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PRESENTA DENUNCIA



Sr. Secretario Ejecutivo de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Dr. Santiago Cantón
1889 F Street, NW
20006, Washington D.C., Estados Unidos.



De mi consideración:



                CARLOS ALBERTO CARRASCOSA, argentino, nacido el día 13 de
diciembre de 1944 en Capital Federal, D.N.I. 4.443.512, actualmente
detenido y alojado en la Unidad N° 41 del Servicio Penitenciario de la
Provincia de Buenos Aires, sita en Ruta 6, Kilómetro 5,5 (Código Postal
B2804), Campana, Provincia de Buenos Aires, con la asistencia del
abogado     Fernando     Díaz      Cantón,    titular   del   D.N.I.   n°   16.130.705,
constituyendo domicilio en la calle Lavalle 1447, 3er. Piso, oficina “8”, de la
Ciudad de Buenos Aires, República Argentina (Código Postal C1048AAI,
Teléfono-Fax        n°       00541143748358              y       correo      electrónico
fdc@fdcabogados.com.ar), me presento ante la Comisión Interamericana de
Derechos     Humanos     (en       adelante   “la   Comisión     Interamericana”,     “la
Comisión”, o “CIDH”) y digo:



                I- Objeto.

                Por la presente, vengo a denunciar al Estado argentino (en
adelante “el Estado”) por violación respecto de mi persona de los siguientes
derechos    y   garantías    del    debido    proceso    legal   contemplados    en    la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “CADH”):
presunción de inocencia (artículo 8.2); libertad personal (art. 7 incisos 1 y

1
3); proceso público (artículo 8.5); impugnación del fallo condenatorio ante
juez o tribunal superior (artículo 8.2.h); prohibición de interpretación
perversa de los derechos y garantías (art. 29); y tribunal independiente e
imparcial (artículo 8.1).




                  II- Relato de los hechos o situaciones denunciadas.

                  El 18 de junio de 2009 fui condenado por un tribunal de
casación1 a la pena de prisión perpetua por considerar que siete años antes,
el día 27 de octubre de 2002, dí muerte a mi esposa, María Marta García
Belsunce de Carrascosa, cometiendo contra ella el delito de homicidio
agravado por el vínculo, según el artículo 80 inciso 1° del Código Penal
argentino2. María Marta apareció muerta en la bañera del cuarto de baño de
nuestra casa, ubicada en el club de campo denominado “Carmel”, sito en la
localidad    de    Pilar,   Provincia   de    Buenos     Aires,    República     Argentina,
determinándose mediante una autopsia realizada a poco más de un mes del
fallecimiento, que su muerte había ocurrido a raíz del impacto de cinco
disparos de arma de fuego en su cabeza.

                  Dos años antes del fallo de casación (el 11 de julio del 2007),
el tribunal ante el cual se desarrolló el juicio oral y público 3, tras cinco meses
de intensas audiencias, me condenó a la pena de cinco años y medio de
prisión por considerar que encubrí al homicida –persona no individualizada
pero diferente de mí-, considerándome autor responsable del delito de


1 Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala Primera, compuesta por los
jueces Carlos Ángel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Sal Llargués.

2 Se acompaña la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Casación, como separata N° 1.

3 Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 de la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, en
adelante TOC, compuesto por los jueces María Angélica Etcheverry, Luis María Rizzi y Hernán
Julio San Martín.


2
encubrimiento agravado por tratarse el hecho precedente (homicidio) de un
delito especialmente grave (artículo 277 incisos 1° b y 3° a, este último en
función del artículo 79 del Código Penal). Ello sobre la base de ciertos
comportamientos posteriores a la muerte de María Marta que se me
atribuyeron –veremos que indebidamente- y que fueron considerados –
también indebidamente- maniobras de ocultación del delito y de protección a
su ignoto autor. Este fallo4 fue sostenido por dos de los jueces5, pues el
tercero6 consideró que yo debía ser absuelto por cuanto no había prueba que
pudiera generar la certeza que exige el principio de la presunción de
inocencia de que yo fuera el homicida ni de que fuera el encubridor del
homicida.

