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LEY N 1704
LEY DE 2 DE AGOSTO DE 1996
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
LEY ELECTORAL.
Reformas referentes a la aplicación del artículo 60 de la Constitución Política del Estado.
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
REFORMA A LA LEY ELECTORAL
APLICACIÓN DEL ARTICULO 60
DE LA CONSTITTUCIÓN POLITICA DEL ESTADO
ARTICULO 1.
DEL EJERCICIO DE LA PRESENTACION POPULAR.
• El Presidente y vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados, serán elegidos por
sufragio universal, directo y secreto de listas presentadas por los partidos, frente o coaliciones con
personalidad jurídica en vigencia, por un período de cinco (5) años.
º Las agrupaciones cívicas representativas de la sociedad, que cuenten con personalidad jurídica
reconocida, podrán formar parte de los frentes o coaliciones partidarias y presentar sus candidatos a
través de ellos.
ARTICULO 2.
DE LA DIVISION ELECTORAL DEL TERRITORIO.
Para efecto de las elecciones generales, se divide el territorio de la República en las siguientes
circunscripciones electorales: Una nacional, nueve departamentales, sesenta y ocho uninominales.
ARTICULO 3. DE LA COMPOSICION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS.
• La Cámara de Diputados se compone de 130 miembros distribuidos departamentales en sujeción al
inciso VI del artículo 60 de la Constitución Política del Estado, de la siguiente manera:
DEPARTAMENTO
UNINOMINAL
PLURINOMINAL
1/6
TOTAL
Š
La Paz 16 15 31
Santa Cruz 11 11 22
Cochabamba 9 9 18
Potosí 8 7 15
Chuquisaca 6 5 11
Oruro 5 5 10
Tarija 5 4 9
Beni 5 4 9
Pando0 3 2 5
• Esta composición sólo podrá variar por ley después de un nuevo Censo Nacional de Población.
ARTICULO 4. DE LA ELECCION EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES.
• La Elección del Presidente y Vicepresidencia de la República se realizara en circunscripción nacional
única por mayoría absoluta de votos.
Si ninguna de las fórmulas para Presidentes y Vicepresidentes de la república obtuviera la mayoría absoluta
de sufragios válidos, el Congreso elegirá por mayoría absoluta de votos válidos en votación oral y nominal,
entre las dos fórmulas que hubieren obtenido el mayor número de sufragios válidos.
En caso de empate, se retira la votación por dos veces consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir el
empate, se proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos que hubieran logrado la mayoría simple
de sufragios válidos en la elección general.
• En cada una de las circunscripciones departamentales además se elegirán tres senadores titulares,
cada uno con su respectivo suplente. Dos senadores corresponderán a la mayoría y uno a la primera
minoría.
En las circunscripciones departamentales además se elegirán a los diputados por circunscripción
plurinominal siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 12 de la presente Ley.
• Para la elección de diputados en circunscripciones uninominales, la Corte Nacional Electoral dividirá el
territorio nacional en 68 circunscripciones electorales.
Estas circunscripciones se constituirán en base a población, deberán tener continuidad geográfica, afinidad y
armonía territorial y no trascenderán los límites departamentales.
En cada circunscripción uninominal se elegirá por simple mayoría de sufragios válidos, un diputado y su
respectivo suplente. En caso de empate en una circunscripción uninominal, se repetirá la elección en el
término que la Corte Nacional Electoral establezca, sólo entre los candidatos que hubieren empatado.
En caso de muerte, renuncia o impedimento definitivo para el ejercicio de su función, lo sustituirá el suplente.
Si alguna de estas causas sobrevinieran afectando también al suplente, la Corte Nacional Electoral
convocará a elecciones en la circunscripción que le corresponda. En este caso el así elegido desempeñara
sus funciones hasta completar el término del mandato del elegido originalmente.
Estas circunscripciones se constituirán en base a población de acuerdo al último Censo Nacional.
