1. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
LEY-19712
MINISTERIO DEL INTERIOR
Fecha Publicación: 09.02.2001
Fecha Promulgación: 30.01.2001
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2. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
TITULO I
Principios, Objetivos y Definiciones
Artículo 1º.- Para los efectos de esta ley, se entiende por deporte aquella
forma de actividad física que utiliza la motricidad humana como medio de
desarrollo integral de las personas, y cualquier manifestación educativo-
física, general o especial, realizada a través de la participación masiva,
orientada a la integración social, al desarrollo comunitario, al cuidado o
recuperación de su salud y a la recreación, como asimismo, aquella práctica
de las formas de actividad deportiva o recreacional que utilizan la
competición o espectáculo como su medio fundamental de expresión social,
y que se organiza bajo condiciones reglamentadas, buscando los máximos
estándares de rendimiento.
Artículo 2º.- Es deber del Estado crear las condiciones necesarias para el
ejercicio, fomento, protección y desarrollo de las actividades físicas y
deportivas, estableciendo al efecto una política nacional del deporte
orientada a la consecución de tales objetivos.
El Estado promoverá las actividades anteriores a través de la prestación
de servicios de fomento deportivo y de la asignación de recursos
presupuestarios, distribuidos con criterios regionales y de equidad, de
beneficio e impacto social directo, que faciliten el acceso de la población,
especialmente niños, adultos mayores, discapacitados y jóvenes en edad
escolar, a un mejor desarrollo físico y espiritual.
Artículo 3º.- La política nacional del deporte deberá ajustarse a las
disposiciones de la presente ley, reconociendo y fomentando el ejercicio del
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3. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
derecho de las personas a organizar, aprender, practicar, presenciar y
difundir actividades físicas y deportivas. Asimismo, contemplará acciones
coordinadas de la Administración del Estado y de los grupos intermedios de
la sociedad destinadas a impulsar, facilitar, apoyar y fomentar tales
actividades físicas y deportivas en los habitantes del territorio nacional, en
comunidades urbanas y rurales, como también a promover una adecuada
ocupación de los lugares públicos y privados especialmente acondicionados
para estos fines.
La política nacional del deporte deberá velar por la autonomía de las
organizaciones deportivas y la libertad de asociación, fundada en los
principios de descentralización y de acción subsidiaria del Estado.
Artículo 4º.- La política nacional del deporte considerará planes y
programas para las siguientes modalidades:
a) Formación para el Deporte;
b) Deporte Recreativo;
c) Deporte de Competición, y
d) Deporte de Alto Rendimiento y Proyección Internacional.
Los planes y programas a que se refiere el inciso anterior contemplarán,
entre otras acciones, promover la formación de profesionales y técnicos de
nivel superior en disciplinas relacionadas con el deporte; promover la
prestación de servicios de difusión de la cultura del deporte; de orientación
técnica y metodológica para programas de actividades y competiciones
deportivas; de asesoría para creación y desarrollo de organizaciones
deportivas; de asesoría y formación en gestión de recintos e instalaciones
deportivas; de asesoría en arquitectura deportiva; de becas y cupos de
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4. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
participación en actividades y competiciones; de inversiones para la
adquisición de terrenos, y construcción, ampliación, mejoramiento y
equipamiento de recintos deportivos; de medición y evaluación periódica de
la realidad deportiva nacional y de los planes y programas ejecutados en
corto y mediano plazo, cuya periodicidad se determinará en el reglamento.
Artículo 5º.- Se entiende por formación para el deporte la puesta en
práctica de procesos de enseñanza y aprendizaje a cargo de profesionales o
técnicos especializados vinculados a la actividad física-deportiva, cuyo
objetivo es el desarrollo en las personas de aptitudes, habilidades y
destrezas necesarias para la práctica de los distintos deportes; el
conocimiento de los fundamentos éticos, técnicos y reglamentarios de las
especialidades deportivas, y la práctica sistemática y permanente de
actividades deportivas para niños, jóvenes y adultos.
Los planes y programas de estudio de la educación básica y de la educación
media deberán considerar los objetivos y contenidos destinados a la
formación para el deporte. El marco curricular de enseñanza de la educación
preescolar deberá considerar contenidos destinados a enseñar el valor e
importancia del deporte, sus fundamentos y a motivar e incentivar su
práctica.
A falta de los profesionales o técnicos especializados, señalados en el inciso
primero de este artículo, podrán estar a cargo de los procesos de formación
para el deporte, las personas con capacitación acreditada por el Instituto
Nacional de Deportes de Chile y con la autorización de la Secretaría Regional
Ministerial respectiva.
El Ministerio de Educación establecerá un Sistema Nacional de Medición de la
Calidad de la Educación Física y Deportiva para ser aplicado al finalizar la
Educación Básica, debiendo consultar previamente al Instituto Nacional de
Deportes de Chile.
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Las instituciones de educación superior fomentarán y facilitarán la práctica
del deporte por parte de sus alumnos, además de crear becas de acceso a
deportistas destacados. A ellos se deberá otorgar las facilidades necesarias a
fin de hacer compatibles sus estudios con la práctica intensiva del deporte.
Aquellas instituciones de este nivel que reciban subsidios o aportes del
Estado, deberán establecer sistemas permanentes que permitan a los
alumnos designados como seleccionados regionales o nacionales por las
respectivas federaciones, hacer compatibles sus actividades académicas con
los programas de entrenamiento y participación en las competiciones
deportivas. La existencia de dichos sistemas será requisito obligatorio para
todas las instituciones de educación superior que postulen a la asignación de
recursos por parte del Instituto Nacional de Deportes de Chile destinados al
financiamiento de proyectos deportivos de cualquier tipo.
Artículo 6º.- Se entiende por deporte recreativo las actividades físicas
efectuadas en el tiempo libre, con exigencias al alcance de toda persona, de
acuerdo a su estado físico y a su edad, y practicadas según reglas de las
especialidades deportivas o establecidas de común acuerdo por los
participantes, con el fin de propender a mejorar la calidad de vida y la salud
de la población, así como fomentar la convivencia familiar y social.
En este sentido, el Instituto Nacional de Deportes de Chile podrá además
contemplar acciones destinadas a apoyar programas de rehabilitación y
prevención de la drogadicción a través del deporte, que desarrollen
instituciones públicas o privadas sin fines de lucro especializadas en la
materia.
Asimismo, podrá contribuir técnica y financieramente al diseño y ejecución
de actividades deportivas, insertas en los programas de seguridad ciudadana
que se impulsen a nivel local, regional o nacional.
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6. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Artículo 7º.- Se entiende por deporte de competición las prácticas
sistemáticas de especialidades deportivas, sujetas a normas y con
programación y calendarios de competencias y eventos.
Artículo 8º.- Se entiende por deporte de alto rendimiento y de proyección
internacional aquel que implica una práctica sistemática y de alta exigencia
en la respectiva especialidad deportiva.
Se considerarán deportistas de alto rendimiento aquéllos que cumplan con
las exigencias técnicas establecidas por el Instituto Nacional de Deportes de
Chile con el Comité Olímpico de Chile y la federación nacional respectiva
afiliada a este último y, especialmente, quienes, además, integren las
selecciones nacionales de cada federación.
El Instituto Nacional de Deportes de Chile desarrollará, con las federaciones
deportivas nacionales, el Programa Nacional de Deporte de Alto
Rendimiento, destinado a elevar el nivel y la proyección internacional del
deporte nacional.
Dicho Programa contemplará, entre otras, las siguientes acciones:
a) Detección, selección y desarrollo de personas -hombres y mujeres-
dotadas de talentos deportivos, en todos los niveles, desde la educación
básica;
b) Formación y perfeccionamiento de técnicos, entrenadores, jueces,
administradores deportivos y profesionales ligados a la ciencia del
deporte, y
c) Creación y desarrollo de centros de entrenamiento para el alto
rendimiento deportivo de nivel nacional y regional.
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7. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Asimismo, el Instituto Nacional de Deportes de Chile podrá participar en la
constitución, administración y desarrollo de Corporaciones para el Alto
Rendimiento Deportivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13
de la presente ley, o podrá integrarse a las ya formadas.
Artículo 9º.- El Instituto Nacional de Deportes de Chile deberá contemplar,
dentro de sus programas, el apoyo a planes de formación,
perfeccionamiento y capacitación de dirigentes, entrenadores, árbitros y
jueces, monitores y animadores deportivos, para las diferentes modalidades
de deporte, que elaboren o ejecuten entidades educacionales deportivas o
de capacitación.
TITULO II
Del Instituto Nacional de Deportes de Chile
Párrafo 1º Naturaleza y Objetivos
Artículo 10.- Créase el Instituto Nacional de Deportes de Chile, en adelante
"el Instituto", servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propio, que se vinculará con el Presidente
de la República a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
El Instituto estará formado por la Dirección Nacional, con domicilio en la
ciudad de Santiago, y por las Direcciones Regionales de Deportes, con
asiento en la capital de la región respectiva.
