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Confederació General del Treball (C.G.T.)
SECRETARIA DE JURÍDICA DE LA FTAP DE
CATALUNYA
A /A : FEDERACIÓ DE SANITAT DE CATALUNYA DE LA CGT
De: Carlos Preciado Doménech, Advocat de CGT y Secretari de Jurídica de la FTAP de
Catalunya
DICTAMEN:
I.- ANTECEDENTES:
Se plantea por la Federació de Sanitat de Catalunya la posibilidad del empleo del
concurso de méritos o concurso extraordinario de méritos para consolidar los puestos
del personal no fijo, tanto estaturario sanitario como de gestión de servicios, en el
ámbito del Institut Catala de la Salut. Nos encontramos, por tanto, ante una cuestión
que atañe a la provisión de plazas y, en concreto, a la determinación del sistema de
provisión de tales plazas.
II.- NORMATIVA APLICABLE.
A partir de 18/12/03, fecha en que entra en vigor la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del
Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (BOE nº 201 de 17/12), en
adelante EM ; el régimen jurídico del personal estatutario del ICS es el que sigue:
1º) EM, que es normativa básica ex art.149.1.18 CE.
2º) Estatutos y demás normas aprobadas por Catalunya en el ámbito de sus competencias,
previa negociación de las propuestas de dichas normas en las Mesas de negociación
correspondientes, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley 9/87
3º) Pactos o acuerdos regulados en el Cap XIV del EM (arts.78 a 80). Téngase en cuenta que
el art.80.2 EM establece que deberán ser objeto de negociación, en los términos previstos en
el cap III de la Ley 9/87, de 12 de junio, las siguientes materias: d) Las materias relativas a la
selección de personal estatutario y a la provisión de plazas, incluyendo la oferta global de
empleo del servicio de salud.
4º) Disposiciones y principios generales sobre la función pública de la Administración
catalana
2
III.- CUESTIONES PLANTEADAS:
1.- POSIBILIDAD DEL EMPLEO DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA
CONSOLIDAR LAS PLAZAS DEL PERSONAL TEMPORAL:
Como se ve en el régimen jurídico del personal estatutario detallado más arriba, existe una
similitud del mismo con el personal funcionario de las Administraciones públicas, si bien,
presenta ciertas peculiaridades y caracteres específicos que le dan una estructura y condición
propias, lo que ha llevado a parte de la doctrina y la jurisprudencia (entre otras STS 22/01/90
RJ 1990181) a calificarlo en ocasiones como un tertium genus, es decir un intermedio entre
régimen funcionarial y laboral, puesto que de ambos está excluido, respectivamente por el
art.1.5 de la Ley 30/84 y por el art.1.3 a) del RDL 1/95 de 24 de marzo.
Esta peculiaridad del personal estatutario se ha plasmado, y se plasma ahora en su nuevo
EM, en la posibilidad de nombramientos de personal estatutario temporal.
Así, el art.7 de la Ley 30/99 de 5 de octubre (BOE nº 239 de 6/10), derogada expresamente
por el EM (DD punto 1 c)); contemplaba en su art.7 la posibilidad de selección de personal
temporal mediante nombramientos de personal interino, eventual o de sustitución.
Esta posibilidad de nombrar personal estatutario temporal, que en principio se preveía para
“razones de necesidad, urgencia, o para el desarrollo de programas de carácter temporal,
coyuntural o extraordinario” (art.7.1 Ley 30/99) se ha convertido en la forma habitual de
cubrir las necesidades de personal en el ámbito de la sanidad. Factores de la más diversa
índole, políticos, déficit sanitario, concepto privado de la gestión, etc han contribuido a ello y,
desde luego, pertenecen al ámbito de lo político y no de lo jurídico, en el que se desarrolla el
presente dictamen.
Consecuencia de tal situación, existe un elevado porcentaje de personal no fijo en el ámbito
del ICS que evidencia el abuso de esta política de contratación, que motiva el planteamiento
de la cuestión que por medio de este dictamen se trata de resolver y que hunde su raíz en la
voluntad de “convertir en fijo” a todo o parte del personal no fijo existente en la actualidad en
el ámbito de la Sanidad Catalana.
Llegados a este punto, precisamente por el carácter estatutario de la relación jurídica de este
personal, la “declaración de fijezaº (algo más o menos habitual en el ámbito de las relaciones
laborales en fraude de ley ex art.15 RDL 1/95 y art.6.4 CC) únicamente se produce previa
superación de un proceso selectivo sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad,
como ha proclamado hasta la saciedad el TS, entre otras muchas STS de 14 de octubre de
1996 (RJ 19967624) (Ponente Sr. Gil Suárez). La consecuencia es clara, el cese del personal
estatutario no fijo nombrado para cubrir necesidades permanentes del servicio (lo que en
Derecho laboral daría lugar a la declaración de fraude de ley y a la consiguiente adquisición
del carácter fijo o indefinido del interesado ex art.9.3 del RD 2720/98 de 18 de diciembre
(BOE de 8 de enero) o, en su caso, a la improcedencia del despido con la correspondiente
indemnización ) no conlleva derecho a adquirir la fijeza ni a indemnización alguna en el
ámbito estaturario. (STS 16 junio 1994; RJ 19945441 respecto personal interino y STS 25 de
junio de 1995 (RJ 19956338) entre muchas otras)
3
Siendo éste el statu quo, procede ahora , y a la luz del nuevo estatuto, plantearse 3
cuestiones
A) Las formas de provisión de puestos, el concurso de méritos
B) La articulación jurídica del proceso
C) El concurso de méritos
a) Formas de provisión de puestos: (Cap VI EM arts.29 a 35)
Art.31.1
La selección del personal estatutario fijo se efectuará con carácter general a través del
sistema de concurso-oposición.
La selección podrá realizarse a través del sistema de oposición cuando así resulte más
adecuado en función de las características socio-profesionales del colectivo que pueda
acceder a las pruebas o de las funciones a desarrollar.
Cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de cualificación
requerida así lo aconsejen, la selección podrá realizarse por el sistema de concurso.
Será a través de la Ley de Presupuestos de la GENCAT, y la correspondiente oferta de empleo
público como, jurídicamente, habrá de instrumentarse la cobertura de puestos fijos.
Habrán de determinarse las plazas vacantes dotadas presupuestariamente cuya cobertura se
considera necesaria, y podrá hacerse en uno o varios ejercicios.
Dicho ello, y como es de ver en el art.31.1 EM, el sistema general es el concurso-oposición,
reservándose el sistema de concurso a los supuestos en que las peculiaridades de las tareas
específicas a desarrollar o el nivel de cualificación requerida así lo aconsejen.
