Este documento describe el matrimonio romano y venezolano desde una perspectiva jurídica. Explica que en Roma existían dos tipos de matrimonio que diferían en su concepción moral, religiosa y estructura jurídica. También señala varios requisitos y características del matrimonio romano como la obligación de fidelidad de la mujer y los derechos de herencia entre cónyuges. Finalmente, detalla los diferentes impedimentos para contraer matrimonio según la ley venezolana como la edad, parent
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¿QUÉ FUE EL MATRIMONIO ROMANO?. Por
María Guadalupe Ibarra.
Los romanos como sociedad jurídica
organizada, se plantearon desde la antigüedad,
la determinación de los elementos y requisitos
para que la unión entre un hombre y una mujer
se le puedan atribuir consecuencias jurídicas,
bien sea para dar orden a la filiación para dar a
los nacidos de esa unión un status jurídico. A la
unión entre dos seres humanos, de diferente
sexo, dotados de los elementos jurídicos y
requisitos necesarios se les daba el nombre de
mantrimoniun o de nuptiae, a los que se le
añadirían los adjetivos legitimun, legitimae,
iustium, iustae.
Su configuración cambiaria a lo largo de los
siglos, debido a la influencia cristiana, por lo
que esta debe ser vista desde el punto de vista
de los juristas romanos de la época como
también las resoluciones imperiales mas no la
construcción teórica del mismo. Al contraponer
otros derechos de la antigüedad se permite
reconocer sus ejemplos más claros de
autonomía y de su carácter singular en sus
concepciones jurídicas. Una muestra de ello es
el hecho de en comparación con otros derecho
de la antigüedad, en el derecho romano, se
requiere la voluntad de ambos cónyuges.
Sin embargo, en las fuentes jurídicas romanas
se refiere a dos tipos distintos de matrimonio,
que difieren solo por la concepción moral,
religiosa y social, como también por la
estructura jurídica. Son requisitos para la
unión de un hombre y una mujer para
atribuir determinadas consecuencias
jurídicas a los nacidos de dicha unión:
Un orden de filiación para brindar un
status jurídico desde el momento de la
concepción para conferir a los hijos los
recíprocos deberes y derechos
establecidos por el ordenamiento
positivo.
Para los cónyuges:
En orden del reconocimiento de la
condición del cónyuge, que lleva para la
pareja, una serie de consecuencias
jurídicas desde el ámbito patrimonial,
bien sea el orden de constitución entre
los mismos miembros, suele llamarse
doméstico o familia doméstica.
Por su parte el Código Civil Venezolano, no
define al matrimonio, solo señala que no
puede contraerse sino entre un solo hombre
y una sola mujer. Sin embargo, este
distingue al matrimonio en todos aspectos –
biológico y espiritual- mientras exige para
validez del matrimonio la capacidad de
procrear y establece la nulidad la impotencia
manifiesta, pero acepta la validez del
matrimonio en personas de edad avanzada,
al no señalar la edad máxima para
contraerlo. (Art. 46,47 y 119).
Son requisitos en el derecho venezolano:
La promesa de futuro matrimonio debe
ser expresa. Sin ser sometida a
condición o término.
El consentimiento debe estar exento de
vicios. No exige una formalidad especial.
Puede hacerse verbalmente o escrito.
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Como lo expresa en el artículo 41, del
código civil.
DEFINICIONES Y ELEMENTOS DEL
MATRIMONIO PARA LOS
JURISCONSULTOS ROMANOS.
MODESTINO DIGESTO:
“Las nupcias son unión del varón y de la
hembra, y consorcio de toda la vida,
comunicación del derecho divino y del
humano”.
JUSTINIANO INSTITUTAS:
“Las nupcias o matrimonio consisten en la
unión del hombre y de la mujer, llevando
consiguió la obligación de vivir en un
sociedad indivisible”.
Por su parte, Ulpiano, en su obra “la reglas”
enseña los elementos del matrimonio
romano, siendo así la existencia del
conunubio o derecho a contraer civilmente
matrimonio, la capacidad de los
contrayentes y su consentimiento si son
hábiles en derecho o dados por sus padres
si son alienis iuris.
