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PODER LEGISLATIVO

                                       LEY N° 2422

                                 CODIGO ADUANERO

     EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
                                LEY


                                      TITULO I
                                   GENERALIDADES

                                      CAPITULO 1

                                    SECCION 1
                             DE LA FUNCION ADUANERA

        Artículo 1°.- Función de la Aduana. Concepto. La Dirección Nacional               de
Aduanas es la Institución encargada de aplicar la legislación aduanera, recaudar         los
tributos a la importación y a la exportación, fiscalizar el tráfico de mercaderías por   las
fronteras y aeropuertos del país, ejercer sus atribuciones en zona primaria y realizar   las
tareas de represión del contrabando en zona secundaria.

       Artículo 2°.- Autonomía del servicio aduanero. Personalidad jurídica y
Patrimonio. La Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del Estado, de carácter
autónomo e investido de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que
se relaciona con el Poder Ejecutivo a través de la máxima autoridad del Ministerio de
Hacienda. El patrimonio de la Aduana estará formado por los bienes muebles e inmuebles
asignados por el Estado para su funcionamiento, los aportes que disponga anualmente la
Ley de Presupuesto y los recursos que perciba por el cobro de tasas por servicios
prestados, asignación en concepto de multas y remates según se establece en la presente
Ley y otras fuentes que establezca la legislación vigente.

                                    SECCION 2
                           AMBITO ESPACIAL DE APLICACION

      Artículo 3°.- Ambito espacial de aplicación.

      1. Las disposiciones de este Código se aplican en todo el territorio aduanero que
abarca el límite terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la República del
Paraguay, como también en los enclaves constituidos a su favor.

       2. Se entiende por enclave el ámbito sometido a la soberanía de otro Estado en el
cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación
aduanera nacional.

      3. A los efectos de este Código, se entenderá por territorio aduanero el ámbito
espacial en el cual se aplica un mismo régimen arancelario y de restricciones de carácter
económico a las      importaciones y exportaciones.
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                                       Ley Nº 2422



        Artículo 4°.- Legislación aduanera. El presente Código, sus normas
reglamentarias y complementarias, así como los Acuerdos y Tratados Internacionales
sobre aspectos aduaneros suscritos por la República del Paraguay, constituyen la
legislación aduanera.

                                     SECCION 3
                              DE LA POTESTAD ADUANERA

        Artículo 5°.- Potestad aduanera. La potestad aduanera es el conjunto de
atribuciones y deberes de la Dirección Nacional de Aduanas y de las autoridades
dependientes de la misma, investida de competencia para la aplicación de la legislación
aduanera para fiscalizar la entrada y salida de mercaderías del país, autorizar su
despacho, ejercer los privilegios fiscales, determinar los gravámenes aplicables, imponer
sanciones y ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.

        Artículo 6°.- Sujeción a la potestad aduanera. La sujeción a la potestad
aduanera implica el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos que regulan la
entrada y salida de las mercaderías; el pago de los tributos con que se hallan gravadas,
así como de aquellos requisitos exigidos que, aunque correspondan a diferentes
instituciones tributarias dependientes de la Administración Central por mandato legal o
reglamentario, debe controlar o recaudar la Aduana.

                             SECCION 4
   FUNDAMENTOS DE LA GESTION DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS

       Artículo 7°.- Aspectos esenciales. Observancia. El desarrollo de las actividades
de la Dirección Nacional de Aduanas deberá enmarcarse dentro de la estricta observancia
de los aspectos esenciales que se señalan en la aplicación de todas las normas del
presente Código.

                                    SECCION 5
                     APLICACION DE SISTEMAS INFORMATICOS

      Artículo 8°.- Simplificación de procedimientos, uso de tecnologías de
información y automatización.

       1. La Dirección Nacional de Aduanas debe adoptar procedimientos y mecanismos
que simplifiquen el cumplimiento de sus obligaciones con los distintos actores involucrados
en actividades de comercio exterior, incluyendo la utilización extendida de tecnologías de
información, automatización y comunicaciones para el intercambio electrónico de
información.

         2. Cuando la Dirección Nacional de Aduanas lo determine, la implementación de
nuevos procedimientos informáticos, mediante resolución de carácter general, y le asigne
la clave de acceso confidencial, el código de usuario correspondiente y/o su certificado
digital, mediante un prestador de servicios de certificación, en los casos que se requiera,
todos los usuarios deberán realizar los actos correspondientes conforme a esta Ley y sus
reglamentos, empleando el sistema informático según los formatos y las condiciones
autorizados.
        Las firmas autógrafas que la Dirección Nacional de Aduanas requiera podrán ser
sustituidas por contraseñas o signos adecuados, como la firma electrónica, para la
sustanciación de las actuaciones administrativas que se realicen por medios informáticos.
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                                       Ley Nº 2422


        3. El Declarante o el Despachante de Aduanas como usuario del Sistema
Informático deberá presentar la declaración mediante transmisión electrónica de datos,
utilizando su código de usuario y su clave de acceso confidencial y/o firma electrónica.


       4. Todos los usuarios serán responsables del uso del código de usuario y de la
clave de acceso confidencial o firma electrónica asignados, así como de los actos que se
deriven de su utilización.


       Para todos los efectos legales, la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica
equivale a la firma autógrafa de los mismos.


       5. Los datos y registros recibidos y anotados en el Sistema Informático constituirán
pruebas de que el auxiliar de la función pública aduanera realizó los actos que le
corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por éste, al
usar la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica.


       Los funcionarios o las autoridades que intervengan en la operación del sistema
serán responsables de sus actos y de los datos que suministren, según las formalidades
requeridas y dentro del límite de sus atribuciones, actos que constituirán instrumentos
públicos y, como tales, se tendrán por auténticos. Cualquier información transmitida
electrónicamente por medio de un Sistema Informático autorizado por la Dirección
Nacional de Aduanas, será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales
como evidencia de que tal información fue transmitida.


        El expediente electrónico estará constituido por la serie ordenada de documentos
registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en
un asunto determinado, y tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente
tradicional.


       6. Las oficinas públicas o entidades relacionadas con la Dirección Nacional de
Aduanas, deberán transmitir electrónicamente a las autoridades aduaneras competentes,
permisos, autorizaciones y demás informaciones inherentes a las operaciones aduaneras
y a la comprobación del pago de obligaciones tributarias aduaneras, según los
procedimientos acordados entre estas oficinas o entidades y la autoridad aduanera. La
documentación emergente de la transmisión electrónica entre dependencias oficiales
constituirá, de por sí, documentación auténtica y para todo efecto hará plena fe en cuanto
a la existencia del original transmitido. La autoridad aduanera, por su parte, deberá
proporcionar a estas oficinas o entidades la información atinente a su competencia sobre
las operaciones aduaneras, según los procedimientos acordados entre éstas.


        7. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá procedimientos de contingencia
en los casos en que los Sistemas Informáticos queden, total o parcialmente, fuera de
servicio. La Dirección Nacional de Aduanas estará facultada para establecer los
procedimientos alternativos que suplanten temporalmente las registraciones en los
Sistemas Informáticos.

        Artículo 9°.- Profesionalización del personal. La profesionalización del personal
dentro de un marco de probidad y transparencia son principios que orientarán el desarrollo
de las funciones de la Dirección Nacional de Aduanas.
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                                      Ley Nº 2422


       Artículo 10.- Responsabilidad de los funcionarios aduaneros. Los funcionarios
de la Dirección Nacional de Aduanas son personalmente responsables por sus
actuaciones irregulares, toda vez que la misma sea consecuencia de su acción u omisión
dolosa o de su ignorancia, impericia, imprudencia o negligencia.

                                 CAPITULO 2
                    ZONA PRIMARIA Y SECUNDARIA. CONCEPTO
                            AMBITO DE ACTUACION

      Artículo 11.- Zona primaria. Concepto.

       1. Zona primaria es el espacio fluvial o terrestre, ubicado en los puertos,
aeropuertos y terminales ferroviarias y de transporte automotor y otros puntos donde se
efectúan las operaciones de embarque, desembarque, trasbordo, movilización,
almacenamiento y despacho de mercaderías procedentes del exterior o destinadas a él.

      2. En la zona primaria, el servicio aduanero ejercerá la fiscalización y el control
aduanero en forma permanente y podrá en el ejercicio de sus atribuciones:

            a) fiscalizar medios de transporte, unidades de carga, mercaderías y
      personas y en caso de flagrante infracción o delito aduanero proceder
      inmediatamente a solicitar a la autoridad competente la detención de la persona.

             b) inspeccionar depósitos, oficinas, establecimientos comerciales y otros
      locales allí situados.

            c) en caso de existir indicios de infracción aduanera, retener y aprehender
      mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y documentos de carácter
      comercial y de cualquier naturaleza vinculados al tráfico internacional de
      mercaderías.

      Artículo 12.- Preeminencia de las atribuciones aduaneras en zona primaria.

      1. La autoridad aduanera en la zona primaria ejercerá sus atribuciones con
preeminencia en toda gestión sobre los demás órganos de la administración pública.

       2. La preeminencia de que trata el numeral anterior implica la obligación por parte
de los demás organismos, de prestar auxilio inmediato, siempre que le sea solicitado y de
poner a su disposición las instalaciones, el personal y los equipos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.

       3. Solamente las personas vinculadas a la actividad aduanera y los legisladores
podrán ingresar a las zonas primarias. En todos los casos, la autoridad aduanera
autorizará la permanencia en la zona primaria por el tiempo estrictamente necesario para
el desarrollo de sus funciones específicas.

        Artículo 13.- Atribuciones. Cualquier funcionario aduanero dentro de la zona
primaria de la Aduana o en las áreas de vigilancia especial, sin necesidad de orden
escrita, podrá:

        a) interrogar y examinar a las personas sospechadas de contrabando o
defraudación. En su caso, de inmediato pondrá en conocimiento de la autoridad policial y
judicial correspondiente de lo actuado, a los efectos pertinentes.
       b) examinar bultos, cajas y otros envases y vehículos, en que se presuma existan
mercaderías que se hayan introducido o tratado de introducir o extraer del territorio
nacional, en violación del presente Código y otras leyes, procediendo a su aprehensión, en
su caso; y del ejercicio de estas facultades se dará cuenta en forma inmediata a las
autoridades competentes, poniendo a su disposición las personas, los vehículos o
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                                       Ley Nº 2422


mercaderías aprehendidas.

       Artículo 14.- Zona secundaria. Concepto.

       1. Zona secundaria es el ámbito del territorio aduanero no comprendido en la zona
primaria.

        2. En la retención o aprehensión de medios de transporte, unidades de carga y
mercadería en supuesta infracción aduanera realizada por cualquier autoridad no
aduanera, los mismos deberán ser puestos a disposición de la autoridad aduanera de la
jurisdicción en un plazo máximo de doce horas.

      3. En esta zona, la Dirección Nacional de Aduanas establecerá el control aduanero
respectivo.

       Artículo 15.- Areas aduaneras de vigilancia especial. La Dirección Nacional de
Aduanas podrá establecer en la zona secundaria áreas aduaneras de vigilancia especial,
precisar las mercaderías que dentro de ellas estarán sometidas a fiscalizaciones
especiales, y determinar los requisitos que se deben cumplir para la entrada, salida,
movilización, permanencia y comercialización de las mercaderías dentro de ellas.

        Artículo 16.- Servidumbres. Los propietarios de inmuebles situados en las líneas
fronterizas están obligados a evitar que sus construcciones impidan la fiscalización de
cualquier movimiento de pasajeros y mercaderías, y deberán facilitar la instalación de
cercas o portones indispensables para el servicio de vigilancia aduanera.


                                 TITULO II
              PERSONAS VINCULADAS - DERECHOS - OBLIGACIONES
                         Y REGIMEN DISCIPLINARIO

                               CAPITULO 1
               PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA

                                     SECCION 1
                                DISPOSICION GENERAL

      Artículo 17.- Personas físicas y jurídicas. Las personas físicas y jurídicas
comprendidas en este Título son aquéllas que realizan actividades vinculadas a
operaciones aduaneras.
                                     SECCION 2
                         DEL IMPORTADOR Y EXPORTADOR

       Artículo 18.- Importador y exportador. Concepto.

         1. Importador es la persona física o jurídica que en su nombre ingresa mercaderías
al territorio aduanero, ya sea que la traiga consigo o que un tercero la traiga para él.

       2. Exportador es la persona física o jurídica que en su nombre envía mercaderías al
extranjero, ya sea que la lleve consigo o que un tercero lleve la que él hubiera expedido.

      3. El importador y el exportador deberán estar registrados ante la Dirección
Nacional de Aduanas, conforme con los requisitos establecidos en las normas
reglamentarias.
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                                      Ley Nº 2422


      4. Los requisitos y modalidades para la registración de importadores y exportadores
ocasionales o casuales se regirán por las disposiciones establecidas en las normas
reglamentarias.

      Artículo 19.- Suspensión y eliminación.

       1. Los importadores o exportadores serán suspendidos del registro aduanero en los
siguientes casos:

             a) al perder su capacidad de actuar en derecho mientras dure esa situación.

           b) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible, o de obligación
      emergente de sanción patrimonial aduanera firme, hasta la extinción de la deuda.

       2. Los importadores o exportadores serán eliminados del registro aduanero en los
siguientes casos:

             a) condena por infracción aduanera mientras dure la sanción.

             b) declaración de quiebra.

             c) por fallecimiento.


                                    SECCION 3
                          DEL DESPACHANTE DE ADUANAS

      Artículo 20.- Despachante de Aduanas. Concepto. Requisitos.

        1. El Despachante de Aduanas es la persona física que se desempeña como
agente auxiliar del comercio y del servicio aduanero, habilitado por la Dirección Nacional
de Aduanas, que actuando en nombre del importador o exportador efectúa trámites y
diligencias relativas a las operaciones aduaneras.

      2. La Dirección Nacional de Aduanas otorgará la matrícula de Despachante de
Aduanas, una vez cumplidos los requisitos establecidos en este Código y las normas
reglamentarias.

       3. Para otorgarse la matrícula de Despachante de Aduanas, el mismo deberá llenar,
entre otros, los siguientes requisitos:

           a) ser paraguayo o extranjero con residencia permanente y arraigo
      comprobado, y ser legalmente capaz.

             b) poseer título de estudios de nivel secundario concluido o su equivalente,
      realizados o reconocidos en la República.

             c) no tener deudas pendientes vencidas con el fisco.

            d) haber aprobado los exámenes de suficiencia ante la Dirección Nacional
      de Aduanas, cuyas condiciones y requisitos serán establecidas en las normas
      reglamentarias.

             e) acreditar buena conducta.
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                                      Ley Nº 2422


             f) no haber sido condenado por los delitos de contrabando, fraude o
      cualquier hecho punible contra el fisco, ni haber sido declarado culpable de quiebra
      fraudulenta.

              g) todos aquellos profesionales graduados universitarios, cuyo currículum
      académico sea aprobado por la Dirección Nacional de Aduanas, toda vez que
      hayan aprobado el examen correspondiente establecido en el inciso d) de este
      artículo.

       Artículo 21.- Garantía que debe prestar el despachante. Para el ejercicio de la
profesión, el Despachante de Aduanas deberá prestar las garantías establecidas en las
normas reglamentarias.

       Artículo 22.- Obligatoriedad de intervención del Despachante de Aduanas. El
importador, exportador o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, en las
operaciones aduaneras deberá actuar obligatoriamente a través de un Despachante de
Aduanas habilitado.

        Artículo 23.- Responsabilidad del Despachante de Aduanas por las faltas o
infracciones. Cuando se compruebe la existencia de faltas o infracciones aduaneras en la
actuación del Despachante de Aduanas, éste será responsable solidario con los
declarantes y responderá del pago de las sanciones pecuniarias y los accesorios legales,
sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en este Código y sus normas
reglamentarias. Sin embargo, será exonerado de responsabilidad por las faltas o
infracciones aduaneras ocurridas, siempre que se comprobare haber cumplido fielmente
con las obligaciones a su cargo y actuado de conformidad a los documentos entregados
por el declarante.

       Artículo 24.- Acreditamiento de autorización o mandato. El Despachante de
Aduanas deberá acreditar ante la autoridad aduanera la autorización o mandato conferido
por quienes utilizan su servicio, conforme a lo establecido en este Código y en las normas
del Código Civil en lo que no esté previsto en aquél.
       Artículo 25.- Prohibición. Los despachantes no podrán sustituir la autorización o
mandato que se les hubiere conferido, sin el expreso consentimiento del mandante, ni
transferir o transmitir derechos de ninguna clase que correspondan a sus comitentes.

       Artículo 26.- Responsabilidad. El Despachante de Aduanas será responsable por
los actos de sus empleados y auxiliares ejecutados por su orden o indicación, en cuanto
se relacionaren con las operaciones o trámites aduaneros.

       Artículo 27.- Jurisdicción territorial de actuación del Despachante de
Aduanas. El Despachante de Aduanas podrá actuar en todas las Aduanas de la
República, debiendo registrarse ante la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad a
las normas reglamentarias.

       Artículo 28.- Mandato para solicitar y percibir devoluciones de tributos. El
mandato conferido al Despachante de Aduanas para solicitar y percibir devoluciones o
acreditamiento de tributos, deberá ser otorgado expresamente por el declarante o
consignatario.

      Para percibir sumas de dinero o su acreditamiento en nombre del mandante, el
mismo deberá actuar con Poder Especial otorgado ante Escribano Público, con facultad
expresa de percibir sumas de dinero o su acreditamiento.
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                                       Ley Nº 2422


       Artículo 29.- Casos de intervención opcional del despachante. Será opcional la
intervención del Despachante de Aduanas en las operaciones aduaneras relacionadas con
los despachos de:

      a) equipaje de viajero.

      b) envío postal sin valor comercial.

      c) inmigrante, emigrante y repatriado.

      d) envíos de asistencia y salvamento.

      e) despacho simplificado, hasta el valor FOB de las mercaderías establecido en las
normas reglamentarias.

       f) comercio fronterizo conforme al valor FOB y los requisitos y modalidades
establecidos en la reglamentación.

      g) remesa expresa hasta el valor FOB establecido en el numeral 2 del Artículo 223.

      Artículo 30.- Suspensión y eliminación del registro.

       1. El Despachante de Aduanas será suspendido del registro aduanero en los
siguientes casos:

             a) por perder su capacidad de actuar en derecho, mientras dure esa
      situación.

           b) por ocupar cargos en la administración pública, electivos o no o ser
      miembro de las fuerzas públicas, mientras dure esa condición.
           c) por ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación
      emergente de sanción patrimonial aduanera firme hasta la extinción de la deuda.

            d) por perder la solvencia económica, dejar caducar o disminuir la garantía
      que haya otorgado en seguridad del cumplimiento de sus obligaciones, hasta que
      se subsane esa situación.

             e) por concurso de acreedores.

      2. Será eliminado del registro aduanero en los siguientes casos:

             a) por condena por delito o infracción de carácter aduanero, mientras dure
      esa situación.

            b) por condena por delito reprimido con pena privativa de libertad, mientras
      dure esa situación.

             c) por fallecimiento.

             d) por quiebra.


                                    SECCION 4
                            DEL AGENTE DE TRANSPORTE

      Artículo 31.- Agente de transporte. Concepto.
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                                       Ley Nº 2422



         1. El agente de transporte es la persona física que actúa como auxiliar del comercio
y del servicio aduanero, que en representación del transportista o empresa de transporte
tiene a su cargo los trámites relacionados con la entrada, permanencia y salida del
territorio aduanero del medio de transporte y su carga.

     2. El agente de transporte deberá estar registrado ante la Dirección Nacional de
Aduanas, y podrá actuar en todas las Administraciones de Aduanas de la República.

