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CAPITULO VI
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS Y EL
SENTIMIENTO RELIGIOSO
Libertad de Culto.
La libertad de culto o libertad religiosa es un derecho fundamental que se refiere
a la opción de cada ser humano de elegir libremente su religión, de no elegir ninguna
(irreligión), o de no creer o validar la existencia de un Dios (ateísmo y agnosticismo)
y ejercer dicha creencia públicamente, sin ser víctima de opresión, discriminación o
intento de cambiarla a la fuerza.
TURBACIÓN DE ACTOS DE CULTO
ARTICULO 224. Quien interrumpa la celebración de una ceremonia religiosa o
ejecute actos en menosprecio o con ofensa del culto o de los objetos destinados al
mismo, será sancionado con prisión de un mes a un año.
PROFANACIÓN DE SUPULTURAS
ARTICULO 225. Quien violare o vilipendiare sepultura, sepulcro o una funeraria,
o en cualquier otra forma profanare el cadáver de un ser humano o sus restos, será
sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Vilipendiar significa despreciar con las palabras, los actos o los gestos a otra
persona. Etimológicamente, la palabra proviene del latín vilipendĕre, que significa
‘estimar o tener algo en poco valor’.
CAPITULO VII
DE LOS DELITOS DE INSEMINACION
Inseminación. Es todo aquel método de reproducción asistida que consiste en el
depósito de espermatozoides en la hembra mediante instrumental especializado y;
Utilizando técnicas que reemplazan a la copulación, implantándolos en el útero, en
el cérvix o en las trompas de Falopio, con el fin de lograr la gestación.
INSEMINACION FORZOSA
ARTICULO 225 "A". Será sancionado con prisión de dos a cinco años e
inhabilitación especial hasta diez años el que, sin consentimiento de la mujer
procurare su embarazo utilizando técnicas médicas o químicas de inseminación
artificial. Si resultare el embarazo; se aplicará prisión de dos a seis años e
inhabilitación especial hasta quince años. Si la mujer sufriere lesiones gravísimas
o la muerte, se aplicará prisión de tres a diez años e inhabilitación especial de diez
a veinte años.
INSEMINACIÓN FRAUDULENTA
ARTICULO 225 "B” ... Se impondrá prisión de uno a tres años e inhabilitación
especial hasta diez años al que alterare fraudulentamente las condiciones pactadas
para realizar una inseminación artificial o lograre el consentimiento mediante engaño
o promesas falsas.
EXPERIMENTACION
ARTICULO 225 "C". Se impondrá de uno a tres años de prisión e inhabilitación
especial hasta diez años al que, aún con el consentimiento de la mujer, realizare en
ella experimentos destinados a provocar su embarazo. No se consideran
experimentos los diversos intentos para procurar el embarazo, que se realicen
conforme a una técnica ya experimentada y aprobada.
TITULO V
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN JURIDICO FAMILIAR Y
CONTRA EL ESTADO CIVIL
CAPITULO I
DE LA CELEBRACION DE MATRIMONIOS ILEGALES
El matrimonio es la base de la unidad familiar. En esta sociedad y en esta época, la
familia es la unidad más integrada, la que mejor logra perpetuarse y la que se
autoprotege mejor. Tal y como está establecida en la actualidad, es necesaria para la
sociedad; tanto desde el punto de vista económico como el de cualquier otro. La
cultura se desintegraría si su piedra angular, la familia, dejara de tener validez como
tal. Podríamos decir con bastante seguridad que aquel que destruye el matrimonio
destruye la civilización.
MATRIMONIO ILEGAL
ARTICULO 226. Quien contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse
legítimamente disuelto el anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Igual sanción se impondrá a quien, siendo soltero, contrajere matrimonio, a
sabiendas, con persona casada.
OCULTACIÓN DE IMPEDIMENTO
ARTICULO 227. Quienes contrajeren matrimonio sabiendo que existe
impedimento que causa su nulidad absoluta, serán sancionados con prisión de dos a
cinco años. Igual sanción se aplicará a quien contrajere matrimonio sabiendo que
existe impedimento que causa su nulidad absoluta y ocultare esta circunstancia al
otro contrayente.
