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La inconstitucionalidad
de la bolsa de trabajo
- 7
T''t X zaw'·wwit 'tlt"htiSttNMr#tCNdEi·rt·· 'f"Prf'Mtfít!tbl'd
Luis Felipe Cantua1ias Salaverry
Jefe de Prácticas de Derechos Reales, Facultad de Derecho de la PUC
La Ley 25202 del24 de febrero de 1990 creó la bolsa de trabajo Sindicial para la promoción
de plazas de trabajo obrero, de las diversas categorías y especialidades, en las obras de
construcción civil privadas y públicas. En virtud de ella, los empleadores del sector cons-
trucción deben solicitar al sindicato de trabajadores de la jurisdicción donde se ejecuta la
obra, con carácter obligatorio, la lista de trabajadores que cubrirá en un 25 por ciento el to-
tal de los puestos de trabajo que la obra requiera.
La polémica que .se ha creado en torno a la constitucionalidad de esta norma nos indujo a
investigar el tema. El presente artículo recoge el análisis y las conclusiones a las que hemos
arribado.
l. Antecedentes
[!a Ley 25202, como todas las
normas que emanan del Congre-
so, carece de considerandos. Sin
embargo, tanto el proyecto de ley pre-
sentado en la Cámara de Diputados
como el dictamen de la Comisión de
Trabajo y Promoción Social de la Cá-
mara de Senadores -que aprobó por
mayoría el proyecto- se sustentan en lo
dispuesto por los artículos 42, 47 y 56
de la Constitución Política de 1979;
así como en los Convenios Colectivos
del2, 11 y 13 de julio de 1946 aproba-
do por Decreto Supremo del 14 de ju-
lio de 1946, ampliado luego por Reso-
lución Ministerial No. 480 del 20 de
marzo de 1964 1
.
Estos antecedentes hacen nece-
sario que nos detengamos breve-
mente en el análisis de las normas
constitucionales antes señaladas.
El primer párrafo del artículo 42
de la Constitución establece un
principio general consistente en la
obligación del Estado de promover
las condiciones económicas y so-
ciales que reduzcan la pobreza y el
desempleo.
El sustento de la bolsa de trabajo
en este artículo es poco sólido, toda
vez que estamos frente a una nor-
ma de carácter eminentemente
programático; es decir, que su efi-
cacia está condicionada a un postc'-
rior desarrollo legislativo, o, como
señala el doctor Aníbal QUIROGA,
<<son aquellas cuya eficacia está su-
jeta a condición, sea porque tienen
una reserva de ley, sea porque re-
quieren de un posterior desarrollo
legislativo. Esto quiere decir que
no pueden ser exigidas mientras
no exista ley que las desarrolle» 2
.
El artículo 42 debe ser entendi-
do tomando en cuenta sus demás
párrafos, en especial el segundo,
que prohibe cualquier condición
que impida el ejercicio de los dere-
chos constitucionales de los traba-
jadores; y el tercer párrafo, el cual
establece que el trabajo es objeto de
protección por el Estado dentro de
un régimen de igualdad de trato.
Concordando la norma, se conclu-
ye que el Estado debe promover y
proteger el trabajo, respetando los
(1) Información obtenida del despacho del senador Felipe Osterling Parodi.
derechos constitucionales de los
trabajadores y siempre dentro de
un régimen de igualdad de trato.
El artículo 42 de la Constitución,
más que un sustento de la constitu-
cionalidad de la Ley de Bolsa de Tra-
bajo, servirá para acreditar lo contra-
rio; esto l'S, su inconstitucionalidad,
como veremos más adelante.
La segunda norma en la que se
ampara la Ley 25202 ese! artículo
47 de la Constitución. Dispone.que
corresponde al Estado dictar medi-
das sobre higiene y seguridad en el
trabajo que permitan prevenir los
riesgos profesionales y asegurar la
salud y la integridad física y men-
tal de los trabajadores. De la propia
lectura del artículo fluye su imper-
tinencia como sustento de una ins-
titución ~omo la bolsa de trabajo;
es más, se trata de una norma de
carácter programático, y hasta po-
dríamos decir de contenido lírico,
constituyendo un principio infor-
mador de la Constitución y no una
norma de aplicación directa.
La tercera norma constitucional
que sirve de base a la ley en análf-
(2) QUIROGA, Arubal. EN: La Constitución diez años después, Fundación Friedrich Naumann, Uma 1989, pág. 36.
40
Derecho & Sociedad
;•. · i h '1 · 'tf"X R'? 57 M!Gt"YttT
si:; es el artículo 56, referido a la
participación de los trabajadores
en la gestión y las utilidades de las
empresas. Como es obvio, la bolsa
de trabajo no constituye ni una for~
ma de participación en las utilida-
des de las empresas ni menos en su
ge::>tión, de forma tal que estamos
ante una nueva mención imperti-
nente que nos cxhime de mayores
comL'ntarios.
Finalmente se pretende susten-
tar la bolsa de trabajo en el Conve-
nio Colectivo suscrito el 21 de julio
de 1946 entre la Asociación de In-
genieros Constructores del Perú y
el Sindicato de Trabajadores de
Construcción Civil, en el que los
primeros expresan su opinión fa-
vorable a la formación de bolsas de
trabajo, pero se deja en claro que la
constitución de las mismas no po-
dría significar una obligación por
partL' del empresario de la obra de
contratar los trabajadores que les
proporcione el sindicato.
Este acuerdo se repitió nueva-
mente en 1958, 1962, 1963 y 1964
(con el aíladido que se ampliaba a
toda la república), pero mantenien-
do la característica esencial que la
contratación preferente de los tra-
bajadores sindicalizados no era
obligatoria, sino más bien facultati-
va, para los empleadores.
De lo antes expuesto se despren-
de la poca consistencia de la base
constitucional de la Ley de Bolsa
de Trabajo, lo L¡ue denota la falta
de conocimiento por parte nues-
tros legisladores sobre el tema.
II. Naturaleza jurídica de la bolsa
de trabajo sindical
La bolsa de trabajo sindical con-
siste en una cláusula por la que el
empleador se compromete a con-
tratar trabajadores sólo por inter-
medio del servicio de empleo o co-
locación del sindicato de la empre-
''?!',1%Mt' S
sa. Forma parte de lo que la doctri-
na denomina cláusulas sindicales,
constituyendo una modalidad de
las cláusulas de preferencia.
Las cláusulas sindicales, que tie-
nen distintas modalidades, produ-
cen el efecto directo o indirecto de la
adhesión compulsiva a un sindicato.
Con respecto a estas cláusulas,
la doctrina es uniforme en señalar
que no todas sus modalidades tie-
nen una valoración similar, debien-
do considerarse como ilícitas a
aquellas mediante las que se ejerce
presión directa sobre los trabajado-
res no afiliados al sindicato; y a su
vez señala que deben considerarse
como legítimas todas aquellas
cláusulas que ejercen presión indi-
recta sobre los trabajadores no afi-
liados al sindicato.
Con respecto a las cláusulas sin-
dicales, la Organización Internacio-
nal del Trabajo (OlT) no las regula
expresamente en el Convenio 87,
por lo que deja abierta la posibili-
dad a cada país para regularlas de
la manera que estimen pertinente.
Ello no obstante, considera que di-
chas cláusulas sólo pueden hacerse
efectivas por medio de Convenio
Colectivo -de otra manera se pro-
duciría la ilicitud de su imposi-
ción- razón por la que son rechaza-
das cuando provienen de la inje-
rencia estatal (heterocomposición).
Esto es así pues se considera co-
mo requisito para que las cláusulas
sindicales sean válidas, que exista
algún grado de voluntariedad por
parte del trabajador no sindicaliza-
do (que esté en capacidad de mani-
festar su negativa) para su puesta
en marcha.
111. La bolsa de trabajo en el Perú
La Ley 25202 establece en su ar-
tículo primero: «Créase la Bolsa de
Trabajo, para proveer las plazas de
trabajo de las diversas categorías y
41
Derecho & Sociedad
&'m·en ·r=t re
especialidades en las obras de
construcción civil, privadas, estata-
les y para-estatales que serán cu-
biertas por los sindicatos de traba-
jadores de construcción civil de la
República, en proporción del vein-
ticinco por ciento del total de las
plazas que requiera la obra».
Por su parte, el Decreto Supre-
moNo. 023-90-TR, que reglamenta
la Ley de Bolsa de Trabajo, señala
e¡ue los empleadores de construc-
ción civil deb_erán solicitar al sindi-
cato de trabajadores de la jurisdic-
ción donde se ejecuta la obra, con
carácter obligatorio, el personal
obrero de las diversas categorías y
especialidades en proporción del
25 por ciento del total de las plazas
que requieren dichas obras, salvo
que en las mismas se requiera 20 6
menos trabajadores, supuesto en el
que no será de aplicación la ley en
comentario.