     3. La matrícula de agente de transporte será otorgada por la Dirección Nacional de
Aduanas.

        4. Para acceder a la matrícula de agente de transporte, serán obligatorios, entre
otros, los siguientes requisitos:

            a) ser paraguayo o extranjero con residencia permanente y arraigo
       comprobado, y ser legalmente capaz.

             b) poseer título de estudios de nivel secundario concluidos realizados o
       reconocidos en la República.

              c) acreditar buena conducta.

              d) haber aprobado los exámenes de suficiencia cuyas condiciones y
       requisitos serán establecidos en las normas reglamentarias.

              e) los ex funcionarios de la Aduana con una antigüedad mínima de diez
       años, siempre que no hayan sido destituidos como consecuencia de sumarios
       administrativos o condena por comisión de delitos, podrán rendir el examen sin
       haber cursado el programa de estudios correspondientes establecidos en el
       numeral d), al igual que los agentes marítimos con carnet expedido por la
       Prefectura General Naval, a la fecha de la promulgación de la presente Ley.

              f) no tener deudas pendientes vencidas con el fisco.

              g) otros requisitos que establezcan las normas reglamentarias.

        Artículo 32.- Garantía que debe prestar el agente de transporte. Para el
ejercicio de la profesión, el agente de transporte deberá prestar las garantías establecidas
en las normas reglamentarias.

        Artículo 33.- Solidaridad del agente de transporte. El agente de transporte será
solidariamente responsable con los transportistas o empresas de transporte, en los casos
de connivencia o negligencia grave, por las consecuencias de las faltas o infracciones
aduaneras derivadas de las operaciones realizadas por los medios de transporte que se
hallan bajo su representación.

       Artículo 34.- Representación del transportista. Todo transportista o empresa de
transporte para el tráfico internacional que opera en el Paraguay, deberá contar con
agente de transporte que ejerza su representación ante la Dirección Nacional de Aduanas.

       Artículo 35.- Suspensión y eliminación del registro.

       1. Será suspendido del registro aduanero en los siguientes casos:

              a) perder su capacidad de actuar en derecho, mientras dure esa situación.
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                                      Ley Nº 2422



           b) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible, o de obligación
      emergente de sanción patrimonial aduanera firme hasta la extinción de la deuda.

            c) perder la solvencia económica, o dejar caducar o disminuir la garantía que
      haya otorgado en seguridad del cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se
      subsane esa situación.

      2. Será eliminado del registro aduanero en los siguientes casos:

             a) condena por infracción o delito de carácter aduanero.

             b) condena por delito reprimido con pena privativa de libertad.

             c) declaración de quiebra.

             d) por fallecimiento.

            e) ocupar cargos electivos o ser miembro activo de las fuerzas públicas,
      mientras dure esa condición.



                                   SECCION 5
                        DEL DEPOSITARIO DE MERCADERIAS

      Artículo 36.- Depositario de mercaderías. Concepto.

       1. El depositario de mercaderías es la persona física o jurídica habilitada por la
Dirección Nacional de Aduanas para recibir y custodiar mercaderías en un depósito
aduanero.

      2. Sólo puede ser habilitado para actuar como depositario de mercaderías la
persona establecida en el territorio aduanero.

     Artículo 37.- Obligaciones del depositario. Son obligaciones del depositario de
mercaderías:

      a) recibir, guardar, custodiar y conservar las mercaderías depositadas y
presentarlas al servicio aduanero cuando le fuera indicado, así como prestar todas las
informaciones que le sean requeridas.

       b) contar con un Sistema Informático conectado con el Sistema Informático de la
Dirección Nacional de Aduanas, que permita un control en línea de la entrada, salida y
operaciones realizadas dentro del recinto.

       c) comunicar inmediatamente a la Dirección Nacional de Aduanas el vencimiento
del plazo de almacenamiento de las mercaderías y toda anormalidad relativa a la misma,
de conformidad a lo establecido en este Código y las normas reglamentarias.

       d) constituir garantía a favor de la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad
a lo establecido en las normas reglamentarias.

       e) entregar las mercaderías almacenadas al interesado, previo cumplimiento de las
formalidades aduaneras que correspondan.
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                                        Ley Nº 2422


       f) otros requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

       Artículo 38.- Presunción de responsabilidad del depositario.

       1. Se presume la responsabilidad del depositario al solo efecto tributario, sin admitir
prueba en contrario, en el caso de bultos o mercaderías recibidas en depósito, con faltas,
defectos o irregularidades, sin haber formulado las observaciones correspondientes.

       2. Se presume la responsabilidad del depositario, sin admitir prueba en contrario,
por el pago del tributo aduanero, sobre las mercaderías de importación bajo su custodia,
en caso de faltante, avería o destrucción, así como de los daños causados a la misma en
las operaciones de carga o descarga realizadas por sus dependientes o terceros en su
nombre.

       3. En el caso de faltante, avería o destrucción de las mercaderías depositadas para
exportación, se presume la responsabilidad del depositario por el tributo aduanero, debido
en su caso y por la restitución de los beneficios ya concedidos.

       4. Lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 no exime al depositario de su
responsabilidad por la comisión de faltas o infracciones aduaneras que eventualmente
pudieran ser cometidas.

        5. Se excluye la responsabilidad del depositario cuando el faltante, avería o
destrucción de las mercaderías de importación y exportación sea consecuencia de caso
fortuito o fuerza mayor debidamente probada ante autoridad aduanera.

      6. Se presume la responsabilidad del depositario en los casos de pérdida de bultos
o mercaderías recibidas en depósito.

        La responsabilidad del depositario con relación al depositante o quien tuviera el
derecho a disponer de las mercaderías, se rige por las disposiciones del derecho privado,
salvo las normas especiales de derecho público que fueran aplicables.

       Artículo 39.- Suspensión y eliminación del registro.

       1. Será suspendido el registro del depositario en los siguientes casos:

              a) perder su capacidad de actuar en derecho, mientras dure esa situación.

            b) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación
       emergente de sanción patrimonial aduanera firme hasta la extinción de la deuda.

              c) perder la solvencia económica exigida, o dejar caducar o disminuir la
       garantía que haya otorgado en seguridad del cumplimiento de sus obligaciones,
       hasta que sea subsanada esa situación.

              d) por concurso de acreedores.

       2. Será eliminado el registro del depositario en los siguientes casos:

              a) la persona física condenada por infracción o delito aduanero mientras
       dure la sanción.

               b) la persona física condenada por delito reprimido con pena privativa de
       libertad, mientras dure la condena.
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                                       Ley Nº 2422


             c) declaración de quiebra.

             d) por fallecimiento.


                               SECCION 6
           OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA

        Artículo 40.- Otras personas vinculadas a la actividad aduanera. Se hallan
también vinculadas a la actividad aduanera el agente de carga, la empresa de remesa
expresa, la empresa de correo y el proveedor de a bordo, éstas pueden ser personas
físicas o jurídicas.

        Artículo 41.- Inscripción en los registros. Deberán inscribirse en los registros de
la Dirección Nacional de Aduanas, las personas indicadas en el artículo anterior.

       Artículo 42.- Causales de suspensión y eliminación. A las personas vinculadas
a la actividad aduanera indicadas en el artículo anterior, se les aplicarán las causales de
suspensión y eliminación del registro previstas en el presente Código.


                            CAPITULO 2
     APODERADOS Y DEPENDIENTES DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LA
                       ACTIVIDAD ADUANERA

       Artículo 43.- Representación.

       1. El importador, exportador, depositario de mercaderías, agente de carga, empresa
de remesa expresa, empresa de correo y proveedor de a bordo, podrán hacerse
representar ante la autoridad aduanera por apoderados generales y sólo se
desempeñarán como tales las personas físicas, conforme a lo establecido en las normas
reglamentarias.

       2. Se presume la responsabilidad solidaria de las personas indicadas en el numeral
1, con sus apoderados y representantes por las consecuencias de las faltas o infracciones
aduaneras cometidas.

       Artículo 44.- Facultad para ejercer los actos del representado. Los apoderados
generales, sin perjuicio de las limitaciones que se les establecieran en el poder, tendrán
facultad para ejercer los mismos actos que pueden ejercer sus representados.

       Artículo 45.- Actos de mero trámite.

      1. Los empleados o auxiliares habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas
solamente podrán realizar actos de mero trámite, tales como examinar los expedientes y la
documentación, presentar documentos y solicitudes firmados por su principal, asistir a
reconocimiento y verificación de mercaderías, conforme a lo establecido en las normas
reglamentarias.

      2. Los principales serán responsables solidarios por las faltas o infracciones
aduaneras cometidas por sus empleados o auxiliares.

        Artículo 46.- Personas distintas a las indicadas. Las personas distintas a las
enunciadas precedentemente que en el cumplimiento de su actividad tengan relación con
el servicio aduanero, quedarán sujetas a los requisitos y formalidades establecidas por la
Dirección Nacional de Aduanas.
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                                        Ley Nº 2422




                                  CAPITULO 3
                       DERECHO DE PETICION Y DE CONSULTA

     Artículo 47.- Derecho de petición y de consulta ante la Dirección Nacional de
Aduanas.

      1. Toda persona que tenga un interés legítimo podrá formular peticiones y consultas
a la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad a este Código y sus normas
reglamentarias.

       2. El peticionante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos e
informaciones que hacen a su consulta.
       Artículo 48.- Derecho de formular consultas.

        1. El titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo podrá formular
consultas ante el Director Nacional de Aduanas sobre aspectos vinculados a la aplicación
de la legislación aduanera a un régimen, tratamiento, operación aduanera realizada, a
realizarse, o en curso de realización.

       2. La información se proporcionará en forma gratuita. No obstante, cuando la
consulta ocasione costos especiales al servicio aduanero, los mismos correrán a cargo del
consultante, de acuerdo con lo establecido en las normas reglamentarias.

       3. La resolución que dicte la autoridad aduanera tendrá carácter general y será
aplicable a todos los casos similares o idénticos en que se estuviesen debatiendo el
mismo objeto de la consulta pendiente de solución.

       4. Cuando la consulta se refiera a la interpretación o aplicación de un régimen,
operación o tratamiento aduanero, tributario, restricciones o prohibiciones, cuyo
pronunciamiento aún no se ha realizado; el trámite posterior estará supeditado a la
resolución definitiva que recaiga en el procedimiento de consulta, en cuyo caso el
interesado debe indicar en su declaración que la cuestión está sujeta a consulta y
supeditar la misma a la decisión que en ella recayere.

       Artículo 49.- Resoluciones vinculantes.

       1. Las resoluciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas serán
consideradas vinculantes quedando obligados consultante y consultado, y será aplicada la
resolución dictada para el caso concreto, en la forma, plazo y condiciones establecidas en
las normas reglamentarias nacionales o acuerdos internacionales vigentes.

       2. Los efectos vinculantes de dicha decisión, tendrán vigencia durante el tiempo en
que se mantengan actuales los elementos tenidos en cuenta, a los fines de emitir la
decisión.

        3. La decisión recaída en una consulta podrá ser modificada por otra decisión
posterior emanada de la misma autoridad aduanera o de un órgano superior. En tal caso,
la decisión modificatoria solo tendrá efectos para el futuro.

        4. El Director Nacional de Aduanas deberá expedirse en las consultas en el término
de treinta días hábiles, pudiendo por causas justificadas ampliarlo por igual término.

       5. El criterio fijado en la resolución dictada por la consultada, deberá ser notificado
al consultante y sólo surtirá efectos para los hechos posteriores.
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                                        Ley Nº 2422



       Artículo 50.- Apelación de resoluciones. Las resoluciones dictadas por el
Director Nacional de Aduanas en las consultas realizadas pueden ser recurridas ante el
tribunal en lo contencioso – administrativo por quien sea titular de un derecho, o de un
interés directo, personal y legítimo dentro del plazo de diez días.




                                CAPITULO 4
                   PLAZO DE CONSERVACION DE DOCUMENTOS

      Artículo 51.- Obligación de guarda y provisión de documentos.

       1. Las personas físicas y jurídicas vinculadas a las operaciones aduaneras,
conforme a lo establecido en el Capítulo I, del Título II de la presente Ley, deberán
conservar los documentos relativos a las operaciones aduaneras por el plazo de cinco
años, a contar del 1 de enero del año siguiente de la fecha de la operación o acto que lo
motivara.

       2. La Dirección Nacional de Aduanas conservará los documentos aduaneros por el
plazo de cinco años y los relacionados a los autovehículos por el plazo de diez años.

         3. La Dirección Nacional de Aduanas podrá crear y delegar la función de archivo
digital tercerizado.

       Artículo 52.- Provisión de documentos de personas vinculadas. Las personas
vinculadas a las operaciones aduaneras, deberán proveer al servicio aduanero los
documentos e informaciones pertinentes para el estudio y eventual aplicación de las
disposiciones aduaneras, conforme a las normas reglamentarias.


                                       CAPITULO 5

                                  SANCIONES DISCIPLINARIAS

      Artículo 53.- Sanciones disciplinarias.

      1. Las personas vinculadas a la actividad aduanera indicadas en el presente Título,
que por acción u omisión en el ejercicio de actividades vinculadas a operaciones
aduaneras, incumplan la legislación aduanera serán sancionadas con:

             a) apercibimiento.

             b) suspensión del registro hasta un año.

             c) eliminación del registro.

       2. Para la aplicación de las sanciones, se tendrán en consideración la naturaleza y
la gravedad de la falta o infracción aduanera cometida, perjuicios que hayan producido y
los antecedentes del infractor.

       Artículo 54.- Apercibimiento. El apercibimiento será aplicado en los casos de
inobservancia de las obligaciones formales establecidas en este Código y sus normas
reglamentarias.
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                                       Ley Nº 2422



       Artículo 55.- Reincidencia. Será considerado reincidente el infractor sancionado
con apercibimiento o suspensión, cuando en un período de dos años, desde la aplicación
de la sanción, cometa una nueva falta o infracción aduanera.

        Artículo 56.- Anotación de sanciones en el registro. Las sanciones de
apercibimiento, suspensión y eliminación del registro, serán anotadas en el registro y
legajo personal del infractor.
        Artículo 57.- Reinscripción en el registro. En el caso de eliminación del registro,
la reinscripción en el mismo o la inscripción en otro registro aduanero, podrá ser solicitada
después de haber dado cumplimiento a la sanción, debiendo exigirse las formalidades
requeridas para la inscripción.

        Artículo 58.- Prescripción de las acciones para aplicar sanciones. La acción
para aplicar las sanciones a que se refiere el Artículo 54 prescribe en el plazo de tres
años, contado a partir del 1 de enero del año siguiente al que se cometió la falta o
infracción aduanera.

       Artículo 59.- Interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpe por
la apertura del sumario administrativo o la comisión de alguna nueva falta o infracción
aduanera.

                                        TITULO III
            CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRAFICO INTERNACIONAL


                                       CAPITULO I
                                    GENERALIDADES


       Artículo 60.- Tráfico aduanero. El tráfico de mercaderías, vehículos y personas
será realizado por los puntos autorizados de las fronteras terrestres, aéreas y fluviales y
por las rutas habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código y demás leyes
y disposiciones que le sean aplicables.

        Artículo 61.- Formas de tráfico. El tráfico puede ser fluvial, terrestre y aéreo y
clasificarse en internacional, de cabotaje y mixto.

      Por tráfico internacional se entiende el transporte de mercaderías de procedencia o
con destino al exterior y la movilización entre puertos o puntos nacionales y extranjeros.


        Por tráfico de cabotaje o de removido se comprende la navegación y el comercio
entre los puertos de la República.


       Por tráfico mixto, se entiende la realización simultánea de operaciones de tráfico
internacional y de cabotaje, y el que se realiza entre dos puertos de la costa nacional, con
escala en un puerto extranjero.


        Artículo 62.- Entrada y salida de personas y medios de transporte. Las
personas y los medios de transporte ingresarán o saldrán del país utilizando las rutas
habilitadas que conduzcan directamente a la Aduana.
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                                          Ley Nº 2422


      La autoridad aduanera inspeccionará los medios de transportes, los cuales no
podrán efectuar operación alguna mientras no sean declarados en libre plática.


       Artículo 63.- Medidas de seguridad aduanera. La autoridad aduanera puede
disponer que se utilicen precintos, sellos o cualquier otro medio de seguridad en los
vehículos de transporte que tiendan a garantizar la seguridad del tráfico aduanero.

      La violación de estas medidas de seguridad puede dar lugar, además de las
sanciones legales, a la cancelación de la habilitación de los medios de transportes,
concedidas para la realización de las operaciones respectivas.


       Artículo 64.- Libre plática. Se entiende por libre plática la autorización aduanera
competente para que una nave, aeronave u otro vehículo de transporte realice libremente
las operaciones de embarque y desembarque. La autoridad aduanera otorgará la libre
plática desde que haya recibido a su satisfacción los documentos del vehículo de
transporte establecidos por los reglamentos y cumplida la inspección de los mismos, en los
casos que corresponda.

       Artículo 65.- Visita aduanera. Los vehículos procedentes o con destino al exterior
serán visitados por las autoridades aduaneras, a los fines de su inspección, en el orden en
que lleguen o salgan y tendrán prioridad los de pasajeros y los que transportan
mercaderías peligrosas, de fácil descomposición o destinados a hacer frente a situaciones
de emergencia.

       Artículo 66.- Operaciones aduaneras. Las operaciones de embarque,
desembarque y trasbordo de mercaderías y cualesquiera otra deben realizarse dentro de
la zona primaria bajo el control de la Aduana, y sólo podrán realizarse en otro lugar en
circunstancias especiales previstas en los reglamentos.

       Artículo 67.- Presentación de documentos.

       1. Todo transportista que realice operaciones de tráfico internacional deberá exhibir
o presentar a la aduana de cada puerto o punto de escala, los siguientes documentos:

              a) manifiesto de carga de las mercaderías destinadas a ella y en tránsito.
       Cuando se tratase de aduanas que no fueren las de destino, sólo será requerible la
       exhibición del manifiesto de carga de las mercaderías a la autoridad competente.
              b) lista de pasajeros que desembarquen en dicho lugar.
              c) rol de la tripulación.
              d) lista de los efectos personales de la tripulación.
              e) manifiesto de rancho.
             f) lista de envíos postales que se entregan al correo de dicho lugar. Los
       equipajes no acompañados también deberán constar en el manifiesto de carga.


       2. Las naves, aeronaves y otros vehículos que deban salir para el extranjero
entregarán a la aduana de salida el manifiesto de carga y demás documentos que
establezcan los reglamentos. Los buques o medios de transporte que lleguen o salgan del
país en lastre, presentarán manifiesto de entrada y salida y la documentación
correspondiente.
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                                        Ley Nº 2422


       Artículo 68.- Exhibición de libros de la nave. Los responsables de las
embarcaciones están obligados a exhibir a la autoridad aduanera cuando ésta lo estime
conveniente, los libros exigidos para la navegación y transporte de mercaderías o
pasajeros. En caso de incumplimiento, no se autorizará la libre plática.

       Artículo 69.- Apertura de Registro. Los vehículos que realicen tráfico
internacional están obligados a abrir registro en las aduanas de destino final o salida, para
proceder a la descarga o carga de las mercaderías. Aquéllas con destino final a otros
puertos y sujetas a la implementación del Sistema de Control Integrado de Fronteras,
deberán pagar exclusivamente por servicios prestados, como basculaje y otros si los
hubiera, y sin más trámites proceder a su traslado bajo control aduanero.

       Esta obligación alcanza también a las naves y aeronaves que realizan tráfico de
cabotaje y mixto, y a los buques en lastre.

       Artículo 70.- Cabotaje. Los capitanes de las naves de cabotaje serán obligados a
entregar a la autoridad aduanera competente, en cada puerto en que recalen el manifiesto
de carga para ese puerto y las respectivas guías de removido.

