nº 19414 se declaró de utilidad 
pública la defensa, conservación e incremento del 
Patrimonio Documental existente en el país y que por 
razón de su procedencia o de su interés constituye 
Patrimonio Nacional, que el Estado está obligado a 
proteger. 
Que mediante la Ley Nº 25323, se creó el Sistema 
Nacional de Archivos, el cual tiene como finalidad 
integrar estructural, normativa y funcionalmente los 
Archivos de las entidades públicas existentes en el 
ámbito nacional, mediante la aplicación de principios, 
normas, técnicas y métodos de archivo, garantizando 
con ello la Defensa, Conservación, Organización y 
Servicio del Patrimonio Documental de la Nación; 
disponiendo el inciso f) de su artículo 5º que es fin del 
Archivo General de la Nación, velar por el cumplimiento 
de las normas legales y reglamento sobre archivos y 
documentos, imponiendo sanciones de acuerdo a ley, 
en los casos de violación y denunciándolos ante las 
autoridades competentes. 
Que mediante Decreto Supremo Nº 008-92- 
JUS, Reglamento de la Ley del Sistema Nacional 
de Archivos, se dispone, en su artículo 32º, que 
son faltas graves y pasibles de sanción la salida 
ilegal del país de documentos de valor permanente; 
la extracción no autorizada de documentos de los 
archivos conformantes del Sistema Nacional; los 
daños al Patrimonio Documental por negligencia 
o por acción u omisión deliberada; la apropiación 
ilícita de documentos por parte de funcionarios y 
servidores públicos; la eliminación de documentos 
sin observar las disposiciones legales vigentes; el 
incumplimiento de los plazos por parte de las entidades 
conformantes del Sistema, de los administradores, 
de los documentos notariales y de los escribanos a 
transferir la documentación que por Ley debe pasar 
al Archivo General de la Nación o Archivo Regional; 
y, la transferencia del Patrimonio Documental de 
la Nación a terceros sin observar los dispositivos 
legales vigentes. Igualmente, en su artículo 33º se 
establece que las mencionadas faltas al Reglamento 
y a aquellas normas que dicte el Sistema Nacional 
de Archivos, serán sancionadas de acuerdo a las 
disposiciones administrativas existentes, sin perjuicio 
de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar. 
Que, mediante el numeral 49.1 del artículo 49º 
de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio 
Cultural de la Nación, se establece que sin perjuicio 
de las penas que imponga el Código Penal por delitos 
cometidos contra el Patrimonio Cultural de la Nación y 
en concordancia con las leyes de la materia, el Archivo 
General de la Nación, queda facultado para imponer 
sanciones administrativas. Asimismo de conformidad 
con el numeral 50.2 del artículo 50º de la citada norma, 
la multa a imponerse no podrá ser menor de 0.25 de 
una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de 
1000 UIT. 
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, 
Reglamento de la Ley General de Patrimonio Cultural 
de la Nación, se regula la potestad sancionadora del 
Archivo General de Nación y se tipifi can las sanciones 
administrativas. 
Que, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento 
Administrativo General, establece el procedimiento 
sancionador como la vía por medio de la cual la 
Administración ejerce potestad sancionadora; comprobando 
la existencia de una trasgresión susceptible de sanción 
administrativa y además establece la responsabilidad de 
las autoridades y personal al servicio de la administración 
pública. 
Que por todas esas consideraciones, se hace 
necesario aprobar un Reglamento para aplicar las 
sanciones a las leyes anotadas a efectos de defender el 
Patrimonio Documental de la Nación y desincentivar su 
depredación 
De conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley 
Nº 19414, la Ley Nº 25323 y la Ley Nº 28296 y sus 
respectivos Reglamentos y la Resolución Ministerial Nº 
197-93-JUS, Reglamento de Organización y Funciones 
del Archivo General de la República. 
Con los visados de las Direcciones Nacionales de 
Archivo Histórico y de Desarrollo Archivístico y Archivo 
Intermedio, y de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; 
SE RESUELVE: 
Artículo Primero.- Aprobar el “Reglamento de 
Aplicación de Sanciones Administrativas por Infracciones 
en contra del Patrimonio Documental Archivístico y 
Cultural de la Nación”, cuyo anexo forma parte integrante 
de la presente Resolución. 
Artículo Segundo.- El Reglamento de Aplicación de 
Sanciones Administrativas por Infracciones en contra 
del Patrimonio Documental Archivístico y Cultural de la 
Nación a que alude el artículo precedente entrará en 
vigencia a los treinta (30) días calendario de publicada la 
presente Resolución. 
Artículo Tercero.- La presente Resolución rige a 
partir de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y 
es de obligatorio cumplimiento a nivel nacional por todas 
las entidades a las que se contrae el artículo I del Título 
Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento 
Administrativo General. 
Regístrese, comuníquese y publíquese. 
LIZARDO PASQUEL COBOS 
Jefe Institucional
NORMAS LEGALES El Peruano 
Pág. 367314 Lima, martes 26 de febrero de 2008 
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS 
POR INFRACCIONES EN CONTRA DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL 
ARCHIVÍSTICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN 
TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES 
ARTÍCULO 1º.- FINALIDAD DEL REGLAMENTO 
El presente Reglamento tiene por fi nalidad regular el 
procedimiento sancionador, enmarcado en la Ley Nº 25323, 
“Ley del Sistema Nacional de Archivos”, la Ley Nº 28296 “Ley 
General del Patrimonio Cultural de la Nación” y establecer 
las escalas, criterios de gradualidad y demás requisitos para 
la aplicación de sanciones, así como para la identifi cación 
de las infracciones cometidas contra el Sistema Nacional 
de Archivos, el Patrimonio Documental Archivístico y demás 
normas conexas y complementarias. 
ARTÍCULO 2º.- OBJETIVOS 
Son Objetivos del presente Reglamento: 
a) Constituirse como una herramienta coercitiva 
para salvaguardar el Patrimonio Documental de 
la Nación de contenido Cultural y Archivístico, así 
como la prevención de infracciones administrativas 
en la materia de archivos. 
b) Establecer e identifi car las infracciones cometidas 
contra el Sistema Nacional de Archivos, el 
Patrimonio Documental de la Nación de contenido 
Cultural y Archivístico y demás normas conexas y 
complementarias; 
c) Establecer el proceso para la imposición de 
sanciones a los funcionarios y servidores públicos, 
las personas naturales o jurídicas que no cumplan 
las normas establecidas en el Sistema Nacional de 
Archivos y las normas que protegen el Patrimonio 
Documental de la Nación de contenido Cultural y 
Archivístico ; 
d) Fortalecer el Sistema Nacional de Archivos. 
ARTÍCULO 3º.- AMBITO DE APLICACIÓN 
El presente Reglamento será de aplicación para 
todos los funcionarios o servidores públicos, las 
personas naturales o jurídicas, sean estas últimas de 
derecho público o privado, ante el incumplimiento de la 
normatividad archivística y las normas que protegen el 
Patrimonio Documental de la Nación de contenido Cultural 
y Archivístico. Para fi nes del presente Reglamento también 
están sujetos: 
a) Los Titulares de las Entidades Públicas y/o 
funcionarios del más alto nivel responsables de 
implementar la Administración de Archivos; 
b) Los Titulares y/o Jefes, personal encargado o el 
que haga sus veces, que formen parte del Órgano 
de Administración de Archivos; 
c) Los Titulares y/o Servidores Públicos encargados 
de las ofi cinas gestoras de documentos y los 
encargados de la Administración de los Archivos 
Periféricos; 
d) Las empresas y/o personas naturales que presten 
servicio tercerizado en los Archivos del Sector 
Público Nacional; 
e) Entidades privadas que se adhieran voluntariamente 
al mismo; y 
f) Las personas naturales o jurídicas responsables 
de los Archivos Históricos, Eclesiásticos, 
Parroquiales y de Conventos; y propietarios de 
Archivos Particulares que posean documentos 
que constituyan Patrimonio Documental 
Archivístico. 
Las personas naturales y jurídicas, se encuentran 
sujetas a la presente norma, incluso después de conclusión 
de su relación con las entidades, por los actos realizados 
durante su vigencia. 
ARTÍCULO 4º.- CAPACIDAD SANCIONADORA 
El Archivo General de la Nación, en adelante AGN, 
como ente rector, tiene la capacidad para determinar 
y sancionar las infracciones administrativas en el 
ámbito de su competencia, las cuales se encuentran 
establecidas en la Ley Nº 25323, artículo 5º, inciso f) 
y en la Ley Nº 28296, artículo 49º. El procedimiento 
administrativo sancionador se encuentra establecido en 
la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 
Nº 27444. 
ARTÍCULO 5º.- ACCIONES LEGALES 
Las sanciones administrativas aplicables por la 
trasgresión de la Ley del Sistema Nacional de Archivos 
y la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, 
no eximen de las responsabilidades administrativas, 
civiles y penales establecidas en la normatividad 
respectiva. 
TÍTULO II 
INFRACCION 
ARTÍCULO 6º.- INFRACCION 
Se considera infracción administrativa respecto al 
presente Reglamento, toda conducta por acción u omisión 
que implique el incumplimiento de las obligaciones 
dictaminadas por el AGN, la normatividad aplicable a la 
administración de los archivos y a la defensa y protección 
del Patrimonio Documental Archivístico. El incumplimiento 
generado por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente 
comprobado, no se considera infracción. Las infracciones 
serán determinadas en forma objetiva y pueden ser 
califi cadas como: 
a) Leves, cuando los incumplimientos afecten a 
obligaciones de la gestión documental o al ámbito 
meramente formal; 
b) Graves, cuando el acto u omisión sean contrarios 
a la legislación archivística, patrimonial, 
administrativa o se incumplan obligaciones que 
transciendan el ámbito meramente formal, así 
como las referidas en materia de archivos; 
c) Muy graves, los que tengan una especial 
trascendencia por la naturaleza del deber 
infringiendo o afectando el Patrimonio Documental 
Archivístico. 
A cada infracción corresponde una sanción. 
CAPÍTULO I 
DETERMINACIÓN DE INFRACCIONES 
Subcapítulo 1 
INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO 
DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL 
DE ARCHIVOS Y DE LA LEY GENERAL 
DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN 
ARTÍCULO 7º.- DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS 
NORMAS QUE AUTORIZAN LA SALIDA Y/O ENTRADA 
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL ARCHIVÍSTICO 
Los titulares de las entidades públicas, los jefes 
encargados, el personal autorizado encargado de la 
administración de archivos, el personal del Archivo General 
de la Nación, de los Archivos Regionales y/o aquellos 
sujetos comprendido en el artículo 3º según corresponda, 
incurren en infracción al:
NORMAS LEGALES El Peruano 
Lima, martes 26 de febrero de 2008 Pág. 367315 
a) Extraer y/o permitir la salida del país del Patrimonio 
Documental Archivístico y/o Cultural de la Nación, 
sin cumplir con las normas respectivas. La 
conducta descrita es considerada infracción muy 
grave. 
b) Introducir y/o permitir la entrada al país de 
documentos declarados Patrimonio Documental 
Archivístico y/o Cultural de la Nación en su país 
de origen, sin cumplir con las normas respectivas. 
La conducta descrita es considerada infracción 
grave. 
ARTÍCULO 8º.- DE LA EXTRACCIÓN NO 
AUTORIZADA DE DOCUMENTOS DE LOS ARCHIVOS 
CONFORMANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE 
ARCHIVOS 
Los Titulares de las entidades públicas, Jefes encargados, 
personal autorizado encargado de la Administración de 
Archivos, personal del Archivo General de la Nación, 
Archivos Regionales y/o aquellos sujetos comprendidos en 
el Art. 3º según corresponda, incurren en infracción al: 
a) Extraer sin autorización documentos de los 
archivos conformantes del Sistema Nacional de 
Archivos. La conducta descrita es considerada 
infracción muy grave; 
b) Extraersinautorizacióndocumentosqueseencuentran 
en todos los niveles de archivo institucionales, salvo 
para el ejercicio de la administración de la institución, 
o por requerimiento de tribunales, y que cuenten con 
los respectivos controles. La conducta descrita es 
considerada infracción muy grave. 
ARTÍCULO 9º.- DEL DAÑO AL PATRIMONIO 
DOCUMENTAL ARCHIVÍSTICO 
Aquellos sujetos comprendidos en el Art. 3º cuando 
corresponda, incurren en infracción al: 
a) Dañar totalmente o parcialmente el Patrimonio 
Documental Archivístico por negligencia. La 
conducta descrita es considera infracción grave; 
b) Dañar totalmente o parcialmente el Patrimonio 
Documental Archivístico por acción u omisión 
deliberada. La conducta descrita es considera 
infracción muy grave; 
ARTÍCULO 10º.- DE LA APROPIACIÓN ILICITA DE 
DOCUMENTOS POR PARTE DE FUNCIONARIOS Y 
SERVIDORES PUBLICOS 
Los Funcionarios y los Servidores Públicos, incluso 
después de haber concluido su relación con las entidades 
públicas, incurren en infracción al omitir entregar algún 
archivo o documento que se encuentre en su poder, al 
separarse de su cargo, comisión, administración u otro 
título semejante. La conducta descrita es considerada 
infracción muy grave. 
Después de haber determinado el AGN la infracción de 
apropiación ilícita de documentos de parte de funcionarios 
y servidores públicos, recomendará a las entidades donde 
se haya cometido dicha infracción, la aplicación de la 
sanción administrativa contemplada en el régimen laboral 
respectivo, sin perjuicio de las acciones judiciales que 
correspondan. 
ARTÍCULO 11º.- DE LA ELIMINACIÓN DEL 
PATRIMONIO DOCUMENTAL ARCHIVÍSTICO O 
INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES. 
Las personas comprendidas en el Artículo 3º, según 
corresponda, incurren en infracción muy grave al eliminar 
un bien integrante del Patrimonio Documental Archivístico, 
fuera de los casos autorizados por las disposiciones 
legales o su normatividad respectiva y sin autorización 
previa del AGN. 
ARTÍCULO 12º.- DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS 
PLAZOS DE TRASLADO DE LOS DOCUMENTOS 
NOTARIALES Y EXPEDIENTES JUDICIALES QUE 
SEÑALEN LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS 
Los notarios y administradores de notarios, según 
corresponda, en posesión de registros notariales de 
notarios cesados, incurren en infracción al incumplir 
con los plazos establecidos para el traslado de los 
documentos notariales, los que de acuerdo a ley, deben 
ser transferidos al AGN o a los respectivos Archivos 
Regionales. La conducta descrita es considerada 
infracción grave. 
Los funcionarios a cargo de archivos judiciales, en 
posesión de documentos o expedientes de escribanos 
cesantes, incurren en infracción grave si debiendo 
transferirlos al AGN o a los respectivos Archivos Regionales 
no lo efectúan en el plazo de ley. La conducta descrita es 
considerada infracción grave. 
ARTÍCULO 13º.- DE LA OMISIÓN DE LOS 
DISPOSITIVOS LEGALES PARA LA TRANSFERENCIA 
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL ARCHIVÍSTICO. 
Aquellos sujetos comprendidos en el Artículo 3º, incisos 
d y e, incurren en infracción grave al transferir a título 
oneroso o gratuito, la propiedad o posesión del Patrimonio 
Documental Archivístico, sin previa comunicación al 
Archivo General de la Nación o sin observar los dispositivos 
legales vigentes. 
Las personas comprendidas en el Artículo 3º, incisos a, 
b y c, están prohibidos de hacer transferencias onerosas 
y gratuitas a terceros de documentos que obren en los 
archivos públicos. Se considera infracción muy grave. 
ARTÍCULO 14º.- REGISTRO DEL PATRIMONIO 
DOCUMENTAL ARCHIVÍSTICO Y/O CULTURAL. 
Las personas naturales y/o jurídicas que poseen 
documentos declarados Patrimonio Documental 
Archivístico y/o Cultural, o que por su naturaleza se 
presume lo constituyen, incurren en infracción grave 
al omitir inscribir en el Registro respectivo los indicados 
documentos. 