CARACTERÍSTICAS DEL MATRIMONIO:
Los concebidos en tal unión son hijos
legítimos, ciudadanos romanos y sujetos
a la patria potestad del pater familias,
sea el mismo progenitor o algún
ascendiente del otro.
Se crea un vínculo de afinidad, entre el
cónyuge y los cognados del otro.
Existe la obligación de fidelidad por parte
de la mujer.
Entre cónyuges se deben derechos a
alimentos y sucesiones.
Ejerce en la mujer la praesumptio
munciana, en virtud, ante la cual de su
procedencia los bienes que estuvieran en
su poder provenían de su marido los
cuales se los había dado por donación.
Entre cónyuges se admite el beneficium
competentiae, en el la expresión
moderna designa la regla de derecho
singular en que los deudores gozan de la
facultad de no ser condenados a pagar si
no en la mediad de sus facultades
económicas, por lo que se evita el poder
de incurrir en infamia.
El código civil venezolano, establece un
conjunto de requisitos de fondo para que
el matrimonio pueda celebrase
válidamente, estos son:
Diversidad de sexos. (art. 44).
Capacidad.
Pubertad. (Art. 46).
Discernimiento.
Sexualidad. (Art. 47).
Cordura
Consentimiento
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IMPEDIMENTO PARA
POR HENDER
El impedimento para el matrimonio en Roma, no
es un término romano, sino acuñado por el
Derecho Canónico, el cual equivale a estorbo,
obstáculo o dificultad, y es empleado por la
doctrina para aludir a aquellas circunstancias
que impedían el matrimonio, los cuales podían
ser, obstáculos que significaban la imposibilidad
de contraer matrimonio con determinadas
personas y entre ellas se hallaban, haber
realizado votos de castidad, estar ya casado,
caer en la esclavitud o estar castrado. Por otra
parte tenían impedimentos matrimoniales el
parentesco, que en línea recta comprendía
todos los grados, los consanguíneos, afines y
adoptivos. En línea colateral, abarcaba hasta el
tercer grado inclusive tíos y sobrinos. El
emperador Claudio, que deseaba casarse con
su sobrina Agripina, hija de su hermano
Germánico, por medio de un senadoconsulto,
dejando vigente la prohibición para el caso de
tías y sobrinos. En el año 342, el emperador
Constantino restableció la prohibición
CONTRAER MATRIMONIO
PINTO LEAL
de uniones entre primos, la prohibición se
extendió en línea recta a todos los grados y
en línea colateral hasta los cuñados, el
parentesco por adopción también creaba
impedimentos matrimoniales, por razones
religiosas a partir del cristianismo se
prohibieron los casamientos entre el padrino
y la ahijada y entre madrinas y ahijados, se
impidió el casamiento entre los
gobernadores de provincia y las mujeres
sometidas a su jurisdicción. Como sanción
se prohibió el casamiento entre la adultera y
su cómplice, impidiendo Justiniano la unión
entre el raptor y la raptada, otros
impedimentos incluyeron a la viuda y a las
divorciadas, las cuales tenían que esperar
diez meses para contraer nuevas nupcias, el
motivo era evitar Confusión en cuanto a la
paternidad de la descendencia.
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En la legislación Venezolana se señalan
los impedimentos matrimoniales, los
cuales se encuentran establecidos en los
artículos 46 al 65 del Código Civil de
Venezuela y entre los cuales se señalan:
Artículo 46. No pueden contraer válidamente
matrimonio la mujer que no haya cumplido 14
años de edad y el varón que no haya cumplido
16 años de edad.
Artículo 47. No pueden contraer válidamente
matrimonio el que adolece de impotencia
manifiesta y permanente.
Artículo 48. Tampoco se puede contraer
válidamente matrimonio el entredicho por causa
de demencia ni el que no se halle en su juicio.
Si la interdicción ha sido únicamente promovida,
se suspenderá la celebración del matrimonio
hasta que la autoridad judicial haya decidido
definitivamente.