2/6
Se delimitará teniendo en cuenta la media poblacional departamental, la que se obtiene dividiendo la
población total del departamento entre el número de diputados a ser elegidos en circunscripción uninominal.
En las secciones de provincia que por población les corresponda más de un diputado, la circunscripción se
obtendrá mediante la división de la sección de provincia, tantas veces como fuera necesario para lograr la
mayor aproximación a la media población departamental.
En los demás casos, las circunscripciones uninominales se obtendrán por agregación de secciones de
provincia, hasta alcanzar la mayor aproximación a la media poblacional departamental.
La Corte Nacional Electoral publicará 180 días antes del verificativo de las elecciones, la resolución que
delimita las circunscripciones uninominales.
ARTICULO 5. - DE LA INSCRIPCION DE LISTAS DE CANDIDATOS.
1. Hasta setenta días antes de cada elección , los Partidos Políticos y Frentes deberán proceder a la
inscripción de sus candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados.
2.
Estas listas deberán ser presentadas ante la Corte Nacional Electoral, en los formularios correspondientes, y
serán:
• De candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.
º De candidatos a Senadores Titulares y Suplentes
s De candidatos a Diputados plurinominales por cada departamento, en estricto orden de prelación
de Titulares y Suplentes
s De candidatos a Diputados por Circunscripciones uninominales, Titulares y Suplentes, con
especificación de la circunscripción en la que se presentan.
ARTICULO 6. -
MODIFICACION DE LISTAS.
Las listas de candidatos presentadas no podrán modificarse ni alterarse sino en los siguientes casos:
• POR RENUNCIA,
• que deberá se presentada por el interesado o su apoderado legal, en formulario especial
proporcionado por la Corte Nacional Electoral y ante la misma, en el caso de Presidente,
Vicepresidente, Senadores y Diputados.
º POR MUERTE,
º mediante la presentación del certificado de defunción, por el delegado del partido acreditado ante la
Corte Nacional Electoral, o de oficio por la misma.
s POR INHABILITACION,
s previa resolución emitida por la Corte Nacional Electoral.
s Las modificaciones se presentarán hasta quince días antes de las elecciones. En el caso de
candidatos a diputados uninominales, las listas podrán ser cambiadas sólo hasta sesenta días
antes de las elecciones.
s En el caso de cambio de candidatos por renuncia o inhabilitación no se podrán consignar
nuevamente el nombre del renunciante o inhabilitado, ni reubicarlos en otro lugar.
s Ningún ciudadano podrá ser candidato por más de un partido, frente o coalición. Si el
caso se presentara, la Corte Nacional Electoral reconocerá como validas la Candidatura
que sea ratificada en forma expresa por el mismo. Dicho procedimiento deberá ser
3/6
realizado dentro de los plazos vigentes para la modificación de listas previstas en esta
Ley.
ARTICULO 7. DE LA PAPELETA DE VOTO.
Para la elección de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, se utilizarán una papeleta - sobre
multicolor y multisigno, con las siguientes características:
• La papeleta estará dividida horizontalmente en dos partes iguales. La mitad superior contendrá el
nombre y la fotografía del candidato a la Presidencia de la República, y el nombre del candidato a la
Vicepresidencia de la República, por cada partido, frente o coalición. La mitad inferior, de iguales
características que la superior contendrá el nombre y la fotografía del candidato a Diputado Titular y el
nombre del candidato Suplente, por circunscripción uninominal.
º Ambas mitades tendrán igual tamaño, conteniendo campos de igual dimensión para cada partido,
frente o coalición. Llevarán los colores, símbolos partidarios y el nombre del partido, frente o
coalición.
s En caso de que algún partido, frente o coalición no presente candidato a diputado uninominal, en
alguna circunscripción, el campo correspondiente quedará en blanco.
s En el reverso de la papeleta deberá constar la circunscripción a que corresponda y el número
de mesa.
s Para las elecciones nacionales, la Corte Nacional Electoral convocará en acto público a un
único sorteo para la asignación del orden de ubicación de los partidos, frentes o coaliciones
en la papeleta - sobre multicolor y multisigno. Este mismo orden será respetado en la mitad
correspondiente, a los candidatos por circunscripción uninominal para todo el país.