        Artículo 71.- Autovehículos. Los conductores de vehículos que ingresan
temporalmente al país, con pasajeros o sin ellos, presentarán la documentación exigida en
los reglamentos.

       Artículo 72.- Vehículos militares, policiales y aduaneros. Los buques de guerra,
las aeronaves y los vehículos militares, de policía y de aduana no están comprendidos en
las disposiciones de este Código, en cuanto al cumplimiento de requisitos aduaneros de
entrada y salida, siempre que no realicen operaciones comerciales de carga y pasajeros.

       Artículo 73.- Obligaciones del transportista. Los capitanes, pilotos o conductores
de los medios de transporte de mercaderías de importación, exportación o tránsito
internacional estarán obligados a:

       a) recibir la visita de inspección de las autoridades aduaneras en     ocasión de su
entrada o salida del país.


       b) mantener intactos los implementos de seguridad aduanera puestos            por las
autoridades respectivas en los medios de transporte y en los bultos.


       c) evitar la venta de mercaderías de procedencia extranjera en los            medios
de transporte una vez que se encuentren en territorio nacional.


       d) presentar a las autoridades aduaneras las mercaderías, los respectivos
manifiestos y demás documentos que amparen la carga.


       La responsabilidad por el incumplimiento de estas obligaciones se extiende a los
propietarios o arrendatarios de los medios de transporte o sus representantes en el país.
        Artículo 74.- Responsabilidad por infracciones. Los autores principales de la
infracción, los conductores de las mercaderías y los representantes autorizados en el país
son solidariamente responsables en caso de connivencia o negligencia grave. Esta
responsabilidad se extiende a la proveniente de la diferencia en calidad, cantidad, peso y
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                                        Ley Nº 2422


naturaleza de las mercaderías, con relación a las especificadas en los manifiestos o por
sustitución de las mismas, y comprende tanto el pago de los tributos como de las
sanciones pecuniarias.

      Artículo 75.- Registro de las compañías de transporte. La Dirección Nacional de
Aduanas llevará el registro de las compañías de transporte fluvial, aéreo y terrestre que
operen en el tráfico internacional. Las compañías extranjeras designarán representantes
en el país a agentes de transporte debidamente matriculados, quienes también serán
responsables de las sanciones que les sean aplicables de acuerdo con lo establecido en
este Código.

      Artículo 76.- Salida de vehículos. Todo vehículo que abandone el país con carga
o en lastre deberá contar con la autorización de la autoridad aduanera competente,
mediante el otorgamiento del respectivo pasavante.


                                  TITULO IV
               INGRESO DE MERCADERIA AL TERRITORIO ADUANERO

                               CAPITULO 1
            DEL INGRESO DE MERCADERIA AL TERRITORIO ADUANERO

                                      SECCION 1
                                   CONTROL ADUANERO

       Artículo 77.- Control aduanero.

      1. La introducción de mercaderías al territorio aduanero cualquiera sea el modo o
medio por el que arriba, estará sometida al control aduanero.

       2. El control, al que se refiere el numeral anterior abarcará la totalidad de la carga
transportada, así como las unidades de carga y medios de transporte que la conduzcan.

       3. La permanencia en el medio de transporte de la carga destinada al lugar de
llegada del medio de transporte, solamente procederá con la expresa autorización de la
autoridad aduanera.

       Artículo 78.- Introducción de mercaderías.

        1. La introducción de mercaderías al territorio aduanero, solamente podrá
efectuarse por los lugares previamente habilitados y por las rutas y horarios establecidos
por la autoridad aduanera.

      2. La permanencia, circulación y la salida de las mercaderías desde esos lugares,
quedarán sujetas a los requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control.


                                    SECCION 2
                          DE LA DECLARACION DE LLEGADA

       Artículo 79.- Declaración de llegada.

       1. Se considera declaración de llegada o manifiesto de carga o su equivalente, a la
información suministrada a la autoridad aduanera de los datos relativos al medio de
transporte, a las cargas y a las mercaderías transportadas consignados en los
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                                        Ley Nº 2422


documentos de transporte, efectuada por el transportista o agente de transporte o por
quien resulte responsable de dicha gestión.

       2. Toda mercadería introducida al territorio aduanero, deberá ser presentada a la
autoridad aduanera por medio de la declaración de llegada inmediatamente a su arribo. No
obstante, la presentación de la declaración de llegada podrá ser exigida con carácter
previo a la introducción de mercaderías.

      3. La declaración de llegada o documento equivalente se efectuará mediante
Sistemas Informáticos que permitan la transmisión y el procesamiento inmediato de datos.

       4. En la imposibilidad de cumplir con la presentación de la declaración de llegada
por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el responsable deberá comunicar el hecho a
la autoridad aduanera, informando los datos relativos a la situación de las mercaderías con
las debidas justificaciones.

      5. Las mercaderías que arriben por sus propios medios, transportados por ductos,
conductores eléctricos u otros, también podrán estar sujetas a una declaración de llegada.

       Artículo 80.- Plazo. El plazo para la presentación de la declaración de llegada o
manifiesto de carga, será establecido en las normas reglamentarias.

      Artículo 81.- Rectificación del manifiesto de carga o documento equivalente.
La autoridad aduanera podrá disponer la rectificación de la declaración de llegada o
documento equivalente, en el plazo fijado en las normas reglamentarias.

       1. Las diferencias podrán ser justificadas por los siguientes medios:

             a) por carta de rectificación del cargador, si por error la mercadería no
       hubiera sido cargada en el lugar de embarque, hubiera sido cargada con error en
       cuanto al lugar de destino, o hubiere sido descargada por error en otro lugar.
             b) si la diferencia se debiera a un error de trascripción de los conocimientos
       de embarque, carta de porte o documento equivalente mediante la presentación de
       una carta de origen del embarcador.


                               SECCION 3
     DEL TRATAMIENTO A DISPENSAR A LAS MERCADERIAS, OBJETO DE LA
                       DECLARACION DE LLEGADA

       Artículo 82.- Descarga o trasbordo de mercaderías.

      1. Las mercaderías serán descargadas o transbordadas del medio de transporte en
que se encuentren, mediante autorización y control aduanero en lugar habilitado para ello.

       2. Lo dispuesto en el numeral anterior no será de aplicación en caso de peligro
inminente que exija la descarga o el transbordo de las mercaderías, debiendo el
transportista o su agente informar inmediatamente lo ocurrido a la autoridad aduanera.

       3. Las mercaderías, objeto de la declaración de llegada, podrán recibir uno de los
siguientes tratamientos, previa autorización aduanera:

              a) permanencia a bordo.

              b) transbordo.
              c) reembarque.
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                                        Ley Nº 2422


              d) traslado.
              e) depósito temporario a la espera de un destino aduanero.
              f) despacho directo a consumo.

       Artículo 83.- Faltante y sobrante de mercaderías.

        1. La diferencia en más o en m enos de la mercadería descargada con relación a la
incluida en el manifiesto de carga, deberá ser justificada por el transportista.

        2. La diferencia en menos – faltante – no justificada hará presumir que la
mercadería ha sido introducida a consumo al territorio aduanero, siendo responsables
solidarios del pago del tributo aduanero y sus accesorios legales el transportista y el
agente de transporte. El hecho de que las mercaderías estuvieren sometidas a una
restricción o prohibición a la importación, no será óbice al cobro de los tributos al faltante
de las mercaderías.

      3. En caso de diferencia en más – sobrante – no justificada- la mercadería en
exceso será considerada en abandono.

         4. Lo previsto en los numerales 1 y 2 no eximirá al transportista, empresa de
transporte y al agente de transporte de las sanciones que pudieran corresponderles por
los ilícitos cometidos.

         La falta de mercadería incluida en el manifiesto de carga o documento equivalente,
comprobada al concluir la carga o descarga del medio de transporte, deberá ser justificada
en el modo y plazos que establezca la reglamentación, salvo que la mercadería esté
containerizada y el contenedor no presente signos visibles de violación o su precinto esté
intacto. En caso contrario, se considerará que la mercadería ha sido introducida al
territorio aduanero para consumo, siendo responsables del pago del tributo aduanero, las
sanciones pecuniarias y otras sanciones; el transportista, la empresa de transporte y el
agente de transporte.

        Artículo 84.- Tolerancias. Las diferencias en más o en menos de las mercaderías
descargadas, con relación a la declaración de llegada, manifiesto de carga, o documento
equivalente, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán falta o
infracción aduanera, siempre que no superen los límites de las tolerancias establecidas en
las normas reglamentarias, de hasta el 4% (cuatro por ciento) según la naturaleza de las
mercaderías.

      Artículo 85.- Avería o deterioro. La avería o deterioro de las mercaderías
descargadas, sean o no por causa fortuita o fuerza mayor, deberán ser comunicados
inmediatamente por el depositario a la autoridad aduanera, en los plazos y condiciones
que establezcan las normas reglamentarias.


                               CAPITULO 2
            DEPOSITO TEMPORAL DE MERCADERIAS DE IMPORTACION

       Artículo 86.- Depósito temporal de mercaderías de importación.

       1. Después de la descarga, las mercaderías quedarán sujetas a la condición de
depósito temporal, debiendo permanecer en depósito aduanero situado en zona primaria o
en lugar habilitado por la autoridad aduanera, hasta que le sea atribuido un destino
aduanero.
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                                       Ley Nº 2422


       2. Quedarán excluidas de la condición de depósito temporal las mercaderías que,
previa autorización aduanera, sean objeto de transbordo, reembarco o despacho directo a
consumo.

        3. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos y formalidades para
el transbordo y reembarco de mercaderías.

        4. Cuando las causas lo justifiquen, la Dirección Nacional de Aduanas podrá
habilitar depósitos aduaneros especiales para las siguientes mercaderías:

              a) las que requieran temperaturas especiales.

              b) las materias explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y
       radioactivas.

             c) las frutas frescas, plantas y animales vivos y en general las mercaderías
       perecederas.

              d) otras mercaderías similares o análogas.

       Artículo 87.- Mercaderías con signos de violación.

       1. Cuando las mercaderías presentadas para su ingreso en depósito temporal, cuyo
envase o embalaje exterior presentaran indicios de haber sido violados, deberán ser
separados por el depositario al momento de su recepción, a fin de que la autoridad
aduanera proceda a controlar su peso y su contenido en forma detallada, procediéndose a
reacondicionarla labrando acta que suscribirá el depositario, el transportista y el
funcionario aduanero, a fin de deslindar las responsabilidades correspondientes.

        2. El ingreso de las mercaderías en depósito temporal se hará en todas las
circunstancias bajo control del servicio aduanero y en los lugares y horarios habilitados al
efecto.

       Artículo 88.- Manipulación de mercaderías en depósito temporal.

      1. Las mercaderías en condición de depósito temporal podrán ser objeto de
manipulación solamente para garantizar su conservación en el estado en que se
encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas.

      2. Lo dispuesto en el numeral anterior no impedirá al interesado examinar o tomar
muestras de las mercaderías.

       Artículo 89.- Avería por causa fortuita o fuerza mayor:

        1. Las mercaderías en condición de depósito temporal que resulten averiadas como
consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada por la autoridad
aduanera, puede ser importada definitivamente, debiendo abonarse el tributo aduanero
correspondiente sobre el estado actual de la misma, aunque esto implique cambio de la
clasificación arancelaria, siempre que no existan impedimentos o restricciones económicas
a su importación.

       2. Las mercaderías almacenadas en depósito que fueran destruidas o perdidas por
caso fortuito o fuerza mayor, no estarán sometidas al pago de tributo a la importación, a
condición de que esta destrucción sea debidamente comprobada por la autoridad
aduanera.

       Artículo 90.- Faltante de mercaderías en depósito temporal.
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                                       Ley Nº 2422


       1. Cuando resulte faltar mercaderías una vez ingresadas a depósito temporal, se
halle o no su importación sometida a una restricción o prohibición, se presumirá, sin
admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para
consumo, considerándose al depositario como deudor principal de los tributos
correspondientes.

       2. En la faltante de mercaderías ya recibidas en depósito temporal, sin formular
observaciones, por el depositario, éste será responsable al solo efecto tributario y sin
admitir prueba en contrario.

       3. El depositario no será responsable de las obligaciones referidas en el apartado 1,
si hasta el momento de comprobarse la faltante las mercaderías hubieran conservado el
mismo peso con que ingresaron al depósito y se hubiere mantenido intacto su embalaje
exterior, en cuyo caso será responsable quien tuviera derecho a la disponibilidad jurídica
de las mercaderías.

       Artículo 91.- Reembarque de mercaderías en depósito temporal.

       1. Quien tiene derecho a disponer de las mercaderías que se encuentren en
condición de depósito temporal de importación podrá solicitar el reembarque de la misma,
a cuyo fin deberá ser sometida a un tratamiento aduanero de reexportación con la
correspondiente acreditación del derecho a disponer de la misma.

      2. En el caso de efectivizarse el reembarque no serán de aplicación los tributos
aduaneros, ni las restricciones o prohibiciones de carácter económico, sin perjuicio del
pago de las tasas retributivas de servicios.

                                       CAPITULO 3
                                   DEL TRANSBORDO

       Artículo 92.- Trasbordo. Concepto y Requisitos.

       Concepto: El trasbordo consiste en el traslado de las mercaderías de un medio de
transporte a otro, bajo control aduanero y sin el pago del tributo aduanero.
       Requisitos:

        1. La autoridad aduanera autorizará que todo o parte de las mercaderías
transportadas sea transbordada a otro medio de transporte, siempre que se encuentre
incluida en la declaración de llegada o manifiesto de carga y no hubiera sido aún
descargada, por los lugares y en horarios habilitados.

       2. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor los buques no tuvieren acceso a los
puertos o zonas primarias o no puedan continuar su viaje, podrán transbordar a los
pasajeros y mercaderías a otras embarcaciones o transportes. El trasbordo, conducción y
desembarque se harán a nombre del medio de transporte originario y con los documentos
del mismo.

       3. Cuando el transbordo no se hiciese directamente sobre el medio de transporte
que habrá de conducirlas a destino, las mercaderías de que se trata podrán permanecer
en un medio de transporte o lugar intermedio durante el plazo y con los recaudos que fijan
las normas reglamentarias.
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                                      Ley Nº 2422


       4. La Dirección Nacional de Aduanas determinará otras formalidades y requisitos
para la utilización de este régimen.


        5. Los transportistas y agentes de transporte serán responsables al solo efecto
tributario, y sin admitir prueba en contrario de las faltas e infracciones cometidas, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.


      6. El transbordo en puertos extranjeros, se regirá bajo los términos, condiciones,
reglamentaciones y costumbres que se establezcan y apliquen en dichos puertos.



                                     CAPITULO 4
                                    REEMBARQUE

      Artículo 93.- Reembarque. Concepto.

         1. El reembarque es el tratamiento que permite la salida sin sujeción a las
restricciones o prohibiciones económicas de las mercaderías extranjeras ingresadas al
territorio aduanero que se encuentre:

             a) en condición de permanencia a bordo del medio de transporte.
             b) en condición de depósito temporal de importación.
             c) sometida al régimen de depósito aduanero.
             d) siempre que no se encuentre vencido el plazo para el abandono.




                                     CAPITULO 5
                                DEPOSITO ADUANERO

      Artículo 94.- Depósito aduanero. Concepto.

       1. Se entiende por depósito aduanero el lugar habilitado por la Dirección Nacional
de Aduanas, destinado a la permanencia de mercaderías bajo el control aduanero y
custodio del depositario.

      2. El depósito aduanero puede ser público, cuando pueda ser utilizado por cualquier
persona para depositar mercaderías o privado cuando sea destinado al depósito de
mercaderías por parte del depositario.

      3. El depósito aduanero puede ser de almacenamiento, comercial o industrial.

      4. El depósito aduanero puede ser de administración estatal o privada,
independientemente de su clasificación.

       5. La Dirección Nacional de Aduanas podrá habilitar depósito aduanero bajo su
custodia y administración o tercerizada, a fin de recibir mercaderías sujetas a sumario
administrativo o judicial, decomisada, interdictada, en abandono, proveniente de
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                                       Ley Nº 2422


intervenciones aduaneras o de otros organismos en supuestas infracciones. Los montos
de las tasas de almacenaje serán establecidos en las normas reglamentarias.

       Artículo 95.- Habilitación de depósitos aduaneros. Las condiciones y requisitos
para la habilitación del depósito aduanero, serán establecidas en las normas reglamentarias.

         Artículo 96.- Habilitación de depósitos aduaneros transitorios. El Director Nacional
de Aduanas podrá habilitar, con carácter transitorio, lugares destinados a recibir y depositar
mercaderías para exposiciones, ferias u otros eventos similares, o por otras causas
justificadas.


                                TITULO V
        DEL EGRESO DE LAS MERCADERIAS DEL TERRITORIO ADUANERO

                                   CAPITULO I
                           DEL EGRESO DE MERCADERIAS

                                       SECCION 1
                                   CONTROL ADUANERO

       Artículo 97.- Control aduanero. La salida de mercaderías del territorio aduanero,
cualquiera sea el modo o medio por el que se realice, estará sometida al control aduanero,
incluyendo las unidades de carga y los medios de transporte que la conduzcan.

       Artículo 98.- Lugares habilitados.

       1. La salida de mercaderías del territorio aduanero solamente podrá efectuarse por
los lugares habilitados y en horarios establecidos por la autoridad aduanera.

        2. La permanencia, circulación y salida de mercaderías quedará sujeta a los
requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control y fiscalización.


                                     SECCION 2
                           DE LA DECLARACION DE SALIDA

       Artículo 99.- Requisitos.

       1. Se considera declaración de salida, manifiesto de carga o documento
equivalente, la información suministrada a la autoridad aduanera de los datos relativos al
medio de transporte, a las cargas y a las mercaderías transportadas, contenidos en los
documentos de transporte, efectuada por el transportista o el agente de transporte,
conforme a las normas reglamentarias.

       2. La declaración de salida se efectuará mediante Sistemas Informáticos que
permitan la transmisión y procesamiento inmediato de datos o, cuando éstos no estuvieren
disponibles, mediante la presentación del manifiesto de carga o documento equivalente.

        3. La declaración de salida se efectuará dentro del plazo establecido, aun después
de la salida de las mercaderías del territorio aduanero, excepto en el caso de transporte
terrestre, que se efectuará simultáneamente con la presentación de las mercaderías.

       Artículo 100.- Rectificación. Las informaciones contenidas en la declaración de
salida, después de su aceptación por la autoridad aduanera, solamente podrán ser
modificadas con su autorización.
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                                       Ley Nº 2422



       Artículo 101.- Informaciones. La declaración de salida deberá contener las
informaciones que permitan a la autoridad aduanera identificar y determinar el vehículo
transportador y su respectiva carga, incluyendo los datos de los conocimientos de carga o
documento equivalente correspondiente.


                              SECCION 3
         DEL DEPOSITO TEMPORAL DE MERCADERIAS DE EXPORTACION

       Artículo 102.- Depósito temporal de exportación. Concepto.

       1. Se considera en depósito temporal de exportación, las mercaderías, que previo a
su embarque y a los efectos de su exportación, sean entregadas al depositario en el
muelle u otras áreas habilitadas.

       2. El depositario procederá al registro de la admisión de las mercaderías en
depósito temporal en forma inmediata, con los documentos correspondientes.

       3. Los datos registrados en el momento de la admisión serán informados
inmediatamente por el depositario a las autoridades aduaneras mediante Sistemas
Informáticos que permitan la transferencia y procesamiento de los mismos.

       Artículo 103.- Manipulación permitida. Las mercaderías en depósito temporal no
podrán ser objeto de manipulaciones, excepto las destinadas a garantizar su conservación
en el estado en que se encuentre, sin modificar su presentación o sus características
técnicas, pudiendo ser objeto de tratamientos destinados a su preparación para el
embarque.

