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El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos
  irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida
acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que
                                     la afecten.
       El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las
      instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las
              prestaciones de carácter económico, de salud y servicios
complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente
                                    en el futuro.
• ARTICULO. 3º- Del derecho a la seguridad
  social. El Estado garantiza a todos los
  habitantes del territorio nacional, el derecho
  irrenunciable a la seguridad social.
• Este servicio será prestado por el sistema de
  seguridad social integral, en orden a la
  ampliación progresiva de la cobertura a todos
  los sectores de la población, en los términos
  establecidos por la presente ley.
• ARTICULO. 10.- Objeto del sistema general de
  pensiones. El sistema general de pensiones tiene
  por objeto garantizar a la población, el amparo
  contra las contingencias derivadas de la vejez, la
  invalidez y la muerte, mediante el
  reconocimiento de las pensiones y prestaciones
  que se determinan en la presente ley, así como
  propender por la ampliación progresiva de
  cobertura a los segmentos de población no
  cubiertos con un sistema de pensiones.
• ARTICULO. 17.- Obligatoriedad de las cotizaciones.
  Durante la vigencia de la relación laboral deberán
  efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del
  sistema general de pensiones por parte de los afiliados y
  empleadores, con base en el salario que aquéllos
  devenguen.
• Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación
  de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los
  requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o
  cuando el afiliado se pensione por invalidez o
  anticipadamente.
• Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que
  decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en
  el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.
• ARTICULO. 22.-Obligaciones del empleador. El
  empleador será responsable del pago de su
  aporte y del aporte de los trabajadores a su
  servicio. Para tal efecto, descontará del salario de
  cada afiliado, al momento de su pago, el monto
  de las cotizaciones obligatorias y el de las
  voluntarias que expresamente haya autorizado
  por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a
  la entidad elegida por el trabajador, junto con las
  correspondientes a su aporte, dentro de los
  plazos que para el efecto determine el gobierno.
• ARTICULO. 28.-Parcialidad del subsidio. Los subsidios a que
  se refiere el presente capítulo serán de naturaleza temporal
  y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo
  para el pago parcial del aporte a su cargo.
• El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por
  actividad económica, teniendo en cuenta además la
  capacidad económica de los beneficiarios y la
  disponibilidad de recursos del fondo.
• El Consejo Nacional de Política Social determinará el plan
  anual de extensión de cobertura que deberá incluir
  criterios de equilibrio regional y los grupos de trabajadores
  beneficiarios de este subsidio, así como las condiciones de
  cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio.
• ARTICULO. 34.- Monto de la pensión de vejez. El monto
  mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las
  primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al
  65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas
  adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este
  porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este
  tiempo de cotización el 73% del ingreso base de
  liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200
  hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en
  lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85%
  del ingreso base de liquidación.
• El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del
  ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima
  de que trata el artículo siguiente.
• ARTICULO. 37. Indemnización sustitutiva de la
  pensión de vejez. Las personas que habiendo
  cumplido la edad para obtener la pensión de
  vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas
  exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar
  cotizando, tendrán derecho a recibir, en
  sustitución, una indemnización equivalente a un
  salario base de liquidación promedio semanal
  multiplicado por el número de semanas
  cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el
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  • 1.
  • 2. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.
  • 3. • ARTICULO. 3º- Del derecho a la seguridad social. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. • Este servicio será prestado por el sistema de seguridad social integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley.
  • 4. • ARTICULO. 10.- Objeto del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
  • 5. • ARTICULO. 17.- Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. • Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. • Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.
  • 6. • ARTICULO. 22.-Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.
  • 7. • ARTICULO. 28.-Parcialidad del subsidio. Los subsidios a que se refiere el presente capítulo serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo. • El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad económica, teniendo en cuenta además la capacidad económica de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del fondo. • El Consejo Nacional de Política Social determinará el plan anual de extensión de cobertura que deberá incluir criterios de equilibrio regional y los grupos de trabajadores beneficiarios de este subsidio, así como las condiciones de cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio.
  • 8. • ARTICULO. 34.- Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización el 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. • El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
  • 9. • ARTICULO. 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.