El Instituto podrá usar, para todos los efectos legales y contractuales, la
denominación "CHILEDEPORTES". Esta denominación, como asimismo el
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8. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
símbolo, escudo, bandera y emblema de la institución, son de uso exclusivo
del Instituto Nacional de Deportes de Chile.
Artículo 11.- Corresponderá al Instituto proponer la política nacional de
deportes. Asimismo, tendrá a su cargo la promoción de la cultura deportiva
en la población, la asignación de recursos para el desarrollo del deporte y la
supervigilancia de las organizaciones deportivas en los términos que
establece la presente ley.
Artículo 12.- El Instituto tendrá, en especial, las siguientes funciones:
a) Proponer al Presidente de la República las políticas destinadas al
desarrollo de la actividad física y el deporte en sus diversas modalidades,
en coordinación con las organizaciones deportivas, las municipalidades y
los demás organismos públicos y privados pertinentes;
b) Difundir los valores, ideales y conocimientos relativos a la actividad física
y al deporte, incentivando su práctica permanente y sistemática en todos
los sectores de la población;
c) Proporcionar orientaciones técnicas y metodológicas a las personas y
organizaciones que lo soliciten, para la formulación de estrategias,
planes y proyectos de desarrollo deportivo, así como para el diseño de
programas de actividades físicas y deportivas en sus diferentes
modalidades;
d) Coordinar con el Ministerio de Educación la pertinencia de los planes y
programas del sector de aprendizaje Educación Física, Deportes y
Recreación con el diseño de políticas para el mejoramiento de la calidad
de la formación para el deporte y de la práctica deportiva en el sistema
educacional, en todos sus niveles. Asimismo, se pronunciará respecto de
las modificaciones o ajustes que se introduzcan en los planes y
programas de estudio referidos a los temas mencionados;
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9. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
e) Promover la constitución y desarrollo de clubes y demás organizaciones
deportivas y mantener un registro nacional de ellos;
f) Elaborar las normas preventivas para la práctica del deporte, la
prevención del dopaje y todas aquellas materias relativas a la salud física
y mental de los deportistas, requiriendo su aprobación por parte del
Ministerio de Salud;
g) Impulsar el desarrollo de los sistemas de entrenamiento y fomento del
alto rendimiento deportivo, pudiendo para este efecto integrar y
participar en la formación de corporaciones privadas, o incorporarse a las
ya formadas;
h) Fomentar la construcción de recintos e instalaciones deportivos, su
modernización y desarrollo, y contribuir con la información técnica para
estos efectos, así como para la gestión eficiente de la capacidad
instalada;
i) Mantener un banco de proyectos nacionales y regionales con evaluación
técnica y económica, proporcionando cooperación técnica para la
preparación de proyectos de inversión;
j) Administrar los recintos e instalaciones que formen parte de su
patrimonio, pudiendo encargar la gestión del todo o parte de ellos a las
municipalidades o a personas naturales o a personas jurídicas de
derecho público o privado a través de convenios o concesiones en los
que deberá establecerse y asegurarse el cumplimiento de los fines de la
institución y el debido resguardo de su patrimonio;
k) Transferir recursos en dinero, bienes o servicios para la realización de
proyectos relativos a la difusión, fomento y desarrollo de las
modalidades deportivas que establece esta ley;
l) Financiar o contribuir al financiamiento de becas a deportistas,
profesionales de la educación física y del deporte y dirigentes de
organizaciones deportivas, para su capacitación, perfeccionamiento y
especialización, en la forma que determine el Reglamento;
m) Participar en programas de cooperación internacional en materia
deportiva, y actuar como contraparte nacional en convenios y acuerdos
deportivos bilaterales o multilaterales;
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10. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
n) Instituir, en favor de deportistas o ex deportistas y de dirigentes o ex
dirigentes deportivos nacionales, que tengan o hayan tenido destacada
participación regional, nacional o internacional, según determine el
reglamento respectivo, premios que podrán consistir en estímulos en
dinero, con cargo al presupuesto del Instituto;
ñ) Financiar o contribuir a financiar, de acuerdo a sus disponibilidades
presupuestarias, los gastos de traslado y mantención de delegaciones de
las federaciones nacionales y del Comité Olímpico de Chile que deban
concurrir a participar, en representación del país, en competencias
deportivas internacionales realizadas dentro y fuera del país;
o) Ejecutar las acciones y ejercer las facultades que sean necesarias para el
cumplimiento de los fines que la ley le asigna, pudiendo al efecto
celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, de derecho público o privado;
p) Reconocer para sus propios programas y para todos los demás efectos
legales, mediante resolución fundada, una actividad física como
especialidad o modalidad deportiva;
q) Elaborar programas y planes tendientes a fomentar la práctica deportiva,
incluso competitiva, de mujeres dueñas de casa, adultos mayores,
personas en proceso de rehabilitación por drogadicción en instituciones
especializadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad
en recintos penitenciarios y la población menor de edad considerada en
situación de riesgo social que esté bajo cuidado o protección de
organismos dependientes del Ministerio de Justicia o de instituciones
privadas de beneficencia;
r) Participar, a través de acciones deportivas, en la realización de
programas de seguridad ciudadana desarrollados por los organismos de
la Administración del Estado;
s) Calificar los fines deportivos de los proyectos a que se refiere el Nº 2)
del artículo 62, y
t) Asesorar a las organizaciones deportivas de menores recursos, en la
elaboración de los proyectos que se postulen al Fondo Nacional para el
Fomento del Deporte.
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11. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
El Instituto podrá, asimismo, destinar recursos para financiar seguros por
riesgos de accidentes, sufridos con motivo de la práctica deportiva no
profesional.
Artículo 13.- Para los efectos de lo señalado en el artículo 8º y en la letra
g) del artículo 12, el Instituto estará facultado para integrar y participar en
la formación y constitución de corporaciones de derecho privado, sin fines de
lucro, a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil,
cuya finalidad fundamental sea la creación, administración y desarrollo de
Centros de iniciación y entrenamiento para el Alto Rendimiento Deportivo y
para la formación de entrenadores. Asimismo, estará facultado para
participar en la disolución y liquidación de tales entidades, con arreglo a los
estatutos de ellas.
Los recursos extraordinarios que aporte el Instituto, diferentes de la
contribución inicial para la constitución y de las cuotas periódicas ordinarias,
no podrán destinarse a financiar gastos administrativos ordinarios de las
corporaciones, tales como remuneraciones de su personal, arriendos de
oficinas u otros similares, ni al pago de obligaciones de las mismas.
Se prohibe al Instituto caucionar en cualquier forma obligaciones de las
corporaciones de que forme parte en conformidad a la autorización
contenida en el presente artículo.
Las corporaciones antes señaladas estarán integradas, además, por una o
más de las siguientes entidades: federaciones deportivas nacionales,
asociaciones deportivas regionales, asociaciones deportivas provinciales,
asociaciones deportivas comunales o clubes deportivos, universidades e
instituciones de educación superior, y empresas privadas.
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12. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Los representantes del Instituto estarán facultados para participar en los
órganos de dirección y administración que contemplen los estatutos de las
corporaciones, en cargos que no podrán ser remunerados.
Párrafo 2º De la Supervigilancia y la Fiscalización
Artículo 14.- El Instituto ejercerá la supervigilancia de las organizaciones
deportivas constituidas en conformidad a la presente ley, con el fin de
verificar el cumplimiento de los requisitos y exigencias que ésta establece,
sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras que correspondiere a otros
órganos de la Administración del Estado. El debido cumplimiento de tales
requisitos y exigencias, habilitará a la organización deportiva para acceder a
los beneficios que esta ley contempla.
Ejercerá, asimismo, la fiscalización sobre el uso y destino de los recursos
que transfiera o aporte, pudiendo para tal efecto requerir de las
organizaciones beneficiarias las rendiciones de cuentas que procedan, los
balances, estatutos y actas de asamblea y de directorio, y realizar
inspecciones periódicas cuando lo estime necesario o lo solicite la mayoría
absoluta de la asamblea de la respectiva organización, sin perjuicio de las
atribuciones de la Contraloría General de la República sobre la materia. En
todo caso, el Instituto estará facultado para exigir, en la forma y plazo que
determine el reglamento respectivo, la restitución de los recursos
transferidos o aportados, cuando éstos hubieren sido utilizados por la
organización beneficiaria para fines distintos de aquéllos para los cuales
fueron destinados.
El Instituto gozará, además, de plenas facultades para la supervigilancia y
fiscalización de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que
administren bienes otorgados en concesión de conformidad a esta ley, sin
perjuicio de la supervigilancia que le corresponde ejercer sobre el mismo
bien concesionado y el cumplimiento de los términos de la concesión.