       Artículo 104.- Avería, faltantes y sobrantes de mercaderías. La avería, faltante o
sobrante de las mercaderías deberán ser comunicadas a la autoridad aduanera por el
depositario, sin perjuicio de las constataciones que el servicio aduanero pueda disponer en
cualquier momento.

       Artículo 105.- Salida de mercaderías.

       1. La salida de mercaderías del depósito temporal deberá efectuarse con
autorización y bajo control aduanero.

      2. El depositario deberá informar, en la forma establecida por la autoridad
aduanera, la salida del depósito de las mercaderías bajo su custodia.

       3. La responsabilidad del depositario cesa con la entrega de las mercaderías al
transportista.

       Artículo 106.- Contabilidad. El depositario deberá mantener la contabilidad de la
existencia en la forma que la autoridad aduanera establezca, a fin de controlar el
movimiento de mercaderías.

       Artículo 107.- Diferencias. Las diferencias en más o en menos de las mercaderías
cargadas en el medio de transporte con relación a la declaración de salida, serán
admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán falta o infracción aduanera,
siempre que no superen los límites de las tolerancias establecidas en las normas
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                                       Ley Nº 2422


reglamentarias que oscilarán hasta un 4% (cuatro por ciento), según la naturaleza de las
mercaderías.


                                    TITULO VI
                              REGIMENES ADUANEROS

                            CAPITULO 1
 DISPOSICIONES GENERALES PARA EL REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION

       Artículo 108.- Régimen aduanero. Concepto. Régimen aduanero es el
tratamiento aduanero aplicable a las mercaderías objeto de tráfico internacional, de
conformidad a lo establecido en este Código y en las normas reglamentarias.

       Artículo 109.- Inclusión en un régimen aduanero. Las mercaderías objeto de una
declaración de llegada deben ser sometidas a despacho aduanero para su inclusión en un
régimen aduanero, independientemente de su naturaleza, cantidad, origen y procedencia,
de conformidad con lo establecido en este Código y las normas reglamentarias.

       Artículo 110.- Despacho aduanero. Concepto. Despacho aduanero es el
conjunto de formalidades y procedimientos que deben cumplirse para la aplicación de un
régimen aduanero.

      Artículo 111.- Declaración aduanera. Concepto.

      1. Declaración aduanera es el acto por el cual el declarante describe las
mercaderías y proporciona la información necesaria para su inclusión en el régimen
aduanero solicitado.

      2. Declarante es quien por sí o por representante legalmente autorizado, presenta
una declaración aduanera.

      Artículo 112.- Momento de la presentación de la documentación.

      1. La documentación exigible para la aplicación de un régimen aduanero, debe ser
presentada en el momento del registro de la declaración.

       2. La declaración aduanera será realizada mediante la utilización de sistema
informático, o manual en los puntos que no cuenten con aquel sistema, estará firmada por
persona habilitada o identificada por medios electrónicos y contener todos los datos
necesarios para la aplicación de las disposiciones correspondientes al régimen aduanero
respectivo.

      Artículo 113.- Documentación parcial.

       1. La autoridad aduanera, en los casos de mercaderías con característica o
naturaleza especial, podrá autorizar que parte de la documentación sea presentada
después del registro de la declaración aduanera, conforme a lo establecido en este Código
y las normas reglamentarias.

        2. Lo dispuesto en el numeral anterior, no procederá cuando la documentación
referida pudiera determinar la aplicación de prohibiciones o restricciones de cualquier
naturaleza.

       Artículo 114.- Responsabilidad del declarante. El importador o el que tiene la
disponibilidad jurídica de las mercaderías o declarante es responsable por:

      a) la exactitud de los datos contenidos en la declaración.
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                                       Ley Nº 2422


        b) la autenticidad de los documentos adjuntos a la misma.
        c) el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al régimen aduanero
solicitado.

       Artículo 115.- Verificación previa a la presentación del despacho.

        1. Cuando la declaración en detalle fuese para incluir las mercaderías en un
régimen de importación, el importador o quien tenga la disponibilidad jurídica de las
mercaderías podrá solicitar el reconocimiento previo, total o parcial de las mercaderías al
sólo efecto informativo, y en su caso, la extracción de muestras bajo control aduanero, a
fin de efectuar posteriormente la declaración en detalle.

        2. La solicitud deberá acompañar los documentos que certifiquen la disponibilidad
jurídica de las mercaderías e indicará el número, marca, envase u otras características de
la misma, suficientes para su individualización, cuyos requisitos los establecerán las
normas reglamentarias.

        Artículo 116.- Inalterabilidad de la declaración. La declaración detallada una vez
registrada será inalterable, con excepción de la existencia de causas justificadas
comprobadas por la autoridad aduanera, siempre que se trate de una inexactitud formal
comprobable de la simple lectura de los documentos y ésta fuera solicitada con
anterioridad al inicio de cualquier procedimiento de fiscalización de las mercaderías, con
las excepciones establecidas en las normas reglamentarias y toda vez que no tienda a
eludir una falta o infracción aduanera.

       Artículo 117.- Declaración supeditada.

        1. Si el declarante tuviera en sede administrativa alguna controversia o sumario en
trámite, originada en la declaración aduanera de los elementos necesarios para la
clasificación arancelaria, valoración, aplicación de tributos o restricciones de carácter
económico, que fueran idénticos a los que sean objeto de una nueva declaración, podrá
dejar constancia en dicha presentación que la nueva declaración queda supeditada a la
que es materia de controversia y a la decisión final que recayera en la misma.

       2. El libramiento de las mercaderías objeto de una declaración supeditada, quedará
condicionada a la previa constitución de garantía por la diferencia de tributos y las multas
que puedan corresponder.

       3. En el caso de declaración supeditada se suspenderá la prescripción de las
acciones para la exigibilidad de los tributos, desde la fecha de registro hasta que recayera
decisión final en la controversia planteada.

       Artículo 118.- Anulación de la declaración aduanera detallada.

       1. La declaración aduanera ya registrada podrá ser anulada, mediante solicitud
fundada del declarante ante la Administración de Aduanas. Cuando esta autoridad haya
decidido disponer la verificación de la misma, se estará condicionado al resultado de la
misma.

      2. La declaración aduanera no podrá ser anulada después del libramiento de las
mercaderías, ni cuando se detecten indicios de faltas o infracciones aduaneras.

       3. El plazo y las condiciones para solicitar la anulación de la declaración aduanera
se regirán por lo establecido en las normas reglamentarias.
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                                       Ley Nº 2422


      4. La anulación de la declaración aduanera no exime al declarante de la
responsabilidad por eventuales faltas o infracciones aduaneras vinculadas a ella.

       Artículo 119.- Consecuencias de la aceptación. La aceptación del despacho deja
al consignatario o declarante sujeto a las obligaciones legales y reglamentarias vigentes a
la fecha de la numeración y determina la legislación aplicable a la operación.

       Artículo 120.- Análisis documental, examen físico y extracción de muestra. La
autoridad aduanera podrá disponer el análisis documental, examen físico y la extracción
de muestras para análisis de las mercaderías, con participación del declarante, la solicitud
de informes técnicos y de cualquier otra medida que juzgue necesaria, con el fin de
comprobar la veracidad de la declaración aduanera.

       Artículo 121.- Derechos y obligaciones del declarante.
       1. El declarante, su representante legal o el Despachante de Aduanas tienen
derecho a asistir al examen físico o verificación de las mercaderías, a la extracción de
muestras, pudiendo realizar las observaciones que consideren pertinentes.
       2. La autoridad aduanera, cuando lo juzgue necesario exigirá la presencia del
declarante en los actos referidos en el numeral anterior y en caso de no asistir, no tendrá
derecho a reclamar sobre lo actuado.

      3. El declarante será responsable por el transporte y manipulación de las
mercaderías, que sean necesarias para el examen físico o la extracción de muestra de la
misma.

       4. Los costos de la extracción de muestras y su análisis, así como la elaboración de
informes técnicos, serán exigidos al declarante de conformidad con lo establecido en las
normas reglamentarias.

        5. Cuando la autoridad aduanera requiera asistencia de personal especializado
para la realización del examen físico o extracción de muestra de mercaderías especiales,
frágiles o peligrosas, corresponderá al declarante abonar los costos generados.

        6. La autoridad aduanera puede exigir al interesado que proporcione información
complementaria sobre las características técnicas de las mercaderías importadas. Si el
interesado no la proporcionara dentro del plazo que se fija a tal fin, el que no podrá ser
inferior a cinco días hábiles, la autoridad aduanera queda facultada para consultar por
cuenta de aquel a los organismos técnicos.

       Artículo 122.- Infracciones aduaneras. El funcionario aduanero que durante el
trámite del despacho aduanero detectare o tuviera indicios de alguna falta o infracción
aduanera, deberá formular inmediatamente la denuncia por escrito ante la autoridad aduanera
competente y suspender el trámite del despacho, con la extracción en su caso, de las
muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.

       Artículo 123.- Resultado del examen físico realizado sobre una muestra.

       1. El resultado del examen físico realizado sobre una muestra de las mercaderías
objeto de una declaración aduanera, se extenderá a la totalidad de dichas mercaderías.

      2. El declarante puede solicitar, a su cargo, un examen físico adicional cuando
considere que la muestra, objeto de la verificación, no ha sido representativa de las
mercaderías declaradas.

      3. A los fines de lo dispuesto en el numeral 1, cuando la declaración aduanera
contenga mercaderías clasificadas en diferentes partidas de la nomenclatura arancelaria,
cada una de ellas será considerada como una declaración separada.
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                                       Ley Nº 2422



       Artículo 124.- Selectividad.

        1. La autoridad aduanera determinará las declaraciones que serán objeto de control
total, parcial o de ningún control antes del libramiento de las mercaderías, para lo cual
serán aplicados sistemas informatizados o manuales si no estuvieran disponibles.

        2. Cuando la declaración se realice por sistema informatizado, la selección de que
trata el numeral anterior será automática, teniendo en consideración los parámetros y
perfiles previamente determinados por la autoridad aduanera.

        3. A efectos de identificar el tipo y la amplitud del control a ser realizado por la
autoridad aduanera antes del libramiento de las mercaderías, se establecen los siguientes
criterios de selección:

              a) Canal verde: las mercaderías serán libradas inmediatamente sin la
       realización del análisis documental, la verificación física y el control del valor.

               b) Canal naranja: será realizado solamente el análisis documental y de
       resultar conforme, las mercaderías serán libradas. En caso contrario estará sujeta a
       verificación física.

               c) Canal rojo: las declaraciones objeto de selección para este canal,
       solamente serán libradas después de la realización del análisis documental, la
       verificación física de las mercaderías y el control del valor en aduana.

       4. Lo dispuesto en el numeral 3 no impide a la autoridad aduanera, cualquiera sea
el canal asignado, efectuar una investigación o aplicar procedimientos determinados con
carácter previo al libramiento de las mercaderías.

        5. En el caso de los canales verde y naranja, el sistema de selección establecido
deberá prever aleatoriamente las declaraciones y declarantes que serán objeto de
fiscalización “a posteriori”.

      6. Las irregularidades eventualmente constatadas por la autoridad aduanera
deberán ser informadas inmediatamente para la determinación de los criterios selectivos.

       7. Las declaraciones relativas a mercaderías seleccionadas para el análisis del
valor en aduana, serán automáticamente direccionadas para el canal rojo. El análisis del
valor declarado, en este caso, será realizado de forma preliminar y sumaria antes del
libramiento de las mercaderías, estando condicionada su aprobación final al análisis
realizado por el órgano central de valoración.

       Artículo 125.- Libramiento. Concepto.

       1. Libramiento es el acto del despacho aduanero en virtud del cual se autoriza la
entrega de las mercaderías al declarante.

        2. Se procederá al libramiento de las mercaderías una vez cumplidas integralmente
las obligaciones y formalidades exigidas para la aplicación del régimen aduanero.

       3. La autoridad aduanera podrá disponer la entrega anticipada de las mercaderías,
mediante el pago del importe del crédito determinado antes del cumplimiento integral de
las formalidades y procedimientos previstos para la aplicación del régimen aduanero, de
conformidad a las normas reglamentarias.
Pág. Nº 30/82



                                        Ley Nº 2422


        Artículo 126.- Control a posteriori. La autoridad aduanera podrá, aun después del
libramiento, efectuar el análisis de los despachos, documentos y datos comerciales
relativos a las operaciones de importación y exportación, así como realizar el examen
físico de las mercaderías en los casos que corresponda, verificar su clasificación
arancelaria, origen, valoración y liquidación del tributo.

       Artículo 127.- Aplicación de contraliquidaciones, multas y accesorios
suplementarios. Cuando se trate de contraliquidaciones, multas y accesorios
suplementarios del tributo aduanero, corresponderá conocer primariamente a la
dependencia de la Administración de Aduanas encargada de la revisión de los
documentos aduaneros cancelados, como también a la oficina central encargada de la
revisión a posteriori de los citados documentos, de conformidad a lo establecido en las
normas reglamentarias.

       Artículo 128.- Reclamaciones.

        1. Las reclamaciones o discrepancias del importador o quien tenga la disponibilidad
jurídica de las mercaderías en cuanto a errores sobre cantidad, calidad, daños y averías,
deberán ser realizadas antes de la salida de las mercaderías de los depósitos aduaneros y
dentro del término de tres días hábiles, a contar de la fecha de notificación de la actuación
aduanera. Estas notificaciones se cumplirán en forma automática a partir de la fecha de
conclusión de la actuación respectiva. Los funcionarios de la oficina interviniente
insertarán su actuación en el documento, ya sea en sistema informático o manualmente si
no estuvieran disponibles.

      2. El administrado que realiza la reclamación o discrepancia podrá retirar sus
mercaderías pagando el tributo aduanero por lo declarado y garantizando el monto de la
eventual diferencia y la multa, sujeto a las resultas del sumario.

       3. Una vez concluido el libramiento y salida de las mercaderías de los depósitos
aduaneros, los interesados sólo podrán reclamar sobre errores formales, ya sean
aritméticos en la liquidación, diferencia en la alícuota del arancel aduanero y valoración
aduanera, que surjan del propio texto del despacho, documentos u otros elementos de
prueba, de conformidad a los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.


                                    SECCION 1
                        REGIMEN DE IMPORTACION DEFINITIVA

       Artículo 129.- Importación definitiva de mercaderías extranjeras. Concepto.

       1. El régimen aduanero de importación definitiva confiere a las mercaderías
extranjeras el carácter de libre circulación, mediante el cumplimiento de las obligaciones y
formalidades exigidas para la aplicación de este régimen.

       2. La declaración detallada debe ser presentada por el importador o quien tenga la
disponibilidad jurídica de las mercaderías, en los plazos establecidos en este Código.

       Artículo 130.- Mercaderías importadas con liberación o reducción.

        1. Las mercaderías importadas definitivamente con reducción o liberación del pago
del tributo aduanero en razón de su utilización para fines específicos, continuarán sujetas
a control aduanero aun después de su libramiento.
Pág. Nº 31/82



                                       Ley Nº 2422


      2. La transferencia de propiedad, posesión, tenencia o uso a cualquier título de las
mercaderías que se encuentren en la situación prevista en el numeral anterior, solamente
podrá ser efectuada con autorización aduanera y en las condiciones fijadas en este
Código y las normas reglamentarias.

       Artículo 131.- Retorno de mercaderías exportadas. Requisitos.

       1. Las mercaderías exportadas definitivamente, que retornen al territorio aduanero,
estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones y formalidades previstas para el
régimen de importación definitiva.

       2. No estarán sujetas al pago del tributo aduanero de importación, las mercaderías
exportadas definitivamente que retornen al territorio aduanero en los siguientes casos:

              a) cuando hayan sido enviadas al exterior en consignación o con reserva de
       retorno y no vendida en los plazos establecidos.

             b) cuando presentaran defectos de carácter técnico que exigiera su
       devolución para reparación.

             c) cuando no se ajusten a los requisitos técnicos o sanitarios del país
       importador.

             d) en razón de modificaciones en las normas de comercio exterior del país
       importador.

             e) por motivo de guerra o catástrofe.


                                SECCION 2
                DESPACHO DIRECTO DE IMPORTACION A CONSUMO

       Artículo 132.- Despacho directo de importación a consumo. El despacho
directo a consumo es un procedimiento por el que las mercaderías pueden ser
despachadas directamente a consumo, sin previo sometimiento de la misma a depósito
temporal de importación.

        Las mercaderías afectadas a este procedimiento se regirán por lo dispuesto en el
Artículo 134 de esta Ley.

       Artículo 133.- Declaración anticipada. La solicitud puede ser presentada por el
importador o declarante antes del arribo del medio de transporte.

       Artículo 134.- Mercaderías afectadas.

      1. Deberán sujetarse obligatoriamente a este procedimiento las mercaderías cuya
permanencia en depósito signifique peligro o riesgo para la integridad de las personas o el
medio ambiente, además de otros tipos de mercaderías que tengan características
especiales.

      2. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá con alcance general el listado de
mercaderías previstas en el numeral 1, pudiendo ampliarlo conforme a la naturaleza,
necesidades y condiciones de las mercaderías.

        Artículo 135.- Autorización sin presentar algunos documentos.
        1. La autoridad aduanera podrá disponer el despacho directo a consumo sin la
presentación de algunos documentos exigidos, sujetos a constitución de garantía sobre el
tributo aduanero.
Pág. Nº 32/82



                                       Ley Nº 2422


       2. En los casos de falta de conocimiento de embarque, carta de porte o documento
equivalente, la garantía se prestará además del monto del tributo aduanero por el valor en
aduana de las mercaderías.

       3. El beneficiario deberá presentar los documentos faltantes en el plazo indicado en
las normas reglamentarias.

       Artículo 136.- Prioridad en la tramitación. La tramitación de las mercaderías
indicadas en este Capítulo, tendrá prioridad sobre cualquier otro. Las distintas
dependencias que participen en ella le impondrán un trámite inmediato y acelerado, con el
fin de que las mercaderías sean retiradas al momento de la llegada del medio de
transporte, previa verificación y cumplimiento de las formalidades.

       Artículo 137.- Constitución de garantía.

        1. Para la utilización de los regímenes aduaneros que impliquen suspensión del
pago del tributo aduanero, la autoridad aduanera exigirá la constitución de garantía, de
conformidad con lo establecido en este Código y las normas reglamentarias, sin perjuicio
de lo dispuesto en los acuerdos y convenios internacionales ratificados.

      2. La constitución de garantía no será exigida al beneficiario del régimen cuando las
mercaderías se incluyan en el régimen de depósito aduanero.

      3. El plazo, los requisitos y las condiciones de utilización de los regímenes
aduaneros con suspensión del pago del tributo aduanero, serán establecidos en las
normas reglamentarias.

       4. En caso de destrucción o pérdida total o parcial de las mercaderías incluidas en
un régimen aduanero con suspensión del pago del tributo aduanero, como consecuencia
de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad aduanera, será
de aplicación lo dispuesto en el Numeral 1 de este Artículo o la destrucción a cargo de
quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías.


                             CAPITULO 2
     DE LA DECLARACION PARA UN REGIMEN ADUANERO DE EXPORTACION

       Artículo 138.- Fecha de registro. La fecha de registro de la declaración
correspondiente determina el régimen legal aplicable.

       Artículo 139.- Destinación a un régimen de exportación. Las mercaderías
destinadas a un régimen aduanero de exportación, serán objeto de una declaración para
ese régimen, debiendo cumplirse con los requisitos establecidos en este Código y en las
normas reglamentarias.

