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JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MADRID




D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Procurador de los Tribunales y
Juzgados de Madrid, número de colegiado xxx, en nombre y representación
de C.S.I.T.-Unión Profesional (Coalición Sindical Independiente de
Trabajadores de Madrid-Unión Profesional) ante el Juzgado comparece y,
como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que dentro de plazo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
mediante el presente escrito vengo a FORMALIZAR LA DEMANDA, contra el
incorrecto proceder por parte de los órganos de administración de la
Consejería de Sanidad y Consumo a la hora de cubrir las plazas vacantes en
las categorías de Médico de Familia y Médico del SUMMA 112 en los Centros
de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Comunidad de Madrid, y
que se fundamenta en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

                                  HECHOS

PRIMERO.- Al objeto de hacer frente a las necesidades de los centros
sanitarios se constituyó, en el año 2006, la Bolsa Única para la contratación
de personal no permanente en las categorías de Médico de Familia y Médico
del SUMMA 112.

La Consejería, en un claro fraude de ley, está procediendo a utilizar a los
integrantes de la Bolsa Única para cubrir puestos estructurales vacantes de
los Centros Sanitarios mediante la formalización encadenada de contratos
eventuales.

Actuación de la Administración que se está efectuando por la vía de hecho,
con un total desprecio de la legalidad vigente y con el consiguiente vicio de
nulidad de pleno derecho (artículo 62.1. a .e.g., de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre).

SEGUNDO.- Que, consecuentemente, conforme al artículo 30 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, en fecha 7 de abril de 2010, se procedió a requerir a la
Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, y más concretamente
a la Consejería de Sanidad y Consumo, para que en el plazo de diez días,
procediese a cubrir los puestos estructurales mediante estatutarios interinos,
debiendo asimismo, proceder a transformar a tal efecto los actuales
nombramientos eventuales en nombramientos interinos.



                                      I
TERCERO.- Que, así mismo, en el requerimiento de referencia se solicitó del
órgano administrativo competente que procediese a informar conforme a lo
establecido en los artículos 35 a) y 42 de la Ley 30/92, modificado por Ley
4/1999, al objeto de evitar la vía contencioso administrativa como
consecuencia del transcurso de los diez días establecidos en el artículo 30 en
relación con el 46.3, ambos pertenecientes a la Ley de la Jurisdicción, sin
haber sido atendido nuestro requerimiento.

CUARTO.- Que, habiendo transcurrido los diez días establecidos en el
artículo 30 en relación con el 46.3, ambos pertenecientes a la Ley de la
Jurisdicción, sin haber sido atendido nuestro requerimiento, procedemos a
formalizar el presente recurso contencioso administrativo.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,

                       FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. JURÍDICO-PROCESALES

Primero.- COMPETENCIA.-

Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo son competentes, para
conocer del presente recurso, a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 8
de la Ley Jurisdiccional.

Segundo.- LEGITIMACIÓN.-

Los artículos 18 y 19.b de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo
31.1 apartado a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que se refiere
a la capacidad procesal y a la legitimación de mi mandante. La existencia de
un derecho subjetivo o, cuando menos, de un interés legítimo y directo, está
fuera de toda duda.

La finalidad de la demanda es conseguir que se respete la legalidad vigente a
la hora de cubrir los puestos vacantes en los Centros Sanitarios de la
Comunidad de Madrid; objetivo que afecta a todo el personal integrante de la
Bolsa Única; situación plenamente conectada con la finalidad que persiguen
los sindicatos (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
de los trabajadores) y, por lo tanto, con lo que la jurisprudencia constitucional
ha denominado interés profesional o económico.

Legitimación que en caso de duda debe ser acogida, al objeto de evitar
realizar una interpretación rigorista y desproporcionada del concepto de
interés legítimo, contraria al principio pro actione, lesionando así nuestro
derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) (Sentencia TC 28/2005,
de 14 de febrero de 2005. Recurso de Amparo 687-2002).



                                       II
Tercero.- AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.- La vía
administrativa previa ha sido agotada, como consecuencia de la actuación por
la vía de hecho de la Administración, y una vez transcurrido el plazo de diez
días sin haber sido atendido nuestro requerimiento presentado en fecha 7 de
abril de 2010 (artículo 30 en relación con el 46.3, ambos pertenecientes a la
Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 109.d, de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999).

II. JURÍDICO-MATERIALES

Cuarto.- Que, por esta representación sindical se ha teniendo conocimiento
del incorrecto proceder por parte de los órganos de administración de la
Consejería de Sanidad y Consumo a la hora de cubrir las plazas vacantes en
las categorías de Médico de Familia y Médico del SUMMA 112 en los Centros
de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Comunidad de Madrid.