SIMULACIÓN
La Simulación es un acto que consiste en imitar o fingir que se está realizando una
acción cuando en realidad no se está llevando a cabo. Una persona o animal simula
para cumplir con un objetivo determinado.
ARTICULO 228. Quien, engañando a una persona, simulare matrimonio con ella,
será sancionado con prisión de uno a cuatro años. Con igual pena serán sancionados
quienes, con ánimo de lucro, otro propósito ilícito o con daño a tercero, contrajere
matrimonio, exclusivamente para cualquiera de esos efectos, sin perjuicio de las
otras responsabilidades que pudieran derivarse de su acción.
INOBSERVANCIA DE PLAZOS
ARTICULO 229. La viuda que contrajere matrimonio antes de transcurrido el plazo
señalado en el Código Civil para que pueda contraer nupcias, será sancionada con
multa de cien a quinientos quetzales.
Igual sanción se aplicará a la mujer cuyo matrimonio hubiere sido disuelto por
divorcio o declarado nulo, si contrajere nuevas nupcias antes de que haya
transcurrido el plazo señalado por el Código Civil.
CELEBRACIÓN ILEGAL
ARTICULO 230. Quien, sin estar legalmente autorizado, celebrare un matrimonio,
civil o religioso, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos en que pudo incurrir.
RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES
ARTICULO 231. El tutor o protutor que antes de la aprobación legal de sus cuentas,
contrajere matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos
o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido bajo su tutela, a no ser
que el padre de ésta lo haya autorizado, será sancionado con multa de doscientos a
dos mil quetzales.
CAPITULO II
DEL ADULTERIO Y CONCUBINATO
El adulterio (del latín adulterium) se refiere a la unión sexual de dos personas
cuando uno o ambos están casados con otra persona.
A través de los siglos, en diversas culturas, el adulterio ha sido moralmente
censurado y hasta penado, considerándoselo un delito, pero esto no ha impedido que
muchas personas lo practiquen.
ADULTERIO
ARTICULO 232. [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según
expediente No. 936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios
de igualdad entre los seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de
este artículo deja de surtir efecto el día 13/Marzo/1996.]
RÉGIMEN DE LA ACCIÓN
ARTICULO 233. [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según
expediente No. 936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios
de igualdad entre los seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de
este artículo deja de surtir efecto el día 13/Marzo/1996.]
PERDÓN
ARTICULO 234. [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según
expediente No. 936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios
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este artículo deja de surtir efecto el día 13/Marzo/1996.]
CONCUBINATO
ARTICULO 235. [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según
expediente No. 936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios
de igualdad entre los seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de
este artículo deja de surtir efecto el día 13/Marzo/1996.]
CAPITULO III
DEL INCESTO
Se denomina incesto a las relaciones sexuales consensuadas que involucran
a individuos pertenecientes a una misma familia, es decir, que comparten un lazo
consanguíneo directo, tales como hermanos, padres e hijos, abuelos y descendientes,
o cualquier otro nexo biológico entre ambos.
INCESTO PROPIO
ARTICULO 236. Comete incesto, quien yaciere con su ascendiente, descendiente
o hermano.
El incesto será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
INCESTO AGRAVADO
ARTICULO 237. Quien, cometiere incesto con un descendiente menor de edad,
será sancionado con prisión de tres a seis años.
CAPITULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
El estado civil es la situación estable o permanente en la que se encuentra
una persona física en relación con sus circunstancias personales y con la legislación,
y que va a determinar la capacidad de obrar y los efectos jurídicos que posee cada
individuo.
Por lo tanto, el estado civil puede contener los siguientes aspectos relacionados con
la vida de una persona: nacimiento y defunción, filiación y matrimonio, nombre y
apellidos, emancipación y edad, la nacionalidad y la vecindad, patria
potestad y tutela, entre otras.
SUPOSICIÓN DE PARTO
ARTICULO 238. La mujer que fingiere parto o embarazo para obtener para sí o
para el supuesto hijo, derechos que no le correspondan, será sancionada con prisión
de uno a tres años.
En igual pena incurrirá quien inscribiere o hiciere inscribir en el Registro Civil un
nacimiento inexistente.
El médico, la obstetra o comadrona, que coopere a la ejecución de este delito, será
sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.
