1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
CABUDARE – EDO LARA
LEGISLACIÓN PENAL
PARTICIPANTE:
MARISELA MOSQUERA
C.I.Nº 12.183.903
CABUDARE, FEBRERO DE 2016.
2. En el artículo Nº 2 se define como
Tipificar y sancionar el delito de contrabando que se cometa en el territorio y demás espacios
geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del lugar donde se hubieren
realizado los actos preparatorios del delito.
Aquella ley que establece que cuando se incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de
prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente
eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o
tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.
Su objetivo principal:
1. Las medidas aplicadas por el
Estado para el combate del
contrabando. Se fundamentan
en la seguridad, defensa y
desarrollo integral de la Nación
y el régimen socioeconómico de
la República Bolivariana de
Venezuela.
2. Las políticas públicas
diseñadas por el
Ejecutivo Nacional, así
como las actuaciones de
los órganos y
autoridades con
competencia en materia
de contrabando.
3. La participación del
pueblo a través del Poder
Popular organizado. Serán
corresponsables en la
seguridad y defensa integral
de la Nación, en
consecuencia, se involucra
en la promoción de las
políticas diseñadas por el
Estado para la prevención
Entre sus principios Básicos:
3. El
abierto
El ingreso (o salida) de mercancías al
territorio aduanero nacional sin ser
presentadas o declaradas ante la
autoridad aduanera por lugares habilitados
(puertos y aeropuertos) y lugares no
habilitados (Playas, trochas, pasos de
frontera, aeropuertos, puertos, depósitos).
El Técnico
El ingreso de mercancías (o salida) al
territorio aduanero nacional con presentación
y declaración, pero que por una serie de
maniobras fraudulentas se altera la
información que se le presenta a la autoridad
aduanera.
Eludir el pago de los tributos aduaneros
como arancel, IVA u otros derechos. Subfacturar, sobrefacturar, evadir el
cumplimiento de requisitos legales, cambiar la
posición arancelaria u obtener otros
beneficios aduaneros o tributarios
triangulación con certificados de origen.
Existen dos tipos de
contrabando
Consiste
en
Consiste
en
Su
objetivo
Su
objetivo
4. Agravantes
El delito presenta a veces tales caracteres que revela una mayor
culpabilidad y perversidad del delincuente y su gravedad excede
de aquel término medio que la ley considera como tipo.
Los podemos desglosar en:
Atenuantes
Señalan algunas causas que disminuyen la responsabilidad criminal, pero no la
anulan totalmente:, tales como la embriaguez no habitual, la de ser el culpable
menor de dieciocho años, la de no haber tenido el delincuente intención de
causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, la de obrar por estímulos
o motivos morales altruistas o patrióticos de notoria importancia.
Las Circunstancias Agravantes Genéricas, Especificas,
Objetivas y Subjetivas, son aquellas que, en alguna medida o
grado, dan lugar al aumento de la pena normalmente aplicable.
De allí que:
Los podemos desglosar en:
Las mismas conllevan a:
Señalar las causas generales de agravación:
1.- Circunstancias agravantes genéricas o propiamente dichas,
consagradas en los 20 ordinales del artículo 77 del Código
Penal Venezolano vigente.
2.- La reincidencia.
3.- Las agravantes especiales, que son Ia contrapartida de las
atenuantes especiales ya vistas.
Estas agravantes especiales no están previstas en el Libro
Primero del Código Penal, objeto de nuestro estudio, sino que
son propias de Ia parte especial, Libro Segundo.
Análisis de las circunstancias agravantes genéricas del artículo
77 del Código Penal venezolano vigente.
En las leyes penales:
Son también circunstancias atenuantes, la reparación en lo posible -a impulsos
de arrepentimiento espontáneo- de los efectos o consecuencias del delito, dar
satisfacción al ofendido o bien confesar a las autoridades la infracción.
De allí que:
Se clasifican de la siguiente manera:
1.- Eximentes legales Incompletas.
2.- Excusas Legales Atenuantes
3.- Circunstancias Atenuantes especificadas o determinadas
4.- Circunstancias Atenuantes Indefinidas o Indeterminadas
5.- Circunstancias Atenuantes Especiales
Causas de Mitigación de Pena
5. Con respecto a esta ley :
establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones
Fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 y establece nuevas
sanciones a los manejos desviados de las divisas y del tipo de cambio.