Plazas vacantes vinculadas a Ofertas de Empleo Público, que están
perfectamente identificadas en la Base de Datos de la Dirección General de
Recursos Humanos.

Al objeto de hacer frente a las necesidades de los Centros Sanitarios se
constituyó en el año 2006, con el personal interino desplazado por los
distintos procesos de consolidación de empleo como consecuencia del
proceso extraordinario de consolidación aprobado por Ley 16/2000, y el
concurso de traslados y concurso-oposición correspondientes a las ofertas de
empleo 2003/2004/2005, convocadas por la Consejería de Sanidad y
Consumo, la Bolsa Única para la contratación de personal no permanente en
las categorías de Médico de Familia y Médico del SUMMA 112.

La Consejería en un claro fraude de ley, esta procediendo a utilizar a los
integrantes de la Bolsa Única para cubrir puestos estructurales vacantes de
estos Centros Sanitarios mediante la formalización encadenada de contratos
eventuales.

Contratación como eventuales que está previsto en el artículo 9, punto
tercero, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del
personal estatutario de los servicios de salud, para supuestos relacionados
con necesidades coyunturales; situaciones que deben quedar en todo caso
debidamente acreditadas.

Sin embargo, en el proceder de la Administración no existe la mínima
constancia que permita siquiera intuir cuál es la situación coyuntural que
justifica el uso de la contratación eventual para cubrir plazas estructurales



                                     III
vacantes; situación coyuntural que no pueden presumirse, por la simple razón
de que los hechos coyunturales nunca se presumen, siendo estos hechos
excepcionales precisamente los que justifican un actuar como el analizado.

El artículo 9, punto segundo, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del
Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece
que el nombramiento de personal eventual se expedirá para el desempeño de
plazas vacantes de los centros o servicios de salud cuando sea necesario
atender las correspondientes funciones.

Asimismo el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de
29 de noviembre de 2006 sobre el desarrollo de diversos asuntos incluidos en
el Acuerdo Marco de 6 de mayo de 2004 sobre Ordenación de la Negociación
Colectiva y Participación en las Condiciones de Trabajo en el Ámbito de la
Consejería de Sanidad y Consumo para el periodo 2004-2007, en su Acuerdo
Octavo, establece que los nombramientos considerados estructurales se
incluirían en el plazo de dos años como plazas de plantilla orgánica,
dotándose las mismas con personal interino hasta su inclusión y
desarrollo de la Oferta de Empleo Público correspondiente.

Contratación eventual que no solo vulnera el Acuerdo de la Comisión de
Seguimiento del Acuerdo Marco de 29 de noviembre de 2006, sino que
representa un grave perjuicio para el personal sanitario que tiene su reflejo en
una mayor movilidad, así como una mayor inestabilidad y desarraigo en el
desempeño de su profesión.

Debemos tener en cuenta que el personal contratado como eventual es
cesado en condiciones diferentes a las de un funcionario interino, estando sus
supuestos de cese sometidos a las necesidades organizativas de la
Administración que en todo caso deben obedecer a situaciones coyunturales,
que en el presente caso no han quedado acreditadas.

Mecanismo de contratación que no tiene en cuenta en ningún caso el origen
interino de los integrantes de la Bolsa Única, ni el espíritu que se perseguía
con los procedimientos extraordinarios de consolidación de empleo que era
precisamente generar mayor estabilidad en el empleo del personal estatutario
(artículo 17.1.a Ley 55/2003), evitar la precariedad en el empleo, así como la
incertidumbre en estos profesionales; y ello al objeto de conseguir un modelo
eficiente de gestión de recursos humanos en el ámbito público, y así evitar los
problemas en el mantenimiento de la continuidad asistencial.




                                     IV
Por el contrario por la Consejería se ha apostado por una situación de
precariedad de estos profesionales que junto al hecho de no haber
consolidado sus puestos, o no haber podido obtener una plaza en propiedad,
sufren ahora el castigo en forma de contratación eventual.

Actuación administrativa que es nula de pleno derecho (artículo 62.1.e de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre) al ocupar los puestos vacantes de los
Centros Sanitarios sin respetar la legalidad vigente, vulnerando claramente el
procedimiento establecido legalmente para cubrir estos puestos reservados a
los funcionarios públicos (artículos 23.2 y 103.3 de la Carta Magna).