SUSTITUCIÓN DE UN NIÑO POR OTRO
ARTICULO 239. Quien, mediante sustitución de un recién nacido por otro, altere
los derechos o el estado civil del mismo, será sancionado con prisión de uno a cinco
años.
SUPRESIÓN Y ALTERACIÓN DE ESTADO CIVIL
La palabra suprimir se origina en el latín. Procede de supprimo, supprimis,
supprimere, suppressi, supressum que está formado por el prefijo sub- que señala
debajo, y el verbo premo, premis, premere, pressi, pressum con el significado de
oprimir, apretar, estrechar, agobiar.
Por lo tanto, el concepto original de este término es estrechar por debajo, reprimir,
no dejar que se manifieste.
ARTICULO 240. Será sancionado con prisión de uno a ocho años:
1. Quien, falsamente denunciare o hiciere inscribir en el Registro Civil,
cualquier hecho que altere el estado civil de una persona, o que, a sabiendas,
se aprovechare de la inscripción falsa.
2. Quien, ocultare o expusiere un hijo con el propósito de hacerlo perder sus
derechos o su estado civil.
USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL
Usurpar.
Apoderarse de una propiedad o de un derecho que pertenece a otro de una
forma violenta o tomar el control sin tener derecho a él, posiblemente con uso de
fuerza.
ARTICULO 241. Quien, usurpare el estado civil de otro, será sancionado con
prisión de dos a cinco años.
CAPITULO V
DEL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONÓMICA
ARTICULO 242. Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud
de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se
negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será
sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener
posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación.
El autor no quedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra
persona los hubiere prestado.
INCUMPLIMIENTO AGRAVADO
ARTICULO 243. La sanción señalada en el artículo anterior, se aumentará en una
tercera parte, cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación,
traspasare sus bienes a tercera persona o empleare cualquier otro medio fraudulento.
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ASISTENCIA
ARTICULO 244. Quien, estando legalmente obligado incumpliere o descuidare los
derechos de cuidado y educación con respecto a descendientes o a personas que tenga
bajo su custodia o guarda, de manera que éstos se encuentren en situación de
abandono material y moral, será sancionado con prisión de dos meses a un año.
EXIMENTE POR CUMPLIMIENTO
ARTICULO 245. En los casos previstos en los tres artículos anteriores, quedará
exento de sanción, quien pagare los alimentos debidos y garantizare suficientemente,
conforme a la ley, el ulterior cumplimiento de sus obligaciones.

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  • 1. CAPITULO VI DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS Y EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Libertad de Culto. La libertad de culto o libertad religiosa es un derecho fundamental que se refiere a la opción de cada ser humano de elegir libremente su religión, de no elegir ninguna (irreligión), o de no creer o validar la existencia de un Dios (ateísmo y agnosticismo) y ejercer dicha creencia públicamente, sin ser víctima de opresión, discriminación o intento de cambiarla a la fuerza. TURBACIÓN DE ACTOS DE CULTO ARTICULO 224. Quien interrumpa la celebración de una ceremonia religiosa o ejecute actos en menosprecio o con ofensa del culto o de los objetos destinados al mismo, será sancionado con prisión de un mes a un año. PROFANACIÓN DE SUPULTURAS ARTICULO 225. Quien violare o vilipendiare sepultura, sepulcro o una funeraria, o en cualquier otra forma profanare el cadáver de un ser humano o sus restos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. Vilipendiar significa despreciar con las palabras, los actos o los gestos a otra persona. Etimológicamente, la palabra proviene del latín vilipendĕre, que significa ‘estimar o tener algo en poco valor’. CAPITULO VII DE LOS DELITOS DE INSEMINACION Inseminación. Es todo aquel método de reproducción asistida que consiste en el depósito de espermatozoides en la hembra mediante instrumental especializado y;
