2. RÉGIMEN DE depósito ADUANERO
Art 382. Régimen de depósito aduanero. Es régimen aduanero según el cual las mercancías que
ingresan al territorio aduanero nacional son almacenadas por un periodo determinado bajo el
control de la aduana, en un lugar habilitado para esta finalidad, siempre que no hayan sido
sometidas a otro régimen aduanero, salvo cuando el declarante tenga el tratamiento especial de
un operador económico autorizado conforme a lo señalado en artículo 35 de este Decreto.
Las mercancías que se acojan a este régimen en solo estarán sujetas al pago de los derechos e
impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un
régimen importación en el cual queden en libre circulación,
Art 383. Documentos soporte de la declaración aduanera. El declarante está obligado a obtener
de la presentación y de la declaración, los documentos relacionados a continuación:
1. Documento de transporte. La factura comercial o el documento que acredite la operación de
comercio.
Certificados de inspección y aquellos otros documentos que se expiden en el lugar arribo por
parte de autoridades de control, tales como certificados sanitarios, fitosanitarios y otros exigidos
por normas
Mandato o poder, cuando no exista endoso aduanero y la declaración aduanera se presente a
través una aduanas.
3. RÉGIMEN DE depósito ADUANERO
Art 383. Documentos soporte de la declaración aduanera. El declarante
está obligado a obtener de la presentación y de la declaración, los
documentos relacionados a continuación:
1. Documento de transporte.
2.La comercial o el documento que acredite la operación de comercio.
3.Certificados de inspección y aquellos otros documentos que se expiden
en el lugar arribo por parte de autoridades de control, tales como
certificados sanitarios, fitosanitarios y otros exigidos por normas
especiales.
4.Mandato o poder, cuando no exista endoso aduanero y la declaración
aduanera se presente a través una agencia de aduanas.
4. RÉGIMEN DE depósito ADUANERO
Art 384. Requisitos para la aceptación de la declaración aduanera. aceptará la
declaración aduanera cuando:
1, presenta dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2 del artículo 209 este
Decreto.
2.cuenta con los documentos soporte, vigentes, de que trata el artículo 383 del presente
Decreto, con el cumplimiento los requisitos a lugar.
3.acredita el endoso en propiedad, cuando el nombre del importador sea diferente al del
consignatario del documento de transporte.
4.Se tiene la autorización como agencia de aduanas para operar en la jurisdicción donde
se la declaración aduanera, cuando el declarante actúe a través de éstas.
5. Se llena en forma completa y correcta la declaración.
El rechazo no suspende el término de permanencia en el lugar de arribo, según lo
previsto en el artículo 209 de Decreto.
5. RÉGIMEN DE depósito ADUANERO
Art 385. Determinación la autorización del régimen o de la mercancía. Aceptada la declaración, la
autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, con fundamento en análisis riesgo,
el o determinará la revisión de la mercancía. También se podrá efectuar la revisión por solicitud
del declarante.
Art 386. Diligencia de revisión. Comprende la verificación de la naturaleza, descripción, estado, cantidad,
peso y cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones en materia de comercio exterior.
Deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día hábil siguiente en que se comisione el
funcionario a través de los servicios informáticos electrónicos, salvo cuando por razones se de un período
mayor, caso en el cual, se podrá autorizar su ampliación, por una vez, hasta por un término de dos (2) días
hábiles, en casos determinados por la Dirección Impuestos y Nacionales.
El funcionario deberá acceder a los documentos soporte directamente a través los sistemas informáticos
dispuestos para tal fin. los casos de contingencia, el declarante o la agencia de aduanas, presentará el
original de los documentos soporte.
El declarante o el agente de aduanas deberán asistir a la diligencia y prestar la colaboración necesaria, salvo
cuando se revisión documental, en cuyo caso únicamente se debe prestar la colaboración que sea requerida.
6. RÉGIMEN DE depósito ADUANERO
Art 387. Ingreso al depósito aduanero. Conforme a lo previsto en el artículo 210 de este decreto,
de una vez obtenida la autorización del régimen, las mercancías deberán ser trasladadas al
depósito aduanero habilitado, amparadas con la declaración aduanera bajo el de depósito. Una
vez recibidas las mercancías, se confrontará la cantidad y estado los bultos, el peso y la
naturaleza la mercancía, a datos contenidos en la declaración aduanera. Realizado lo anterior,
elaborará la planilla de recepción, a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro de
doce (12) horas siguientes a la fecha y en que la carga queda a disposición del depósito habilitado,
conforme lo establece el artículo 209 presente Decreto. Cuando se trate de grandes volúmenes
carga o carga a granel, el plazo máximo será cinco (5) días calendario. En dicha planilla se deben
registrar los resultados la confrontación realizada al momento de la recepción de la carga o
mercancía.