ARTICULO 8. - DEL VOTO
• Los ciudadanos sufragarán en la papeleta - sobre multicolor y multisigno, de la siguiente manera:
º Por el candidato a la Presidencia de la República de su preferencia (voto acumulativo) en la mitad
superior de la papeleta.
s Por el candidato a diputado por circunscripción uninominal de su preferencia (voto selectivo) en la
mitad inferior de la papeleta.
s La validez del voto en cada mitad de la papeleta será individual. La nulidad en uno de los votos
descritos en los incisos anteriores, no importará la nulidad del otro. Asimismo el voto en blanco
en uno de los dos casos descritos en los incisos a) y b) no afectará al otro.
ARTICULO 9. DE LOS VOTOS COMPUTABLES.
Sólo los votos válidos servirán para realizar los cómputos electorales. Los sufragios en blanco, nulo o
anulados, se contabilizarán únicamente para efectos estadísticos.
ARTICULO 10. DEL ESCRUTINIO Y ACTAS DE CIERRE DE MESA.
• En el escrutinio de mesa se computará primero el número de votos acumulativos logrados por cada
partido, frente o coalición, y luego los votos selectivos obtenidos por cada candidato a diputados por
circunscripción uninominal.
º Los resultados obtenidos se harán constar en dos Actas de Cierre de Mesa. En una los votos
acumulativos y en la otra los votos selectivos. Amabas actas deberán ser certificada por la firma o
impresión digital de al menos 3 de los jurados de mesa. Los delegados de los partidos políticos
presentes también podrán firmar las actas.
ARTICULO 11. DE LA BARRERA ELECTORAL.
4/6
• La adjudicación de diputaciones plurinominales se realizarán entre los partidos, frente o coaliciones
que hubieren obtenido una votación que supere el 3% del total de votos válidos a nivel nacional.
º Las diputaciones uninominales se adjudicarán de manera automática, independientemente de la
barrera establecida en el inciso anterior.
ARTICULO 12. SISTEMA DE ASIGNACION DE ESCAÑOS.
Las diputaciones se adjudicarán según el sistema proporcional. La Corte Nacional Electoral, una vez
concluido el cómputo nacional y aplicado el artículo procedente, procederá de la siguiente manera.
• Tomará el número de votos acumulativos logrados por cada partido, frente o coalición en cada
departamento.
• Los votos acumulativos obtenidos por cada partido, frente o coalición se dividirán entre la serie de
divisores naturales (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, . . . etc. . . ) en forma correlativa, contínua y obligada según sea
necesario en cada departamento.
º Los cocientes resultantes de estas operaciones, dispuestos en estricto orden descendente, de
mayor a menor, servirán para establecer el número proporcional de diputados correspondientes a
cada partido, frente o coalición, en cada departamento.
s A este número proporcional de diputaciones, se deberán descontar las obtenidas en
circunscripciones uninominales. El remanente de esta operación, será adjudicado en orden
estrictamente, ascendente a la lista plurinominal, hasta alcanzar el número proporcional que
corresponda según lo establecido en el inciso anterior
s Si el número de diputaciones uninominales supera el número proporcional establecido en el
inciso c), las diputaciones se adjudicarán dando prioridad al número de diputaciones
uninominales.
s Si el número de diputados uninominales fuere mayor al que le correspondiera en la
aplicación del inciso a), la diferencia se cubrirá restando escaños a los par5tidos que tenga
los cocientes más bajos en la distribución por divisores en estricto orden ascendente.
ARTICULO 13. DE LA ASIGNACION DE ESCAÑOS EN CANDIDATURAS MULTIPLES.
