CONSTRUCCIONES II - SEMANA 01 - REGLAMENTO NACIONAL DE EDIFICACIONES.pdf
LEGISLACIÓN LABORAL DEL SECTOR PRIVADO.
1. TEMA GENERAL:
LEGISLACIÓN LABORAL DEL SECTOR PRIVADO.
TEMA ESPECIFICO:
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Y DERECHOS
IRRENUNCIABLES DEL TRABAJO.
ESTUDIANTE:
CAZAÑAS CHICA JORGE DAVID
3. DEFINICIÓN DE TRABAJO
La definición de la palabra “trabajo” comprende nociones de naturaleza
etimológica, física, fisiológica, económica, filosófica y jurídica. Según la primera
de ellas, el sustantivo trabajo proviene de la palabra “trabajar” que significa
sufrir, esforzarse, procurar. Podría decirse entonces que el trabajo es la lucha
del ser humano contra las dificultades con el fin de satisfacer sus necesidades
vitales. La noción jurídica concibe al trabajo como toda actividad humana, ya
sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural
ejecuta conscientemente al servicio de otra, cualquiera sea su finalidad (Campos,1997).
Se entiende por trabajo toda actividad o esfuerzo humano susceptible de
valoración económica (Cabanellas, 1997).
4. LA CONTRATACIÓN POR HORAS
La Flexibilización Laboral propuesta por el Gobierno, según sus impulsadores, pretende solucionar
en parte la grave crisis económica y social en la que se debate el país, crisis que se refleja en la
desocupación laboral originada por la implementación de políticas neoliberales en los anteriores y
en el actual régimen gubernamental. Esta vigencia del desempleo generalizado se constituye en el
justificativo de la propuesta de flexibilización laboral constante en la Ley para la Transformación
Económica del Ecuador.
5. Esta nueva clase de contrato de trabajo surge dentro de la tendencia modernizadora de la legislación del trabajo
ecuatoriana que se ha denominado flexibilización, como respuesta a la rigidez del ordenamiento laboral existente en
nuestro país que, en ocasiones, impedía el desarrollo del aparato productivo; por cuya razón, en la práctica, emergían
soluciones no contempladas en la Ley pero que se iban afianzando por su uso, como es el caso de la regulación de los
descansos semanales que resultaban inaplicables para los trabajadores petroleros del Oriente; o, para los camaroneros o
a la jornadas de los pesqueros de altura, por lo que se optó por trabajar en corridas de veintiún días y descansar nueve
días al mes, cuando la ley disponía el descanso de dos días a la semana.
“Art. 85.- Al artículo 17, agréguese:
“Son contratos por hora aquellos en que las partes convienen el valor de la remuneración total por cada hora de trabajo.
Este contrato podrá celebrarse para cualquier clase de actividad. Cualquiera de las partes podrán libremente dar por
terminado el contrato.”
6. MODELOS ADOPTADOS POR OTROS PAÍSES
La experiencia de la Flexibilización Laboral que se ha implementado en otros países, ha dejado tras de si una secuela de
impactos negativos que ahondan más la crisis económica y social, y que agudizan la situación de desempleo, pues
afectan al derecho de organización de los trabajadores, y a la negociación colectiva, a la baja en los salarios nominales, a
la terminación de la estabilidad de los trabajadores, a la eliminación de las condiciones de indemnización en casos de
despido intempestivo o terminación unilateral de la relación laboral.
7. EFECTOS DE LA FLEXIBILIZACIÓN LABORAL
Todos estos efectos negativos son originados por la competencia desleal que surge entre los trabajadores
permanentes y temporarios que laboran en una Empresa, situación que de mantenerse, en el futuro incrementará
la rotación de personal que se estimula por la vigencia de los contratos temporarios, que no son otra cosa que la
contratación por horas, que establece la Ley en su Art. 85, reformatorio del Art. 17 del Código del Trabajo en
desmedro de los trabajadores estables de una Empresa o Institución del Estado que saldrán a la desocupación.
La Flexibilización Laboral concebida de esta manera, no puede ser la solución a la crisis ocupacional, sino por el
contrario, lo que se pretende con esta es consagrar la seguridad jurídica que necesitaban los sectores
empresariales y empleadores para legitimar las viejas prácticas que han venido ejecutando con el único objetivo
de deteriorar las condiciones laborales de los trabajadores a través de restarle vigencia al Código del Trabajo, que
al parecer le atribuían el carácter de extremo proteccionismo al sector laboral y de paso pretender destruir al
sindicalismo, y al pacto colectivo, debidamente garantizados en el Art. 35 de la Constitución Política del Estado.
8. LA UNIFICACIÓN SALARIAL
El salario básico es un asunto donde intervienen 2 partes; empleados y empleador, que compete a ambas puesto
que deben manejar y tener conocimiento sobre el monto básico pagar y recibir por los servicios o labores
prestadas del empleado a la empresa, jefe o gobierno.
En Ecuador, según decisión del Ministerio de Trabajo, el salario básico unificado para este 2021 quedó en
USD$400, manteniéndose la cifra generada para el año pasado y siendo esta, la primera vez que el salario básico
no reflejó ningún cambio. Sin embargo, el gobierno decretó algunas bonificaciones extras las cuales son: USD$60
para todos aquellos trabajadores que reciben un salario básico unificado y USD$100 para las personas que a causa
de la situación coyuntural ocasionada por la COVID-19 han perdido su empleo y no han podido recuperarlo.
