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LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS
PÚBLICOS
El Universo laboral contempla la existencia de dos grandes formas de vinculación laboral: la
contractual,aplicable atrabajadoresparticularesytrabajadoresoficiales y,la legal-reglamentaria
aplicadaa losempleadospúblicos.Mientrasque enel primerolasestipulaciones laborales surgen
de la autonomíade lavoluntadyla observanciade laley,lassegundasse encuentran regladas por
mandato constitucional y las condiciones laborales se establecen por ley y por decreto1
, por lo
tanto, la unilateralidad es la nota característica de este tipo de relaciones laborales.
En estadirección,lalegislaciónColombianaporunladoreconoce laposibilidadde lostrabajadores
particularesy trabajadores oficiales de llevar a cabo negociaciones colectivas en ejercicio de sus
derechossindicalesyde libre asociaciónpero,losrestringe alosempleadospúblicos.Laexistencia
de este doble régimeneraconcordante con los primeros instrumentos internacionales que en el
escenariode debate laboral anivel internacional evidencióuncambiode criterio y una tendencia
a equipararambosrégimenesypropugnarporlaintegraciónde losmismosyla posibilidadde que
todos los empleados indistintamente pudieran adelantar procesos de negociación colectiva
acerca de sus condiciones de empleo.
En este contexto,lapresente líneajurisprudencial tiene como objetivo determinar cómo se ubica
la normatividadColombianafrente alaevoluciónde ladiscusióninternacionalsobre laposibilidad
de que los empleadorespúblicosllevenacabonegociacionescolectivas.Paratal efecto,en primer
lugar se hará una breve presentación sobre el marco normativo a nivel constitucional,
convencional y legal; en segunda medida se planteará el problema jurídico a partir del cual se
analizarála jurisprudenciade laCorte Constitucional ylaCorte Suprema de Justicia para lo cual se
presentaran las dos líneas jurisprudenciales y finalmente se presentarán los lineamientos del
Decreto 1092 de 2012, que consagra una negociación colectiva limitada, y los acuerdos laborales
logradosenmayode 2013, que abrenel caminopara la verdaderanegociacióncolectivadel sector
público.
1. MARCO NORMATIVO
La Carta de DerechosintroducidaconlaConstituciónde 1991 representóunavance importanteen
la lucha por la protección de los derechos laborales y las libertades sindicales mediante la
1 ART. 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores
públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a l os particulares que
temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
consagraciónde la proteccióna los derechos a la libre asociación2
, a la libertad sindical3
así como
los principios fundamentales a la remuneración vital y móvil, la estabilidad en el empleo, la
irrenunciabilidadalosbeneficiosmínimos,lasfacultadesparatransigir y conciliar derechos, entre
otros.4
Así mismo,el Constituyenteentendiólaimportanciadel influjo de los debates internacionales en
materia de protección de derechos laborales, y la necesidad de que la legislación colombiana
participara de los mismos por lo cual, en virtud del artículo 53 constitucional “Los convenios
internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”.
Esta lógica de interacción entre el derecho interno y los convenios internacionales ha sido muy
fructífera en materia de protección a la libertad sindical y más puntualmente a la negociación
colectivay,dentrode los principales Convenios de la OIT ratificados por Colombia encontramos:
La ley 26 de 1976 mediantela cual se ratificó el Convenio 87 de la OIT “relativoala libertadsindical
y a la proteccióndel derechode sindicación”establece el derechode trabajadoresyempleadores,
sin distinción alguna, a constituir organizaciones sindicales sin la necesidad de ninguna
autorización previa y sin que puedan ser disueltas o suspendidas por vía administrativa.5
La ley 27 de 1976 mediante la cual se ratificó el Convenio 98 de la OIT “relativo a la aplicación de
losprincipiosdel derechode sindicaciónynegociacióncolectiva”. El cual en su artículo 4 consagra
la protecciónde lanegociación colectivapormediode procedimientosvoluntarios, permitiendo a
losEstados miembrosdeterminarel alcance de dichasgarantías con relación alasfuerzasmilitares
y a la policía. Así mismo,el artículo6 especificaque “El presente Convenio no trata de la situación
2 ART. 38. Se garantiza el derecho de libreasociación para el desarrollo de las distintas actividades que las
personas realizan en sociedad.
3 ART. 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin
intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de
constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y
gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
4 ART. 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo
menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores;
remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad detrabajo;estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tr ansigir y
conciliar sobrederechos inciertos y discutibles;situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el
adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador
menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales. (…)
5 OIT. Convenio 87 “Relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación”.Disponible
en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312232
de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo
alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto”6
La ley 411 de 1997 por medio de la cual se ratificó el Convenio 151 de la OIT “Relativo a la
protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de
empleo de la administración pública” el cual, otorga el derecho de negociación colectiva a los
empleadospúblicos al establecerensu art. 1 que “el presente Convenio deberá aplicarse a todas
las personas empleadas por la administración pública, en la medida que no le sean aplicables
disposicionesmás favorables de otrosconvenios internacionalesde trabajo”.Excepcionalmente,el
Conveniodejaal legisladorlafacultadde determinarhastaqué punto las garantías previstas en él
seanaplicadasa losempleadosde alto nivel que por sus funciones poseen poder decisorio, a los
empleadoscuyasobligacionessonde naturaleza altamenteconfidencial,alasfuerzasarmadas o a
la policía.7
Igualmente establece que deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las
condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de
procedimientosde negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones
de empleadospúblicosacercade lascondicionesde empleo,ode cualesquieraotrosmétodosque
permitana losrepresentantesde losempleados públicosparticiparenladeterminación de dichas
condiciones.
La ley 524 de 1999 por medio de la cual se ratificó el Convenio 154 de la OIT “relativo al fomento a
la negociación colectiva” y en el cual se reconoce que el en lo referente a la administración
pública,lalegislaciónolapráctica nacionalespodránfijarmodalidades particulares de aplicación.
Así mismo, señala que se entiende como “negociación colectiva” toda negociación dirigida a 1)
fijar las condiciones de trabajo y empleo; 2) regular las relaciones entre empleadores y
trabajadoresyc) regularlas relacionesentreempleadoresosusorganizacionesyunaorganización
o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.8
Estas normas, se encuentra en plena consonancia con el artículo 55 de la Constitución Nacional
que garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las
excepcionesque señale laleyyconsagrael deberdel Estadode promovermediosde concertación
y de solución pacífica de conflictos colectivos de trabajo.
6 OIT. Convenio 98 “Relativo a la aplicación delos principiosdel derecho de sindicación y de negociación
colectiva”.Disponibleen:
http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:3122
43:NO
7 OIT. Convenio 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar
las condiciones deempleo de la administración pública”.Disponibleen:
http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:3122
96:NO
8 OIT. Convenio 154 “relativo al fomento a la negociación colectiva”.Disponible:
http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_ILO_CODE:C154
Si bien endesarrollode dichasdisposiciones, la legislación colombiana dispuso en el artículo 414
del CódigoSustantivo de Trabajo que el derecho de asociación se extiende a los trabajadores de
todo servicio oficial- exceptuando a las Fuerzas Militares y Policía-, y por lo tanto, todos los
servidores del Estado pueden constituir y afiliarse a organizaciones sindicales.
Sin embargo, en lo referente a la Negociación Colectiva de empleados públicos existe una
restricción legal consagrada en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo en virtud de la
cual lossindicatosde empleadospúblicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar
convenciones colectivas.
2. PROBLEMA JURÍDICOY TESIS DE ANÁLISIS
Teniendo en cuenta en marco normativo constitucional, convencional y legal anteriormente
descritoesclara la existencia de una excepción al régimen común de negociación colectiva en el
escenariode laproteccióna laslibertadessindicales en el caso de los empleados públicos. Ahora
bien,¿cuál esfundamento constitucionalde dichadistinción?,¿enqué medidaesta es contraria al
contenidode losprecitadosConvenios?, ¿la jurisprudencia Constitucional y laboral ha modulado
dicha restricción?. Todas estas preguntas están amparadas bajo la inquietud de si ¿el marco
jurídico colombiano permite o no la negociación colectiva de empleados públicos?
Si bien la simple lectura de las disposiciones normativas del Código Sustantivo del Trabajo
parecierenindicar que no es permitido que los empleados públicos lleven a cabo negociaciones
colectivas, en análisis jurisprudencial permite entrever que ambas Cortes permanecieron
relegadasdel debate internacional9
,(puntualmente en el marco de la Organización Internacional
del Trabajo –OIT) sobre la posibilidad de que los empleados públicos realizaran negociaciones
colectivas, al punto en el cual, fue por vía del poder ejecutivo que se ha ampliado el marco legal
para su desarrollo. Después de meses de negociación entre el Gobierno y las federaciones y
sindicatos de empleados públicos, el Gobierno decidió desconocer lo acordado, y expidió el
decreto 1092 de 2012. Si bien, el decreto contiene un proceso al que llamó “negociación
colectiva”,dejóporfuerade sumargende acuerdolasmás importantesmateriasde interésde los
trabajadores.A pesarde esaslimitaciones, el sindicalismo mantuvo la disposición al diálogo y en
mayo de 2013, se firmó un acuerdo laboral dirigido a cambiar el rumbo y contenido de este
derecho.
3. MÉTODO DE ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
La presente líneajurisprudencial estáfundamentadaenel método de análisis estático y dinámico
de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral y de la Corte
Constitucional.Enel análisisestáticose presentalasíntesis de la ratio decidendi de las sentencias
9 A 17 de mayo de 2013 las fuentes consultadasno revelan ninguna sentencia de la Corte Constitucional de
Colombia o la Corte Suprema de Justicia- SalaLaboral,en la cual las jurisdicciones constitucional u ordinaria
hayan reconocido la posibilidad derealización denegociaciones colectivaspor partede empleados públicos.
que componen la línea jurisprudencial y que constituyen la subregla de derecho con la cual las
Cortesrespondenal problemajurídicoanteriormente planteado. Enel análisisdinámicose grafica
el margen de movilidad de la subregla desde la primera hasta la última providencia consultada.
En el proceso de consulta de la jurisprudencia Constitucional se utilizó la relatoría oficial de la
misma disponible en la página de la Corte Constitucional de Colombia
www.corteconstitucional.gov.co. En cuanto a las providencias de la Corte Suprema de Justicia-
Salade CasaciónLaboral se acudióa la gacetamensual que registranlastemáticassobre lascuales
se falla en las distintas salas de casación.
4. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCOLOMBIANA Y LA CORTE
SUPREMA DE JUTSICIA- SALA DE CASACIÓNLABORAL EN MATERIA DE NEGOCIACIÓN
COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS.
1. Análisisestático
- Sentencia C-110/94, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
“El artículo 39 de la Constitución únicamente excluyó a los miembros de la fuerza pública, con
el objeto de preservar su absoluta imparcialidad, pues la función que cumplen tiene por fin
primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden
constitucional. Pero la Carta de 1991 no estableció distinciones entre los demás trabajadores
y, por el contrario, reconoció esta garantía a todo ellos, independientemente de su
vinculación a empresas privadas o a entidades públicas. Si el Constituyente no introdujo entre
los servidores del Estado distinción alguna en punto de la asociación sindical, aparte de la
relacionada con la Fuerza Pública, es necesario concluir que el legislador quedó facultado a la
luz de la normatividad superior -lo estaba inclusive antes de la Carta del 91- para disponer en
forma expresa que el indicado derecho cobija a todos los trabajadores del servicio oficial con
la excepción dicha.”
(…)
“De acuerdo con la norma [Articulo 416 Código Sustantivo del Trabajo], los sindicatos de
empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones
colectivas. En cambio, los sindicatos de trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de
los otros sindicatos y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los
demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga. La disposición legal parte de la
distinción, introducida de tiempo atrás en el Derecho Laboral colombiano, entre empleados
públicos y trabajadores oficiales. Mientras los primeros tienen establecida con el Estado una
relación legal y reglamentaria, los segundos están vinculados al servicio público mediante
contrato que se rige por normas especiales.”
(…)
“El análisis varía tratándose de los trabajadores oficiales, quienes tienen con el Estado una
relación de índole contractual. Sus sindicatos, de acuerdo con la norma bajo examen, tienen
todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, lo cual no pugna con la
Constitución y, por el contrario, la desarrolla, de conformidad con lo expuesto.”
- Sentencia C-377/98.M.P. Alejandro Martínez Caballero.
“La Corte debe condicionarel alcance de losartículos7º y8º del conveniobajorevisión[Convenio
151] enrelacióncon losempleadospúblicos,porcuantoesasnormas autorizan a tomar en cuenta
las especificidades de las situaciones nacionales. Así, el artículo 7º no consagra un derecho de
negociacióncolectivaplenoparatodoslosservidorespúblicossino que establece que los Estados
deben adoptar "medidas adecuadas a las condiciones nacionales" que estimulen la negociación
entre las autoridades públicas y las organizaciones de servidores públicos, lo cual es compatible
con la Carta. Además, esa misma disposición prevé la posibilidad de que se establezcan
"cualesquiera otros métodos" que permitan a los representantes de los servidores estatales
"participarenla determinación de dichas condiciones", lo cual es armónico con la posibilidad de
que existanconsultasypeticionesde losempleadospúblicosalasautoridades,sinperjuicio de las
competenciasconstitucionales de determinados órganos de fijar unilateralmente el salario y las
condiciones de trabajo de estos empleados. Igualmente, el artículo 8º reconoce que los
procedimientos conciliados de solución de las controversias deben ser apropiados a las
condicionesnacionales,porlocual la Corte entiende que esadisposición se ajusta a la Carta, pues
no desconoce lafacultadde lasautoridadesde,una vez agotados estos intentos de concertación,
expedir unilateralmente los actos jurídicos que fijan las funciones y los emolumentos de los
empleados públicos. “
-Sentencia C-161/00. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
“El Convenio154 tiene comofundamentoel deseode laOrganizaciónInternacionaldel Trabajode
fomentar la negociación colectiva, como instrumento libre y voluntario de concertación de
condiciones económicas derivadas de la relación laboral. Pues bien, el contenido general del
Convenio desarrolla plenamente los postulados constitucionales, pues bajo ésta visión se ha
entendidolanegociacióncolectivaennuestraConstitución,comoquiera que la Carta la considera
un procedimiento que concreta y potencia el acuerdo de voluntades como uno de los
instrumentosmásimportantesparafijarlasbasesfundamentales del trabajo. De ahí pues, que el
artículo 55 de la Carta determina que el Estado debe garantizar e impulsar este mecanismo de
solución pacífica de controversias económicas laborales, cuyo ámbito específico de aplicación
corresponde ala ley.Así mismo, para la Corte es claro que el impulso de la negociación colectiva
en la legislación colombiana también tiene sustento en el preámbulo y en el artículo 2º de la
Constitución,segúnloscualesel Estadodebe promover y facilitar la participación de todos en las
decisionesque losafectan.Enefecto,esevidenteque unade lasfunciones más importantes de la
negociación colectiva es precisamente la participación activa y decidida de los sujetos de la
relaciónlaboral,enlabúsquedade solucionesalosconflictoseconómicos que surgen de ella. Por
consiguiente, el Estado no sólo debe garantizar el libre ejercicio de este derecho sino que debe
"promoverlaconcertaciónylos demásmediosparalasoluciónpacíficade losconflictoscolectivos
de trabajo" (C.P. inciso 2 del art. 55).”
(…)
“De otra parte, el inciso segundo del artículo 1º del Convenio 154 señala una excepción a su
aplicación en las fuerzas militares y de la policía, pues remite a la legislación nacional la
determinaciónde si lanegociacióncolectivapuede predicarse de esas actividades. De otra parte,
la propia Constitución colombiana limita los derechos laborales de los miembros de las fuerzas
militares, puesto que el artículo 39 de la Carta determina que la fuerza pública no goza del
derecho de asociación sindical. Pues bien, en razón a que el convenio deja a salvo la libertad
legislativa y normativa interna para la determinación en comento, esta cláusula puede
interpretarse conforme a la Constitución, pues no significa una orden de reconocimiento del
derecho de negociación colectiva para la fuerza pública.”
(…)
“Ahora bien,lasanteriores precisionesen manera alguna implican que la Corte debe condicionar
el alcance de los artículos 7º y 8º del convenio bajo revisión en relación con los empleados
públicos, por cuanto esas normas autorizan a tomar en cuenta las especificidades de las
situacionesnacionales. Así, el artículo 7º no consagra un derecho de negociación colectiva pleno
para todos los servidores públicos sino que establece que los Estados deben adoptar "medidas
adecuadas a las condiciones nacionales" que estimulen la negociación entre las autoridades
públicas y las organizaciones de servidores públicos, lo cual es compatible con la Carta.”
- Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 5 de junio de 2001. Rad. 16788. M.P. Germán Valdés
Sánchez.
“La restricciónal derechode negociacióncolectivade los sindicatos de empleados públicos no se
contrapone a los Convenios 151 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes N° 411 del 5 de
Noviembre de 1997 y 524 del 12 de Agosto de 1999 respectivamente, porque en tales
instrumentos internacionales se consagra la negociación colectiva para los empleados públicos
como unade lasopcionesque puede adoptar la autoridad nacional competente o también como
una medida deseable para que las organizaciones que representan a aquéllos participen con las
autoridadespúblicascompetentes en el establecimiento de las condiciones de trabajo, así como
enla soluciónde susdiferencias laborales. Por ello, se hace en estos una invitación a los Estados
para que, de acuerdo con las situaciones propias de cada nación, se adelanten campañas de
estímulo y fomento de tal mecanismo de concertación en el sector público. Lo que, además, por
mandatoconstitucional - inciso dos del artículo 55 de la C.P. – constituye un deber para el Estado
colombiano.”
- Sentencia C-201/02. M.P. Jaime Araujo Rentería.
“El artículo 416 del C.S.T. restringe el derecho de negociación colectiva para los sindicatos de
empleados públicos en el sentido de prohibirles presentar pliegos de condiciones y celebrar
convenciones colectivas, restricción que la Corte reiteradamente ha considerado acorde con la
Constitución Política. Sin embargo, la Corte debe advertir que, estando garantizado
constitucionalmente el derecho de negociación colectiva para todas las relaciones laborales,
incluidas las de los empleados públicos, y existiendo una amplia facultad de configuración
normativa en esta materia por parte del legislador, este último podría en el futuro permitirle a
dichos empleados presentar pliegos de condiciones.”
- Sentencia C- 1234/2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
“Tratándose de negociacionescolectivasconlossindicatos de empleados públicos, debe tenerse
en cuenta que si bien la negociación no es plena, porque se entiende que la decisión final le
corresponde adoptarla a las autoridades señaladas por la Constitución (es decir, en el ámbito
nacional al Congreso y al Presidente de la República, y en el ámbito territorial, a las Asambleas,
Concejos, Gobernadores y Alcaldes), esto no implica que los sindicatos de estos servidores
públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y
concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades. En tales
instancias,el Estado-empleadortiene laobligaciónnosólode recibirlaspeticiones,consultasolos
reclamos hechos a través de la organización sindical de los empleados públicos, sino de oír y
adoptar todos los procedimientos encaminados para que las autoridades que son en últimas las
que tomanlas decisiones,evalúenlosderechosque reclamanlosservidoresdel Estadoy se pueda
adoptar una solución en lo posible concertada y que favorezca los intereses de las partes y del
país.”
- Sentencia C-280/07.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“Por otra parte cabe recordar que el incisotercerodel artículoprimerodel Convenio 154 de la OIT
permite que la legislación interna señale modalidades particulares de negociación para la
administración pública, previsión a la cual se ajusta la disposición demandada. En ese sentido,
establecerlimitaciones temporales al ejercicio del derecho de negociación colectiva de quienes
laboran en entidades públicas del orden nacional no desconoce el alcance del instrumento
internacional, debido precisamente a que estarían justificadas por los peculiares intereses que
tutelay satisface el procesode disoluciónyliquidación de organismos estatales a los cuales se ha
hecho antes alusión.”
(…)
“Esta Corporaciónentiende que tal utilizaciónse ajustaal carácter del Convenio154de laOIT pues
si bien es un tratado internacional sobre un derecho humano –el derecho de negociación
colectiva- no prohíbe su suspensión bajo los estados de excepción y en consecuencia no hace
parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.”
(…)
“La prohibición de celebrar pactos, convenciones o en general de adelantar negociaciones
colectivas,que noesténdirigidasaliquidarlaentidadestatal,resultaidóneapara la protección de
losinteresesconstitucionalesenjuegoporquetodoprocesode negociación supone la realización
de una serie de actuaciones tanto del representante legal de la empresa en liquidación como de
lostrabajadores,lascuales necesariamente demandan tiempo y dedicación de parte de quienes
enellasintervienen,de maneratal que el representante legal debería dejar a un lado la que se ha
convertido en su labor principal para atender la negociación iniciada.”