El artículo cuarto de dicho Regla-
mento señala, a su turno, que serán
los sindicatos de construcción d vil
los que proporcionarán la relación
de los trabajadores que cubrirán el
porcentaje que corresponde a la bol-
sa de trabajo. Esta elección deberá
realizarla el sindicato tomando en
cuenta la solicitud que los trabajado-
res le cursen; para ello, los solicitan-
tes deberán registrarse previarnente
en los sindicatos que representan di-
chas actividades.
A continuación, pasaremos a
analizar los posibles der.:l:hus
constitucionah.:s que se verían con-
culcados por la Ley de Bolsa de
Trabajo. A este efecto, hemos divi-
dido el tema en dos partes: re~pec­
to de los derechos de los tr.1baj.1Jo-
res y respecto de los derecho:. J~
los empleadores.
l. Posible!> derechos constitucio-
n.tles conculcados a los traba-
jadores
1
:tt1t4hitíiD
Consideramos que la norma co-
mentada aten~ contra los siguien-
tes derechos constitucionales de los
trabajadores:
a) La libertad de asociación, reco-
gida por el artículo 2 inciso 11
de la Constitución;
b) La libertad sindical individual
negativa de los trabajadores,
plasmada en el artículo 51;
e) El derecho de igualdad del tra-
bajo, artículo 42;
d) El derecho de igualdad ante la
ley, artículo 2, inciso 2;
e) El derecho a la libertad sindical
del trabajador frente a las orga-
nizaciones patronales, artículo
51; y,
f) El principio de jerarquía de nor-
mas establecido por los artícu-
los 87 y 236 de la Constitución.
Nuestra Carta Política reeoge el
reconocimiento actual del derecho
a asociarse en su artículo 2 inciso
11, el mismo que goza de protec-
ción nacional e internacional. Así,
la Declaración Universal de los De-
rechos Humanos de la Organiza-
ción de las Naciones Unidas
(ONU) de 1948, suscrito por el Pe-
rú y ratificado por Resolución Le-
gislativa No. 13282, al ig11al que el
Pacto Internacional de 'Derechos
Civiles y Políticos y la Convención
Americana sobre Derechos Huma-
nos, establecen una protección a la
libertad de asociación.
Si biotr' este derecho se aplica a
una amplia gama de actividades hu-
manas, una de las px:incipales es la
referida a las asociaciones sindicales.
En este campa, la protección a la li-
bertad de asociación sindical es am-
plia, prohibiéndose toda disposición
que pueda menoscabar las garan-
tías que se le confieren. En especial
se señala la prohibición de estable-
cer normas que obliguen a una
persona a pertenecer a una asocia~
ción.
El numeral 2 inciso 11 de la
Constitución enuncia un principio
general del derecho de asociación
aplicable a los demás derechos que
lo componen. Por eUo, cuando el
artículo primero de la Ley de Bolsa
de Trabajo establece que el 25 por
ciento de las plazas será cubierto
por el sindicato de construcción ci-
vil, se está atentando contra el de-
recho de libertad de asociación;
pues se obligaría a los trabajadores
que no se encuentran afiliados a una
asociación sindical a afiliarse a ella o,
compulsivamente, a no desafiliarse
en caso ya lo estuvieran, pues de otra
manera verían reducidas sus oportu-
nidades de acceder a un trabajo, en
virtud a que el 25 por ciento de los
trabajadores serán impuestos por las
asociaciones sindicales.
Es evidente, de acuerdo a lo ex-
puesto, que la ley en cuestión viola
el derecho a la libre asociación al
establecer un mecanismo de afilia-
ción automática y obligatoria.
De otro lado, la Constitución de
1979 ratifica el reconocimiento ac-
tual de la libertad sindical al regular-
la en su Título Primero, que trata so-
bre los Derechos y Deberes Funda-
mentales de la Persona, consagran-
do la libertad sindical como un dere-
cho unilateral de los trabajadores.
Debemos señalar también, que no
sólo existe el reconocimiento consti-
tucional a la libertad sindical, sino
también un reconocimiento interna-
cional por medio de los convenios
de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) números 87, 98 y
151, en los cuales se establece la
obligación de los países miembros
de la OIT de respetar dicho dere-
cho. (Convenios ratificados por el
Perú mediante Resoluciones Legis-
lativas No. 13281, 14712 y por la
Décimo Sétima Disposición Gene-
ral 'J Transitoria de la Constitución
Política del1979, respectivamente).
A su turno, la libertad sindical
es reconocida como un derecho
humano, tal como lo recoge el artí-
culo 23.4 de la Declaración
Universal de los Derechos Hwna-
nos de la Organización de las Nacio-
nes Unidas (ONU) de 1984, ratifica-
da por Resolución Legislativa No.
13282; por lo que, en aplicación del
artículo 105 de nuestra Constitución,
al referirse a un derecho humano tie-
ne jerarquía constitucional, y no
puede ser modificado sino por el
procedimiento que se establece para
la reforma de la Constitución.
De acuerdo a lo expuesto, resul-
ta evidente la primacía de estas
normas sobre todas las demás que
conforman nuestro sistema jurídi-
co, de conformidad con el princi-
pio de jerarquía de normas con-
templado en los artículos 87 y 236
de nuestrC~ Carta Magna. Esto im-
plica, como señalan Marcial RU-
BIO y Enrique BERNALES, que es-
tas disposiciones <<no pueden ser
contradichas ni desnaturalizadas
por ninguna otra norma del siste-
ma jurídico (ni por ningún otro
pronunciamifnto jurídico dentro
del Estado)» .
Como se sabe, la libertad indivi-
dual tiene un doble contenido, co-
mo libertad sindical individual y
como libertad sindical colectiva o
autonomía sindical. A fin de anali-
(3) R!JBIO, Marcial y BERNALES, Enrique. Constitución y Sociedad Polftica, üma, Mesa Redonda Editores, primera edición, 1983,
pág.263.
42
Derecho & Sociedad
zar la posible inconstitucionalidad
de la Ley 'tie Bolsa de Trabajo, nos
referiremos sólo a la libertad sindi-
cal individual.
El artículo 51 de la Constitución
establece que «el Estado reconoce a
los trabajadores el derecho a la sin-
dicalización sin autorización pre-
via. Nadie está obligado aformar parte
de un sindicato ni impedido de hacer-
lo...>> (El subrayado es nuestro). Es-
ta norma dispone un ámbito positi-
vo de la libertad sindical, referida
al derecho de constitución y afilia-
ción a un sindicato; y un ámbito
negativo, consistente en el derecho
de no afiliación a un sindicato o a
desafiliarse de él.
-Libertad sindical individual
positiva
Como se ha señalado,-el artículo
51 reconoce la facultad de los tra-
bajadores, sin ninguna distinción,
de afiliars~ a las organizaciones
que estimen conveniente.
-Libertad sindical individual
negativa
Consiste en el derecho de los
trabajadores de no afiliarse a una
organización sindical o de desafi-
liarse de ella.
La consagración normativa de es-
te derecho trae como consecuencia
la protección de los dos ámbitos en
que se manifiesta: la no incorpora-
ción de un trabajador a un sindicato,
.y la no permanencia de éste si ya se
encuentra afiliado, bastando para
ello la voluntad del trabajador en
cualquiera de los dos sentidos y sin
que su decisión le pueda acarrear
ninguna represalia. Por elló, el ámbi-
to negativo de la libertad sindical
es, como podrá notarse, tanto más
importante que su ámbito positivo,
porque este último está muchas ve-
ces impregnado de ideologías o in-
tereses políticos, en tanto que
aquel otro expresa el albedrío de
cada trabajador en su expresión
más pura.
En consecuencia, forzar la sindi-
cación, tornarla obligatoria por vía
directa o indirecta, es tan reproba-
ble como impedirla; por lo que, co-
mo afirma Alfredo VILLAVICEN-
CIO, «cualquier mecanismo desti-
nado a limitar este derecho carece
de validez, en espeéial el estableci-
miento por parte del Estado de la
filiación automática u obligatoria y
las cláusulas sindicales» 4
.
Como ya se ha visto al analizar la
violación de la libertad de asocia-
ción, la Ley de Bolsa de Trabajo re-
sulta imponiendo una afiliación
obligatoria, o mejor dicho, una sin-
dicalización forzosa, toda vez que al
entr~arse al sindicato la decisión de
determinar qué trabajadores ocupa-
rán las plazas de trabajo que la ley
asigna a estas agrupaciones, los tra-
bajadores estarán forzados a afiliarse
compulsivamente o a no desafiliar-
se, pues, como es obvio, el sindicato
colocará a sus afiliados.
Debe destacarse, de acuerdo a lo
dicho, que la ley comentada no so-
lamente afecta a los trabajadores
no sindicalizados, al obligarlos a
afiliarse; sino también al derecho
de los trabajadores ya sindicaliza-
dos, pues les recorta el derecho de
libre asociación y el derecho de li-
bertad sindical individual en su
ámbito negativo -al verse obliga-
dos a seguir perteneciendo a dicha
agrupación para no disminuir sus
posibilidades de acceder a una pla-
za de trabajo.
Pero la Ley de Bolsa de Trabajo
atenta también contra el derecho
de igualdad de trato ante el trabajo
del que deben gozar todos los tra-
bajadores, pues, como ya se ha vis-
to, el artículo primero de la Ley de
Bolsa de Trabajo crea una evidente
desigualdad entre los no sindicali-
zados y los sindicalizados.
En este sentido, resulta oportu-
no señalar, con el profesor Javier
NEVES, que el principio de igual-
dad de trato «impediría las discri-
minaciones practicadas por la nor-
mativa estatal o convencional, de
un lado, y por el empleador mula-
teralmente del otro, actuando al
momento del nacimiento del dere-
cho (...) de este modo, al otorgarse
un derecho no podría discriminar-
se entre trabajadores sin afectar la
igualdad de trato; pero ésta no re-
sulta infringida si los antiguos tra-
bajadores t-ienen ciertas ventajas
sobre los nuevos, porque éstos no
se encontraban aún en el supuesto
de hecho cuando a ~quellos se les
confirió el derecho>> .
De esta forma, la ley cuestiona-
da, al favorecer a los trabajadores
sindicalizados en desmedro de los
no sindicalizados, viola lo dispues-
to por el tercer párrafo del artículo
42 de la Constitución, en donde se
prescribe que <<el trabajo en sus di-
versas modalidades es objeto de
protección por el Estado, sin discri-
minación alguna y dentro de un ré-
gimen de igualdad de tratO>>. Se
atenta también contra el artículo 2
inciso 2 del mismo cuerpo de leyes,
que establece la igualdad de las
(4} VILLAVICENCIO RIOS, Alfredo. EN: Trabajo yConstitución, Lima, Cultural Cuzco S.A., 1989, pág. 178.
(5} NEVES, Javier. EN: Trabajo y Constitución, Lima, Cultural Cuzco S.A., 1989, pág. 63.
43
Derecho & Sociedad ·
•
personas ante la ley sin ninguna
distinción nt discriminación; dere-
. choque, como señala BLANCO ci-
tado por Javier NEVES, «opera de
modo previo a la constitución de la
relación laboral (...) son expresio-
nes disminuid2.s de la igualdad de
trato, que significa la consideración
igual de los iguales en iguales cir-
cunst;meias...·>
6
.
Estas normas deben concordar-
se, a su vez, con el artículo 187 de
la propia Constitución, que indica
que "Pu~'dl'n expedirse leyes espc.'-
ciales porque lo exige la naturaleza
dr.: !J.s cosas, pero no por la diferen-
cia d1
: bs personas».
EstJ defensa de la igualdad de
los trabajadores ante la ley, final-
mente, está rL'Cogida en el Conve-
nio 111 de la OIT relativo a la dis-
criminación en m.J.teria de empleo
y ocupación (ratificado por Resolu-
ción Legislativa 1768 del 06 de se-
tiembre de 1969). Por ello, la Ley
de Bl;lsa de Trabajo -al atentar di-
rl·ctan u:ntt: contra las normas antes
cit,lcüs, pues con un expreso áni-
mo discriminatorio crea una desi-
guald,ld juridica entre las perso-
nas, otorgándole un derecho prefe-
rencial a aquellos que están afilia-
dos a un sindicato de bases de la
Federeción de Trabajadores de
Construcción Civil en perjuicio de
aquellos que no son sLndicaliza-
dos- deviene inconstitucional.
La d~_,sigualdad creada por la Ley
di! Bolsa de Trabajo también se reflt'-
ja cu.wdo se analiza el dcrc'Cho de li-
bertad sindictl en su ámbito cok'Cti-
vo ante d empleador y las organiza-
ciones patronales, pues entre los de-
fl'l..~hos que ésta contiene, se conside-
ra principalmente la proscripción de
las cláusubs sindicales; es dccír,
aquellas que tienen por efecto dirc-c-
mmr cm errn wsrr se r r 3 5
to o indirecto lograr la adhesión
compulsiva a un sindicato.
Como ya hemos señalado, las
cláusulas sindicales no son regula-
das expresamente por la OIT en su
Convenio 87. Sin embargo, la pro-
pia OIT considera que tales cláusu-
las sindicales sólo pued(•n hacerse
efectivas por medio de convenio
colectivo; de otra manera, se pro-
duciría la ilicitud de su imposición.
Es decir, la Orr rechaza su estable-
cimiento como resultado de la inje-
rl•ncia estatal (heterocomposición).
f'ur tal razón, al nacer por impe-
rio de la ley y al carecer de la legiti-
midad social que podría haberle
dado una convención colectivo, la
bolsa de trabajo no :>ólo contr<lría a
la legalidad constitucional, sino
que es también ajena a nuestrus
usos v costumbres.
EI{ nuestro ml'dio, además, !J.
proscripción de bs cláusubs sindi-
cales está consig.tuda en el artículo
51 de la Constitución, que establect
que «nadie está obligado a fum<M
parte de un sindicato...'' En conSL'-.
cuencia, la creación de una bolsa de
trabajo, que otorga un derecho pre-
ferencial a los trabajadores sindicali-
zados, constituye una cláusuL). :;indi-
ca! proscrita por nuestra Consti tu-
ción, toda vez que atenta dinxta-
mente contra la libertad sindic,l! de
los trabajadores no sindicalizadus.
De los antes expuesto se· des-
prende la inconstitucionaliLbd de.
la Ley de Bolsa de Trab.ljo. Ello, J
su vez, nos permite aprL;(Ür que, a
la postre, t1l instituto colisiona
contra el principio de jerarquía de
normas contt•nido en los artículos
87 y 236 de l.' Carta Magna; ya que
p~r medi,o Lil' una norma de infe-
rior rango -una ley- se quiere mo-
dificar derechos que se encuentran
't'íttM!t'*rtEtrttxtiM'..,...Me· to'tM&'itlr' m res e es
cautclados por normas constitucio-
nales cuyo carácter de derechos
humanos obliga a que cualquier
modificación sobre ellas deba ha-
cerse mediante el proceso de refor-
ma constitucional (artículo 105).
De igual modo, la ley es tam-
bién inconstitucional por querer
modificar den..'chos contenidos en
normas de superior jerarquía.
Es necesario &.'Ilalar que no en-
contramos una posible violación
contrJ el artículo 2, inciso 13 de la
Constitución, que consagra el dere-
cho a c-lcgir y ejercer libremente el
trab.1jo, pues con la Ley de Bolsa
de Trabajo se rnantiene la libertad
dd tr,:baji1dor de pod<.:r elegir li-
brenl'rtte su trabajo. El hecho que
:;e le ub!igm~ a la sinuiculización se
rdit..·rL' a l.t libertad sindical. y no a
la d1..• trabajo.
Finéllmente, qu~..·remos dejar sen-
tado qut.• el.elLkrcchu comparado
l'xistc>n únlL'CL'LknlL's sobre la matL....
ri,L Así, b Cortl' SuprL·rna de b Re-
pública Ar¡,;entin,t L'n la caus-1 OU-
TON Y OTROS Jd 2Y de marzo de
1967, se: pronunci0 con respecto a
!,1 bols,l Je tubajo en los siguií.:ntes
t•~rminos:
«fs incompJtibÍl' con los den:-
chos de tr<lbajar y agrenüarse librc'-
r:nente, la exigL'ncia del carnet sin-
dical que otorga un solo sindic.1to
para que los ubn:ros puedan inscri-
birse c·n la bolsa dL' trabajo y obte-
ner y conservar su empleo. La li.-
bl'rtJd dl: agrerniaciún importa el
derL·chQ de afiliarse aJ sindicato
L[llL' S•' prefiera o no afiliarse a nin-
gunv y nu puL·de admitirse corno
congrLLL'nle cun lu Constitución un
or~.knamil'nto según el cual el dL'-
recho del trabajador queda supedi-
tado a una afiliación gremüliK'Cesa-
ria y a la p~:rmanencia en detennina-
(6) BLANCO, Juan Eugenio, citado por Javier Neve~. EN: Trabajo y Constitución, Lima, Cultural Cu.;.,:co S.A., 1:JG9, pág. 63.
44
Derecho & Sociedad
do sindicato mientras 'dure la ocu-
pación que hi agremiación coactiva
no puede cohonestarse con su-
puestas razones de bien común. La
organización sindical útil y justa,
prestigiada por la bondad de sus
fines y realizaciones, reclama una
afiliación libre y consciente, que
atiende sólo a la defensa del interés
profesional, sin sujeción a un régi-
d .. f' 7
men e aceptacwn orzosa...>> •
2. Posibles derechos conculcados
a los empleadores de construc-
ción civil
El artículo 79 de la Constitución
establecé que «el Perú es una Re-
pública democrática y social, inde-
pendiente y sobrerana, basada en
el trabajo...» Como consecuencia
de ello, el trabajo aparece como un
valor fundamental en relación al
régimen económico. El primer pá-
rrafu del artículo 110, a su turno,
.señala que <<el régimen económico
de la República se fundamenta en
principios de justicia social orienta-
dos a la dignificación del trabajo
como fuente principal de riqueza y
como medio de realización de la
persona humana».
Asimism.o, el artículo 42, corres-
pondiente al capítulo del trabajo,
señala en su primera parte que «el
Estado reconoce el trabajo como
fuente principal de la riqueza».
De este modo, la relación entre
el trabajo, como actividad produc-
tiva y creadora, y la economía es
evidente. Sin embargo, la dificul-
tad estriba en determinar el grado
de coherencia existente entre esta
declaración de carácter general so-
bre el régimen económico y las
normas que configuran el conjunto
de dicho reg1men. En especial es
necesario resaltar la c01tradicción
que existe entre la afirmación del
trabajo como fuente principal de la
riqueza y medio de realización de
la persona (plasmada en normas
eminentemente programáticas), y
la vigencia de una economía social
de mercado, cuyas normas de apli-
cación inmediata están impregna-
das por criterios capitalistas.
Esta contradicción que señala-
mos es remarcada por Fernando
SANCHEZ ALBAVERA, para
quien «el régimen económico tiene
un vacío fundamental ya que no
precisa los mecanismos que garan-
tizarían la concertación de los inte-
reses públicos y no públicos, lo que
deja nuevamente un amplio már-
gen de maniofra a la intervención
del Estado...» .
Todo lo antes expuesto nos per-
mite entender lo difícil que resulta
vertir una opinión con respecto a si
la bolsa de trabajo atenta contra los
derechos de los empleadores, que
se encuentran regulados en el títu-
lo Ili referido al régimen económi-
co de la empresa, capítulo IV, De
La Empresa.
Los principales derechos que
podrían verse conculcados con la
ley serían el derecho a la libre con-
tratación y el derecho a la libertad
de comercio e industria. Veámos-
los por separado.
(a) Derecho de contratar
Está regulado por el artículo· 2,
inciso 12 de la Constitución, que
señala: «Toda persona tiene dere-
cho a contratar con fines lícitos, la
ley regula el ejercicio de esta liber-
tad para salvaguardar los princi-
pios de justicia y evitar el abuso
del derecho».
Nadie niega que la declaración
de voluntad de las personas en la
creación de normas jurídicas haya
tomado un rol preponderante en
esta época, en especial en la forma-
ción de los contratos. Esta concep-
ción de la autonomía privada co-
mo piedra angular del derecho de
los contratos supone reconocer que
el contrato existe en la medida que
la ley (el Estado) otorga a los indi-
viduos un determinado espacio
para que interrelacionen económi-
camente sus esferas jurídicas; y, si-
multár,•.unente, que sólo puede
ent~ndL'i ot: su empleo legítimo
cuando t~lle::> individuos recurren
espuntinean11.:nte a él.
Esta tr<.1diciunal y teórica concep-
ción ha sidu m.lliL-lLÜ con el paso de
los ai'los. En efL>eto, no L'S novedad
considerar que d derL"Cho de contra-
tos tiene un sustento hbtórico-socio-
L"Conómico que explica la primacía
de la autonomía privada (más alLí
de la dot,rnática explicación tradicio-
nal). Así, el derecho de contratos se
identifica con la sociedad li~ri.ll, y
quien recurre al instrumento con-
tractual <:s el prototipu de hombre
de dicha sociedad.
Desde esta perspectiva, el con-
trato se desarrulla en una sociedad
de m.:rcado donde los individuos
son iguales entre sí, gozan de los
mismos derechos, tienen libre ini-
ciativa respecto al desarrollo de
sus actividades y siempre actúan
,intentando maximizar sus benefi-
cios al menor costo posible. El Es-
tado, por su parte, aparece como
un simple garante del status qua y'
carece de facultades significativas
respecto a la economía.
Superadas estas etapas donde se
(7) GARCIA BELSUNCE, Horado. Garantfas Constitucionales, Buenos Air~>s, Ediciones Depalma, 19!i4, págs. !i7 y88.
(8) SANCHEZ ALBAVERA, Fernando. EN: La Constitución diez arios después, Lima, Fundación Friedrich Naumann, 1989, pág. 78.
45
Derecho & Sociedad
entendía a la autonomía de la vo-
luntad todopOderosa, en la actuali-
dad la contratación como un todo
se ha convertido en una fuente de
normatividad que incide en el mar-
co restringido de unas pocas perso-
nas.
La contratación laboral constitu-
ye una clara muestra de' que la li-
bertad contractual no puede ser
irrestricta, pues como señalan RU-
BIO y BERNALES, «por referirse a
una necesidad social que es la de
trabajar, el contrato laboral presen-
ta una notoria desequiparidad en-
tre la situación de negociación del
patrón y la del trabajador, siendo
más débil éste último en la abru-
madora mayoría de los casos. No
puede entonces dejarse total liber-
tad de negociación ni considerarse
una equiparidad de posiciones en-
tre uno y otro formalmente, cuan-
do en realidad no existe. Por ello:,
la función de tutelaje que debe
cumplir la ley y quienes resuelvan
los conflictos provenient~ de la
contratación, debe ser efectiva en
los hec~os y garantizada en el de-
recho» , a fin de obtener lo que en
doctrina se conoce como la "desi-
gualdad compensatoria".
Lo expuesto por estos autores
nos permite aclarar que la libertad
de contratación no es un dogma
absoluto, sino que debe adecuarse
a los principios de justicia social,
. siendo necesaria la intervención
del Estado para salvaguardarlos.
Es por ello que consideramos
que la ley en análisis no viola el de-
recho a la libre contratación, pues
sobre la base de las facultades
constitucionales que se le otorga, el
Estado interviene en la relación la-
boral buscando mantener el equili-
brio que debe existir entre las par-
tes de la relación laboral. Es más, si
bien se ve en algo limitada la liber-
tad de contratar (entendida como
la facultad de determinar si contra-
to o no y con quién), todos sabe-
mos que en el campo laboral la au-
tonomía de la voluntad está res-
tringida por los principios supraor-
denadores y los derechos estableci-
dos en la Constitución, las leyes y
normas de menor jerarquía, y eso
no implica una violación a la liber-
tad de contratar.
Debemos poner el acento en el
hecho que, si bien los empleadores
deben ·contratar trabajadores del
sindicato que ellos no han podido
elegir directamente (pues los elige
el sindicato), siguen manteniendo
intactas SU:s posibilidades de no
contratar con ellos y de poder ne-
gociar libremente los términos del
contrato .(libertad contractual o de
configuración). Por tal razón consi-
deramos que no existe violación al-
guna al derecho de libre contrata-
ción, pues se mantiene intacta la li-
bertad contractual o de configura-
ción; y si bien se limita en algo la
libertad de contratar, esta restric-
ción es totalmente constitucional.
(b)Derecho a la libertad de indus-
tria y comercio
Contemplado en el primer pá-
rrafo del artículo 131 de la Consti-
tución, al establecer que «el Estado
reconoce la libertad de comercio e
industria». La posible violación a
este numeral se encontraría en el
hecho que se obliga al constructor
civil a contratar el 25 por ciento del
personal de la obra, cuando es una
atribución inherente a la actividad
empresarial y a las libertades seña-
ladas que el empresario ejerza el
comercio y la industria con la debí-
da autonomía; y dentro de esa lí-
nea, con el derecho de elegir libre-
mente a su personal en función de
criterios empresariales que nada
tienen que ver con la imposición
de un porcentaje por una entidad
ajena a la empresa.
El argumento que acabamos de
enunciar no nos parece sólido. Co-
mo ya hemos señalado al referir-
nos a la libertad de contratación,
los derechos que contempla nues-
tra Constitución no pueden ser
irrestrictos, por lo que deben ade-
cuarse a las necesidades sociales
del país. Así, el propio artículo 131,
en su segundo párrafo, dispone
que es la ley la que determina los
requisitos, garantías, obligaciones
y límites a la libertad de industria
y comercio.
En el caso, sería una ley la que
estaría estableciendo una regula-
ción especial a la relación empresa-
rio-trabajador, que en ninguna for-
ma atenta contra el derecho de in-
dustria y comercio, toda vez que
no está restringiendo su libre ejer-
cicio ni está recortando derecho al-
guno. El Estado está interviniendo
en una esfera en la que la Constitu-
ción lo faculta.
IV. Conclusiones
l. Consideramos que.la norma
analizada conculca derechos de los
. trabajadores expresamente recogi-
dos en la Constitución Política y en
los Convenios Internacionales rati-
ficados por el Perú. Específicamen-
te los referidos a la libertad de aso-
ciación, artículo 2, inciso 11, y a la
libertad sindical individual en lo
referente a su ámbito negativo, ar-
tículo 51 del texto constitucional.
Del mismo modo, se viola el dere-
(9) RUBIO, Marcial y BERNALES, Enrique. EN: Qmstitución ySociedad Polftica, Urna, Mesa Redonda Editores, tercera edición, pág. 71. 1988.