• Cuando un ciudadano sea elegido senador y diputado en circunscripción plurinominal deberá optar por
una de las representaciones. En caso de optar por la Senaturía, la Diputación será adjudicada al
siguiente candidato del mismo partido, frente o coalición, en orden correlativo.
º Cuando un ciudadano sea elegido diputado uninominal y de lista plurinominal, la Corte Nacional
Electoral le asignará la Diputación uninominal. La Diputación por lista se asignará al siguiente
candidato del mismo partido, frente o coalición, en orden correlativo.
s Ningún ciudadano podrá ser candidato, por más de una circunscripción uninominal, ni podrá ser
candidato a senador y a diputado en circunscripción uninominal simultáneamente.
ARTICULO 14. PUBLICIDAD Y ACCESO AL PADRON ELECTORAL.
La base de datos del Padrón Electoral es un registro de orden público. Los Paridos Políticos con
personalidad jurídica reconocida por la Corte Nacional Electoral podrán acceder al Padrón Electoral de
manera directa. La Corte Nacional Electoral facilitará la habilitación de terminales no inteligentes y la entrega
de copias del Padrón Electoral en medios magnéticos a los partidos políticos, con el sólo propósito de que
éstos puedan acceder a la información, no pudiendo en ningún caso alterar los contenidos del mismo.
ARTICULO 15. DISPOSICIONES FINALES.
• El proceso electoral se rige por la Constitución Política del Estado, la Ley Electoral, la presente Ley y
demás disposiciones vigentes.
º Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
5/6
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dos días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y seis años.
H. JUAN CARLOS DURÁN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Guillermo Bedregal
Gutiérrez, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Freddy Tejerina Ribera, Senador Secretario.- H.
Alfredo Romero, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
seis años.
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República .- Carlos Sánchez Berzaín,
Ministro de Gobierno .- José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República.
DEPARTAMENTO
UNINOMINAL
PLURINOMINAL
TOTAL
Š
La Paz 16 15 31
Santa Cruz 11 11 22
Cochabamba 9 9 18
Potosí 8 7 15
Chuquisaca 6 5 11
Oruro 5 5 10
Tarija 5 4 9
Beni 5 4 9
Pando0 3 2 5
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Ley n° 1704, de 2 ago-1996

  • 1. LEY N 1704 LEY DE 2 DE AGOSTO DE 1996 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA LEY ELECTORAL. Reformas referentes a la aplicación del artículo 60 de la Constitución Política del Estado. Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL DECRETA: REFORMA A LA LEY ELECTORAL APLICACIÓN DEL ARTICULO 60 DE LA CONSTITTUCIÓN POLITICA DEL ESTADO ARTICULO 1. DEL EJERCICIO DE LA PRESENTACION POPULAR. • El Presidente y vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados, serán elegidos por sufragio universal, directo y secreto de listas presentadas por los partidos, frente o coaliciones con personalidad jurídica en vigencia, por un período de cinco (5) años. º Las agrupaciones cívicas representativas de la sociedad, que cuenten con personalidad jurídica reconocida, podrán formar parte de los frentes o coaliciones partidarias y presentar sus candidatos a través de ellos. ARTICULO 2. DE LA DIVISION ELECTORAL DEL TERRITORIO. Para efecto de las elecciones generales, se divide el territorio de la República en las siguientes circunscripciones electorales: Una nacional, nueve departamentales, sesenta y ocho uninominales. ARTICULO 3. DE LA COMPOSICION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS. • La Cámara de Diputados se compone de 130 miembros distribuidos departamentales en sujeción al inciso VI del artículo 60 de la Constitución Política del Estado, de la siguiente manera: DEPARTAMENTO UNINOMINAL PLURINOMINAL 1/6