Respetando estos presupuestos (peculiaridad de las tareas o nivel de cualificación requerida)
la facultad (el precepto dice “podrá”) de optar por el sistema de concurso-oposición o
concurso corresponde a la Administración de la Generalitat.
Estamos, por tanto, ante uno de los supuestos que integran la potestad autoorganizatoria de la
administración (STSJ Canarias 10/11/1998, RJ 4960). En suma, la facultad organizativa de la
Administración comprende la regulación de los servicios de la forma que estime más
conveniente, sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización o de
situaciones que pretenda superar e incluyendo al potestad de clasificar los cuerpos, escalas,
las relaciones de puestos de trabajo... en atención a las funciones encomendadas (STS
13/04/1988 RJ19983338 y STS 10/10/1987; RJ 8334) .
Tales afirmaciones requieren ser matizadas por el principio propio de la FP catalana previsto
en el art.43 y 50 del Decret 1/97 de adecuación del sistema de selección al contenido del
puesto de trabajo, teniendo en cuenta que tales normas son de aplicación en el 4º lugar de la
prelación de normas en el régimen jurídico del personal estatutario del ICS, relacionada en el
Cap II de este dictamen. En tal sentido, dice el art.43 en la selección de personal hay que tener
en cuenta especialmente la adecuación del sistema selectivo al contenido de los puestos de
trabajo que se hayan de ocupar, de manera que se analicen los méritos y experiencia de los
4
aspirantes y su capacidad e idoneidad para el desarrollo de las funciones públicas. Así, por
otro lado, en el art.50 se establece que la selección por concurso sólo puede utilizarse para
adquirir la condición de funcionario con carácter excepciona y sólo si se trata de proveer
plazas especiales de los grupos A y B que, por razón de sus funciones y características y de la
tecnificación requerida para su desarrollo, han de ser provistas por personas con méritos
relevantes y condiciones excepcionales. Estas plazas especiales, para poder ser provistas por
concurso de méritos, han de figurar especificadas en un anexo del presupuesto de la GENCAT
y también en la RPT. Estas normas son de aplicación directa a los funcionarios, pero no al
personal estatutario, una de cuyas especialidades es la forma de provisión. Por tanto, por
medio de la Ley de la GENCAT que apruebe el Estatuto del personal al servicio del ICS,
como luego veremos, podrían establecerse excepciones.
Sentadas estas premisas, y vista la posibilidad de cubrir plazas por concurso (que queda a la
facultad autoorganizatoria de la Administración) hay que remarcar que, esta posibilidad se da,
de forma clara, para el personal sanitario de formación universitaria o de formación
profesional y para el personal de gestión de servicios de formación universitaria y de
formación profesional contemplados en los arts. 6 y 7 del EM (que serían equiparables a los
Grupos A y B de Funcionarios en función de su titulación, vid DT 2ª del EM donde se
contiene la equiparación a los grupos de clasificación de los funcionarios públicos y del
personal estatutario, a efectos retributivos y funcionales)
Dicho ello, veamos ahora el procedimiento adecuado para alcanzar los fines propuestos.
b) Articulación jurídica del proceso:
En primer lugar hay que identificar las plazas que se pretenden cubrir: su nº y características.
Para ello hay que tener en cuenta el Decret 169/1994 de 14 de juny (DOGC nº 1925 de 25/07)
que regula la modificación de las relaciones de puesto de trabajo en el ámbito sanitario, en
relación con la Orden de 3 de febrero de 1994 (DOGC Nº 1860 DE 14/02)
En tal sentido, hay que tener en cuenta que, en el ámbito competencial, cualquier
0modificación de las RPT del personal adscrito a los centros sanitarios gestionados por
el ICS que tenga incidencia económica y comporte un incremento del nº total de puestos
o incrementos de gastos a en el cómputo anual o modificación de retribuciones estándars,
habrá de aprobarse por el Govern, a propuesta de los Departamentos de Governació, de
Sanidad y SS y de Economia y Finances (art.1.3) Decret 169/1994
Esos puestos, al crearse, habrán de dotarse presupuestariamente y, habrá que determinar el
modo de provisión de los mismos en la RPT, en el caso que nos ocupa, CONCURSO.
Si lo que se quiere es que sirva el concurso para dar acceso preferente al personal en la
actualidad no fijo habrá de realizarse de tal forma, sin perjuicio de lo que luego se dirá
respecto de los concursos extraordinarios, y, en consecuencia en las RPT habrá de
consignarse, entre los demás datos necesarios, los siguientes:
Denominación del puesto, localidad, titulación específica, formación específica, horario,
unidad de adscripción, etc la FORMA DE PROVISIÓN que habrá de ser el concurso,
justificado en las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de
cualificación requerida así lo aconsejen, etc
5
Previamente a iniciar el procedimiento administrativo que luego detallamos, habría de
seguirse la consiguiente negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad, cuyos pormenores
obviaremos, pero que es requisito determinante de la validez del proceso ex art. 80 Ley 55/03,
en relación con el art. 62.1 a) o 63.1 de la Ley 30/92. Habida cuenta de que el objeto de
negociación versa sobre materias cuya competencia corresponde al Govern de la GENCAT,
el resultado de la negociación habría de plasmarse en un Acuerdo (art.80.1 EM)
1) Inicio: Las propuestas de modificación de las RPT que consistan en un incremento del
número de puestos con dotación presupuestaria ... y cualquier otra modificación que tenga
una incidencia presupuestaria serán tramitadas conjuntamente a la Dirección General de la
Funció Pública (DGFP) y a la Direcció General de Pressupostos y Tresor (DGPT), con toda la
documentación que expresa en el art.4 de la Orden de 3 de febrero de 1994, al que me remito.
2) En el plazo de 10 días la DGFP llevará a cabo la valoración de los puestos, que será
remitida a la DGPT, para que emita el informe presupuestario correspondiente en el plazo de
7 días.
3) Efectuada la valoración y elaborado el informe, ambos documentos serán remitido al
Departament de Sanitat y SS. Si éste no formula alegaciones en el plazo de 5 días o si las
alegaciones formuladas son recogidas en la propuesta definitiva elaborada por las 2 DG, la
DGFP, cumplidos el resto de trámites que exige la normativa vigente, remitirá la propuesta
definitiva al Conceller de Governació y al de Economia i Finances para su elevación al
Govern, que es el competente para su aprobación según lo que dispone el art.5 f) del Decret
Legislatiu 1/97 de 31 d´octubre.