46
Derecho & Sociedad
cho a la igualdad ante la ley, artí-
culo 2 inci90 2, y el artículo 42, ter-
cer párrafo, relativo a la igualdad
de trato y la contratación, pues por
medio de la bolsa de trabajo se dis-
crimina a los no sindicalizados en
favor de los sindicalizados. Se con-
traviene también el artículo 187 de
la Constitución, pues se ha dictado
una ley especial en razón de las di-
ferencias de las personas (sindicali-
zados y no sindicalizados), lo cual
produce una evidente desigualdad
entre los trabajádores.
2.En nuestra opinión, la norma
no contraviene ningún derecho de
los empresarios, toda vez que no
atenta contra la libertad de contra-
tación ni contra la libertad de in-
dustria y comercio.
3.Finalmente, y como conse-
cuencia del presente trabajo, consi-
deramos que ha quedado acredita-
do que la Ley 25202, que crea la
47
Derecho & Sociedad
bolsa de trabajo, es inconstitucio-
nal. Queda entonces expedito el
derecho de los trabajadores para
que, al amparo del artículo 298, in-
ciso 1 de la Constitución, deman-
den su inconstitucionalidad ante el
Tribunal de Garantías Constitucio-
nales; evitando así que se siga con-
traviniendo la Constitución y se
soslayen sus legítimos derechos.

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  • 1. La inconstitucionalidad de la bolsa de trabajo - 7 T''t X zaw'·wwit 'tlt"htiSttNMr#tCNdEi·rt·· 'f"Prf'Mtfít!tbl'd Luis Felipe Cantua1ias Salaverry Jefe de Prácticas de Derechos Reales, Facultad de Derecho de la PUC La Ley 25202 del24 de febrero de 1990 creó la bolsa de trabajo Sindicial para la promoción de plazas de trabajo obrero, de las diversas categorías y especialidades, en las obras de construcción civil privadas y públicas. En virtud de ella, los empleadores del sector cons- trucción deben solicitar al sindicato de trabajadores de la jurisdicción donde se ejecuta la obra, con carácter obligatorio, la lista de trabajadores que cubrirá en un 25 por ciento el to- tal de los puestos de trabajo que la obra requiera. La polémica que .se ha creado en torno a la constitucionalidad de esta norma nos indujo a investigar el tema. El presente artículo recoge el análisis y las conclusiones a las que hemos arribado. l. Antecedentes [!a Ley 25202, como todas las normas que emanan del Congre- so, carece de considerandos. Sin embargo, tanto el proyecto de ley pre- sentado en la Cámara de Diputados como el dictamen de la Comisión de Trabajo y Promoción Social de la Cá- mara de Senadores -que aprobó por mayoría el proyecto- se sustentan en lo dispuesto por los artículos 42, 47 y 56 de la Constitución Política de 1979; así como en los Convenios Colectivos del2, 11 y 13 de julio de 1946 aproba- do por Decreto Supremo del 14 de ju- lio de 1946, ampliado luego por Reso- lución Ministerial No. 480 del 20 de marzo de 1964 1 . Estos antecedentes hacen nece- sario que nos detengamos breve- mente en el análisis de las normas constitucionales antes señaladas. El primer párrafo del artículo 42 de la Constitución establece un principio general consistente en la obligación del Estado de promover las condiciones económicas y so- ciales que reduzcan la pobreza y el desempleo. El sustento de la bolsa de trabajo en este artículo es poco sólido, toda vez que estamos frente a una nor- ma de carácter eminentemente programático; es decir, que su efi- cacia está condicionada a un postc'- rior desarrollo legislativo, o, como señala el doctor Aníbal QUIROGA, <<son aquellas cuya eficacia está su- jeta a condición, sea porque tienen una reserva de ley, sea porque re- quieren de un posterior desarrollo legislativo. Esto quiere decir que no pueden ser exigidas mientras no exista ley que las desarrolle» 2 . El artículo 42 debe ser entendi- do tomando en cuenta sus demás párrafos, en especial el segundo, que prohibe cualquier condición que impida el ejercicio de los dere- chos constitucionales de los traba- jadores; y el tercer párrafo, el cual establece que el trabajo es objeto de protección por el Estado dentro de un régimen de igualdad de trato. Concordando la norma, se conclu- ye que el Estado debe promover y proteger el trabajo, respetando los (1) Información obtenida del despacho del senador Felipe Osterling Parodi. derechos constitucionales de los trabajadores y siempre dentro de un régimen de igualdad de trato. El artículo 42 de la Constitución, más que un sustento de la constitu- cionalidad de la Ley de Bolsa de Tra- bajo, servirá para acreditar lo contra- rio; esto l'S, su inconstitucionalidad, como veremos más adelante. La segunda norma en la que se ampara la Ley 25202 ese! artículo 47 de la Constitución. Dispone.que corresponde al Estado dictar medi- das sobre higiene y seguridad en el trabajo que permitan prevenir los riesgos profesionales y asegurar la salud y la integridad física y men- tal de los trabajadores. De la propia lectura del artículo fluye su imper- tinencia como sustento de una ins- titución ~omo la bolsa de trabajo; es más, se trata de una norma de carácter programático, y hasta po- dríamos decir de contenido lírico, constituyendo un principio infor- mador de la Constitución y no una norma de aplicación directa. La tercera norma constitucional que sirve de base a la ley en análf- (2) QUIROGA, Arubal. EN: La Constitución diez años después, Fundación Friedrich Naumann, Uma 1989, pág. 36. 40 Derecho & Sociedad
  • 2. ;•. · i h '1 · 'tf"X R'? 57 M!Gt"YttT si:; es el artículo 56, referido a la participación de los trabajadores en la gestión y las utilidades de las empresas. Como es obvio, la bolsa de trabajo no constituye ni una for~ ma de participación en las utilida- des de las empresas ni menos en su ge::>tión, de forma tal que estamos ante una nueva mención imperti- nente que nos cxhime de mayores comL'ntarios. Finalmente se pretende susten- tar la bolsa de trabajo en el Conve- nio Colectivo suscrito el 21 de julio de 1946 entre la Asociación de In- genieros Constructores del Perú y el Sindicato de Trabajadores de Construcción Civil, en el que los primeros expresan su opinión fa- vorable a la formación de bolsas de trabajo, pero se deja en claro que la constitución de las mismas no po- dría significar una obligación por partL' del empresario de la obra de contratar los trabajadores que les proporcione el sindicato. Este acuerdo se repitió nueva- mente en 1958, 1962, 1963 y 1964 (con el aíladido que se ampliaba a toda la república), pero mantenien- do la característica esencial que la contratación preferente de los tra- bajadores sindicalizados no era obligatoria, sino más bien facultati- va, para los empleadores. De lo antes expuesto se despren- de la poca consistencia de la base constitucional de la Ley de Bolsa de Trabajo, lo L¡ue denota la falta de conocimiento por parte nues- tros legisladores sobre el tema. II. Naturaleza jurídica de la bolsa de trabajo sindical La bolsa de trabajo sindical con- siste en una cláusula por la que el empleador se compromete a con- tratar trabajadores sólo por inter- medio del servicio de empleo o co- locación del sindicato de la empre- ''?!',1%Mt' S sa. Forma parte de lo que la doctri- na denomina cláusulas sindicales, constituyendo una modalidad de las cláusulas de preferencia. Las cláusulas sindicales, que tie- nen distintas modalidades, produ- cen el efecto directo o indirecto de la adhesión compulsiva a un sindicato. Con respecto a estas cláusulas, la doctrina es uniforme en señalar que no todas sus modalidades tie- nen una valoración similar, debien- do considerarse como ilícitas a aquellas mediante las que se ejerce presión directa sobre los trabajado- res no afiliados al sindicato; y a su vez señala que deben considerarse como legítimas todas aquellas cláusulas que ejercen presión indi- recta sobre los trabajadores no afi- liados al sindicato. Con respecto a las cláusulas sin- dicales, la Organización Internacio- nal del Trabajo (OlT) no las regula expresamente en el Convenio 87, por lo que deja abierta la posibili- dad a cada país para regularlas de la manera que estimen pertinente. Ello no obstante, considera que di- chas cláusulas sólo pueden hacerse efectivas por medio de Convenio Colectivo -de otra manera se pro- duciría la ilicitud de su imposi- ción- razón por la que son rechaza- das cuando provienen de la inje- rencia estatal (heterocomposición). Esto es así pues se considera co- mo requisito para que las cláusulas sindicales sean válidas, que exista algún grado de voluntariedad por parte del trabajador no sindicaliza- do (que esté en capacidad de mani- festar su negativa) para su puesta en marcha. 