      Artículo 140.- Declaración de exportación. La declaración será efectuada
mediante proceso informático o manual si no estuviera disponible, estará firmada por
persona habilitada o identificada por medios electrónicos y contener todos los datos
necesarios para la aplicación de las disposiciones correspondientes al régimen aduanero
respectivo.

       Artículo 141.- Responsabilidad del declarante. El declarante es responsable por:

       a) la exactitud de los datos de la declaración.
       b) la autenticidad de los documentos anexados.
       c) la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado.
Pág. Nº 33/82



                                       Ley Nº 2422


      Artículo 142.- Control de los datos. Registrada la declaración, el servicio
aduanero controlará los datos declarados y la correcta aplicación de la normativa vigente.

       Artículo 143.- Documentos a presentar. La declaración será acompañada con la
siguiente documentación:

       a) factura comercial.
       b) otros documentos exigidos por la legislación aduanera y los acuerdos
internacionales vigentes.

       Artículo 144.- Rectificación o modificación de la declaración para la
exportación. La rectificación o modificación de la declaración de exportación se ajustará a
lo establecido en las normas reglamentarias. Serán de aplicación las disposiciones
referentes a la declaración para un régimen de importación en lo que fuere aplicable.

       Artículo 145.- Anulación.

       1. La anulación de una declaración de exportación ya registrada podrá ser
efectuada por la autoridad aduanera, a pedido del declarante y por causas justificadas.

      2. También podrá ser efectuada de oficio, de conformidad a lo establecido en este
Código y en las normas reglamentarias.

      3. La anulación de la declaración de exportación no exime al declarante de la
responsabilidad por eventuales faltas o infracciones aduaneras.

       Artículo 146.- Embarque.

        1. El embarque se efectuará bajo control aduanero en los lugares y horarios
habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas.

       2. La autoridad aduanera podrá autorizar el embarque de cantidad menor a la
declarada.

       Artículo 147.- Libramiento de las mercaderías. Concluidos los controles
documentales y físicos, de corresponder y finiquitados los trámites de exportación, la
autoridad aduanera autorizará la salida de las mercaderías al exterior.

       Artículo 148.- Aplicación supletoria. En las situaciones no previstas en este
Capítulo serán aplicables a la exportación, en lo que corresponda, las disposiciones de
este Código referentes a la importación.


                                   SECCION 1
                         REGIMEN DE EXPORTACION DEFINITIVA

        Artículo 149.- Exportación definitiva. Concepto. El régimen de exportación
definitiva permite la salida con carácter definitivo del territorio aduanero, de mercaderías
en libre circulación.