Para cerrar este capítulo diremos que fijados así los nuevos puestos en las RPT, con el
concurso como su forma de provisión, más adelante se puede proceder a una modificación
parcial de la RPT, siguiendo el procedimiento simplificado fijado en el art.1.1 de la Ordre de
3 de febrer de 1984, si es que ello interesa, para que sea la oposición el modo de acceso o, en
su caso, el concurso oposición. puesto que generalizar el concurso como modo de acceso a la
mayor parte de plazas (que ahora ocupa personal no fijo) conlleva innegables riesgos.
c) El concurso:
Habida cuenta de la aplicación supletoria del Decret 28/1986 de 30 de gener, (DOGC Nº
658 DE 07/03), por el que se aprueba el Reglamento general de selección de personal de la
Administración de la GENCAT. Téngase en cuenta que este Decreto contiene la misma
limitación que el art. 50 del Decret 1/97, y que ya hemos comentado.
El concurso, como sistema de selección habrá de cumplir los requisitos procedimentales que
se detallan en el Decret 28/1986 de 30 de gener y a los cuales me remito.
En cuanto a los baremos de los méritos en las pruebas selectivas para el acceso a los
nombramientos de personal sanitario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de
los aspirantes a través de la valoración, entre otros aspectos, de su currículo profesional y
formativo, de los más significados de su formación pregraduada, especializada y continuada
acreditada, de la experiencia profesional en centros sanitarios (importante para los que llevan
mucho tiempo como personal no fijo) y de las actividades científicas docentes y de
investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud
(art.31.4 EM)
6
d) CONCLUSIÓN:
Es opinión de este letrado, sin perjuicio de otras mejor fundadas, que las plazas cubiertas por
el personal no fijo podrían cubrirse por medio del sistema de concurso siempre que, en
relación con cada una de las clases de personal que detallan los arts.6 a 8 del EM (Personal
estatutario sanitario, personal estatutario de gestión y servicios, personal estatutario fijo) se
motiven y justifiquen debidamente, en la correspondiente convocatoria de concurso la
concurrencia de los requisitos exigidos por la citada legislación, ese decir: las peculiaridades
de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de cualificación requerida así lo aconsejen.
Circunstancias éstas que, a priori, y en sede de este dictamen, no pueden precisarse respecto
de todas y cada una de las clases de personal en concreto. Este es un nivel de pormenorización
que habrá de seguirse en sede de negociación. No obstante, tales circunstancias podrían
justificarse más fácilmente en el caso del personal estaturario que sería, por titulación,
equivalente a los Grupos A y B de funcionarios, esto es, personal sanitario de formación
universitaria o de formación profesional y para el personal de gestión de servicios de
formación universitaria y de formación profesional contemplados en los arts. 6 y 7 del EM en
relación con la DT 2ª del EM.
A pesar de todo , el concurso de méritos, si se opta por esta vía “corriente” o “no excepcional”
habría de consignarse en la RPT, como modo de acceso a las mismas. La RPT, como se ha
dicho, podría modificarse posteriormente, una vez cubiertas las plazas por el ahora personal
no fijo. En definitiva se trata de dar un rodeo para llegar al mismo punto al que queremos
llegar pudiendo utilizar una vía más cómoda jurídica y administrativamente y que se adapta
más a la realidad que es la siguiente que pasamos a comentar: el concurso extraordinario .
1.- POSIBILIDAD DEL EMPLEO DEL CONCURSO EXTRAORDINARIO PARA
CONSOLIDAR LAS PLAZAS DEL PERSONAL TEMPORAL
Hay que desgranar aquí 2 cuestiones:
1) Se plantea si puede resultar de aplicación el art.31.6 del EM que establece:
“Los servicios de salud determinarán los supuestos en los que será posible, con carácter
extraordinario y excepcional, la selección de personal a través de un concurso, o un concurso
oposición, consistente en la evaluación no baremada de la competencia profesional de los
aspirantes, evaluación que realizará un Tribunal, tras la exposición y defensa pública por los
interesados de sus currículo profesional, docente, discente e investigador, de acuerdo con los
criterios señalados en le apartado 4 del art.31
Por tanto, la GENCAT, a través del Parlament, al ejercer su potestad normativa en desarrollo
de la legislación básica estatal, y dictar su propio Estatuto del personal sanitario y no sanitario
del ICS puede, como ya ha hecho la Ley 5/2001 de 5-12 del Servicio Murciano de Salud,
determinar los supuestos excepcionales de selección a través de concurso y, todo hay que
decirlo, que menos excepcional que tener a la mayoría de la plantilla en situación de “no-fijo”.
Por tanto, y habiendo precedentes en la materia, como la que representa la Ley 5/2001 de 5-12
del Servicio Murciano de Salud , que prevé “Con carácter excepcional y por una sola vez, el
acceso a la condición de personal estatutario en alguna de las categorías estatutarias, ...se
efectuará mediante el procedimiento de concurso, que consistirá en la valoración de los
méritos de los aspirantes conforme al baremo que se contiene en el aptdo., 3 de esta
disposición...
7
En conclusión y al amparo del apartado 6 del art.31 del EM entiende este Letrado que sería
plausible la consolidación del personal no fijo por la vía del concurso de méritos a través de
una Ley del Parlament que determinara el carácter extraordinario y excepcional del proceso
de consolidación.
Los límites de esta potestad normativa se hallan en la propia Constitución y en la doctrina
que el Tribunal Constitucional ha desarrollado sobre los principios de igualdad, mérito y
capacidad en el acceso a la función pública, en interpretación del art.103 de la Carta Magna,
en particular merecen mención las
STC 27 /1991 de 14 de febrero (RTC 199127) en que se examina la constitucionalidad de
la DT 6ª de la Ley 30/84, que trata ,precisamente el tema objeto de dictamen, la
consolidación del personal temporal: . Todo el personal que haya prestado servicio como
contratado administrativo de colaboración temporal o como funcionario de empleo interino
podrá participar en las pruebas de acceso para cubrir las plazas de nueva creación.
En todo caso, estas convocatorias de acceso, deberán respetar los criterios de mérito y
capacidad, mediante las pruebas selectivas que reglamentariamente se determinen, en las
que se valorarán los servicios efectivos prestados por este personal.
El TC se pronuncia en el sentido de la plena constitucionalidad de la convocatoria de pruebas
específicas o “ad hoc” para la consolidación del citado personal temporal.