                En estos dos pronunciamientos judiciales, pero sobre todo en el
de casación, se condensan, como veremos, la mayoría de las violaciones a
derechos humanos que vengo hoy a denunciar.

                El caso tuvo, ya desde sus mismos orígenes, una descomunal
cobertura por parte de los medios de difusión audiovisuales y gráficos, a
punto tal que, durante varios años, ocupó el centro de la atención por parte
de aquéllos. Allí encontró el fiscal que lo condujo, Dr. Diego Molina Pico, un
ámbito propicio para la propalación de sus diversas, mutantes y confusas
hipótesis sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, sobre
mi supuesta participación en él y sobre mis supuestos motivos para hacerlo,
algunas de ellas hoy descartadas judicialmente e incluso abandonadas por el
propio fiscal. Su propósito era presentarme ante la opinión pública, ávida de
casos apasionantes, nada menos que como el autor del homicidio de mi
esposa7, lo que era mucho más atractivo que un simple intento de robo

4 Que se acompaña como separata N° 2.

5 Jueces Etcheverry y San Martín.

6 Juez Rizzi.

7 Ver, al respecto, el meduloso análisis que se hace en el “Dossier de prensa”, elaborado por la
consultora especializada en medios “1871”, que se acompaña como Anexo 1.
3
seguido de muerte perpetrado por terceras personas ajenas a mí, hipótesis
que contaba con sólido apoyo probatorio, pero que no fue explorada debida
y oportunamente, y que nunca pudo ser descartada más allá de toda duda
razonable, como lo exige la presunción de inocencia para poder condenar a
una persona imputada de delito.

                 Ante el panorama de orfandad probatoria existente para
sustentar la hipótesis de mi autoría, el fiscal procedió a tergiversar pruebas
y a ensayar conjeturas sobre el supuesto móvil, relacionando el homicidio
con ciertas vinculaciones que yo tendría con el narcotráfico a través del
Cartel de Juárez y mostrándome como el jefe siniestro de una organización
mafiosa8, hipótesis que ha sido descartada por el propio fiscal que la había
introducido –a través del agregado espurio de una misiva anónima- y
difundido públicamente en forma masiva, pero que dejó su huella indeleble
en la opinión pública, a la que los jueces argentinos no son para nada
indiferentes9.

                 El documento donde el fiscal cristaliza todas estas afirmaciones
tremendas respecto de mi persona, que ya venía propalando sin solución de
continuidad desde los comienzos del caso, es su requerimiento de juicio,
concretamente donde pide mi enjuiciamiento público ante un tribunal10. Allí
me trata no sólo de mafioso –comparándome con Don Corleone11- sino de
comprador de conciencias y hasta de marido golpeador, sin ningún sustento.
Dicho documento fue dado por el fiscal a la prensa en forma inmediata,



8 Ver requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, en adelante REJ, glosado a fs.
4240/4354 vta. Ver especialmente fs. 4246 vta./4249 vta., fs. 4253 vta., fs. 4254 vta./4258 vta.,
fs. 4260 vta., fs. 4261 vta., fs. 4262 vta., y fs. 4266. El REJ se acompaña como separata N° 3.

9 Ver encuesta de opinión “Estudio cuantitativo Ciudad de Buenos Aires: caso García Belsunce”,
realizada por “Isonomía Consultores” el 28 de enero de 2010, que se acompaña como Anexo 2.

10 Ver separata N° 3.

11 Ver REJ fs. 4246 vta.


4
antes incluso de ser presentado en el expediente12 y fue transcripto y
publicado íntegramente por los medios gráficos apenas pasados dos días de
haber sido firmado13, y ello, desde luego, con mucha antelación a ser
conocido por mí y por mis defensores. Destaco sólo, a modo de ejemplo, el
título que lo presenta en la revista “Veintitrés”: “Si usted fuera el juez, ¿qué
decide?”14, todo ello acompañado con fotos de la película “El Padrino”15, en
obvia alusión a mi persona, y sin que la opinión pública cuente con mi
versión de los hechos y, desde luego, sin que se cuente con la respuesta de
la defensa, que parece no interesar en lo más mínimo.