- SentenciaC-063/08.M.P. Clara InésVargas Hernández.
“El alcance del derecho de negociación colectiva, lo ha señalado esta Corporación con base en lo
dispuesto en el artículo 2º del Convenio 154 de la OIT, en el cual se hace referencia a la
negociacióncolectivacomo unconceptogenéricoque alude a las negociaciones que tengan lugar
entre un empleador, grupo de empleadores u organización de empleadores con una o varias
organizaciones de trabajadores, con el propósito de fijar las condiciones que habrán de regir el
trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a
través de las diferentes organizaciones de unos y otros.”
(…)
“El derechode negociacióncolectivanose limitaala presentaciónde lospliegosde peticiones y a
las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre
trabajadoresyempleadoresyque tenganel finde regularlascondiciones del trabajo mediante la
concertaciónvoluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el
conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y
atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los
empleadores y los trabajadores.”
- Sentencia C-466/08 M.P. Jaime Araujo Rentería
“A partir de la ratificacióndel Convenio 154 de la OIT por el Estado colombiano y la incorporación
de este Convenio a la legislación interna por medio de la Ley 524 de 1999, se está ante un
contextonormativodistintoal que existíacuandola Corte Suprema de Justicia, en el año de 1991,
en la sentencia C-115 de 1991, examinó el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del
Trabajo, pues, por un lado, no había sido incorporado por medio de la Ley, el Convenio 154 de la
OIT, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las
razonesexpuestasenlasentenciaque aprobódichotratado. El Convenio 154 de la OIT hace parte
del bloque de constitucionalidad por tratar de disposiciones sobre el derecho a la negociación
colectiva que afectan de manera directa la libertad sindical y el derecho de asociación sindical,
convenioque ha servido en otras oportunidades de parámetro normativo para las decisiones de
constitucionalidad de esta Corporación. Por tal motivo, la norma contenida en el numeral 4 del
artículo 448 del CST objetode laacusación,debe serobjetonuevamente de juzgamiento sobre su
validezconstitucional mediante su confrontación con el bloque de constitucionalidad, el cual ha
sido modificado, creando un nuevo contexto normativo que resulta referente necesario para el
juicio de constitucionalidad.”
(…)
“La negociación colectiva constituye un procedimiento que concreta y fortalece el acuerdo de
voluntadesyesunode losmediosmásimportantesparafijarlasbasesfundamentalesdel trabajo.
Por consiguiente,lanegociacióncolectivalibreyvoluntariase presentaenel ámbitoconstitucional
como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de patronos y los trabajadores,
que goza de amplio sustento y garantía constitucional.”
(…)
“El conceptode negociacióncolectiva consagrada en el Convenio 154 de la OIT e incorporado a la
legislacióncolombiana por la Ley 524 de 1999 y el artículo 55 de la Constitución corresponde a un
concepto más amplio que las figuras pliegos de peticiones y convención colectiva, y la etapa de
arreglo directo constituye la primera oportunidad que tienen tanto los trabajadores como los
empleadores para llegar a un acuerdo a partir del pliego de peticiones formulado, antes de
tomarse la decisión de declarar la huelga o de someter las diferencias a un tribunal de
arbitramento,ode convocar untribunal de arbitramentoobligatorioenaquelloscasosde servicios
públicos esenciales”.
- Sentencia T-813/08. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
“El aludido contenido normativo del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al
cual ''[l]ossindicatosde empleadospúblicosnopuedenpresentarpliegosde peticionesni celebrar
convencionescolectivas'' fue declarado exequible por la Corte advirtiendo que, no obstante esa
limitación legal, los sindicatos de empleados públicos no están excluidos del derecho a la
negociacióncolectiva,lacual,ensucaso, si biennoesplena,estonoimplicaque los sindicatos de
estos servidores públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución
negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades.”
(…)
“Para la Salaes claro,en primerlugar,que el derecho a la negociación de un pliego de peticiones
sólosurge a partir del momentoenel que se adquiere lacondiciónde trabajador oficial. Luego no
cabe argumentar que el problema de interpretación planteado debe solucionarse de una u otra
manera como condición para evitar la violación del referido derecho, porque lo que ocurre es lo
contrario, esto es, que sólo una vez que se haya determinado que los músicos vinculados a la
Orquesta Filarmónica de Bogotá tienen la calidad de trabajadores oficiales surge para ellos el
derecho de negociación colectiva expresado como la posibilidad de presentar pliegos de
peticiones y suscribir convenciones colectivas.”
- Sentencia del 3 de marzo de 2010, Rad.: 36416. M.P. Luis Javier Osorio López.
“Desde el puntode vista puramente jurídico, son dos las principales conclusiones a que arribó el
Tribunal; una en el sentido de que conforme a la Constitución Nacional la potestad de regular el
régimenprestacionalde losempleados públicos es exclusiva del Congreso de la República, y por
delegación que éste le hiciera el Gobierno Nacional; y otra, que en el ordenamiento interno
colombiano los empleados públicos no están facultados para presentar pliegos de peticiones ni
tienenlagarantía de la negociación colectivapararegularsusrelacioneslaborales, como tampoco
la posibilidad de que se les extiendan derechos convencionales logrado por los trabajadores
oficiales.”
- Sentencia del 21 de mayo de 2010, Rad.: 37385. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.
“Debe la Corte precisar que si la demandante legalmente no podía presentar a su empleador
oficial unpliegode peticionesni,portanto,celebraruna convención colectiva de trabajo, forzoso
esconcluirque tampoco podíanextendérsele losbeneficiosdel conveniocolectivosuscritopor los
trabajadoresoficiales del municipio, pues la extensión a terceros de que trata el artículo 471 del
CódigoSustantivodel Trabajodebe serarmonizadaconlarestricciónestablecidaenel artículo 416
de ese estatuto y, por ello, entenderse que su aplicación parte del supuesto de que los
trabajadores que puedan verse beneficiados por la ampliación de la convención colectiva estén
legalmente habilitados para suscribir una, pues no tendría ningún sentido que, por la vía de la
utilizaciónde esa prerrogativa, se encuentre un mecanismo para burlar la prohibición contenida
en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que, en esencia, lo que busca es que los
empleados públicos no puedan resultar beneficiados de los derechos consagrados en una
convención o pacto colectivos de trabajo.”
- Sentencia del 15 de febrero de 2011, Rad.: 38303. M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez.
“Se observaque lamencionadadisposiciónhace alusiónexpresamente acontratosde trabajo,y es
claro que a la administración pública bajo esa modalidad, solamente son vinculados los
trabajadoresoficiales;porsuparte,losempleadospúblicostienenconella una vinculación legal y
reglamentaria, que no se puede modificar sino por preceptos de la misma jerarquía (Art. 416
CódigoSustantivodel Trabajo).Enese orden,losempleados públicos, no podrían beneficiarse de
dichos acuerdos colectivos, así estos se les haga extensivos. Igualmente, el artículo 55 de la
Constitución de 1991, en que se apoya el recurrente, estipula que se garantizará el derecho a la
negociacióncolectivapararegularlasrelacioneslaborales, con las excepciones que señale la ley,
entre lascualesse encuentra, la consagrada en el mencionado artículo 416 del Código Sustantivo
del Trabajo.”
2. Análisisdinámico
¿El marco normativo colombiano permite la Negociación Colectiva de empleados públicos?
X (94)
Hernández Galindo
X (98)
Martínez Caballero
X (00)
Martínez Caballero
X (01)
Valdés Sánchez
El marco
normativo
colombiano
SÍ permite
que los
empleados
públicos
realicen
procesos
de acuerdo
laboral
sobre
condiciones
de trabajo.
X (02)
Araujo Rentería
X (05)
Beltrán Sierra
X (07)
Sierra Porto
X (08)
Vargas Hernández
X(08)
Araujo Rentería
X (08)
Escobar Gil
X (10)
Osorio López
X (10)
Gnecco Mendoza
X (11)
Ricaurte Gómez
El marco
normativo
colombiano
NO permite
que los
empleados
públicos
realicen
procesos de
negociación
colectiva.
A partirdel análisisde lassentencias que conforman la presente línea jurisprudencial se observa
una relativauniformidadenlaposturade ambas Cortes de considerar que existe una prohibición
absoluta para los empleados públicos de realizar negociaciones colectivas.
Existen tres puntos de moderación de la subregla jurisprudencial. El primero de ellos en el año
2005, allí,la Corte Constitucionalnose refirióauna prohibición absoluta, sino que señaló que “la
negociaciónnoesplena”enlamedidaenque su adopciónencuentrarestriccionesenlamovilidad
de discusión y de decisión ya que esta finalmente es tomada por las autoridades
constitucionalmente facultadas para disponer los términos de la relación laboral, es decir, en el
ámbito nacional al Congreso y al Presidente de la República, y en el ámbito territorial, a las
Asambleas, Concejos, Gobernadores y Alcaldes.
Más aún, la Corte aclara que para los empleados públicos es posible acudir a instancias de
“soluciónnegociadayconcertada”encaso de conflicto con las autoridades y resalta la obligación
del Estado de “no sólo de recibir las peticiones, consultas o los reclamos hechos a través de la
organización sindical de los empleados públicos, sino de oír y adoptar todos los procedimientos
encaminadosparaque las autoridades que son en últimas las que toman las decisiones, evalúen
losderechosque reclamanlosservidoresdel Estadoyse puedaadoptaruna soluciónenloposible
concertada y que favorezca los intereses de las partes y del país”.
El segundo punto de moderación ocurre en el año 2008, la Corte señaló que el derecho a la
negociación colectiva no se limitaba a la facultad de presentar pliegos de peticiones ni a las
convenciones colectivas, sino que podía abarcar otras formas de negociación, abriendo posibles
escenarios de interacción entre los empleaos públicos y las autoridades sin significar la
presentación de pliego de peticiones y una eventual violación al reiteradamente mencionado
artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
La tercery última moderación ocurrió el mismo año, momento en el cual la Corte Constitucional
fue más alláe indico,lossindicatosde empleados públicos no estaban excluidos del derecho a la
negociación colectiva y, aun cuando esta no era plena, no implicaba que los sindicatos de estos
servidores públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución
negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades.