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13. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Párrafo 3º Del Consejo Nacional
Artículo 15.- El Instituto tendrá un Consejo Nacional, el cual estará
integrado por los siguientes miembros:
a) El Director Nacional del Instituto, quien lo presidirá;
b) Dos consejeros designados por el Plenario de Federaciones del Comité
Olímpico de Chile;
c) Un consejero designado por el Presidente de la República, a propuesta en
terna de las organizaciones deportivas nacionales no afiliadas al Comité
Olímpico de Chile, las que serán convocadas por el Director Nacional del
Instituto para tal efecto;
d) Dos consejeros designados por el Presidente de la República, que sean
personas de destacada trayectoria en el ámbito deportivo;
e) Un consejero designado por el Presidente de la República, a propuesta en
terna de las instituciones de educación superior formadoras de
profesionales y técnicos de la educación física y el deporte, las que serán
convocadas por el Director Nacional para tal efecto;
f) Un consejero designado por el Presidente de la República, perteneciente a
los ámbitos de las ciencias o la salud;
g) Un consejero designado por el Presidente de la República, a propuesta en
terna de la Asociación de Municipalidades, que aquél determine de entre
las más representativas a nivel nacional;
h) Un consejero designado por la organización gremial de carácter
empresarial, que el Presidente de la República determine de entre las
más representativas a nivel nacional;
i) Un consejero designado por la central sindical, que el Presidente de la
República determine de entre las más representativas a nivel nacional, y
j) Un consejero designado por el Presidente de la República, perteneciente a
la Confederación Deportiva de la Defensa Nacional, a propuesta del
Ministro de Defensa Nacional.
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14. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Para los efectos de la determinación de las entidades a que se refieren las
letras g), h) e i), el Presidente de la República dictará un decreto supremo
expedido a través del Ministerio respectivo, con una antelación mínima de
treinta días a la fecha en que deban hacerse las respectivas designaciones.
Los miembros del consejo, con excepción de su presidente, durarán cuatro
años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos, y se
renovarán cada dos años en grupos de seis y cinco consejeros por vez. Para
estos efectos, la integración del consejo se formalizará mediante decreto
supremo del Presidente de la República, expedido a través del Ministerio
correspondiente.
Las vacantes que se produzcan serán llenadas y formalizadas según lo
dispuesto en los incisos anteriores, y se extenderán sólo por el tiempo que
reste para completar el período del consejero que provocó la vacancia.
El ejercicio del cargo de consejero será incompatible con cualquier cargo
directivo de organizaciones deportivas.
La calidad de miembro del Consejo se pierde por cualquiera de las siguientes
causales:
a) Renuncia voluntaria, y
b) Inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas del
Consejo, o a cinco alternadas.
Artículo 16.- Corresponderá al Consejo Nacional:
a) Elaborar las políticas destinadas al desarrollo de la actividad física y el
deporte, para ser propuestas al Presidente de la República en
conformidad al artículo 12 de la presente ley;
b) Estudiar y proponer al Presidente de la República iniciativas legales,
reglamentarias y administrativas conducentes al fomento y desarrollo de
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15. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
la actividad deportiva, a la seguridad pública en los eventos deportivos y,
en general, todo otro tipo de normas que tiendan a mejorar las bases del
desarrollo de la educación física y del deporte;
c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, así como la
memoria y el balance del ejercicio anterior;
d) Aprobar anualmente, a propuesta del Director Nacional del Instituto, los
requisitos de elegibilidad de los proyectos deportivos que postulen a las
donaciones a que se refiere el Párrafo 5º del Título IV de esta ley, y
e) Aprobar la participación o integración del Instituto en la formación y
constitución de corporaciones de derecho privado a que se refiere el
artículo 13.
Cuando corresponda ejercer las facultades contempladas en la letra c) del
presente artículo, el Consejo Nacional sesionará en carácter de ampliado,
con la participación de un representante de cada uno de los consejos
consultivos regionales, elegidos por éstos de entre sus propios miembros.
Los representantes a que se refiere el inciso anterior, tendrán derecho a voz
en las sesiones del consejo ampliado, debiendo el Director Nacional del
Instituto hacer llegar a los respectivos consejos consultivos regionales, con a
lo menos quince días de anticipación a la fecha de la correspondiente sesión,
copia del proyecto de presupuesto anual del Servicio para el año siguiente y
de la memoria y balance del ejercicio anterior. El traslado y estadía de
dichos representantes serán de cargo del Instituto.
Artículo 17.- Los miembros del Consejo Nacional, con excepción de su
presidente, tendrán derecho a percibir, con cargo al presupuesto del
Instituto, una asignación equivalente a cuatro unidades tributarias
mensuales por cada sesión a la que asistan. Con todo, cada consejero no
podrá percibir un monto superior a doce unidades tributarias mensuales en
cada mes calendario.
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16. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Artículo 18.- El Consejo Nacional celebrará sesiones ordinarias cada dos
meses. Su Presidente, de propia iniciativa o a petición de cinco de sus
miembros, convocará a sesiones extraordinarias.
El quórum para sesionar será de siete consejeros y los acuerdos se
adoptarán por la mayoría de los asistentes. En caso de empate, decidirá el
voto del Presidente.
Párrafo 4º Del Director Nacional
Artículo 19.- La dirección superior y administración del Instituto
corresponderá al Director Nacional, quien será designado por el Presidente
de la República y tendrá el rango de Subsecretario.
El Director Nacional será el jefe superior del Servicio y ejercerá su
representación legal.
Artículo 20.- El Director Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto;
b) Nombrar y contratar personal, poner término a sus servicios y aplicar las
medidas disciplinarias que correspondan de acuerdo con las normas
estatutarias que los rijan;
c) Administrar los recursos financieros del Servicio, de acuerdo con las
normas sobre administración financiera del Estado;
d) Adquirir, administrar y enajenar los bienes de la institución y celebrar los
actos y contratos necesarios para tales fines. En el caso de bienes
inmuebles, las enajenaciones no podrán exceder unitariamente de 8.000
unidades tributarias mensuales. Las que excedan dicho monto requerirán
acuerdo del Consejo Nacional;
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17. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
e) Aceptar las donaciones, herencias y legados que se hagan al Instituto, en
conformidad con lo dispuesto en la letra
f) del artículo 26; f) Proponer al Consejo Nacional las políticas destinadas al
desarrollo de la actividad física y del deporte, y el proyecto de
presupuesto anual;
g) Someter a la aprobación del Consejo Nacional la memoria y el balance del
ejercicio anterior;
h) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Nacional;
i) Presidir el Consejo Nacional;
j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en
funcionarios de su dependencia, de conformidad con las normas
generales;
k) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses y fines del
Instituto, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos
que fueren necesarios o conducentes para la consecución del objeto del
Servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, de derecho público o privado, y
l) Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende.
Párrafo 5º De las Direcciones Regionales
Artículo 21.- En cada una de las Regiones del país existirá una Dirección
Regional del Instituto, a cargo de un Director Regional, quien representará al
Servicio en la respectiva Región y será nombrado por el Director Nacional, a
propuesta en terna del Intendente Regional respectivo.
Artículo 22.- Corresponderán especialmente a cada una de las Direcciones
Regionales, las siguientes funciones:
a) Proponer al Director Nacional del Instituto las políticas y metas a nivel
regional;
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18. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
b) Difundir los valores, ideales y conocimientos relativos a la actividad física
y al deporte, incentivando su práctica permanente y sistemática en todos
los sectores de la Región;
c) Promover la constitución y desarrollo de organizaciones deportivas
regionales y comunales, mantener un registro de ellas y ejercer su
supervigilancia;
d) Colaborar con las organizaciones en la fijación de calendarios de
actividades deportivas regionales, provinciales, comunales e
intercomunales;
e) Fomentar la creación, a nivel regional, provincial y comunal, de recintos e
instalaciones deportivas, su modernización y desarrollo, y contribuir con
la información técnica para estos efectos;
f) Coordinar las actividades deportivas-recreativas regionales, en directa
relación con los planes de desarrollo deportivo de cada municipalidad, y
g) Ejercer todas las demás funciones que les encomiende la ley.
Artículo 23.- Corresponderán especialmente al Director Regional, las
siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir lo establecido en el artículo 22;
b) Proponer al Director Nacional el proyecto de plan de actividades e
inversiones y el proyecto de presupuesto anual de la Dirección Regional, y
presentar la memoria y el balance del ejercicio anterior;
c) Administrar la respectiva cuota regional del Fondo Nacional para el
Fomento del Deporte, establecida en el artículo 45, y efectuar la
asignación de los recursos correspondientes a las actividades y
organizaciones deportivas de la Región, de conformidad con las
disposiciones de la presente ley;
d) Suscribir, en representación del Servicio, toda clase de convenios, actos o
contratos con personas naturales o jurídicas, de derecho público o
privado, a nivel regional, para el cumplimiento de sus fines;
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19. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
e) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones en otros funcionarios de
la Dirección Regional, en conformidad con las normas generales;
f) Administrar los bienes y recursos de la Dirección Regional, y celebrar los
actos o contratos necesarios para tales fines;
g) En general, el Director Regional deberá conocer y resolver todo asunto
relacionado con los intereses y fines de la respectiva Dirección Regional, y
h) h) Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende.