                 Esta actitud del fiscal –de un fiscal que actuó enteramente en
violación del deber de objetividad, inherente a su cargo- y su insólito
denuedo por encontrar un móvil y fijarlo en la mente de la opinión pública y
de los jueces se explica por una razón muy sencilla: no hay al día de hoy, a
siete años del hecho, siquiera una razón mínima que explique la suposición
de que yo fuese el autor de la muerte de mi esposa, cuya familia (padre,
madre, hermanos y demás miembros), que la amaba –y la ama-
profundamente, me ha respaldado en todo momento y lo sigue haciendo
hasta el día de hoy, segura de mi inocencia. A punto tal que sus padres me
cedieron íntegramente los derechos hereditarios que tenían en la sucesión
de su hija16 y su hermana María Laura, publicó recientemente, a los siete
años de muerta María Marta, una solicitada donde deja en clara la convicción

12 Como lo demuestra el programa de radio “El noticiero de Santo”, que conduce el periodista
Santo Biasati, por el Canal 13, de fecha 16/02/04, a las 13:55 horas, titulado “Novedades en el
caso García Belsunce”, que figura en el dossier titulado “Febrero 2004”, que se acompaña como
Anexo 3 (Ver Capítulo V, apartado B).

13 El requerimiento fiscal tiene fecha 17 de febrero de 2004 y la nota de la revista “Veintitrés”
es de fecha 19 de febrero de 2004. La revista “Noticias” lo reproduce el 21 de febrero de 2004
(ver páginas 80 a 90). Estas revistas se acompañan como Anexo 4 “Revistas”.

14 Ver Revista “Veintitrés”, págs. 12/15.

15 Ver página 8 de la nota de la Revista “Veintitrés”.

16 Ver cesión de derechos hereditarios (Anexo 5).

5
absoluta que ella tiene de mi inocencia, la manipulación enorme de que fue
objeto el proceso judicial para poder involucrarme en el homicidio y de su
profunda desazón ante la impunidad del crimen17. También hay solicitadas
firmadas por familiares y amigos, incorporadas recientemente a la causa18.

                 El fiscal anhelaba, pues, encontrar un móvil, completamente
ausente, que no sólo pudiera sustentar la hipótesis de mi autoría, desnuda
de pruebas, sino ese sólido y persistente apoyo familiar, que sólo se explica,
según     él,   en     el   silencio    cómplice      (omertà)    característico     de    las
organizaciones (familias) mafiosas19. El móvil mafioso también le servía al
fiscal para sostener que las personas que presentaron la versión de los
hechos que desmiente por completo la hipótesis de que yo pueda haber sido
el autor de la muerte de mi esposa o el encubridor del autor, y que actuaron
de un modo que se condice con la hipótesis de mi inocencia, seguramente
habían sido influidas por mi supuesto poder y recursos provenientes del
crimen organizado, al que yo estaría estrechamente vinculado20.

                 El Fiscal, al formular su requerimiento de juicio, sostuvo dos
hipótesis alternativas: que fui el homicida (la primera) y que fui el
encubridor del homicida, que obviamente es otra persona diferente de mí (la
segunda). Que sea diferente de mí es una exigencia del mismo tipo del
delito de encubrimiento, cuya fórmula legal es “será reprimido … el que, tras
la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera
participado, ayudare…”. Culminado el debate y recibida toda la prueba, el
fiscal, al emitir sus conclusiones, en lugar de definirse por la hipótesis que

17 Ver solicitada de María Laura García Belsunce (Anexo 6) y la entrevista televisiva hecha a
posteriori       y         como          consecuencia           de       dicha       solicitada
(http://www.managementpress.com.ar/deposito/videos/telenoche27-10-2009.wmv).                Ver
asimismo la transcripción de dicha entrevista televisiva que se acompaña como Anexo 7.