5. EL DECRETO 1092 DE 2012 Y EL ACUERDO DEL SECTOR PÚBLICO
El mesde mayo de 2012, el gobiernonacional expidióel Decreto1092 de 2012 “Por mediodel cual
se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de
negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”.
Según el gobierno nacional, la negociación colectiva es “la posibilidad legal que tienen las
organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas de negociar las
condiciones de empleo para el bienestar y desarrollo, así como la concertación voluntaria de las
condiciones de trabajo”10
Las disposiciones del Decreto 1092 se aplican a los empleados públicos de:
1. Las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal.
2. Los órganos de control
3. Los órganos autónomos e independientes, tales como las Corporaciones Autónomas
Regionales, el Banco de la República y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El decretoestablece larestricciónparalosempleadospúblicosde altonivel que ejerzan funciones
de dirección,conduccióninstitucional,cuyoejercicioimplicalaadopciónde políticas o directrices,
talescomoministros,viceministros,directores,subdirectoresde Departamentos administrativos,
secretarios generales, secretarios, subsecretarios de despacho, gerentes, subgerentes,
presidentes,directores, vicepresidentes o subdirectores, así como al personal uniformado de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Así, los empleados públicos anteriormente señalados estarán facultados para adelantar
negociaciones colectivas en temas referentes a:
1. La remuneración establecida para los diferentes empleos, resaltando que para las
entidadesdel nivelterritorial (Departamentos,DistritosyMunicipios) se deberántener en
cuentaloslímites salariales máximos establecidos por el Gobierno Nacional, para lo cual
se deberácontar previamenteconladisponibilidadpresupuestal y responder a la política
macroeconómica del Estado.
10 Ministerio del Trabajo y Departamento administrativo dela Función Pública.“Cartilladepublicitación del
Decreto 1092 de 2012”
2. El horario de trabajo, dentro de la jornada laboral de 44 horas a la semana, sin afectar la
prestación del servicio.
3. Calidad de vida laboral (mejoramiento de las condiciones en el puesto de trabajo,
propender por un ambiente laboral seguro).
4. Adopciónde medidasencaminadasapromoverymantenerel másaltogrado de bienestar
físico, mental y social de los empleados.
5. Capacitación y estímulos.
6. Bienestar social e incentivos.
7. Los demásaspectosque contribuyanamejorarlascondicioneslaboralesde losempleados
públicos.
Sinembargo,lanegociaciónnoes absoluta y se entiende restringida por los siguientes aspectos:
8. La estructura organizacional
9. Las plantas de personal
10. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado
11. Los procedimientos administrativos
12. La Carrera Administrativa
13. El Régimen Disciplinario
14. El Régimen Prestacional
Si bien el decreto permite la figura de la concertación en materia salarial, es claro en establecer
que enel nivel territorial se respetaranloslímites fijados por el Gobierno Nacional. Esto significó
que en la práctica la negociación no tenía ningún efecto sobre estas materias debido a que
finalmente,el Gobiernofijabaunilateralmente los montos. Igualmente, el decreto establece que
en ningún caso hay facultad de negociación en materia prestacional. Bajo esta premisa estaban
excluidos temas fundamentales para los trabajadores como: la carrera administrativa, plantas
de personal, tercerización laboral, participación de representantes sindicales en el manual
de desempeño y su evaluación, régimen disciplinario, interlocución con la Comisión del
Servicio Civil, entre otros.
Es importante aclararque la negociacióncolectivaparaempleadospúblicosnoimplicaunparalelo
con los empleados particulares ni trabajadores oficiales ni mucho menos una figura similar al
conveniocolectivode trabajodel cual gozan estos últimos. Lo que sí debe considerarse es que el
contenidodel decretoparece coincidirconlatendenciainternacional a“abandonarla nociónde la
fijación unilateral de las condiciones de empleo por parte del Estado como empleador”11
y a
permitir que los empleados públicos puedan participar en mecanismos.
En febrero de 2013, a pesar de las grandes debilidades que aun representa el Decreto 1092, los
empleados públicos a nivel nacional presentaron un pliego unificado de peticiones y se
11 Organización Internacional del Trabajo (OIT).Departamento de actividades sectoriales.Manual sobrela
negociación colectiva y solución deconflictos en la administración pública,pág.17.
dispusieron a iniciar una negociación con el gobierno nacional. Los esfuerzos por obtener
nuevamente garantías y condiciones dignas de trabajo y de una legislación adecuada para hacer
verdadera negociación colectiva fue posible tras un acuerdo en mayo de 2013. Las Centrales
sindicales,lasfederaciones colombianas y el Presidente Santos, firmaron un acuerdo “histórico”
que abre laspuertasal cambiosobre este tema. Si bienel procesose enmarcó en el anunciado en
el Decreto 1092, como lo dijeron los propios representantes sindicales: “Este es un acuerdo
histórico en Colombia y en buena parte del continente. Con un ingrediente importante, y es
que desborda el marco del Decreto 1092 y se acerca en la práctica al espíritu del Convenio
151 de la OIT, en el sentido de que no hubo temas restringidos en la mesa. Se hicieron
acuerdos en temas que el 1092 dice que no se pueden negociar”12, Algunos de los acuerdos
fueron:
1. Sobre las condiciones laborales actuales de los empleados públicos:
- Aumento salarial en 2013 del Índice de Precio al Consumidor (IPC) más un punto, es decir
3.44%. Para el 2014 el IPC más el índice de productividad, que en ningún caso podrá ser
inferior al 1%. Hecho que resulta significativo por cuanto históricamente el gobierno no
negociaba aumentos, los imponía por decreto, y generalmente por debajo del IPC.
- Expedición de normas que modifiquen aspectos de la carrera administrativa y la
participación de los sindicatos en ella.
- Mejoras relacionados con el bienestar social de los empleados públicos y sus familias,
como auxilios educativos, de salud, etc.
- Emisión de circulares y directivas por parte del Gobierno y la Comisión del Servicio Civil
en las que se reitere el cumplimiento de la carrera administrativa, se establezca la garantía
de que la oferta pública de empleo de carrera será sometida a concurso y se respeten las
normas establecidas.
- Reglamentación de la Ley 909, para garantizar que la Comisión del Servicio Civil, antes de
adoptar o modificar instrumentos de evaluación del desempeño, los socialice con las
federaciones sindicales para conocer sus sugerencias y observaciones.
- En materia de formalización del empleo (en el marco del cumplimiento de las Sentencias
C-614 de 2009 y C-171 de 2012 de la Corte Constitucional) se acordó la expedición de una
circular para que los nominadores eliminen las plantas paralelas de personal y procedan a
los estudios técnicos de ampliación de las plantas, a fin de que a éstas se incorporen los
12
Francisco Maltes, negociador del Acuerdo por parte de la CUT, en entrevista para la
Escuela Nacional Sindical.
funcionarios con actividades permanentes, y que quede claro que sólo excepcionalmente
se contratará por prestación de servicios.
- Un programa de capacitación para los funcionarios en provisionalidad, a fin de que
puedan competir en igualdad de condiciones en los concursos por empleos de carrera, el
cual será liderado por la ESAP, el SENA y las cajas de compensación familiar.
- Institucionalización del 27 de junio como el “Día del servidor público”, en
conmemoración del 27 de junio de 1978, fecha en la que la OIT suscribió el Convenio 151.
Para verificar el cumplimento de estos acuerdos y hacer seguimiento a la redacción y
trámite de los decretos y proyectos de ley que deben ratificarlos y legalizarlos, se
conformó una subcomisión del sector público, adscrita a la Comisión Permanente de
Políticas Salariales y Laborales, conformada por representantes de las federaciones
sindicales estatales, funcionarios de los Ministerios de Trabajo y Hacienda, y de la
Comisión de la Función Pública.
2. Sobre la legislaciónsobre negociacióncolectivaenel sectorpúblico
Con miras a garantizar la existencia de procesos serios, rigurosos y eficaces de negociación
colectivaen el sector público, las partes acordaron modificar de común acuerdo el decreto 1092.
“Expedir Decreto Reglamentario, que reforme el Decreto 1092 de 2012, con el objeto de
cumplir la correspondencia técnica que debe existir con la Norma Reglamentada del
Convenio de OIT # 151 aprobado por la Ley 411 de 1997, en materia de Reformas de
Plantas de Empleos, Régimen Salarial y Prestaciones Sociales, Autoridades Públicas
Competentes, Arbitraje, cuotas de beneficio por Acuerdo Colectivo, y Comités paritarios
de seguimiento o cumplimiento del Acuerdo Colectivo, entre otros”.
Las bases de contenido y alcance de la negociación ya están dadas en este histórico
proceso, que se espera concluya en un nuevo Decreto concertado y con todos los
elementos fruto del acuerdo.
RECURSOS
- ACTA FINALDE ACUERDO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA PLIEGOUNIFICADOESTATAL.
13 de mayode 2013.
- Escuela Nacional Sindical. Agencia de Información Laboral. “Movimiento sindical
califica como positivo e histórico el acuerdo laboral entre el Gobierno y
federaciones estatales”
- VILLEGASARBELÁEZ, Jairo.“Decreto1092 de 2012: NegociaciónColectivaysindicatosde
empleadospúblicos”Febrero,2013. Versiónelectrónicadisponible en:
http://empleadospublicos.co/decreto-109212-cartilla-pedagogica/
- OrganizaciónInternacionaldel Trabajo(OIT) “El papel de lanegociacióncolectiva enla
economíamundial:Negociarporlajusticiasocial” Mayode 2011.
http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/---
publ/documents/publication/wcms_159208.pdf
- OrganizaciónInternacionaldel Trabajo(OIT) ConferenciaInternacional delTrabajo97ª
reunión. Lalibertadde asociaciónylalibertadsindical enlapráctica:leccionesextraídas.
2008. http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---
dcomm/documents/publication/wcms_096124.pdf
- Ministeriodel TrabajoyDepartamentoadministrativode laFunciónPública.“Cartillade
publicitacióndelDecreto1092 de 2012”
TABLA 1. SENTENCIAS RELATIVAS A LA NEGOCIACIÓNCOLECTIVADE SERVIDORES
PÚBLICOS
1 SentenciaC-
110/94
M.P. José GregorioHernándezGalindo. Corte Constitucional
2 SentenciaC-
377/98
M.P. AlejandroMartínezCaballero. Corte Constitucional
3 SentenciaC-
161/00
M.P. AlejandroMartínezCaballero. Corte Constitucional
4 Sentenciadel 5 de
juniode 2001. Rad.