Párrafo 6º De los Consejos Consultivos Regionales
Artículo 24.- En cada Región del país existirá un Consejo Consultivo
Regional, que tendrá por función evacuar consultas, sugerencias,
observaciones o proposiciones, respecto de materias de competencia de las
Direcciones Regionales en las que el respectivo Director Regional les solicite
su opinión.
En todo caso, los Directores Regionales deberán oír a los Consejos
Consultivos al ejercer la función que les señala la letra c) del artículo 23 de
esta ley respecto a la asignación de los recursos correspondientes, en sesión
especialmente convocada para este efecto.
Dicha sesión deberá celebrarse en el mes de abril de cada año. El Director
Regional hará llegar a los miembros del Consejo Consultivo Regional, con a
lo menos quince días de anticipación, copia del proyecto del plan de gestión
y presupuesto para el año siguiente, así como de la memoria y balance del
año anterior.
Artículo 25.- Cada Consejo Consultivo Regional estará integrado por los
siguientes miembros:
a) Dos representantes de los Consejos Locales de Deportes de la Región;
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20. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
b) Dos representantes de las organizaciones deportivas de nivel regional,
provincial o comunal;
c) Dos representantes de las municipalidades de la Región;
d) Un representante de las Instituciones de Educación Superior de la Región;
e) Un representante de las asociaciones gremiales de profesionales y
técnicos de la educación física y el deporte, con sede en la respectiva
Región;
f) Un representante de las instituciones de la Defensa Nacional (Delegado
Regional del Deporte Militar), con sede en la respectiva Región;
g) Dos representantes con grado académico en educación física, con
residencia en la respectiva Región, propuestos por el correspondiente
Director Regional del Instituto, y
h) Un representante designado por la dirección regional respectiva del
Servicio Nacional de la Mujer.
Estos miembros, salvo el señalado en la letra h), serán designados por el
Consejo Regional del Gobierno Regional respectivo. Para tales efectos, cada
uno de estos consejos regionales abrirá un período de inscripción, con el
objeto de que las instituciones habilitadas para participar en los Consejos
Consultivos o el respectivo Director Regional del Instituto, según
corresponda, presenten postulantes a dichos cargos, en un número
equivalente al señalado para cada caso en el inciso anterior.
Los consejeros así nombrados durarán dos años en sus cargos, los que
ejercerán ad honorem, pudiendo ser designados por nuevos períodos. Las
vacantes que se produzcan serán llenadas mediante el mismo procedimiento
señalado en el inciso precedente y se extenderán sólo por el tiempo que
reste para completar el período del consejero que provocó la vacancia.
Cesará en su cargo por el solo ministerio de la ley el consejero que faltare a
más del 50% de las sesiones en un año calendario. Dicha vacancia se llenará
en la forma anteriormente señalada.
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21. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
La presidencia de los Consejos Consultivos será ejercida por los respectivos
Directores Regionales. Sesionarán a lo menos trimestralmente, como
asimismo en cada oportunidad en que su presidente los convoque, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
Párrafo 7º Del Patrimonio
Artículo 26.- El patrimonio del Instituto estará formado por:
a) Los bienes y recursos actualmente destinados a la Dirección General de
Deportes y Recreación, los que se individualizarán por decreto supremo
expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra,
sirviendo dicho documento como título suficiente para la transferencia de
tales bienes y su inscripción y registro si fuere pertinente. Si se tratare de
inmuebles fiscales, deberá requerirse, previo a la dictación del decreto
respectivo, el informe favorable del Ministerio de Bienes Nacionales;
b) El aporte que se contemplará anualmente en la Ley de Presupuestos;
c) Los recursos otorgados por leyes especiales;
d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le
transfieran o adquiera a cualquier título;
e) Los frutos de sus bienes;
f) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo
que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y
asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de
todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del
trámite de insinuación, y
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22. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.
Párrafo 8º Del Personal
Artículo 27.- El personal del Instituto estará afecto a las disposiciones del
Estatuto Administrativo contenido en la Ley Nº 18.834 y en materia de
remuneraciones se regirá por las normas del D.L. Nº 249, de 1974, y su
legislación complementaria.
Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional del Instituto podrá contratar
personal, sujeto al Código del Trabajo, hasta el máximo de trabajadores que
autorice anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público, para el
desempeño en los recintos deportivos que administre en forma parcial o
total. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, a este personal le serán
aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa del Título V de la
Ley Nº 18.834. Las remuneraciones de este personal, conforme a los
puestos de trabajo que se especifiquen en el contrato respectivo, no podrán
exceder a las que perciba el personal del Instituto que desempeñe funciones
homologables, según determine el Director Nacional.
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23. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Artículo 28.- Fíjase a contar del primer día del mes siguiente al de la
publicación de la presente ley la siguiente planta de personal del Instituto:
CARGOS GRADOS E.U.S. NUMERO TOTALES
CARGOS JEFE SUPERIOR DEL SERVICIO
1 Director Nacional 1C 1
DIRECTIVOS
CARGOS DE EXCLUSIVA CONFIANZA 33
Jefes de División 2 3
Jefes de Departamento 3 9
Jefes de Departamento 4 8
Director Regional 4 5
Director Regional 5 8
DIRECTIVOS DE CARRERA 4
Jefe de Subdepartamento 7 3
Jefe de Sección 9 1
PROFESIONALES 134
Profesional 4 11
Profesional 5 11
Profesional 6 13
Profesional 7 15
Profesional 8 18
Profesional 9 18
Profesional 10 16
Profesional 11 13
Profesional 12 11
Profesional 13 8
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25. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Los cargos de Jefes de Subdepartamento y de Jefe de Sección, al quedar
vacantes por ascenso o cese de funciones de los titulares por cualquier
causa, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley.
El primer cargo de Técnico grado 10 que quede vacante por cualquier causa
después de haber provisto todos los cargos de dicho grado, se entenderá
suprimido por el solo ministerio de la ley.
Los primeros cargos de Auxiliares de los grados que se indican a
continuación, que queden vacantes por cualquier causa, después de haber
sido provistos todos los del grado correspondiente, se entenderán
suprimidos por el solo ministerio de la ley conforme a la siguiente
distribución:
3 cargos en el grado 18
4 cargos en el grado 19
5 cargos en el grado 20
6 cargos en el grado 21
5 cargos en el grado 22
4 cargos en el grado 23.
Artículo 29.- Para el ingreso y promoción en los cargos y plantas
establecidos en el artículo precedente, deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
a) Plantas de Directivos y Profesionales: Título profesional de una carrera
de a lo menos ocho semestres de duración o cuatro años, en su caso,
otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o
reconocido por éste.
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26. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
b) Planta de Técnicos: Título otorgado por un establecimiento de
educación superior del Estado o reconocido por éste o por un
establecimiento de educación técnica o profesional del Estado o reconocido
por éste.
c) Planta de Administrativos: Licencia de Educación Media o equivalente.
d) Planta de Auxiliares: Haber aprobado la educación básica.
Artículo 30.- Las promociones a los cargos grado 7 y superiores de la
Planta de Profesionales y a los grados 11 y 10 de la de Técnicos se
efectuarán por concurso de oposición interno, limitado a los funcionarios del
Instituto que cumplan con los requisitos correspondientes. Estos concursos
se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del
Título II de la Ley Nº 18.834.
El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos,
entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el
puntaje mínimo definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este
caso, a proveer los cargos mediante concurso público.
Los postulantes al concurso tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría
General de la República en los términos del artículo 154 de la Ley Nº18.834.
Artículo 31.- El personal del Instituto tendrá derecho a percibir el
incremento del Nº 13 del artículo 2º del D.L. Nº 3.501, de 1980.
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27. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
TITULO III
De las Organizaciones Deportivas
Párrafo 1º Normas Básicas
Artículo 32.- La organización, funcionamiento, modificación de estatutos y
disolución de las organizaciones deportivas constituidas en conformidad a la
presente ley se regirán por sus disposiciones, por las de su reglamento y por
los estatutos respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán
constituirse organizaciones deportivas de acuerdo con las disposiciones de
los demás cuerpos legales vigentes sobre la materia.
Son organizaciones deportivas los clubes deportivos y demás entidades
integradas a partir de éstos, que tengan por objeto procurar su desarrollo,
coordinarlos, representarlos ante autoridades y ante organizaciones
deportivas nacionales e internacionales.