ARTÍCULO 15º.- ACCESO AL PATRIMONIO 
DOCUMENTAL ARCHÍVISTICO. 
Las personas naturales y/o jurídicas que poseen 
documentos declarados o que por ley se presumen 
Patrimonio Documental Archivístico o Cultural de la Nación 
incurren en infracción grave al impedir el libre acceso a 
éstos a funcionarios del AGN, ya sea para la verifi cación 
de su estado o para fi nes de investigación. 
Subcapítulo 2 
INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO 
DE LAS NORMAS GENERALES DEL SISTEMA 
NACIONAL DE ARCHIVOS PARA 
EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL 
ARTÍCULO 16º.- DE LA INTERFERENCIA O 
IMPEDIMENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS 
NORMAS GENERALES DEL SISTEMA NACIONAL DE 
ARCHIVOS. 
Los Titulares de las Entidades Públicas y/o 
funcionarios del más alto nivel, responsables de la 
gestión institucional; así como también los funcionarios 
encargados, o el que haga sus veces, del Órgano de 
Administración de Archivos; Titulares, Jefes y/o personal 
responsables de las ofi cinas gestoras de documentos; 
así como los encargados de los Archivos Periféricos, 
incurren en infracción leve al: 
a) Omitir el establecimiento y la implementación 
dentro de su estructura organizacional, de un 
Órgano de Administración de Archivos; 
b) Negarse, resistir, impedir u obstaculizar el ingreso 
a la entidad, de los supervisores designados por 
el AGN o por los Archivos Regionales, a fi n de 
comprobar la situación o estado de sus archivos; 
c) Denunciar maliciosamente a algún funcionario o 
servidor del Sistema Nacional de Archivos que se 
encuentre desempeñando función de supervisión, 
a sabiendas de la falsedad de la imputación o de 
la ausencia de motivos razonables; 
d) Incumplir con implementar un Sistema de Archivos 
Institucional; 
e) Omitir la implementación de las medidas correctivas 
recomendadas en los informes realizados por el 
AGN o por los Archivos Regionales.;
NORMAS LEGALES El Peruano 
Pág. 367316 Lima, martes 26 de febrero de 2008 
f) Incumplir con la formulación y con los objetivos del 
Plan Anual de Trabajo Archivístico, así como impedir 
la evaluación de los resultados en coordinación con 
el Órgano de Planifi cación de la entidad; 
g) Negarse a considerar dentro de los lineamientos 
de política institucional, sectorial y/o nacional, lo 
estipulado en la normatividad archivística vigente; 
h) Incumplir con el desarrollo de la Organización de 
Documentos, que consiste en el desarrollo de 
un conjunto de acciones orientadas a clasifi car, 
ordenar y signar los documentos de cada entidad; 
i) Incumplir con la elaboración de auxiliares o 
instrumentos descriptivos, tales como Cuadros 
de Clasifi cación de Fondos Documentales, Índice 
Alfabético de Series Documentales, etc.; 
j) Incumplir con la conformación del Comité 
Evaluador de Documentos; 
k) Omitir la elaboración del Programa de Control 
de Documentos, que contenga los plazos para la 
transferencia y/o eliminación de todas de las series 
documentales de cada entidad, y la remisión del 
mismo al AGN y/o Archivos Regionales; 
l) Omitir implementar medidas de prevención para 
la conservación del Patrimonio Documental 
Archivístico; debiendo además contar con un 
Programa de Conservación Preventiva y con un 
Plan de Prevención de Siniestros; 
m) Omitir implementar el servicio archivístico en la 
institución, el cual deberá indicar la normatividad 
de la prestación de los servicios archivísticos de 
la entidad, de conformidad con las directivas que 
emita el AGN; 
n) Contratar para tareas relativas a la gestión 
archivística a personas naturales o jurídicas que 
no se sujeten a la normatividad emitida por el 
Archivo General de la Nación. 
Artículo 17º.- DE LA TRANSFERENCIA DE 
LA DOCUMENTACIÓN EN LOS ARCHIVOS 
ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO 
Los Titulares de las Entidades Públicas y/o funcionarios 
del más alto nivel, responsables de la gestión institucional; 
así como también los funcionarios y personal encargado, 
o el que haga sus veces, del Órgano de Administración 
de Archivos; Titulares, Jefes y/o personal responsable de 
las ofi cinas gestoras de documentos; los encargados de 
los Archivos Periféricos, según corresponda, incurren en 
infracción leve al: 
a) Omitir realizar las transferencias documentales de 
acuerdo al Programa de Control de Documentos 
aprobado. De no contar el AGN y/o Archivos 
Regionales con la infraestructura adecuada 
para asumir la transferencia o conservación de 
dichos documentos, éstos deberán permanecer 
en los archivos respectivos debiéndose remitir el 
inventario de transferencia detallado; 
b) Omitir la formulación del cronograma anual 
de transferencia y no remitirlo al AGN ó a los 
respectivos Archivos Regionales; 
c) Formular una transferencia con información 
adulterada o que no esté debidamente sustentada; 
ARTÍCULO 18º.- TRASLADO DE DOCUMENTACIÓN 
El titular o su representante incurre en infracción leve al 
incumplir con trasladar algún archivo o documentos al AGN 
y/o Archivos Regionales , de conformidad con lo establecido 
en las normas Complementarias para la Transferencia 
del Acervo Documental de los Organismos Públicos en 
Proceso de desactivación, fusión y privatización 
De no contar el AGN o los Archivos Regionales con 
la infraestructura adecuada para asumir la transferencia 
o conservación de dichos documentos, éstos deberán 
permanecer en los archivos respectivos, debiéndose 
remitir el inventario detallado. 
ARTÍCULO 19º.- DE LA ELIMINACION DE 
DOCUMENTOS EN LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS 
DEL SECTOR PÚBLICO 
Los Titulares de las Entidades Públicas y/o funcionarios 
del más alto nivel, responsables de la gestión institucional; 
así como también los funcionarios y personal encargado, 
o el que haga sus veces, del Órgano de Administración 
de Archivos; Titulares, Jefes y/o personal responsable de 
las ofi cinas gestoras de documentos; los encargados de 
los Archivos Periféricos, según corresponda, incurren en 
infracción leve al: 
a) Incumplir con la formulación y remisión al AGN o al 
Archivo Regional correspondiente, el Cronograma 
Anual de Eliminación de documentos; 
b) Incumplir con solicitar al AGN o a los respectivos 
Archivos Regionales, la autorización para la 
eliminación de los documentos al vencimiento de 
los periodos establecidos. 
ARTÍCULO 20º.- DE LA VERIFICACIÓN DE 
DOCUMENTOS 
La comisión designada por el AGN y/o Archivos 
Regionales, y los responsables institucionales para la 
entrega y el recojo de los documentos a eliminarse, incurren 
en infracción grave, al no verifi car la documentación al 
momento de su entrega respectiva para su eliminación 
TÍTULO III 
DE LAS REITERACIONES. 
ARTÍCULO 21º.- REITERACIÓN 
La infracción será califi cada a un nivel superior de 
gravedad, si el infractor tiene en el Registro respectivo 
antecedentes de infracciones califi cadas con igual o mayor 
nivel de gravedad que la nueva infracción. 
Si como resultado de la comisión de una nueva 
infracción, el infractor tuviera un antecedente de menor 
gravedad, ello no elevará el nivel de gravedad en la 
califi cación de la infracción, pero si se tomará como criterio 
para elevar, dentro del mismo nivel, la graduación de la 
sanción respectiva. 
TÍTULO IV 
DE LAS SANCIONES 
CAPÍTULO I 
OBJETIVOS, ESCALAS Y LÍMITES 
DE LAS SANCIONES 
ARTÍCULO 22º.- SANCIÓN 
La sanción es la consecuencia jurídica punitiva de 
carácter administrativo, que se deriva de la verifi cación 
de una infracción por incumplimiento de las normas que 
regulan el Sistema Nacional de Archivos y del Patrimonio 
Documental Archivístico y/o Cultural de la Nación y demás 
normas conexas y complementarias. 
ARTÍCULO 23º.- AUTONOMÍA DE RESPONSABI-LIDADES 
Las sanciones administrativas a que se refi ere el 
presente Reglamento se aplicarán con independencia de 
la responsabilidad administrativa funcional, civil o penal 
que pudiera determinarse para cada caso. El cumplimiento 
de la sanción por el infractor no signifi ca la convalidación 
de la situación irregular, debiendo el infractor culminar de 
inmediato con la infracción incurrida o adoptar las medidas 
correctivas respecto de los actos u omisiones que dieron 
lugar a la sanción. 
ARTÍCULO 24º.- OBJETIVOS DE LA SANCIÓN 
La sanción tiene como objetivos: 
a) Orientar la conducta de las personas naturales, 
personas jurídicas, funcionarios y servidores 
públicos, cuando correspondan, a fi n de que 
cumplan cabalmente con las disposiciones que le 
sean aplicables; 
b) Disuadir comportamientos que atenten contra 
el cumplimiento de obligaciones inherentes a la 
gestión pública, las que establecen el Sistema 
Nacional de Archivos y el Patrimonio Documental 
Cultural y Archivístico de la Nación; 
c) Prever que la comisión de la conducta sancionable 
no resulte más ventajosa para el infractor que 
cumplir las disposiciones infringidas; y,
NORMAS LEGALES El Peruano 
Lima, martes 26 de febrero de 2008 Pág. 367317 
d) Procurar la reposición de la situación alterada, por 
el propio infractor, de ser posible. 
e) Cumplir con su carácter punitivo. 
ARTÍCULO 25º.- RESPONSABILIDADES 
El titular y la máxima autoridad administrativa de la 
entidad, el representante del Órgano de Administración 
de Archivos y/o personal autorizado y/o aquellos sujetos 
comprendidos en el Art. 3º cuando correspondan, bajo 
responsabilidad administrativa funcional, civil o penal, 
según sea el caso, efectuará las acciones administrativas 
para evitar que su personal incurra en infracciones 
similares a las sancionadas. 
ARTÍCULO 26º.- TIPOS DE SANCIONES Y 
REHABILITACIÓN. 
Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 45º, el infractor 
será sancionado administrativamente con una o más de 
las siguientes sanciones: 
a) amonestación escrita; 
b) multa; 
c) incautación o decomiso. 
Las sanciones que se impongan son compatibles con 
la obligación adicional de la reposición de la situación 
alterada que podrá exigirse al propio infractor. 
Los criterios para la imposición de la multa en las 
sanciones administrativas por infracción en contra 
del Sistema Nacional de Archivos y del Patrimonio 
Documental Archivístico, se sustentarán en el valor 
del bien y la evaluación del daño causado, los que 
estarán plasmados en un informe del área técnica 
correspondientes y en la tasación respectiva o informe 
de supervisión respectivo. 
Las sanciones quedarán automáticamente 
rehabilitadas a los (2) años de cumplida efectivamente la 
sanción respectiva; para el caso de multa dicho plazo se 
contará desde el momento en que éstas son canceladas 
íntegramente. 
Una vez rehabilitado el infractor, la sanción 
respectiva no podrá constituir un precedente o demérito 
para determinar reincidencias o evaluaciones, según 
corresponda. 
ARTÍCULO 27º.- ESCALA DE SANCIONES PARA 
PERSONAS JURÍDICAS 
La persona jurídica que incurra en infracción será 
sancionada conforme a la siguiente escala: 
a) La infracción leve será sancionada con una 
amonestación escrita y, según el caso y cuando 
corresponda, con una multa equivalente a una 
(1) a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias 
(UIT), según comprometa los siguientes 
archivos: 
Colonial ………………………... 2.5 UIT a 4 UIT 
Republicano……………………… 2 UIT a 4 UIT 
Notarial o Judicial……………….. 1.5 UIT a 4 UIT 
Administrativos…………………... 1 UIT a 4 UIT 
b) La infracción grave será sancionada con una multa 
equivalente a seis (6) a quince (15) Unidades 
Impositivas Tributarias (UIT), y/o incautación o 
decomiso, cuando correspondan: 
Colonial ………………………...... 10 UIT a 15 UIT 
Republicano……………………… 9 UIT a 15 UIT 
Notarial o Judicial……………….. 6 UIT a 15 UIT 
Administrativos…………………... 6 UIT a 15 UIT 
c) La Infracción muy grave será sancionada con una 
multa equivalente a dieciséis (16) a cincuenta 
(50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y/o 
incautación o decomiso, cuando corresponda 
Colonial ………………………….. 30 UIT a 50 UIT 
Republicano …………………….. 20 UIT a 50 UIT 
Notarial o Judicial……………….. 18 UIT a 50 UIT 
Administrativos ………………….. 16 UIT a 50 UIT 
ARTÍCULO 28º.- ESCALA DE SANCIONES PARA 
PERSONAS NATURALES 
Los ex y actuales funcionarios y servidores públicos, así 
como las demás, personas naturales, serán sancionados 
de acuerdo a la siguiente escala: 
a) La infracción leve será sancionada con 
amonestación escrita y, si corresponde a la 
gravedad de la infracción, a una multa equivalente 
a veinticinco centésimas (0.25) a una (1) Unidad 
Impositiva Tributaria (UIT). 
b) La infracción grave será sancionada con una multa 
de una y media (1.5) a cinco (10) UIT y, cuando 
corresponda, con incautación o decomiso, por 
infracciones a los Archivos 
Colonial …………………………… 3 UIT a 10 UIT 
Republicano ……………………… 2.5 UIT a 10 UIT 
Notarial o Judicial………………… 1.5 UIT a 10 UIT 
Administrativos…………………… 1.5 UIT a 10 UIT 
c) La infracción muy grave será sancionada con una 
multa de cinco y media (5.5) a treinta (30) Unidades 
Impositivas Tributarias (UIT) y/o incautación o 
decomiso, cuando corresponda a infracciones que 
comprometan a los Archivos: 
Colonial ………………………….. 7 UIT a 30 UIT 
Republicano …………………….. 6 UIT a 30 UIT 
Notarial o Judicial…..…………… 5.5 UIT a 30 UIT 
Administrativos…………………. 5.5 UIT a 30 UIT 
Las infracciones leves cometidas por los Titulares 
de las Entidades Públicas y/o funcionarios de más alto 
nivel, el encargado del Órgano de Administración de 
Archivos o encargado designado y los encargados de la 
Administración de Archivos Periféricos y los responsables 
de los ofi cinas gestoras de documentos, se sancionarán 
con amonestación escrita, de acuerdo a las particularidades 
del caso. 
ARTÍCULO 29º.- RESPONSABILIDADES PERSO-NALES 
O SOLIDARIAS. 
Cuando el cumplimiento de alguna obligación 
corresponda a varias personas conjuntamente, 
responderán en forma solidaria de las infracciones que en 
su caso, se cometan u de las sanciones que se impongan 
cuando éstas sean de carácter pecuniario; caso contrario, 
cada persona será pasible de una sanción independiente. 
CAPÍTULO II 
CRITERIOS PARA IMPONER Y REDUCIR 
SANCIONES - REGISTRO DE SANCIONES. 
ARTÍCULO 30º.- CONCURSO DE INFRACCIONES 
Si por la realización de los mismos actos u omisiones, 
el infractor incurre en más de una infracción, se le aplicará 
la sanción prevista para la infracción con mayor nivel de 
gravedad. 
ARTÍCULO 31º.- PERSISTENCIA EN EL 
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES 
Si los hechos u omisiones que hubieran motivado la 
imposición de una sanción persisten injustifi cadamente 
luego de los treinta (30) días posteriores a la fecha de la 
misma, la autoridad competente podrá imponer una nueva 
sanción como si se tratara de hechos u omisiones nuevas. 
Para estos efectos, la infracción tendrá la gravedad 
inmediata superior a la que tuvo cuando se le impuso la 
sanción previa. 
La facultad sancionadora del AGN, podrá ejercerse 
en tales casos, sucesiva y compulsivamente con la 
periodicidad que corresponda y en los plazos que se 
disponga, hasta que la infracción haya cesado. 
En casos excepcionales y debidamente fundamentados, 
el órgano que impuso la primera sanción puede establecer, 
en la misma Resolución, un plazo mayor al señalado en el 
párrafo anterior. 