STC 302/1993 de 21 de octubre (RTC 1993302) donde el TC establece que “...el derecho a
la igualdad en el acceso a la función publica supone una limitación fundamental a la
práctica de las llamadas “pruebas restringidas” para el acceso a la función pública, las
cuales, en general han de considerarse como un procedimiento proscrito por el art.23.2 CE,
si bien, no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato
establecida en la ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como
razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de desigualdad de trato....”
Esta misma sentencia considera inconstitucional la Ley 6/85 de la Junta de Andalucía que
preveía la integración automática del personal temporal en plazas de carácter fijo. No
obstante, el empleo de un concurso restringido no puede con modo alguno considerarse como
integración automática.
CONCLUSIÓN: al amparo del apartado 6 del art.31 del EM entiende este Letrado que sería
plausible la consolidación del personal no fijo por la vía del concurso de méritos a través de
una Ley del Parlament que determinara el carácter extraordinario y excepcional del proceso
de consolidación respetando los límites marcados por el principio de igualdad en el sentido
expresado en las citadas sentencias.
Esta vía se adecua más a la realidad y ofrece mejores expectativas que la primera de las
comentadas (el concurso de méritos “ordinario”)
2) Los procesos de consolidación de la Ley 16/2001 La DT 5º del EM “Los
procedimientos de selección de personal estatutario y de provisión de plazas amparados en
la Ley 16/2001 de 21 de noviembre(BOE Nº 280 de 22 de noviembre), por la que se establece
un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario, y
8
en las normas equivalentes de las CCAA, se tramitarán de conformidad con lo establecido
en dichas normas”
Hay que tener en cuenta que la Ley 16/01 resulta de aplicación a Catalunya en virtud y en los
términos que prevén la DA 1ª Ley 16/01; . Participación de las Comunidades Autónomas
con competencias de asistencia sanitaria de la Seguridad Social transferida.
Las Comunidades Autónomas que antes de la entrada en vigor de la presente Ley tengan
transferidas las competencias de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social,
podrán acogerse a lo dispuesto en la misma de considerarlo conveniente a sus necesidades.
No obstante, en este punto hay que tener en cuenta, como ese obvio los sistemas de selección
que prevé la propia Ley 16/01 para la cual dispone su art.4:
Artículo 4. Fase de selección.
1. La selección para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud se llevará a cabo a través de
concurso oposición, tal y como se define en esta Ley, con carácter excepcional y por una sola vez.
1.1 La oposición consistirá en la celebración de una prueba que valore la competencia, aptitud e idoneidad de
los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones.
En cada convocatoria se establecerá la puntuación mínima para superar la oposición o cada uno de los
ejercicios.
La oposición podrá ser superada por un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.
1.2 En el concurso, al que únicamente podrán presentarse los aspirantes que hubieran superado la oposición,
se valorarán, con arreglo al baremo establecido en el artículo 6.3 de esta Ley, los méritos aportados por
quienes superen la oposición, y servirá, junto a la calificación alcanzada en ella, para superar la fase de
selección.
2. La superación de la fase de selección supondrá la adquisición de la situación de personal estatutario en
expectativa de destino. No podrá superar la fase de selección y, por tanto, acceder a la situación de personal
estatutario en expectativa de destino, un número mayor de aspirantes que el de plazas convocadas.
2.1 A los efectos de esta Ley se entiende por expectativa de destino la situación en que se encuentran los
aspirantes que han superado el concurso oposición, hasta que obtengan, en su caso, un destino definitivo como
consecuencia de su participación en la posterior fase de provisión establecida en el capítulo III de esta Ley, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en la disposición adicional cuarta de esta Ley.
2.2 La situación de personal estatutario en expectativa de destino no otorga derechos económicos ni derecho al
desempeño de una plaza como personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud del
Sistema Nacional de Salud hasta que no se hubiera obtenido plaza definitiva como estatutario fijo mediante la
participación y obtención de la misma en la fase de provisión prevista en el capítulo III de esta Ley, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en la disposición adicional cuarta de esta Ley.
2.3 Quienes como consecuencia de su participación en la fase de selección correspondiente a más de una
categoría profesional, o en su caso especialidad, accedieran a la situación de personal estatutario en
expectativa de destino en más de una categoría o especialidad, únicamente podrán participar en la fase de
provisión de plazas recogido en el capítulo III de esta Ley en una sola categoría o especialidad, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en la disposición adicional cuarta de esta Ley.
3. El personal que haya superado la fase de selección, accediendo a la situación de expectativa de destino, y
tuviera anteriormente la condición de estatutario temporal, encontrándose desempeñando una plaza en las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, continuará ocupando esa plaza con las condiciones previstas
en la misma, sin perjuicio de que en su caso pudiera obtener otra definitiva como resultado de su participación
en la fase de provisión establecido en el capítulo III de esta Ley.
9
4. El personal con nombramiento estatutario fijo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los
Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud que haya obtenido la situación de expectativa de destino en la
misma o en otra categoría distinta, seguirá desempeñando provisionalmente la plaza que esté ocupando hasta
la obtención definitiva de la nueva por medio de la fase de provisión establecida en el capítulo III de esta Ley,
sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones públicas. En el caso de que como consecuencia de su participación en la citada fase de
provisión no obtuviera la correspondiente plaza, quedará en la situación de servicio activo en la plaza que
ostentase con carácter fijo y en excedencia voluntaria por incompatibilidad en la categoría o especialidad
adquirida en expectativa de destino, si esta última es de distinta categoría o especialidad a la que tuviese como
personal estatutario fijo.
En conclusión, el acogerse a esta norma supone adoptar su sistema de selección, el
concurso-oposición en los términos previstos en el propio art.4. que hemos expuesto, y no el
concurso que es el que principio interesa a los solicitantes del presente dictamen. Para
terminar, el proceso de consolidación se articula en la citada norma a través de 2 fases: la
primera de selección (concurso-oposición), superada la cuál se pasa a la segunda: fase de
provisión, en que la expectativa de destino es la situación administrativa de partida de los que
hayan superado el proceso de selección correspondiente a la primera fase. Téngase en cuenta
que en situación de expectativa de destino no se devengan derechos económicos ni derecho a
desempeño de una plaza como personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la SS del
Sistema Nacional de Salud.
CONCLUSIÓN FINAL: de las tres vías propuestas como posibles para consolidar al
personal estatutario no fijo del ICS, entiendo que la más ágil y adecuada a la realidad a que
pretende darse respuesta es la que nos ofrece el art.31.6 del nuevo EM. Por tanto, la
GENCAT, a través del Parlament, al ejercer su potestad normativa en desarrollo de la
legislación básica estatal, y dictar su propio Estatuto del personal sanitario y no sanitario del
ICS puede, como ya ha hecho la Ley 5/2001 de 5-12 del Servicio Murciano de Salud,
determinar los supuestos excepcionales de selección a través de concurso, siendo como es una
situación excepcional puesto que el 30 % de la plantilla esta en situación de no fijo.