  • 2. Utilizando técnicas que reemplazan a la copulación, implantándolos en el útero, en el cérvix o en las trompas de Falopio, con el fin de lograr la gestación. INSEMINACION FORZOSA ARTICULO 225 "A". Será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial hasta diez años el que, sin consentimiento de la mujer procurare su embarazo utilizando técnicas médicas o químicas de inseminación artificial. Si resultare el embarazo; se aplicará prisión de dos a seis años e inhabilitación especial hasta quince años. Si la mujer sufriere lesiones gravísimas o la muerte, se aplicará prisión de tres a diez años e inhabilitación especial de diez a veinte años. INSEMINACIÓN FRAUDULENTA ARTICULO 225 "B” ... Se impondrá prisión de uno a tres años e inhabilitación especial hasta diez años al que alterare fraudulentamente las condiciones pactadas para realizar una inseminación artificial o lograre el consentimiento mediante engaño o promesas falsas. EXPERIMENTACION ARTICULO 225 "C". Se impondrá de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial hasta diez años al que, aún con el consentimiento de la mujer, realizare en ella experimentos destinados a provocar su embarazo. No se consideran experimentos los diversos intentos para procurar el embarazo, que se realicen conforme a una técnica ya experimentada y aprobada. TITULO V DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN JURIDICO FAMILIAR Y CONTRA EL ESTADO CIVIL
  • 3. CAPITULO I DE LA CELEBRACION DE MATRIMONIOS ILEGALES El matrimonio es la base de la unidad familiar. En esta sociedad y en esta época, la familia es la unidad más integrada, la que mejor logra perpetuarse y la que se autoprotege mejor. Tal y como está establecida en la actualidad, es necesaria para la sociedad; tanto desde el punto de vista económico como el de cualquier otro. La cultura se desintegraría si su piedra angular, la familia, dejara de tener validez como tal. Podríamos decir con bastante seguridad que aquel que destruye el matrimonio destruye la civilización. MATRIMONIO ILEGAL ARTICULO 226. Quien contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien, siendo soltero, contrajere matrimonio, a sabiendas, con persona casada. OCULTACIÓN DE IMPEDIMENTO ARTICULO 227. Quienes contrajeren matrimonio sabiendo que existe impedimento que causa su nulidad absoluta, serán sancionados con prisión de dos a cinco años. Igual sanción se aplicará a quien contrajere matrimonio sabiendo que existe impedimento que causa su nulidad absoluta y ocultare esta circunstancia al otro contrayente. SIMULACIÓN La Simulación es un acto que consiste en imitar o fingir que se está realizando una acción cuando en realidad no se está llevando a cabo. Una persona o animal simula para cumplir con un objetivo determinado. ARTICULO 228. Quien, engañando a una persona, simulare matrimonio con ella, será sancionado con prisión de uno a cuatro años. Con igual pena serán sancionados quienes, con ánimo de lucro, otro propósito ilícito o con daño a tercero, contrajere matrimonio, exclusivamente para cualquiera de esos efectos, sin perjuicio de las otras responsabilidades que pudieran derivarse de su acción.
  • 4. INOBSERVANCIA DE PLAZOS ARTICULO 229. La viuda que contrajere matrimonio antes de transcurrido el plazo señalado en el Código Civil para que pueda contraer nupcias, será sancionada con multa de cien a quinientos quetzales. Igual sanción se aplicará a la mujer cuyo matrimonio hubiere sido disuelto por divorcio o declarado nulo, si contrajere nuevas nupcias antes de que haya transcurrido el plazo señalado por el Código Civil. CELEBRACIÓN ILEGAL ARTICULO 230. Quien, sin estar legalmente autorizado, celebrare un matrimonio, civil o religioso, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos en que pudo incurrir. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES ARTICULO 231. El tutor o protutor que antes de la aprobación legal de sus cuentas, contrajere matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido bajo su tutela, a no ser que el padre de ésta lo haya autorizado, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales. CAPITULO II DEL ADULTERIO Y CONCUBINATO El adulterio (del latín adulterium) se refiere a la unión sexual de dos personas cuando uno o ambos están casados con otra persona. A través de los siglos, en diversas culturas, el adulterio ha sido moralmente censurado y hasta penado, considerándoselo un delito, pero esto no ha impedido que muchas personas lo practiquen. ADULTERIO ARTICULO 232. [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según expediente No. 936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios de igualdad entre los seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de este artículo deja de surtir efecto el día 13/Marzo/1996.]