18 Ver solicitada de familiares y amigos (Anexo 8).

19 Ver REJ fs. 4254 vta. y especialmente fs. 4256 vta. y 4257.

20 Ver REJ fs. 4256 vta., fs. 4258, y fs. 4267.


6
debería considerar probada más allá de toda duda razonable, que era lo que
correspondía en función del onus probandi, mantiene las hipótesis
alternativas antes señaladas: o autor del homicidio, o encubridor del
homicida (otra persona). Cuando el tribunal acepta, por mayoría, la
hipótesis del encubrimiento y me condena por ello, el fiscal se queja de que
no me hubiesen condenado por homicidio –a pesar de que le habían
concedido uno de los pedidos que, en forma alternativa, había efectuado- e
interpone, obviamente en ausencia de agravio, recurso de casación,
considerando absurda la valoración de la prueba que descarta la autoría del
homicidio por mi parte -lo cual es un reconocimiento de que consideraba
absurda su propia hipótesis alternativa de encubrimiento, sostenida por él
con igual grado de certeza y énfasis que la de la autoría del homicidio al final
del juicio-.

               El fiscal pretendió, en su recurso, que el tribunal de casación, a
contrapelo de su función de control de errores en la aplicación del derecho,
con exclusión de todo lo concerniente a los errores en la valoración de la
prueba y en la determinación de los hechos, se inmiscuyera en los hechos y
revalorizara la prueba que consta por escrito y que, en lugar de anular el
fallo y reenviar el caso a nuevo juicio -que era lo que, en el mejor de los
casos, correspondía para resguardar las garantías de oralidad, publicidad e
inmediación- asumiera competencia positiva y transformara la condena por
encubrimiento en una condena por homicidio calificado. Lo curioso es,
empero, que el fiscal que actúa ante la casación, volvió a solicitar que, en
subsidio, se mantuviera la condena por encubrimiento. El tribunal de
casación procedió enteramente de conformidad con lo peticionado por aquél;
pero como para inmiscuirse en los hechos y revalorar la prueba tenía que
amplificar el ámbito del recurso del fiscal, invocó jurisprudencia de la Corte




7
Suprema de la Nación21 que, sobre la base de precedentes internacionales22,
tolera un esfuerzo por superar, en la medida de lo posible, las barreras de la
inmediación y la oralidad (garantías del imputado) pero sólo para otorgar un
mayor alcance y extensión al recurso del propio imputado –no del fiscal-
contra la condena, para asegurar el derecho que la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (art. 14.5) acuerdan al imputado en forma exclusiva. Al
proceder de este modo, el tribunal de casación ha incurrido en el vicio
conocido como interpretación perversa de las garantías (art. 29 CADH), al
utilizar una regla de garantía del imputado -que sólo puede estar concebida
para favorecerlo- para perjudicarlo.

                  Más allá de la ilegitimidad constitucional y convencional de esta
forma de proceder, estos vaivenes y perplejidades, no sólo de los tribunales
sino incluso del propio acusador público, revelan dos cosas: 1) que no existe
certeza de que yo haya matado a mi esposa ni tampoco de que haya
encubierto al homicida; y 2) que existe, sin embargo, una presión que
conduce a que los tribunales, superando todo impedimento legal, en
atropello    de    derechos     humanos      fundamentales        y   perdiendo       toda   la
imparcialidad que debe regir su actuación, me consideren el autor del
homicidio de mi esposa –o su encubridor- y me condenen. Ambas cuestiones
tienen una relación directa con el principio de inocencia: la primera, porque
se me ha condenado en violación del onus probandi y del in dubio pro reo,
corolarios de dicho principio, aceptándose, en lo concerniente al onus
probandi, que el fiscal afirmara y exteriorizara sólo dudas y no certezas al
final del debate y condenándoseme a pesar de ello, y, en lo atingente al in
dubio, que se aplicara el principio exactamente opuesto: in dubio contra reo,
condenándoseme a pesar de la patente ausencia de certeza; y la segunda,