Puestos que conforme al Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del
Acuerdo Marco de 29 de noviembre de 2006 sobre el desarrollo de diversos
asuntos incluidos en el Acuerdo Marco de 6 de mayo de 2004 sobre
Ordenación de la Negociación Colectiva y Participación en las Condiciones de
Trabajo en el Ámbito de la Consejería de Sanidad y Consumo para el periodo
2004-2007, deben proceder inmediatamente a realizar la correspondiente
convocatoria para cubrir los citados puestos al llevar los mismos más de dos
años cubiertos mediante contratos temporales desde que forman parte de la
oferta pública de empleo.

Actuación que refleja una clara desviación de poder en la actuación
administrativa al emplear un sistema de provisión de puestos de trabajo
establecido por el ordenamiento jurídico para otros fines (artículo 70.2 LJ).

Estamos ante un sistema irregular ideado por la Consejería de Sanidad para
tener una mano de obra que mueve a su antojo para cubrir indefinidamente
puestos vacantes, mediante una formula que no presenta las debidas
garantías, y que en modo alguno respeta la legalidad vigente, con la
consiguiente falta de transparencia e inseguridad jurídica.

Por todo cuanto queda expuesto, al Juzgado SUPLICO:

Que conforme al artículo 32.2 de la LJ se declare como contraria a derecho
la actuación de la Administración consistente en utilizar a los integrantes de la
Bolsa Única para cubrir puestos estructurales vacantes de los Centros
sanitarios mediante la formalización de contratos eventuales.

Que asimismo, y al objeto del restablecimiento de la legalidad vigente, se
ordene la cesación de dicha actuación, y la transformación en contratos
interinos de los actuales contratos eventuales afectados por la ilegalidad.




                                      V
OTROSÍ DIGO PRIMERO.-

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vengo a establecer
la cuantía de la pretensión en indeterminada.


OTROSÍ DIGO SEGUNDO.-

A este escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 78.2, en relación con el artículo
45.2, ambos de la Ley de 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se acompaña la siguiente
documentación:

Como documento número 1, copia del requerimiento de 7 de abril de 2010.


OTROSÍ DIGO TERCERO.-

Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 56.3 y 78.10 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solicito a la Sala
que incorpore como elemento de prueba el expediente administrativo.

Por lo que al Juzgado, SUPLICO:

Tenga por efectuadas las manifestaciones que anteceden y en su virtud se
incorpore el expediente administrativo, como prueba documental, al objeto de
fundamentar muestro Derecho.


Es Justicia, que pido en Madrid, a 22 de abril de 2010.




Proc.- D. Gonzalo Santos de Dios.           Ldo.: D. Jesús Callejo Clemente.
                                                  Colg. nº. xxxxx.




                                     VI

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Juzgado Contencioso-Administrativo Madrid

