1. Nombre: Estefania Albuja
CAPITULO III
EL MATRIMONIO:
FAMILIA: Según Planiol y Ripert es "El conjunto de personas
que se hallan vinculadas por el matrimonio, por la filiación o
por la adopción”
- El concepto jurídico de familia se establece alrededor del
parentesco y así
comprende vínculos conyugales, de sangre o puramente civiles.
- La familia es una institución natural, con derechos anteriores a
los del estado y
superiores a toda ley positiva.
- Larrea Holguín manifiesta que el hombre necesita en primer
término, para existir y perpetuarse, de una familia
debidamente ordenada, porque está comprobado que sólo la
familia dotada de unidad y permanencia es más apta para el buen
desarrollo de la especie y para el progreso mental, cultural,
material y aún económico de los pueblos.
CONCEPTO: Según el Art. 81 del C.C.
“Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y
una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse
mutuamente “
Dentro del Derecho Canónico
“El contrato legítimo entre el hombre y la mujer para procrear y
educar la prole, elevado a la dignidad de sacramento, por Cristo
Nuestro Señor “.
Época de Justiniano:
“Las nupcias o matrimonio son la unión de un hombre y una
2. mujer, para vivir en comunidad indisoluble “
PARENTESCO:
Es la relación o vínculo de familia existente entre dos personas.
El estado que se deriva del parentesco constituye un atributo de la
personalidad conocido como estado civil.
Este vínculo puede ser: por consanguinidad o por afinidad.
Existe también el parentesco civil nacido de la adopción y que sólo
se establece
entre adoptante y adoptado.
PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD:
- Está determinado por vínculos de sangre que une a dos o más
personas entre si
- Puede ser en línea recta, cuando una persona es descendiente o
ascendiente de otra,
ejemplo: el parentesco entre abuelo, padre, hijo, nieto.
- Puede ser en línea colateral, Cuando procediendo dos personas
de un tronco común,
una de ellas no es ascendiente o descendiente de la otra.
- Ejemplo: el parentesco entre un tío y sobrino. (parentesco
consanguíneo colateral de tercer grado. Art. 22 CC.
PARENTESCO POR AFINIDAD:
AFINIDAD: es el parentesco que existe entre una persona que
está o ha estado casada y los consanguíneos de su cónyuge, o
bien, entre uno de los padres de un hijo y los consanguíneos del
otro progenitor.
La afinidad es el parentesco denominado político, abarca no solo a
los cónyuges, sino también a los convivientes padres de un mismo
hijo.
3. Puede ser en línea recta o colateral
Ejemplo: línea recta de afinidad en primer grado, entre suegro y
yerno, Línea colateral de segundo grado, entre cuñados (Art. 23
CC).
IMPORTANCIA DEL MATRIMONIO.-El matrimonio tiene una
importancia excepcional, en cuanto a los efectos jurídicos de orden
civil que se derivan de él.
De estos efectos, citemos, a continuación, a manera de ejemplo,
los siguientes;
Nacen todos los derechos y obligaciones entre los cónyuges,
que son muchos. Se forma la sociedad conyugal (Arts. 137 y
338 del Código Civil).
Surge la calidad de los hijos concebidos dentro del matrimonio.
Nace la patria potestad, con sus derechos inherentes de usufructo,
administración y representación.
Se consideran las capitulaciones matrimoniales (Art. 149 del C.C).
Surge el parentesco de afinidad.
Nacen los derechos propios a la sucesión por causa de muerte.
REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO- Los requisitos
para contraer matrimonio son de dos clases:
Externos o de forma e
Internos o de fondo.
Requisitos externos o de forma, son los que miran a las
solemnidades de la celebración misma (Art. 102 CC), el que
determina en parte, esas solemnidades.
Las demás, las considera la Ley de Registro Civil, cuando de la
celebración del matrimonio se trata, así como su reglamento.
4. Requisitos internos o de fondo, son los que miran a la capacidad y
al consentimiento de los contrayentes.
CAPACIDAD: CONCEPTO: ¨ Es la aptitud para realizar actos
jurídicos. Calidad de quien puede por sí mismo manejar sus
propios negocios jurídicos ¨ Diccionario Larrea Holguín, pag 66.