  • 2. TOTAL Š La Paz 16 15 31 Santa Cruz 11 11 22 Cochabamba 9 9 18 Potosí 8 7 15 Chuquisaca 6 5 11 Oruro 5 5 10 Tarija 5 4 9 Beni 5 4 9 Pando0 3 2 5 • Esta composición sólo podrá variar por ley después de un nuevo Censo Nacional de Población. ARTICULO 4. DE LA ELECCION EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES. • La Elección del Presidente y Vicepresidencia de la República se realizara en circunscripción nacional única por mayoría absoluta de votos. Si ninguna de las fórmulas para Presidentes y Vicepresidentes de la república obtuviera la mayoría absoluta de sufragios válidos, el Congreso elegirá por mayoría absoluta de votos válidos en votación oral y nominal, entre las dos fórmulas que hubieren obtenido el mayor número de sufragios válidos. En caso de empate, se retira la votación por dos veces consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir el empate, se proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos que hubieran logrado la mayoría simple de sufragios válidos en la elección general. • En cada una de las circunscripciones departamentales además se elegirán tres senadores titulares, cada uno con su respectivo suplente. Dos senadores corresponderán a la mayoría y uno a la primera minoría. En las circunscripciones departamentales además se elegirán a los diputados por circunscripción plurinominal siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 12 de la presente Ley. • Para la elección de diputados en circunscripciones uninominales, la Corte Nacional Electoral dividirá el territorio nacional en 68 circunscripciones electorales. Estas circunscripciones se constituirán en base a población, deberán tener continuidad geográfica, afinidad y armonía territorial y no trascenderán los límites departamentales. En cada circunscripción uninominal se elegirá por simple mayoría de sufragios válidos, un diputado y su respectivo suplente. En caso de empate en una circunscripción uninominal, se repetirá la elección en el término que la Corte Nacional Electoral establezca, sólo entre los candidatos que hubieren empatado. En caso de muerte, renuncia o impedimento definitivo para el ejercicio de su función, lo sustituirá el suplente. Si alguna de estas causas sobrevinieran afectando también al suplente, la Corte Nacional Electoral convocará a elecciones en la circunscripción que le corresponda. En este caso el así elegido desempeñara sus funciones hasta completar el término del mandato del elegido originalmente. Estas circunscripciones se constituirán en base a población de acuerdo al último Censo Nacional. 2/6
  • 3. Se delimitará teniendo en cuenta la media poblacional departamental, la que se obtiene dividiendo la población total del departamento entre el número de diputados a ser elegidos en circunscripción uninominal. En las secciones de provincia que por población les corresponda más de un diputado, la circunscripción se obtendrá mediante la división de la sección de provincia, tantas veces como fuera necesario para lograr la mayor aproximación a la media población departamental. En los demás casos, las circunscripciones uninominales se obtendrán por agregación de secciones de provincia, hasta alcanzar la mayor aproximación a la media poblacional departamental. La Corte Nacional Electoral publicará 180 días antes del verificativo de las elecciones, la resolución que delimita las circunscripciones uninominales. ARTICULO 5. - DE LA INSCRIPCION DE LISTAS DE CANDIDATOS. 1. Hasta setenta días antes de cada elección , los Partidos Políticos y Frentes deberán proceder a la inscripción de sus candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados. 2. Estas listas deberán ser presentadas ante la Corte Nacional Electoral, en los formularios correspondientes, y serán: • De candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República. º De candidatos a Senadores Titulares y Suplentes s De candidatos a Diputados plurinominales por cada departamento, en estricto orden de prelación de Titulares y Suplentes s De candidatos a Diputados por Circunscripciones uninominales, Titulares y Suplentes, con especificación de la circunscripción en la que se presentan. ARTICULO 6. - MODIFICACION DE LISTAS. Las listas de candidatos presentadas no podrán modificarse ni alterarse sino en los siguientes casos: • POR RENUNCIA, • que deberá se presentada por el interesado o su apoderado legal, en formulario especial proporcionado por la Corte Nacional Electoral y ante la misma, en el caso de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados. º