111. La bolsa de trabajo en el Perú La Ley 25202 establece en su ar- tículo primero: «Créase la Bolsa de Trabajo, para proveer las plazas de trabajo de las diversas categorías y 41 Derecho & Sociedad &'m·en ·r=t re especialidades en las obras de construcción civil, privadas, estata- les y para-estatales que serán cu- biertas por los sindicatos de traba- jadores de construcción civil de la República, en proporción del vein- ticinco por ciento del total de las plazas que requiera la obra». Por su parte, el Decreto Supre- moNo. 023-90-TR, que reglamenta la Ley de Bolsa de Trabajo, señala e¡ue los empleadores de construc- ción civil deb_erán solicitar al sindi- cato de trabajadores de la jurisdic- ción donde se ejecuta la obra, con carácter obligatorio, el personal obrero de las diversas categorías y especialidades en proporción del 25 por ciento del total de las plazas que requieren dichas obras, salvo que en las mismas se requiera 20 6 menos trabajadores, supuesto en el que no será de aplicación la ley en comentario. El artículo cuarto de dicho Regla- mento señala, a su turno, que serán los sindicatos de construcción d vil los que proporcionarán la relación de los trabajadores que cubrirán el porcentaje que corresponde a la bol- sa de trabajo. Esta elección deberá realizarla el sindicato tomando en cuenta la solicitud que los trabajado- res le cursen; para ello, los solicitan- tes deberán registrarse previarnente en los sindicatos que representan di- chas actividades. A continuación, pasaremos a analizar los posibles der.:l:hus constitucionah.:s que se verían con- culcados por la Ley de Bolsa de Trabajo. A este efecto, hemos divi- dido el tema en dos partes: re~pec­ to de los derechos de los tr.1baj.1Jo- res y respecto de los derecho:. J~ los empleadores. l. Posible!> derechos constitucio- n.tles conculcados a los traba- jadores
  • 3. 1 :tt1t4hitíiD Consideramos que la norma co- mentada aten~ contra los siguien- tes derechos constitucionales de los trabajadores: a) La libertad de asociación, reco- gida por el artículo 2 inciso 11 de la Constitución; b) La libertad sindical individual negativa de los trabajadores, plasmada en el artículo 51; e) El derecho de igualdad del tra- bajo, artículo 42; d) El derecho de igualdad ante la ley, artículo 2, inciso 2; e) El derecho a la libertad sindical del trabajador frente a las orga- nizaciones patronales, artículo 51; y, f) El principio de jerarquía de nor- mas establecido por los artícu- los 87 y 236 de la Constitución. Nuestra Carta Política reeoge el reconocimiento actual del derecho a asociarse en su artículo 2 inciso 11, el mismo que goza de protec- ción nacional e internacional. Así, la Declaración Universal de los De- rechos Humanos de la Organiza- ción de las Naciones Unidas (ONU) de 1948, suscrito por el Pe- rú y ratificado por Resolución Le- gislativa No. 13282, al ig11al que el Pacto Internacional de 'Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Huma- nos, establecen una protección a la libertad de asociación. Si biotr' este derecho se aplica a una amplia gama de actividades hu- manas, una de las px:incipales es la referida a las asociaciones sindicales. En este campa, la protección a la li- bertad de asociación sindical es am- plia, prohibiéndose toda disposición que pueda menoscabar las garan- tías que se le confieren. En especial se señala la prohibición de estable- cer normas que obliguen a una persona a pertenecer a una asocia~ ción. El numeral 2 inciso 11 de la Constitución enuncia un principio general del derecho de asociación aplicable a los demás derechos que lo componen. Por eUo, cuando el artículo primero de la Ley de Bolsa de Trabajo establece que el 25 por ciento de las plazas será cubierto por el sindicato de construcción ci- vil, se está atentando contra el de- recho de libertad de asociación; pues se obligaría a los trabajadores que no se encuentran afiliados a una asociación sindical a afiliarse a ella o, compulsivamente, a no desafiliarse en caso ya lo estuvieran, pues de otra manera verían reducidas sus oportu- nidades de acceder a un trabajo, en virtud a que el 25 por ciento de los trabajadores serán impuestos por las asociaciones sindicales. Es evidente, de acuerdo a lo ex- puesto, que la ley en cuestión viola el derecho a la libre asociación al establecer un mecanismo de afilia- ción automática y obligatoria. De otro lado, la Constitución de 1979 ratifica el reconocimiento ac- tual de la libertad sindical al regular- la en su Título Primero, que trata so- bre los Derechos y Deberes Funda- mentales de la Persona, consagran- do la libertad sindical como un dere- cho unilateral de los trabajadores. Debemos señalar también, que no sólo existe el reconocimiento consti- tucional a la libertad sindical, sino también un reconocimiento interna- cional por medio de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) números 87, 98 y 151, en los cuales se establece la obligación de los países miembros de la OIT de respetar dicho dere- cho. (Convenios ratificados por el Perú mediante Resoluciones Legis- lativas No. 13281, 14712 y por la Décimo Sétima Disposición Gene- ral 'J Transitoria de la Constitución Política del1979, respectivamente). A su turno, la libertad sindical es reconocida como un derecho humano, tal como lo recoge el artí- culo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Hwna- nos de la Organización de las Nacio- nes Unidas (ONU) de 1984, ratifica- da por Resolución Legislativa No. 13282; por lo que, en aplicación del artículo 105 de nuestra Constitución, al referirse a un derecho humano tie- ne jerarquía constitucional, y no puede ser modificado sino por el procedimiento que se establece para la reforma de la Constitución. De acuerdo a lo expuesto, resul- ta evidente la primacía de estas normas sobre todas las demás que conforman nuestro sistema jurídi- co, de conformidad con el princi- pio de jerarquía de normas con- templado en los artículos 87 y 236 de nuestrC~ Carta Magna. Esto im- plica, como señalan Marcial RU- BIO y Enrique BERNALES, que es- tas disposiciones <<no pueden ser contradichas ni desnaturalizadas por ninguna otra norma del siste- ma jurídico (ni por ningún otro pronunciamifnto jurídico dentro del Estado)» . Como se sabe, la libertad indivi- dual tiene un doble contenido, co- mo libertad sindical individual y como libertad sindical colectiva o autonomía sindical. A fin de anali- (3) R!JBIO, Marcial y BERNALES, Enrique. Constitución y Sociedad Polftica, üma, Mesa Redonda Editores, primera edición, 1983, pág.263. 42 Derecho & Sociedad
  • 4. zar la posible inconstitucionalidad de la Ley 'tie Bolsa de Trabajo, nos referiremos sólo a la libertad sindi- cal individual. El artículo 51 de la Constitución establece que «el Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sin- dicalización sin autorización pre- via. Nadie está obligado aformar parte de un sindicato ni impedido de hacer- lo...>> (El subrayado es nuestro). Es- ta norma dispone un ámbito positi- vo de la libertad sindical, referida al derecho de constitución y afilia- ción a un sindicato; y un ámbito negativo, consistente en el derecho de no afiliación a un sindicato o a desafiliarse de él. -Libertad sindical individual positiva Como se ha señalado,-el artículo 51 reconoce la facultad de los tra- bajadores, sin ninguna distinción, de afiliars~ a las organizaciones que estimen conveniente. -Libertad sindical individual negativa Consiste en el derecho de los trabajadores de no afiliarse a una organización sindical o de desafi- liarse de ella. La consagración normativa de es- te derecho trae como consecuencia la protección de los dos ámbitos en que se manifiesta: la no incorpora- ción de un trabajador a un sindicato, .y la no permanencia de éste si ya se encuentra afiliado, bastando para ello la voluntad del trabajador en cualquiera de los dos sentidos y sin que su decisión le pueda acarrear ninguna represalia. Por elló, el ámbi- to negativo de la libertad sindical es, como podrá notarse, tanto más importante que su ámbito positivo, porque este último está muchas ve- ces impregnado de ideologías o in- tereses políticos, en tanto que aquel otro expresa el albedrío de cada trabajador en su expresión más pura. En consecuencia, forzar la sindi- cación, tornarla obligatoria por vía directa o indirecta, es tan reproba- ble como impedirla; por lo que, co- mo afirma Alfredo VILLAVICEN- CIO, «cualquier mecanismo desti- nado a limitar este derecho carece de validez, en espeéial el estableci- miento por parte del Estado de la filiación automática u obligatoria y las cláusulas sindicales» 4 . Como ya se ha visto al analizar la violación de la libertad de asocia- ción, la Ley de Bolsa de Trabajo re- sulta imponiendo una afiliación obligatoria, o mejor dicho, una sin- dicalización forzosa, toda vez que al entr~arse al sindicato la decisión de determinar qué trabajadores ocupa- rán las plazas de trabajo que la ley asigna a estas agrupaciones, los tra- bajadores estarán forzados a afiliarse compulsivamente o a no desafiliar- se, pues, como es obvio, el sindicato colocará a sus afiliados. Debe destacarse, de acuerdo a lo dicho, que la ley comentada no so- lamente afecta a los trabajadores no sindicalizados, al obligarlos a afiliarse; sino también al derecho de los trabajadores ya sindicaliza- dos, pues les recorta