Las organizaciones deportivas son personas jurídicas de derecho privado y
para los efectos de la presente ley se consideran, a lo menos, las siguientes:
a) Club deportivo, que tiene por objeto procurar a sus socios y demás
personas que determinen los estatutos, oportunidades de desarrollo
personal, convivencia, salud y proyección comunal, provincial, regional,
nacional e internacional, mediante la práctica de actividad física y
deportiva;
b) Liga deportiva, formada por clubes deportivos y cuyo objeto es
coordinarlos y procurarles programas de actividades conjuntas;
c) Asociación deportiva local, formada por a lo menos tres clubes
deportivos, cuyo objeto es integrarlos a una federación deportiva
nacional; procurarles programas de actividades conjuntas y difundir una
o más especialidades o modalidades deportivas en la comunidad;
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28. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
d) Consejo local de deportes, formado por asociaciones deportivas locales
correspondientes a diferentes especialidades o modalidades deportivas de
una comuna y por otras entidades afines, cuyo objeto es coordinarlas,
representarlas ante autoridades y promover proyectos en su beneficio;
e) Asociación deportiva regional, formada por asociaciones locales o clubes
de la respectiva Región cuando el número de éstos no permita la
existencia de a lo menos tres asociaciones locales, cuyo objeto es
organizar competiciones regionales y nacionales y difundir la
correspondiente especialidad o modalidad deportiva;
f) Federación deportiva nacional, formada por clubes, asociaciones locales o
asociaciones regionales, cuyo objeto es fomentar y difundir la práctica de
sus respectivos deportes en el ámbito nacional; establecer las reglas
técnicas y de seguridad relativas a dichas prácticas velando por su
aplicación, y organizar la participación de sus deportistas en
competiciones nacionales e internacionales en conformidad a la presente
ley, sus estatutos y demás normas internas o internacionales que les
sean aplicables. También se considera una federación aquella entidad que
tiene por objeto promover la actividad física y el deporte en sectores
específicos de la población, tales como estudiantes, miembros de las
Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, trabajadores,
discapacitados y otros. Los estatutos de cada federación establecerán si
éstas se integrarán con clubes, asociaciones locales o asociaciones
regionales;
g) Confederación deportiva, formada por dos o más federaciones para fines
específicos, permanentes o circunstanciales, y
h) Comité Olímpico de Chile, formado por federaciones deportivas
nacionales y otras entidades que determinen sus estatutos.
Las organizaciones deportivas deberán respetar la posición religiosa y
política de sus integrantes, quedándoles prohibido toda propaganda,
campaña o acto proselitista de carácter político y religioso. Asimismo,
aquellas organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a esta
ley no podrán perseguir fines de lucro.
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29. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Artículo 33.- El Comité Olímpico de Chile tendrá la representación ante el
Comité Olímpico Internacional de las federaciones deportivas nacionales que
lo integran. Su misión esencial es fomentar el desarrollo del deporte olímpico
y difundir sus ideales.
Corresponderá también al Comité Olímpico de Chile organizar la
participación de los deportistas chilenos en los Juegos Olímpicos,
Panamericanos, Sudamericanos y en otras competencias multideportivas
internacionales patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional.
El símbolo, bandera, lema, emblema e himno del Comité Olímpico
Internacional, así como las denominaciones "Juegos Olímpicos", "Juegos
Panamericanos", "Juegos Sudamericanos" y "Juegos del Pacífico" son de uso
exclusivo del Comité Olímpico de Chile, en el territorio nacional. De igual
protección gozarán la denominación "Comité Olímpico de Chile" y el
emblema de esta organización.
El Comité Olímpico de Chile se rige por sus estatutos y reglamentos y por
las disposiciones de la Carta Olímpica que le sean aplicables, de conformidad
a la legislación nacional y a los convenios internacionales.
Párrafo 2º De la Constitución y Personalidad Jurídica
Artículo 34.- Las organizaciones deportivas que se constituyan en
conformidad a la presente ley gozarán de personalidad jurídica por el solo
hecho de haber efectuado el depósito y registro a que se refiere el artículo
38.
Corresponderá al presidente de la organización deportiva la representación
judicial y extrajudicial de la misma.
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30. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Artículo 35.- El ingreso de una persona a un club deportivo o una
organización deportiva es un acto voluntario, personal e indelegable y, en
consecuencia, nadie puede ser obligado a pertenecer a éstos ni podrá
impedírsele su retiro.
Asimismo, no podrá negarse el ingreso a un club deportivo u organización
deportiva, ni la permanencia en ellos, a las personas que lo requieran y
cumplan con los requisitos legales, reglamentarios y estatutarios.
Artículo 36.- El Instituto llevará un registro público donde se inscribirán las
organizaciones deportivas. En este registro deberán constar la constitución,
modificaciones estatutarias y disolución de las mismas.
No podrá registrarse más de una organización deportiva con un mismo
nombre.
A petición de los interesados, el Instituto certificará el registro de las
organizaciones deportivas.
Artículo 37.- La constitución de las organizaciones deportivas que se
efectúe en conformidad a las normas de la presente ley, será acordada por
los interesados que cumplan con los requisitos establecidos en este cuerpo
legal y su reglamento, en asamblea que se celebrará, indistintamente, en
presencia de un Notario Público, de un Oficial de Registro Civil, o del
funcionario de la respectiva Dirección Regional que su Director designe.
En dicha asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá
un directorio provisional. De igual modo se levantará acta de los acuerdos
referidos en la que deberá incluirse la nómina e individualización de los
asistentes y de los documentos en que conste su representación.
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31. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Artículo 38.- Las organizaciones deportivas que se constituyan en
conformidad a las normas de la presente ley, deberán depositar una copia
autorizada del acta de la asamblea constitutiva de la organización y de los
estatutos, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la
asamblea, ante la respectiva Dirección Regional del Instituto. El Director
Regional procederá a inscribir la organización en el registro especial que el
Instituto mantendrá para estos efectos.
No podrá negarse el registro de una organización legalmente constituida que
así lo requiera. Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contado desde
la fecha del depósito de los documentos, el Director Regional respectivo
podrá objetar la constitución de la organización, si no se hubiere dado
cumplimiento a los requisitos que esta ley y su reglamento establecen para
su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será
notificado por carta certificada al presidente del directorio provisional de la
respectiva organización.
La organización deportiva deberá subsanar las observaciones efectuadas
dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. Si así no lo
hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los
miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las
obligaciones que la organización deportiva hubiese contraído en ese lapso.
Entre los sesenta y noventa días siguientes a la obtención de la personalidad
jurídica, la organización deportiva deberá convocar a una asamblea
extraordinaria en la que se elegirá el Directorio definitivo, el organismo de
auditoría interna y el organismo de ética y disciplina deportivas.
Tratándose de organizaciones deportivas constituidas en virtud de otros
cuerpos legales, los funcionarios encargados de practicar la inscripción
deberán, además, remitir copia del acta de constitución y de los estatutos,
con la debida certificación de su depósito y registro, al Director Nacional del
Instituto.
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32. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Párrafo 3º De los Estatutos
Artículo 39.- Los estatutos de las organizaciones deportivas constituidas en
conformidad a la presente ley, se aprobarán en la respectiva asamblea
constitutiva y deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
a) Nombre y domicilio de la organización;
b) Finalidades y objetivos;
c) Derechos y obligaciones de sus miembros y dirigentes;
d) Organos de dirección, de administración, de auditoría, y de ética y
disciplina, y sus respectivas atribuciones, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo siguiente;
e) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando
las materias que en ellas podrán tratarse;
f) Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y quórum para
sesionar y adoptar acuerdos;
g) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas
ordinarias y extraordinarias;
h) Normas y procedimientos que regulen la disciplina deportiva,
resguardando el debido proceso;
i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;
j) Mecanismos y procedimientos de incorporación a una organización
deportiva superior, y
k) Periodicidad con la que deben elegir a sus dirigentes, la que no podrá
exceder de cuatro años, sin perjuicio de que éstos puedan ser reelectos,
por una sola vez, por un nuevo período.
Las organizaciones deportivas que se constituyan en virtud de la presente
ley, podrán acogerse a estatutos tipo que establecerá mediante resolución el
Director Nacional del Instituto.
Un reglamento que se dictará mediante decreto supremo establecerá las
normas sobre la constitución del directorio de las organizaciones deportivas,
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33. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
reforma de estatutos, derechos y obligaciones de sus miembros, registro de
afiliados, asambleas, disolución y demás disposiciones relativas a la
organización, atribuciones y funcionamiento de las organizaciones deportivas
que se constituyan en conformidad a las normas de esta ley.
Artículo 40.- En todo caso, los estatutos de las organizaciones deportivas
deberán establecer la elección simultánea, en una misma asamblea general,
de los siguientes organismos esenciales:
a) Directorio o Consejo Directivo, y
b) Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas.
Las organizaciones deportivas que cuenten con más de cien socios, que sean
personas naturales o que estén integradas por más de cinco personas
jurídicas, deberán, además, elegir en el mismo acto una comisión de ética o
tribunal de honor que tendrá facultades disciplinarias.
Los integrantes de dichos organismos serán elegidos, en una sola votación,
sobre la base de cédulas únicas que consignarán los candidatos a los
diferentes cargos de cada organismo, resultando elegidos aquéllos que
obtengan mayor votación. En todo caso, una misma persona no podrá
postular a más de uno de dichos organismos simultáneamente.