POR MUERTE, º mediante la presentación del certificado de defunción, por el delegado del partido acreditado ante la Corte Nacional Electoral, o de oficio por la misma. s POR INHABILITACION, s previa resolución emitida por la Corte Nacional Electoral. s Las modificaciones se presentarán hasta quince días antes de las elecciones. En el caso de candidatos a diputados uninominales, las listas podrán ser cambiadas sólo hasta sesenta días antes de las elecciones. s En el caso de cambio de candidatos por renuncia o inhabilitación no se podrán consignar nuevamente el nombre del renunciante o inhabilitado, ni reubicarlos en otro lugar. s Ningún ciudadano podrá ser candidato por más de un partido, frente o coalición. Si el caso se presentara, la Corte Nacional Electoral reconocerá como validas la Candidatura que sea ratificada en forma expresa por el mismo. Dicho procedimiento deberá ser 3/6
  • 4. realizado dentro de los plazos vigentes para la modificación de listas previstas en esta Ley. ARTICULO 7. DE LA PAPELETA DE VOTO. Para la elección de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, se utilizarán una papeleta - sobre multicolor y multisigno, con las siguientes características: • La papeleta estará dividida horizontalmente en dos partes iguales. La mitad superior contendrá el nombre y la fotografía del candidato a la Presidencia de la República, y el nombre del candidato a la Vicepresidencia de la República, por cada partido, frente o coalición. La mitad inferior, de iguales características que la superior contendrá el nombre y la fotografía del candidato a Diputado Titular y el nombre del candidato Suplente, por circunscripción uninominal. º Ambas mitades tendrán igual tamaño, conteniendo campos de igual dimensión para cada partido, frente o coalición. Llevarán los colores, símbolos partidarios y el nombre del partido, frente o coalición. s En caso de que algún partido, frente o coalición no presente candidato a diputado uninominal, en alguna circunscripción, el campo correspondiente quedará en blanco. s En el reverso de la papeleta deberá constar la circunscripción a que corresponda y el número de mesa. s Para las elecciones nacionales, la Corte Nacional Electoral convocará en acto público a un único sorteo para la asignación del orden de ubicación de los partidos, frentes o coaliciones en la papeleta - sobre multicolor y multisigno. Este mismo orden será respetado en la mitad correspondiente, a los candidatos por circunscripción uninominal para todo el país. ARTICULO 8. - DEL VOTO • Los ciudadanos sufragarán en la papeleta - sobre multicolor y multisigno, de la siguiente manera: º Por el candidato a la Presidencia de la República de su preferencia (voto acumulativo) en la mitad superior de la papeleta. s Por el candidato a diputado por circunscripción uninominal de su preferencia (voto selectivo) en la mitad inferior de la papeleta. s La validez del voto en cada mitad de la papeleta será individual. La nulidad en uno de los votos descritos en los incisos anteriores, no importará la nulidad del otro. Asimismo el voto en blanco en uno de los dos casos descritos en los incisos a) y b) no afectará al otro. ARTICULO 9. DE LOS VOTOS COMPUTABLES. Sólo los votos válidos servirán para realizar los cómputos electorales. Los sufragios en blanco, nulo o anulados, se contabilizarán únicamente para efectos estadísticos. ARTICULO 10. DEL ESCRUTINIO Y ACTAS DE CIERRE DE MESA. • En el escrutinio de mesa se computará primero el número de votos acumulativos logrados por cada partido, frente o coalición, y luego los votos selectivos obtenidos por cada candidato a diputados por circunscripción uninominal. º Los resultados obtenidos se harán constar en dos Actas de Cierre de Mesa. En una los votos acumulativos y en la otra los votos selectivos. Amabas actas deberán ser certificada por la firma o impresión digital de al menos 3 de los jurados de mesa. Los delegados de los partidos políticos presentes también podrán firmar las actas. ARTICULO 11. DE LA BARRERA ELECTORAL. 4/6