En lo que a capacidad se refiere, son hábiles para contraer
matrimonio:
Todas aquellas personas a quienes la Ley no las declara
inhábiles.
Los contrayentes deben tener dieciocho años de edad
No deben caer naturalmente, en ninguno de los casos de
nulidad que establecen
Los Arts. 95 y 96 C.C
La persona llamada a prestar su consentimiento para el
matrimonio lo negare, no
puede procederse a la celebración del matrimonio de menores de
diez y seis años.
En cambio, los mayores de esta edad y menores de dieciocho
años tienen derecho para pedir que se exprese la causa del
disenso, para que el Juez la califique.
Y en el caso de que se casaren con el respectivo consentimiento, el
matrimonio es válido, con la sanción de destitución a la autoridad
que lo celebró, de acuerdo con los artículos 87 y 88 C. C.
Los mayores de dieciséis años y los menores de dieciocho pueden
casarse, pero necesitan para ello el asenso o licencia de su padre o,
cuando éste ha muerto o ha perdido la patria potestad, el de la
madre.
5. La falta de padre o madre, el del ascendiente o ascendientes de
grado más próximos (abuelos, bisabuelos, etc) , el de un curador
general, o de un curador especial; pues que así lo establecen los
artículos 82, 83, 84, 85 y 86 C.C.
Al respecto, juzgo que hay un error cuando, en el artículo 86 se
habla de un curador general, porque, tratándose de un menor de
dieciocho años, no sujeto a patria potestad de padre o madre, y
que no tiene ascendentes de clase alguna, lo que se debe es
proveerle de un tutor y no de un curador general, porque éste solo
se les da a los interdictos. (Arts, 371 del Código Civil).
En cuanto a las razones que justifican el disenso o la oposición por
parte del padre o madre, o de los ascendientes que deben dar su
consentimiento, están determinadas, en forma taxativa, en el
artículo 88 CC, por ser taxativa esa enumeración, no puede haber
otras causas que justifiquen el disenso.
Las causas son, como se ve, claras y comprensibles, que no
requieren comentario alguno.
El artículo 90 prohíbe al curador que administra bienes de la pupila,
casarse con ésta mientras no cumpla dieciocho años y esa
prohibición se extiende a los hijos del tutor, siempre que las
cuentas de la administración no hayan sido aprobadas.
En todo caso, si la pupila ha cumplido dieciocho años, o si ha
obtenido el consentimiento de sus ascendientes, bien
puede, en estos casos, contraer matrimonio.
En caso de que el guardador contraviniere a esta disposición,
casándose o autorizando a sus hijos a que lo hicieran, será
sancionado con la, pérdida de toda remuneración que por ley le
6. corresponde, sin perjuicio de otras penas que las leyes le
impongan.
MATRIMONIOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO
-El artículo 91 C.C., se refiere a los matrimonios celebrados en
nación extranjera, en conformidad con las leyes de la misma
nación o de las leyes ecuatorianas, que surten los mismos
efectos civiles que los celebrados en el Ecuador.
-Esto es muy natural y lógico, no sólo por aquel principio de que la
ley del lugar rige
al acto (locus regit actum), sino por aquel otro, que corresponde el
Derecho Internacional Privado.
-Asimismo, es natural que la ley sancione a los ecuatorianos
que burlen la ley nacional, si contraen matrimonio en nación
extranjera; pues en este caso la contravención a la ley surte en
el Ecuador los mismos efectos que si hubiera sido cometida en
el País.
-El artículo anterior tiene íntima relación con el artículo 103, en
cuanto se refiere a la competencia de los Agentes Diplomáticos y
Consulares del Ecuador, para celebrar matrimonios en el
exterior, sea entre ecuatorianos, entre ecuatoriano y extranjera,
entre ecuatoriana y extranjero, o entre extranjeros domiciliados en
el Ecuador.