       Artículo 150.- Sometimiento a control aduanero. Las mercaderías sometidas al
régimen de exportación definitiva, quedarán bajo control aduanero hasta el momento de su
salida del territorio aduanero.
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  • 1. PODER LEGISLATIVO LEY N° 2422 CODIGO ADUANERO EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY TITULO I GENERALIDADES CAPITULO 1 SECCION 1 DE LA FUNCION ADUANERA Artículo 1°.- Función de la Aduana. Concepto. La Dirección Nacional de Aduanas es la Institución encargada de aplicar la legislación aduanera, recaudar los tributos a la importación y a la exportación, fiscalizar el tráfico de mercaderías por las fronteras y aeropuertos del país, ejercer sus atribuciones en zona primaria y realizar las tareas de represión del contrabando en zona secundaria. Artículo 2°.- Autonomía del servicio aduanero. Personalidad jurídica y Patrimonio. La Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del Estado, de carácter autónomo e investido de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que se relaciona con el Poder Ejecutivo a través de la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda. El patrimonio de la Aduana estará formado por los bienes muebles e inmuebles asignados por el Estado para su funcionamiento, los aportes que disponga anualmente la Ley de Presupuesto y los recursos que perciba por el cobro de tasas por servicios prestados, asignación en concepto de multas y remates según se establece en la presente Ley y otras fuentes que establezca la legislación vigente. SECCION 2 AMBITO ESPACIAL DE APLICACION Artículo 3°.- Ambito espacial de aplicación. 1. Las disposiciones de este Código se aplican en todo el territorio aduanero que abarca el límite terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la República del Paraguay, como también en los enclaves constituidos a su favor. 2. Se entiende por enclave el ámbito sometido a la soberanía de otro Estado en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera nacional. 3. A los efectos de este Código, se entenderá por territorio aduanero el ámbito espacial en el cual se aplica un mismo régimen arancelario y de restricciones de carácter económico a las importaciones y exportaciones.
  • 2. Pág. Nº 2/82 Ley Nº 2422 Artículo 4°.- Legislación aduanera. El presente Código, sus normas reglamentarias y complementarias, así como los Acuerdos y Tratados Internacionales sobre aspectos aduaneros suscritos por la República del Paraguay, constituyen la legislación aduanera. SECCION 3 DE LA POTESTAD ADUANERA Artículo 5°.- Potestad aduanera. La potestad aduanera es el conjunto de atribuciones y deberes de la Dirección Nacional de Aduanas y de las autoridades dependientes de la misma, investida de competencia para la aplicación de la legislación aduanera para fiscalizar la entrada y salida de mercaderías del país, autorizar su despacho, ejercer los privilegios fiscales, determinar los gravámenes aplicables, imponer sanciones y ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional. Artículo 6°.- Sujeción a la potestad aduanera. La sujeción a la potestad aduanera implica el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos que regulan la entrada y salida de las mercaderías; el pago de los tributos con que se hallan gravadas, así como de aquellos requisitos exigidos que, aunque correspondan a diferentes instituciones tributarias dependientes de la Administración Central por mandato legal o reglamentario, debe controlar o recaudar la Aduana. SECCION 4 FUNDAMENTOS DE LA GESTION DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS Artículo 7°.- Aspectos esenciales. Observancia. El desarrollo de las actividades de la Dirección Nacional de Aduanas deberá enmarcarse dentro de la estricta observancia de los aspectos esenciales que se señalan en la aplicación de todas las normas del presente Código. SECCION 5 APLICACION DE SISTEMAS INFORMATICOS Artículo 8°.- Simplificación de procedimientos, uso de tecnologías de información y automatización. 1. La Dirección Nacional de Aduanas debe adoptar procedimientos y mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de sus obligaciones con los distintos actores involucrados en actividades de comercio exterior, incluyendo la utilización extendida de tecnologías de información, automatización y comunicaciones para el intercambio electrónico de información. 2. Cuando la Dirección Nacional de Aduanas lo determine, la implementación de nuevos procedimientos informáticos, mediante resolución de carácter general, y le asigne la clave de acceso confidencial, el código de usuario correspondiente y/o su certificado digital, mediante un prestador de servicios de certificación, en los casos que se requiera, todos los usuarios deberán realizar los actos correspondientes conforme a esta Ley y sus reglamentos, empleando el sistema informático según los formatos y las condiciones autorizados. Las firmas autógrafas que la Dirección Nacional de Aduanas requiera podrán ser sustituidas por contraseñas o signos adecuados, como la firma electrónica, para la sustanciación de las actuaciones administrativas que se realicen por medios informáticos.
  • 3. Pág. Nº 3/82 Ley Nº 2422 3. El Declarante o el Despachante de Aduanas como usuario del Sistema Informático deberá presentar la declaración mediante transmisión electrónica de datos, utilizando su código de usuario y su clave de acceso confidencial y/o firma electrónica. 4. Todos los usuarios serán responsables del uso del código de usuario y de la clave de acceso confidencial o firma electrónica asignados, así como de los actos que se deriven de su utilización. Para todos los efectos legales, la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica equivale a la firma autógrafa de los mismos. 5. Los datos y registros recibidos y anotados en el Sistema Informático constituirán pruebas de que el auxiliar de la función pública aduanera realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por éste, al usar la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica. Los funcionarios o las autoridades que intervengan en la operación del sistema serán responsables de sus actos y de los datos que suministren, según las formalidades requeridas y dentro del límite de sus atribuciones, actos que constituirán instrumentos públicos y, como tales, se tendrán por auténticos. Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un Sistema Informático autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas, será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de que tal información fue transmitida. El expediente electrónico estará constituido por la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, y tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional. 6. Las oficinas públicas o entidades relacionadas con la Dirección Nacional de Aduanas, deberán transmitir electrónicamente a las autoridades aduaneras competentes, permisos, autorizaciones y demás informaciones inherentes a las operaciones aduaneras y a la comprobación del pago de obligaciones tributarias aduaneras, según los procedimientos acordados entre estas oficinas o entidades y la autoridad aduanera. La documentación emergente de la transmisión electrónica entre dependencias oficiales constituirá, de por sí, documentación auténtica y para todo efecto hará plena fe en cuanto a la existencia del original transmitido. La autoridad aduanera, por su parte, deberá proporcionar a estas oficinas o entidades la información atinente a su competencia sobre las operaciones aduaneras, según los procedimientos acordados entre éstas. 7. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá procedimientos de contingencia en los casos en que los Sistemas Informáticos queden, total o parcialmente, fuera de servicio. La Dirección Nacional de Aduanas estará facultada para establecer los procedimientos alternativos que suplanten temporalmente las registraciones en los Sistemas Informáticos. Artículo 9°.- Profesionalización del personal. La profesionalización del personal dentro de un marco de probidad y transparencia son principios que orientarán el desarrollo de las funciones de la Dirección Nacional de Aduanas.
  • 4. Pág. Nº 4/82 Ley Nº 2422 Artículo 10.- Responsabilidad de los funcionarios aduaneros. Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas son personalmente responsables por sus actuaciones irregulares, toda vez que la misma sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o de su ignorancia, impericia, imprudencia o negligencia. CAPITULO 2 ZONA PRIMARIA Y SECUNDARIA. CONCEPTO AMBITO DE ACTUACION Artículo 11.- Zona primaria. Concepto. 1. Zona primaria es el espacio fluvial o terrestre, ubicado en los puertos, aeropuertos y terminales ferroviarias y de transporte automotor y otros puntos donde se efectúan las operaciones de embarque, desembarque, trasbordo, movilización, almacenamiento y despacho de mercaderías procedentes del exterior o destinadas a él. 2. En la zona primaria, el servicio aduanero ejercerá la fiscalización y el control aduanero en forma permanente y podrá en el ejercicio de sus atribuciones: a) fiscalizar medios de transporte, unidades de carga, mercaderías y personas y en caso de flagrante infracción o delito aduanero proceder inmediatamente a solicitar a la autoridad competente la detención de la persona. b) inspeccionar depósitos, oficinas, establecimientos comerciales y otros locales allí situados. c) en caso de existir indicios de infracción aduanera, retener y aprehender mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y documentos de carácter comercial y de cualquier naturaleza vinculados al tráfico internacional de mercaderías. Artículo 12.- Preeminencia de las atribuciones aduaneras en zona primaria. 1. La autoridad aduanera en la zona primaria ejercerá sus atribuciones con preeminencia en toda gestión sobre los demás órganos de la administración pública. 2. La preeminencia de que trata el numeral anterior implica la obligación por parte de los demás organismos, de prestar auxilio inmediato, siempre que le sea solicitado y de poner a su disposición las instalaciones, el personal y los equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 3. Solamente las personas vinculadas a la actividad aduanera y los legisladores podrán ingresar a las zonas primarias. En todos los casos, la autoridad aduanera autorizará la permanencia en la zona primaria por el tiempo estrictamente necesario para el desarrollo de sus funciones específicas. Artículo 13.- Atribuciones. Cualquier funcionario aduanero dentro de la zona primaria de la Aduana o en las áreas de vigilancia especial, sin necesidad de orden escrita, podrá: a) interrogar y examinar a las personas sospechadas de contrabando o defraudación. En su caso, de inmediato pondrá en conocimiento de la autoridad policial y judicial correspondiente de lo actuado, a los efectos pertinentes. b) examinar bultos, cajas y otros envases y vehículos, en que se presuma existan mercaderías que se hayan introducido o tratado de introducir o extraer del territorio nacional, en violación del presente Código y otras leyes, procediendo a su aprehensión, en su caso; y del ejercicio de estas facultades se dará cuenta en forma inmediata a las autoridades competentes, poniendo a su disposición las personas, los vehículos o
  • 5. Pág. Nº 5/82 Ley Nº 2422 mercaderías aprehendidas. Artículo 14.- Zona secundaria. Concepto. 1. Zona secundaria es el ámbito del territorio aduanero no comprendido en la zona primaria. 2. En la retención o aprehensión de medios de transporte, unidades de carga y mercadería en supuesta infracción aduanera realizada por cualquier autoridad no aduanera, los mismos deberán ser puestos a disposición de la autoridad aduanera de la jurisdicción en un plazo máximo de doce horas. 3. En esta zona, la Dirección Nacional de Aduanas establecerá el control aduanero respectivo. Artículo 15.- Areas aduaneras de vigilancia especial. La Dirección Nacional de Aduanas podrá establecer en la zona secundaria áreas aduaneras de vigilancia especial, precisar las mercaderías que dentro de ellas estarán sometidas a fiscalizaciones especiales, y determinar los requisitos que se deben cumplir para la entrada, salida, movilización, permanencia y comercialización de las mercaderías dentro de ellas. Artículo 16.- Servidumbres. Los propietarios de inmuebles situados en las líneas fronterizas están obligados a evitar que sus construcciones impidan la fiscalización de cualquier movimiento de pasajeros y mercaderías, y deberán facilitar la instalación de cercas o portones indispensables para el servicio de vigilancia aduanera. TITULO II PERSONAS VINCULADAS - DERECHOS - OBLIGACIONES Y REGIMEN DISCIPLINARIO CAPITULO 1 PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA SECCION 1 DISPOSICION GENERAL Artículo 17.- Personas físicas y jurídicas. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este Título son aquéllas que realizan actividades vinculadas a operaciones aduaneras. SECCION 2 DEL IMPORTADOR Y EXPORTADOR Artículo 18.- Importador y exportador. Concepto. 1. Importador es la persona física o jurídica que en su nombre ingresa mercaderías al territorio aduanero, ya sea que la traiga consigo o que un tercero la traiga para él. 2. Exportador es la persona física o jurídica que en su nombre envía mercaderías al extranjero, ya sea que la lleve consigo o que un tercero lleve la que él hubiera expedido. 3. El importador y el exportador deberán estar registrados ante la Dirección Nacional de Aduanas, conforme con los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
  • 6. Pág. Nº 6/82 Ley Nº 2422 4. Los requisitos y modalidades para la registración de importadores y exportadores ocasionales o casuales se regirán por las disposiciones establecidas en las normas reglamentarias. Artículo 19.- Suspensión y eliminación. 1. Los importadores o exportadores serán suspendidos del registro aduanero en los siguientes casos: a) al perder su capacidad de actuar en derecho mientras dure esa situación. b) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible, o de obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme, hasta la extinción de la deuda. 2. Los importadores o exportadores serán eliminados del registro aduanero en los siguientes casos: a) condena por infracción aduanera mientras dure la sanción. b) declaración de quiebra. c) por fallecimiento. SECCION 3 DEL DESPACHANTE DE ADUANAS Artículo 20.- Despachante de Aduanas. Concepto. Requisitos. 1. El Despachante de Aduanas es la persona física que se desempeña como agente auxiliar del comercio y del servicio aduanero, habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, que actuando en nombre del importador o exportador efectúa trámites y diligencias relativas a las operaciones aduaneras. 2. La Dirección Nacional de Aduanas otorgará la matrícula de Despachante de Aduanas, una vez cumplidos los requisitos establecidos en este Código y las normas reglamentarias. 3. Para otorgarse la matrícula de Despachante de Aduanas, el mismo deberá llenar, entre otros, los siguientes requisitos: a) ser paraguayo o extranjero con residencia permanente y arraigo comprobado, y ser legalmente capaz. b) poseer título de estudios de nivel secundario concluido o su equivalente, realizados o reconocidos en la República. c) no tener deudas pendientes vencidas con el fisco. d) haber aprobado los exámenes de suficiencia ante la Dirección Nacional de Aduanas, cuyas condiciones y requisitos serán establecidas en las normas reglamentarias. e) acreditar buena conducta.
  • 7. Pág. Nº 7/82 Ley Nº 2422 f) no haber sido condenado por los delitos de contrabando, fraude o cualquier hecho punible contra el fisco, ni haber sido declarado culpable de quiebra fraudulenta. g) todos aquellos profesionales graduados universitarios, cuyo currículum académico sea aprobado por la Dirección Nacional de Aduanas, toda vez que hayan aprobado el examen correspondiente establecido en el inciso d) de este artículo. Artículo 21.- Garantía que debe prestar el despachante. Para el ejercicio de la profesión, el Despachante de Aduanas deberá prestar las garantías establecidas en las normas reglamentarias. Artículo 22.- Obligatoriedad de intervención del Despachante de Aduanas. El importador, exportador o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, en las operaciones aduaneras deberá actuar obligatoriamente a través de un Despachante de Aduanas habilitado. Artículo 23.- Responsabilidad del Despachante de Aduanas por las faltas o infracciones. Cuando se compruebe la existencia de faltas o infracciones aduaneras en la actuación del Despachante de Aduanas, éste será responsable solidario con los declarantes y responderá del pago de las sanciones pecuniarias y los accesorios legales, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en este Código y sus normas reglamentarias. Sin embargo, será exonerado de responsabilidad por las faltas o infracciones aduaneras ocurridas, siempre que se comprobare haber cumplido fielmente con las obligaciones a su cargo y actuado de conformidad a los documentos entregados por el declarante. Artículo 24.- Acreditamiento de autorización o mandato. El Despachante de Aduanas deberá acreditar ante la autoridad aduanera la autorización o mandato conferido por quienes utilizan su servicio, conforme a lo establecido en este Código y en las normas del Código Civil en lo que no esté previsto en aquél. Artículo 25.- Prohibición. Los despachantes no podrán sustituir la autorización o mandato que se les hubiere conferido, sin el expreso consentimiento del mandante, ni transferir o transmitir derechos de ninguna clase que correspondan a sus comitentes. Artículo 26.- Responsabilidad. El Despachante de Aduanas será responsable por los actos de sus empleados y auxiliares ejecutados por su orden o indicación, en cuanto se relacionaren con las operaciones o trámites aduaneros. Artículo 27.- Jurisdicción territorial de actuación del Despachante de Aduanas. El Despachante de Aduanas podrá actuar en todas las Aduanas de la República, debiendo registrarse ante la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad a las normas reglamentarias. Artículo 28.- Mandato para solicitar y percibir devoluciones de tributos. El mandato conferido al Despachante de Aduanas para solicitar y percibir devoluciones o acreditamiento de tributos, deberá ser otorgado expresamente por el declarante o consignatario. Para percibir sumas de dinero o su acreditamiento en nombre del mandante, el mismo deberá actuar con Poder Especial otorgado ante Escribano Público, con facultad expresa de percibir sumas de dinero o su acreditamiento.
  • 8. Pág. Nº 8/82 Ley Nº 2422 Artículo 29.- Casos de intervención opcional del despachante. Será opcional la intervención del Despachante de Aduanas en las operaciones aduaneras relacionadas con los despachos de: a) equipaje de viajero. b) envío postal sin valor comercial. c) inmigrante, emigrante y repatriado. d) envíos de asistencia y salvamento. e) despacho simplificado, hasta el valor FOB de las mercaderías establecido en las normas reglamentarias. f) comercio fronterizo conforme al valor FOB y los requisitos y modalidades establecidos en la reglamentación. g) remesa expresa hasta el valor FOB establecido en el numeral 2 del Artículo 223. Artículo 30.- Suspensión y eliminación del registro. 1. El Despachante de Aduanas será suspendido del registro aduanero en los siguientes casos: a) por perder su capacidad de actuar en derecho, mientras dure esa situación. b) por ocupar cargos en la administración pública, electivos o no o ser miembro de las fuerzas públicas, mientras dure esa condición. c) por ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme hasta la extinción de la deuda. d) por perder la solvencia económica, dejar caducar o disminuir la garantía que haya otorgado en seguridad del cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se subsane esa situación. e) por concurso de acreedores. 2. Será eliminado del registro aduanero en los siguientes casos: a) por condena por delito o infracción de carácter aduanero, mientras dure esa situación. b) por condena por delito reprimido con pena privativa de libertad, mientras dure esa situación. c) por fallecimiento. d) por quiebra. SECCION 4 DEL AGENTE DE TRANSPORTE Artículo 31.- Agente de transporte. Concepto.
  • 9. Pág. Nº 9/82 Ley Nº 2422 1. El agente de transporte es la persona física que actúa como auxiliar del comercio y del servicio aduanero, que en representación del transportista o empresa de transporte tiene a su cargo los trámites relacionados con la entrada, permanencia y salida del territorio aduanero del medio de transporte y su carga. 2. El agente de transporte deberá estar registrado ante la Dirección Nacional de Aduanas, y podrá actuar en todas las Administraciones de Aduanas de la República. 3. La matrícula de agente de transporte será otorgada por la Dirección Nacional de Aduanas. 4. Para acceder a la matrícula de agente de transporte, serán obligatorios, entre otros, los siguientes requisitos: a) ser paraguayo o extranjero con residencia permanente y arraigo comprobado, y ser legalmente capaz. b) poseer título de estudios de nivel secundario concluidos realizados o reconocidos en la República. c) acreditar buena conducta. d) haber aprobado los exámenes de suficiencia cuyas condiciones y requisitos serán establecidos en las normas reglamentarias. e) los ex funcionarios de la Aduana con una antigüedad mínima de diez años, siempre que no hayan sido destituidos como consecuencia de sumarios administrativos o condena por comisión de delitos, podrán rendir el examen sin haber cursado el programa de estudios correspondientes establecidos en el numeral d), al igual que los agentes marítimos con carnet expedido por la Prefectura General Naval, a la fecha de la promulgación de la presente Ley. f) no tener deudas pendientes vencidas con el fisco. g) otros requisitos que establezcan las normas reglamentarias. Artículo 32.- Garantía que debe prestar el agente de transporte. Para el ejercicio de la profesión, el agente de transporte deberá prestar las garantías establecidas en las normas reglamentarias. Artículo 33.- Solidaridad del agente de transporte. El agente de transporte será solidariamente responsable con los transportistas o empresas de transporte, en los casos de connivencia o negligencia grave, por las consecuencias de las faltas o infracciones aduaneras derivadas de las operaciones realizadas por los medios de transporte que se hallan bajo su representación. Artículo 34.- Representación del transportista. Todo transportista o empresa de transporte para el tráfico internacional que opera en el Paraguay, deberá contar con agente de transporte que ejerza su representación ante la Dirección Nacional de Aduanas. Artículo 35.- Suspensión y eliminación del registro. 1. Será suspendido del registro aduanero en los siguientes casos: a) perder su capacidad de actuar en derecho, mientras dure esa situación.
  • 10. Pág. Nº 10/82 Ley Nº 2422 b) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible, o de obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme hasta la extinción de la deuda. c) perder la solvencia económica, o dejar caducar o disminuir la garantía que haya otorgado en seguridad del cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se subsane esa situación. 2. Será eliminado del registro aduanero en los siguientes casos: a) condena por infracción o delito de carácter aduanero. b) condena por delito reprimido con pena privativa de libertad. c) declaración de quiebra. d) por fallecimiento. e) ocupar cargos electivos o ser miembro activo de las fuerzas públicas, mientras dure esa condición. SECCION 5 DEL DEPOSITARIO DE MERCADERIAS Artículo 36.- Depositario de mercaderías. Concepto. 1. El depositario de mercaderías es la persona física o jurídica habilitada por la Dirección Nacional de Aduanas para recibir y custodiar mercaderías en un depósito aduanero. 2. Sólo puede ser habilitado para actuar como depositario de mercaderías la persona establecida en el territorio aduanero. Artículo 37.- Obligaciones del depositario. Son obligaciones del depositario de mercaderías: a) recibir, guardar, custodiar y conservar las mercaderías depositadas y presentarlas al servicio aduanero cuando le fuera indicado, así como prestar todas las informaciones que le sean requeridas. b) contar con un Sistema Informático conectado con el Sistema Informático de la Dirección Nacional de Aduanas, que permita un control en línea de la entrada, salida y operaciones realizadas dentro del recinto. c) comunicar inmediatamente a la Dirección Nacional de Aduanas el vencimiento del plazo de almacenamiento de las mercaderías y toda anormalidad relativa a la misma, de conformidad a lo establecido en este Código y las normas reglamentarias. d) constituir garantía a favor de la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad a lo establecido en las normas reglamentarias. e) entregar las mercaderías almacenadas al interesado, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras que correspondan.
  • 11. Pág. Nº 11/82 Ley Nº 2422 f) otros requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 38.- Presunción de responsabilidad del depositario. 1. Se presume la responsabilidad del depositario al solo efecto tributario, sin admitir prueba en contrario, en el caso de bultos o mercaderías recibidas en depósito, con faltas, defectos o irregularidades, sin haber formulado las observaciones correspondientes. 2. Se presume la responsabilidad del depositario, sin admitir prueba en contrario, por el pago del tributo aduanero, sobre las mercaderías de importación bajo su custodia, en caso de faltante, avería o destrucción, así como de los daños causados a la misma en las operaciones de carga o descarga realizadas por sus dependientes o terceros en su nombre. 3. En el caso de faltante, avería o destrucción de las mercaderías depositadas para exportación, se presume la responsabilidad del depositario por el tributo aduanero, debido en su caso y por la restitución de los beneficios ya concedidos. 4. Lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 no exime al depositario de su responsabilidad por la comisión de faltas o infracciones aduaneras que eventualmente pudieran ser cometidas. 5. Se excluye la responsabilidad del depositario cuando el faltante, avería o destrucción de las mercaderías de importación y exportación sea consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente probada ante autoridad aduanera. 6. Se presume la responsabilidad del depositario en los casos de pérdida de bultos o mercaderías recibidas en depósito. La responsabilidad del depositario con relación al depositante o quien tuviera el derecho a disponer de las mercaderías, se rige por las disposiciones del derecho privado, salvo las normas especiales de derecho público que fueran aplicables. Artículo 39.- Suspensión y eliminación del registro. 1. Será suspendido el registro del depositario en los siguientes casos: a) perder su capacidad de actuar en derecho, mientras dure esa situación. b) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme hasta la extinción de la deuda. c) perder la solvencia económica exigida, o dejar caducar o disminuir la garantía que haya otorgado en seguridad del cumplimiento de sus obligaciones, hasta que sea subsanada esa situación. d) por concurso de acreedores. 2. Será eliminado el registro del depositario en los siguientes casos: a) la persona física condenada por infracción o delito aduanero mientras dure la sanción. b) la persona física condenada por delito reprimido con pena privativa de libertad, mientras dure la condena.