16788.
M.P. GermánValdésSánchez. Corte Supremade
Justicia
5 SentenciaC-
201/02
M.P. Jaime Araujo Rentería Corte Constitucional
6 Sentencia C-
1234/05.
M.P. AlfredoBeltrán Sierra Corte Constitucional
7 SentenciaC-
280/07.
M.P. Humberto AntonioSierra Porto Corte Constitucional
8 SentenciaC-
063/08.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional
Sentencia C-
466/08
M.P. Jaime Araujo Rentería Corte Constitucional
9 SentenciaT-
813/08.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional
10 Sentenciadel 3 de
marzo de 2010,
Rad.: 36416.
M.P. Luis JavierOsorio López. Corte Supremade
Justicia
11 Sentencia del 21
de mayo de 2010,
M.P. GustavoJosé GneccoMendoza Corte Supremade
Justicia
Rad.: 37385.
12 Sentencia del 15
de febrero de
2011, Rad.: 38303.
M.P. Francisco JavierRicaurte Gómez. Corte Supremade
Justicia

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  • 1. LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS El Universo laboral contempla la existencia de dos grandes formas de vinculación laboral: la contractual,aplicable atrabajadoresparticularesytrabajadoresoficiales y,la legal-reglamentaria aplicadaa losempleadospúblicos.Mientrasque enel primerolasestipulaciones laborales surgen de la autonomíade lavoluntadyla observanciade laley,lassegundasse encuentran regladas por mandato constitucional y las condiciones laborales se establecen por ley y por decreto1 , por lo tanto, la unilateralidad es la nota característica de este tipo de relaciones laborales. En estadirección,lalegislaciónColombianaporunladoreconoce laposibilidadde lostrabajadores particularesy trabajadores oficiales de llevar a cabo negociaciones colectivas en ejercicio de sus derechossindicalesyde libre asociaciónpero,losrestringe alosempleadospúblicos.Laexistencia de este doble régimeneraconcordante con los primeros instrumentos internacionales que en el escenariode debate laboral anivel internacional evidencióuncambiode criterio y una tendencia a equipararambosrégimenesypropugnarporlaintegraciónde losmismosyla posibilidadde que todos los empleados indistintamente pudieran adelantar procesos de negociación colectiva acerca de sus condiciones de empleo. En este contexto,lapresente líneajurisprudencial tiene como objetivo determinar cómo se ubica la normatividadColombianafrente alaevoluciónde ladiscusióninternacionalsobre laposibilidad de que los empleadorespúblicosllevenacabonegociacionescolectivas.Paratal efecto,en primer lugar se hará una breve presentación sobre el marco normativo a nivel constitucional, convencional y legal; en segunda medida se planteará el problema jurídico a partir del cual se analizarála jurisprudenciade laCorte Constitucional ylaCorte Suprema de Justicia para lo cual se presentaran las dos líneas jurisprudenciales y finalmente se presentarán los lineamientos del Decreto 1092 de 2012, que consagra una negociación colectiva limitada, y los acuerdos laborales logradosenmayode 2013, que abrenel caminopara la verdaderanegociacióncolectivadel sector público. 1. MARCO NORMATIVO La Carta de DerechosintroducidaconlaConstituciónde 1991 representóunavance importanteen la lucha por la protección de los derechos laborales y las libertades sindicales mediante la 1 ART. 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a l os particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
  • 2. consagraciónde la proteccióna los derechos a la libre asociación2 , a la libertad sindical3 así como los principios fundamentales a la remuneración vital y móvil, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidadalosbeneficiosmínimos,lasfacultadesparatransigir y conciliar derechos, entre otros.4 Así mismo,el Constituyenteentendiólaimportanciadel influjo de los debates internacionales en materia de protección de derechos laborales, y la necesidad de que la legislación colombiana participara de los mismos por lo cual, en virtud del artículo 53 constitucional “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”. Esta lógica de interacción entre el derecho interno y los convenios internacionales ha sido muy fructífera en materia de protección a la libertad sindical y más puntualmente a la negociación colectivay,dentrode los principales Convenios de la OIT ratificados por Colombia encontramos: La ley 26 de 1976 mediantela cual se ratificó el Convenio 87 de la OIT “relativoala libertadsindical y a la proteccióndel derechode sindicación”establece el derechode trabajadoresyempleadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones sindicales sin la necesidad de ninguna autorización previa y sin que puedan ser disueltas o suspendidas por vía administrativa.5 La ley 27 de 1976 mediante la cual se ratificó el Convenio 98 de la OIT “relativo a la aplicación de losprincipiosdel derechode sindicaciónynegociacióncolectiva”. El cual en su artículo 4 consagra la protecciónde lanegociación colectivapormediode procedimientosvoluntarios, permitiendo a losEstados miembrosdeterminarel alcance de dichasgarantías con relación alasfuerzasmilitares y a la policía. Así mismo,el artículo6 especificaque “El presente Convenio no trata de la situación 2 ART. 38. Se garantiza el derecho de libreasociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. 3 ART. 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. 4 ART. 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad detrabajo;estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tr ansigir y conciliar sobrederechos inciertos y discutibles;situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (…) 5 OIT. Convenio 87 “Relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación”.Disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312232
  • 3. de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto”6 La ley 411 de 1997 por medio de la cual se ratificó el Convenio 151 de la OIT “Relativo a la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo de la administración pública” el cual, otorga el derecho de negociación colectiva a los empleadospúblicos al establecerensu art. 1 que “el presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida que no le sean aplicables disposicionesmás favorables de otrosconvenios internacionalesde trabajo”.Excepcionalmente,el Conveniodejaal legisladorlafacultadde determinarhastaqué punto las garantías previstas en él seanaplicadasa losempleadosde alto nivel que por sus funciones poseen poder decisorio, a los empleadoscuyasobligacionessonde naturaleza altamenteconfidencial,alasfuerzasarmadas o a la policía.7 Igualmente establece que deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientosde negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleadospúblicosacercade lascondicionesde empleo,ode cualesquieraotrosmétodosque permitana losrepresentantesde losempleados públicosparticiparenladeterminación de dichas condiciones. La ley 524 de 1999 por medio de la cual se ratificó el Convenio 154 de la OIT “relativo al fomento a la negociación colectiva” y en el cual se reconoce que el en lo referente a la administración pública,lalegislaciónolapráctica nacionalespodránfijarmodalidades particulares de aplicación. Así mismo, señala que se entiende como “negociación colectiva” toda negociación dirigida a 1) fijar las condiciones de trabajo y empleo; 2) regular las relaciones entre empleadores y trabajadoresyc) regularlas relacionesentreempleadoresosusorganizacionesyunaorganización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.8 Estas normas, se encuentra en plena consonancia con el artículo 55 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepcionesque señale laleyyconsagrael deberdel Estadode promovermediosde concertación y de solución pacífica de conflictos colectivos de trabajo. 6 OIT. Convenio 98 “Relativo a la aplicación delos principiosdel derecho de sindicación y de negociación colectiva”.Disponibleen: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:3122 43:NO 7 OIT. Convenio 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones deempleo de la administración pública”.Disponibleen: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:3122 96:NO 8 OIT. Convenio 154 “relativo al fomento a la negociación colectiva”.Disponible: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_ILO_CODE:C154
  • 4. Si bien endesarrollode dichasdisposiciones, la legislación colombiana dispuso en el artículo 414 del CódigoSustantivo de Trabajo que el derecho de asociación se extiende a los trabajadores de todo servicio oficial- exceptuando a las Fuerzas Militares y Policía-, y por lo tanto, todos los servidores del Estado pueden constituir y afiliarse a organizaciones sindicales. Sin embargo, en lo referente a la Negociación Colectiva de empleados públicos existe una restricción legal consagrada en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo en virtud de la cual lossindicatosde empleadospúblicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. 2. PROBLEMA JURÍDICOY TESIS DE ANÁLISIS Teniendo en cuenta en marco normativo constitucional, convencional y legal anteriormente descritoesclara la existencia de una excepción al régimen común de negociación colectiva en el escenariode laproteccióna laslibertadessindicales en el caso de los empleados públicos. Ahora bien,¿cuál esfundamento constitucionalde dichadistinción?,¿enqué medidaesta es contraria al contenidode losprecitadosConvenios?, ¿la jurisprudencia Constitucional y laboral ha modulado dicha restricción?. Todas estas preguntas están amparadas bajo la inquietud de si ¿el marco jurídico colombiano permite o no la negociación colectiva de empleados públicos? Si bien la simple lectura de las disposiciones normativas del Código Sustantivo del Trabajo parecierenindicar que no es permitido que los empleados públicos lleven a cabo negociaciones colectivas, en análisis jurisprudencial permite entrever que ambas Cortes permanecieron relegadasdel debate internacional9 ,(puntualmente en el marco de la Organización Internacional del Trabajo –OIT) sobre la posibilidad de que los empleados públicos realizaran negociaciones colectivas, al punto en el cual, fue por vía del poder ejecutivo que se ha ampliado el marco legal para su desarrollo. Después de meses de negociación entre el Gobierno y las federaciones y sindicatos de empleados públicos, el Gobierno decidió desconocer lo acordado, y expidió el decreto 1092 de 2012. Si bien, el decreto contiene un proceso al que llamó “negociación colectiva”,dejóporfuerade sumargende acuerdolasmás importantesmateriasde interésde los trabajadores.A pesarde esaslimitaciones, el sindicalismo mantuvo la disposición al diálogo y en mayo de 2013, se firmó un acuerdo laboral dirigido a cambiar el rumbo y contenido de este derecho. 3. MÉTODO DE ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL La presente líneajurisprudencial estáfundamentadaenel método de análisis estático y dinámico de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional.Enel análisisestáticose presentalasíntesis de la ratio decidendi de las sentencias 9 A 17 de mayo de 2013 las fuentes consultadasno revelan ninguna sentencia de la Corte Constitucional de Colombia o la Corte Suprema de Justicia- SalaLaboral,en la cual las jurisdicciones constitucional u ordinaria hayan reconocido la posibilidad derealización denegociaciones colectivaspor partede empleados públicos.