Esta es la opinión del Letrado que suscribe, sin perjuicio de otras mejor fundamentadas, y
que emito
En Barcelona a 2 de noviembre de 2004
Fdo Carlos Preciado Doménech
Advocat de CGT, col.legiat nº 2017 del ICAT

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2004.11.15 CGT FTAP - INFORME DICTAMEN JURÍDICO CONCURSO DE MÉRITOS

  • 1. 1 Confederació General del Treball (C.G.T.) SECRETARIA DE JURÍDICA DE LA FTAP DE CATALUNYA A /A : FEDERACIÓ DE SANITAT DE CATALUNYA DE LA CGT De: Carlos Preciado Doménech, Advocat de CGT y Secretari de Jurídica de la FTAP de Catalunya DICTAMEN: I.- ANTECEDENTES: Se plantea por la Federació de Sanitat de Catalunya la posibilidad del empleo del concurso de méritos o concurso extraordinario de méritos para consolidar los puestos del personal no fijo, tanto estaturario sanitario como de gestión de servicios, en el ámbito del Institut Catala de la Salut. Nos encontramos, por tanto, ante una cuestión que atañe a la provisión de plazas y, en concreto, a la determinación del sistema de provisión de tales plazas. II.- NORMATIVA APLICABLE. A partir de 18/12/03, fecha en que entra en vigor la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (BOE nº 201 de 17/12), en adelante EM ; el régimen jurídico del personal estatutario del ICS es el que sigue: 1º) EM, que es normativa básica ex art.149.1.18 CE. 2º) Estatutos y demás normas aprobadas por Catalunya en el ámbito de sus competencias, previa negociación de las propuestas de dichas normas en las Mesas de negociación correspondientes, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley 9/87 3º) Pactos o acuerdos regulados en el Cap XIV del EM (arts.78 a 80). Téngase en cuenta que el art.80.2 EM establece que deberán ser objeto de negociación, en los términos previstos en el cap III de la Ley 9/87, de 12 de junio, las siguientes materias: d) Las materias relativas a la selección de personal estatutario y a la provisión de plazas, incluyendo la oferta global de empleo del servicio de salud. 4º) Disposiciones y principios generales sobre la función pública de la Administración catalana
  • 2. 2 III.- CUESTIONES PLANTEADAS: 1.- POSIBILIDAD DEL EMPLEO DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA CONSOLIDAR LAS PLAZAS DEL PERSONAL TEMPORAL: Como se ve en el régimen jurídico del personal estatutario detallado más arriba, existe una similitud del mismo con el personal funcionario de las Administraciones públicas, si bien, presenta ciertas peculiaridades y caracteres específicos que le dan una estructura y condición propias, lo que ha llevado a parte de la doctrina y la jurisprudencia (entre otras STS 22/01/90 RJ 1990181) a calificarlo en ocasiones como un tertium genus, es decir un intermedio entre régimen funcionarial y laboral, puesto que de ambos está excluido, respectivamente por el art.1.5 de la Ley 30/84 y por el art.1.3 a) del RDL 1/95 de 24 de marzo. Esta peculiaridad del personal estatutario se ha plasmado, y se plasma ahora en su nuevo EM, en la posibilidad de nombramientos de personal estatutario temporal. Así, el art.7 de la Ley 30/99 de 5 de octubre (BOE nº 239 de 6/10), derogada expresamente por el EM (DD punto 1 c)); contemplaba en su art.7 la posibilidad de selección de personal temporal mediante nombramientos de personal interino, eventual o de sustitución. Esta posibilidad de nombrar personal estatutario temporal, que en principio se preveía para “razones de necesidad, urgencia, o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario” (art.7.1 Ley 30/99) se ha convertido en la forma habitual de cubrir las necesidades de personal en el ámbito de la sanidad. Factores de la más diversa índole, políticos, déficit sanitario, concepto privado de la gestión, etc han contribuido a ello y, desde luego, pertenecen al ámbito de lo político y no de lo jurídico, en el que se desarrolla el presente dictamen. Consecuencia de tal situación, existe un elevado porcentaje de personal no fijo en el ámbito del ICS que evidencia el abuso de esta política de contratación, que motiva el planteamiento de la cuestión que por medio de este dictamen se trata de resolver y que hunde su raíz en la voluntad de “convertir en fijo” a todo o parte del personal no fijo existente en la actualidad en el ámbito de la Sanidad Catalana. Llegados a este punto, precisamente por el carácter estatutario de la relación jurídica de este personal, la “declaración de fijezaº (algo más o menos habitual en el ámbito de las relaciones laborales en fraude de ley ex art.15 RDL 1/95 y art.6.4 CC) únicamente se produce previa superación de un proceso selectivo sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad, como ha proclamado hasta la saciedad el TS, entre otras muchas STS de 14 de octubre de 1996 (RJ 19967624) (Ponente Sr. Gil Suárez). La consecuencia es clara, el cese del personal estatutario no fijo nombrado para cubrir necesidades permanentes del servicio (lo que en Derecho laboral daría lugar a la declaración de fraude de ley y a la consiguiente adquisición del carácter fijo o indefinido del interesado ex art.9.3 del RD 2720/98 de 18 de diciembre (BOE de 8 de enero) o, en su caso, a la improcedencia del despido con la correspondiente indemnización ) no conlleva derecho a adquirir la fijeza ni a indemnización alguna en el ámbito estaturario. (STS 16 junio 1994; RJ 19945441 respecto personal interino y STS 25 de junio de 1995 (RJ 19956338) entre muchas otras)