  • 5. RÉGIMEN DE LA ACCIÓN ARTICULO 233. [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según expediente No. 936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios de igualdad entre los seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de este artículo deja de surtir efecto el día 13/Marzo/1996.] PERDÓN ARTICULO 234. [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según expediente No. 936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios de igualdad entre los seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de este artículo deja de surtir efecto el día 13/Marzo/1996.] CONCUBINATO ARTICULO 235. [Este artículo fue declarado INCONSTITUCIONAL según expediente No. 936-95 de la Corte de Constitucionalidad, por violar los principios de igualdad entre los seres humanos y derechos en el matrimonio. La vigencia de este artículo deja de surtir efecto el día 13/Marzo/1996.] CAPITULO III DEL INCESTO Se denomina incesto a las relaciones sexuales consensuadas que involucran a individuos pertenecientes a una misma familia, es decir, que comparten un lazo consanguíneo directo, tales como hermanos, padres e hijos, abuelos y descendientes, o cualquier otro nexo biológico entre ambos. INCESTO PROPIO ARTICULO 236. Comete incesto, quien yaciere con su ascendiente, descendiente o hermano. El incesto será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
  • 6. INCESTO AGRAVADO ARTICULO 237. Quien, cometiere incesto con un descendiente menor de edad, será sancionado con prisión de tres a seis años. CAPITULO IV DE LOS DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL El estado civil es la situación estable o permanente en la que se encuentra una persona física en relación con sus circunstancias personales y con la legislación, y que va a determinar la capacidad de obrar y los efectos jurídicos que posee cada individuo. Por lo tanto, el estado civil puede contener los siguientes aspectos relacionados con la vida de una persona: nacimiento y defunción, filiación y matrimonio, nombre y apellidos, emancipación y edad, la nacionalidad y la vecindad, patria potestad y tutela, entre otras. SUPOSICIÓN DE PARTO ARTICULO 238. La mujer que fingiere parto o embarazo para obtener para sí o para el supuesto hijo, derechos que no le correspondan, será sancionada con prisión de uno a tres años. En igual pena incurrirá quien inscribiere o hiciere inscribir en el Registro Civil un nacimiento inexistente. El médico, la obstetra o comadrona, que coopere a la ejecución de este delito, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales. SUSTITUCIÓN DE UN NIÑO POR OTRO ARTICULO 239. Quien, mediante sustitución de un recién nacido por otro, altere los derechos o el estado civil del mismo, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
  • 7. SUPRESIÓN Y ALTERACIÓN DE ESTADO CIVIL La palabra suprimir se origina en el latín. Procede de supprimo, supprimis, supprimere, suppressi, supressum que está formado por el prefijo sub- que señala debajo, y el verbo premo, premis, premere, pressi, pressum con el significado de oprimir, apretar, estrechar, agobiar. Por lo tanto, el concepto original de este término es estrechar por debajo, reprimir, no dejar que se manifieste. ARTICULO 240. Será sancionado con prisión de uno a ocho años: 1. Quien, falsamente denunciare o hiciere inscribir en el Registro Civil, cualquier hecho que altere el estado civil de una persona, o que, a sabiendas, se aprovechare de la inscripción falsa. 2. Quien, ocultare o expusiere un hijo con el propósito de hacerlo perder sus derechos o su estado civil. USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL Usurpar. Apoderarse de una propiedad o de un derecho que pertenece a otro de una forma violenta o tomar el control sin tener derecho a él, posiblemente con uso de fuerza. ARTICULO 241. Quien, usurpare el estado civil de otro, será sancionado con prisión de dos a cinco años. CAPITULO V DEL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONÓMICA ARTICULO 242. Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación. El autor no quedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra persona los hubiere prestado.
  • 8. INCUMPLIMIENTO AGRAVADO ARTICULO 243. La sanción señalada en el artículo anterior, se aumentará en una tercera parte, cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación, traspasare sus bienes a tercera persona o empleare cualquier otro medio fraudulento. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ASISTENCIA ARTICULO 244. Quien, estando legalmente obligado incumpliere o descuidare los derechos de cuidado y educación con respecto a descendientes o a personas que tenga bajo su custodia o guarda, de manera que éstos se encuentren en situación de abandono material y moral, será sancionado con prisión de dos meses a un año. EXIMENTE POR CUMPLIMIENTO ARTICULO 245. En los casos previstos en los tres artículos anteriores, quedará exento de sanción, quien pagare los alimentos debidos y garantizare suficientemente, conforme a la ley, el ulterior cumplimiento de sus obligaciones.