21 Fallo C. 1757. XL. “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa —
causa N° 1681— (Anexo 9).

22 Corte IDH, Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia de 2 de julio de 2004.


8
porque el fiscal me ha venido presentando ante la opinión pública, ya desde
los orígenes de este doloroso suceso, como el autor de la muerte de mi
esposa, y, para abonar esta hipótesis, como un individuo despreciable y
siniestro, contribuyendo, con el auxilio de los medios, a formar opinión al
respecto, condicionando de este modo el fallo de los jueces. En palabras de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “El derecho a la presunción
de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención,
exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio
ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras
no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella”23.

                El Fiscal, en tanto órgano del Estado, ha procedido de dicho
modo violatorio del principio de inocencia, presentándome en todo momento
ante la opinión pública como el autor del homicidio de mi esposa,
contribuyendo a formar opinión en tal sentido, a pesar de que no existe
prueba alguna del por qué, del cómo, del cuándo, del dónde, ni haya
aparecido en ningún momento el arma homicida, entre otros huecos
insalvables del caso, grandes preguntas sin cuya respuesta certera no es
posible condenar a nadie, sea en la Argentina o en cualquier lugar del
mundo que se precie de sujetarse al principio del Estado constitucional de
derecho.

                Debe resaltarse, además, que no nos encontramos ante una
pesquisa preliminar sumaria sino todo lo contrario. Este Fiscal ha gobernado
la instrucción de una encuesta judicial de 6370 páginas, condensada en 32
cuerpos de expedientes y un volumen similar de anexos y carpetas de
prueba, por el cual desfilaron 184 testigos –entre vecinos, amigos,
investigadores, policías, periodistas, comedidos, etc.-, dando lugar a careos


23     Corte IDH, Caso “Lori Berenson Mejía Vs. Perú”, sentencia del 25 de noviembre de 2004 (Fondo
      Reparaciones y Costas), párrafo 160; Cfr. Caso “Tibi vs. Ecuador”, sentencia de 07 de septiembre de
      2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 182; Caso “Ricardo Canese vs.
      Paraguay”, sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 153; y Caso
      “Cantoral Benavides vs. Perú”, Sentencia de 18 de agosto de 2000 (Fondo), párr. 120.


9
e innumerables ampliaciones, se realizaron 4 levantamientos de rastros, se
hicieron 38 estudios periciales, que van desde pruebas de balística hasta
complejos análisis de ADN, se dio intervención a cuerpos auxiliares de
colaboradores en el área contable y financiera, se intervinieron 56 líneas
telefónicas que originaron complejos entrecruzamientos de llamados bajo la
dirección    de    una     agencia     policial     especializada,   e   intervinieron,
aproximadamente, media docena de Fiscales –el titular, tres adjuntos que
luego se sumaron, el de Cámara, y el de Casación) y más de una docena de
Jueces (entre magistrados de instrucción e integrantes de salas de la
Cámara de Apelaciones, que se sucedieron, del Tribunal Oral y de la Cámara
de Casación), sumado al ejército de secretarios, adjuntos, relatores y
empleados de cada uno de éstos funcionarios. Y sin embargo, tras este
descomunal despliegue judicial a lo largo de más de siete años, no existe ni
una sola prueba directa o indirecta que indique cuál habría sido mi aporte
material o intelectual al resultado muerte, ni por qué motivo, ni en qué
circunstancias. Es más, luego del juicio oral prosiguió la sustanciación de la
investigación, para identificar a los autores del homicidio, con intervención
de un nuevo Fiscal -el Dr. Gonzalo Aquino-, en el expediente nº 71.154 cuya
carátula se acompaña24, y tras más de dos años de actuación y más de 800
fojas   complementarias        en    cuatro       cuerpos   de   expedientes,    nada,
absolutamente nada se ha aportado que conduzca a esclarecer el homicidio.
En definitiva, han pasado siete años, y estamos como el primer día: no
sabemos quién asesinó a mi esposa María Marta.