  • 1. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MADRID D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Procurador de los Tribunales y Juzgados de Madrid, número de colegiado xxx, en nombre y representación de C.S.I.T.-Unión Profesional (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid-Unión Profesional) ante el Juzgado comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE: Que dentro de plazo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mediante el presente escrito vengo a FORMALIZAR LA DEMANDA, contra el incorrecto proceder por parte de los órganos de administración de la Consejería de Sanidad y Consumo a la hora de cubrir las plazas vacantes en las categorías de Médico de Familia y Médico del SUMMA 112 en los Centros de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Comunidad de Madrid, y que se fundamenta en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: HECHOS PRIMERO.- Al objeto de hacer frente a las necesidades de los centros sanitarios se constituyó, en el año 2006, la Bolsa Única para la contratación de personal no permanente en las categorías de Médico de Familia y Médico del SUMMA 112. La Consejería, en un claro fraude de ley, está procediendo a utilizar a los integrantes de la Bolsa Única para cubrir puestos estructurales vacantes de los Centros Sanitarios mediante la formalización encadenada de contratos eventuales. Actuación de la Administración que se está efectuando por la vía de hecho, con un total desprecio de la legalidad vigente y con el consiguiente vicio de nulidad de pleno derecho (artículo 62.1. a .e.g., de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). SEGUNDO.- Que, consecuentemente, conforme al artículo 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en fecha 7 de abril de 2010, se procedió a requerir a la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, y más concretamente a la Consejería de Sanidad y Consumo, para que en el plazo de diez días, procediese a cubrir los puestos estructurales mediante estatutarios interinos, debiendo asimismo, proceder a transformar a tal efecto los actuales nombramientos eventuales en nombramientos interinos. I
  • 2. TERCERO.- Que, así mismo, en el requerimiento de referencia se solicitó del órgano administrativo competente que procediese a informar conforme a lo establecido en los artículos 35 a) y 42 de la Ley 30/92, modificado por Ley 4/1999, al objeto de evitar la vía contencioso administrativa como consecuencia del transcurso de los diez días establecidos en el artículo 30 en relación con el 46.3, ambos pertenecientes a la Ley de la Jurisdicción, sin haber sido atendido nuestro requerimiento. CUARTO.- Que, habiendo transcurrido los diez días establecidos en el artículo 30 en relación con el 46.3, ambos pertenecientes a la Ley de la Jurisdicción, sin haber sido atendido nuestro requerimiento, procedemos a formalizar el presente recurso contencioso administrativo. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO I. JURÍDICO-PROCESALES Primero.- COMPETENCIA.- Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo son competentes, para conocer del presente recurso, a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 8 de la Ley Jurisdiccional. Segundo.- LEGITIMACIÓN.- Los artículos 18 y 19.b de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 31.1 apartado a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que se refiere a la capacidad procesal y a la legitimación de mi mandante. La existencia de un derecho subjetivo o, cuando menos, de un interés legítimo y directo, está fuera de toda duda. La finalidad de la demanda es conseguir que se respete la legalidad vigente a la hora de cubrir los puestos vacantes en los Centros Sanitarios de la Comunidad de Madrid; objetivo que afecta a todo el personal integrante de la Bolsa Única; situación plenamente conectada con la finalidad que persiguen los sindicatos (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y, por lo tanto, con lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado interés profesional o económico. Legitimación que en caso de duda debe ser acogida, al objeto de evitar realizar una interpretación rigorista y desproporcionada del concepto de interés legítimo, contraria al principio pro actione, lesionando así nuestro derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) (Sentencia TC 28/2005, de 14 de febrero de 2005. Recurso de Amparo 687-2002). II
  • 3. Tercero.- AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.- La vía administrativa previa ha sido agotada, como consecuencia de la actuación por la vía de hecho de la Administración, y una vez transcurrido el plazo de diez días sin haber sido atendido nuestro requerimiento presentado en fecha 7 de abril de 2010 (artículo 30 en relación con el 46.3, ambos pertenecientes a la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 109.d, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999). II. JURÍDICO-MATERIALES Cuarto.- Que, por esta representación sindical se ha teniendo conocimiento del incorrecto proceder por parte de los órganos de administración de la Consejería de Sanidad y Consumo a la hora de cubrir las plazas vacantes en las categorías de Médico de Familia y Médico del SUMMA 112 en los Centros de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Comunidad de Madrid. Plazas vacantes vinculadas a Ofertas de Empleo Público, que están perfectamente identificadas en la Base de Datos de la Dirección General de Recursos Humanos. Al objeto de hacer frente a las necesidades de los Centros Sanitarios se constituyó en el año 2006, con el personal interino desplazado por los distintos procesos de consolidación de empleo como consecuencia del proceso extraordinario de consolidación aprobado por Ley 16/2000, y el concurso de traslados y concurso-oposición correspondientes a las ofertas de empleo 2003/2004/2005, convocadas por la Consejería de Sanidad y Consumo, la Bolsa Única para la contratación de personal no permanente en las categorías de Médico de Familia y Médico del SUMMA 112. La Consejería en un claro fraude de ley, esta procediendo a utilizar a los integrantes de la Bolsa Única para cubrir puestos estructurales vacantes de estos Centros Sanitarios mediante la formalización encadenada de contratos eventuales. Contratación como eventuales que está previsto en el artículo 9, punto tercero, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, para supuestos relacionados con necesidades coyunturales; situaciones que deben quedar en todo caso debidamente acreditadas. Sin embargo, en el proceder de la Administración no existe la mínima constancia que permita siquiera intuir cuál es la situación coyuntural que justifica el uso de la contratación eventual para cubrir plazas estructurales III