  • 12. Pág. Nº 12/82 Ley Nº 2422 c) declaración de quiebra. d) por fallecimiento. SECCION 6 OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA Artículo 40.- Otras personas vinculadas a la actividad aduanera. Se hallan también vinculadas a la actividad aduanera el agente de carga, la empresa de remesa expresa, la empresa de correo y el proveedor de a bordo, éstas pueden ser personas físicas o jurídicas. Artículo 41.- Inscripción en los registros. Deberán inscribirse en los registros de la Dirección Nacional de Aduanas, las personas indicadas en el artículo anterior. Artículo 42.- Causales de suspensión y eliminación. A las personas vinculadas a la actividad aduanera indicadas en el artículo anterior, se les aplicarán las causales de suspensión y eliminación del registro previstas en el presente Código. CAPITULO 2 APODERADOS Y DEPENDIENTES DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA Artículo 43.- Representación. 1. El importador, exportador, depositario de mercaderías, agente de carga, empresa de remesa expresa, empresa de correo y proveedor de a bordo, podrán hacerse representar ante la autoridad aduanera por apoderados generales y sólo se desempeñarán como tales las personas físicas, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias. 2. Se presume la responsabilidad solidaria de las personas indicadas en el numeral 1, con sus apoderados y representantes por las consecuencias de las faltas o infracciones aduaneras cometidas. Artículo 44.- Facultad para ejercer los actos del representado. Los apoderados generales, sin perjuicio de las limitaciones que se les establecieran en el poder, tendrán facultad para ejercer los mismos actos que pueden ejercer sus representados. Artículo 45.- Actos de mero trámite. 1. Los empleados o auxiliares habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas solamente podrán realizar actos de mero trámite, tales como examinar los expedientes y la documentación, presentar documentos y solicitudes firmados por su principal, asistir a reconocimiento y verificación de mercaderías, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias. 2. Los principales serán responsables solidarios por las faltas o infracciones aduaneras cometidas por sus empleados o auxiliares. Artículo 46.- Personas distintas a las indicadas. Las personas distintas a las enunciadas precedentemente que en el cumplimiento de su actividad tengan relación con el servicio aduanero, quedarán sujetas a los requisitos y formalidades establecidas por la Dirección Nacional de Aduanas.
  • 13. Pág. Nº 13/82 Ley Nº 2422 CAPITULO 3 DERECHO DE PETICION Y DE CONSULTA Artículo 47.- Derecho de petición y de consulta ante la Dirección Nacional de Aduanas. 1. Toda persona que tenga un interés legítimo podrá formular peticiones y consultas a la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad a este Código y sus normas reglamentarias. 2. El peticionante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos e informaciones que hacen a su consulta. Artículo 48.- Derecho de formular consultas. 1. El titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo podrá formular consultas ante el Director Nacional de Aduanas sobre aspectos vinculados a la aplicación de la legislación aduanera a un régimen, tratamiento, operación aduanera realizada, a realizarse, o en curso de realización. 2. La información se proporcionará en forma gratuita. No obstante, cuando la consulta ocasione costos especiales al servicio aduanero, los mismos correrán a cargo del consultante, de acuerdo con lo establecido en las normas reglamentarias. 3. La resolución que dicte la autoridad aduanera tendrá carácter general y será aplicable a todos los casos similares o idénticos en que se estuviesen debatiendo el mismo objeto de la consulta pendiente de solución. 4. Cuando la consulta se refiera a la interpretación o aplicación de un régimen, operación o tratamiento aduanero, tributario, restricciones o prohibiciones, cuyo pronunciamiento aún no se ha realizado; el trámite posterior estará supeditado a la resolución definitiva que recaiga en el procedimiento de consulta, en cuyo caso el interesado debe indicar en su declaración que la cuestión está sujeta a consulta y supeditar la misma a la decisión que en ella recayere. Artículo 49.- Resoluciones vinculantes. 1. Las resoluciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas serán consideradas vinculantes quedando obligados consultante y consultado, y será aplicada la resolución dictada para el caso concreto, en la forma, plazo y condiciones establecidas en las normas reglamentarias nacionales o acuerdos internacionales vigentes. 2. Los efectos vinculantes de dicha decisión, tendrán vigencia durante el tiempo en que se mantengan actuales los elementos tenidos en cuenta, a los fines de emitir la decisión. 3. La decisión recaída en una consulta podrá ser modificada por otra decisión posterior emanada de la misma autoridad aduanera o de un órgano superior. En tal caso, la decisión modificatoria solo tendrá efectos para el futuro. 4. El Director Nacional de Aduanas deberá expedirse en las consultas en el término de treinta días hábiles, pudiendo por causas justificadas ampliarlo por igual término. 5. El criterio fijado en la resolución dictada por la consultada, deberá ser notificado al consultante y sólo surtirá efectos para los hechos posteriores.
  • 14. Pág. Nº 14/82 Ley Nº 2422 Artículo 50.- Apelación de resoluciones. Las resoluciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas en las consultas realizadas pueden ser recurridas ante el tribunal en lo contencioso – administrativo por quien sea titular de un derecho, o de un interés directo, personal y legítimo dentro del plazo de diez días. CAPITULO 4 PLAZO DE CONSERVACION DE DOCUMENTOS Artículo 51.- Obligación de guarda y provisión de documentos. 1. Las personas físicas y jurídicas vinculadas a las operaciones aduaneras, conforme a lo establecido en el Capítulo I, del Título II de la presente Ley, deberán conservar los documentos relativos a las operaciones aduaneras por el plazo de cinco años, a contar del 1 de enero del año siguiente de la fecha de la operación o acto que lo motivara. 2. La Dirección Nacional de Aduanas conservará los documentos aduaneros por el plazo de cinco años y los relacionados a los autovehículos por el plazo de diez años. 3. La Dirección Nacional de Aduanas podrá crear y delegar la función de archivo digital tercerizado. Artículo 52.- Provisión de documentos de personas vinculadas. Las personas vinculadas a las operaciones aduaneras, deberán proveer al servicio aduanero los documentos e informaciones pertinentes para el estudio y eventual aplicación de las disposiciones aduaneras, conforme a las normas reglamentarias. CAPITULO 5 SANCIONES DISCIPLINARIAS Artículo 53.- Sanciones disciplinarias. 1. Las personas vinculadas a la actividad aduanera indicadas en el presente Título, que por acción u omisión en el ejercicio de actividades vinculadas a operaciones aduaneras, incumplan la legislación aduanera serán sancionadas con: a) apercibimiento. b) suspensión del registro hasta un año. c) eliminación del registro. 2. Para la aplicación de las sanciones, se tendrán en consideración la naturaleza y la gravedad de la falta o infracción aduanera cometida, perjuicios que hayan producido y los antecedentes del infractor. Artículo 54.- Apercibimiento. El apercibimiento será aplicado en los casos de inobservancia de las obligaciones formales establecidas en este Código y sus normas reglamentarias.
  • 15. Pág. Nº 15/82 Ley Nº 2422 Artículo 55.- Reincidencia. Será considerado reincidente el infractor sancionado con apercibimiento o suspensión, cuando en un período de dos años, desde la aplicación de la sanción, cometa una nueva falta o infracción aduanera. Artículo 56.- Anotación de sanciones en el registro. Las sanciones de apercibimiento, suspensión y eliminación del registro, serán anotadas en el registro y legajo personal del infractor. Artículo 57.- Reinscripción en el registro. En el caso de eliminación del registro, la reinscripción en el mismo o la inscripción en otro registro aduanero, podrá ser solicitada después de haber dado cumplimiento a la sanción, debiendo exigirse las formalidades requeridas para la inscripción. Artículo 58.- Prescripción de las acciones para aplicar sanciones. La acción para aplicar las sanciones a que se refiere el Artículo 54 prescribe en el plazo de tres años, contado a partir del 1 de enero del año siguiente al que se cometió la falta o infracción aduanera. Artículo 59.- Interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpe por la apertura del sumario administrativo o la comisión de alguna nueva falta o infracción aduanera. TITULO III CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRAFICO INTERNACIONAL CAPITULO I GENERALIDADES Artículo 60.- Tráfico aduanero. El tráfico de mercaderías, vehículos y personas será realizado por los puntos autorizados de las fronteras terrestres, aéreas y fluviales y por las rutas habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código y demás leyes y disposiciones que le sean aplicables. Artículo 61.- Formas de tráfico. El tráfico puede ser fluvial, terrestre y aéreo y clasificarse en internacional, de cabotaje y mixto. Por tráfico internacional se entiende el transporte de mercaderías de procedencia o con destino al exterior y la movilización entre puertos o puntos nacionales y extranjeros. Por tráfico de cabotaje o de removido se comprende la navegación y el comercio entre los puertos de la República. Por tráfico mixto, se entiende la realización simultánea de operaciones de tráfico internacional y de cabotaje, y el que se realiza entre dos puertos de la costa nacional, con escala en un puerto extranjero. Artículo 62.- Entrada y salida de personas y medios de transporte. Las personas y los medios de transporte ingresarán o saldrán del país utilizando las rutas habilitadas que conduzcan directamente a la Aduana.
  • 16. Pág. Nº 16/82 Ley Nº 2422 La autoridad aduanera inspeccionará los medios de transportes, los cuales no podrán efectuar operación alguna mientras no sean declarados en libre plática. Artículo 63.- Medidas de seguridad aduanera. La autoridad aduanera puede disponer que se utilicen precintos, sellos o cualquier otro medio de seguridad en los vehículos de transporte que tiendan a garantizar la seguridad del tráfico aduanero. La violación de estas medidas de seguridad puede dar lugar, además de las sanciones legales, a la cancelación de la habilitación de los medios de transportes, concedidas para la realización de las operaciones respectivas. Artículo 64.- Libre plática. Se entiende por libre plática la autorización aduanera competente para que una nave, aeronave u otro vehículo de transporte realice libremente las operaciones de embarque y desembarque. La autoridad aduanera otorgará la libre plática desde que haya recibido a su satisfacción los documentos del vehículo de transporte establecidos por los reglamentos y cumplida la inspección de los mismos, en los casos que corresponda. Artículo 65.- Visita aduanera. Los vehículos procedentes o con destino al exterior serán visitados por las autoridades aduaneras, a los fines de su inspección, en el orden en que lleguen o salgan y tendrán prioridad los de pasajeros y los que transportan mercaderías peligrosas, de fácil descomposición o destinados a hacer frente a situaciones de emergencia. Artículo 66.- Operaciones aduaneras. Las operaciones de embarque, desembarque y trasbordo de mercaderías y cualesquiera otra deben realizarse dentro de la zona primaria bajo el control de la Aduana, y sólo podrán realizarse en otro lugar en circunstancias especiales previstas en los reglamentos. Artículo 67.- Presentación de documentos. 1. Todo transportista que realice operaciones de tráfico internacional deberá exhibir o presentar a la aduana de cada puerto o punto de escala, los siguientes documentos: a) manifiesto de carga de las mercaderías destinadas a ella y en tránsito. Cuando se tratase de aduanas que no fueren las de destino, sólo será requerible la exhibición del manifiesto de carga de las mercaderías a la autoridad competente. b) lista de pasajeros que desembarquen en dicho lugar. c) rol de la tripulación. d) lista de los efectos personales de la tripulación. e) manifiesto de rancho. f) lista de envíos postales que se entregan al correo de dicho lugar. Los equipajes no acompañados también deberán constar en el manifiesto de carga. 2. Las naves, aeronaves y otros vehículos que deban salir para el extranjero entregarán a la aduana de salida el manifiesto de carga y demás documentos que establezcan los reglamentos. Los buques o medios de transporte que lleguen o salgan del país en lastre, presentarán manifiesto de entrada y salida y la documentación correspondiente.
  • 17. Pág. Nº 17/82 Ley Nº 2422 Artículo 68.- Exhibición de libros de la nave. Los responsables de las embarcaciones están obligados a exhibir a la autoridad aduanera cuando ésta lo estime conveniente, los libros exigidos para la navegación y transporte de mercaderías o pasajeros. En caso de incumplimiento, no se autorizará la libre plática. Artículo 69.- Apertura de Registro. Los vehículos que realicen tráfico internacional están obligados a abrir registro en las aduanas de destino final o salida, para proceder a la descarga o carga de las mercaderías. Aquéllas con destino final a otros puertos y sujetas a la implementación del Sistema de Control Integrado de Fronteras, deberán pagar exclusivamente por servicios prestados, como basculaje y otros si los hubiera, y sin más trámites proceder a su traslado bajo control aduanero. Esta obligación alcanza también a las naves y aeronaves que realizan tráfico de cabotaje y mixto, y a los buques en lastre. Artículo 70.- Cabotaje. Los capitanes de las naves de cabotaje serán obligados a entregar a la autoridad aduanera competente, en cada puerto en que recalen el manifiesto de carga para ese puerto y las respectivas guías de removido. Artículo 71.- Autovehículos. Los conductores de vehículos que ingresan temporalmente al país, con pasajeros o sin ellos, presentarán la documentación exigida en los reglamentos. Artículo 72.- Vehículos militares, policiales y aduaneros. Los buques de guerra, las aeronaves y los vehículos militares, de policía y de aduana no están comprendidos en las disposiciones de este Código, en cuanto al cumplimiento de requisitos aduaneros de entrada y salida, siempre que no realicen operaciones comerciales de carga y pasajeros. Artículo 73.- Obligaciones del transportista. Los capitanes, pilotos o conductores de los medios de transporte de mercaderías de importación, exportación o tránsito internacional estarán obligados a: a) recibir la visita de inspección de las autoridades aduaneras en ocasión de su entrada o salida del país. b) mantener intactos los implementos de seguridad aduanera puestos por las autoridades respectivas en los medios de transporte y en los bultos. c) evitar la venta de mercaderías de procedencia extranjera en los medios de transporte una vez que se encuentren en territorio nacional. d) presentar a las autoridades aduaneras las mercaderías, los respectivos manifiestos y demás documentos que amparen la carga. La responsabilidad por el incumplimiento de estas obligaciones se extiende a los propietarios o arrendatarios de los medios de transporte o sus representantes en el país. Artículo 74.- Responsabilidad por infracciones. Los autores principales de la infracción, los conductores de las mercaderías y los representantes autorizados en el país son solidariamente responsables en caso de connivencia o negligencia grave. Esta responsabilidad se extiende a la proveniente de la diferencia en calidad, cantidad, peso y
  • 18. Pág. Nº 18/82 Ley Nº 2422 naturaleza de las mercaderías, con relación a las especificadas en los manifiestos o por sustitución de las mismas, y comprende tanto el pago de los tributos como de las sanciones pecuniarias. Artículo 75.- Registro de las compañías de transporte. La Dirección Nacional de Aduanas llevará el registro de las compañías de transporte fluvial, aéreo y terrestre que operen en el tráfico internacional. Las compañías extranjeras designarán representantes en el país a agentes de transporte debidamente matriculados, quienes también serán responsables de las sanciones que les sean aplicables de acuerdo con lo establecido en este Código. Artículo 76.- Salida de vehículos. Todo vehículo que abandone el país con carga o en lastre deberá contar con la autorización de la autoridad aduanera competente, mediante el otorgamiento del respectivo pasavante. TITULO IV INGRESO DE MERCADERIA AL TERRITORIO ADUANERO CAPITULO 1 DEL INGRESO DE MERCADERIA AL TERRITORIO ADUANERO SECCION 1 CONTROL ADUANERO Artículo 77.- Control aduanero. 1. La introducción de mercaderías al territorio aduanero cualquiera sea el modo o medio por el que arriba, estará sometida al control aduanero. 2. El control, al que se refiere el numeral anterior abarcará la totalidad de la carga transportada, así como las unidades de carga y medios de transporte que la conduzcan. 3. La permanencia en el medio de transporte de la carga destinada al lugar de llegada del medio de transporte, solamente procederá con la expresa autorización de la autoridad aduanera. Artículo 78.- Introducción de mercaderías. 1. La introducción de mercaderías al territorio aduanero, solamente podrá efectuarse por los lugares previamente habilitados y por las rutas y horarios establecidos por la autoridad aduanera. 2. La permanencia, circulación y la salida de las mercaderías desde esos lugares, quedarán sujetas a los requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control. SECCION 2 DE LA DECLARACION DE LLEGADA Artículo 79.- Declaración de llegada. 1. Se considera declaración de llegada o manifiesto de carga o su equivalente, a la información suministrada a la autoridad aduanera de los datos relativos al medio de transporte, a las cargas y a las mercaderías transportadas consignados en los
  • 19. Pág. Nº 19/82 Ley Nº 2422 documentos de transporte, efectuada por el transportista o agente de transporte o por quien resulte responsable de dicha gestión. 2. Toda mercadería introducida al territorio aduanero, deberá ser presentada a la autoridad aduanera por medio de la declaración de llegada inmediatamente a su arribo. No obstante, la presentación de la declaración de llegada podrá ser exigida con carácter previo a la introducción de mercaderías. 3. La declaración de llegada o documento equivalente se efectuará mediante Sistemas Informáticos que permitan la transmisión y el procesamiento inmediato de datos. 4. En la imposibilidad de cumplir con la presentación de la declaración de llegada por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el responsable deberá comunicar el hecho a la autoridad aduanera, informando los datos relativos a la situación de las mercaderías con las debidas justificaciones. 5. Las mercaderías que arriben por sus propios medios, transportados por ductos, conductores eléctricos u otros, también podrán estar sujetas a una declaración de llegada. Artículo 80.- Plazo. El plazo para la presentación de la declaración de llegada o manifiesto de carga, será establecido en las normas reglamentarias. Artículo 81.- Rectificación del manifiesto de carga o documento equivalente. La autoridad aduanera podrá disponer la rectificación de la declaración de llegada o documento equivalente, en el plazo fijado en las normas reglamentarias. 1. Las diferencias podrán ser justificadas por los siguientes medios: a) por carta de rectificación del cargador, si por error la mercadería no hubiera sido cargada en el lugar de embarque, hubiera sido cargada con error en cuanto al lugar de destino, o hubiere sido descargada por error en otro lugar. b) si la diferencia se debiera a un error de trascripción de los conocimientos de embarque, carta de porte o documento equivalente mediante la presentación de una carta de origen del embarcador. SECCION 3 DEL TRATAMIENTO A DISPENSAR A LAS MERCADERIAS, OBJETO DE LA DECLARACION DE LLEGADA Artículo 82.- Descarga o trasbordo de mercaderías. 1. Las mercaderías serán descargadas o transbordadas del medio de transporte en que se encuentren, mediante autorización y control aduanero en lugar habilitado para ello. 2. Lo dispuesto en el numeral anterior no será de aplicación en caso de peligro inminente que exija la descarga o el transbordo de las mercaderías, debiendo el transportista o su agente informar inmediatamente lo ocurrido a la autoridad aduanera. 3. Las mercaderías, objeto de la declaración de llegada, podrán recibir uno de los siguientes tratamientos, previa autorización aduanera: a) permanencia a bordo. b) transbordo. c) reembarque.
  • 20. Pág. Nº 20/82 Ley Nº 2422 d) traslado. e) depósito temporario a la espera de un destino aduanero. f) despacho directo a consumo. Artículo 83.- Faltante y sobrante de mercaderías. 1. La diferencia en más o en m enos de la mercadería descargada con relación a la incluida en el manifiesto de carga, deberá ser justificada por el transportista. 2. La diferencia en menos – faltante – no justificada hará presumir que la mercadería ha sido introducida a consumo al territorio aduanero, siendo responsables solidarios del pago del tributo aduanero y sus accesorios legales el transportista y el agente de transporte. El hecho de que las mercaderías estuvieren sometidas a una restricción o prohibición a la importación, no será óbice al cobro de los tributos al faltante de las mercaderías. 3. En caso de diferencia en más – sobrante – no justificada- la mercadería en exceso será considerada en abandono. 4. Lo previsto en los numerales 1 y 2 no eximirá al transportista, empresa de transporte y al agente de transporte de las sanciones que pudieran corresponderles por los ilícitos cometidos. La falta de mercadería incluida en el manifiesto de carga o documento equivalente, comprobada al concluir la carga o descarga del medio de transporte, deberá ser justificada en el modo y plazos que establezca la reglamentación, salvo que la mercadería esté containerizada y el contenedor no presente signos visibles de violación o su precinto esté intacto. En caso contrario, se considerará que la mercadería ha sido introducida al territorio aduanero para consumo, siendo responsables del pago del tributo aduanero, las sanciones pecuniarias y otras sanciones; el transportista, la empresa de transporte y el agente de transporte. Artículo 84.- Tolerancias. Las diferencias en más o en menos de las mercaderías descargadas, con relación a la declaración de llegada, manifiesto de carga, o documento equivalente, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán falta o infracción aduanera, siempre que no superen los límites de las tolerancias establecidas en las normas reglamentarias, de hasta el 4% (cuatro por ciento) según la naturaleza de las mercaderías. Artículo 85.- Avería o deterioro. La avería o deterioro de las mercaderías descargadas, sean o no por causa fortuita o fuerza mayor, deberán ser comunicados inmediatamente por el depositario a la autoridad aduanera, en los plazos y condiciones que establezcan las normas reglamentarias. CAPITULO 2 DEPOSITO TEMPORAL DE MERCADERIAS DE IMPORTACION Artículo 86.- Depósito temporal de mercaderías de importación. 1. Después de la descarga, las mercaderías quedarán sujetas a la condición de depósito temporal, debiendo permanecer en depósito aduanero situado en zona primaria o en lugar habilitado por la autoridad aduanera, hasta que le sea atribuido un destino aduanero.
  • 21. Pág. Nº 21/82 Ley Nº 2422 2. Quedarán excluidas de la condición de depósito temporal las mercaderías que, previa autorización aduanera, sean objeto de transbordo, reembarco o despacho directo a consumo. 3. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos y formalidades para el transbordo y reembarco de mercaderías. 4. Cuando las causas lo justifiquen, la Dirección Nacional de Aduanas podrá habilitar depósitos aduaneros especiales para las siguientes mercaderías: a) las que requieran temperaturas especiales. b) las materias explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radioactivas. c) las frutas frescas, plantas y animales vivos y en general las mercaderías perecederas. d) otras mercaderías similares o análogas. Artículo 87.- Mercaderías con signos de violación. 1. Cuando las mercaderías presentadas para su ingreso en depósito temporal, cuyo envase o embalaje exterior presentaran indicios de haber sido violados, deberán ser separados por el depositario al momento de su recepción, a fin de que la autoridad aduanera proceda a controlar su peso y su contenido en forma detallada, procediéndose a reacondicionarla labrando acta que suscribirá el depositario, el transportista y el funcionario aduanero, a fin de deslindar las responsabilidades correspondientes. 2. El ingreso de las mercaderías en depósito temporal se hará en todas las circunstancias bajo control del servicio aduanero y en los lugares y horarios habilitados al efecto. Artículo 88.- Manipulación de mercaderías en depósito temporal. 1. Las mercaderías en condición de depósito temporal podrán ser objeto de manipulación solamente para garantizar su conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas. 2. Lo dispuesto en el numeral anterior no impedirá al interesado examinar o tomar muestras de las mercaderías. Artículo 89.- Avería por causa fortuita o fuerza mayor: 1. Las mercaderías en condición de depósito temporal que resulten averiadas como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada por la autoridad aduanera, puede ser importada definitivamente, debiendo abonarse el tributo aduanero correspondiente sobre el estado actual de la misma, aunque esto implique cambio de la clasificación arancelaria, siempre que no existan impedimentos o restricciones económicas a su importación. 2. Las mercaderías almacenadas en depósito que fueran destruidas o perdidas por caso fortuito o fuerza mayor, no estarán sometidas al pago de tributo a la importación, a condición de que esta destrucción sea debidamente comprobada por la autoridad aduanera. Artículo 90.- Faltante de mercaderías en depósito temporal.
  • 22. Pág. Nº 22/82 Ley Nº 2422 1. Cuando resulte faltar mercaderías una vez ingresadas a depósito temporal, se halle o no su importación sometida a una restricción o prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo, considerándose al depositario como deudor principal de los tributos correspondientes. 2. En la faltante de mercaderías ya recibidas en depósito temporal, sin formular observaciones, por el depositario, éste será responsable al solo efecto tributario y sin admitir prueba en contrario. 3. El depositario no será responsable de las obligaciones referidas en el apartado 1, si hasta el momento de comprobarse la faltante las mercaderías hubieran conservado el mismo peso con que ingresaron al depósito y se hubiere mantenido intacto su embalaje exterior, en cuyo caso será responsable quien tuviera derecho a la disponibilidad jurídica de las mercaderías. Artículo 91.- Reembarque de mercaderías en depósito temporal. 1. Quien tiene derecho a disponer de las mercaderías que se encuentren en condición de depósito temporal de importación podrá solicitar el reembarque de la misma, a cuyo fin deberá ser sometida a un tratamiento aduanero de reexportación con la correspondiente acreditación del derecho a disponer de la misma. 2. En el caso de efectivizarse el reembarque no serán de aplicación los tributos aduaneros, ni las restricciones o prohibiciones de carácter económico, sin perjuicio del pago de las tasas retributivas de servicios. CAPITULO 3 DEL TRANSBORDO Artículo 92.- Trasbordo. Concepto y Requisitos. Concepto: El trasbordo consiste en el traslado de las mercaderías de un medio de transporte a otro, bajo control aduanero y sin el pago del tributo aduanero. Requisitos: 1. La autoridad aduanera autorizará que todo o parte de las mercaderías transportadas sea transbordada a otro medio de transporte, siempre que se encuentre incluida en la declaración de llegada o manifiesto de carga y no hubiera sido aún descargada, por los lugares y en horarios habilitados. 2. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor los buques no tuvieren acceso a los puertos o zonas primarias o no puedan continuar su viaje, podrán transbordar a los pasajeros y mercaderías a otras embarcaciones o transportes. El trasbordo, conducción y desembarque se harán a nombre del medio de transporte originario y con los documentos del mismo. 3. Cuando el transbordo no se hiciese directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirlas a destino, las mercaderías de que se trata podrán permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio durante el plazo y con los recaudos que fijan las normas reglamentarias.