  • 5. que componen la línea jurisprudencial y que constituyen la subregla de derecho con la cual las Cortesrespondenal problemajurídicoanteriormente planteado. Enel análisisdinámicose grafica el margen de movilidad de la subregla desde la primera hasta la última providencia consultada. En el proceso de consulta de la jurisprudencia Constitucional se utilizó la relatoría oficial de la misma disponible en la página de la Corte Constitucional de Colombia www.corteconstitucional.gov.co. En cuanto a las providencias de la Corte Suprema de Justicia- Salade CasaciónLaboral se acudióa la gacetamensual que registranlastemáticassobre lascuales se falla en las distintas salas de casación. 4. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCOLOMBIANA Y LA CORTE SUPREMA DE JUTSICIA- SALA DE CASACIÓNLABORAL EN MATERIA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS. 1. Análisisestático - Sentencia C-110/94, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “El artículo 39 de la Constitución únicamente excluyó a los miembros de la fuerza pública, con el objeto de preservar su absoluta imparcialidad, pues la función que cumplen tiene por fin primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional. Pero la Carta de 1991 no estableció distinciones entre los demás trabajadores y, por el contrario, reconoció esta garantía a todo ellos, independientemente de su vinculación a empresas privadas o a entidades públicas. Si el Constituyente no introdujo entre los servidores del Estado distinción alguna en punto de la asociación sindical, aparte de la relacionada con la Fuerza Pública, es necesario concluir que el legislador quedó facultado a la luz de la normatividad superior -lo estaba inclusive antes de la Carta del 91- para disponer en forma expresa que el indicado derecho cobija a todos los trabajadores del servicio oficial con la excepción dicha.” (…) “De acuerdo con la norma [Articulo 416 Código Sustantivo del Trabajo], los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. En cambio, los sindicatos de trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga. La disposición legal parte de la distinción, introducida de tiempo atrás en el Derecho Laboral colombiano, entre empleados públicos y trabajadores oficiales. Mientras los primeros tienen establecida con el Estado una relación legal y reglamentaria, los segundos están vinculados al servicio público mediante contrato que se rige por normas especiales.” (…)
  • 6. “El análisis varía tratándose de los trabajadores oficiales, quienes tienen con el Estado una relación de índole contractual. Sus sindicatos, de acuerdo con la norma bajo examen, tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, lo cual no pugna con la Constitución y, por el contrario, la desarrolla, de conformidad con lo expuesto.” - Sentencia C-377/98.M.P. Alejandro Martínez Caballero. “La Corte debe condicionarel alcance de losartículos7º y8º del conveniobajorevisión[Convenio 151] enrelacióncon losempleadospúblicos,porcuantoesasnormas autorizan a tomar en cuenta las especificidades de las situaciones nacionales. Así, el artículo 7º no consagra un derecho de negociacióncolectivaplenoparatodoslosservidorespúblicossino que establece que los Estados deben adoptar "medidas adecuadas a las condiciones nacionales" que estimulen la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de servidores públicos, lo cual es compatible con la Carta. Además, esa misma disposición prevé la posibilidad de que se establezcan "cualesquiera otros métodos" que permitan a los representantes de los servidores estatales "participarenla determinación de dichas condiciones", lo cual es armónico con la posibilidad de que existanconsultasypeticionesde losempleadospúblicosalasautoridades,sinperjuicio de las competenciasconstitucionales de determinados órganos de fijar unilateralmente el salario y las condiciones de trabajo de estos empleados. Igualmente, el artículo 8º reconoce que los procedimientos conciliados de solución de las controversias deben ser apropiados a las condicionesnacionales,porlocual la Corte entiende que esadisposición se ajusta a la Carta, pues no desconoce lafacultadde lasautoridadesde,una vez agotados estos intentos de concertación, expedir unilateralmente los actos jurídicos que fijan las funciones y los emolumentos de los empleados públicos. “ -Sentencia C-161/00. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “El Convenio154 tiene comofundamentoel deseode laOrganizaciónInternacionaldel Trabajode fomentar la negociación colectiva, como instrumento libre y voluntario de concertación de condiciones económicas derivadas de la relación laboral. Pues bien, el contenido general del Convenio desarrolla plenamente los postulados constitucionales, pues bajo ésta visión se ha entendidolanegociacióncolectivaennuestraConstitución,comoquiera que la Carta la considera un procedimiento que concreta y potencia el acuerdo de voluntades como uno de los instrumentosmásimportantesparafijarlasbasesfundamentales del trabajo. De ahí pues, que el artículo 55 de la Carta determina que el Estado debe garantizar e impulsar este mecanismo de solución pacífica de controversias económicas laborales, cuyo ámbito específico de aplicación corresponde ala ley.Así mismo, para la Corte es claro que el impulso de la negociación colectiva en la legislación colombiana también tiene sustento en el preámbulo y en el artículo 2º de la Constitución,segúnloscualesel Estadodebe promover y facilitar la participación de todos en las decisionesque losafectan.Enefecto,esevidenteque unade lasfunciones más importantes de la negociación colectiva es precisamente la participación activa y decidida de los sujetos de la relaciónlaboral,enlabúsquedade solucionesalosconflictoseconómicos que surgen de ella. Por
  • 7. consiguiente, el Estado no sólo debe garantizar el libre ejercicio de este derecho sino que debe "promoverlaconcertaciónylos demásmediosparalasoluciónpacíficade losconflictoscolectivos de trabajo" (C.P. inciso 2 del art. 55).” (…) “De otra parte, el inciso segundo del artículo 1º del Convenio 154 señala una excepción a su aplicación en las fuerzas militares y de la policía, pues remite a la legislación nacional la determinaciónde si lanegociacióncolectivapuede predicarse de esas actividades. De otra parte, la propia Constitución colombiana limita los derechos laborales de los miembros de las fuerzas militares, puesto que el artículo 39 de la Carta determina que la fuerza pública no goza del derecho de asociación sindical. Pues bien, en razón a que el convenio deja a salvo la libertad legislativa y normativa interna para la determinación en comento, esta cláusula puede interpretarse conforme a la Constitución, pues no significa una orden de reconocimiento del derecho de negociación colectiva para la fuerza pública.” (…) “Ahora bien,lasanteriores precisionesen manera alguna implican que la Corte debe condicionar el alcance de los artículos 7º y 8º del convenio bajo revisión en relación con los empleados públicos, por cuanto esas normas autorizan a tomar en cuenta las especificidades de las situacionesnacionales. Así, el artículo 7º no consagra un derecho de negociación colectiva pleno para todos los servidores públicos sino que establece que los Estados deben adoptar "medidas adecuadas a las condiciones nacionales" que estimulen la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de servidores públicos, lo cual es compatible con la Carta.” - Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 5 de junio de 2001. Rad. 16788. M.P. Germán Valdés Sánchez. “La restricciónal derechode negociacióncolectivade los sindicatos de empleados públicos no se contrapone a los Convenios 151 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes N° 411 del 5 de Noviembre de 1997 y 524 del 12 de Agosto de 1999 respectivamente, porque en tales instrumentos internacionales se consagra la negociación colectiva para los empleados públicos como unade lasopcionesque puede adoptar la autoridad nacional competente o también como una medida deseable para que las organizaciones que representan a aquéllos participen con las autoridadespúblicascompetentes en el establecimiento de las condiciones de trabajo, así como enla soluciónde susdiferencias laborales. Por ello, se hace en estos una invitación a los Estados para que, de acuerdo con las situaciones propias de cada nación, se adelanten campañas de estímulo y fomento de tal mecanismo de concertación en el sector público. Lo que, además, por mandatoconstitucional - inciso dos del artículo 55 de la C.P. – constituye un deber para el Estado colombiano.” - Sentencia C-201/02. M.P. Jaime Araujo Rentería. “El artículo 416 del C.S.T. restringe el derecho de negociación colectiva para los sindicatos de empleados públicos en el sentido de prohibirles presentar pliegos de condiciones y celebrar
  • 8. convenciones colectivas, restricción que la Corte reiteradamente ha considerado acorde con la Constitución Política. Sin embargo, la Corte debe advertir que, estando garantizado constitucionalmente el derecho de negociación colectiva para todas las relaciones laborales, incluidas las de los empleados públicos, y existiendo una amplia facultad de configuración normativa en esta materia por parte del legislador, este último podría en el futuro permitirle a dichos empleados presentar pliegos de condiciones.” - Sentencia C- 1234/2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. “Tratándose de negociacionescolectivasconlossindicatos de empleados públicos, debe tenerse en cuenta que si bien la negociación no es plena, porque se entiende que la decisión final le corresponde adoptarla a las autoridades señaladas por la Constitución (es decir, en el ámbito nacional al Congreso y al Presidente de la República, y en el ámbito territorial, a las Asambleas, Concejos, Gobernadores y Alcaldes), esto no implica que los sindicatos de estos servidores públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades. En tales instancias,el Estado-empleadortiene laobligaciónnosólode recibirlaspeticiones,consultasolos reclamos hechos a través de la organización sindical de los empleados públicos, sino de oír y adoptar todos los procedimientos encaminados para que las autoridades que son en últimas las que tomanlas decisiones,evalúenlosderechosque reclamanlosservidoresdel Estadoy se pueda adoptar una solución en lo posible concertada y que favorezca los intereses de las partes y del país.” - Sentencia C-280/07.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “Por otra parte cabe recordar que el incisotercerodel artículoprimerodel Convenio 154 de la OIT permite que la legislación interna señale modalidades particulares de negociación para la administración pública, previsión a la cual se ajusta la disposición demandada. En ese sentido, establecerlimitaciones temporales al ejercicio del derecho de negociación colectiva de quienes laboran en entidades públicas del orden nacional no desconoce el alcance del instrumento internacional, debido precisamente a que estarían justificadas por los peculiares intereses que tutelay satisface el procesode disoluciónyliquidación de organismos estatales a los cuales se ha hecho antes alusión.” (…) “Esta Corporaciónentiende que tal utilizaciónse ajustaal carácter del Convenio154de laOIT pues si bien es un tratado internacional sobre un derecho humano –el derecho de negociación colectiva- no prohíbe su suspensión bajo los estados de excepción y en consecuencia no hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.” (…) “La prohibición de celebrar pactos, convenciones o en general de adelantar negociaciones colectivas,que noesténdirigidasaliquidarlaentidadestatal,resultaidóneapara la protección de losinteresesconstitucionalesenjuegoporquetodoprocesode negociación supone la realización