  • 3. 3 Siendo éste el statu quo, procede ahora , y a la luz del nuevo estatuto, plantearse 3 cuestiones A) Las formas de provisión de puestos, el concurso de méritos B) La articulación jurídica del proceso C) El concurso de méritos a) Formas de provisión de puestos: (Cap VI EM arts.29 a 35) Art.31.1 La selección del personal estatutario fijo se efectuará con carácter general a través del sistema de concurso-oposición. La selección podrá realizarse a través del sistema de oposición cuando así resulte más adecuado en función de las características socio-profesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas o de las funciones a desarrollar. Cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de cualificación requerida así lo aconsejen, la selección podrá realizarse por el sistema de concurso. Será a través de la Ley de Presupuestos de la GENCAT, y la correspondiente oferta de empleo público como, jurídicamente, habrá de instrumentarse la cobertura de puestos fijos. Habrán de determinarse las plazas vacantes dotadas presupuestariamente cuya cobertura se considera necesaria, y podrá hacerse en uno o varios ejercicios. Dicho ello, y como es de ver en el art.31.1 EM, el sistema general es el concurso-oposición, reservándose el sistema de concurso a los supuestos en que las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de cualificación requerida así lo aconsejen. Respetando estos presupuestos (peculiaridad de las tareas o nivel de cualificación requerida) la facultad (el precepto dice “podrá”) de optar por el sistema de concurso-oposición o concurso corresponde a la Administración de la Generalitat. Estamos, por tanto, ante uno de los supuestos que integran la potestad autoorganizatoria de la administración (STSJ Canarias 10/11/1998, RJ 4960). En suma, la facultad organizativa de la Administración comprende la regulación de los servicios de la forma que estime más conveniente, sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización o de situaciones que pretenda superar e incluyendo al potestad de clasificar los cuerpos, escalas, las relaciones de puestos de trabajo... en atención a las funciones encomendadas (STS 13/04/1988 RJ19983338 y STS 10/10/1987; RJ 8334) . Tales afirmaciones requieren ser matizadas por el principio propio de la FP catalana previsto en el art.43 y 50 del Decret 1/97 de adecuación del sistema de selección al contenido del puesto de trabajo, teniendo en cuenta que tales normas son de aplicación en el 4º lugar de la prelación de normas en el régimen jurídico del personal estatutario del ICS, relacionada en el Cap II de este dictamen. En tal sentido, dice el art.43 en la selección de personal hay que tener en cuenta especialmente la adecuación del sistema selectivo al contenido de los puestos de trabajo que se hayan de ocupar, de manera que se analicen los méritos y experiencia de los
  • 4. 4 aspirantes y su capacidad e idoneidad para el desarrollo de las funciones públicas. Así, por otro lado, en el art.50 se establece que la selección por concurso sólo puede utilizarse para adquirir la condición de funcionario con carácter excepciona y sólo si se trata de proveer plazas especiales de los grupos A y B que, por razón de sus funciones y características y de la tecnificación requerida para su desarrollo, han de ser provistas por personas con méritos relevantes y condiciones excepcionales. Estas plazas especiales, para poder ser provistas por concurso de méritos, han de figurar especificadas en un anexo del presupuesto de la GENCAT y también en la RPT. Estas normas son de aplicación directa a los funcionarios, pero no al personal estatutario, una de cuyas especialidades es la forma de provisión. Por tanto, por medio de la Ley de la GENCAT que apruebe el Estatuto del personal al servicio del ICS, como luego veremos, podrían establecerse excepciones. Sentadas estas premisas, y vista la posibilidad de cubrir plazas por concurso (que queda a la facultad autoorganizatoria de la Administración) hay que remarcar que, esta posibilidad se da, de forma clara, para el personal sanitario de formación universitaria o de formación profesional y para el personal de gestión de servicios de formación universitaria y de formación profesional contemplados en los arts. 6 y 7 del EM (que serían equiparables a los Grupos A y B de Funcionarios en función de su titulación, vid DT 2ª del EM donde se contiene la equiparación a los grupos de clasificación de los funcionarios públicos y del personal estatutario, a efectos retributivos y funcionales) Dicho ello, veamos ahora el procedimiento adecuado para alcanzar los fines propuestos. b) Articulación jurídica del proceso: En primer lugar hay que identificar las plazas que se pretenden cubrir: su nº y características. Para ello hay que tener en cuenta el Decret 169/1994 de 14 de juny (DOGC nº 1925 de 25/07) que regula la modificación de las relaciones de puesto de trabajo en el ámbito sanitario, en relación con la Orden de 3 de febrero de 1994 (DOGC Nº 1860 DE 14/02) En tal sentido, hay que tener en cuenta que, en el ámbito competencial, cualquier 0modificación de las RPT del personal adscrito a los centros sanitarios gestionados por el ICS que tenga incidencia económica y comporte un incremento del nº total de puestos o incrementos de gastos a en el cómputo anual o modificación de retribuciones estándars, habrá de aprobarse por el Govern, a propuesta de los Departamentos de Governació, de Sanidad y SS y de Economia y Finances (art.1.3) Decret 169/1994 Esos puestos, al crearse, habrán de dotarse presupuestariamente y, habrá que determinar el modo de provisión de los mismos en la RPT, en el caso que nos ocupa, CONCURSO. Si lo que se quiere es que sirva el concurso para dar acceso preferente al personal en la actualidad no fijo habrá de realizarse de tal forma, sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto de los concursos extraordinarios, y, en consecuencia en las RPT habrá de consignarse, entre los demás datos necesarios, los siguientes: Denominación del puesto, localidad, titulación específica, formación específica, horario, unidad de adscripción, etc la FORMA DE PROVISIÓN que habrá de ser el concurso, justificado en las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de cualificación requerida así lo aconsejen, etc
  • 5. 5 Previamente a iniciar el procedimiento administrativo que luego detallamos, habría de seguirse la consiguiente negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad, cuyos pormenores obviaremos, pero que es requisito determinante de la validez del proceso ex art. 80 Ley 55/03, en relación con el art. 62.1 a) o 63.1 de la Ley 30/92. Habida cuenta de que el objeto de negociación versa sobre materias cuya competencia corresponde al Govern de la GENCAT, el resultado de la negociación habría de plasmarse en un Acuerdo (art.80.1 EM) 1) Inicio: Las propuestas de modificación de las RPT que consistan en un incremento del número de puestos con dotación presupuestaria ... y cualquier otra modificación que tenga una incidencia presupuestaria serán tramitadas conjuntamente a la Dirección General de la Funció Pública (DGFP) y a la Direcció General de Pressupostos y Tresor (DGPT), con toda la documentación que expresa en el art.4 de la Orden de 3 de febrero de 1994, al que me remito. 2) En el plazo de 10 días la DGFP llevará a cabo la valoración de los puestos, que será remitida a la DGPT, para que emita el informe presupuestario correspondiente en el plazo de 7 días. 3) Efectuada la valoración y elaborado el informe, ambos documentos serán remitido al Departament de Sanitat y SS. Si éste no formula alegaciones en el plazo de 5 días o si las alegaciones formuladas son recogidas en la propuesta definitiva elaborada por las 2 DG, la DGFP, cumplidos el resto de trámites que exige la normativa vigente, remitirá la propuesta definitiva al Conceller de Governació y al de Economia i Finances para su elevación al Govern, que es el competente para su aprobación según lo que dispone el art.5 f) del Decret Legislatiu 1/97 de 31 d´octubre. Para cerrar este capítulo diremos que fijados así los nuevos puestos en las RPT, con el concurso como su forma de provisión, más adelante se puede proceder a una modificación parcial de la RPT, siguiendo el procedimiento simplificado fijado en el art.1.1 de la Ordre de 3 de febrer de 1984, si es que ello interesa, para que sea la oposición el modo de acceso o, en su caso, el concurso oposición. puesto que generalizar el concurso como modo de acceso a la mayor parte de plazas (que ahora ocupa personal no fijo) conlleva innegables riesgos. c) El concurso: Habida cuenta de la aplicación supletoria del Decret 28/1986 de 30 de gener, (DOGC Nº 658 DE 07/03), por el que se aprueba el Reglamento general de selección de personal de la Administración de la GENCAT. Téngase en cuenta que este Decreto contiene la misma limitación que el art. 50 del Decret 1/97, y que ya hemos comentado. El concurso, como sistema de selección habrá de cumplir los requisitos procedimentales que se detallan en el Decret 28/1986 de 30 de gener y a los cuales me remito. En cuanto a los baremos de los méritos en las pruebas selectivas para el acceso a los nombramientos de personal sanitario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración, entre otros aspectos, de su currículo profesional y formativo, de los más significados de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada, de la experiencia profesional en centros sanitarios (importante para los que llevan mucho tiempo como personal no fijo) y de las actividades científicas docentes y de investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud (art.31.4 EM)
  • 6. 6 d) CONCLUSIÓN: Es opinión de este letrado, sin perjuicio de otras mejor fundadas, que las plazas cubiertas por el personal no fijo podrían cubrirse por medio del sistema de concurso siempre que, en relación con cada una de las clases de personal que detallan los arts.6 a 8 del EM (Personal estatutario sanitario, personal estatutario de gestión y servicios, personal estatutario fijo) se motiven y justifiquen debidamente, en la correspondiente convocatoria de concurso la concurrencia de los requisitos exigidos por la citada legislación, ese decir: las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de cualificación requerida así lo aconsejen. Circunstancias éstas que, a priori, y en sede de este dictamen, no pueden precisarse respecto de todas y cada una de las clases de personal en concreto. Este es un nivel de pormenorización que habrá de seguirse en sede de negociación. No obstante, tales circunstancias podrían justificarse más fácilmente en el caso del personal estaturario que sería, por titulación, equivalente a los Grupos A y B de funcionarios, esto es, personal sanitario de formación universitaria o de formación profesional y para el personal de gestión de servicios de formación universitaria y de formación profesional contemplados en los arts. 6 y 7 del EM en relación con la DT 2ª del EM. A pesar de todo , el concurso de méritos, si se opta por esta vía “corriente” o “no excepcional” habría de consignarse en la RPT, como modo de acceso a las mismas. La RPT, como se ha dicho, podría modificarse posteriormente, una vez cubiertas las plazas por el ahora personal no fijo. En definitiva se trata de dar un rodeo para llegar al mismo punto al que queremos llegar pudiendo utilizar una vía más cómoda jurídica y administrativamente y que se adapta más a la realidad que es la siguiente que pasamos a comentar: el concurso extraordinario . 1.- POSIBILIDAD DEL EMPLEO DEL CONCURSO EXTRAORDINARIO PARA CONSOLIDAR LAS PLAZAS DEL PERSONAL TEMPORAL Hay que desgranar aquí 2 cuestiones: 1) Se plantea si puede resultar de aplicación el art.31.6 del EM que establece: “Los servicios de salud determinarán los supuestos en los que será posible, con carácter extraordinario y excepcional, la selección de personal a través de un concurso, o un concurso oposición, consistente en la evaluación no baremada de la competencia profesional de los aspirantes, evaluación que realizará un Tribunal, tras la exposición y defensa pública por los interesados de sus currículo profesional, docente, discente e investigador, de acuerdo con los criterios señalados en le apartado 4 del art.31 Por tanto, la GENCAT, a través del Parlament, al ejercer su potestad normativa en desarrollo de la legislación básica estatal, y dictar su propio Estatuto del personal sanitario y no sanitario del ICS puede, como ya ha hecho la Ley 5/2001 de 5-12 del Servicio Murciano de Salud, determinar los supuestos excepcionales de selección a través de concurso y, todo hay que decirlo, que menos excepcional que tener a la mayoría de la plantilla en situación de “no-fijo”. Por tanto, y habiendo precedentes en la materia, como la que representa la Ley 5/2001 de 5-12 del Servicio Murciano de Salud , que prevé “Con carácter excepcional y por una sola vez, el acceso a la condición de personal estatutario en alguna de las categorías estatutarias, ...se efectuará mediante el procedimiento de concurso, que consistirá en la valoración de los méritos de los aspirantes conforme al baremo que se contiene en el aptdo., 3 de esta disposición...