Art 388. Declaraciones de corrección y de modificación. Dentro del término de permanencia en
el depósito aduanero se corregir la declaración aduanera en los casos de cambio de depósito o de
declarante; así mismo, se podrá modificar la declaración por cambio de régimen.
7. Art. 389 tránsito mercancías comprende los regímenes tránsito aduanero, cabotaje y transbordo, que
permiten el traslado de mercancías de procedencia extranjera, bajo control aduanero
Los regímenes de tránsito no pueden estar precedidos de otro régimen aduanero.
Las mercancías transportadas bajo uno de los regímenes de tránsito solo estarán sujetas al pago los
derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un
régimen de importación en el cual queden en libre circulación.
Parágrafo. Tratándose de mercancías perecederas, se adoptarán y aplicarán
medidas que conduzcan a su rápido desaduanamiento, reduciendo al
mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades aduaneras de los
regímenes de tránsito.
Art. 390, Dispositivos electrónicos de seguridad. Conforme lo señale la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las operaciones de tránsito
deben contar con un dispositivo electrónico seguridad.
Artículo 391. Prohibiciones. No podrán ser objeto de tránsito, armas,
explosivos, productos precursores, drogas o estupefacientes no
autorizados por autoridad competente.
8. REGIMENES DE TRANSITO
Art .392 Tránsito aduanero. el régimen aduanero que permite el transporte terrestre o ferroviario de mercancías bajo
control aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, Situadas en el territorio aduanero nacional.
El tránsito comprende la declaración del régimen y la operación transporte de las mercancías de una aduana de
partida a una aduana de destino.
tránsito aduanero dentro del territorio aduanero nacional se podrá autorizar en siguientes casos:
1. Desde una aduana partida ubicada en el ingreso territorio aduanero nacional a una aduana de destino ubicada en el
lugar de salida territorio aduanero nacional.
2.Desde una aduana de partida ubicada en el lugar ingreso del territorio aduanero nacional a una aduana de destino
ubicada en el interior territorio aduanero nacional.
El tránsito aduanero de ingreso al territorio aduanero nacional se puede originar en el lugar de arribo.
Art. 393 Autorización. tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que ingresan al
territorio aduanero nacional y estén consignadas o endosadas en propiedad o en a la Nación, a entidades territoriales y
a las entidades descentralizadas, a un titular de un depósito temporal privado habilitado, o a quien goce de las
prerrogativas de que trata el artículo 35 de Decreto.
Art. 394 Empresas transportadoras. Las operaciones de tránsito aduanero se realizarán únicamente por las empresas autorizadas por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus vehículos, sean propios o vinculados, habilitados e informados por la autoridad
competente.
Art. 395 Garantías. Toda operación de tránsito aduanero nacional deberá estar amparada con las garantías que a continuación se señalan, como requisito
previo para la autorización del régimen de tránsito aduanero:
9. REGIMENES DE TRANSITO
Art 396. Declaración aduanera de tránsito. Para las mercancías que se sometan al régimen de tránsito aduanero
se deberá presentar una declaración aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro del
término previsto en el artículo 209 del presente Decreto, siempre y cuando, después de su descargue, no hayan
sido ingresadas a un depósito temporal.
Art 397. Documentos que acompañan la declaración aduanera. El declarante está obligado a obtener antes de la
presentación y aceptación de la declaración, los documentos relacionados a continuación:
1.Documento de transporte internacional.
2.Factura comercial o el documento que acredite la operación comercial, para el evento en que la mercancía no
haya sido objeto de una venta.
3.Certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios expedidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos· INVIMA o el Instituto Colombiano Agropecuario ICA y aquellos otros documentos
exigidos por normas especiales, conforme a disposiciones legales vigentes.
4.Mandato, cuando la declaración la presente una agencia de aduanas.
10. REGIMENES DE TRANSITO
Art 398. Requisitos para la aceptación de la declaración aduanera. Se aceptará la declaración aduanera
cuando:
1. La solicitud tránsito aduanero cumpla con lo previsto en el artículo 393 y no se trate de las
prohibiciones contempladas en artículo 391 presente del presente decreto.