Artículo 49. Para que el consentimiento sea
válido debe ser libre. En el caso de rapto no
será válido el consentimiento si no se presta o
ratifica después de devuelta la persona a su
plena libertad. Se reputa que no hay
consentimiento cuando existe error respecto
de la identidad de la persona.
Artículo 49. Para que el consentimiento sea
valido debe ser libre. En el caso de rapto no
será válido el consentimiento si no se presta o
ratifica después de devuelta la persona a su
plena libertad. Se reputa que no hay
consentimiento cuando existe error respecto de
la identidad de la persona.
Artículo 50. No se permite ni es válido el
matrimonio contraído por una persona ligada
por otro anterior, ni el de un ministro de
cualquier culto a quien se le ha prohibido el
matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 51. No se permite ni es válido el
matrimonio entre ascendientes y
descendientes ni entre afines en línea
directa.
Artículo 52. Tampoco se permite ni
es válido el matrimonio entre
hermanos.
Artículo 53. No se permite el matrimonio
entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los
descendientes de los sobrinos. Tampoco se
permite el matrimonio entre cuñados
cuando el que produjo la afinidad quedó
disuelto por divorcio.
Artículo 54. No es permitido ni válido el
matrimonio del adoptante con el adoptado y
sus descendientes, entre el adoptante y el
cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado
y el cónyuge del adoptante, mientras dure la
adopción.
Artículo 55. No se permite ni es válido el
matrimonio entre el condenado como reo
o cómplice de homicidio ejecutado,
frustrado o intentado contra uno de los
cónyuges, y el otro cónyuge.
Artículo 56. No podrá contraer matrimonio
el encausado por rapto, violación o
seducción, mientras dure el juicio criminal
que se le forme y mientras no cumpla la
pena a que haya si condenado, a no ser
que lo celebre con la mujer agraviada.
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Artículo 57. La mujer no puede contraer
válidamente matrimonio sino después de diez
(10) meses contados a partir de la anulación o
disolución del anterior matrimonio, excepto en
el caso de que antes de dicho lapso haya
ocurrido el parto o produzca evidencia médica
documentada de la cual resulte que no está
embrazada.
Artículo 58. No se permite el matrimonio del
tutor o curador o alguno de sus descendientes
con la persona que tiene o han tenido bajo su
protección, en tanto que, fenecida la tutela o
curatela, no haya recaído la aprobación de las
cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante
quien se constituyó la tutela o el del domicilio del
tutor, por causas graves, expida la autorización.
Artículo 59. El menor de edad no puede
contraer matrimonio sin el consentimiento de
sus padres. En caso de desacuerdo entre los
padres, o de imposibilidad de manifestarlo,
corresponderá al Juez de Menores del
domicilio del menor autorizar o no el
matrimonio, oída la opinión de los padres si
fuere posible. Contra estas decisiones no
habrá recurso alguno.
Artículo 60. A falta del padre y de la madre se
necesita el consentimiento de los abuelos y
abuelas del menor. En caso de desacuerdo
bastará que consientan el matrimonio dos de
ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al
Juez de Menores del domicilio del menor
autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de
los abuelos y abuelas, Contra esta decisión no
habrá recurso alguno.
Artículo 61. A falta de padres, abuelos y
abuelas, se necesita el consentimiento del tutor;
si éste no existe, se pedirá la autorización del
Juez de Menores del domicilio del menor.
Artículo 62. No se requerirá la edad prescrita en
el artículo 46:
1º. A la mujer menor de edad que haya dado a
luz un hijo o que se encuentre en estado de
gravidez.
2º. Al varón menor cuándo la mujer con la que
quiere contraer matrimonio ha concebido un
hijo que aquél reconoce como suyo o que ha
sido declarado judicialmente como tal.
Artículo 63. Contra la negativa de
consentimiento por parte de los llamados por la
Ley a darlo no habrá recurso alguno, salvo que
la negativa fuere del tutor, caso en el cual
podrá ocurrirse al Juez de Primera Instancia
del domicilio del menor para que resuelva lo
conveniente.
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Artículo 64. Se entiende que faltan el
padre, la madre o los descendientes, no
sólo por haber fallecido, sino también por
los motivos siguientes:
1º. Demencia perpetua o temporal, mientras
dure.
2º. Declaración o presunción de ausencia, o
estada en países extranjeros de donde no
puede obtenerse contestación en menos de
tres meses.
3º. La condenación a pena que lleve consigo la
inhabilitación, mientras dure éste.
4º. Privación por sentencia de la patria potestad.
Artículo 65. Los Jueces de Primera
Instancia en lo Civil pueden dispensar el
impedimento que existe entre los tíos y
sobrinos de cualquier grado y entre los
cuñados.
EFECTOS DEL
MATRIMONIO RESPECTO A
LOS CÓNYUGES Y LOS
HIJOS EN ROMA
Los efectos del matrimonio romano respecto
a los cónyuges se traducían en las
relaciones de carácter personal y
patrimonial, la principal consecuencia era el
deber fidelidad entre los cónyuges, en Roma
se trató más severamente la infidelidad de la
esposa que la del marido. La mujer adúltera
cometía un delito público que se castigaba
severamente. El adulterio del marido,
siempre que no tuviera lugar en la ciudad del
domicilio conyugal, no era causal de
divorcio, la mujer debía habitar la casa del
marido, lo cual constituía su domicilio legal,
la mujer estaba obligada a seguirlo siempre,
a menos que fuese reo de algún delito.
La esposa adquiría el nombre y la dignidad
de su cónyuge, las cuales conservaba
aunque quedara viuda, siempre y cuando no
pasara a segundas nupcias, el marido tenía
que dar protección a la mujer y representarla
en justicia. En materia civil, la condena que
obtuviera uno, estaba limitada por el beneficio
competentiae, que impedía que se privara al
vencido de lo necesario para su subsistencia
de acuerdo a su condición social. Los
cónyuges se debían recíprocamente
alimentos y habitación, se prohibía a los
cónyuges que pudieran hacerse mutuamente
donaciones y también que la mujer fuera
fiadora de su marido.
En cuanto a los efectos del matrimonio
respecto a los hijos en Roma, la filiación era
la relación paterno- filial la cual podía ser
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legitima o ilegitima, según los hijos nacieran
o no de padre y madre unidos en
matrimonio.
La filiación legitima, era el nexo entre
elengendrado y sus progenitores que
derivaban de legitimas nupcias, y daba al
hijo la calidad de legítimo, que la ley
presumía cuando hubiera nacido después
de los 180 días de celebrado el matrimonio
y antes de los 300 días después de disuelto
el vínculo matrimonial.
La acción para el reconocimiento del hijo era la
actio de partu agnoscendo. La mujer debía
comunicar al marido del embrazo dentro de los
30 días, y en caso de muerte del marido, a las
personas interesadas. El hijo podía hacer valer
sus derecho por una actio de liberi
agnosando, otro deber que se le imponía a los
hijos era el respeto y obediencia a sus padres.
En nuestro Código Civil, la celebración del
matrimonio hace surgir entre los esposos, todo
un conjunto de deberes y derechos. En cuanto a
su fundamento filosófico, esos deberes y
derechos resultan del principio de que los
cónyuges se deben mutua ayuda. Los deberes y
derechos que para los cónyuges surgen del
matrimonio, tienen tres características
fundamentales: son de naturaleza legal, de orden
público y reciproco.
Legales: Aunque la raíz de los deberes y
derechos conyugales sea de carácter ético,
desde el punto de vista jurídico se trata
simplemente de obligaciones y facultades
legales.
Orden público: Los deberes y derechos que
hace nacer el matrimonio constituyen el núcleo
del estado conyugal; por eso son materia de
orden público, de allí que no interviene la
voluntad de los particulares.
Recíprocos: Corresponden al marido frente a la
mujer y a ésta respecto de aquel.
Estos derechos son:
COHABITABILIDAD.
FIDELIDAD.
ASISTENCIA.
SOCORRO.
PROTECCIÓN.
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EXTINCIÓNDEL MATRIMONIO
En Roma el matrimonio se podía disolver por
diversas razones; por un lado a partir de la
forma natural, es decir por la muerte de uno de
los cónyuges y por otro lado cuando existían
determinadas causas para no seguir adelante
en la unión marital, y entre las cuales se pueden
mencionar. Divorcio por mutuo consentimiento,
que era la decisión de los cónyuges, de no
continuar casados, aunque Justiniano imponía
sanciones a las personas que disolvían el
vínculo matrimonial de esta manera, como por
ejemplo, el no permitirles contraer a los
cónyuges nuevo matrimonio hasta que hubiere
transcurrido determinado tiempo. Divorcio por
culpa de uno de los cónyuges, era cuando uno
de los cónyuges alegaba determinada conducta
realizada por el otro, el marido podía invocar el
adulterio de la mujer, la mujer podía repudiar al
marido si este intentaba prostituirla o cometía
adulterio. Divorcio por declaración unilateral,
este se daba sin existir causa legal para la
disolución del matrimonio, en cuyo caso, una
vez reconocido el divorcio, se sancionaba al
Cónyuge que lo había promovido. Divorcio por
Bonagratia, era aquella separación que se
fundaba en circunstancias que hiciesen inútil la
continuidad del vínculo, como lo era la
impotencia, cautiverio, castidad o el ingreso a
orden religiosas.
En Venezuela el vínculo matrimonial se disuelve
por dos razones fundamentales, por la muerte de
uno de los cónyuges, esto de acuerdo con
nuestras disposiciones legales vigentes, ante la
desaparición física de uno de los esposos, el
vínculo entre ambos deja de existir lo cual
produce efectos jurídicos válidos. Por el divorcio,
que es el medio que se utiliza como
procedimiento especial destinado a lograr el cese
de la relación matrimonial con la intervención de
una autoridad judicial facultada por las leyes.
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INCAPACIDAD DEL MATRIMONIO EN
ROMA POR KARLEE LUCENA.
En la Antigua Roma existían una serie de
causas de disolución del matrimonio, entre
las que encontramos:
1.- Muerte: El matrimonio se disuelve, por la
muerte de uno de los cónyuges, es importante
señalar que el marido podía casarse
inmediatamente pero en cambio la mujer debía
guardar un luto durante 10 meses.
2.- Incapacidad sobrevenida: si alguno de los
conyugues cae como prisionero y por ende
pierde la libertad, es de decir, sufre una capitis
diminutio máxima. Cabe destacar que en la
época postclásica del Derecho Romano, el
cautivo pierde su capacidad jurídica pero no
disuelve el matrimonio, y es necesario el
transcurso de cinco años de prisión en la
incertidumbre para que el otro cónyuge pueda
divorciarse y contraer nuevas nupcias.
La pérdida de la ciudadanía (capitis diminutio
media) disolvía el matrimonio, porque las
justas nupcias sólo eran posibles entre
personas que gozasen de la ciudadanía
romana.
3.- incesto superveniens: resultaba cuando el
suegro adoptaba como filius al yerno, y desde el
punto de vista de la agnación, los dos cónyuges
se encuentran en la condición de hermanos, por
lo que la anómala situación podía evitarse
emancipando previamente el pater a su hija.
4.- Segundas nupcias: la nueva nupcia con una
mujer con la que se tiene el ius connubium,
disuelve el matrimonio anterior, cuando se
notifique el repudio.
5.-Por voluntad del Pater Familia: algunas
literaturas destacan que, el Pater Familia era
quién podía disolver el matrimonio en el momento
que lo considere si los contrayentes son Alieni
juris.
6.- Por repudio: siendo el repudio, la decisión
unilateral de no continuar con la unión
matrimonial, en los matrimonios cum manu el
único que podía ejercer el repudio era el esposo
y solo por causas graves, pero a partir del
imperio, cualquiera de los cónyuges pudo
repudiar al otro, aún sin motivos; siendo esto
condenado por el cristianismo y exigiendo
causales importantes, por ejemplo el adulterio.
7.- Por Divorcio: propiamente dicho, es decir, la
disolución matrimonial por declaración unilateral.
En el Derecho Venezolano, las únicas causales
validas que disuelven todo matrimonio son la
Muerte de uno de los contrayentes y el Divorcio,
así lo es establece el Art. 184 del Código Civil.
Cabe destacar que la Unión matrimonial es
disuelta al morir alguno de los contrayentes
muere, y en caso de que el primero en morir sea
el hombre “La mujer casada podrá usar el
apellido del marido, y este derecho subsiste aún
después de la disolución del matrimonio por
causa de muerte, mientras no contraiga nuevas
nupcias.” Así lo dispone el Art. 137 del C.C.
12. 12
CLASES DE DIVORCIO
Existían dos “tipos” de divorcio: por mutuo
acuerdo (stricto sensu), el Repudio de uno
de los cónyuges (repudium), también existía
el divorcio sine causa y bona gratia.
Por Mutuo acuerdo: los conyugues estaban
de acuerdo sobre disolver la unión
matrimonial, aunque Justiniano impuso
sanciones a las personas que disuelven tal
vínculo de esta forma, como por ejemplo, el
no permitirles contraer a los cónyuges
nuevo matrimonio hasta que hubiese
transcurrido determinado tiempo.
Por Repudio: Es el rechazo de uno de los
cónyuges frente al otro, Augusto a través de
la ley Iulia de adulteris impuso que el
repudio debía ser efectuado en presencia
de siete testigos y con la participación de un
liberto. Si el repudio era incausado se
sancionaba al marido con la pérdida de la
dote y ya no podía volver a casarse; si igual
se casaba, la esposa repudiada tenía la
posibilidad de apoderarse de la dote que
hubiera entregado la nueva esposa. Si era
la mujer la que repudiaba sin causa, perdía
sus bienes que pasaban al ex-marido, y
además era deportada. El adulterio era
utilizado como motivo repudio y alegar un
divorcio, el esposo podía repudiar a su
esposa por el solo hecho que ella sea vista
en sitios públicos acompañados de otro
caballero que no fuera un familiar o porque
se detuviese en la vía pública a hablar con
otra persona que no fuese él o su pariente.
Por otra lado, la esposa solamente podía
alegar como causales de divorcio en el caso
de adulterio el hecho de que el hombre tenga
a otra mujer conviviendo bajo el mismo techo
o que la condujera a la prostitución.
Sine Causa: En este la disolución del
matrimonio se realizaba sin ninguna causa
legal, en cuyo caso, una vez reconocido el
divorcio, se sancionaba al cónyuge que lo
había promovido.
Divorcio Bona gratia: Es aquella separación
que se fundaba en circunstancias que
hiciesen inútil la continuidad del vínculo. Tal
sería el caso de impotencia, cautiverio,
castidad o ingreso a órdenes religiosas.
13. 13
En Venezuela el Divorcio, es la ruptura legal o
extinción de un matrimonio válido, en vida de
ambos cónyuges, en virtud de un
pronunciamiento judicial. Son causales de
divorcio en Venezuela de conformidad con el
artículo 185 las siguientes razones:
A. El abandono voluntario.
B. Los excesos, sevicia e injurias graves
que hagan imposible la vida en
común.
C. El conato de uno de los cónyuges
para corromper o prostituir al otro
cónyuge, o a sus hijos, así como la
connivencia en su corrupción o
prostitución.
D. La condenación a presidio.
E. La adicción alcohólica u otras formas
de fármaco dependencia que hagan
imposible la vida en común.
F. La interdicción por causa de
perturbaciones psiquiátricas graves
que imposibiliten la vida en común.
G. Separación por más de 5 años.
H. Separación de cuerpos por más de un
año sin haber ocurrido reconciliación
alguna.
El divorcio puede ser por:
SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
MUTUOS: así como lo establece el Art. 189 del
Código Civil “Son causas únicas de separación
de cuerpos las seis primeras que establece el
artículo 185 para el divorcio, y el mutuo
consentimiento. En este último caso el Juez
declarará la separación en el mismo acto en que
fuere presentada la manifestación personalmente
por los cónyuges.” El Art. 190, también describe
que “en caso de separación de cuerpos,
cualquiera de los cónyuges podrá pedir la
separación de bienes, pero, si aquélla fuere por
mutuo consentimiento, la separación de bienes
no producirá efectos contra terceros, sino
después de tres meses de protocolizada la
declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro
del domicilio conyugal.
SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS DE 5
AÑOS: EL ART. 185-A:
Dispone que cuando los cónyuges han
permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar
el divorcio, alegando ruptura prolongada de la
vida en común.
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO:
de acuerdo a la interpretación de la Sala
Constitucional del Art.185 del Código Civil,
cualquiera de los contrayentes puede realizar la
solicitud previa notificación del otro cónyuge. “En
este caso el Tribunal, procediendo sumariamente
y a petición de cualquiera de ellos, declarará la
conversión de separación de cuerpos en divorcio,
previa notificación del otro cónyuge y con vista
del procedimiento anterior”.
DEMANDA DE DIVORCIO O CONTENCIOSO:
Cualquiera de los Conyugues puede solicitar el
Divorcio por las causales prevista en el Art. 185,
o por cualquier situación que les prohíba la
continuación de la vida en común.
14. 14
ANÁLISIS SISTEMÁTICO
Los romanos desde la antigüedad, como
cualquier civilización antigua, necesitaban
determinar los elementos y requisitos para que
la unión de entre un hombre y una mujer fuera
válida para ser dotado de elementos y deberes
jurídicos a los nacidos bajo dicha unión
especialmente en los deberes matrimoniales. Su
configuración cambiaria a lo largo de los siglos,
pero este se diferenciaría de sus congéneres, ya
que el matrimonio siempre requirió la voluntad
de ambos cónyuges. Sus requisitos fueron el
orden de filiación y de reconocimiento, el código
civil venezolano, no define al matrimonio pero si
exige que este sea realizado entre un solo
hombre y mujer especialmente en los aspectos
biológico y espiritual. De igual forma exige el
consentimiento entre ambas partes, sin la
implicación de vicios, como también otros
requisitos de fondo.
El impedimento del matrimonio en roma fue un
término acuñado por el derecho canónico, y es
empleado para aludir a las circunstancias que
impedía el mismo, estos se conformaban por el
status que ocupaban en la sociedad como
también el grado de parentesco. En el código
civil venezolano, las circunstancias están bien
delineadas, a través de los artículos 45 al 65 del
Código Civil. A los efectos del matrimonio
romano se traducían en relaciones de carácter
personal y matrimonial, siendo condenada como
falta grave la infidelidad en la mujer, en cuanto a
los efectos del matrimonio respecto a los hijos la
relación podría ser legítima o ilegitima,
Dependiendo del nexo de los progenitores y de la
acción del reconocimiento del hijo. Son derechos,
es decir, efectos del matrimonio en la ley
venezolana los siguientes: a) Cohabitalidad, b)
fidelidad, c) asistencia, d) socorro, e)
protección.
En Roma la extinción del matrimonio, se podía
disolver por diversas razones, siendo la muerte
del cónyuge o el divorcio por mutuo acuerdo. En
el derecho vigente, el vínculo se disuelve también
por la muerte del cónyuge o divorcio, mediante la
intervención de una autoridad facultada por las
leyes. Según los artículos 184 y 137 del
Código Civil.
En la antigua roma existía una serie de causas
de disolución del matrimonio, pudiendo ser estas:
la muerte, incapacidad sobrevenida, incesto,
segundas nupcias, repudio o por voluntad.
Existiendo dos clases de divorcio por repudio
(rechazo de uno de los cónyuges), sine causa
(disolución sin ninguna causa legal) y divorcio
bona grata (circunstancias que hicieran inútil el
vínculo).
15. 15
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