9. LA IMPUTABILIDAD Y LA PROHIBICIÓN DE INDEXACIÓN
El inciso final del Art. 94 de la Ley establece la imputabilidad de los incrementos a las remuneraciones que por
cualquier concepto realicen de manera directa los empleadores, a favor de sus trabajadores, con los incrementos
que resuelva el Consejo Nacional de Salarios (CONADES). El Art. 93 de la Ley determina la Prohibición de
indexación del sueldo básico unificado o el salario sectorial unificado como referente para cuantificar o reajustar
toda clase de ingresos que perciben los trabajadores. Estas dos normas afectan las garantías constitucionales
constantes en los numerales 30, 40 y 12 del Art. 35 de la Constitución, porque atropellan la intangibilidad e
irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, en el Pacto Colectivo legalmente celebrado el
mismo que no puede ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral. (Llanga, 2005)
10. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1.- Ámbito de este Código.- Los preceptos de este Código regulan las relaciones entre
empleadores y trabajadores y se aplican a las diversas modalidades y condiciones de trabajo.
Las normas relativas al trabajo contenidas en leyes especiales o en convenios internacionales
ratificados por el Ecuador, serán aplicadas en los casos específicos a las que ellas se refieren.
Art. 2.- Obligatoriedad del trabajo.- El trabajo es un derecho y un deber social. El trabajo es
obligatorio, en la forma y con las limitaciones prescritas en la Constitución y las leyes.
Art. 3.- Libertad de trabajo y contratación.- El trabajador es libre para dedicar su esfuerzo a la
labor lícita que a bien tenga.
Ninguna persona podrá ser obligada a realizar trabajos gratuitos, ni remunerados que no sean
impuestos por la ley, salvo los casos de urgencia extraordinaria o de necesidad de inmediato
auxilio. Fuera de esos casos, nadie estará obligado a trabajar sino mediante un contrato y la
remuneración correspondiente. En general, todo trabajo debe ser remunerado.
11. Art. 4.- Irrenunciabilidad de derechos.- Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será
nula toda estipulación en contrario.
disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios
judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.
Art. 5.- Protección judicial y administrativa.- Los funcionarios judiciales y administrativos están
obligados a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia
de sus derechos.
Art. 6.- Leyes supletorias.- En todo lo que no estuviere expresamente prescrito en este Código,
se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.
Art. 7.- Aplicación favorable al trabajador.- En caso de duda sobre el alcance de las
disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios
judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.
12. DERECHOS IRRENUNCIABLES DEL TRABAJO
Los derechos que establecen las normas laborales tienen el carácter de irrenunciables e intangibles. Se trata de un
derecho protector, tuitivo basado en el hecho de que el trabajador se encuentra en una relación socioeconómica
inferior respecto al empleador y fácilmente se aprecia la asimetría de los contratantes lo que conlleva que no sea
posible su renuncia o su incumplimiento para no dejar al arbitrio de las partes su eficacia impositiva, en otro caso no
pasaría de ser un conjunto de buenos propósitos.
La Constitución de la Republica dispone expresamente, que los Derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula
toda estipulación que implique su renuncia, disminución o alteración. Y dice más. Que el Estado garantizará la
intangibilidad de esos derechos. Con esta normativa expresa de la norma fundamental, no deja de sorprender que en el
fútbol, ciertos personajes publica y notoriamente dejen saber de su capricho de no conceder libertad de trabajo a los
futbolistas, si es que previamente estos, no desisten de reclamar las deudas pendientes por trabajos devengados.
13. SECCIÓN SEGUNDA DEL TRABAJO
Art. 35.- El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al
trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las
de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales:
1. La legislación del trabajo y su aplicación se sujetarán a los principios del derecho social.
2. El Estado propenderá a eliminar la desocupación y la subocupación.
3. El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas para
su ampliación y mejoramiento.
4. Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución
o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado por la ley, contado desde la
terminación de la relación laboral.
5. Será válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante
autoridad administrativa o juez competente.
6. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se
aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.
14. 7. La remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que deba el
empleador por razón del trabajo, constituirá crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun respecto de los
hipotecarios.
8. Los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la ley.
9. Se garantizará el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin
autorización previa y conforme a la ley. Para todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones del
Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.
10. Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad
con la ley.
11. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la
persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las
obligaciones laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario.
12. Se garantizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado
no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral.
15. 13. Los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, integrados por los
empleadores y trabajadores, presididos por un funcionario del trabajo. Estos tribunales serán los únicos
competentes para la calificación, tramitación y resolución de los conflictos.
14. Para el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entenderá como remuneración todo lo
que éste perciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y
suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter
normal en la industria o servicio.
Art. 36.- El Estado propiciará la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, en igualdad de derechos y
oportunidades, garantizándole idéntica remuneración por trabajo de igual valor.
Velará especialmente por el respeto a los derechos laborales y reproductivos para el mejoramiento de sus
condiciones de trabajo y el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente en el caso de la madre gestante
y en período de lactancia, de la mujer trabajadora, la del sector informal, la del sector artesanal, la jefa de hogar y la
que se encuentre en estado de viudez. Se prohíbe todo tipo de discriminación laboral contra la mujer.