Para la imposición de las sanciones sucesivas sólo será 
necesario concluir el plazo correspondiente, comunicar de 
manera previa y por escrito al infractor a fi n de que éste
NORMAS LEGALES El Peruano 
Pág. 367318 Lima, martes 26 de febrero de 2008 
acredite haber cesado la infracción dentro de dicho plazo 
El Órgano Evaluador competente remitirá la 
comunicación señalada en el párrafo anterior otorgando 
un plazo no menor de tres (3) días para que el infractor 
acredite la cesación respectiva de las infracciones. 
ARTÍCULO 32º.- CRITERIOS DE GRADUALIDAD 
PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIONES 
Para imponer la sanción respectiva, se tomarán en 
cuenta los siguientes criterios: 
a) Antecedentes del infractor; 
b) Circunstancias de la comisión de la infracción; 
c) Gravedad de la infracción, el daño o perjuicio 
causado, el carácter intencional o negligente de la 
acción u omisión constitutiva de la infracción; 
d) Benefi cio directo o indirecto obtenido por el 
infractor por los actos que motiven la sanción; 
e) Falsedad de información presentada en la fase 
instructora, evaluadora o sancionadora; 
f) Colaboración, diligencia o entorpecimiento y/o 
negativa durante el desarrollo de la acción de 
supervisión; 
g) Reparación del daño; 
h) Realización de medidas correctivas, urgentes o 
subsanación de irregularidades en que se hubiere 
incurrido, previamente a la aplicación de la sanción; 
o, 
i) Declaración voluntaria o la contribución del 
infractor para el esclarecimiento de los hechos y 
situaciones materiales de infracción. 
ARTÍCULO 33º.- ANTECEDENTES DE INFRACTOR. 
Se consideran como antecedentes del infractor, todas 
aquellas sanciones fi rmes o consentidas sancionadas en 
los dos (2) años anteriores a la fecha en la cual se detectó 
la nueva infracción, para lo cual deberá tomarse en cuenta 
lo previsto en el último párrafo del artículo 26º del presente 
Reglamento. 
ARTÍCULO 34º.- REDUCCIÓN DE LA MULTA. 
El Área de Control de Multas podrá reducir en cincuenta 
por ciento (50%) la multa impuesta al infractor por la 
comisión de infracciones graves o leves, siempre que el 
infractor realice lo siguiente: 
1. Pague el cincuenta por ciento (50%) de la multa 
impuesta, dentro de los 15 (días) posteriores a la 
notifi cación de la Resolución respectiva; 
2. Acompañe copia de la solicitud presentada ante 
los órganos Evaluadores a que se refi ere el artículo 
38º del presente Reglamento, en la que pide se 
le reconozca haber efectuado la subsanación 
correspondiente ; y , 
3. Renuncie por escrito ante el Área de Control de 
Multa a interponer cualquier recurso impugnativo. 
El Órgano Evaluador, tendrá un plazo de diez (10) 
días para resolver la solicitud de reconocimiento de 
subsanación del infractor, debiendo informar del resultado 
, al día siguiente al Área de Control de Multa así como a la 
Jefatura del AGN, para su conocimiento 
Corresponde al Área de Control de Multas comunicar 
los resultados de la solicitud de reducción de multas. De 
ser denegada la solicitud, el pago que hubiere efectuado el 
infractor será considerado como pago a cuenta. 
La reducción contemplada en el presente artículo no 
puede disminuir la multa por debajo del límite mínimo 
establecido por los artículos 27º y 28º del presente 
Reglamento. Cuando la reducción del 50% a que se refi ere 
el presente artículo exceda los límites antes indicados, la 
reducción se efectuará hasta dicho límites. 
ARTÍCULO 35º.- REGISTRO DE SANCIONADOS 
La Dirección de Normas Archivísticas en adelante 
DNA, implementará y administrará el “Registro de 
Sancionados” en el que se anotará el nombre completo 
del infractor, la infracciones cometida, la sanción impuesta, 
la identifi cación y fecha de la Resolución de Primera y 
Segunda Instancia, así como la fecha de cancelación del 
íntegro de la multa. Dicho Registro es público y en él se 
inscribirán las rehabilitaciones o mandatos judiciales que 
resulten pertinentes. 
TÍTULO V 
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 
SANCIONADOR 
CAPÍTULO I 
ÓRGANOS SANCIONADORES 
ARTÍCULO 36º.- ÓRGANOS INSTRUCTORES.- 
El representante de la supervisión designado por el 
AGN, los supervisores de los Archivos Regionales o los 
supervisores de la DNA, serán a quienes les corresponda 
llevar a cabo la instrucción preliminar, 
ARTÍCULO 37º ÓRGANOS EVALUADORES 
Son los encargados de determinar la existencia de una 
infracción leve: 
• La Dirección de Archivos Públicos, a través de 
quien tiene la conducción de la misma; 
• La Dirección de Archivos Notariales y Judiciales, a 
través de quien tiene la conducción de la misma; 
• La Dirección de Archivo Colonial, a través de quien 
tiene la conducción de la misma; 
• La Dirección de Archivo Republicano, a través de 
quien tiene la conducción de la misma; 
• La Dirección de Conservación, a través de quien 
tiene la conducción de la misma; 
• Las Direcciones de los Archivos Regionales, según 
su ámbito de competencia. 
Son los encargados de determinar la existencia de una 
infracción grave y muy grave: 
• La Comisión Técnica Nacional de Archivos 
en adelante (CTNA), según su ámbito de 
competencia. 
• Las Comisiones Técnicas Regionales de Archivos 
en adelante (CTRA), según el ámbito de su 
competencia. 
ARTÍCULO 38º.- ÓRGANO SANCIONADOR 
Es aquel facultado para imponer sanciones según lo 
establecido en la presente normativa, así como también 
para dictar medidas de reposición, de conformidad con el 
numeral 232.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo 
General. 
Para tal efecto, mediante Resolución Jefatural, 
se constituirá la Comisión Sancionadora Permanente 
de Primera Instancia que estará integrada por tres 
Miembros Titulares: El Director de la Dirección Nacional 
de Desarrollo Archivístico y Archivo Intermedio, El 
Director de la Dirección Nacional de Archivo Histórico y 
el Director de la Ofi cina de Administración Documentaria 
y Miembro Suplente: el Director de la Ofi cina Técnica 
Administrativa. 
Está facultada para expedir Resoluciones en 
primera instancia determinando o exonerando de 
responsabilidades, imponiendo sanciones o resolviendo 
las reconsideraciones interpuestas. La Comisión podrá 
contar con el asesoramiento de los profesionales que 
resulten necesarios para culminar su labor. 
La Dirección de Línea donde se hubiera originado el 
procedimiento sancionador, no podrá integrar la Comisión 
Sancionadora y éste deberá inhibirse de ofi cio, debiendo 
ser ocupado el puesto por el suplente. 
La Secretaría Técnica de la Comisión estará a cargo 
del Director de la DNA. 
La Jefatura del AGN actuará como el Órgano 
Sancionador de Segunda Instancia. 
CAPÍTULO II 
DE LAS FASES DE PROCEDIMIENTO 
SANCIONADOR 
ARTÍCULO 39º.-DISPOSICIONES GENERALES. 
El proceso sancionador se inicia siempre de ofi cio, bien 
sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden 
superior, petición motivada de otro órgano o entidad o por
NORMAS LEGALES El Peruano 
Lima, martes 26 de febrero de 2008 Pág. 367319 
denuncia solicitada por escrito ante el AGN y/o Archivos 
Regionales. 
ARTÍCULO 40º.- DE LA FASE INSTRUCTORA 
La Fase instructora estará a cargo de los Órganos 
Instructores, los que deberán iniciar el procedimiento 
sancionador, realizar de ofi cio todas las actuaciones 
necesarias para determinar la existencia de infracciones 
sancionables y disponer las medidas preventivas y/o 
cautelares cuando corresponda, debiendo elaborar un 
informe técnico, en el que conste detalladamente los 
hechos ocurridos que orienten a los Órganos Evaluadores 
y al Órgano Sancionador para considerar la aplicación o no 
de la sanción correspondiente. 
ARTÍCULO 41º.- MEDIDAS PREVENTIVAS O 
CAUTELARES 
Cuando de las visitas de Supervisión se determine 
que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave 
del Patrimonio Documental Archivístico, o bien cuando 
los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición 
de sanciones administrativas, el Archivo General de la 
Nación podrá ordenar las siguientes medidas preventivas 
o cautelares: 
1. La incautación de los documentos declarados 
o que se presumen con arreglo a ley Patrimonio 
Documental Archivístico y/o Cultural de la Nación, 
así como de los bienes, vehículos, utensilios, 
herramientas, equipos y cualquier instrumento 
directamente relacionado con la acción u omisión 
que origine la imposición de esta medida. 
2. Paralización de Servicios Archivísticos, realizados 
por personas naturales o jurídicas en los archivos 
públicos o de las prácticas que amenacen o 
vulneren la integridad de los archivos públicos. 
A juicio de la autoridad, se podrá designar al supervisado 
como depositario de los archivos o documentos 
asegurados, siempre y cuando se garantice que les dará 
un adecuado cuidado. 
Si la documentación pertenece a los archivos públicos 
no podrán ser objeto de medidas cautelares. 
Cuando se trasladen o se sustraigan ilegalmente 
documentos de los archivos públicos, éstos serán 
decomisados y puestos a órdenes del Archivo General de la 
Nación. El Estado realizará todos los esfuerzos tendientes 
a repatriar los documentos y archivos que hayan sido 
extraídos ilegalmente del territorio nacional. 
ARTÍCULO 42º.- DE LA FASE EVALUADORA 
La Fase evaluadora estará a cargo de los Órganos 
Evaluadores, etapa en la que se determina la existencia 
o no de una presunta infracción. Deberá solicitar por 
escrito a la Jefatura del AGN, la imposición de la sanción 
establecida a los infractores en el presente Reglamento, 
cuando tengan razones válidas y fundamentales para ello. 
La solicitud tendrá en su cuenta los criterios que se aluden 
en el Artículo 32º del presente Reglamento, así como los 
nombres completos del infractor, los actos u omisiones 
constitutivos de la infracción y las normas que tipifi can 
dichas conductas como infracciones administrativas 
debiendo acompañar el informe técnico y los demás 
documentos necesarios. 
Esta fase tendrá una duración máxima de veinticinco 
(25) días, contados a partir de la notifi cación al presunto 
infractor. La Jefatura del AGN deberá poner en conocimiento 
de la entidad donde se hubiere cometido la supuesta falta, 
la infracción en la que se habría incurrido, las normas que 
tipifi can el hecho u omisión como infracción al presente 
Reglamento, así como la identidad del presunto infractor. 
En el caso de los Archivos Regionales se notifi cará de 
acuerdo al procedimiento establecido por ellos. 
La notifi cación al presunto infractor deberá efectuarla 
la Jefatura del AGN, en el marco de los artículos 20º al 
27º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, 
debiendo indicar: 
• Apellido y nombre del infractor, en los casos de 
personas naturales; o razón de denominación 
social, en caso de ser persona jurídica; 
• Los actos u omisiones constitutivos de la 
infracción; 
• Las normas que tipifi can dichas conductas como 
infracciones administrativas previstas en la Ley y 
en el presente Reglamento ; 
• La sanciones que pudieran imponérsele; 
• La autoridad competente para aplicarla y la 
normativa que respalda dicha facultad; y, 
• El plazo para responder, así como la posibilidad 
solicitar prórroga del plazo. 
El infractor tiene hasta cinco (5) días contados desde la 
recepción de la notifi cación para presentar sus descargos 
o aclaraciones por escrito, y de ser el caso, la subsanación 
de la infracción a que alude el artículo 45º del presente 
Reglamento. 
A solicitud de parte, el Órgano Evaluador podrá 
prorrogar el plazo por única vez y hasta por un período 
igual al que se concedió para presentar los descargos. 
Si el Órgano Evaluador no responde dentro de dos 
(2) días de recibida la solicitud, se considera aprobada la 
prórroga. 
Si durante el procedimiento surgen nuevos actos 
o hechos que constituyan supuestos de infracción, los 
Órganos Evaluadores deben comunicarlos a los infractores, 
de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del 
presente artículo. 
ARTÍCULO 43º.- EVALUACIÓN DE ALEGACIONES 
Y ELABORACIÓN DE INFORME. 
Recibidas las alegaciones del presunto infractor o 
transcurrido el plazo mencionado en el artículo precedente 
sin recibir respuesta, el Órgano Evaluador evaluará las 
alegaciones y elaborará, en el caso de las infracciones 
leves, un Informe de Recomendación así como un Proyecto 
de Resolución imponiendo la sanción correspondiente, y 
en el caso de las infracciones graves o muy graves, sólo 
un proyecto de Resolución, teniendo en cuenta los criterios 
previstos en el artículo 34º del Reglamento. 
Si como consecuencia de las evaluaciones de las 
alegaciones, se desvirtúa la existencia de infracciones, el 
Órgano Evaluador emitirá un Informe de Recomendaciones 
que concluya el procedimiento, haciendo de conocimiento 
de tal situación, dentro del día siguiente, a la Jefatura del 
AGN, quien deberá notifi car al infractor y a la entidad que 
corresponda. 
ARTÍCULO 44º.- MOTIVACIÓN DEL PROYECTO DE 
RESOLUCIÓN SANCIONADORA. 
Dentro del plazo de veinticinco (25) días de la fase 
evaluadora a que alude el Artículo 42º de este Reglamento, 
el Órgano Evaluador responsable remitirá el Informe de 
Recomendaciones y/o el Proyecto respectivo, cuando 
corresponda, a la Comisión Sancionadora Permanente 
de Primera Instancia , conteniendo las razones de hecho 
y derecho en que se sustenta la infracción incurrida, 
cuantifi cando la sanción a imponerse cuando corresponda, 
el nombre completo de infractor, entidad involucrada si lo 
hubiere, documento de identidad y/o RUC, así como su 
domicilio real o fi scal. 
ARTÍCULO 45º.- REMISIÓN DE LA IMPOSICIÓN DE 
SANCIONES. 
El Órgano Evaluador, en caso de detectar la comisión 
de infracciones califi cadas como leves, a petición de parte, 
eximirá la imposición de la sanción, siempre y cuando 
el infractor subsane la infracción hasta el décimo día 
posterior a la fecha de notifi cación señalada en el artículo 
42º de este Reglamento. En este caso, pondrá tal decisión 
en conocimiento de la Jefatura del AGN dentro del plazo 
de diez (10) días de recibida la solicitud de remisión. 
No podrá acogerse a este artículo, el infractor que 
tenga antecedentes de infracciones anteriores, inscritas en 
el Registro de Sanciones a que alude el Artículo 35º según 
corresponda. Para efecto de evaluar los antecedentes 
será de aplicación lo previsto en los artículos 26º y 33º del 
presente Reglamento. 
ARTÍCULO 46º.- DE LA FASE RESOLUTIVA 
Con la documentación a que alude el artículo 44º, los 
Órganos Evaluadores correrán traslado de los actuados
NORMAS LEGALES El Peruano 
Pág. 367320 Lima, martes 26 de febrero de 2008 
al Comité Sancionador Permanente de Primera Instancia 
que es el Órgano Sancionador Permanente de Primera 
Instancia, informando en dicho acto, si el infractor registra 
antecedentes en el Registro de Sancionados. Para este 
caso la DNA tendrá un plazo de un (1) día de recibida la 
solicitud, para remitir al Comité Sancionador Permanente 
de Primera Instancia los antecedentes del presunto 
infractor. 
La Comisión Sancionadora Permanente de Primera 
Instancia como Órgano Sancionador Permanente de 
Primera Instancia, en un plazo de cinco (5) días de recibir 
los actuados del Órgano Evaluador, emitirá la Resolución 
que corresponda, remitiéndola en el día a la Jefatura del 
AGN para su registro, archivo y notifi cación respectiva. 