  • 7. 7 En conclusión y al amparo del apartado 6 del art.31 del EM entiende este Letrado que sería plausible la consolidación del personal no fijo por la vía del concurso de méritos a través de una Ley del Parlament que determinara el carácter extraordinario y excepcional del proceso de consolidación. Los límites de esta potestad normativa se hallan en la propia Constitución y en la doctrina que el Tribunal Constitucional ha desarrollado sobre los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, en interpretación del art.103 de la Carta Magna, en particular merecen mención las STC 27 /1991 de 14 de febrero (RTC 199127) en que se examina la constitucionalidad de la DT 6ª de la Ley 30/84, que trata ,precisamente el tema objeto de dictamen, la consolidación del personal temporal: . Todo el personal que haya prestado servicio como contratado administrativo de colaboración temporal o como funcionario de empleo interino podrá participar en las pruebas de acceso para cubrir las plazas de nueva creación. En todo caso, estas convocatorias de acceso, deberán respetar los criterios de mérito y capacidad, mediante las pruebas selectivas que reglamentariamente se determinen, en las que se valorarán los servicios efectivos prestados por este personal. El TC se pronuncia en el sentido de la plena constitucionalidad de la convocatoria de pruebas específicas o “ad hoc” para la consolidación del citado personal temporal. STC 302/1993 de 21 de octubre (RTC 1993302) donde el TC establece que “...el derecho a la igualdad en el acceso a la función publica supone una limitación fundamental a la práctica de las llamadas “pruebas restringidas” para el acceso a la función pública, las cuales, en general han de considerarse como un procedimiento proscrito por el art.23.2 CE, si bien, no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de desigualdad de trato....” Esta misma sentencia considera inconstitucional la Ley 6/85 de la Junta de Andalucía que preveía la integración automática del personal temporal en plazas de carácter fijo. No obstante, el empleo de un concurso restringido no puede con modo alguno considerarse como integración automática. CONCLUSIÓN: al amparo del apartado 6 del art.31 del EM entiende este Letrado que sería plausible la consolidación del personal no fijo por la vía del concurso de méritos a través de una Ley del Parlament que determinara el carácter extraordinario y excepcional del proceso de consolidación respetando los límites marcados por el principio de igualdad en el sentido expresado en las citadas sentencias. Esta vía se adecua más a la realidad y ofrece mejores expectativas que la primera de las comentadas (el concurso de méritos “ordinario”) 2) Los procesos de consolidación de la Ley 16/2001 La DT 5º del EM “Los procedimientos de selección de personal estatutario y de provisión de plazas amparados en la Ley 16/2001 de 21 de noviembre(BOE Nº 280 de 22 de noviembre), por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario, y
  • 8. 8 en las normas equivalentes de las CCAA, se tramitarán de conformidad con lo establecido en dichas normas” Hay que tener en cuenta que la Ley 16/01 resulta de aplicación a Catalunya en virtud y en los términos que prevén la DA 1ª Ley 16/01; . Participación de las Comunidades Autónomas con competencias de asistencia sanitaria de la Seguridad Social transferida. Las Comunidades Autónomas que antes de la entrada en vigor de la presente Ley tengan transferidas las competencias de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, podrán acogerse a lo dispuesto en la misma de considerarlo conveniente a sus necesidades. No obstante, en este punto hay que tener en cuenta, como ese obvio los sistemas de selección que prevé la propia Ley 16/01 para la cual dispone su art.4: Artículo 4. Fase de selección. 1. La selección para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud se llevará a cabo a través de concurso oposición, tal y como se define en esta Ley, con carácter excepcional y por una sola vez. 1.1 La oposición consistirá en la celebración de una prueba que valore la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones. En cada convocatoria se establecerá la puntuación mínima para superar la oposición o cada uno de los ejercicios. La oposición podrá ser superada por un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. 1.2 En el concurso, al que únicamente podrán presentarse los aspirantes que hubieran superado la oposición, se valorarán, con arreglo al baremo establecido en el artículo 6.3 de esta Ley, los méritos aportados por quienes superen la oposición, y servirá, junto a la calificación alcanzada en ella, para superar la fase de selección. 2. La superación de la fase de selección supondrá la adquisición de la situación de personal estatutario en expectativa de destino. No podrá superar la fase de selección y, por tanto, acceder a la situación de personal estatutario en expectativa de destino, un número mayor de aspirantes que el de plazas convocadas. 2.1 A los efectos de esta Ley se entiende por expectativa de destino la situación en que se encuentran los aspirantes que han superado el concurso oposición, hasta que obtengan, en su caso, un destino definitivo como consecuencia de su participación en la posterior fase de provisión establecida en el capítulo III de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en la disposición adicional cuarta de esta Ley. 2.2 La situación de personal estatutario en expectativa de destino no otorga derechos económicos ni derecho al desempeño de una plaza como personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud hasta que no se hubiera obtenido plaza definitiva como estatutario fijo mediante la participación y obtención de la misma en la fase de provisión prevista en el capítulo III de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en la disposición adicional cuarta de esta Ley. 2.3 Quienes como consecuencia de su participación en la fase de selección correspondiente a más de una categoría profesional, o en su caso especialidad, accedieran a la situación de personal estatutario en expectativa de destino en más de una categoría o especialidad, únicamente podrán participar en la fase de provisión de plazas recogido en el capítulo III de esta Ley en una sola categoría o especialidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en la disposición adicional cuarta de esta Ley. 3. El personal que haya superado la fase de selección, accediendo a la situación de expectativa de destino, y tuviera anteriormente la condición de estatutario temporal, encontrándose desempeñando una plaza en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, continuará ocupando esa plaza con las condiciones previstas en la misma, sin perjuicio de que en su caso pudiera obtener otra definitiva como resultado de su participación en la fase de provisión establecido en el capítulo III de esta Ley.
  • 9. 9 4. El personal con nombramiento estatutario fijo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud que haya obtenido la situación de expectativa de destino en la misma o en otra categoría distinta, seguirá desempeñando provisionalmente la plaza que esté ocupando hasta la obtención definitiva de la nueva por medio de la fase de provisión establecida en el capítulo III de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas. En el caso de que como consecuencia de su participación en la citada fase de provisión no obtuviera la correspondiente plaza, quedará en la situación de servicio activo en la plaza que ostentase con carácter fijo y en excedencia voluntaria por incompatibilidad en la categoría o especialidad adquirida en expectativa de destino, si esta última es de distinta categoría o especialidad a la que tuviese como personal estatutario fijo. En conclusión, el acogerse a esta norma supone adoptar su sistema de selección, el concurso-oposición en los términos previstos en el propio art.4. que hemos expuesto, y no el concurso que es el que principio interesa a los solicitantes del presente dictamen. Para terminar, el proceso de consolidación se articula en la citada norma a través de 2 fases: la primera de selección (concurso-oposición), superada la cuál se pasa a la segunda: fase de provisión, en que la expectativa de destino es la situación administrativa de partida de los que hayan superado el proceso de selección correspondiente a la primera fase. Téngase en cuenta que en situación de expectativa de destino no se devengan derechos económicos ni derecho a desempeño de una plaza como personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la SS del Sistema Nacional de Salud. CONCLUSIÓN FINAL: de las tres vías propuestas como posibles para consolidar al personal estatutario no fijo del ICS, entiendo que la más ágil y adecuada a la realidad a que pretende darse respuesta es la que nos ofrece el art.31.6 del nuevo EM. Por tanto, la GENCAT, a través del Parlament, al ejercer su potestad normativa en desarrollo de la legislación básica estatal, y dictar su propio Estatuto del personal sanitario y no sanitario del ICS puede, como ya ha hecho la Ley 5/2001 de 5-12 del Servicio Murciano de Salud, determinar los supuestos excepcionales de selección a través de concurso, siendo como es una situación excepcional puesto que el 30 % de la plantilla esta en situación de no fijo. Esta es la opinión del Letrado que suscribe, sin perjuicio de otras mejor fundamentadas, y que emito En Barcelona a 2 de noviembre de 2004 Fdo Carlos Preciado Doménech Advocat de CGT, col.legiat nº 2017 del ICAT