Su objetivo principal:
Divisas: Expresión
monetaria en moneda
metálica, billetes de
bancos, cheques
bancarios
distinta del bolívar
entendido este como la
moneda de curso legal en
la República Bolivariana
de Venezuela.
Operador Cambiado: Personas
jurídicas autorizadas por la
legislación correspondiente y por
la normativa dictada por el Banco
Central de Venezuela que, previo
cumplimiento de los requisitos
establecidos por el órgano
administrativo competente,
realicen operaciones de corretaje
o intermediación de divisas
Operación Cambiaría:
Compra o venta de
cualquier divisa con el
bolívar, moneda de
curso legal de la
República Bolivariana de
Venezuela
Entre sus definiciones básicas tenemos:
Autoridad Administrativa competente
designada por el Ejecutivo Nacional
en materia cambiaría: Órgano o ente
al cual el Presidente de la República
en Consejo de Ministros, le atribuya
el conocimiento, trámite y demás
funciones relacionadas con la materia
cambiaria, Hasta tanto el Ejecutivo
Nacional no confiera estas
competencias a otro organismo,
6. Artículo 16.—Adquisición de divisas mediante engaño. Quienes adquieran divisas a través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del
régimen de administración de divisas a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Ley, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro
medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble, equivalente en bolívares, del monto de la respectiva operación cambiaría, además de
la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare son descubiertos antes de la
obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.
Artículo 17.—Utilización de las divisas a fines diferentes. Quienes destinen las divisas obtenidas, a través de los mecanismos administrados por la autoridades
competentes del régimen de administración de divisas, a que se refieren el artículo 6 del presente Decreto Ley, para fines distintos a los que motivaron su solicitud,
serán sancionados con pena de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.
Artículo 18.—Obtención de divisas violando las normas. Quienes hubiesen obtenido divisas mediante la violación de las normas rectoras de los procedimientos
dispuestos por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, serán sancionados con penas de prisión de dos a cinco años y el reintegro de
las mismas al Banco Central de Venezuela.
Artículo 19.—Carácter intransferible de la autorización. Las autorizaciones de adquisición de divisas otorgadas, así como las asignaciones realizadas a través de
los mecanismos de subastas, son intransferibles.
Artículo 20.—Ilícito por medios electrónicos, financieros o con conocimiento especializado. Cuando para la comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios
establecidos en el presente Decreto Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia
bancaria, financiera o contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que
regulen estas actividades.
Artículo 21.—Comisión del ilícito por funcionarios. Al funcionario público que valiéndose de su condición o en razón de su cargo, incurra, participe o coadyuve en
la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en el presente Decreto Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin
menoscabo de las sanciones civiles, administrativas y disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 22.—Obligación de reintegro. Los sujetos que hayan cometido ilícitos o hayan contravenido normas establecidas en el presente Decreto Ley en el proceso
de adquisición, disposición o destino final de divisas, quedan obligados a reintegrar la totalidad de las divisas obtenidas, al Banco Central de Venezuela.
Artículo 23.—Incumplimiento de reintegro. Quienes incumplan la obligación de reintegrar al Banco Central de Venezuela, la totalidad o parte de las divisas
obtenidas lícitamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme en sede administrativa la orden de reintegro, serán sancionados con
pena de prisión de dos a seis años y con multa del doble, al equivalente en bolívares, del monto de la respectiva operación.
El reintegro de las divisas por parte del sector público será efectuado en los términos convenidos por el sujeto obligado con el Banco Central de Venezuela.
7. El Artículo 4 (Capítulo I / Disposiciones Generales) sólo determina el ámbito de aplicación de
la Ley por lo que respecta a las actividades relacionadas con “Operaciones Cambiarias”.
El ámbito de aplicación de la Ley es mucho más que la exclusiva regulación de Operaciones
Cambiarias.
La modificación que sufrió el orden de los párrafos no es determinante para concluir que las
operaciones que allí se refieren guardan necesaria relación con Operaciones Cambiarias.
La excepción a las operaciones en títulos valores es redundante, ya que los mismos no
constituyen “Divisas” ni pueden implicar Operaciones Cambiarias.
La técnica legislativa empleada en otros artículos reformados permite concluir que el
legislador sí estaba al tanto que no toda operación o actividad debe referir necesariamente a
una Operación Cambiaria (Final Art. 11, final 1er. Párrafo del Art. 20, etc.).
El Operador Cambiario es quien realiza operaciones de corretaje o intermediación de
Divisas con los particulares (Art. 2.2).
Incongruencia en las sanciones.