ARTÍCULO 47º.- NOTIFICACIÓN DE LA 
RESOLUCIÓN 
Las Resoluciones que impongan sanciones serán 
comunicadas por la Jefatura del AGN al infractor y cuando 
la Resolución se encuentre fi rme o cause estado, a los 
titulares de las entidades donde presta servicios el infractor 
para conocimiento de éstos. Asimismo, en el caso de 
multas, se remitirá el Área de Control de Multas una copia 
del cargo de cada Resolución debidamente notifi cada. 
El régimen de las notifi caciones se rige por los artículos 
20º al 27º de la Ley de Procedimiento. 
ARTÍCULO 48º.- RECURSOS IMPUGNATORIOS 
Contra la Resolución en virtud de la cual se sanciona, el 
afectado puede interponer recurso de reconsideración o de 
apelación, siendo aplicables los artículos 206º al 208º, con 
excepción del artículo 210º de la Ley de Procedimiento. 
ARTÍCULO 49º.- REQUISITOS PARA LA 
IMPUGNACIÓN 
Los recursos impugnatorios se presentarán ante la 
Comisión, acompañados de la documentación que acredite 
la subsanación de la conducta que originó la sanción, 
de ser posibles, además de los requisitos exigibles por 
la Ley del Procedimiento para cada un de los recursos 
impugnativos. 
La Comisión en el plazo improrrogable de tres días 
deberá elevar los actuados a la jefatura Institucional, con 
opinión sobre la impugnación. 
ARTÍCULO 50º.- PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER 
LA IMPUGNACIÓN 
El Recurso impugnatorio será tramitado por la Jefatura 
del AGN, quién correrá traslado, dentro de los dos (2) días 
de recibida la impugnación a los miembros de la Comisión 
Sancionadora de Primera Instancia si es Recurso de 
Reconsideración o resolverá como Órgano Sancionador 
de Segunda Instancia en el caso de Recurso de Apelación, 
según corresponda. 
En un plazo de diez (10) días, resolverá el recurso 
con una Resolución que en el día será remitida a 
la Jefatura del AGN para su registro y notificación 
respectiva. En caso de multa, las impugnaciones serán 
comunicadas para su conocimiento, al Área de Control 
de Multas. 
Sólo en casos plenamente justifi cados y previa 
Resolución de la Comisión o de la Jefatura del AGN, podrá 
ampliarse el plazo para resolver una impugnación. 
TÍTULO VI 
DE LA RECAUDACIÓN DE LAS MULTAS 
CAPÍTULO I 
DE LAS MULTAS 
ARTÍCULO 51º.- DEFINICIÓN 
Es la sanción administrativa de carácter pecuniario, 
impuesta por el AGN a los sujetos comprendidos bajo el 
ámbito del presente Reglamento por haber incurrido en 
infracción, pudiendo concurrir con sanciones que impongan 
otros organismos o autoridades competentes. 
ARTÍCULO 52º.- CARACTERÍSTICAS DE LA MULTA 
La multa es exigible coactivamente, teniendo carácter 
personal, no siendo transmisible a los herederos del 
deudor. 
ARTÍCULO 53º.- DEUDOR Y ACREEDOR DE LA 
MULTA 
Son deudores de la multa aquellos sujetos, 
comprendidos en el artículo 3º del presente Reglamento, a 
los cuales se les haya impuesto dicha sanción. 
El acreedor de la multa es el AGN o los Archivos 
Regionales, según disponga la entidad en la respectiva 
Resolución. 
ARTÍCULO 54º.- COMPONENTES DE LA DEUDA 
ADMINISTRATIVA 
La deuda administrativa está compuesta por la multa, 
los intereses de ser el caso, así como los gastos y las 
costas procesales generadas en el procedimiento de 
cobranza coactiva que podrían corresponderle. 
ARTÍCULO 55º.- LA NOTIFICACIÓN DE IMPOSICIÓN 
DE LA MULTA 
El Área de Control de Multas deberá acompañar a 
la Resolución que impone una multa, una notifi cación al 
infractor, conteniendo lo siguiente: 
a) El número de la multa, que para tal efecto 
establezca el Área de Control de Multas; 
b) Apellidos y nombres del deudor, en caso de ser 
persona natural; o razón o denominación social, 
en caso de ser persona jurídica; 
c) El domicilio fi scal y/o real del deudor; 
d) El número de RUC o, en su defecto, el número del 
documento de identidad del deudor; 
e) Determinación de la infracción y la Resolución que 
fundamenta la sanción correspondiente; 
f) El monto de la multa; 
g) Plazo de pago, impugnación y del apercibimiento 
de iniciarse el procedimiento coactivo 
correspondiente; 
h) Plazo para la reducción de la sanción a que se 
refi ere el artículo 34º del Reglamento; y, 
i) Tasa de interés. 
ARTÍCULO 56º.- PAGO DE LA MULTA 
El pago será exigible a partir del día siguiente de 
notifi cada la Resolución que impone la multa, generándose 
los intereses a partir de dicha fecha; pudiendo la misma 
estar sujeta a fraccionamiento, según lo dispuesto por el 
Reglamento. Cancelada la deuda administrativa, o parte 
de ella, el obligado presentará la boleta de pago respectiva 
al Área de Control de Multas, a fi n de acreditar el pago 
realizado, el cual, en caso de ser total, habrá extinguido la 
obligación económica. 
El Área de Control de Multas deberá informar en el día, 
a la DNA, la cancelación del íntegro de cada multa, a efecto 
del cómputo del plazo de rehabilitación del infractor. 
ARTÍCULO 57º.- LUGAR Y FORMA DE PAGO 
El pago de la deuda se efectúa en las agencias u 
ofi cinas del Banco de la Nación o los bancos autorizados 
para tal fi n, en las cuentas que para tal efecto habilite la 
AGN. La boleta de pago consignará el nombre completo o 
razón o denominación social del deudor y el número que 
identifi ca la multa que es cancelada o pagada a cuenta. 
Si el pago se realiza por concepto de gastos o costas 
procesales, deberá además consignar el número de 
expediente coactivo. 
Si el pago se realiza bajo la modalidad de 
fraccionamiento, se consignará también el número de la 
Resolución que la concedió. 
El incumplimiento del pago con posterioridad a la 
Resolución fi rme o que cause estado, dará lugar a la 
aplicación de las medidas de cobro coactivo previstas en 
el Procedimiento de Ejecución Coactiva, conforme a las 
normas de la materia. 
ARTÍCULO 58º.- INTERESES 
La Tasa de Interés aplicable a las multas impagas será 
la correspondiente a la Tasa de Interés Legal fi jada por el 
Banco Central de Reserva del Perú. 
ARTÍCULO 59º.- IMPUTACIÓN DE PAGO 
El pago se imputará en primer lugar a los gastos y 
costas procesales, luego al interés y por último a la multa.
NORMAS LEGALES El Peruano 
Lima, martes 26 de febrero de 2008 Pág. 367321 
ARTÍCULO 60º.- FRACCIONAMIENTO 
La Dirección de la Ofi cina Financiera tiene la facultad 
de permitir al deudor acogerse a una modalidad de pago 
de la deuda administrativa en forma fraccionada, mediante 
la presentación de una solicitud conteniendo como mínimo 
los datos siguientes: 
a) Nombre completo, razón o denominación social 
del sujeto obligado; 
b) Domicilio Fiscal y/o domicilio real del obligado y 
número de teléfono; 
c) Monto de la multa, así como los intereses 
calculados hasta la fecha de presentación de la 
referida solicitud; 
d) Identifi cación de la multa a fraccionar, consignando 
el número de Resolución por la que fue impuesta; 
e) Plazo de fraccionamiento solicitado; 
f) En el caso de personas naturales, la comunicación 
del infractor autorizando a su empleador o locador, 
para que retenga y transfi era mensualmente al 
AGN, el monto correspondiente a cada cuota del 
fraccionamiento; 
g) Firma del deudor o del representante legal de la 
persona jurídica. 
A la solicitud se acompañará la documentación 
siguiente: 
Copia legalizada por notario o autenticada por fedatario 
del AGN, del documento de identidad del obligado o de su 
representante legal, en caso de personas jurídicas. 
• Para los representantes de las personas jurídicas 
copia legalizada por notario o autenticada por 
fedatario del AGN, de la designación como tales. 
• En caso que la deuda haya sido objeto de recurso 
impugnativo en la vía administrativa o demanda 
contencioso administrativa en la vía judicial, 
se adjuntará copia legalizada notarialmente o 
autenticada por fedatario del AGN, del escrito de 
desistimiento presentado ante quien corresponda, 
y de la resolución judicial, respectivamente. 
• La constancia del pago por un monto inicial 
ascendente al treinta por ciento (30%) en caso de 
fraccionamiento, de la deuda materia del benefi cio 
al día de la presentación de la misma, así como por 
la totalidad de lo adeudado por concepto de gastos 
y costas procesales si dicha deuda se encuentra 
en cobranza coactiva. 
• La sola presentación de la solicitud de 
fraccionamiento, no suspende el procedimiento 
coactivo si éste se hubiera iniciado. 
ARTÍCULO 61º.- CUOTAS Y PAGOS EN EL 
FRACCIONAMIENTO 
La cuota no podrá ser inferior al 5% de la Unidad 
Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de la 
emisión de la Resolución que aprueba la solicitud, a la 
cual debe agregarse el interés a que alude el artículo 
58º del presente Reglamento. El interés para cada cuota 
se calculará al rebatir sobre el saldo de la deuda. Para 
el cálculo de la primera cuota el interés se computará 
desde el día siguiente de la emisión de la Resolución que 
concede el fraccionamiento hasta el primer pago. Para 
los pagos posteriores el interés se calculará desde el día 
siguiente al último pago efectuado hasta la fecha que se 
pague nuevamente. 
ARTÍCULO 62º.- PLAZOS DE FRACCIONAMIENTO 
Se podrá solicitar fraccionamiento para sanciones de 
infracciones hasta doce (12) meses. 
ARTÍCULO 63º.- RESOLUCIONES DE FRACCIONA-MIENTO 
La modalidad de pago fraccionado será autorizada 
mediante Resolución de la Ofi cina Financiera del AGN, en 
la que se mencionarán las condiciones del mismo, el monto 
de la deuda, la tasa de interés aplicable y el calendario 
de pago. Dicha Resolución suspende el procedimiento de 
cobranza coactiva, de ser el caso. 
Del mismo modo, la solicitud será denegada de 
plano mediante Resolución sólo si no cumple con los 
requisitos establecidos en el artículo 60º del presente 
Reglamento. 
Tanto el acogimiento como los plazos del 
fraccionamiento se otorgan a criterio del AGN, teniendo en 
cuenta los requisitos y límites establecidos en los artículos 
58º y 60º del presente Reglamento. 
La apelación interpuesta respecto al pronunciamiento 
efectuado a un pedido de fraccionamiento, será resuelto 
mediante Resolución de Administración, con lo que se 
agotará la vía administrativa. 
ARTÍCULO 64º.- PÉRDIDA DEL FRACCIONA-MIENTO 
En caso de fraccionamiento, el incumplimiento total o 
parcial de dos (2) cuotas sucesivas o alternadas en un año 
calendario, dará lugar a la pérdida del benefi cio, y al inicio 
o ejecución de las medidas del procedimiento de cobranza 
coactiva por el saldo pendiente de pago, a mérito de la 
Resolución de pérdida respectiva emitida por la Ofi cina 
Financiera. 
ARTÍCULO 65º.- IMPEDIMENTO PARA LA PRESEN-TACIÓN 
DE NUEVA SOLICITUD 
No podrá solicitar nuevo fraccionamiento respecto de 
una misma deuda, aquel deudor a quien habiéndosele 
concedido el benefi cio, lo hubiere perdido. 
Tampoco podrá presentar nueva solicitud aquel 
obligado que tenga un fraccionamiento vigente con el 
veinte (20%) o más del número de cuotas otorgadas 
pendientes de cancelación. 
CAPÍTULO II 
DEL ÁREA DE CONTROL DE MULTAS 
ARTÍCULO 66º.- ÁREA DE CONTROL DE MULTAS 
La Sede Central del AGN, contará con un Área de Control 
de Multas, dependiente de la Ofi cina Financiera, siendo 
aquella el órgano encargado de verifi car el pago de las multas, 
actualizar el monto de la deuda administrativa, dar trámite a 
las solicitudes de fraccionamiento, así como llevar el control y 
seguimiento del pago de las obligaciones fraccionadas. 
Los Archivos Regionales deberán prestar todas las 
facilidades necesarias para la adecuada comunicación 
de las Resoluciones respectivas en el ámbito de su 
competencia territorial. 
ARTÍCULO 67º.- REGISTRO DE CONTROL DE 
MULTAS 
El Área de Control de Multas deberá llevar un Registro 
de Control de Multas, en el que anotará los datos 
siguientes: 
a) Número de multa; 
b) Fecha y número de la Resolución por la que se 
impone la multa; 
c) Monto de la multa; 
d) Causal de la infracción; 
e) Nombre, razón o denominación social del deudor; 
f) Domicilio legal y real del sujeto obligado; 
g) Número y fecha del documento remitido al ejecutor 
coactivo para la cobranza de la multa no pagada 
en el plazo establecido; 
h) Fecha de cancelación de la multa; y, 
i) Fraccionamientos otorgados, condiciones y plazo 
para el pago. 
ARTÍCULO 68º.- CONTROL DE APLICACIÓN DE 
LAS MULTAS 
El Área de Control de Multas es la encargada de llevar 
el control de lo recaudado, remitiendo mensualmente 
un informe detallado de la recaudación obtenida y las 
obligaciones que se encuentran bajo fraccionamiento a la 
Ofi cina Financiera, dentro de los cinco (05) primeros días 
del mes siguiente. 
ARTÍCULO 69º.- DESTINO DE LO RECAUDADO 
Los recursos provenientes de la recaudación de multas 
formarán parte del presupuesto institucional del AGN o 
de los Archivos Regionales según corresponda, como 
recursos directamente recaudados.
NORMAS LEGALES El Peruano 
Pág. 367322 Lima, martes 26 de febrero de 2008 
ARTÍCULO 70º.- EJECUCIÓN COACTIVA 
El Área de Control de Multas, dependiente de la 
Ofi cina Financiera, remitirá al Ejecutor Coactivo del AGN 
o Regional, según corresponda, la Resolución que impone 
una multa, al día siguiente que quede fi rme o cause estado, 
así como todos los respectivos actuados, para el ejercicio 
de las acciones correspondientes. 
Asimismo, las obligaciones fraccionadas que hubieran 
incurrido en alguno de los supuestos del artículo 65º del 
presente Reglamento, deben ser comunicadas al Ejecutor 
Coactivo del AGN en un plazo no mayor de quince (15) 
días para el inicio de las acciones respectivas. 
ARTÍCULO 71º.- CONTROL DEL TRÁMITE DE LAS 
MULTAS 
Los Archivos Regionales y el AGN, son los encargadas 
de velar por el cumplimiento del procedimiento de aplicación 
de las Resoluciones que impongan la sanción de multa. 
Asimismo, el AGN deberá otorgar las facilidades 
necesarias para la adecuada implementación de los 
procesos regulados en el presente Reglamento. 
TÍTULO VII 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES 
Primera.- El AGN, dispondrá lo pertinente para que los 
Archivos Regionales implementen el presente Reglamento 
en su Jurisdicción, bajo su dirección normativa. 
Segunda.- Cualquier consulta acerca de la aplicación 
del presente Reglamento, será resuelta por el AGN, 
mediante la interpretación de sus normas, de acuerdo con 
la normativa archivística y patrimonial aplicable. 
Tercera.- Defi niciones 
Para efectos del presente Reglamento, entiéndase por: 
Amonestación: Sanción aplicable a los responsables 
de los ofi cinas gestoras de documentos o el encargado del 
Órgano de Administración de Archivos y encargados de la 
Administración de Archivos Periféricos, cuando se determine, 
que la infracción incurrida es leve. Consta siempre por escrito. 
Debido Proceso Administrativo: Consiste en la 
garantía que tiene cualquier entidad o persona, durante el 
proceso , al respeto y observancia de los procedimientos 
que aseguren el análisis de sus pretensiones y permitan, 
luego de escuchar todas las consideraciones que resulten 
pertinentes, resolver conforme a la normativa vigente. 