  • 9. de una serie de actuaciones tanto del representante legal de la empresa en liquidación como de lostrabajadores,lascuales necesariamente demandan tiempo y dedicación de parte de quienes enellasintervienen,de maneratal que el representante legal debería dejar a un lado la que se ha convertido en su labor principal para atender la negociación iniciada.” - SentenciaC-063/08.M.P. Clara InésVargas Hernández. “El alcance del derecho de negociación colectiva, lo ha señalado esta Corporación con base en lo dispuesto en el artículo 2º del Convenio 154 de la OIT, en el cual se hace referencia a la negociacióncolectivacomo unconceptogenéricoque alude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organización de empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores, con el propósito de fijar las condiciones que habrán de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a través de las diferentes organizaciones de unos y otros.” (…) “El derechode negociacióncolectivanose limitaala presentaciónde lospliegosde peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadoresyempleadoresyque tenganel finde regularlascondiciones del trabajo mediante la concertaciónvoluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores.” - Sentencia C-466/08 M.P. Jaime Araujo Rentería “A partir de la ratificacióndel Convenio 154 de la OIT por el Estado colombiano y la incorporación de este Convenio a la legislación interna por medio de la Ley 524 de 1999, se está ante un contextonormativodistintoal que existíacuandola Corte Suprema de Justicia, en el año de 1991, en la sentencia C-115 de 1991, examinó el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no había sido incorporado por medio de la Ley, el Convenio 154 de la OIT, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las razonesexpuestasenlasentenciaque aprobódichotratado. El Convenio 154 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad por tratar de disposiciones sobre el derecho a la negociación colectiva que afectan de manera directa la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, convenioque ha servido en otras oportunidades de parámetro normativo para las decisiones de constitucionalidad de esta Corporación. Por tal motivo, la norma contenida en el numeral 4 del artículo 448 del CST objetode laacusación,debe serobjetonuevamente de juzgamiento sobre su validezconstitucional mediante su confrontación con el bloque de constitucionalidad, el cual ha sido modificado, creando un nuevo contexto normativo que resulta referente necesario para el juicio de constitucionalidad.” (…)
  • 10. “La negociación colectiva constituye un procedimiento que concreta y fortalece el acuerdo de voluntadesyesunode losmediosmásimportantesparafijarlasbasesfundamentalesdel trabajo. Por consiguiente,lanegociacióncolectivalibreyvoluntariase presentaenel ámbitoconstitucional como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de patronos y los trabajadores, que goza de amplio sustento y garantía constitucional.” (…) “El conceptode negociacióncolectiva consagrada en el Convenio 154 de la OIT e incorporado a la legislacióncolombiana por la Ley 524 de 1999 y el artículo 55 de la Constitución corresponde a un concepto más amplio que las figuras pliegos de peticiones y convención colectiva, y la etapa de arreglo directo constituye la primera oportunidad que tienen tanto los trabajadores como los empleadores para llegar a un acuerdo a partir del pliego de peticiones formulado, antes de tomarse la decisión de declarar la huelga o de someter las diferencias a un tribunal de arbitramento,ode convocar untribunal de arbitramentoobligatorioenaquelloscasosde servicios públicos esenciales”. - Sentencia T-813/08. M.P. Rodrigo Escobar Gil. “El aludido contenido normativo del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual ''[l]ossindicatosde empleadospúblicosnopuedenpresentarpliegosde peticionesni celebrar convencionescolectivas'' fue declarado exequible por la Corte advirtiendo que, no obstante esa limitación legal, los sindicatos de empleados públicos no están excluidos del derecho a la negociacióncolectiva,lacual,ensucaso, si biennoesplena,estonoimplicaque los sindicatos de estos servidores públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades.” (…) “Para la Salaes claro,en primerlugar,que el derecho a la negociación de un pliego de peticiones sólosurge a partir del momentoenel que se adquiere lacondiciónde trabajador oficial. Luego no cabe argumentar que el problema de interpretación planteado debe solucionarse de una u otra manera como condición para evitar la violación del referido derecho, porque lo que ocurre es lo contrario, esto es, que sólo una vez que se haya determinado que los músicos vinculados a la Orquesta Filarmónica de Bogotá tienen la calidad de trabajadores oficiales surge para ellos el derecho de negociación colectiva expresado como la posibilidad de presentar pliegos de peticiones y suscribir convenciones colectivas.” - Sentencia del 3 de marzo de 2010, Rad.: 36416. M.P. Luis Javier Osorio López. “Desde el puntode vista puramente jurídico, son dos las principales conclusiones a que arribó el Tribunal; una en el sentido de que conforme a la Constitución Nacional la potestad de regular el régimenprestacionalde losempleados públicos es exclusiva del Congreso de la República, y por delegación que éste le hiciera el Gobierno Nacional; y otra, que en el ordenamiento interno colombiano los empleados públicos no están facultados para presentar pliegos de peticiones ni tienenlagarantía de la negociación colectivapararegularsusrelacioneslaborales, como tampoco
  • 11. la posibilidad de que se les extiendan derechos convencionales logrado por los trabajadores oficiales.” - Sentencia del 21 de mayo de 2010, Rad.: 37385. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. “Debe la Corte precisar que si la demandante legalmente no podía presentar a su empleador oficial unpliegode peticionesni,portanto,celebraruna convención colectiva de trabajo, forzoso esconcluirque tampoco podíanextendérsele losbeneficiosdel conveniocolectivosuscritopor los trabajadoresoficiales del municipio, pues la extensión a terceros de que trata el artículo 471 del CódigoSustantivodel Trabajodebe serarmonizadaconlarestricciónestablecidaenel artículo 416 de ese estatuto y, por ello, entenderse que su aplicación parte del supuesto de que los trabajadores que puedan verse beneficiados por la ampliación de la convención colectiva estén legalmente habilitados para suscribir una, pues no tendría ningún sentido que, por la vía de la utilizaciónde esa prerrogativa, se encuentre un mecanismo para burlar la prohibición contenida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que, en esencia, lo que busca es que los empleados públicos no puedan resultar beneficiados de los derechos consagrados en una convención o pacto colectivos de trabajo.” - Sentencia del 15 de febrero de 2011, Rad.: 38303. M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. “Se observaque lamencionadadisposiciónhace alusiónexpresamente acontratosde trabajo,y es claro que a la administración pública bajo esa modalidad, solamente son vinculados los trabajadoresoficiales;porsuparte,losempleadospúblicostienenconella una vinculación legal y reglamentaria, que no se puede modificar sino por preceptos de la misma jerarquía (Art. 416 CódigoSustantivodel Trabajo).Enese orden,losempleados públicos, no podrían beneficiarse de dichos acuerdos colectivos, así estos se les haga extensivos. Igualmente, el artículo 55 de la Constitución de 1991, en que se apoya el recurrente, estipula que se garantizará el derecho a la negociacióncolectivapararegularlasrelacioneslaborales, con las excepciones que señale la ley, entre lascualesse encuentra, la consagrada en el mencionado artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.” 2. Análisisdinámico ¿El marco normativo colombiano permite la Negociación Colectiva de empleados públicos? X (94) Hernández Galindo X (98) Martínez Caballero X (00) Martínez Caballero X (01) Valdés Sánchez
  • 12. El marco normativo colombiano SÍ permite que los empleados públicos realicen procesos de acuerdo laboral sobre condiciones de trabajo. X (02) Araujo Rentería X (05) Beltrán Sierra X (07) Sierra Porto X (08) Vargas Hernández X(08) Araujo Rentería X (08) Escobar Gil X (10) Osorio López X (10) Gnecco Mendoza X (11) Ricaurte Gómez El marco normativo colombiano NO permite que los empleados públicos realicen procesos de negociación colectiva. A partirdel análisisde lassentencias que conforman la presente línea jurisprudencial se observa una relativauniformidadenlaposturade ambas Cortes de considerar que existe una prohibición absoluta para los empleados públicos de realizar negociaciones colectivas. Existen tres puntos de moderación de la subregla jurisprudencial. El primero de ellos en el año 2005, allí,la Corte Constitucionalnose refirióauna prohibición absoluta, sino que señaló que “la negociaciónnoesplena”enlamedidaenque su adopciónencuentrarestriccionesenlamovilidad de discusión y de decisión ya que esta finalmente es tomada por las autoridades constitucionalmente facultadas para disponer los términos de la relación laboral, es decir, en el ámbito nacional al Congreso y al Presidente de la República, y en el ámbito territorial, a las Asambleas, Concejos, Gobernadores y Alcaldes. Más aún, la Corte aclara que para los empleados públicos es posible acudir a instancias de “soluciónnegociadayconcertada”encaso de conflicto con las autoridades y resalta la obligación del Estado de “no sólo de recibir las peticiones, consultas o los reclamos hechos a través de la organización sindical de los empleados públicos, sino de oír y adoptar todos los procedimientos encaminadosparaque las autoridades que son en últimas las que toman las decisiones, evalúen losderechosque reclamanlosservidoresdel Estadoyse puedaadoptaruna soluciónenloposible concertada y que favorezca los intereses de las partes y del país”. El segundo punto de moderación ocurre en el año 2008, la Corte señaló que el derecho a la negociación colectiva no se limitaba a la facultad de presentar pliegos de peticiones ni a las convenciones colectivas, sino que podía abarcar otras formas de negociación, abriendo posibles escenarios de interacción entre los empleaos públicos y las autoridades sin significar la