  • 23. Pág. Nº 23/82 Ley Nº 2422 4. La Dirección Nacional de Aduanas determinará otras formalidades y requisitos para la utilización de este régimen. 5. Los transportistas y agentes de transporte serán responsables al solo efecto tributario, y sin admitir prueba en contrario de las faltas e infracciones cometidas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan. 6. El transbordo en puertos extranjeros, se regirá bajo los términos, condiciones, reglamentaciones y costumbres que se establezcan y apliquen en dichos puertos. CAPITULO 4 REEMBARQUE Artículo 93.- Reembarque. Concepto. 1. El reembarque es el tratamiento que permite la salida sin sujeción a las restricciones o prohibiciones económicas de las mercaderías extranjeras ingresadas al territorio aduanero que se encuentre: a) en condición de permanencia a bordo del medio de transporte. b) en condición de depósito temporal de importación. c) sometida al régimen de depósito aduanero. d) siempre que no se encuentre vencido el plazo para el abandono. CAPITULO 5 DEPOSITO ADUANERO Artículo 94.- Depósito aduanero. Concepto. 1. Se entiende por depósito aduanero el lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, destinado a la permanencia de mercaderías bajo el control aduanero y custodio del depositario. 2. El depósito aduanero puede ser público, cuando pueda ser utilizado por cualquier persona para depositar mercaderías o privado cuando sea destinado al depósito de mercaderías por parte del depositario. 3. El depósito aduanero puede ser de almacenamiento, comercial o industrial. 4. El depósito aduanero puede ser de administración estatal o privada, independientemente de su clasificación. 5. La Dirección Nacional de Aduanas podrá habilitar depósito aduanero bajo su custodia y administración o tercerizada, a fin de recibir mercaderías sujetas a sumario administrativo o judicial, decomisada, interdictada, en abandono, proveniente de
  • 24. Pág. Nº 24/82 Ley Nº 2422 intervenciones aduaneras o de otros organismos en supuestas infracciones. Los montos de las tasas de almacenaje serán establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 95.- Habilitación de depósitos aduaneros. Las condiciones y requisitos para la habilitación del depósito aduanero, serán establecidas en las normas reglamentarias. Artículo 96.- Habilitación de depósitos aduaneros transitorios. El Director Nacional de Aduanas podrá habilitar, con carácter transitorio, lugares destinados a recibir y depositar mercaderías para exposiciones, ferias u otros eventos similares, o por otras causas justificadas. TITULO V DEL EGRESO DE LAS MERCADERIAS DEL TERRITORIO ADUANERO CAPITULO I DEL EGRESO DE MERCADERIAS SECCION 1 CONTROL ADUANERO Artículo 97.- Control aduanero. La salida de mercaderías del territorio aduanero, cualquiera sea el modo o medio por el que se realice, estará sometida al control aduanero, incluyendo las unidades de carga y los medios de transporte que la conduzcan. Artículo 98.- Lugares habilitados. 1. La salida de mercaderías del territorio aduanero solamente podrá efectuarse por los lugares habilitados y en horarios establecidos por la autoridad aduanera. 2. La permanencia, circulación y salida de mercaderías quedará sujeta a los requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control y fiscalización. SECCION 2 DE LA DECLARACION DE SALIDA Artículo 99.- Requisitos. 1. Se considera declaración de salida, manifiesto de carga o documento equivalente, la información suministrada a la autoridad aduanera de los datos relativos al medio de transporte, a las cargas y a las mercaderías transportadas, contenidos en los documentos de transporte, efectuada por el transportista o el agente de transporte, conforme a las normas reglamentarias. 2. La declaración de salida se efectuará mediante Sistemas Informáticos que permitan la transmisión y procesamiento inmediato de datos o, cuando éstos no estuvieren disponibles, mediante la presentación del manifiesto de carga o documento equivalente. 3. La declaración de salida se efectuará dentro del plazo establecido, aun después de la salida de las mercaderías del territorio aduanero, excepto en el caso de transporte terrestre, que se efectuará simultáneamente con la presentación de las mercaderías. Artículo 100.- Rectificación. Las informaciones contenidas en la declaración de salida, después de su aceptación por la autoridad aduanera, solamente podrán ser modificadas con su autorización.
  • 25. Pág. Nº 25/82 Ley Nº 2422 Artículo 101.- Informaciones. La declaración de salida deberá contener las informaciones que permitan a la autoridad aduanera identificar y determinar el vehículo transportador y su respectiva carga, incluyendo los datos de los conocimientos de carga o documento equivalente correspondiente. SECCION 3 DEL DEPOSITO TEMPORAL DE MERCADERIAS DE EXPORTACION Artículo 102.- Depósito temporal de exportación. Concepto. 1. Se considera en depósito temporal de exportación, las mercaderías, que previo a su embarque y a los efectos de su exportación, sean entregadas al depositario en el muelle u otras áreas habilitadas. 2. El depositario procederá al registro de la admisión de las mercaderías en depósito temporal en forma inmediata, con los documentos correspondientes. 3. Los datos registrados en el momento de la admisión serán informados inmediatamente por el depositario a las autoridades aduaneras mediante Sistemas Informáticos que permitan la transferencia y procesamiento de los mismos. Artículo 103.- Manipulación permitida. Las mercaderías en depósito temporal no podrán ser objeto de manipulaciones, excepto las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentre, sin modificar su presentación o sus características técnicas, pudiendo ser objeto de tratamientos destinados a su preparación para el embarque. Artículo 104.- Avería, faltantes y sobrantes de mercaderías. La avería, faltante o sobrante de las mercaderías deberán ser comunicadas a la autoridad aduanera por el depositario, sin perjuicio de las constataciones que el servicio aduanero pueda disponer en cualquier momento. Artículo 105.- Salida de mercaderías. 1. La salida de mercaderías del depósito temporal deberá efectuarse con autorización y bajo control aduanero. 2. El depositario deberá informar, en la forma establecida por la autoridad aduanera, la salida del depósito de las mercaderías bajo su custodia. 3. La responsabilidad del depositario cesa con la entrega de las mercaderías al transportista. Artículo 106.- Contabilidad. El depositario deberá mantener la contabilidad de la existencia en la forma que la autoridad aduanera establezca, a fin de controlar el movimiento de mercaderías. Artículo 107.- Diferencias. Las diferencias en más o en menos de las mercaderías cargadas en el medio de transporte con relación a la declaración de salida, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán falta o infracción aduanera, siempre que no superen los límites de las tolerancias establecidas en las normas
  • 26. Pág. Nº 26/82 Ley Nº 2422 reglamentarias que oscilarán hasta un 4% (cuatro por ciento), según la naturaleza de las mercaderías. TITULO VI REGIMENES ADUANEROS CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES PARA EL REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION Artículo 108.- Régimen aduanero. Concepto. Régimen aduanero es el tratamiento aduanero aplicable a las mercaderías objeto de tráfico internacional, de conformidad a lo establecido en este Código y en las normas reglamentarias. Artículo 109.- Inclusión en un régimen aduanero. Las mercaderías objeto de una declaración de llegada deben ser sometidas a despacho aduanero para su inclusión en un régimen aduanero, independientemente de su naturaleza, cantidad, origen y procedencia, de conformidad con lo establecido en este Código y las normas reglamentarias. Artículo 110.- Despacho aduanero. Concepto. Despacho aduanero es el conjunto de formalidades y procedimientos que deben cumplirse para la aplicación de un régimen aduanero. Artículo 111.- Declaración aduanera. Concepto. 1. Declaración aduanera es el acto por el cual el declarante describe las mercaderías y proporciona la información necesaria para su inclusión en el régimen aduanero solicitado. 2. Declarante es quien por sí o por representante legalmente autorizado, presenta una declaración aduanera. Artículo 112.- Momento de la presentación de la documentación. 1. La documentación exigible para la aplicación de un régimen aduanero, debe ser presentada en el momento del registro de la declaración. 2. La declaración aduanera será realizada mediante la utilización de sistema informático, o manual en los puntos que no cuenten con aquel sistema, estará firmada por persona habilitada o identificada por medios electrónicos y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones correspondientes al régimen aduanero respectivo. Artículo 113.- Documentación parcial. 1. La autoridad aduanera, en los casos de mercaderías con característica o naturaleza especial, podrá autorizar que parte de la documentación sea presentada después del registro de la declaración aduanera, conforme a lo establecido en este Código y las normas reglamentarias. 2. Lo dispuesto en el numeral anterior, no procederá cuando la documentación referida pudiera determinar la aplicación de prohibiciones o restricciones de cualquier naturaleza. Artículo 114.- Responsabilidad del declarante. El importador o el que tiene la disponibilidad jurídica de las mercaderías o declarante es responsable por: a) la exactitud de los datos contenidos en la declaración.
  • 27. Pág. Nº 27/82 Ley Nº 2422 b) la autenticidad de los documentos adjuntos a la misma. c) el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al régimen aduanero solicitado. Artículo 115.- Verificación previa a la presentación del despacho. 1. Cuando la declaración en detalle fuese para incluir las mercaderías en un régimen de importación, el importador o quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías podrá solicitar el reconocimiento previo, total o parcial de las mercaderías al sólo efecto informativo, y en su caso, la extracción de muestras bajo control aduanero, a fin de efectuar posteriormente la declaración en detalle. 2. La solicitud deberá acompañar los documentos que certifiquen la disponibilidad jurídica de las mercaderías e indicará el número, marca, envase u otras características de la misma, suficientes para su individualización, cuyos requisitos los establecerán las normas reglamentarias. Artículo 116.- Inalterabilidad de la declaración. La declaración detallada una vez registrada será inalterable, con excepción de la existencia de causas justificadas comprobadas por la autoridad aduanera, siempre que se trate de una inexactitud formal comprobable de la simple lectura de los documentos y ésta fuera solicitada con anterioridad al inicio de cualquier procedimiento de fiscalización de las mercaderías, con las excepciones establecidas en las normas reglamentarias y toda vez que no tienda a eludir una falta o infracción aduanera. Artículo 117.- Declaración supeditada. 1. Si el declarante tuviera en sede administrativa alguna controversia o sumario en trámite, originada en la declaración aduanera de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración, aplicación de tributos o restricciones de carácter económico, que fueran idénticos a los que sean objeto de una nueva declaración, podrá dejar constancia en dicha presentación que la nueva declaración queda supeditada a la que es materia de controversia y a la decisión final que recayera en la misma. 2. El libramiento de las mercaderías objeto de una declaración supeditada, quedará condicionada a la previa constitución de garantía por la diferencia de tributos y las multas que puedan corresponder. 3. En el caso de declaración supeditada se suspenderá la prescripción de las acciones para la exigibilidad de los tributos, desde la fecha de registro hasta que recayera decisión final en la controversia planteada. Artículo 118.- Anulación de la declaración aduanera detallada. 1. La declaración aduanera ya registrada podrá ser anulada, mediante solicitud fundada del declarante ante la Administración de Aduanas. Cuando esta autoridad haya decidido disponer la verificación de la misma, se estará condicionado al resultado de la misma. 2. La declaración aduanera no podrá ser anulada después del libramiento de las mercaderías, ni cuando se detecten indicios de faltas o infracciones aduaneras. 3. El plazo y las condiciones para solicitar la anulación de la declaración aduanera se regirán por lo establecido en las normas reglamentarias.
  • 28. Pág. Nº 28/82 Ley Nº 2422 4. La anulación de la declaración aduanera no exime al declarante de la responsabilidad por eventuales faltas o infracciones aduaneras vinculadas a ella. Artículo 119.- Consecuencias de la aceptación. La aceptación del despacho deja al consignatario o declarante sujeto a las obligaciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de la numeración y determina la legislación aplicable a la operación. Artículo 120.- Análisis documental, examen físico y extracción de muestra. La autoridad aduanera podrá disponer el análisis documental, examen físico y la extracción de muestras para análisis de las mercaderías, con participación del declarante, la solicitud de informes técnicos y de cualquier otra medida que juzgue necesaria, con el fin de comprobar la veracidad de la declaración aduanera. Artículo 121.- Derechos y obligaciones del declarante. 1. El declarante, su representante legal o el Despachante de Aduanas tienen derecho a asistir al examen físico o verificación de las mercaderías, a la extracción de muestras, pudiendo realizar las observaciones que consideren pertinentes. 2. La autoridad aduanera, cuando lo juzgue necesario exigirá la presencia del declarante en los actos referidos en el numeral anterior y en caso de no asistir, no tendrá derecho a reclamar sobre lo actuado. 3. El declarante será responsable por el transporte y manipulación de las mercaderías, que sean necesarias para el examen físico o la extracción de muestra de la misma. 4. Los costos de la extracción de muestras y su análisis, así como la elaboración de informes técnicos, serán exigidos al declarante de conformidad con lo establecido en las normas reglamentarias. 5. Cuando la autoridad aduanera requiera asistencia de personal especializado para la realización del examen físico o extracción de muestra de mercaderías especiales, frágiles o peligrosas, corresponderá al declarante abonar los costos generados. 6. La autoridad aduanera puede exigir al interesado que proporcione información complementaria sobre las características técnicas de las mercaderías importadas. Si el interesado no la proporcionara dentro del plazo que se fija a tal fin, el que no podrá ser inferior a cinco días hábiles, la autoridad aduanera queda facultada para consultar por cuenta de aquel a los organismos técnicos. Artículo 122.- Infracciones aduaneras. El funcionario aduanero que durante el trámite del despacho aduanero detectare o tuviera indicios de alguna falta o infracción aduanera, deberá formular inmediatamente la denuncia por escrito ante la autoridad aduanera competente y suspender el trámite del despacho, con la extracción en su caso, de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma. Artículo 123.- Resultado del examen físico realizado sobre una muestra. 1. El resultado del examen físico realizado sobre una muestra de las mercaderías objeto de una declaración aduanera, se extenderá a la totalidad de dichas mercaderías. 2. El declarante puede solicitar, a su cargo, un examen físico adicional cuando considere que la muestra, objeto de la verificación, no ha sido representativa de las mercaderías declaradas. 3. A los fines de lo dispuesto en el numeral 1, cuando la declaración aduanera contenga mercaderías clasificadas en diferentes partidas de la nomenclatura arancelaria, cada una de ellas será considerada como una declaración separada.
  • 29. Pág. Nº 29/82 Ley Nº 2422 Artículo 124.- Selectividad. 1. La autoridad aduanera determinará las declaraciones que serán objeto de control total, parcial o de ningún control antes del libramiento de las mercaderías, para lo cual serán aplicados sistemas informatizados o manuales si no estuvieran disponibles. 2. Cuando la declaración se realice por sistema informatizado, la selección de que trata el numeral anterior será automática, teniendo en consideración los parámetros y perfiles previamente determinados por la autoridad aduanera. 3. A efectos de identificar el tipo y la amplitud del control a ser realizado por la autoridad aduanera antes del libramiento de las mercaderías, se establecen los siguientes criterios de selección: a) Canal verde: las mercaderías serán libradas inmediatamente sin la realización del análisis documental, la verificación física y el control del valor. b) Canal naranja: será realizado solamente el análisis documental y de resultar conforme, las mercaderías serán libradas. En caso contrario estará sujeta a verificación física. c) Canal rojo: las declaraciones objeto de selección para este canal, solamente serán libradas después de la realización del análisis documental, la verificación física de las mercaderías y el control del valor en aduana. 4. Lo dispuesto en el numeral 3 no impide a la autoridad aduanera, cualquiera sea el canal asignado, efectuar una investigación o aplicar procedimientos determinados con carácter previo al libramiento de las mercaderías. 5. En el caso de los canales verde y naranja, el sistema de selección establecido deberá prever aleatoriamente las declaraciones y declarantes que serán objeto de fiscalización “a posteriori”. 6. Las irregularidades eventualmente constatadas por la autoridad aduanera deberán ser informadas inmediatamente para la determinación de los criterios selectivos. 7. Las declaraciones relativas a mercaderías seleccionadas para el análisis del valor en aduana, serán automáticamente direccionadas para el canal rojo. El análisis del valor declarado, en este caso, será realizado de forma preliminar y sumaria antes del libramiento de las mercaderías, estando condicionada su aprobación final al análisis realizado por el órgano central de valoración. Artículo 125.- Libramiento. Concepto. 1. Libramiento es el acto del despacho aduanero en virtud del cual se autoriza la entrega de las mercaderías al declarante. 2. Se procederá al libramiento de las mercaderías una vez cumplidas integralmente las obligaciones y formalidades exigidas para la aplicación del régimen aduanero. 3. La autoridad aduanera podrá disponer la entrega anticipada de las mercaderías, mediante el pago del importe del crédito determinado antes del cumplimiento integral de las formalidades y procedimientos previstos para la aplicación del régimen aduanero, de conformidad a las normas reglamentarias.
  • 30. Pág. Nº 30/82 Ley Nº 2422 Artículo 126.- Control a posteriori. La autoridad aduanera podrá, aun después del libramiento, efectuar el análisis de los despachos, documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación y exportación, así como realizar el examen físico de las mercaderías en los casos que corresponda, verificar su clasificación arancelaria, origen, valoración y liquidación del tributo. Artículo 127.- Aplicación de contraliquidaciones, multas y accesorios suplementarios. Cuando se trate de contraliquidaciones, multas y accesorios suplementarios del tributo aduanero, corresponderá conocer primariamente a la dependencia de la Administración de Aduanas encargada de la revisión de los documentos aduaneros cancelados, como también a la oficina central encargada de la revisión a posteriori de los citados documentos, de conformidad a lo establecido en las normas reglamentarias. Artículo 128.- Reclamaciones. 1. Las reclamaciones o discrepancias del importador o quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías en cuanto a errores sobre cantidad, calidad, daños y averías, deberán ser realizadas antes de la salida de las mercaderías de los depósitos aduaneros y dentro del término de tres días hábiles, a contar de la fecha de notificación de la actuación aduanera. Estas notificaciones se cumplirán en forma automática a partir de la fecha de conclusión de la actuación respectiva. Los funcionarios de la oficina interviniente insertarán su actuación en el documento, ya sea en sistema informático o manualmente si no estuvieran disponibles. 2. El administrado que realiza la reclamación o discrepancia podrá retirar sus mercaderías pagando el tributo aduanero por lo declarado y garantizando el monto de la eventual diferencia y la multa, sujeto a las resultas del sumario. 3. Una vez concluido el libramiento y salida de las mercaderías de los depósitos aduaneros, los interesados sólo podrán reclamar sobre errores formales, ya sean aritméticos en la liquidación, diferencia en la alícuota del arancel aduanero y valoración aduanera, que surjan del propio texto del despacho, documentos u otros elementos de prueba, de conformidad a los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. SECCION 1 REGIMEN DE IMPORTACION DEFINITIVA Artículo 129.- Importación definitiva de mercaderías extranjeras. Concepto. 1. El régimen aduanero de importación definitiva confiere a las mercaderías extranjeras el carácter de libre circulación, mediante el cumplimiento de las obligaciones y formalidades exigidas para la aplicación de este régimen. 2. La declaración detallada debe ser presentada por el importador o quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías, en los plazos establecidos en este Código. Artículo 130.- Mercaderías importadas con liberación o reducción. 1. Las mercaderías importadas definitivamente con reducción o liberación del pago del tributo aduanero en razón de su utilización para fines específicos, continuarán sujetas a control aduanero aun después de su libramiento.
  • 31. Pág. Nº 31/82 Ley Nº 2422 2. La transferencia de propiedad, posesión, tenencia o uso a cualquier título de las mercaderías que se encuentren en la situación prevista en el numeral anterior, solamente podrá ser efectuada con autorización aduanera y en las condiciones fijadas en este Código y las normas reglamentarias. Artículo 131.- Retorno de mercaderías exportadas. Requisitos. 1. Las mercaderías exportadas definitivamente, que retornen al territorio aduanero, estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones y formalidades previstas para el régimen de importación definitiva. 2. No estarán sujetas al pago del tributo aduanero de importación, las mercaderías exportadas definitivamente que retornen al territorio aduanero en los siguientes casos: a) cuando hayan sido enviadas al exterior en consignación o con reserva de retorno y no vendida en los plazos establecidos. b) cuando presentaran defectos de carácter técnico que exigiera su devolución para reparación. c) cuando no se ajusten a los requisitos técnicos o sanitarios del país importador. d) en razón de modificaciones en las normas de comercio exterior del país importador. e) por motivo de guerra o catástrofe. SECCION 2 DESPACHO DIRECTO DE IMPORTACION A CONSUMO Artículo 132.- Despacho directo de importación a consumo. El despacho directo a consumo es un procedimiento por el que las mercaderías pueden ser despachadas directamente a consumo, sin previo sometimiento de la misma a depósito temporal de importación. Las mercaderías afectadas a este procedimiento se regirán por lo dispuesto en el Artículo 134 de esta Ley. Artículo 133.- Declaración anticipada. La solicitud puede ser presentada por el importador o declarante antes del arribo del medio de transporte. Artículo 134.- Mercaderías afectadas. 1. Deberán sujetarse obligatoriamente a este procedimiento las mercaderías cuya permanencia en depósito signifique peligro o riesgo para la integridad de las personas o el medio ambiente, además de otros tipos de mercaderías que tengan características especiales. 2. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá con alcance general el listado de mercaderías previstas en el numeral 1, pudiendo ampliarlo conforme a la naturaleza, necesidades y condiciones de las mercaderías. Artículo 135.- Autorización sin presentar algunos documentos. 1. La autoridad aduanera podrá disponer el despacho directo a consumo sin la presentación de algunos documentos exigidos, sujetos a constitución de garantía sobre el tributo aduanero.
  • 32. Pág. Nº 32/82 Ley Nº 2422 2. En los casos de falta de conocimiento de embarque, carta de porte o documento equivalente, la garantía se prestará además del monto del tributo aduanero por el valor en aduana de las mercaderías. 3. El beneficiario deberá presentar los documentos faltantes en el plazo indicado en las normas reglamentarias. Artículo 136.- Prioridad en la tramitación. La tramitación de las mercaderías indicadas en este Capítulo, tendrá prioridad sobre cualquier otro. Las distintas dependencias que participen en ella le impondrán un trámite inmediato y acelerado, con el fin de que las mercaderías sean retiradas al momento de la llegada del medio de transporte, previa verificación y cumplimiento de las formalidades. Artículo 137.- Constitución de garantía. 1. Para la utilización de los regímenes aduaneros que impliquen suspensión del pago del tributo aduanero, la autoridad aduanera exigirá la constitución de garantía, de conformidad con lo establecido en este Código y las normas reglamentarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos y convenios internacionales ratificados. 2. La constitución de garantía no será exigida al beneficiario del régimen cuando las mercaderías se incluyan en el régimen de depósito aduanero. 3. El plazo, los requisitos y las condiciones de utilización de los regímenes aduaneros con suspensión del pago del tributo aduanero, serán establecidos en las normas reglamentarias. 4. En caso de destrucción o pérdida total o parcial de las mercaderías incluidas en un régimen aduanero con suspensión del pago del tributo aduanero, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad aduanera, será de aplicación lo dispuesto en el Numeral 1 de este Artículo o la destrucción a cargo de quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías. CAPITULO 2 DE LA DECLARACION PARA UN REGIMEN ADUANERO DE EXPORTACION Artículo 138.- Fecha de registro. La fecha de registro de la declaración correspondiente determina el régimen legal aplicable. Artículo 139.- Destinación a un régimen de exportación. Las mercaderías destinadas a un régimen aduanero de exportación, serán objeto de una declaración para ese régimen, debiendo cumplirse con los requisitos establecidos en este Código y en las normas reglamentarias. Artículo 140.- Declaración de exportación. La declaración será efectuada mediante proceso informático o manual si no estuviera disponible, estará firmada por persona habilitada o identificada por medios electrónicos y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones correspondientes al régimen aduanero respectivo. Artículo 141.- Responsabilidad del declarante. El declarante es responsable por: a) la exactitud de los datos de la declaración. b) la autenticidad de los documentos anexados. c) la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado.
  • 33. Pág. Nº 33/82 Ley Nº 2422 Artículo 142.- Control de los datos. Registrada la declaración, el servicio aduanero controlará los datos declarados y la correcta aplicación de la normativa vigente. Artículo 143.- Documentos a presentar. La declaración será acompañada con la siguiente documentación: a) factura comercial. b) otros documentos exigidos por la legislación aduanera y los acuerdos internacionales vigentes. Artículo 144.- Rectificación o modificación de la declaración para la exportación. La rectificación o modificación de la declaración de exportación se ajustará a lo establecido en las normas reglamentarias. Serán de aplicación las disposiciones referentes a la declaración para un régimen de importación en lo que fuere aplicable. Artículo 145.- Anulación. 1. La anulación de una declaración de exportación ya registrada podrá ser efectuada por la autoridad aduanera, a pedido del declarante y por causas justificadas. 2. También podrá ser efectuada de oficio, de conformidad a lo establecido en este Código y en las normas reglamentarias. 3. La anulación de la declaración de exportación no exime al declarante de la responsabilidad por eventuales faltas o infracciones aduaneras. Artículo 146.- Embarque. 1. El embarque se efectuará bajo control aduanero en los lugares y horarios habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas. 2. La autoridad aduanera podrá autorizar el embarque de cantidad menor a la declarada. Artículo 147.- Libramiento de las mercaderías. Concluidos los controles documentales y físicos, de corresponder y finiquitados los trámites de exportación, la autoridad aduanera autorizará la salida de las mercaderías al exterior. Artículo 148.- Aplicación supletoria. En las situaciones no previstas en este Capítulo serán aplicables a la exportación, en lo que corresponda, las disposiciones de este Código referentes a la importación. SECCION 1 REGIMEN DE EXPORTACION DEFINITIVA Artículo 149.- Exportación definitiva. Concepto. El régimen de exportación definitiva permite la salida con carácter definitivo del territorio aduanero, de mercaderías en libre circulación. Artículo 150.- Sometimiento a control aduanero. Las mercaderías sometidas al régimen de exportación definitiva, quedarán bajo control aduanero hasta el momento de su salida del territorio aduanero.