Para los efectos del presente artículo, las asambleas de las federaciones
deportivas nacionales se constituirán con delegados que tengan la calidad de
miembros de los directorios de los clubes o asociaciones que las integren, no
pudiendo delegarse esta representación en personas distintas.
Ninguna federación o agrupación de ellas tendrá jurisdicción sobre los
directores o miembros de otra federación en cuanto tales, salvo que los
estatutos de esta última así lo contemplen expresamente.
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34. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
TITULO IV Del Fomento del Deporte
Párrafo 1º Del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte
Artículo 41.- Existirá un "Fondo Nacional para el Fomento del Deporte", en
adelante "el Fondo", administrado por el Instituto, con el objeto de financiar,
total o parcialmente, proyectos, programas, actividades y medidas de
fomento, ejecución, práctica y desarrollo del deporte en sus diversas
modalidades y manifestaciones.
Artículo 42.- El Fondo estará constituido por los recursos que anualmente
contemple la Ley de Presupuestos, los otorgados por leyes especiales y los
que el Instituto destine de su patrimonio.
Artículo 43.- Los recursos del Fondo deberán destinarse a los siguientes
objetivos:
a) Financiar, total o parcialmente, planes, programas, actividades y
proyectos de fomento de la educación física y de la formación para el
deporte, como asimismo, de desarrollo de la ciencia del deporte y de
capacitación y perfeccionamiento de recursos humanos de las
organizaciones deportivas;
b) Fomentar y apoyar, a través de medidas específicas de financiamiento,
el deporte escolar y recreativo;
c) Apoyar financieramente al deporte de competición comunal, provincial,
regional y nacional;
d) Apoyar financieramente al deporte de proyección internacional y de alto
rendimiento, y
e) Financiar, total o parcialmente, la adquisición, construcción, ampliación y
reparación de recintos para fines deportivos.
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35. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
El Instituto, con cargo al Fondo Nacional para el Fomento del Deporte, podrá
complementar las donaciones del sector privado que se efectúen a proyectos
concursables orientados al cumplimiento de los objetivos definidos en el
presente artículo, pudiendo para ello destinarse, como máximo, un 50% del
presupuesto de dicho Fondo.
Al efecto, el Fondo podrá aportar hasta el 50% del costo total del proyecto
respectivo y con un máximo de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales,
tratándose de proyectos orientados al cumplimiento de los objetivos
señalados en las letras a), b), c) y d) del inciso primero o con un máximo de
8.000 Unidades Tributarias Mensuales, tratándose de proyectos orientados al
cumplimiento de los objetivos señalados en la letra e). Lo anterior, sin
perjuicio de los montos máximos distintos que pudiere determinar la Ley de
Presupuestos de cada año.
Artículo 44.- Anualmente deberá efectuarse un concurso público, mediante
el cual se efectuará la selección de los planes, programas, proyectos,
actividades y medidas que se propongan para ser financiados por el Fondo,
así como la selección de aquellos proyectos susceptibles de ser financiados
mediante donaciones que tengan derecho al crédito tributario establecido en
el artículo 62. El concurso se sujetará a las bases generales que los
respectivos reglamentos establezcan.
Los reglamentos correspondientes establecerán el procedimiento y forma de
presentación al concurso a que se refiere el inciso anterior. En todo caso,
dicha presentación deberá expresar, a lo menos, los fines, componentes,
acciones, presupuesto de gastos y flujos financieros, así como los
indicadores de resultados, los medios de verificación de los mismos y los
supuestos esenciales para su viabilidad que dependan de terceros.
Para efectos de la selección a que se refiere el inciso primero, el Instituto
hará una evaluación técnica y económica de los proyectos que postulen. Esta
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36. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
evaluación, cuyos resultados serán públicos, se hará sobre la base de los
criterios de elegibilidad que anualmente apruebe el Consejo Nacional del
Instituto, a propuesta de su Director Nacional, debiendo considerarse, al
menos, los efectos del proyecto a nivel nacional, regional o comunal, la
población que beneficia, su situación social y económica y el grado de
accesibilidad para la comunidad.
Resuelto el concurso, las asignaciones que procedan con cargo al Fondo se
perfeccionarán mediante la celebración de un convenio o contrato entre el
Instituto y el asignatario. En este convenio o contrato se especificarán, entre
otras materias, el monto de los recursos, las condiciones para su utilización,
los objetivos de la asignación y los indicadores que permitan verificar el
cumplimiento de tales objetivos.
Por su parte, los proyectos susceptibles de ser financiados mediante
donaciones que tengan derecho al crédito tributario establecido en el artículo
62, se incorporarán en el registro de proyectos deportivos a que se refiere el
artículo 68.
Artículo 45.- La Ley de Presupuestos del Sector Público determinará cada
año los recursos que se destinarán al Fondo Nacional para el Fomento del
Deporte.
La misma ley efectuará la distribución del Fondo, asignando cuotas
regionales para cada una de las regiones, estableciendo además una cuota
de carácter nacional. Cada una de las cuotas regionales será administrada
por el respectivo Director Regional y la cuota nacional por la Dirección
Nacional del Instituto. En todo caso, esta última no podrá superar el 25% del
Fondo y estará destinada, indistintamente, al financiamiento de proyectos
deportivos nacionales o supraregionales, concursables, como asimismo a
suplementar los recursos de una o más de las cuotas regionales.
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37. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Para la determinación de las cuotas regionales del Fondo, se considerarán,
entre otras, las siguientes variables: la población regional, la situación social
y económica, los índices sobre seguridad ciudadana, alcoholismo y
drogadicción en la Región, los factores geográficos, climáticos y
medioambientales, los índices de prácticas de actividades físicas y deportivas
y la disponibilidad tanto de recursos humanos como de recintos deportivos.
Asimismo, para efectos de esta determinación, deberán tenerse en cuenta,
además, los compromisos contraídos en virtud de convenios de
programación con los gobiernos regionales.
El procedimiento de operación de los programas que conforman las Cuotas
Regionales, incluyendo la metodología de selección de los proyectos
concursables y actividades a financiar mediante asignación directa, se regirá
por los reglamentos respectivos y por lo que establezca anualmente la Ley
de Presupuestos.
Las decisiones adoptadas por los correspondientes Directores Regionales del
Instituto en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores, deberán ser
informadas al Gobierno Regional respectivo.
Artículo 46.- El Fondo Nacional para el Fomento del Deporte y, en su caso,
las Cuotas Regionales a que se refiere el artículo precedente, estarán
sometidos a la auditoría contable de la Contraloría General de la República.
Artículo 47.- Los reglamentos respectivos deberán considerar, en lo relativo
a la asignación de recursos para planes, programas, medidas y proyectos
deportivos concursables y de asignación directa, a lo menos, normas
referidas a las siguientes materias:
a) Tipo de actividades, servicios o instalaciones deportivas que podrán
incluirse;
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38. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
b) Criterios de evaluación y elegibilidad, cuidando de priorizar los
programas, proyectos y actividades destinados al deporte escolar;
c) Requisitos que deberán cumplir las instituciones que deseen postular
como contrapartes;
d) Rangos de financiamiento, según tipos de proyectos, y monto de los
aportes de la contraparte;
e) Relación con planes comunales o regionales de desarrollo deportivo;
f) Proyección de mediano y largo plazo, y
g) Causales de caducidad.
Los criterios de evaluación que se establezcan deberán considerar, a lo
menos, los aspectos técnicos y financieros de las propuestas, el impacto
social y deportivo junto con la relación de beneficios y costos.
Los reglamentos contemplarán normas referidas a las fechas y plazos de
convocatoria a concursos; sobre información pública y demás disposiciones
que aseguren un amplio conocimiento de las organizaciones deportivas y de
la ciudadanía sobre su realización y resultados.
Artículo 48.- Aquellos proyectos que postulen a financiamiento del Fondo
Nacional para el Fomento del Deporte y cuyo objeto sea la realización en el
país de competiciones deportivas internacionales de cualquier tipo,
requerirán de la evaluación que especifique el reglamento de dicho Fondo. El
Director Nacional del Instituto, a lo menos seis meses antes del ejercicio
presupuestario que corresponda a la fecha de su realización, deberá
pronunciarse sobre el estudio de que se trate. Sin el cumplimiento de este
requisito, el Instituto no podrá patrocinar ni otorgar su auspicio a la
respectiva competición. Igual procedimiento será aplicable a proyectos que
postulen a financiamiento directo del Instituto.
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39. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Párrafo 2º De la Infraestructura Deportiva
Artículo 49.- Los planes reguladores comunales e intercomunales y demás
instrumentos de planificación y desarrollo urbano deberán contemplar zonas
para la práctica del deporte y la recreación.
Las zonas que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, hayan sido
calificadas como aptas para el deporte y la recreación, requerirán para
cambiar su destino se oiga previamente al Instituto, a través de la Dirección
Regional respectiva.
El Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los Servicios Regionales y
Metropolitano de Vivienda y Urbanización, al planificar y programar, en
terrenos fiscales o propios, según corresponda, la construcción de núcleos
habitacionales o al efectuar expropiaciones en conformidad a sus
atribuciones legales, deberán reservar, atendida la densidad de la población,
un porcentaje del área destinada a construcciones habitacionales, para
recintos deportivos y recreativos.
Aquellos terrenos que por aplicación del artículo 24 de la ley Nº 17.276, a la
fecha de la publicación de la presente ley, tengan en trámite su destinación
final a la ex Dirección General de Deportes y Recreación, se entenderán
transferidos a título gratuito al Instituto, cualquiera sea el estado de avance
en que se encuentre su destinación. Para estos efectos, los respectivos
Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización deberán
proceder, a requerimiento del Instituto, a designar a los funcionarios que
suscribirán las escrituras públicas de cesión gratuita de cada terreno, si
fuere el caso. Idéntico efecto se producirá respecto de aquellos inmuebles
que fueron adquiridos por el Fisco de Chile, Ministerio de Bienes Nacionales,
para el solo efecto de destinarlos posteriormente a la ex Dirección General
de Deportes y Recreación.
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40. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Artículo 50.- Los bienes inmuebles adquiridos y las obras construidas o
habilitadas, en todo o parte, con los recursos que establece la presente ley,
no se podrán enajenar, gravar, prometer gravar o enajenar, salvo previa
autorización del Instituto. Tratándose de la autorización para enajenar,
deberán reintegrarse al Instituto los recursos aportados en los términos
dispuestos en los incisos siguientes.
Deberá restituirse al Instituto aquella parte del precio de venta equivalente a
la proporción del aporte en el precio original de compra del inmueble. Si el
aporte se hubiere circunscrito sólo a edificaciones e instalaciones deportivas
propiamente tales, deberá restituirse al Instituto el capital aportado,
debidamente reajustado, deducida la depreciación que determine el Servicio
de Impuestos Internos.
Con todo, cuando el inmueble en su conjunto o sus edificaciones e
instalaciones sean objeto de un cambio del destino deportivo que motivó el
aporte, sin que exista enajenación de ellos, se restituirá el capital aportado,
debidamente reajustado.
En todo caso, los recursos provenientes de las restituciones de dichos
aportes, deberán destinarse al financiamiento de obras deportivas o
recreativas en la misma Región.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, el convenio
que formalice el aporte respectivo deberá suscribirse mediante escritura
pública, la cual deberá contener cláusula expresa sobre la prohibición de
enajenar sin la previa autorización del Instituto y el régimen de restituciones
ante eventuales enajenaciones. Dicha prohibición deberá inscribirse en el
correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo y
anotarse al margen de la inscripción de dominio del inmueble. En todo caso,
la prohibición de enajenar el inmueble respectivo expirará, por el solo
ministerio de la ley, a los cuarenta años de la fecha de la inscripción.
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41. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Párrafo 3º Del Subsidio para el Deporte
Artículo 51.- Existirá un sistema estatal de subsidios para la adquisición,
construcción y habilitación de recintos deportivos, y para la adquisición de
inmuebles destinados a la práctica del deporte y al funcionamiento de las
organizaciones deportivas.
El "Subsidio para el Deporte" consiste en un aporte estatal directo que se
otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución, y que
constituye un complemento del ahorro previo que necesariamente deberá
tener el beneficiario, para financiar alguna de las acciones señaladas en el
inciso precedente.
El Subsidio para el Deporte se otorgará con cargo a los fondos que se
destinen al efecto en el presupuesto del Instituto, sobre quien recaerá
además la administración y desarrollo del sistema.
Un reglamento, expedido mediante decreto supremo del ministerio
respectivo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará el
procedimiento de postulación y otorgamiento de este subsidio.
Artículo 52.- Podrán postular al subsidio las organizaciones deportivas o las
organizaciones comunitarias, que cuenten con la correspondiente
personalidad jurídica y se encuentren inscritas en el registro a que se refiere
esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones postulantes deberán además
acreditar un ahorro previo, en la forma y por los montos que determine el
reglamento, el cual deberá enterarse en una cuenta especial denominada
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42. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
"Cuenta de Ahorro del Deporte", la que podrá abrirse en cualquier banco o
institución financiera que la ofrezca.
Asimismo, se podrá también postular al subsidio acreditando como
ahorro previo la propiedad de un inmueble libre de gravámenes,
prohibiciones y embargos, exceptuadas las servidumbres y aquellas
prohibiciones que pudieren extinguirse por la aplicación del aporte.
Los recursos provenientes de donaciones afectas a franquicias tributarias
no podrán constituirse en ahorro para postular al subsidio para el deporte.
Se podrá postular al subsidio sólo ante las respectivas Direcciones
Regionales, no pudiendo presentarse en cada llamado más de una solicitud
por organización deportiva u organización comunitaria.
Artículo 53.- El reglamento que regule el subsidio estatal para el deporte
deberá contemplar, a lo menos, las siguientes materias:
a) Priorización en las asignaciones del subsidio, de acuerdo a las
necesidades de inversión deportiva en las diversas comunas del país, a la
naturaleza de los recintos deportivos y a los usuarios a que estén ellos
destinados, según lo establezca, anual o plurianualmente, el Director
Nacional del Instituto;
b) Especificación de los requisitos para postular al subsidio, formas de
acreditar su cumplimiento y ponderación de los factores que determinarán
el puntaje para efectos de la prelación de las postulaciones, y
c) Determinación de la cantidad anual de llamados a postulación.
El monto de los recursos que anualmente se destinarán para el subsidio
en cada Región del país, se efectuará mediante resolución del Instituto.
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43. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Artículo 54.- Los postulantes beneficiados con el subsidio recibirán, de
parte de la Dirección Regional respectiva, un "Certificado de Subsidio para el
Deporte". El reglamento determinará las menciones que este documento
deberá contener.
En todo caso, el referido certificado de subsidio sólo podrá aplicarse para los
fines señalados en el inciso primero del artículo 51.
Párrafo 4º De las Concesiones
Artículo 55.- Las concesiones de los recintos e instalaciones a que se
refiere la letra j) del artículo 12, se regirán por las normas establecidas en
este Párrafo.
Artículo 56.- La concesión otorga al concesionario un derecho real de uso y
goce sobre recintos deportivos e inmuebles destinados a la práctica del
deporte, facultándolo, según el caso, para administrar o para construir y
administrar las instalaciones destinadas a cumplir con los objetivos de esta
ley.
Serán otorgadas por la Dirección Regional en cuyo territorio se encuentre
ubicado el recinto deportivo o el inmueble objeto de la concesión, a través
de propuesta pública, previa presentación de un proyecto que señale la
actividad que se desarrollará en el inmueble, los usos que se le darán y, en
su caso, las obras que se ejecutarán en él.
Las concesiones se otorgarán a título oneroso.
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44. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Artículo 57.- La concesión durará el plazo que en cada caso se establezca
en las bases de la licitación, el que no podrá exceder de 40 años en el caso
de las concesiones que incluyan la construcción de recintos deportivos o de
instalaciones de ellos, y de 10 años si se trata de concesiones sólo para la
administración de dichos recintos.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de concesiones sólo para
administración de recintos deportivos, en que el concesionario realice
mejoras a su costa con expresa autorización de la Dirección Regional
respectiva, el plazo establecido en la concesión podrá ampliarse hasta por
cinco años más.
Artículo 58.- El contrato de concesión se celebrará por escritura pública, la
que deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del
Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se encuentre ubicado el
inmueble, como, asimismo, anotarse al margen de la inscripción de dominio
del respectivo predio.
Todos los gastos de reparación, conservación, ejecución de obras y pagos de
servicios tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas
y otros a que estén afectos los bienes entregados en concesión, serán de
cargo exclusivo del concesionario.
A falta de estipulación en contrario, las mejoras que el concesionario
introduzca a su costa en el inmueble objeto de la concesión, permanecerán
en éste sin derecho a indemnización alguna por parte de su propietario una
vez extinguida la concesión.
Artículo 59.- La concesión es indivisible y será transferible, asumiendo el
adquirente todos los derechos y obligaciones que emanen del contrato de
concesión.
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45. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
La transferencia deberá ser aprobada por el Instituto, dentro de los 90
días siguientes a la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin
que el Instituto se pronuncie, la transferencia se entenderá aprobada.
Corresponderá al Director Regional respectivo así certificarlo.
El adquirente deberá cumplir o allanarse a cumplir, dentro del plazo que
fije el Reglamento, todos los requisitos y condiciones exigidos al primer
concesionario, circunstancia que será calificada por el Instituto al examinar
la solicitud a que se refiere el inciso anterior. El Instituto sólo podrá rechazar
la transferencia por razones fundadas.
Artículo 60.- La concesión, previa autorización del Instituto, podrá
otorgarse en prenda especial, que recaerá sobre los derechos emanados del
contrato, para garantizar las obligaciones que deriven directa o
indirectamente de la ejecución del proyecto de la concesión.