  • 4. vacantes; situación coyuntural que no pueden presumirse, por la simple razón de que los hechos coyunturales nunca se presumen, siendo estos hechos excepcionales precisamente los que justifican un actuar como el analizado. El artículo 9, punto segundo, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece que el nombramiento de personal eventual se expedirá para el desempeño de plazas vacantes de los centros o servicios de salud cuando sea necesario atender las correspondientes funciones. Asimismo el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de 29 de noviembre de 2006 sobre el desarrollo de diversos asuntos incluidos en el Acuerdo Marco de 6 de mayo de 2004 sobre Ordenación de la Negociación Colectiva y Participación en las Condiciones de Trabajo en el Ámbito de la Consejería de Sanidad y Consumo para el periodo 2004-2007, en su Acuerdo Octavo, establece que los nombramientos considerados estructurales se incluirían en el plazo de dos años como plazas de plantilla orgánica, dotándose las mismas con personal interino hasta su inclusión y desarrollo de la Oferta de Empleo Público correspondiente. Contratación eventual que no solo vulnera el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de 29 de noviembre de 2006, sino que representa un grave perjuicio para el personal sanitario que tiene su reflejo en una mayor movilidad, así como una mayor inestabilidad y desarraigo en el desempeño de su profesión. Debemos tener en cuenta que el personal contratado como eventual es cesado en condiciones diferentes a las de un funcionario interino, estando sus supuestos de cese sometidos a las necesidades organizativas de la Administración que en todo caso deben obedecer a situaciones coyunturales, que en el presente caso no han quedado acreditadas. Mecanismo de contratación que no tiene en cuenta en ningún caso el origen interino de los integrantes de la Bolsa Única, ni el espíritu que se perseguía con los procedimientos extraordinarios de consolidación de empleo que era precisamente generar mayor estabilidad en el empleo del personal estatutario (artículo 17.1.a Ley 55/2003), evitar la precariedad en el empleo, así como la incertidumbre en estos profesionales; y ello al objeto de conseguir un modelo eficiente de gestión de recursos humanos en el ámbito público, y así evitar los problemas en el mantenimiento de la continuidad asistencial. IV
  • 5. Por el contrario por la Consejería se ha apostado por una situación de precariedad de estos profesionales que junto al hecho de no haber consolidado sus puestos, o no haber podido obtener una plaza en propiedad, sufren ahora el castigo en forma de contratación eventual. Actuación administrativa que es nula de pleno derecho (artículo 62.1.e de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) al ocupar los puestos vacantes de los Centros Sanitarios sin respetar la legalidad vigente, vulnerando claramente el procedimiento establecido legalmente para cubrir estos puestos reservados a los funcionarios públicos (artículos 23.2 y 103.3 de la Carta Magna). Puestos que conforme al Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de 29 de noviembre de 2006 sobre el desarrollo de diversos asuntos incluidos en el Acuerdo Marco de 6 de mayo de 2004 sobre Ordenación de la Negociación Colectiva y Participación en las Condiciones de Trabajo en el Ámbito de la Consejería de Sanidad y Consumo para el periodo 2004-2007, deben proceder inmediatamente a realizar la correspondiente convocatoria para cubrir los citados puestos al llevar los mismos más de dos años cubiertos mediante contratos temporales desde que forman parte de la oferta pública de empleo. Actuación que refleja una clara desviación de poder en la actuación administrativa al emplear un sistema de provisión de puestos de trabajo establecido por el ordenamiento jurídico para otros fines (artículo 70.2 LJ). Estamos ante un sistema irregular ideado por la Consejería de Sanidad para tener una mano de obra que mueve a su antojo para cubrir indefinidamente puestos vacantes, mediante una formula que no presenta las debidas garantías, y que en modo alguno respeta la legalidad vigente, con la consiguiente falta de transparencia e inseguridad jurídica. Por todo cuanto queda expuesto, al Juzgado SUPLICO: Que conforme al artículo 32.2 de la LJ se declare como contraria a derecho la actuación de la Administración consistente en utilizar a los integrantes de la Bolsa Única para cubrir puestos estructurales vacantes de los Centros sanitarios mediante la formalización de contratos eventuales. Que asimismo, y al objeto del restablecimiento de la legalidad vigente, se ordene la cesación de dicha actuación, y la transformación en contratos interinos de los actuales contratos eventuales afectados por la ilegalidad. V
  • 6. OTROSÍ DIGO PRIMERO.- Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vengo a establecer la cuantía de la pretensión en indeterminada. OTROSÍ DIGO SEGUNDO.- A este escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 78.2, en relación con el artículo 45.2, ambos de la Ley de 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se acompaña la siguiente documentación: Como documento número 1, copia del requerimiento de 7 de abril de 2010. OTROSÍ DIGO TERCERO.- Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 56.3 y 78.10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solicito a la Sala que incorpore como elemento de prueba el expediente administrativo. Por lo que al Juzgado, SUPLICO: Tenga por efectuadas las manifestaciones que anteceden y en su virtud se incorpore el expediente administrativo, como prueba documental, al objeto de fundamentar muestro Derecho. Es Justicia, que pido en Madrid, a 22 de abril de 2010. Proc.- D. Gonzalo Santos de Dios. Ldo.: D. Jesús Callejo Clemente. Colg. nº. xxxxx. VI