Días: días hábiles. 
Ley del Procedimiento: Ley del Procedimiento 
Administrativo General, Ley Nº 27444. 
Informe de Recomendación: Es un informe técnico 
que se emite como consecuencia a un proceso sancionador 
y que debe dar como resultado una información exacta, 
sustentada y oportuna. 
Multa administrativa: Es la sanción de carácter 
pecuniario impuesta por el AGN a los sujetos comprendidos 
bajo el ámbito del Reglamento, por haber incurrido en 
infracción, pudiendo concurrir con otras sanciones que 
imponga el propio AGN u otros organismos o autoridad 
competente. 
Reglamento: El presente Reglamento de aplicación de 
Sanciones Administrativas por infracciones en contra del 
Patrimonio Documental Archivístico. 
Notifi cación : Acto en virtud del cual se pone 
formalmente en conocimiento del administrado una 
situación, hecho o acto administrativo, y momento a partir 
del cual, la decisión de la administración tiene efectivo 
para su destinatario 
Rehabilitación: Situación por la cual a un sancionado 
se libera de todo antecedente, no siendo aplicables las 
anotaciones contenidas en el Registro respectivo. 
Reiteración: Circunstancia agravante, derivada de 
anteriores sanciones del infractor, por infracciones de 
índole diversa de la que se procesa. 
Responsabilidad Administrativa Funcional: Es 
aquella en la que incurren los servidores y funcionarios por 
haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo 
y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, se 
encuentre vigente o no el vínculo laboral o contractual al 
momento de su identifi cación. 
Responsabilidad Civil: Es aquella en la que incurren 
los servidores y funcionarios públicos, que por acción u 
omisión, en el ejercicio de sus funciones, han ocasionado 
un daño económico a su Entidad o al Estado. Es necesario 
que el daño económico sea con dolo o culpa; esta última, 
inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la 
Entidad o al Estado es de carácter contractual y solidario, 
y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años 
de ocurridos los hechos que generen el daño económico. 
Valor permanente: son aquellos que son 
indispensables para la entidad de origen o para otras 
entidades. La información contenidas en ellos refi ere a la 
protección de los derechos ciudadanos, la evolución de la 
entidad y aporta a la cultura y a la investigación. 
Responsabilidad Penal: Es aquella en la que incurren 
los servidores o funcionarios públicos que en ejercicio de 
sus funciones han efectuado un acto u omisión tipifi cado 
como delito. 
UIT: Unidad Impositiva Tributaria. 
Cuarta.- A los plazos expresados en el presente 
Reglamento, deberá adicionarse, en los casos que 
corresponda, el término de la distancia, de acuerdo a lo 
dispuesto por el artículo 135º de la Ley de Procedimiento. 
Quinta.- Corresponde a la Dirección de Normas 
Archivísticas del AGN efectuar la supervisión posterior 
para cautelar el debido cumplimiento de lo dispuesto en el 
presente Reglamento. 
TÍTULO VIII 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
Primera.- Las Entidades del Sector Público Nacional 
tienen un plazo de treinta (30) días calendario, contados a 
partir de la publicación de la Resolución, para: 
a) Establecer e implementar los Órganos de 
Administración de Archivos encargados de impulsar 
y coordinar los respectivos archivos y subsistema 
archivísticos, así como la conservación y uso 
adecuado de la documentación, debiendo solicitar 
a la autoridad correspondiente el presupuesto para 
su implementación. 
b) Designar al responsable de ejercer la función de la 
Gestión Documental (Administración de Archivos), 
donde no existiera un Órgano de Administración 
de Archivos, mientras se tramita el presupuesto 
para su implementación. 
El AGN podrá prorrogar a pedido de parte debidamente 
fundamentado este término. 
Segunda.- El presente Reglamento entra en vigencia, 
indefectiblemente, a los treinta (30) días calendarios, contados 
a partir de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. 
Tercera.- Los ex funcionarios o servidores públicos, las 
personas naturales o jurídicas que poseyeran o tuvieran 
documentos de instituciones públicas, documentos notariales 
o de escribanos, regionales o locales, tendrán un plazo de (60) 
días desde la publicación de este Reglamento para devolverlos 
a sus titulares o al AGN, plazo durante el cual estarán exentos 
de la responsabilidad en las que hubieran podido incurrir. 
168728-1

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  • 1. martes 26 de febrero de 2008 Archivo General De la Nación SEPARATA ESPECIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES AÑO DE LAS CUMBRES MUNDIALES EN EL PERÚ REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR INFRACCIONES EN CONTRA DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL ARCHIVISTICO Y CULTURAL DE LA NACION RESOLUCION JEFATURAL Nº 076-2008-AGN/J
  • 2. NORMAS LEGALES El Peruano Pág. 367312 Lima, martes 26 de febrero de 2008
  • 3. NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 26 de febrero de 2008 Pág. 367313 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 076-2008-AGN/J Lima, 14 de febrero de 2008 Visto el proyecto de Reglamento de Aplicación de sanciones administrativas por infracciones en contra del Patrimonio Documental Archivístico y Cultural de la Nación, propuesto por la Dirección Nacional de Desarrollo Archivístico y Archivo Intermedio, en base al documento elaborado por la Dirección de Normas Archivísticas, revisado por la Comisión designada por la Jefatura Institucional para tal efecto; CONSIDERANDO: Que de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 36º del Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia, el Archivo General de la Nación es el organismo público descentralizado integrante del Sector Justicia, rector del Sistema Nacional de Archivos, encargado de normar, administrar y velar por la defensa, conservación, incremento y servicio del Patrimonio Documental de la Nación, gozando de autonomía técnica administrativa en dicha labor. Que por Decreto Ley Nº 19414 se declaró de utilidad pública la defensa, conservación e incremento del Patrimonio Documental existente en el país y que por razón de su procedencia o de su interés constituye Patrimonio Nacional, que el Estado está obligado a proteger. Que mediante la Ley Nº 25323, se creó el Sistema Nacional de Archivos, el cual tiene como finalidad integrar estructural, normativa y funcionalmente los Archivos de las entidades públicas existentes en el ámbito nacional, mediante la aplicación de principios, normas, técnicas y métodos de archivo, garantizando con ello la Defensa, Conservación, Organización y Servicio del Patrimonio Documental de la Nación; disponiendo el inciso f) de su artículo 5º que es fin del Archivo General de la Nación, velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamento sobre archivos y documentos, imponiendo sanciones de acuerdo a ley, en los casos de violación y denunciándolos ante las autoridades competentes. Que mediante Decreto Supremo Nº 008-92- JUS, Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Archivos, se dispone, en su artículo 32º, que son faltas graves y pasibles de sanción la salida ilegal del país de documentos de valor permanente; la extracción no autorizada de documentos de los archivos conformantes del Sistema Nacional; los daños al Patrimonio Documental por negligencia o por acción u omisión deliberada; la apropiación ilícita de documentos por parte de funcionarios y servidores públicos; la eliminación de documentos sin observar las disposiciones legales vigentes; el incumplimiento de los plazos por parte de las entidades conformantes del Sistema, de los administradores, de los documentos notariales y de los escribanos a transferir la documentación que por Ley debe pasar al Archivo General de la Nación o Archivo Regional; y, la transferencia del Patrimonio Documental de la Nación a terceros sin observar los dispositivos legales vigentes. Igualmente, en su artículo 33º se establece que las mencionadas faltas al Reglamento y a aquellas normas que dicte el Sistema Nacional de Archivos, serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones administrativas existentes, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar. Que, mediante el numeral 49.1 del artículo 49º de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, se establece que sin perjuicio de las penas que imponga el Código Penal por delitos cometidos contra el Patrimonio Cultural de la Nación y en concordancia con las leyes de la materia, el Archivo General de la Nación, queda facultado para imponer sanciones administrativas. Asimismo de conformidad con el numeral 50.2 del artículo 50º de la citada norma, la multa a imponerse no podrá ser menor de 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de 1000 UIT. Que, mediante el Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, Reglamento de la Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación, se regula la potestad sancionadora del Archivo General de Nación y se tipifi can las sanciones administrativas. Que, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece el procedimiento sancionador como la vía por medio de la cual la Administración ejerce potestad sancionadora; comprobando la existencia de una trasgresión susceptible de sanción administrativa y además establece la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública. Que por todas esas consideraciones, se hace necesario aprobar un Reglamento para aplicar las sanciones a las leyes anotadas a efectos de defender el Patrimonio Documental de la Nación y desincentivar su depredación De conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 19414, la Ley Nº 25323 y la Ley Nº 28296 y sus respectivos Reglamentos y la Resolución Ministerial Nº 197-93-JUS, Reglamento de Organización y Funciones del Archivo General de la República. Con los visados de las Direcciones Nacionales de Archivo Histórico y de Desarrollo Archivístico y Archivo Intermedio, y de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el “Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas por Infracciones en contra del Patrimonio Documental Archivístico y Cultural de la Nación”, cuyo anexo forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo Segundo.- El Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas por Infracciones en contra del Patrimonio Documental Archivístico y Cultural de la Nación a que alude el artículo precedente entrará en vigencia a los treinta (30) días calendario de publicada la presente Resolución. Artículo Tercero.- La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y es de obligatorio cumplimiento a nivel nacional por todas las entidades a las que se contrae el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Regístrese, comuníquese y publíquese. LIZARDO PASQUEL COBOS Jefe Institucional
  • 4. NORMAS LEGALES El Peruano Pág. 367314 Lima, martes 26 de febrero de 2008 REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR INFRACCIONES EN CONTRA DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL ARCHIVÍSTICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º.- FINALIDAD DEL REGLAMENTO El presente Reglamento tiene por fi nalidad regular el procedimiento sancionador, enmarcado en la Ley Nº 25323, “Ley del Sistema Nacional de Archivos”, la Ley Nº 28296 “Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación” y establecer las escalas, criterios de gradualidad y demás requisitos para la aplicación de sanciones, así como para la identifi cación de las infracciones cometidas contra el Sistema Nacional de Archivos, el Patrimonio Documental Archivístico y demás normas conexas y complementarias. ARTÍCULO 2º.- OBJETIVOS Son Objetivos del presente Reglamento: a) Constituirse como una herramienta coercitiva para salvaguardar el Patrimonio Documental de la Nación de contenido Cultural y Archivístico, así como la prevención de infracciones administrativas en la materia de archivos. b) Establecer e identifi car las infracciones cometidas contra el Sistema Nacional de Archivos, el Patrimonio Documental de la Nación de contenido Cultural y Archivístico y demás normas conexas y complementarias; c) Establecer el proceso para la imposición de sanciones a los funcionarios y servidores públicos, las personas naturales o jurídicas que no cumplan las normas establecidas en el Sistema Nacional de Archivos y las normas que protegen el Patrimonio Documental de la Nación de contenido Cultural y Archivístico ; d) Fortalecer el Sistema Nacional de Archivos. ARTÍCULO 3º.- AMBITO DE APLICACIÓN El presente Reglamento será de aplicación para todos los funcionarios o servidores públicos, las personas naturales o jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, ante el incumplimiento de la normatividad archivística y las normas que protegen el Patrimonio Documental de la Nación de contenido Cultural y Archivístico. Para fi nes del presente Reglamento también están sujetos: a) Los Titulares de las Entidades Públicas y/o funcionarios del más alto nivel responsables de implementar la Administración de Archivos; b) Los Titulares y/o Jefes, personal encargado o el que haga sus veces, que formen parte del Órgano de Administración de Archivos; c) Los Titulares y/o Servidores Públicos encargados de las ofi cinas gestoras de documentos y los encargados de la Administración de los Archivos Periféricos; d) Las empresas y/o personas naturales que presten servicio tercerizado en los Archivos del Sector Público Nacional; e) Entidades privadas que se adhieran voluntariamente al mismo; y f) Las personas naturales o jurídicas responsables de los Archivos Históricos, Eclesiásticos, Parroquiales y de Conventos; y propietarios de Archivos Particulares que posean documentos que constituyan Patrimonio Documental Archivístico. Las personas naturales y jurídicas, se encuentran sujetas a la presente norma, incluso después de conclusión de su relación con las entidades, por los actos realizados durante su vigencia. ARTÍCULO 4º.- CAPACIDAD SANCIONADORA El Archivo General de la Nación, en adelante AGN, como ente rector, tiene la capacidad para determinar y sancionar las infracciones administrativas en el ámbito de su competencia, las cuales se encuentran establecidas en la Ley Nº 25323, artículo 5º, inciso f) y en la Ley Nº 28296, artículo 49º. El procedimiento administrativo sancionador se encuentra establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. ARTÍCULO 5º.- ACCIONES LEGALES Las sanciones administrativas aplicables por la trasgresión de la Ley del Sistema Nacional de Archivos y la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, no eximen de las responsabilidades administrativas, civiles y penales establecidas en la normatividad respectiva. TÍTULO II INFRACCION ARTÍCULO 6º.- INFRACCION Se considera infracción administrativa respecto al presente Reglamento, toda conducta por acción u omisión que implique el incumplimiento de las obligaciones dictaminadas por el AGN, la normatividad aplicable a la administración de los archivos y a la defensa y protección del Patrimonio Documental Archivístico. El incumplimiento generado por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado, no se considera infracción. Las infracciones serán determinadas en forma objetiva y pueden ser califi cadas como: a) Leves, cuando los incumplimientos afecten a obligaciones de la gestión documental o al ámbito meramente formal; b) Graves, cuando el acto u omisión sean contrarios a la legislación archivística, patrimonial, administrativa o se incumplan obligaciones que transciendan el ámbito meramente formal, así como las referidas en materia de archivos; c) Muy graves, los que tengan una especial trascendencia por la naturaleza del deber infringiendo o afectando el Patrimonio Documental Archivístico. A cada infracción corresponde una sanción. CAPÍTULO I DETERMINACIÓN DE INFRACCIONES Subcapítulo 1 INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS Y DE LA LEY GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN ARTÍCULO 7º.- DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS QUE AUTORIZAN LA SALIDA Y/O ENTRADA DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL ARCHIVÍSTICO Los titulares de las entidades públicas, los jefes encargados, el personal autorizado encargado de la administración de archivos, el personal del Archivo General de la Nación, de los Archivos Regionales y/o aquellos sujetos comprendido en el artículo 3º según corresponda, incurren en infracción al:
  • 5. NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 26 de febrero de 2008 Pág. 367315 a) Extraer y/o permitir la salida del país del Patrimonio Documental Archivístico y/o Cultural de la Nación, sin cumplir con las normas respectivas. La conducta descrita es considerada infracción muy grave. b) Introducir y/o permitir la entrada al país de documentos declarados Patrimonio Documental Archivístico y/o Cultural de la Nación en su país de origen, sin cumplir con las normas respectivas. La conducta descrita es considerada infracción grave. ARTÍCULO 8º.- DE LA EXTRACCIÓN NO AUTORIZADA DE DOCUMENTOS DE LOS ARCHIVOS CONFORMANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS Los Titulares de las entidades públicas, Jefes encargados, personal autorizado encargado de la Administración de Archivos, personal del Archivo General de la Nación, Archivos Regionales y/o aquellos sujetos comprendidos en el Art. 3º según corresponda, incurren en infracción al: a) Extraer sin autorización documentos de los archivos conformantes del Sistema Nacional de Archivos. La conducta descrita es considerada infracción muy grave; b) Extraersinautorizacióndocumentosqueseencuentran en todos los niveles de archivo institucionales, salvo para el ejercicio de la administración de la institución, o por requerimiento de tribunales, y que cuenten con los respectivos controles. La conducta descrita es considerada infracción muy grave. ARTÍCULO 9º.- DEL DAÑO AL PATRIMONIO DOCUMENTAL ARCHIVÍSTICO Aquellos sujetos comprendidos en el Art. 3º cuando corresponda, incurren en infracción al: a) Dañar totalmente o parcialmente el Patrimonio Documental Archivístico por negligencia. La conducta descrita es considera infracción grave; b) Dañar totalmente o parcialmente el Patrimonio Documental Archivístico por acción u omisión deliberada. La conducta descrita es considera infracción muy grave; ARTÍCULO 10º.- DE LA APROPIACIÓN ILICITA DE DOCUMENTOS POR PARTE DE FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PUBLICOS Los Funcionarios y los Servidores Públicos, incluso después de haber concluido su relación con las entidades públicas, incurren en infracción al omitir entregar algún archivo o documento que se encuentre en su poder, al separarse de su cargo, comisión, administración u otro título semejante. La conducta descrita es considerada infracción muy grave. Después de haber determinado el AGN la infracción de apropiación ilícita de documentos de parte de funcionarios y servidores públicos, recomendará a las entidades donde se haya cometido dicha infracción, la aplicación de la sanción administrativa contemplada en el régimen laboral respectivo, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan. ARTÍCULO 11º.- DE LA ELIMINACIÓN DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL ARCHIVÍSTICO O INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES. Las personas comprendidas en el Artículo 3º, según corresponda, incurren en infracción muy grave al eliminar un bien integrante del Patrimonio Documental Archivístico, fuera de los casos autorizados por las disposiciones legales o su normatividad respectiva y sin autorización previa del AGN. ARTÍCULO 12º.- DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS DE TRASLADO DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES Y EXPEDIENTES JUDICIALES QUE SEÑALEN LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS Los notarios y administradores de notarios, según corresponda, en posesión de registros notariales de notarios cesados, incurren en infracción al incumplir con los plazos establecidos para el traslado de los documentos notariales, los que de acuerdo a ley, deben ser transferidos al AGN o a los respectivos Archivos Regionales. La conducta descrita es considerada infracción grave. Los funcionarios a cargo de archivos judiciales, en posesión de documentos o expedientes de escribanos cesantes, incurren en infracción grave si debiendo transferirlos al AGN o a los respectivos Archivos Regionales no lo efectúan en el plazo de ley. La conducta descrita es considerada infracción grave. ARTÍCULO 13º.- DE LA OMISIÓN DE LOS DISPOSITIVOS LEGALES PARA LA TRANSFERENCIA DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL ARCHIVÍSTICO. Aquellos sujetos comprendidos en el Artículo 3º, incisos d y e, incurren en infracción grave al transferir a título oneroso o gratuito, la propiedad o posesión del Patrimonio Documental Archivístico, sin previa comunicación al Archivo General de la Nación o sin observar los dispositivos legales vigentes. Las personas comprendidas en el Artículo 3º, incisos a, b y c, están prohibidos de hacer transferencias onerosas y gratuitas a terceros de documentos que obren en los archivos públicos. Se considera infracción muy grave. ARTÍCULO 14º.- REGISTRO DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL ARCHIVÍSTICO Y/O CULTURAL. Las personas naturales y/o jurídicas que poseen documentos declarados Patrimonio Documental Archivístico y/o Cultural, o que por su naturaleza se presume lo constituyen, incurren en infracción grave al omitir inscribir en el Registro respectivo los indicados documentos. ARTÍCULO 15º.- ACCESO AL PATRIMONIO DOCUMENTAL ARCHÍVISTICO. Las personas naturales y/o jurídicas que poseen documentos declarados o que por ley se presumen Patrimonio Documental Archivístico o Cultural de la Nación incurren en infracción grave al impedir el libre acceso a éstos a funcionarios del AGN, ya sea para la verifi cación de su estado o para fi nes de investigación. Subcapítulo 2 INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS GENERALES DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS PARA EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL ARTÍCULO 16º.- DE LA INTERFERENCIA O IMPEDIMENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS GENERALES DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS. Los Titulares de las Entidades Públicas y/o funcionarios del más alto nivel, responsables de la gestión institucional; así como también los funcionarios encargados, o el que haga sus veces, del Órgano de Administración de Archivos; Titulares, Jefes y/o personal responsables de las ofi cinas gestoras de documentos; así como los encargados de los Archivos Periféricos, incurren en infracción leve al: a) Omitir el establecimiento y la implementación dentro de su estructura organizacional, de un Órgano de Administración de Archivos; b) Negarse, resistir, impedir u obstaculizar el ingreso a la entidad, de los supervisores designados por el AGN o por los Archivos Regionales, a fi n de comprobar la situación o estado de sus archivos; c) Denunciar maliciosamente a algún funcionario o servidor del Sistema Nacional de Archivos que se encuentre desempeñando función de supervisión, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivos razonables; d) Incumplir con implementar un Sistema de Archivos Institucional; e) Omitir la implementación de las medidas correctivas recomendadas en los informes realizados por el AGN o por los Archivos Regionales.;
  • 6. NORMAS LEGALES El Peruano Pág. 367316 Lima, martes 26 de febrero de 2008 f) Incumplir con la formulación y con los objetivos del Plan Anual de Trabajo Archivístico, así como impedir la evaluación de los resultados en coordinación con el Órgano de Planifi cación de la entidad; g) Negarse a considerar dentro de los lineamientos de política institucional, sectorial y/o nacional, lo estipulado en la normatividad archivística vigente; h) Incumplir con el desarrollo de la Organización de Documentos, que consiste en el desarrollo de un conjunto de acciones orientadas a clasifi car, ordenar y signar los documentos de cada entidad; i) Incumplir con la elaboración de auxiliares o instrumentos descriptivos, tales como Cuadros de Clasifi cación de Fondos Documentales, Índice Alfabético de Series Documentales, etc.; j) Incumplir con la conformación del Comité Evaluador de Documentos; k) Omitir la elaboración del Programa de Control de Documentos, que contenga los plazos para la transferencia y/o eliminación de todas de las series documentales de cada entidad, y la remisión del mismo al AGN y/o Archivos Regionales; l) Omitir implementar medidas de prevención para la conservación del Patrimonio Documental Archivístico; debiendo además contar con un Programa de Conservación Preventiva y con un Plan de Prevención de Siniestros; m) Omitir implementar el servicio archivístico en la institución, el cual deberá indicar la normatividad de la prestación de los servicios archivísticos de la entidad, de conformidad con las directivas que emita el AGN; n) Contratar para tareas relativas a la gestión archivística a personas naturales o jurídicas que no se sujeten a la normatividad emitida por el Archivo General de la Nación. Artículo 17º.- DE LA TRANSFERENCIA DE LA DOCUMENTACIÓN EN LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO Los Titulares de las Entidades Públicas y/o funcionarios del más alto nivel, responsables de la gestión institucional; así como también los funcionarios y personal encargado, o el que haga sus veces, del Órgano de Administración de Archivos; Titulares, Jefes y/o personal responsable de las ofi cinas gestoras de documentos; los encargados de los Archivos Periféricos, según corresponda, incurren en infracción leve al: a) Omitir realizar las transferencias documentales de acuerdo al Programa de Control de Documentos aprobado. De no contar el AGN y/o Archivos Regionales con la infraestructura adecuada para asumir la transferencia o conservación de dichos documentos, éstos deberán permanecer en los archivos respectivos debiéndose remitir el inventario de transferencia detallado; b) Omitir la formulación del cronograma anual de transferencia y no remitirlo al AGN ó a los respectivos Archivos Regionales; c) Formular una transferencia con información adulterada o que no esté debidamente sustentada; ARTÍCULO 18º.- TRASLADO DE DOCUMENTACIÓN El titular o su representante incurre en infracción leve al incumplir con trasladar algún archivo o documentos al AGN y/o Archivos Regionales , de conformidad con lo establecido en las normas Complementarias para la Transferencia del Acervo Documental de los Organismos Públicos en Proceso de desactivación, fusión y privatización De no contar el AGN o los Archivos Regionales con la infraestructura adecuada para asumir la transferencia o conservación de dichos documentos, éstos deberán permanecer en los archivos respectivos, debiéndose remitir el inventario detallado. ARTÍCULO 19º.- DE LA ELIMINACION DE DOCUMENTOS EN LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO Los Titulares de las Entidades Públicas y/o funcionarios del más alto nivel, responsables de la gestión institucional; así como también los funcionarios y personal encargado, o el que haga sus veces, del Órgano de Administración de Archivos; Titulares, Jefes y/o personal responsable de las ofi cinas gestoras de documentos; los encargados de los Archivos Periféricos, según corresponda, incurren en infracción leve al: a) Incumplir con la formulación y remisión al AGN o al Archivo Regional correspondiente, el Cronograma Anual de Eliminación de documentos; b) Incumplir con solicitar al AGN o a los respectivos Archivos Regionales, la autorización para la eliminación de los documentos al vencimiento de los periodos establecidos. ARTÍCULO 20º.- DE LA VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS La comisión designada por el AGN y/o Archivos Regionales, y los responsables institucionales para la entrega y el recojo de los documentos a eliminarse, incurren en infracción grave, al no verifi car la documentación al momento de su entrega respectiva para su eliminación TÍTULO III DE LAS REITERACIONES. ARTÍCULO 21º.- REITERACIÓN La infracción será califi cada a un nivel superior de gravedad, si el infractor tiene en el Registro respectivo antecedentes de infracciones califi cadas con igual o mayor nivel de gravedad que la nueva infracción. Si como resultado de la comisión de una nueva infracción, el infractor tuviera un antecedente de menor gravedad, ello no elevará el nivel de gravedad en la califi cación de la infracción, pero si se tomará como criterio para elevar, dentro del mismo nivel, la graduación de la sanción respectiva. TÍTULO IV DE LAS SANCIONES CAPÍTULO I OBJETIVOS, ESCALAS Y LÍMITES DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 22º.- SANCIÓN La sanción es la consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo, que se deriva de la verifi cación de una infracción por incumplimiento de las normas que regulan el Sistema Nacional de Archivos y del Patrimonio Documental Archivístico y/o Cultural de la Nación y demás normas conexas y complementarias. ARTÍCULO 23º.- AUTONOMÍA DE RESPONSABI-LIDADES Las sanciones administrativas a que se refi ere el presente Reglamento se aplicarán con independencia de la responsabilidad administrativa funcional, civil o penal que pudiera determinarse para cada caso. El cumplimiento de la sanción por el infractor no signifi ca la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor culminar de inmediato con la infracción incurrida o adoptar las medidas correctivas respecto de los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. ARTÍCULO 24º.- OBJETIVOS DE LA SANCIÓN La sanción tiene como objetivos: a) Orientar la conducta de las personas naturales, personas jurídicas, funcionarios y servidores públicos, cuando correspondan, a fi n de que cumplan cabalmente con las disposiciones que le sean aplicables; b) Disuadir comportamientos que atenten contra el cumplimiento de obligaciones inherentes a la gestión pública, las que establecen el Sistema Nacional de Archivos y el Patrimonio Documental Cultural y Archivístico de la Nación; c) Prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las disposiciones infringidas; y,
  • 7. NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 26 de febrero de 2008 Pág. 367317 d) Procurar la reposición de la situación alterada, por el propio infractor, de ser posible. e) Cumplir con su carácter punitivo. ARTÍCULO 25º.- RESPONSABILIDADES El titular y la máxima autoridad administrativa de la entidad, el representante del Órgano de Administración de Archivos y/o personal autorizado y/o aquellos sujetos comprendidos en el Art. 3º cuando correspondan, bajo responsabilidad administrativa funcional, civil o penal, según sea el caso, efectuará las acciones administrativas para evitar que su personal incurra en infracciones similares a las sancionadas. ARTÍCULO 26º.- TIPOS DE SANCIONES Y REHABILITACIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 45º, el infractor será sancionado administrativamente con una o más de las siguientes sanciones: a) amonestación escrita; b) multa; c) incautación o decomiso. Las sanciones que se impongan son compatibles con la obligación adicional de la reposición de la situación alterada que podrá exigirse al propio infractor. Los criterios para la imposición de la multa en las sanciones administrativas por infracción en contra del Sistema Nacional de Archivos y del Patrimonio Documental Archivístico, se sustentarán en el valor del bien y la evaluación del daño causado, los que estarán plasmados en un informe del área técnica correspondientes y en la tasación respectiva o informe de supervisión respectivo. Las sanciones quedarán automáticamente rehabilitadas a los (2) años de cumplida efectivamente la sanción respectiva; para el caso de multa dicho plazo se contará desde el momento en que éstas son canceladas íntegramente. Una vez rehabilitado el infractor, la sanción respectiva no podrá constituir un precedente o demérito para determinar reincidencias o evaluaciones, según corresponda. ARTÍCULO 27º.- ESCALA DE SANCIONES PARA PERSONAS JURÍDICAS La persona jurídica que incurra en infracción será sancionada conforme a la siguiente escala: a) La infracción leve será sancionada con una amonestación escrita y, según el caso y cuando corresponda, con una multa equivalente a una (1) a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), según comprometa los siguientes archivos: Colonial ………………………... 2.5 UIT a 4 UIT Republicano……………………… 2 UIT a 4 UIT Notarial o Judicial……………….. 1.5 UIT a 4 UIT Administrativos…………………... 1 UIT a 4 UIT b) La infracción grave será sancionada con una multa equivalente a seis (6) a quince (15) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), y/o incautación o decomiso, cuando correspondan: Colonial ………………………...... 10 UIT a 15 UIT Republicano……………………… 9 UIT a 15 UIT Notarial o Judicial……………….. 6 UIT a 15 UIT Administrativos…………………... 6 UIT a 15 UIT c) La Infracción muy grave será sancionada con una multa equivalente a dieciséis (16) a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y/o incautación o decomiso, cuando corresponda Colonial ………………………….. 30 UIT a 50 UIT Republicano …………………….. 20 UIT a 50 UIT Notarial o Judicial……………….. 18 UIT a 50 UIT Administrativos ………………….. 16 UIT a 50 UIT ARTÍCULO 28º.- ESCALA DE SANCIONES PARA PERSONAS NATURALES Los ex y actuales funcionarios y servidores públicos, así como las demás, personas naturales, serán sancionados de acuerdo a la siguiente escala: a) La infracción leve será sancionada con amonestación escrita y, si corresponde a la gravedad de la infracción, a una multa equivalente a veinticinco centésimas (0.25) a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). b) La infracción grave será sancionada con una multa de una y media (1.5) a cinco (10) UIT y, cuando corresponda, con incautación o decomiso, por infracciones a los Archivos Colonial …………………………… 3 UIT a 10 UIT Republicano ……………………… 2.5 UIT a 10 UIT Notarial o Judicial………………… 1.5 UIT a 10 UIT Administrativos…………………… 1.5 UIT a 10 UIT c) La infracción muy grave será sancionada con una multa de cinco y media (5.5) a treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y/o incautación o decomiso, cuando corresponda a infracciones que comprometan a los Archivos: Colonial ………………………….. 7 UIT a 30 UIT Republicano …………………….. 6 UIT a 30 UIT Notarial o Judicial…..…………… 5.5 UIT a 30 UIT Administrativos…………………. 5.5 UIT a 30 UIT Las infracciones leves cometidas por los Titulares de las Entidades Públicas y/o funcionarios de más alto nivel, el encargado del Órgano de Administración de Archivos o encargado designado y los encargados de la Administración de Archivos Periféricos y los responsables de los ofi cinas gestoras de documentos, se sancionarán con amonestación escrita, de acuerdo a las particularidades del caso. ARTÍCULO 29º.- RESPONSABILIDADES PERSO-NALES O SOLIDARIAS. Cuando el cumplimiento de alguna obligación corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las infracciones que en su caso, se cometan u de las sanciones que se impongan cuando éstas sean de carácter pecuniario; caso contrario, cada persona será pasible de una sanción independiente. CAPÍTULO II CRITERIOS PARA IMPONER Y REDUCIR SANCIONES - REGISTRO DE SANCIONES. ARTÍCULO 30º.- CONCURSO DE INFRACCIONES Si por la realización de los mismos actos u omisiones, el infractor incurre en más de una infracción, se le aplicará la sanción prevista para la infracción con mayor nivel de gravedad. ARTÍCULO 31º.- PERSISTENCIA EN EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Si los hechos u omisiones que hubieran motivado la imposición de una sanción persisten injustifi cadamente luego de los treinta (30) días posteriores a la fecha de la misma, la autoridad competente podrá imponer una nueva sanción como si se tratara de hechos u omisiones nuevas. Para estos efectos, la infracción tendrá la gravedad inmediata superior a la que tuvo cuando se le impuso la sanción previa. La facultad sancionadora del AGN, podrá ejercerse en tales casos, sucesiva y compulsivamente con la periodicidad que corresponda y en los plazos que se disponga, hasta que la infracción haya cesado. En casos excepcionales y debidamente fundamentados, el órgano que impuso la primera sanción puede establecer, en la misma Resolución, un plazo mayor al señalado en el párrafo anterior. Para la imposición de las sanciones sucesivas sólo será necesario concluir el plazo correspondiente, comunicar de manera previa y por escrito al infractor a fi n de que éste