2.Se presenta dentro de la oportunidad prevista en el artículo 209 de este Decreto.
3.cuenta con documentos soporte, vigentes, que trata el artículo 397 del Decreto, con el
cumplimiento de los requisitos legales a que haya lugar.
4.tiene la autorización como agencia de aduanas para operar en la jurisdicción donde se la cuando el
declarante actué a través de estas.
5.Se acredita el endoso en propiedad, cuando el nombre del importador sea diferente al del
consignatario del documento de transporte.
6.Se llena en forma completa y correcta la declaración
7. empresa transportadora se encuentre autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
El rechazó no suspende el término permanencia en el lugar de arribo previsto en el artículo 209 de
este Decreto.
11. REGIMENES DE TRANSITO
Art 399. Determinación de reconocimiento o autorización del régimen de tránsito. Aceptada la declaración, la
autoridad aduanera, a los servicios informáticos electrónicos, y con fundamento en basados en técnicas de gestión
riesgo, determinará la autorización del régimen de tránsito aduanero o el reconocimiento la carga amparada en la
declaración aduanera tránsito. se efectuará el reconocimiento por solicitud expresa del declarante.
Art 400. Reconocimiento. El reconocimiento comprende la verificación de la unidad de carga, la cantidad y estado
los bultos, de los dispositivos de seguridad, los documentos que allega el declarante a través de los servicios
informáticos electrónicos y el vehículo en donde se encuentre la carga objeto de reconocimiento corresponda con el
señalado en la declaración aduanera. La diligencia de reconocimiento deberá realizarse en continua y concluirse a
más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la en que se comisione el funcionario, salvo cuando se requiera
hacer inventarío de mercancías, en cuyo caso el término será hasta de veinticuatro (24) horas.
Art 401 Resultados del reconocimiento. la autoridad aduanera, previa comprobación del cumplimiento de lo
previsto en el presente título y de normas aduaneras y comercio podrá:
Art 402. Ejecución de la operación de tránsito aduanero. La ejecución la operación de aduanero debe contar con la
autorización en el artículo 399 de este Decreto. A estos efectos, los medios de transporte deberán utilizar las rutas o
troncales principales más directas entre la aduana de partida y la destino, lo establezca la dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
12. REGIMENES DE TRANSITO
Art 403. Controles durante la ejecución del tránsito. La apertura de las unidades de carga que transportan
mercancías autorizadas en régimen de tránsito aduanero, solo se podrá efectuar en la aduana de destino, siempre y
cuando tales unidades o mercancías cuenten con los dispositivos electrónicos seguridad El control en zona
secundaria sobre las mercancías que se encuentran en tránsito aduanero, solo se podrá referir a la verificación
documental
Art 404. Finalización del régimen de tránsito aduanero. tránsito aduanero finaliza con:
1.La entrega de la mercancía al titular del depósito habilitado.
2.La entrega a una zona de régimen aduanero especial conforme a lo señalado en el numeral 2 artículo 393 de
Decreto.
3.entrega a un depósito franco o a uno de provisiones para consumo y para llevar, a un depósito temporal privado de
una industria transformación y/o ensamble o a una zona de régimen aduanero especial.
4.La orden de finalización proferida por la aduana de paso, en situaciones irregulares que pudieran perjudicar el
cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas régimen o por destrucción o pérdida total la carga, sea por
fuerza mayor o caso fortuito .
Art 405. Tránsito aduanero internacional. el régimen aduanero que permite el transporte bajo control aduanero, de
mercancías provenientes del exterior desde una aduana de partida una con el cruce una o varias fronteras de países
colindantes.
13. REGIMENES DE TRANSITO
Art 406. Empresas de transporte internacional. Cuando las empresas de transporte internacional realicen una
operación de tránsito aduanero, estas se llevarán a cabo en los vehículos registrados u homologados en el Ministerio
de Transporte o la entidad que haga sus veces. Solo se autorizará la operación tránsito aduanero internacional a las
empresas de transporte internacional que tengan un representante debidamente acreditado en el territorio aduanero
nacional.
Cuando las empresas de transporte internacional incurran en alguna infracción las de las establecidas en la decisión
467 de la CAN o norma la sustituya o modifique, la autoridad aduanera que conozca del hecho deberá informarlo al
Ministerio de Transporte o entidad que haga sus veces y a la superintendencia de Puertos y Transporte para la
investigación respectiva y aplicación de la sanción correspondiente.