-En cuanto a los matrimonios, debidamente legalizados los
documentos que los acreditan, tienen que inscribirse en el
Registro Civil del Ecuador, unas veces por medio de la
Cancillería, otras veces autenticados por los interesados, entonces
para que, surtan los efectos legales del caso, según lo dispone
la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
-Los artículos 92 y 93 se refieren al matrimonio disuelto en nación
extranjera, caso en el cual debe distinguirse: si las leyes aplicables a
7. esa disolución en país extranjero son iguales a las ecuatorianas, esa
disolución en país extranjero son iguales a las ecuatorianas, esa
disolución surte plena validez en el Ecuador. Ninguno de los
divorciados podrá casarse en el Ecuador, si no obtiene previamente
el divorcio conforme a las leyes ecuatorianas.
MATRIMONIO PUTATIVO:
-Es el matrimonio celebrado con todas las formalidades legales, es
decir que cumple con todos los requerimientos de forma, pero que
es nulo, conforme a las causas de nulidad que establece el artículo
94 del C.C.
-Los efectos civiles de estos matrimonios, son válidos, tanto
para el cónyuge que interviene de buena fe y con justa causa de
error, así como respecto de los hijos concebidos durante el
matrimonio.
-La buena fe puede existir en ambos cónyuges o en uno de ellos
pero cuando falta la buena fe en ambos cónyuges, deja
de ser matrimonio putativo y deja también, por la misma
razón, de surtir los efectos legales que acabamos de indicar.
IMPEDIMENTOS DIRIMENTES (ABSOLUTOS) DEL MATRIMONIO:
1.- El autor o cómplice del delito de homicidio o asesinato del
marido o de, la mujer
Porqué sería altamente inmoral que entre el cónyuge que
sobrevive y un tercero que haya cometido asesinato u homicidio
en la persona del otro cónyuge se contraiga matrimonio, y por
ello la ley dispone que ese matrimonio sea nulo, con nulidad
absoluta.
8. Además para que el matrimonio sea nulo por esta causa, es
necesario que exista, en el terreno penal, una sentencia
ejecutoriada que determine esas responsabilidades:
2o ) El hombre o mujer con su correo en el delito de adulterio
Prohibición que tiene su fundamento en principios
eminentemente morales.
Sin embargo, deja de considerarse como bien valía la pena
hacerlo, la posibilidad para que el cónyuge responsable del
adulterio, pueda legalizar una situación de hecho creada con
su conviviente, como habría sido aconsejable en determinados
casos,
Todo esto, como es fácil deducirlo, deja expedita la posibilidad
de un matrimonio de la adúltera con su correo en el delito de
adulterio, o del adúltero, con la mujer que convivió con él.
3o) Los impúberes,
Porque no siendo el impúber apto para la procreación, no cabe
que contraiga matrimonio y lo que se está haciendo con tal
prohibición es sencillamente, defender uno de los objetivos del
matrimonio.
4o) Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto,
Que se refiere sencillamente a quien estuviere casado o no
haya disuelto el vínculo matrimonial anterior; pues, que de
casarse sin haberlo resuelto el vínculo anterior, no sólo que el
matrimonio es nulo, sino que da lugar a que se siga la acción
penal por bigamia.
5 o ) Los dementes o enajenados mentales ,
Porque son incapaces de prestar su consentimiento en el
9. momento de celebrarse el matrimonio, y es por ello que se los
pone en interdicción, nombrándoles un curador para que los
represente; curador que no podría hacerlo casar a su pupilo, en
ningún caso;
6o ) Los impotentes,
Por la misma razón que anotamos anteriormente respecto a
los impúberes.
7°) Los parientes consanguíneos en línea recta,
Porque sería altamente escandaloso permitir matrimonios entre
los ascendientes y los descendientes, ente otras múltiples
razones, porque los problemas que surgirían llegarían a afectar la
estabilidad misma de la familia,
8o) Los consanguíneos colaterales en segundo grado,
Que son sencillamente los hermanos, en cuyo caso tampoco sería
posible permitir estos matrimonios, por las mismas razones que
acabamos de indicar.
9o) Los afines en primer grado.
La razón es igual a la de los casos anteriores, una vez que la
prohibición se refiere al suegro con la nuera, a la suegra con el
yerno, o a los hijastros con el padrastro o la madrastra.
TERMINACION DEL MATRIMONIO
El matrimonio termina:
1.- Por la muerte de uno de los cónyuges,
2.- Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del
matrimonio,
3.- Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva
de los bienes del desaparecido; y,