  • 8. NORMAS LEGALES El Peruano Pág. 367318 Lima, martes 26 de febrero de 2008 acredite haber cesado la infracción dentro de dicho plazo El Órgano Evaluador competente remitirá la comunicación señalada en el párrafo anterior otorgando un plazo no menor de tres (3) días para que el infractor acredite la cesación respectiva de las infracciones. ARTÍCULO 32º.- CRITERIOS DE GRADUALIDAD PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIONES Para imponer la sanción respectiva, se tomarán en cuenta los siguientes criterios: a) Antecedentes del infractor; b) Circunstancias de la comisión de la infracción; c) Gravedad de la infracción, el daño o perjuicio causado, el carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción; d) Benefi cio directo o indirecto obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción; e) Falsedad de información presentada en la fase instructora, evaluadora o sancionadora; f) Colaboración, diligencia o entorpecimiento y/o negativa durante el desarrollo de la acción de supervisión; g) Reparación del daño; h) Realización de medidas correctivas, urgentes o subsanación de irregularidades en que se hubiere incurrido, previamente a la aplicación de la sanción; o, i) Declaración voluntaria o la contribución del infractor para el esclarecimiento de los hechos y situaciones materiales de infracción. ARTÍCULO 33º.- ANTECEDENTES DE INFRACTOR. Se consideran como antecedentes del infractor, todas aquellas sanciones fi rmes o consentidas sancionadas en los dos (2) años anteriores a la fecha en la cual se detectó la nueva infracción, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo previsto en el último párrafo del artículo 26º del presente Reglamento. ARTÍCULO 34º.- REDUCCIÓN DE LA MULTA. El Área de Control de Multas podrá reducir en cincuenta por ciento (50%) la multa impuesta al infractor por la comisión de infracciones graves o leves, siempre que el infractor realice lo siguiente: 1. Pague el cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta, dentro de los 15 (días) posteriores a la notifi cación de la Resolución respectiva; 2. Acompañe copia de la solicitud presentada ante los órganos Evaluadores a que se refi ere el artículo 38º del presente Reglamento, en la que pide se le reconozca haber efectuado la subsanación correspondiente ; y , 3. Renuncie por escrito ante el Área de Control de Multa a interponer cualquier recurso impugnativo. El Órgano Evaluador, tendrá un plazo de diez (10) días para resolver la solicitud de reconocimiento de subsanación del infractor, debiendo informar del resultado , al día siguiente al Área de Control de Multa así como a la Jefatura del AGN, para su conocimiento Corresponde al Área de Control de Multas comunicar los resultados de la solicitud de reducción de multas. De ser denegada la solicitud, el pago que hubiere efectuado el infractor será considerado como pago a cuenta. La reducción contemplada en el presente artículo no puede disminuir la multa por debajo del límite mínimo establecido por los artículos 27º y 28º del presente Reglamento. Cuando la reducción del 50% a que se refi ere el presente artículo exceda los límites antes indicados, la reducción se efectuará hasta dicho límites. ARTÍCULO 35º.- REGISTRO DE SANCIONADOS La Dirección de Normas Archivísticas en adelante DNA, implementará y administrará el “Registro de Sancionados” en el que se anotará el nombre completo del infractor, la infracciones cometida, la sanción impuesta, la identifi cación y fecha de la Resolución de Primera y Segunda Instancia, así como la fecha de cancelación del íntegro de la multa. Dicho Registro es público y en él se inscribirán las rehabilitaciones o mandatos judiciales que resulten pertinentes. TÍTULO V PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CAPÍTULO I ÓRGANOS SANCIONADORES ARTÍCULO 36º.- ÓRGANOS INSTRUCTORES.- El representante de la supervisión designado por el AGN, los supervisores de los Archivos Regionales o los supervisores de la DNA, serán a quienes les corresponda llevar a cabo la instrucción preliminar, ARTÍCULO 37º ÓRGANOS EVALUADORES Son los encargados de determinar la existencia de una infracción leve: • La Dirección de Archivos Públicos, a través de quien tiene la conducción de la misma; • La Dirección de Archivos Notariales y Judiciales, a través de quien tiene la conducción de la misma; • La Dirección de Archivo Colonial, a través de quien tiene la conducción de la misma; • La Dirección de Archivo Republicano, a través de quien tiene la conducción de la misma; • La Dirección de Conservación, a través de quien tiene la conducción de la misma; • Las Direcciones de los Archivos Regionales, según su ámbito de competencia. Son los encargados de determinar la existencia de una infracción grave y muy grave: • La Comisión Técnica Nacional de Archivos en adelante (CTNA), según su ámbito de competencia. • Las Comisiones Técnicas Regionales de Archivos en adelante (CTRA), según el ámbito de su competencia. ARTÍCULO 38º.- ÓRGANO SANCIONADOR Es aquel facultado para imponer sanciones según lo establecido en la presente normativa, así como también para dictar medidas de reposición, de conformidad con el numeral 232.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Para tal efecto, mediante Resolución Jefatural, se constituirá la Comisión Sancionadora Permanente de Primera Instancia que estará integrada por tres Miembros Titulares: El Director de la Dirección Nacional de Desarrollo Archivístico y Archivo Intermedio, El Director de la Dirección Nacional de Archivo Histórico y el Director de la Ofi cina de Administración Documentaria y Miembro Suplente: el Director de la Ofi cina Técnica Administrativa. Está facultada para expedir Resoluciones en primera instancia determinando o exonerando de responsabilidades, imponiendo sanciones o resolviendo las reconsideraciones interpuestas. La Comisión podrá contar con el asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios para culminar su labor. La Dirección de Línea donde se hubiera originado el procedimiento sancionador, no podrá integrar la Comisión Sancionadora y éste deberá inhibirse de ofi cio, debiendo ser ocupado el puesto por el suplente. La Secretaría Técnica de la Comisión estará a cargo del Director de la DNA. La Jefatura del AGN actuará como el Órgano Sancionador de Segunda Instancia. CAPÍTULO II DE LAS FASES DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ARTÍCULO 39º.-DISPOSICIONES GENERALES. El proceso sancionador se inicia siempre de ofi cio, bien sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otro órgano o entidad o por
  • 9. NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 26 de febrero de 2008 Pág. 367319 denuncia solicitada por escrito ante el AGN y/o Archivos Regionales. ARTÍCULO 40º.- DE LA FASE INSTRUCTORA La Fase instructora estará a cargo de los Órganos Instructores, los que deberán iniciar el procedimiento sancionador, realizar de ofi cio todas las actuaciones necesarias para determinar la existencia de infracciones sancionables y disponer las medidas preventivas y/o cautelares cuando corresponda, debiendo elaborar un informe técnico, en el que conste detalladamente los hechos ocurridos que orienten a los Órganos Evaluadores y al Órgano Sancionador para considerar la aplicación o no de la sanción correspondiente. ARTÍCULO 41º.- MEDIDAS PREVENTIVAS O CAUTELARES Cuando de las visitas de Supervisión se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave del Patrimonio Documental Archivístico, o bien cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, el Archivo General de la Nación podrá ordenar las siguientes medidas preventivas o cautelares: 1. La incautación de los documentos declarados o que se presumen con arreglo a ley Patrimonio Documental Archivístico y/o Cultural de la Nación, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipos y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida. 2. Paralización de Servicios Archivísticos, realizados por personas naturales o jurídicas en los archivos públicos o de las prácticas que amenacen o vulneren la integridad de los archivos públicos. A juicio de la autoridad, se podrá designar al supervisado como depositario de los archivos o documentos asegurados, siempre y cuando se garantice que les dará un adecuado cuidado. Si la documentación pertenece a los archivos públicos no podrán ser objeto de medidas cautelares. Cuando se trasladen o se sustraigan ilegalmente documentos de los archivos públicos, éstos serán decomisados y puestos a órdenes del Archivo General de la Nación. El Estado realizará todos los esfuerzos tendientes a repatriar los documentos y archivos que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio nacional. ARTÍCULO 42º.- DE LA FASE EVALUADORA La Fase evaluadora estará a cargo de los Órganos Evaluadores, etapa en la que se determina la existencia o no de una presunta infracción. Deberá solicitar por escrito a la Jefatura del AGN, la imposición de la sanción establecida a los infractores en el presente Reglamento, cuando tengan razones válidas y fundamentales para ello. La solicitud tendrá en su cuenta los criterios que se aluden en el Artículo 32º del presente Reglamento, así como los nombres completos del infractor, los actos u omisiones constitutivos de la infracción y las normas que tipifi can dichas conductas como infracciones administrativas debiendo acompañar el informe técnico y los demás documentos necesarios. Esta fase tendrá una duración máxima de veinticinco (25) días, contados a partir de la notifi cación al presunto infractor. La Jefatura del AGN deberá poner en conocimiento de la entidad donde se hubiere cometido la supuesta falta, la infracción en la que se habría incurrido, las normas que tipifi can el hecho u omisión como infracción al presente Reglamento, así como la identidad del presunto infractor. En el caso de los Archivos Regionales se notifi cará de acuerdo al procedimiento establecido por ellos. La notifi cación al presunto infractor deberá efectuarla la Jefatura del AGN, en el marco de los artículos 20º al 27º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, debiendo indicar: • Apellido y nombre del infractor, en los casos de personas naturales; o razón de denominación social, en caso de ser persona jurídica; • Los actos u omisiones constitutivos de la infracción; • Las normas que tipifi can dichas conductas como infracciones administrativas previstas en la Ley y en el presente Reglamento ; • La sanciones que pudieran imponérsele; • La autoridad competente para aplicarla y la normativa que respalda dicha facultad; y, • El plazo para responder, así como la posibilidad solicitar prórroga del plazo. El infractor tiene hasta cinco (5) días contados desde la recepción de la notifi cación para presentar sus descargos o aclaraciones por escrito, y de ser el caso, la subsanación de la infracción a que alude el artículo 45º del presente Reglamento. A solicitud de parte, el Órgano Evaluador podrá prorrogar el plazo por única vez y hasta por un período igual al que se concedió para presentar los descargos. Si el Órgano Evaluador no responde dentro de dos (2) días de recibida la solicitud, se considera aprobada la prórroga. Si durante el procedimiento surgen nuevos actos o hechos que constituyan supuestos de infracción, los Órganos Evaluadores deben comunicarlos a los infractores, de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del presente artículo. ARTÍCULO 43º.- EVALUACIÓN DE ALEGACIONES Y ELABORACIÓN DE INFORME. Recibidas las alegaciones del presunto infractor o transcurrido el plazo mencionado en el artículo precedente sin recibir respuesta, el Órgano Evaluador evaluará las alegaciones y elaborará, en el caso de las infracciones leves, un Informe de Recomendación así como un Proyecto de Resolución imponiendo la sanción correspondiente, y en el caso de las infracciones graves o muy graves, sólo un proyecto de Resolución, teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 34º del Reglamento. Si como consecuencia de las evaluaciones de las alegaciones, se desvirtúa la existencia de infracciones, el Órgano Evaluador emitirá un Informe de Recomendaciones que concluya el procedimiento, haciendo de conocimiento de tal situación, dentro del día siguiente, a la Jefatura del AGN, quien deberá notifi car al infractor y a la entidad que corresponda. ARTÍCULO 44º.- MOTIVACIÓN DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN SANCIONADORA. Dentro del plazo de veinticinco (25) días de la fase evaluadora a que alude el Artículo 42º de este Reglamento, el Órgano Evaluador responsable remitirá el Informe de Recomendaciones y/o el Proyecto respectivo, cuando corresponda, a la Comisión Sancionadora Permanente de Primera Instancia , conteniendo las razones de hecho y derecho en que se sustenta la infracción incurrida, cuantifi cando la sanción a imponerse cuando corresponda, el nombre completo de infractor, entidad involucrada si lo hubiere, documento de identidad y/o RUC, así como su domicilio real o fi scal. ARTÍCULO 45º.- REMISIÓN DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. El Órgano Evaluador, en caso de detectar la comisión de infracciones califi cadas como leves, a petición de parte, eximirá la imposición de la sanción, siempre y cuando el infractor subsane la infracción hasta el décimo día posterior a la fecha de notifi cación señalada en el artículo 42º de este Reglamento. En este caso, pondrá tal decisión en conocimiento de la Jefatura del AGN dentro del plazo de diez (10) días de recibida la solicitud de remisión. No podrá acogerse a este artículo, el infractor que tenga antecedentes de infracciones anteriores, inscritas en el Registro de Sanciones a que alude el Artículo 35º según corresponda. Para efecto de evaluar los antecedentes será de aplicación lo previsto en los artículos 26º y 33º del presente Reglamento. ARTÍCULO 46º.- DE LA FASE RESOLUTIVA Con la documentación a que alude el artículo 44º, los Órganos Evaluadores correrán traslado de los actuados
  • 10. NORMAS LEGALES El Peruano Pág. 367320 Lima, martes 26 de febrero de 2008 al Comité Sancionador Permanente de Primera Instancia que es el Órgano Sancionador Permanente de Primera Instancia, informando en dicho acto, si el infractor registra antecedentes en el Registro de Sancionados. Para este caso la DNA tendrá un plazo de un (1) día de recibida la solicitud, para remitir al Comité Sancionador Permanente de Primera Instancia los antecedentes del presunto infractor. La Comisión Sancionadora Permanente de Primera Instancia como Órgano Sancionador Permanente de Primera Instancia, en un plazo de cinco (5) días de recibir los actuados del Órgano Evaluador, emitirá la Resolución que corresponda, remitiéndola en el día a la Jefatura del AGN para su registro, archivo y notifi cación respectiva. ARTÍCULO 47º.- NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Las Resoluciones que impongan sanciones serán comunicadas por la Jefatura del AGN al infractor y cuando la Resolución se encuentre fi rme o cause estado, a los titulares de las entidades donde presta servicios el infractor para conocimiento de éstos. Asimismo, en el caso de multas, se remitirá el Área de Control de Multas una copia del cargo de cada Resolución debidamente notifi cada. El régimen de las notifi caciones se rige por los artículos 20º al 27º de la Ley de Procedimiento. ARTÍCULO 48º.- RECURSOS IMPUGNATORIOS Contra la Resolución en virtud de la cual se sanciona, el afectado puede interponer recurso de reconsideración o de apelación, siendo aplicables los artículos 206º al 208º, con excepción del artículo 210º de la Ley de Procedimiento. ARTÍCULO 49º.- REQUISITOS PARA LA IMPUGNACIÓN Los recursos impugnatorios se presentarán ante la Comisión, acompañados de la documentación que acredite la subsanación de la conducta que originó la sanción, de ser posibles, además de los requisitos exigibles por la Ley del Procedimiento para cada un de los recursos impugnativos. La Comisión en el plazo improrrogable de tres días deberá elevar los actuados a la jefatura Institucional, con opinión sobre la impugnación. ARTÍCULO 50º.- PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER LA IMPUGNACIÓN El Recurso impugnatorio será tramitado por la Jefatura del AGN, quién correrá traslado, dentro de los dos (2) días de recibida la impugnación a los miembros de la Comisión Sancionadora de Primera Instancia si es Recurso de Reconsideración o resolverá como Órgano Sancionador de Segunda Instancia en el caso de Recurso de Apelación, según corresponda. En un plazo de diez (10) días, resolverá el recurso con una Resolución que en el día será remitida a la Jefatura del AGN para su registro y notificación respectiva. En caso de multa, las impugnaciones serán comunicadas para su conocimiento, al Área de Control de Multas. Sólo en casos plenamente justifi cados y previa Resolución de la Comisión o de la Jefatura del AGN, podrá ampliarse el plazo para resolver una impugnación. TÍTULO VI DE LA RECAUDACIÓN DE LAS MULTAS CAPÍTULO I DE LAS MULTAS ARTÍCULO 51º.- DEFINICIÓN Es la sanción administrativa de carácter pecuniario, impuesta por el AGN a los sujetos comprendidos bajo el ámbito del presente Reglamento por haber incurrido en infracción, pudiendo concurrir con sanciones que impongan otros organismos o autoridades competentes. ARTÍCULO 52º.- CARACTERÍSTICAS DE LA MULTA La multa es exigible coactivamente, teniendo carácter personal, no siendo transmisible a los herederos del deudor. ARTÍCULO 53º.- DEUDOR Y ACREEDOR DE LA MULTA Son deudores de la multa aquellos sujetos, comprendidos en el artículo 3º del presente Reglamento, a los cuales se les haya impuesto dicha sanción. El acreedor de la multa es el AGN o los Archivos Regionales, según disponga la entidad en la respectiva Resolución. ARTÍCULO 54º.- COMPONENTES DE LA DEUDA ADMINISTRATIVA La deuda administrativa está compuesta por la multa, los intereses de ser el caso, así como los gastos y las costas procesales generadas en el procedimiento de cobranza coactiva que podrían corresponderle. ARTÍCULO 55º.- LA NOTIFICACIÓN DE IMPOSICIÓN DE LA MULTA El Área de Control de Multas deberá acompañar a la Resolución que impone una multa, una notifi cación al infractor, conteniendo lo siguiente: a) El número de la multa, que para tal efecto establezca el Área de Control de Multas; b) Apellidos y nombres del deudor, en caso de ser persona natural; o razón o denominación social, en caso de ser persona jurídica; c) El domicilio fi scal y/o real del deudor; d) El número de RUC o, en su defecto, el número del documento de identidad del deudor; e) Determinación de la infracción y la Resolución que fundamenta la sanción correspondiente; f) El monto de la multa; g) Plazo de pago, impugnación y del apercibimiento de iniciarse el procedimiento coactivo correspondiente; h) Plazo para la reducción de la sanción a que se refi ere el artículo 34º del Reglamento; y, i) Tasa de interés. ARTÍCULO 56º.- PAGO DE LA MULTA El pago será exigible a partir del día siguiente de notifi cada la Resolución que impone la multa, generándose los intereses a partir de dicha fecha; pudiendo la misma estar sujeta a fraccionamiento, según lo dispuesto por el Reglamento. Cancelada la deuda administrativa, o parte de ella, el obligado presentará la boleta de pago respectiva al Área de Control de Multas, a fi n de acreditar el pago realizado, el cual, en caso de ser total, habrá extinguido la obligación económica. El Área de Control de Multas deberá informar en el día, a la DNA, la cancelación del íntegro de cada multa, a efecto del cómputo del plazo de rehabilitación del infractor. ARTÍCULO 57º.- LUGAR Y FORMA DE PAGO El pago de la deuda se efectúa en las agencias u ofi cinas del Banco de la Nación o los bancos autorizados para tal fi n, en las cuentas que para tal efecto habilite la AGN. La boleta de pago consignará el nombre completo o razón o denominación social del deudor y el número que identifi ca la multa que es cancelada o pagada a cuenta. Si el pago se realiza por concepto de gastos o costas procesales, deberá además consignar el número de expediente coactivo. Si el pago se realiza bajo la modalidad de fraccionamiento, se consignará también el número de la Resolución que la concedió. El incumplimiento del pago con posterioridad a la Resolución fi rme o que cause estado, dará lugar a la aplicación de las medidas de cobro coactivo previstas en el Procedimiento de Ejecución Coactiva, conforme a las normas de la materia. ARTÍCULO 58º.- INTERESES La Tasa de Interés aplicable a las multas impagas será la correspondiente a la Tasa de Interés Legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. ARTÍCULO 59º.- IMPUTACIÓN DE PAGO El pago se imputará en primer lugar a los gastos y costas procesales, luego al interés y por último a la multa.