  • 5. • La adjudicación de diputaciones plurinominales se realizarán entre los partidos, frente o coaliciones que hubieren obtenido una votación que supere el 3% del total de votos válidos a nivel nacional. º Las diputaciones uninominales se adjudicarán de manera automática, independientemente de la barrera establecida en el inciso anterior. ARTICULO 12. SISTEMA DE ASIGNACION DE ESCAÑOS. Las diputaciones se adjudicarán según el sistema proporcional. La Corte Nacional Electoral, una vez concluido el cómputo nacional y aplicado el artículo procedente, procederá de la siguiente manera. • Tomará el número de votos acumulativos logrados por cada partido, frente o coalición en cada departamento. • Los votos acumulativos obtenidos por cada partido, frente o coalición se dividirán entre la serie de divisores naturales (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, . . . etc. . . ) en forma correlativa, contínua y obligada según sea necesario en cada departamento. º Los cocientes resultantes de estas operaciones, dispuestos en estricto orden descendente, de mayor a menor, servirán para establecer el número proporcional de diputados correspondientes a cada partido, frente o coalición, en cada departamento. s A este número proporcional de diputaciones, se deberán descontar las obtenidas en circunscripciones uninominales. El remanente de esta operación, será adjudicado en orden estrictamente, ascendente a la lista plurinominal, hasta alcanzar el número proporcional que corresponda según lo establecido en el inciso anterior s Si el número de diputaciones uninominales supera el número proporcional establecido en el inciso c), las diputaciones se adjudicarán dando prioridad al número de diputaciones uninominales. s Si el número de diputados uninominales fuere mayor al que le correspondiera en la aplicación del inciso a), la diferencia se cubrirá restando escaños a los par5tidos que tenga los cocientes más bajos en la distribución por divisores en estricto orden ascendente. ARTICULO 13. DE LA ASIGNACION DE ESCAÑOS EN CANDIDATURAS MULTIPLES. • Cuando un ciudadano sea elegido senador y diputado en circunscripción plurinominal deberá optar por una de las representaciones. En caso de optar por la Senaturía, la Diputación será adjudicada al siguiente candidato del mismo partido, frente o coalición, en orden correlativo. º Cuando un ciudadano sea elegido diputado uninominal y de lista plurinominal, la Corte Nacional Electoral le asignará la Diputación uninominal. La Diputación por lista se asignará al siguiente candidato del mismo partido, frente o coalición, en orden correlativo. s Ningún ciudadano podrá ser candidato, por más de una circunscripción uninominal, ni podrá ser candidato a senador y a diputado en circunscripción uninominal simultáneamente. ARTICULO 14. PUBLICIDAD Y ACCESO AL PADRON ELECTORAL. La base de datos del Padrón Electoral es un registro de orden público. Los Paridos Políticos con personalidad jurídica reconocida por la Corte Nacional Electoral podrán acceder al Padrón Electoral de manera directa. La Corte Nacional Electoral facilitará la habilitación de terminales no inteligentes y la entrega de copias del Padrón Electoral en medios magnéticos a los partidos políticos, con el sólo propósito de que éstos puedan acceder a la información, no pudiendo en ningún caso alterar los contenidos del mismo. ARTICULO 15. DISPOSICIONES FINALES. • El proceso electoral se rige por la Constitución Política del Estado, la Ley Electoral, la presente Ley y demás disposiciones vigentes. º Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley. 5/6
  • 6. Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis años. H. JUAN CARLOS DURÁN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Guillermo Bedregal Gutiérrez, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Freddy Tejerina Ribera, Senador Secretario.- H. Alfredo Romero, Diputado Secretario. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis años. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República .- Carlos Sánchez Berzaín, Ministro de Gobierno .- José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República. DEPARTAMENTO UNINOMINAL PLURINOMINAL TOTAL Š La Paz 16 15 31 Santa Cruz 11 11 22 Cochabamba 9 9 18 Potosí 8 7 15 Chuquisaca 6 5 11 Oruro 5 5 10 Tarija 5 4 9 Beni 5 4 9 Pando0 3 2 5 6/6