Seccion II Cabotaje
Art 407. Cabotaje. el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías, bajo control aduanero, desde un
aeropuerto o puerto marítimo o fluvial, de partida a otro de llegada o de destino, habilitados dentro del territorio
nacional, a condición de que se utilice un medio de transporte distinto de aquel donde fueron .
Artículo 408. Empresas autorizadas para realizar cabotajes. Las operaciones de cabotaje se realizarán únicamente por
las previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes responderán con su
garantía por el cumplimiento que se deriven del régimen y por la finalización mismo en término autorizado por la
aduana de partida y las sanciones a que hubiere lugar. Las empresas citadas deben el aval de autoridades de
transporte, aeronáutica, marítima o fluvial que corresponda, incluidas las naves o aeronaves donde se pretenda llevar
a cabo la operación.
14. REGIMENES DE TRANSITO
Art 409. Solicitud. La solicitud del régimen se surte mediante la presentación, a través los servicios informáticos
electrónicos, la información del documento de transporte que hará las veces de declaración aduanera de
cabotaje, donde se señale el régimen de cabotaje, la información la nave o descripción genérica de la carga o de
las mercancías y el puerto, muelle o aeropuerto en el territorio aduanero nacional donde serán descargadas,
que debe ser diferente a la jurisdicción aduanera por el que ingresó la mercancía.
Art 410. Determinación de reconocimiento o autorización del régimen de cabotaje. Presentado informe de
inconsistencias que el artículo 199 de este Decreto, la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos
electrónicos y con fundamento en criterios basados en técnicas de gestión de riesgo, determinará la del régimen
de cabotaje o el reconocimiento de la carga. También se podrá efectuar reconocimiento por solicitud expresa del
declarante.
De igual manera, se podrá determinar reconocimiento después de presentado el aviso de llegada de la aduana
destino.
Art 411. Reconocimiento. reconocimiento la verificación de la unidad de carga, de la cantidad y estado de los
bultos y de dispositivos electrónicos seguridad de la unidad de realizarse en forma continua y concluirse a
tardar dentro las doce (12) horas siguientes a la fecha en que se comisione el funcionario, salvo cuando requiera
hacer reconocimiento e inventario mercancías, en cuyo
15. REGIMENES DE TRANSITO
Art 412. Resultados del reconocimiento. La autoridad aduanera, previa comprobación del cumplimiento de las
normas aduaneras y de comercio exterior, podrá:
1. Autorizar el cabotaje, cuando haya conformidad entre la carga y la información consignada en el documento
de transporte presentado como declaración aduanera. Cuando se detecten faltantes o defectos, la autoridad
dejará constancia del hecho en los Servicios Informáticos Electrónicos.
2. Aprehender, cuando se trate de las mercancías previstas en el artículo 391 de este Decreto
o se detecten excesos o mercancía que no corresponda con la declarada.
Art 413 Ejecución de la operación y finalización del régimen cabotaje. Los términos de la ejecución la operación
cabotaje se contarán a partir la autorización del régimen de cabotaje.
Art 414. Las mercancías se transporten bajo el régimen de cabotaje a bordo de una nave que haga escala en un
puerto extranjero durante su viaje de cabotaje, para llegar a su lugar de destino en el territorio aduanero
nacional, por razones del debidamente justificadas, continuarán bajo este y cuando la mercancía no se
descargue en territorio extranjero.
Art 415. Transbordo. el que regula la transferencia mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada
al territorio aduanero nacional, a otro efectúa la salida al extranjero, dentro de una misma oficina aduanera y
bajo su control, que se causen derechos e impuestos a la importación.
16. REGIMENES DE TRANSITO
Art 416. Autorización y trámite. El transportador podrá declarar la mercancía para solicitar el régimen de
transbordo con la transmisión de la información del documento de transporte, que hará las veces de
declaración aduanera.
Art 417. Finalización del régimen de transbordo. El régimen de transbordo finaliza con:
1-La certificación de embarque que transmita el transportador, a través de los servicios informáticos
electrónicos, sobre la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional.
2-Destrucción o daño de la carga generado con ocasión de la operación de transbordo. En este evento, las
mercancías podrán ser sometidas a otro régimen aduanero.