  • 11. NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 26 de febrero de 2008 Pág. 367321 ARTÍCULO 60º.- FRACCIONAMIENTO La Dirección de la Ofi cina Financiera tiene la facultad de permitir al deudor acogerse a una modalidad de pago de la deuda administrativa en forma fraccionada, mediante la presentación de una solicitud conteniendo como mínimo los datos siguientes: a) Nombre completo, razón o denominación social del sujeto obligado; b) Domicilio Fiscal y/o domicilio real del obligado y número de teléfono; c) Monto de la multa, así como los intereses calculados hasta la fecha de presentación de la referida solicitud; d) Identifi cación de la multa a fraccionar, consignando el número de Resolución por la que fue impuesta; e) Plazo de fraccionamiento solicitado; f) En el caso de personas naturales, la comunicación del infractor autorizando a su empleador o locador, para que retenga y transfi era mensualmente al AGN, el monto correspondiente a cada cuota del fraccionamiento; g) Firma del deudor o del representante legal de la persona jurídica. A la solicitud se acompañará la documentación siguiente: Copia legalizada por notario o autenticada por fedatario del AGN, del documento de identidad del obligado o de su representante legal, en caso de personas jurídicas. • Para los representantes de las personas jurídicas copia legalizada por notario o autenticada por fedatario del AGN, de la designación como tales. • En caso que la deuda haya sido objeto de recurso impugnativo en la vía administrativa o demanda contencioso administrativa en la vía judicial, se adjuntará copia legalizada notarialmente o autenticada por fedatario del AGN, del escrito de desistimiento presentado ante quien corresponda, y de la resolución judicial, respectivamente. • La constancia del pago por un monto inicial ascendente al treinta por ciento (30%) en caso de fraccionamiento, de la deuda materia del benefi cio al día de la presentación de la misma, así como por la totalidad de lo adeudado por concepto de gastos y costas procesales si dicha deuda se encuentra en cobranza coactiva. • La sola presentación de la solicitud de fraccionamiento, no suspende el procedimiento coactivo si éste se hubiera iniciado. ARTÍCULO 61º.- CUOTAS Y PAGOS EN EL FRACCIONAMIENTO La cuota no podrá ser inferior al 5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de la emisión de la Resolución que aprueba la solicitud, a la cual debe agregarse el interés a que alude el artículo 58º del presente Reglamento. El interés para cada cuota se calculará al rebatir sobre el saldo de la deuda. Para el cálculo de la primera cuota el interés se computará desde el día siguiente de la emisión de la Resolución que concede el fraccionamiento hasta el primer pago. Para los pagos posteriores el interés se calculará desde el día siguiente al último pago efectuado hasta la fecha que se pague nuevamente. ARTÍCULO 62º.- PLAZOS DE FRACCIONAMIENTO Se podrá solicitar fraccionamiento para sanciones de infracciones hasta doce (12) meses. ARTÍCULO 63º.- RESOLUCIONES DE FRACCIONA-MIENTO La modalidad de pago fraccionado será autorizada mediante Resolución de la Ofi cina Financiera del AGN, en la que se mencionarán las condiciones del mismo, el monto de la deuda, la tasa de interés aplicable y el calendario de pago. Dicha Resolución suspende el procedimiento de cobranza coactiva, de ser el caso. Del mismo modo, la solicitud será denegada de plano mediante Resolución sólo si no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 60º del presente Reglamento. Tanto el acogimiento como los plazos del fraccionamiento se otorgan a criterio del AGN, teniendo en cuenta los requisitos y límites establecidos en los artículos 58º y 60º del presente Reglamento. La apelación interpuesta respecto al pronunciamiento efectuado a un pedido de fraccionamiento, será resuelto mediante Resolución de Administración, con lo que se agotará la vía administrativa. ARTÍCULO 64º.- PÉRDIDA DEL FRACCIONA-MIENTO En caso de fraccionamiento, el incumplimiento total o parcial de dos (2) cuotas sucesivas o alternadas en un año calendario, dará lugar a la pérdida del benefi cio, y al inicio o ejecución de las medidas del procedimiento de cobranza coactiva por el saldo pendiente de pago, a mérito de la Resolución de pérdida respectiva emitida por la Ofi cina Financiera. ARTÍCULO 65º.- IMPEDIMENTO PARA LA PRESEN-TACIÓN DE NUEVA SOLICITUD No podrá solicitar nuevo fraccionamiento respecto de una misma deuda, aquel deudor a quien habiéndosele concedido el benefi cio, lo hubiere perdido. Tampoco podrá presentar nueva solicitud aquel obligado que tenga un fraccionamiento vigente con el veinte (20%) o más del número de cuotas otorgadas pendientes de cancelación. CAPÍTULO II DEL ÁREA DE CONTROL DE MULTAS ARTÍCULO 66º.- ÁREA DE CONTROL DE MULTAS La Sede Central del AGN, contará con un Área de Control de Multas, dependiente de la Ofi cina Financiera, siendo aquella el órgano encargado de verifi car el pago de las multas, actualizar el monto de la deuda administrativa, dar trámite a las solicitudes de fraccionamiento, así como llevar el control y seguimiento del pago de las obligaciones fraccionadas. Los Archivos Regionales deberán prestar todas las facilidades necesarias para la adecuada comunicación de las Resoluciones respectivas en el ámbito de su competencia territorial. ARTÍCULO 67º.- REGISTRO DE CONTROL DE MULTAS El Área de Control de Multas deberá llevar un Registro de Control de Multas, en el que anotará los datos siguientes: a) Número de multa; b) Fecha y número de la Resolución por la que se impone la multa; c) Monto de la multa; d) Causal de la infracción; e) Nombre, razón o denominación social del deudor; f) Domicilio legal y real del sujeto obligado; g) Número y fecha del documento remitido al ejecutor coactivo para la cobranza de la multa no pagada en el plazo establecido; h) Fecha de cancelación de la multa; y, i) Fraccionamientos otorgados, condiciones y plazo para el pago. ARTÍCULO 68º.- CONTROL DE APLICACIÓN DE LAS MULTAS El Área de Control de Multas es la encargada de llevar el control de lo recaudado, remitiendo mensualmente un informe detallado de la recaudación obtenida y las obligaciones que se encuentran bajo fraccionamiento a la Ofi cina Financiera, dentro de los cinco (05) primeros días del mes siguiente. ARTÍCULO 69º.- DESTINO DE LO RECAUDADO Los recursos provenientes de la recaudación de multas formarán parte del presupuesto institucional del AGN o de los Archivos Regionales según corresponda, como recursos directamente recaudados.
  • 12. NORMAS LEGALES El Peruano Pág. 367322 Lima, martes 26 de febrero de 2008 ARTÍCULO 70º.- EJECUCIÓN COACTIVA El Área de Control de Multas, dependiente de la Ofi cina Financiera, remitirá al Ejecutor Coactivo del AGN o Regional, según corresponda, la Resolución que impone una multa, al día siguiente que quede fi rme o cause estado, así como todos los respectivos actuados, para el ejercicio de las acciones correspondientes. Asimismo, las obligaciones fraccionadas que hubieran incurrido en alguno de los supuestos del artículo 65º del presente Reglamento, deben ser comunicadas al Ejecutor Coactivo del AGN en un plazo no mayor de quince (15) días para el inicio de las acciones respectivas. ARTÍCULO 71º.- CONTROL DEL TRÁMITE DE LAS MULTAS Los Archivos Regionales y el AGN, son los encargadas de velar por el cumplimiento del procedimiento de aplicación de las Resoluciones que impongan la sanción de multa. Asimismo, el AGN deberá otorgar las facilidades necesarias para la adecuada implementación de los procesos regulados en el presente Reglamento. TÍTULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- El AGN, dispondrá lo pertinente para que los Archivos Regionales implementen el presente Reglamento en su Jurisdicción, bajo su dirección normativa. Segunda.- Cualquier consulta acerca de la aplicación del presente Reglamento, será resuelta por el AGN, mediante la interpretación de sus normas, de acuerdo con la normativa archivística y patrimonial aplicable. Tercera.- Defi niciones Para efectos del presente Reglamento, entiéndase por: Amonestación: Sanción aplicable a los responsables de los ofi cinas gestoras de documentos o el encargado del Órgano de Administración de Archivos y encargados de la Administración de Archivos Periféricos, cuando se determine, que la infracción incurrida es leve. Consta siempre por escrito. Debido Proceso Administrativo: Consiste en la garantía que tiene cualquier entidad o persona, durante el proceso , al respeto y observancia de los procedimientos que aseguren el análisis de sus pretensiones y permitan, luego de escuchar todas las consideraciones que resulten pertinentes, resolver conforme a la normativa vigente. Días: días hábiles. Ley del Procedimiento: Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Informe de Recomendación: Es un informe técnico que se emite como consecuencia a un proceso sancionador y que debe dar como resultado una información exacta, sustentada y oportuna. Multa administrativa: Es la sanción de carácter pecuniario impuesta por el AGN a los sujetos comprendidos bajo el ámbito del Reglamento, por haber incurrido en infracción, pudiendo concurrir con otras sanciones que imponga el propio AGN u otros organismos o autoridad competente. Reglamento: El presente Reglamento de aplicación de Sanciones Administrativas por infracciones en contra del Patrimonio Documental Archivístico. Notifi cación : Acto en virtud del cual se pone formalmente en conocimiento del administrado una situación, hecho o acto administrativo, y momento a partir del cual, la decisión de la administración tiene efectivo para su destinatario Rehabilitación: Situación por la cual a un sancionado se libera de todo antecedente, no siendo aplicables las anotaciones contenidas en el Registro respectivo. Reiteración: Circunstancia agravante, derivada de anteriores sanciones del infractor, por infracciones de índole diversa de la que se procesa. Responsabilidad Administrativa Funcional: Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, se encuentre vigente o no el vínculo laboral o contractual al momento de su identifi cación. Responsabilidad Civil: Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, han ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado. Es necesario que el daño económico sea con dolo o culpa; esta última, inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la Entidad o al Estado es de carácter contractual y solidario, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años de ocurridos los hechos que generen el daño económico. Valor permanente: son aquellos que son indispensables para la entidad de origen o para otras entidades. La información contenidas en ellos refi ere a la protección de los derechos ciudadanos, la evolución de la entidad y aporta a la cultura y a la investigación. Responsabilidad Penal: Es aquella en la que incurren los servidores o funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones han efectuado un acto u omisión tipifi cado como delito. UIT: Unidad Impositiva Tributaria. Cuarta.- A los plazos expresados en el presente Reglamento, deberá adicionarse, en los casos que corresponda, el término de la distancia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 135º de la Ley de Procedimiento. Quinta.- Corresponde a la Dirección de Normas Archivísticas del AGN efectuar la supervisión posterior para cautelar el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. TÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las Entidades del Sector Público Nacional tienen un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación de la Resolución, para: a) Establecer e implementar los Órganos de Administración de Archivos encargados de impulsar y coordinar los respectivos archivos y subsistema archivísticos, así como la conservación y uso adecuado de la documentación, debiendo solicitar a la autoridad correspondiente el presupuesto para su implementación. b) Designar al responsable de ejercer la función de la Gestión Documental (Administración de Archivos), donde no existiera un Órgano de Administración de Archivos, mientras se tramita el presupuesto para su implementación. El AGN podrá prorrogar a pedido de parte debidamente fundamentado este término. Segunda.- El presente Reglamento entra en vigencia, indefectiblemente, a los treinta (30) días calendarios, contados a partir de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Tercera.- Los ex funcionarios o servidores públicos, las personas naturales o jurídicas que poseyeran o tuvieran documentos de instituciones públicas, documentos notariales o de escribanos, regionales o locales, tendrán un plazo de (60) días desde la publicación de este Reglamento para devolverlos a sus titulares o al AGN, plazo durante el cual estarán exentos de la responsabilidad en las que hubieran podido incurrir. 168728-1