1. LEY 100 DE 1993
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de
que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el
cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen
para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que
menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional,
con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
ARTICULO 2. PRINCIPIOS GENERALES
El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
ARTICULO 3. DEL DERECHO ALASEGURIDAD SOCIAL
El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a
la seguridad social.
CAPITULO II SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
ARTICULO 8. CONFORMACION DEL SISTEMADE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y
privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales
establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales
complementarios que se definen en la presente ley.
SISTEMAGENERAL DE PENSIONES
CAPITULO I
OBJETO Y CARACTERISTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTICULO 10. OBJETIVO DEL SISTEMAGENERAL DE PENSIONES
El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo
contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así
como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población
no cubiertos con un sistema de pensiones.
ARTICULO 13. CARACTERISTICAS DEL SISTEMAGENERAL DE PENSIONES
La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es
libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito
su elección al momento de la vinculación o del traslado.
2. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las
pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la
presente ley.
La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta
ley.
Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de
pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán
trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de
la selección inicial.
Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos
regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de
ellos.
Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.
Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente
a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran.
CAPÍTULO III.
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES.
Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios,
deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general
de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en
el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los
trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado,
al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las
voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará
estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a
su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
CAPITULO II
PENSION DE VEJES
ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PRIMA DE VEJEZ
3. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las
siguientes condiciones:
o Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta
(60) años si es hombre.
o A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y
siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el
hombre.
o Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
o A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará
en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año
hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro
(4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la
correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán
aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota
parte.
ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.
Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no
hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de
continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización
equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el
número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio
ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
CAPÍTULO III.
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN
ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ.
Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere
perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones: