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OPINIÓN N.° 087-2008/DOP
Entidad: Municipalidad Provincial de Pasco
Asunto: Liquidación de obra
Referencia: a) Carta N.º 065-2008-GDT-HMPP
b) Carta N.º 060-2008-GDT-HMPP
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Gerente de Desarrollo Territorial de la
Municipalidad Provincial de Pasco, en lo sucesivo la Entidad, realiza diversas
consultas referidas al procedimiento de liquidación de obra, al amparo de lo
establecido en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado.
2. CONSULTA Y ANÁLISIS1
2.1. Habiéndose omitido los plazos establecidos para la elaboración de la
liquidación de obra, tanto por la Entidad como por el Contratista, ¿Cuál es
el procedimiento legal para salvaguardar la realización de la misma?
2.1.1. En principio, cabe precisar que, la liquidación final del contrato de obra
consiste en un proceso de cálculo técnico, bajo las condiciones normativas y
contractuales aplicables al contrato, que tiene por finalidad determinar,
principalmente, el costo total de la obra y el saldo económico que puede ser a
favor o en contra del contratista o de la Entidad2
.
En ese sentido, el acto de liquidación tiene como propósito que se efectúe un
ajuste formal y final de cuentas, que establecerá, teniendo en consideración
intereses, actualizaciones y gastos generales, el quantum final de las
prestaciones dinerarias a que haya lugar a cargo de las partes del contrato.
Transcurrida la etapa de liquidación, las relaciones jurídicas creadas por el
1
De conformidad con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la
Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 083-
2004-PCM (en lo sucesivo la Ley), la Segunda Disposición Final de su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM (en lo sucesivo el Reglamento), y el procedimiento 26 del Texto
Único de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo
N.º 043-2006-EF y modificado mediante Resolución Ministerial Nº 727-2007-EF/10, las consultas
que absuelve este Consejo Superior son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre
contratación pública, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, por lo que sus conclusiones
no estarán vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2
SALINAS SEMINARIO, Miguel. Costos, Presupuestos, Valorizaciones y Liquidaciones de Obra.
Instituto de la Construcción y Gerencia (ICG), 2º edición -2003. Pág. 44.
contrato se extinguen. Esto sucede porque el contrato ha alcanzado su
finalidad, cual es satisfacer los intereses de cada una de las partes. Es por ello
que el procedimiento de liquidación de obra presupone que cada una de las
prestaciones haya sido debidamente verificada por cada una de las partes, de
manera que los sujetos contractuales hayan expresado de forma inequívoca su
satisfacción o insatisfacción con la ejecución del contrato.
2.1.2. El artículo 269º del Reglamento regula el procedimiento de liquidación de
obra, estableciendo una serie de plazos para que el contratista o la Entidad
comuniquen o se pronuncien sobre la liquidación final o sus observaciones —
de ser éste el caso— a la otra parte del contrato, con la finalidad de dar por
concluida la etapa de ejecución contractual y la consecuente extinción de las
obligaciones para ambas partes.
De este modo, el citado artículo establece que inicialmente compete al
contratista presentar la liquidación de obra dentro del plazo de sesenta (60)
días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo de ejecución de obra —el
que resulte mayor—, contado desde el día siguiente de la recepción de obra.
Luego de ello, corresponde a la Entidad pronunciarse sobre la liquidación o
presentar una nueva, teniendo el contratista la oportunidad de replicarla.
El citado artículo también prevé que, en caso el contratista no presente la
liquidación —en el plazo establecido—, compete a la Entidad su elaboración
y presentación, en idéntico plazo, siendo los gastos de cargo del contratista.
En este supuesto, el contratista puede pronunciarse sobre la liquidación
dentro de los quince (15) días siguientes de haber sido notificado.
2.1.3. Ahora bien, según se observa, el citado artículo regula un procedimiento
especial cuyo objetivo está dirigido a que se pueda obtener la liquidación
final de obra debidamente consentida. Ahora, el cumplimiento de dicho
objetivo se encuentra subordinado a que alguna de las partes active el
procedimiento, es decir, presente la liquidación del contrato en los plazos que
prevé el Reglamento.
Sin embargo, el artículo en mención no regula lo concerniente a la
presentación extemporánea de la liquidación del contrato; es decir, no regula
qué sucedería si las partes presentan la liquidación final, fuera de los plazos
mencionados en el artículo 269º del Reglamento.
Esta eventualidad origina que no pueda determinarse la extensión del contrato
y, por consiguiente, la extensión de las obligaciones de las partes, quienes,
ante dicha incertidumbre, se verían obligados a mantener el vínculo
contractual.
La falta de culminación del contrato —por la falta de liquidación
debidamente consentida—, podría generar ciertas consecuencias económicas
desfavorables para las partes, debido a la obligación del contratista de
mantener vigente las garantías e incurrir en los costos financieros que ello
implica, y los costos de oportunidad en que incurre la Entidad al no obtener
satisfacción debida y completa de su necesidad.
2
En ese contexto, dado que la falta de liquidación consentida de la obra es un
hecho no propicio para el cumplimiento de los principios de la contratación
pública que regula la Ley —particularmente, no adecuado al principio de
economía3
y eficiencia4
que se propugnan en toda contratación pública—, se
hace necesario determinar qué proceder —tanto para la Entidad como para el
contratista— resultaría adecuado y congruente para el respeto de los
mencionados principios.
En concordancia con lo señalado, la solución a adoptarse debe resultar simple
y lógica para las partes, sin generar mayores costos de los que ya de por sí
genera la falta de liquidación consentida del contrato de obra.
En ese sentido, a efectos de precisar un límite en la vigencia del contrato, este
Consejo Superior considera necesario establecer que, aún cuando alguna de
las partes hubiera presentado de forma extemporánea la liquidación de obra
—lo cual quiere decir, que la hubiera presentado transcurridos los plazos
iniciales que tenía el contratista y la Entidad para hacerlo—, se activará
el procedimiento establecido en el artículo 269º del Reglamento5
.
2.1.4. En consecuencia, ya sea que la liquidación del contrato de obra sea
presentada de forma extemporánea por el contratista o por la Entidad, a partir
de ese momento, serán de aplicación los plazos y el procedimiento
establecidos en el artículo 269º del Reglamento, incluido lo señalado en su
tercer párrafo.
Cabe precisar que la presentación extemporánea de la liquidación por el
contratista sólo podrá activar el procedimiento establecido en el artículo 269º
del Reglamento, si dicha presentación se realiza transcurrido el plazo que
tiene la Entidad para hacerlo —segundo párrafo del artículo 269º—. Sino
fuera así, la liquidación efectuada por el contratista se entenderá por no
presentada, puesto que la Entidad aún tendría vigente y expedita la
posibilidad de efectuarla.
3
“Artículo 3.- Principios que rigen a las contrataciones y adquisiciones.-
(…)
Principio de Economía: En toda adquisición o contratación se aplicarán los criterios de simplicidad,
austeridad, concertación y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de
selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar en las Bases y en
los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias”.
4
Artículo 3.- Principios que rigen a las contrataciones y adquisiciones.-
(…)
Principio de eficiencia: Los bienes, servicios o ejecución de obras que se adquieran o contraten
deben reunir los requisitos de calidad, precio, plazo de ejecución y entrega y deberán efectuarse en
las mejores condiciones para su uso final.
5
Este criterio ha sido asumido en anteriores oportunidades por este Consejo Superior. Al respecto
puede consultarse la Opinión N.º 042-2006/GNP.
3
2.2. ¿Cuál es el mecanismo que la Entidad debe aplicar para determinar o
cuantificar los gastos de cargo del contratista, cuando éste no ha cumplido
con presentar la liquidación dentro del plazo establecido?
2.2.1. En relación con la forma de determinar los gastos de cargo del contratista
cuando éste no haya cumplido con presentar su liquidación de obra dentro del
plazo legal, el artículo 269º del Reglamento no regula lo concerniente al
alcance de las operaciones involucradas en su cuantificación, por lo que
corresponde a la Entidad establecer la forma que se empleará para fijar dichas
cantidades, atendiendo a las eventualidades económicas presentadas en la
liquidación de la obra.
2.3. ¿Si el contratista presentase la liquidación fuera de plazo, podría aplicarse
por analogía, para este caso, los plazos señalados en el artículo 269º del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado?
2.3.1. A efectos de absolver la presente consulta, cabe remitirse a lo señalado en los
numerales 2.1.3. y 2.1.4. de la presente opinión.
2.4. ¿Si la Entidad realiza la liquidación de obra habiéndose vencido el plazo de
ley y el contratista no cuenta con carta fianza vigente, que medidas se debe
adoptar al respecto?
2.4.1. Sobre el particular, en atención a lo señalado en la Ley y el Reglamento,
previamente a la suscripción del contrato, el postor ganador de la buena pro
en un proceso de selección debe presentar a la Entidad, entre otros
documentos, la garantía de fiel cumplimiento de contrato.
Ahora bien, en concordancia con lo establecido en los artículos 213° y 215°
del Reglamento, dicha garantía deberá ser emitida por una suma equivalente
al diez por ciento (10%) del monto del contrato, y mantenerse vigente hasta la
aprobación de la liquidación final del contrato.
Antes de dicha oportunidad es obligación del contratista mantener vigente la
garantía y, en su caso, renovarla, a efectos de que no sea perjudicada.
2.4.2. En ese sentido, no habiendo quedado consentida la liquidación de obra, sea
porque el contratista o la Entidad no ha presentado la liquidación en los
plazos establecidos, es responsabilidad del contratista renovar la garantía.
Caso contrario, la Entidad podría ejecutarla, de conformidad con lo
establecido en el artículo 221º del Reglamento.
2.5. ¿Existen penalidades para el Contratista que no presenta la liquidación
dentro de plazo?
2.5.1. Sobre el particular, el artículo 222º del Reglamento dispone que en el caso de
retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la
Entidad le aplicará al contratista una penalidad por cada día de atraso, hasta
4
por un monto máximo equivalente al diez por cien (10%) del monto
contractual o, de ser el caso, del ítem, tramo, etapa o lote que debió ejecutarse
o de la prestación parcial en el caso de ejecución periódica.
Asimismo, se señala que dicha penalidad será deducida de los pagos a cuenta,
del pago final o en la liquidación final; o si fuese necesario se cobrará del
monto resultante de la ejecución de las garantías de fiel cumplimiento o
adicional por el monto diferencial de la propuesta.
En ese sentido, toda vez que el objeto del artículo citado es penalizar los
atrasos en el cumplimiento del objeto del contrato —que en el supuesto
planteado, es la ejecución de obra—, no podrá ser aplicable al retraso en la
presentación de la liquidación final de obra.
2.5.2. Sin perjuicio de lo señalado, atendiendo a lo establecido en el artículo 223º
del Reglamento, las Bases pueden prever la aplicación de otras penalidades,
incluyendo aquellas aplicables por la presentación extemporánea de la
liquidación final de obra por el contratista.
Asimismo, cabe precisar que es de cargo del contratista los costos en que
incurra la Entidad por efectuar dicha liquidación.
3. CONCLUSIONES
3.1. En tanto que la liquidación del contrato constituye un requisito indispensable
para la culminación de la etapa de ejecución contractual, deberá entenderse
que, en el supuesto que ni el contratista ni la Entidad la hubiesen presentado
oportunamente, cualquiera de ellas podrá presentarla, aún cuando sea de
forma extemporánea, momento a partir del cual, se aplicarán los plazos y el
procedimiento previstos en el artículo 269º del Reglamento.
3.2. Al no regularse lo concerniente al alcance de las operaciones involucradas en
la cuantificación de los gastos de cargo del contratista por no haber
presentado su liquidación en el plazo de ley, corresponde a la Entidad
establecer la forma que se empleará para fijar dichas cantidades, atendiendo a
las eventualidades económicas presentadas en la liquidación de la obra.
3.3. La presentación extemporánea de la liquidación por el contratista sólo podrá
activar el procedimiento establecido en el artículo 269º del Reglamento, si
dicha presentación se realiza transcurrido el plazo inicial que tenía la Entidad
para hacerlo —segundo párrafo del artículo 269º—, de lo contrario, la
liquidación efectuada por el contratista se entendería por no presentada,
puesto que la Entidad aún tendría vigente y expedita la posibilidad de
efectuarla.
3.4. Si durante el plazo de presentación de la liquidación de obra, la garantía
ofrecida por el contratista se encuentra vencida, es responsabilidad de éste
renovarla, de lo contrario podría ser ejecutada por la Entidad, conforme con
el artículo 221º del Reglamento.
5
3.5. Sólo podrán aplicarse penalidades al contratista por la presentación
extemporánea de su liquidación final de obra, siempre que ello se haya
previsto en las Bases.
Jesús María, 28 de noviembre de 2008
VVS/JVF.
6
3.5. Sólo podrán aplicarse penalidades al contratista por la presentación
extemporánea de su liquidación final de obra, siempre que ello se haya
previsto en las Bases.
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087 08 - mun prov de pasco - liquidacion de obra (1)

  • 1. OPINIÓN N.° 087-2008/DOP Entidad: Municipalidad Provincial de Pasco Asunto: Liquidación de obra Referencia: a) Carta N.º 065-2008-GDT-HMPP b) Carta N.º 060-2008-GDT-HMPP 1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Gerente de Desarrollo Territorial de la Municipalidad Provincial de Pasco, en lo sucesivo la Entidad, realiza diversas consultas referidas al procedimiento de liquidación de obra, al amparo de lo establecido en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado. 2. CONSULTA Y ANÁLISIS1 2.1. Habiéndose omitido los plazos establecidos para la elaboración de la liquidación de obra, tanto por la Entidad como por el Contratista, ¿Cuál es el procedimiento legal para salvaguardar la realización de la misma? 2.1.1. En principio, cabe precisar que, la liquidación final del contrato de obra consiste en un proceso de cálculo técnico, bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables al contrato, que tiene por finalidad determinar, principalmente, el costo total de la obra y el saldo económico que puede ser a favor o en contra del contratista o de la Entidad2 . En ese sentido, el acto de liquidación tiene como propósito que se efectúe un ajuste formal y final de cuentas, que establecerá, teniendo en consideración intereses, actualizaciones y gastos generales, el quantum final de las prestaciones dinerarias a que haya lugar a cargo de las partes del contrato. Transcurrida la etapa de liquidación, las relaciones jurídicas creadas por el 1 De conformidad con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 083- 2004-PCM (en lo sucesivo la Ley), la Segunda Disposición Final de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM (en lo sucesivo el Reglamento), y el procedimiento 26 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 043-2006-EF y modificado mediante Resolución Ministerial Nº 727-2007-EF/10, las consultas que absuelve este Consejo Superior son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre contratación pública, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, por lo que sus conclusiones no estarán vinculadas necesariamente a situación particular alguna. 2 SALINAS SEMINARIO, Miguel. Costos, Presupuestos, Valorizaciones y Liquidaciones de Obra. Instituto de la Construcción y Gerencia (ICG), 2º edición -2003. Pág. 44.
  • 2. contrato se extinguen. Esto sucede porque el contrato ha alcanzado su finalidad, cual es satisfacer los intereses de cada una de las partes. Es por ello que el procedimiento de liquidación de obra presupone que cada una de las prestaciones haya sido debidamente verificada por cada una de las partes, de manera que los sujetos contractuales hayan expresado de forma inequívoca su satisfacción o insatisfacción con la ejecución del contrato. 2.1.2. El artículo 269º del Reglamento regula el procedimiento de liquidación de obra, estableciendo una serie de plazos para que el contratista o la Entidad comuniquen o se pronuncien sobre la liquidación final o sus observaciones — de ser éste el caso— a la otra parte del contrato, con la finalidad de dar por concluida la etapa de ejecución contractual y la consecuente extinción de las obligaciones para ambas partes. De este modo, el citado artículo establece que inicialmente compete al contratista presentar la liquidación de obra dentro del plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo de ejecución de obra —el que resulte mayor—, contado desde el día siguiente de la recepción de obra. Luego de ello, corresponde a la Entidad pronunciarse sobre la liquidación o presentar una nueva, teniendo el contratista la oportunidad de replicarla. El citado artículo también prevé que, en caso el contratista no presente la liquidación —en el plazo establecido—, compete a la Entidad su elaboración y presentación, en idéntico plazo, siendo los gastos de cargo del contratista. En este supuesto, el contratista puede pronunciarse sobre la liquidación dentro de los quince (15) días siguientes de haber sido notificado. 2.1.3. Ahora bien, según se observa, el citado artículo regula un procedimiento especial cuyo objetivo está dirigido a que se pueda obtener la liquidación final de obra debidamente consentida. Ahora, el cumplimiento de dicho objetivo se encuentra subordinado a que alguna de las partes active el procedimiento, es decir, presente la liquidación del contrato en los plazos que prevé el Reglamento. Sin embargo, el artículo en mención no regula lo concerniente a la presentación extemporánea de la liquidación del contrato; es decir, no regula qué sucedería si las partes presentan la liquidación final, fuera de los plazos mencionados en el artículo 269º del Reglamento. Esta eventualidad origina que no pueda determinarse la extensión del contrato y, por consiguiente, la extensión de las obligaciones de las partes, quienes, ante dicha incertidumbre, se verían obligados a mantener el vínculo contractual. La falta de culminación del contrato —por la falta de liquidación debidamente consentida—, podría generar ciertas consecuencias económicas desfavorables para las partes, debido a la obligación del contratista de mantener vigente las garantías e incurrir en los costos financieros que ello implica, y los costos de oportunidad en que incurre la Entidad al no obtener satisfacción debida y completa de su necesidad. 2
  • 3. En ese contexto, dado que la falta de liquidación consentida de la obra es un hecho no propicio para el cumplimiento de los principios de la contratación pública que regula la Ley —particularmente, no adecuado al principio de economía3 y eficiencia4 que se propugnan en toda contratación pública—, se hace necesario determinar qué proceder —tanto para la Entidad como para el contratista— resultaría adecuado y congruente para el respeto de los mencionados principios. En concordancia con lo señalado, la solución a adoptarse debe resultar simple y lógica para las partes, sin generar mayores costos de los que ya de por sí genera la falta de liquidación consentida del contrato de obra. En ese sentido, a efectos de precisar un límite en la vigencia del contrato, este Consejo Superior considera necesario establecer que, aún cuando alguna de las partes hubiera presentado de forma extemporánea la liquidación de obra —lo cual quiere decir, que la hubiera presentado transcurridos los plazos iniciales que tenía el contratista y la Entidad para hacerlo—, se activará el procedimiento establecido en el artículo 269º del Reglamento5 . 2.1.4. En consecuencia, ya sea que la liquidación del contrato de obra sea presentada de forma extemporánea por el contratista o por la Entidad, a partir de ese momento, serán de aplicación los plazos y el procedimiento establecidos en el artículo 269º del Reglamento, incluido lo señalado en su tercer párrafo. Cabe precisar que la presentación extemporánea de la liquidación por el contratista sólo podrá activar el procedimiento establecido en el artículo 269º del Reglamento, si dicha presentación se realiza transcurrido el plazo que tiene la Entidad para hacerlo —segundo párrafo del artículo 269º—. Sino fuera así, la liquidación efectuada por el contratista se entenderá por no presentada, puesto que la Entidad aún tendría vigente y expedita la posibilidad de efectuarla. 3 “Artículo 3.- Principios que rigen a las contrataciones y adquisiciones.- (…) Principio de Economía: En toda adquisición o contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concertación y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar en las Bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias”. 4 Artículo 3.- Principios que rigen a las contrataciones y adquisiciones.- (…) Principio de eficiencia: Los bienes, servicios o ejecución de obras que se adquieran o contraten deben reunir los requisitos de calidad, precio, plazo de ejecución y entrega y deberán efectuarse en las mejores condiciones para su uso final. 5 Este criterio ha sido asumido en anteriores oportunidades por este Consejo Superior. Al respecto puede consultarse la Opinión N.º 042-2006/GNP. 3
  • 4. 2.2. ¿Cuál es el mecanismo que la Entidad debe aplicar para determinar o cuantificar los gastos de cargo del contratista, cuando éste no ha cumplido con presentar la liquidación dentro del plazo establecido? 2.2.1. En relación con la forma de determinar los gastos de cargo del contratista cuando éste no haya cumplido con presentar su liquidación de obra dentro del plazo legal, el artículo 269º del Reglamento no regula lo concerniente al alcance de las operaciones involucradas en su cuantificación, por lo que corresponde a la Entidad establecer la forma que se empleará para fijar dichas cantidades, atendiendo a las eventualidades económicas presentadas en la liquidación de la obra. 2.3. ¿Si el contratista presentase la liquidación fuera de plazo, podría aplicarse por analogía, para este caso, los plazos señalados en el artículo 269º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado? 2.3.1. A efectos de absolver la presente consulta, cabe remitirse a lo señalado en los numerales 2.1.3. y 2.1.4. de la presente opinión. 2.4. ¿Si la Entidad realiza la liquidación de obra habiéndose vencido el plazo de ley y el contratista no cuenta con carta fianza vigente, que medidas se debe adoptar al respecto? 2.4.1. Sobre el particular, en atención a lo señalado en la Ley y el Reglamento, previamente a la suscripción del contrato, el postor ganador de la buena pro en un proceso de selección debe presentar a la Entidad, entre otros documentos, la garantía de fiel cumplimiento de contrato. Ahora bien, en concordancia con lo establecido en los artículos 213° y 215° del Reglamento, dicha garantía deberá ser emitida por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato, y mantenerse vigente hasta la aprobación de la liquidación final del contrato. Antes de dicha oportunidad es obligación del contratista mantener vigente la garantía y, en su caso, renovarla, a efectos de que no sea perjudicada. 2.4.2. En ese sentido, no habiendo quedado consentida la liquidación de obra, sea porque el contratista o la Entidad no ha presentado la liquidación en los plazos establecidos, es responsabilidad del contratista renovar la garantía. Caso contrario, la Entidad podría ejecutarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 221º del Reglamento. 2.5. ¿Existen penalidades para el Contratista que no presenta la liquidación dentro de plazo? 2.5.1. Sobre el particular, el artículo 222º del Reglamento dispone que en el caso de retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la Entidad le aplicará al contratista una penalidad por cada día de atraso, hasta 4
  • 5. por un monto máximo equivalente al diez por cien (10%) del monto contractual o, de ser el caso, del ítem, tramo, etapa o lote que debió ejecutarse o de la prestación parcial en el caso de ejecución periódica. Asimismo, se señala que dicha penalidad será deducida de los pagos a cuenta, del pago final o en la liquidación final; o si fuese necesario se cobrará del monto resultante de la ejecución de las garantías de fiel cumplimiento o adicional por el monto diferencial de la propuesta. En ese sentido, toda vez que el objeto del artículo citado es penalizar los atrasos en el cumplimiento del objeto del contrato —que en el supuesto planteado, es la ejecución de obra—, no podrá ser aplicable al retraso en la presentación de la liquidación final de obra. 2.5.2. Sin perjuicio de lo señalado, atendiendo a lo establecido en el artículo 223º del Reglamento, las Bases pueden prever la aplicación de otras penalidades, incluyendo aquellas aplicables por la presentación extemporánea de la liquidación final de obra por el contratista. Asimismo, cabe precisar que es de cargo del contratista los costos en que incurra la Entidad por efectuar dicha liquidación. 3. CONCLUSIONES 3.1. En tanto que la liquidación del contrato constituye un requisito indispensable para la culminación de la etapa de ejecución contractual, deberá entenderse que, en el supuesto que ni el contratista ni la Entidad la hubiesen presentado oportunamente, cualquiera de ellas podrá presentarla, aún cuando sea de forma extemporánea, momento a partir del cual, se aplicarán los plazos y el procedimiento previstos en el artículo 269º del Reglamento. 3.2. Al no regularse lo concerniente al alcance de las operaciones involucradas en la cuantificación de los gastos de cargo del contratista por no haber presentado su liquidación en el plazo de ley, corresponde a la Entidad establecer la forma que se empleará para fijar dichas cantidades, atendiendo a las eventualidades económicas presentadas en la liquidación de la obra. 3.3. La presentación extemporánea de la liquidación por el contratista sólo podrá activar el procedimiento establecido en el artículo 269º del Reglamento, si dicha presentación se realiza transcurrido el plazo inicial que tenía la Entidad para hacerlo —segundo párrafo del artículo 269º—, de lo contrario, la liquidación efectuada por el contratista se entendería por no presentada, puesto que la Entidad aún tendría vigente y expedita la posibilidad de efectuarla. 3.4. Si durante el plazo de presentación de la liquidación de obra, la garantía ofrecida por el contratista se encuentra vencida, es responsabilidad de éste renovarla, de lo contrario podría ser ejecutada por la Entidad, conforme con el artículo 221º del Reglamento. 5
  • 6. 3.5. Sólo podrán aplicarse penalidades al contratista por la presentación extemporánea de su liquidación final de obra, siempre que ello se haya previsto en las Bases. Jesús María, 28 de noviembre de 2008 VVS/JVF. 6
  • 7. 3.5. Sólo podrán aplicarse penalidades al contratista por la presentación extemporánea de su liquidación final de obra, siempre que ello se haya previsto en las Bases. Jesús María, 28 de noviembre de 2008 VVS/JVF. 6