el derecho de libre asociación y el derecho de li- bertad sindical individual en su ámbito negativo -al verse obliga- dos a seguir perteneciendo a dicha agrupación para no disminuir sus posibilidades de acceder a una pla- za de trabajo. Pero la Ley de Bolsa de Trabajo atenta también contra el derecho de igualdad de trato ante el trabajo del que deben gozar todos los tra- bajadores, pues, como ya se ha vis- to, el artículo primero de la Ley de Bolsa de Trabajo crea una evidente desigualdad entre los no sindicali- zados y los sindicalizados. En este sentido, resulta oportu- no señalar, con el profesor Javier NEVES, que el principio de igual- dad de trato «impediría las discri- minaciones practicadas por la nor- mativa estatal o convencional, de un lado, y por el empleador mula- teralmente del otro, actuando al momento del nacimiento del dere- cho (...) de este modo, al otorgarse un derecho no podría discriminar- se entre trabajadores sin afectar la igualdad de trato; pero ésta no re- sulta infringida si los antiguos tra- bajadores t-ienen ciertas ventajas sobre los nuevos, porque éstos no se encontraban aún en el supuesto de hecho cuando a ~quellos se les confirió el derecho>> . De esta forma, la ley cuestiona- da, al favorecer a los trabajadores sindicalizados en desmedro de los no sindicalizados, viola lo dispues- to por el tercer párrafo del artículo 42 de la Constitución, en donde se prescribe que <<el trabajo en sus di- versas modalidades es objeto de protección por el Estado, sin discri- minación alguna y dentro de un ré- gimen de igualdad de tratO>>. Se atenta también contra el artículo 2 inciso 2 del mismo cuerpo de leyes, que establece la igualdad de las (4} VILLAVICENCIO RIOS, Alfredo. EN: Trabajo yConstitución, Lima, Cultural Cuzco S.A., 1989, pág. 178. (5} NEVES, Javier. EN: Trabajo y Constitución, Lima, Cultural Cuzco S.A., 1989, pág. 63. 43 Derecho & Sociedad ·
  • 5. • personas ante la ley sin ninguna distinción nt discriminación; dere- . choque, como señala BLANCO ci- tado por Javier NEVES, «opera de modo previo a la constitución de la relación laboral (...) son expresio- nes disminuid2.s de la igualdad de trato, que significa la consideración igual de los iguales en iguales cir- cunst;meias...·> 6 . Estas normas deben concordar- se, a su vez, con el artículo 187 de la propia Constitución, que indica que "Pu~'dl'n expedirse leyes espc.'- ciales porque lo exige la naturaleza dr.: !J.s cosas, pero no por la diferen- cia d1 : bs personas». EstJ defensa de la igualdad de los trabajadores ante la ley, final- mente, está rL'Cogida en el Conve- nio 111 de la OIT relativo a la dis- criminación en m.J.teria de empleo y ocupación (ratificado por Resolu- ción Legislativa 1768 del 06 de se- tiembre de 1969). Por ello, la Ley de Bl;lsa de Trabajo -al atentar di- rl·ctan u:ntt: contra las normas antes cit,lcüs, pues con un expreso áni- mo discriminatorio crea una desi- guald,ld juridica entre las perso- nas, otorgándole un derecho prefe- rencial a aquellos que están afilia- dos a un sindicato de bases de la Federeción de Trabajadores de Construcción Civil en perjuicio de aquellos que no son sLndicaliza- dos- deviene inconstitucional. La d~_,sigualdad creada por la Ley di! Bolsa de Trabajo también se reflt'- ja cu.wdo se analiza el dcrc'Cho de li- bertad sindictl en su ámbito cok'Cti- vo ante d empleador y las organiza- ciones patronales, pues entre los de- fl'l..~hos que ésta contiene, se conside- ra principalmente la proscripción de las cláusubs sindicales; es dccír, aquellas que tienen por efecto dirc-c- mmr cm errn wsrr se r r 3 5 to o indirecto lograr la adhesión compulsiva a un sindicato. Como ya hemos señalado, las cláusulas sindicales no son regula- das expresamente por la OIT en su Convenio 87. Sin embargo, la pro- pia OIT considera que tales cláusu- las sindicales sólo pued(•n hacerse efectivas por medio de convenio colectivo; de otra manera, se pro- duciría la ilicitud de su imposición. Es decir, la Orr rechaza su estable- cimiento como resultado de la inje- rl•ncia estatal (heterocomposición). f'ur tal razón, al nacer por impe- rio de la ley y al carecer de la legiti- midad social que podría haberle dado una convención colectivo, la bolsa de trabajo no :>ólo contr<lría a la legalidad constitucional, sino que es también ajena a nuestrus usos v costumbres. EI{ nuestro ml'dio, además, !J. proscripción de bs cláusubs sindi- cales está consig.tuda en el artículo 51 de la Constitución, que establect que «nadie está obligado a fum<M parte de un sindicato...'' En conSL'-. cuencia, la creación de una bolsa de trabajo, que otorga un derecho pre- ferencial a los trabajadores sindicali- zados, constituye una cláusuL). :;indi- ca! proscrita por nuestra Consti tu- ción, toda vez que atenta dinxta- mente contra la libertad sindic,l! de los trabajadores no sindicalizadus. De los antes expuesto se· des- prende la inconstitucionaliLbd de. la Ley de Bolsa de Trab.ljo. Ello, J su vez, nos permite aprL;(Ür que, a la postre, t1l instituto colisiona contra el principio de jerarquía de normas contt•nido en los artículos 87 y 236 de l.' Carta Magna; ya que p~r medi,o Lil' una norma de infe- rior rango -una ley- se quiere mo- dificar derechos que se encuentran 't'íttM!t'*rtEtrttxtiM'..,...Me· to'tM&'itlr' m res e es cautclados por normas constitucio- nales cuyo carácter de derechos humanos obliga a que cualquier modificación sobre ellas deba ha- cerse mediante el proceso de refor- ma constitucional (artículo 105). De igual modo, la ley es tam- bién inconstitucional por querer modificar den..'chos contenidos en normas de superior jerarquía. Es necesario &.'Ilalar que no en- contramos una posible violación contrJ el artículo 2, inciso 13 de la Constitución, que consagra el dere- cho a c-lcgir y ejercer libremente el trab.1jo, pues con la Ley de Bolsa de Trabajo se rnantiene la libertad dd tr,:baji1dor de pod<.:r elegir li- brenl'rtte su trabajo. El hecho que :;e le ub!igm~ a la sinuiculización se rdit..·rL' a l.t libertad sindical. y no a la d1..• trabajo. Finéllmente, qu~..·remos dejar sen- tado qut.• el.elLkrcchu comparado l'xistc>n únlL'CL'LknlL's sobre la matL.... ri,L Así, b Cortl' SuprL·rna de b Re- pública Ar¡,;entin,t L'n la caus-1 OU- TON Y OTROS Jd 2Y de marzo de 1967, se: pronunci0 con respecto a !,1 bols,l Je tubajo en los siguií.:ntes t•~rminos: «fs incompJtibÍl' con los den:- chos de tr<lbajar y agrenüarse librc'- r:nente, la exigL'ncia del carnet sin- dical que otorga un solo sindic.1to para que los ubn:ros puedan inscri- birse c·n la bolsa dL' trabajo y obte- ner y conservar su empleo. La li.- bl'rtJd dl: agrerniaciún importa el derL·chQ de afiliarse aJ sindicato L[llL' S•' prefiera o no afiliarse a nin- gunv y nu puL·de admitirse corno congrLLL'nle cun lu Constitución un or~.knamil'nto según el cual el dL'- recho del trabajador queda supedi- tado a una afiliación gremüliK'Cesa- ria y a la p~:rmanencia en detennina- (6) BLANCO, Juan Eugenio, citado por Javier Neve~. EN: Trabajo y Constitución, Lima, Cultural Cu.;.,:co S.A., 1:JG9, pág. 63. 44 Derecho & Sociedad
  • 6. do sindicato mientras 'dure la ocu- pación que hi agremiación coactiva no puede cohonestarse con su- puestas razones de bien común. La organización sindical útil y justa, prestigiada por la bondad de sus fines y realizaciones, reclama una afiliación libre y consciente, que atiende sólo a la defensa del interés profesional, sin sujeción a un régi- d .. f' 7 men e aceptacwn orzosa...>> • 2. Posibles derechos conculcados a los empleadores de construc- ción civil El artículo 79 de la Constitución establecé que «el Perú es una Re- pública democrática y social, inde- pendiente y sobrerana, basada en el trabajo...» Como consecuencia de ello, el trabajo aparece como un valor fundamental en relación al régimen económico. El primer pá- rrafu del artículo 110, a su turno, .señala que <<el régimen económico de la República se fundamenta en principios de justicia social orienta- dos a la dignificación del trabajo como fuente principal de riqueza y como medio de realización de la persona humana». Asimism.o, el artículo 42, corres- pondiente al capítulo del trabajo, señala en su primera parte que «el Estado reconoce el trabajo como fuente principal de la riqueza». De este modo, la relación entre el trabajo, como actividad produc- tiva y creadora, y la economía es evidente. Sin embargo, la dificul- tad estriba en determinar el grado de coherencia existente entre esta declaración de carácter general so- bre el régimen económico y las normas que configuran el conjunto de dicho reg1men. En especial es necesario resaltar la c01tradicción que existe entre la afirmación del trabajo como fuente principal de la riqueza y medio de realización de la persona (plasmada en normas eminentemente programáticas), y la vigencia de una economía social de mercado, cuyas normas de apli- cación inmediata están impregna- das por criterios capitalistas. Esta