  • 13. presentación de pliego de peticiones y una eventual violación al reiteradamente mencionado artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. La tercery última moderación ocurrió el mismo año, momento en el cual la Corte Constitucional fue más alláe indico,lossindicatosde empleados públicos no estaban excluidos del derecho a la negociación colectiva y, aun cuando esta no era plena, no implicaba que los sindicatos de estos servidores públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades. 5. EL DECRETO 1092 DE 2012 Y EL ACUERDO DEL SECTOR PÚBLICO El mesde mayo de 2012, el gobiernonacional expidióel Decreto1092 de 2012 “Por mediodel cual se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”. Según el gobierno nacional, la negociación colectiva es “la posibilidad legal que tienen las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas de negociar las condiciones de empleo para el bienestar y desarrollo, así como la concertación voluntaria de las condiciones de trabajo”10 Las disposiciones del Decreto 1092 se aplican a los empleados públicos de: 1. Las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal. 2. Los órganos de control 3. Los órganos autónomos e independientes, tales como las Corporaciones Autónomas Regionales, el Banco de la República y la Comisión Nacional del Servicio Civil. El decretoestablece larestricciónparalosempleadospúblicosde altonivel que ejerzan funciones de dirección,conduccióninstitucional,cuyoejercicioimplicalaadopciónde políticas o directrices, talescomoministros,viceministros,directores,subdirectoresde Departamentos administrativos, secretarios generales, secretarios, subsecretarios de despacho, gerentes, subgerentes, presidentes,directores, vicepresidentes o subdirectores, así como al personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Así, los empleados públicos anteriormente señalados estarán facultados para adelantar negociaciones colectivas en temas referentes a: 1. La remuneración establecida para los diferentes empleos, resaltando que para las entidadesdel nivelterritorial (Departamentos,DistritosyMunicipios) se deberántener en cuentaloslímites salariales máximos establecidos por el Gobierno Nacional, para lo cual se deberácontar previamenteconladisponibilidadpresupuestal y responder a la política macroeconómica del Estado. 10 Ministerio del Trabajo y Departamento administrativo dela Función Pública.“Cartilladepublicitación del Decreto 1092 de 2012”
  • 14. 2. El horario de trabajo, dentro de la jornada laboral de 44 horas a la semana, sin afectar la prestación del servicio. 3. Calidad de vida laboral (mejoramiento de las condiciones en el puesto de trabajo, propender por un ambiente laboral seguro). 4. Adopciónde medidasencaminadasapromoverymantenerel másaltogrado de bienestar físico, mental y social de los empleados. 5. Capacitación y estímulos. 6. Bienestar social e incentivos. 7. Los demásaspectosque contribuyanamejorarlascondicioneslaboralesde losempleados públicos. Sinembargo,lanegociaciónnoes absoluta y se entiende restringida por los siguientes aspectos: 8. La estructura organizacional 9. Las plantas de personal 10. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado 11. Los procedimientos administrativos 12. La Carrera Administrativa 13. El Régimen Disciplinario 14. El Régimen Prestacional Si bien el decreto permite la figura de la concertación en materia salarial, es claro en establecer que enel nivel territorial se respetaranloslímites fijados por el Gobierno Nacional. Esto significó que en la práctica la negociación no tenía ningún efecto sobre estas materias debido a que finalmente,el Gobiernofijabaunilateralmente los montos. Igualmente, el decreto establece que en ningún caso hay facultad de negociación en materia prestacional. Bajo esta premisa estaban excluidos temas fundamentales para los trabajadores como: la carrera administrativa, plantas de personal, tercerización laboral, participación de representantes sindicales en el manual de desempeño y su evaluación, régimen disciplinario, interlocución con la Comisión del Servicio Civil, entre otros. Es importante aclararque la negociacióncolectivaparaempleadospúblicosnoimplicaunparalelo con los empleados particulares ni trabajadores oficiales ni mucho menos una figura similar al conveniocolectivode trabajodel cual gozan estos últimos. Lo que sí debe considerarse es que el contenidodel decretoparece coincidirconlatendenciainternacional a“abandonarla nociónde la fijación unilateral de las condiciones de empleo por parte del Estado como empleador”11 y a permitir que los empleados públicos puedan participar en mecanismos. En febrero de 2013, a pesar de las grandes debilidades que aun representa el Decreto 1092, los empleados públicos a nivel nacional presentaron un pliego unificado de peticiones y se 11 Organización Internacional del Trabajo (OIT).Departamento de actividades sectoriales.Manual sobrela negociación colectiva y solución deconflictos en la administración pública,pág.17.
  • 15. dispusieron a iniciar una negociación con el gobierno nacional. Los esfuerzos por obtener nuevamente garantías y condiciones dignas de trabajo y de una legislación adecuada para hacer verdadera negociación colectiva fue posible tras un acuerdo en mayo de 2013. Las Centrales sindicales,lasfederaciones colombianas y el Presidente Santos, firmaron un acuerdo “histórico” que abre laspuertasal cambiosobre este tema. Si bienel procesose enmarcó en el anunciado en el Decreto 1092, como lo dijeron los propios representantes sindicales: “Este es un acuerdo histórico en Colombia y en buena parte del continente. Con un ingrediente importante, y es que desborda el marco del Decreto 1092 y se acerca en la práctica al espíritu del Convenio 151 de la OIT, en el sentido de que no hubo temas restringidos en la mesa. Se hicieron acuerdos en temas que el 1092 dice que no se pueden negociar”12, Algunos de los acuerdos fueron: 1. Sobre las condiciones laborales actuales de los empleados públicos: - Aumento salarial en 2013 del Índice de Precio al Consumidor (IPC) más un punto, es decir 3.44%. Para el 2014 el IPC más el índice de productividad, que en ningún caso podrá ser inferior al 1%. Hecho que resulta significativo por cuanto históricamente el gobierno no negociaba aumentos, los imponía por decreto, y generalmente por debajo del IPC. - Expedición de normas que modifiquen aspectos de la carrera administrativa y la participación de los sindicatos en ella. - Mejoras relacionados con el bienestar social de los empleados públicos y sus familias, como auxilios educativos, de salud, etc. - Emisión de circulares y directivas por parte del Gobierno y la Comisión del Servicio Civil en las que se reitere el cumplimiento de la carrera administrativa, se establezca la garantía de que la oferta pública de empleo de carrera será sometida a concurso y se respeten las normas establecidas. - Reglamentación de la Ley 909, para garantizar que la Comisión del Servicio Civil, antes de adoptar o modificar instrumentos de evaluación del desempeño, los socialice con las federaciones sindicales para conocer sus sugerencias y observaciones. - En materia de formalización del empleo (en el marco del cumplimiento de las Sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012 de la Corte Constitucional) se acordó la expedición de una circular para que los nominadores eliminen las plantas paralelas de personal y procedan a los estudios técnicos de ampliación de las plantas, a fin de que a éstas se incorporen los 12 Francisco Maltes, negociador del Acuerdo por parte de la CUT, en entrevista para la Escuela Nacional Sindical.
  • 16. funcionarios con actividades permanentes, y que quede claro que sólo excepcionalmente se contratará por prestación de servicios. - Un programa de capacitación para los funcionarios en provisionalidad, a fin de que puedan competir en igualdad de condiciones en los concursos por empleos de carrera, el cual será liderado por la ESAP, el SENA y las cajas de compensación familiar. - Institucionalización del 27 de junio como el “Día del servidor público”, en conmemoración del 27 de junio de 1978, fecha en la que la OIT suscribió el Convenio 151. Para verificar el cumplimento de estos acuerdos y hacer seguimiento a la redacción y trámite de los decretos y proyectos de ley que deben ratificarlos y legalizarlos, se conformó una subcomisión del sector público, adscrita a la Comisión Permanente de Políticas Salariales y Laborales, conformada por representantes de las federaciones sindicales estatales, funcionarios de los Ministerios de Trabajo y Hacienda, y de la Comisión de la Función Pública. 2. Sobre la legislaciónsobre negociacióncolectivaenel sectorpúblico Con miras a garantizar la existencia de procesos serios, rigurosos y eficaces de negociación colectivaen el sector público, las partes acordaron modificar de común acuerdo el decreto 1092. “Expedir Decreto Reglamentario, que reforme el Decreto 1092 de 2012, con el objeto de cumplir la correspondencia técnica que debe existir con la Norma Reglamentada del Convenio de OIT # 151 aprobado por la Ley 411 de 1997, en materia de Reformas de Plantas de Empleos, Régimen Salarial y Prestaciones Sociales, Autoridades Públicas Competentes, Arbitraje, cuotas de beneficio por Acuerdo Colectivo, y Comités paritarios de seguimiento o cumplimiento del Acuerdo Colectivo, entre otros”. Las bases de contenido y alcance de la negociación ya están dadas en este histórico proceso, que se espera concluya en un nuevo Decreto concertado y con todos los elementos fruto del acuerdo. RECURSOS - ACTA FINALDE ACUERDO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA PLIEGOUNIFICADOESTATAL. 13 de mayode 2013. - Escuela Nacional Sindical. Agencia de Información Laboral. “Movimiento sindical califica como positivo e histórico el acuerdo laboral entre el Gobierno y federaciones estatales”
  • 17. - VILLEGASARBELÁEZ, Jairo.“Decreto1092 de 2012: NegociaciónColectivaysindicatosde empleadospúblicos”Febrero,2013. Versiónelectrónicadisponible en: http://empleadospublicos.co/decreto-109212-cartilla-pedagogica/ - OrganizaciónInternacionaldel Trabajo(OIT) “El papel de lanegociacióncolectiva enla economíamundial:Negociarporlajusticiasocial” Mayode 2011. http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/--- publ/documents/publication/wcms_159208.pdf - OrganizaciónInternacionaldel Trabajo(OIT) ConferenciaInternacional delTrabajo97ª reunión. Lalibertadde asociaciónylalibertadsindical enlapráctica:leccionesextraídas. 2008. http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/--- dcomm/documents/publication/wcms_096124.pdf - Ministeriodel TrabajoyDepartamentoadministrativode laFunciónPública.“Cartillade publicitacióndelDecreto1092 de 2012” TABLA 1. SENTENCIAS RELATIVAS A LA NEGOCIACIÓNCOLECTIVADE SERVIDORES PÚBLICOS 1 SentenciaC- 110/94 M.P. José GregorioHernándezGalindo. Corte Constitucional 2 SentenciaC- 377/98 M.P. AlejandroMartínezCaballero. Corte Constitucional 3 SentenciaC- 161/00 M.P. AlejandroMartínezCaballero. Corte Constitucional 4 Sentenciadel 5 de juniode 2001. Rad. 16788. M.P. GermánValdésSánchez. Corte Supremade Justicia 5 SentenciaC- 201/02 M.P. Jaime Araujo Rentería Corte Constitucional 6 Sentencia C- 1234/05. M.P. AlfredoBeltrán Sierra Corte Constitucional 7 SentenciaC- 280/07. M.P. Humberto AntonioSierra Porto Corte Constitucional 8 SentenciaC- 063/08. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional Sentencia C- 466/08 M.P. Jaime Araujo Rentería Corte Constitucional 9 SentenciaT- 813/08. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional 10 Sentenciadel 3 de marzo de 2010, Rad.: 36416. M.P. Luis JavierOsorio López. Corte Supremade Justicia 11 Sentencia del 21 de mayo de 2010, M.P. GustavoJosé GneccoMendoza Corte Supremade Justicia
  • 18. Rad.: 37385. 12 Sentencia del 15 de febrero de 2011, Rad.: 38303. M.P. Francisco JavierRicaurte Gómez. Corte Supremade Justicia