Esta prenda deberá constituirse por escritura pública, e inscribirse en el
Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del lugar en
que se encuentre ubicado el inmueble.
A la prenda le serán aplicables los artículos 25 inciso 1º, 29, 30, 31, 32, 33,
36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda
Industrial, en todo lo que no contravenga las disposiciones de este Párrafo.
Artículo 61.- La concesión se extinguirá por las causales establecidas en el
contrato y, además, sin indemnización de perjuicios, en los siguientes casos:
a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;
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46. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
b) Incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato impone al
concesionario;
c) Disolución de la persona jurídica concesionaria, cuando corresponda, y
d) Acuerdo de las partes.
Tratándose de las causales establecidas en las letras b) y c), el Instituto
deberá oír previamente al titular de la concesión.
El término de la concesión se declarará por resolución del Instituto, la que
será anotada al margen de la inscripción del contrato, y notificada por carta
certificada al concesionario, el que deberá restituir el inmueble en el plazo
de 30 días.
Párrafo 5º De las Donaciones con Fines Deportivos
Artículo 62.- Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta que declaren su renta efectiva sobre la base
de contabilidad completa, así como los contribuyentes del impuesto Global
Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva, y que
efectúen donaciones en dinero al Instituto, para ser destinadas a la Cuota
Nacional o a una o más de las Cuotas Regionales establecidas en el Título IV,
o para financiar proyectos destinados al cumplimiento de los objetivos
indicados en las letras a), b), c) o d) del artículo 43 cuyo costo total sea
inferior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales y que se encuentren
incorporados en el registro a que se refiere el artículo 68, tendrán derecho a
un crédito equivalente a un 50% de tales donaciones contra los impuestos
indicados.
Asimismo, tendrán derecho al crédito señalado, las donaciones efectuadas
para financiar proyectos destinados al cumplimiento de los objetivos citados
en el inciso anterior, cuyo costo total sea superior a 1.000 Unidades
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47. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Tributarias Mensuales, que se encuentren incorporados en el registro a que
se refiere el artículo 68 y que cumplan con la condición de destinar al menos
el 30% de la donación, a indicación del donante, a otro proyecto de aquéllos
incorporados en el registro o al Instituto para beneficiar a la Cuota Nacional
o a una o más de las Cuotas Regionales. En el caso que no se cumpla la
condición señalada, el monto del crédito tributario al que dará derecho la
donación será equivalente a un 35% de la misma.
Las donaciones efectuadas para financiar proyectos destinados al
cumplimiento del objetivo indicado en la letra e) del artículo 43, que se
encuentren incorporados en el registro y cuyo costo total sea inferior a 8.000
Unidades Tributarias Mensuales, tendrán derecho a un crédito equivalente a
un 50% de tales donaciones contra los impuestos indicados en el inciso
primero.
Del mismo modo, tendrán derecho al monto del crédito señalado en el inciso
precedente, las donaciones efectuadas para financiar proyectos destinados al
cumplimiento del objetivo señalado en dicho inciso, cuyo costo total sea
superior a 8.000 Unidades Tributarias Mensuales, que se encuentren
incorporados en el registro y que cumplan con la condición de destinar al
menos el 30% de la donación, a indicación del donante, a otro proyecto de
aquéllos incorporados en el registro o al Instituto para beneficiar a la Cuota
Nacional o a una o más de las Cuotas Regionales. En el caso que no se
cumpla la condición señalada, el monto del crédito tributario al que dará
derecho la donación será equivalente a un 35% de la misma.
Se excluyen del beneficio señalado en este artículo, las empresas del Estado
y aquéllas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las
Municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del
capital.
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48. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se
encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos, correspondiente
a las rentas del año en que se efectuó materialmente la donación.
En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un mismo
contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o
del 2% de la renta imponible del impuesto Global Complementario, y
tampoco podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias
Mensuales al año.
Las donaciones de que trata este artículo, en aquella parte que den derecho
al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos
provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la
fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.
Aquella parte de las donaciones que no pueda ser utilizada como crédito, se
considerará un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las donaciones mencionadas estarán liberadas del trámite de insinuación y
quedarán exentas del impuesto que grava a las herencias y donaciones.
Artículo 63.- Sólo darán derecho al crédito establecido en el artículo
anterior las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:
1) Haberse efectuado a una organización deportiva de las señaladas en el
artículo 32 o al Fondo Nacional para el Fomento del Deporte a una
corporación de alto rendimiento, a una corporación municipal de deportes
o a una o más de las Cuotas Regionales establecidas en el Título IV, cuyo
proyecto se encuentre incorporado en el registro que para estos efectos
llevará la Dirección Regional respectiva, según se establece en el artículo
68, con el objeto que el donatario destine el dinero donado al
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49. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
cumplimiento de dicho proyecto debidamente aprobado según lo
dispuesto en el artículo siguiente;
2) Que el donatario haya dado cuenta de haber recibido la donación
mediante un certificado que se extenderá conforme a las especificaciones
y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos. Dicho
certificado deberá otorgarse en a lo menos tres ejemplares, impresos en
formularios timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Uno de los
ejemplares se entregará al donante y los restantes deberá conservarlos el
propio donatario, manteniendo uno de estos últimos a disposición del
Servicio de Impuestos Internos para cuando sea requerido, y
3) Que la donación no ceda en beneficio de una organización formada por
personas que estén relacionadas con el donante por vínculos
patrimoniales o que, mayoritariamente, tengan vínculos de parentesco
con el donante.
Artículo 64.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, los
donatarios con excepción de las cuotas del Fondo Nacional para el Fomento
del Deporte, deberán cumplir las siguientes condiciones:
1) Contar con un proyecto aprobado por la respectiva Dirección Regional del
Instituto. Previo a dicha aprobación el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos correspondiente verificará el cumplimiento de las
normas tributarias pertinentes y, tratándose de la Región Metropolitana,
lo hará el funcionario de dicho Servicio que nombre su Director;
2) El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales
destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del
donatario con fines deportivos, a gastos específicos con ocasión de
actividades determinadas o para el funcionamiento de la institución
donataria.
Las escrituras públicas en las que conste la adquisición de bienes
inmuebles, pagados total o parcialmente con recursos provenientes de
donaciones acogidas a esta ley, deberán expresar esta circunstancia. En
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50. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
todo caso, el proyecto no podrá contemplar el financiamiento, en todo o
en parte, de programas de competiciones o espectáculos realizados por
organizaciones deportivas sobre la base de la participación de deportistas
profesionales. Asimismo, los donatarios no podrán ser personas jurídicas
que persigan fines de lucro.
Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones recibidas para
un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos años
contados desde la fecha de su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser
enajenados después de cinco años contados desde igual fecha. El
producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros
proyectos del donatario. En el caso de los inmuebles, el dinero que se
obtenga por su enajenación deberá destinarse a la adquisición de otro u
otros bienes raíces, los cuales igualmente sólo estarán destinados al
cumplimiento de las actividades del donatario. Estos últimos inmuebles
también estarán sujetos a las disposiciones anteriores, y
3) Los proyectos deberán contener una descripción de las actividades,
adquisiciones y gastos que ellos involucren.
El donatario deberá suscribir con el donante un convenio de ejecución del
proyecto con las especificaciones y formalidades que señale la Dirección
Regional del Instituto.
La Dirección Regional realizará o encargará un seguimiento anual del
proyecto sobre la base de las cláusulas del convenio y emitirá un informe de
resultados logrados, el que remitirá al Servicio de Impuestos Internos, al
donante y al donatario, dentro de los tres primeros meses de cada año.
En el evento que se suspendiere definitivamente por cualquier causa la
realización del proyecto y hubiere recursos disponibles no utilizados, el
donante podrá elegir otro proyecto del registro especial a que se refiere el
artículo 68, o bien, destinar estos recursos a la Cuota Regional de la Región
respectiva.
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51. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Artículo 65.- El donatario deberá elaborar anualmente un informe del
estado de los ingresos provenientes de la donación y del uso detallado de
dichos recursos. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos
determinará los contenidos que deberá incluir el informe y la forma de llevar
la contabilidad del donatario.
Un ejemplar de dicho informe deberá remitirse por el donatario a la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su
domicilio, dentro de los tres primeros meses de cada año.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado en la
forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario, siendo
solidariamente responsables del pago de la multa respectiva los
administradores o representantes legales del donatario.
Artículo 66.- El donatario que otorgue certificados por donaciones que no
cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine dinero de las
donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo o a un
proyecto distinto de aquel al que se efectuó la donación, deberá pagar al
Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe.
Los administradores o representantes del donatario serán solidariamente
responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas
que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos
que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.
Artículo 67.- Las donaciones que se efectúen al amparo de la presente ley
podrán ser sujetas por el donante a la condición de entregar los recursos en
Comisión de Confianza a una institución bancaria establecida en Chile, para
que ésta administre e invierta los fondos destinados al financiamiento, total
o parcial, de los gastos de infraestructura o equipamiento de un proyecto
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