contradicción que señala- mos es remarcada por Fernando SANCHEZ ALBAVERA, para quien «el régimen económico tiene un vacío fundamental ya que no precisa los mecanismos que garan- tizarían la concertación de los inte- reses públicos y no públicos, lo que deja nuevamente un amplio már- gen de maniofra a la intervención del Estado...» . Todo lo antes expuesto nos per- mite entender lo difícil que resulta vertir una opinión con respecto a si la bolsa de trabajo atenta contra los derechos de los empleadores, que se encuentran regulados en el títu- lo Ili referido al régimen económi- co de la empresa, capítulo IV, De La Empresa. Los principales derechos que podrían verse conculcados con la ley serían el derecho a la libre con- tratación y el derecho a la libertad de comercio e industria. Veámos- los por separado. (a) Derecho de contratar Está regulado por el artículo· 2, inciso 12 de la Constitución, que señala: «Toda persona tiene dere- cho a contratar con fines lícitos, la ley regula el ejercicio de esta liber- tad para salvaguardar los princi- pios de justicia y evitar el abuso del derecho». Nadie niega que la declaración de voluntad de las personas en la creación de normas jurídicas haya tomado un rol preponderante en esta época, en especial en la forma- ción de los contratos. Esta concep- ción de la autonomía privada co- mo piedra angular del derecho de los contratos supone reconocer que el contrato existe en la medida que la ley (el Estado) otorga a los indi- viduos un determinado espacio para que interrelacionen económi- camente sus esferas jurídicas; y, si- multár,•.unente, que sólo puede ent~ndL'i ot: su empleo legítimo cuando t~lle::> individuos recurren espuntinean11.:nte a él. Esta tr<.1diciunal y teórica concep- ción ha sidu m.lliL-lLÜ con el paso de los ai'los. En efL>eto, no L'S novedad considerar que d derL"Cho de contra- tos tiene un sustento hbtórico-socio- L"Conómico que explica la primacía de la autonomía privada (más alLí de la dot,rnática explicación tradicio- nal). Así, el derecho de contratos se identifica con la sociedad li~ri.ll, y quien recurre al instrumento con- tractual <:s el prototipu de hombre de dicha sociedad. Desde esta perspectiva, el con- trato se desarrulla en una sociedad de m.:rcado donde los individuos son iguales entre sí, gozan de los mismos derechos, tienen libre ini- ciativa respecto al desarrollo de sus actividades y siempre actúan ,intentando maximizar sus benefi- cios al menor costo posible. El Es- tado, por su parte, aparece como un simple garante del status qua y' carece de facultades significativas respecto a la economía. Superadas estas etapas donde se (7) GARCIA BELSUNCE, Horado. Garantfas Constitucionales, Buenos Air~>s, Ediciones Depalma, 19!i4, págs. !i7 y88. (8) SANCHEZ ALBAVERA, Fernando. EN: La Constitución diez arios después, Lima, Fundación Friedrich Naumann, 1989, pág. 78. 45 Derecho & Sociedad
  • 7. entendía a la autonomía de la vo- luntad todopOderosa, en la actuali- dad la contratación como un todo se ha convertido en una fuente de normatividad que incide en el mar- co restringido de unas pocas perso- nas. La contratación laboral constitu- ye una clara muestra de' que la li- bertad contractual no puede ser irrestricta, pues como señalan RU- BIO y BERNALES, «por referirse a una necesidad social que es la de trabajar, el contrato laboral presen- ta una notoria desequiparidad en- tre la situación de negociación del patrón y la del trabajador, siendo más débil éste último en la abru- madora mayoría de los casos. No puede entonces dejarse total liber- tad de negociación ni considerarse una equiparidad de posiciones en- tre uno y otro formalmente, cuan- do en realidad no existe. Por ello:, la función de tutelaje que debe cumplir la ley y quienes resuelvan los conflictos provenient~ de la contratación, debe ser efectiva en los hec~os y garantizada en el de- recho» , a fin de obtener lo que en doctrina se conoce como la "desi- gualdad compensatoria". Lo expuesto por estos autores nos permite aclarar que la libertad de contratación no es un dogma absoluto, sino que debe adecuarse a los principios de justicia social, . siendo necesaria la intervención del Estado para salvaguardarlos. Es por ello que consideramos que la ley en análisis no viola el de- recho a la libre contratación, pues sobre la base de las facultades constitucionales que se le otorga, el Estado interviene en la relación la- boral buscando mantener el equili- brio que debe existir entre las par- tes de la relación laboral. Es más, si bien se ve en algo limitada la liber- tad de contratar (entendida como la facultad de determinar si contra- to o no y con quién), todos sabe- mos que en el campo laboral la au- tonomía de la voluntad está res- tringida por los principios supraor- denadores y los derechos estableci- dos en la Constitución, las leyes y normas de menor jerarquía, y eso no implica una violación a la liber- tad de contratar. Debemos poner el acento en el hecho que, si bien los empleadores deben ·contratar trabajadores del sindicato que ellos no han podido elegir directamente (pues los elige el sindicato), siguen manteniendo intactas SU:s posibilidades de no contratar con ellos y de poder ne- gociar libremente los términos del contrato .(libertad contractual o de configuración). Por tal razón consi- deramos que no existe violación al- guna al derecho de libre contrata- ción, pues se mantiene intacta la li- bertad contractual o de configura- ción; y si bien se limita en algo la libertad de contratar, esta restric- ción es totalmente constitucional. (b)Derecho a la libertad de indus- tria y comercio Contemplado en el primer pá- rrafo del artículo 131 de la Consti- tución, al establecer que «el Estado reconoce la libertad de comercio e industria». La posible violación a este numeral se encontraría en el hecho que se obliga al constructor civil a contratar el 25 por ciento del personal de la obra, cuando es una atribución inherente a la actividad empresarial y a las libertades seña- ladas que el empresario ejerza el comercio y la industria con la debí- da autonomía; y dentro de esa lí- nea, con el derecho de elegir libre- mente a su personal en función de criterios empresariales que nada tienen que ver con la imposición de un porcentaje por una entidad ajena a la empresa. El argumento que acabamos de enunciar no nos parece sólido. Co- mo ya hemos señalado al referir- nos a la libertad de contratación, los derechos que contempla nues- tra Constitución no pueden ser irrestrictos, por lo que deben ade- cuarse a las necesidades sociales del país. Así, el propio artículo 131, en su segundo párrafo, dispone que es la ley la que determina los requisitos, garantías, obligaciones y límites a la libertad de industria y comercio. En el caso, sería una ley la que estaría estableciendo una regula- ción especial a la relación empresa- rio-trabajador, que en ninguna for- ma atenta contra el derecho de in- dustria y comercio, toda vez que no está restringiendo su libre ejer- cicio ni está recortando derecho al- guno. El Estado está interviniendo en una esfera en la que la Constitu- ción lo faculta. IV. Conclusiones l. Consideramos que.la norma analizada conculca derechos de los . trabajadores expresamente recogi- dos en la Constitución Política y en los Convenios Internacionales rati- ficados por el Perú. Específicamen- te los referidos a la libertad de aso- ciación, artículo 2, inciso 11, y a la libertad sindical individual en lo referente a su ámbito negativo, ar- tículo 51 del texto constitucional. Del mismo modo, se viola el dere- (9) RUBIO, Marcial y BERNALES, Enrique. EN: Qmstitución ySociedad Polftica, Urna, Mesa Redonda Editores, tercera edición, pág. 71. 1988. 46 Derecho & Sociedad
  • 8. cho a la igualdad ante la ley, artí- culo 2 inci90 2, y el artículo 42, ter- cer párrafo, relativo a la igualdad de trato y la contratación, pues por medio de la bolsa de trabajo se dis- crimina a los no sindicalizados en favor de los sindicalizados. Se con- traviene también el artículo 187 de la Constitución, pues se ha dictado una ley especial en razón de las di- ferencias de las personas (sindicali- zados y no sindicalizados), lo cual produce una evidente desigualdad entre los trabajádores. 2.En nuestra opinión, la norma no contraviene ningún derecho de los empresarios, toda vez que no atenta contra la libertad de contra- tación ni contra la libertad de in- dustria y comercio. 3.Finalmente, y como conse- cuencia del presente trabajo, consi- deramos que ha quedado acredita- do que la Ley 25202, que crea la 47 Derecho & Sociedad bolsa de trabajo, es inconstitucio- nal. Queda entonces expedito el derecho de los trabajadores para que, al amparo del artículo 298, in- ciso 1 de la Constitución, deman- den su inconstitucionalidad ante el Tribunal de Garantías Constitucio- nales; evitando así que se siga con- traviniendo la Constitución y se soslayen sus legítimos derechos.