               La mencionada operación de prensa del fiscal ha conducido,
evidentemente, a la pérdida de imparcialidad de los tribunales actuantes,
quienes aceptaron la hipótesis de mi autoría (ya de encubrimiento calificado,
ya de homicidio calificado), lo que se ha visto agravado en el fallo de
casación, que, para acoger la hipótesis de mi autoría en el homicidio, no ha
parado mientes en violar flagrantemente el derecho al juicio público

24 Carátula de los autos N° 71.154 como Anexo 10.


10
(oralidad e inmediación) y haciendo para ello una interpretación perversa del
derecho al recurso, que si bien impone un esfuerzo máximo por superar las
barreras de la inmediación y la oralidad (garantías del imputado) lo hace
única y exclusivamente para posibilitar la vigencia de la otra garantía del
imputado (el examen integral de la sentencia de condena), predispuesta
para detectar con el máximo grado de intensidad, aun a pesar de la
inmediación, los posibles errores y arbitrariedades de una condena, para lo
cual no pueden otras garantías del propio imputado, como la inmediación,
funcionar como impedimento u obstáculo. En palabras de la Corte Suprema
argentina: “el principio republicano de gobierno impide entender un
dispositivo constitucional como cancelatorio de otro”25. De este modo se
comprueba hasta qué punto se ha visto afectada la imparcialidad del
tribunal, especialmente del tribunal de casación, puesto que para poder
llegar a la condena por homicidio calificado dicho órgano ha arremetido
contra todas aquellas reglas de garantía.

                Y   también     ha conducido,   de   la   mano   de   fallas   en   la
investigación del caso desde sus mismos orígenes, a que el Estado se
debatiera entre esas dos solas hipótesis, centradas exclusivamente en mi
persona (o Carrascosa mató, o Carrascosa encubrió), y menospreciara otras
hipótesis alternativas que, a la luz de las pruebas de que se dispone, señalan
que la autoría del homicidio es atribuible a personas no individualizadas sin
vinculación alguna conmigo. Dichas hipótesis, como habremos de ver, no
han podido ser descartadas más allá de toda duda razonable, como lo exige
el principio de inocencia.

                Ahora bien, la violación del principio de inocencia no concluye
aquí sino que, como era de esperar, se proyecta en el goce actual de mi
derecho a la libertad. En efecto, como consecuencia del fallo del tribunal de
casación, el viernes 19 de junio del 2009, el tribunal en lo criminal ante el


25 Fallo “Casal”, citado, considerando 24.

11
cual se desarrolló el juicio me privó de mi derecho constitucional a seguir en
libertad durante la sustanciación del proceso y hasta tanto exista una
sentencia condenatoria firme. La orden de detención se fundó en la
convicción de que mi nueva situación procesal implica un aumento de peligro
cierto de frustración del proceso. Mis defensores dedujeron una acción de
habeas corpus ante la Sala I de la Cámara de Apelaciones de San Isidro,
quien sostuvo, para convalidar la orden de prisión, que: “en alusión al
principio de inocencia del cual goza Carrascosa, estimo que en el caso, el
mismo comienza a ceder y debe analizarse a la luz del principio general de
la   presunción    de    certeza    de   los   fallos   judiciales,   y   en   este    caso
especialmente de la sentencia destacada "ut supra" y que a la fecha reputa
no firme.- En dicha inteligencia no cabe ninguna duda que toda persona
goza del principio de inocencia, pero al ser sometida a un proceso penal en
el que existe una progresiva adquisición de conocimientos su resultado
puede ser un aumento de la sospecha que existe respecto a una persona y
ese status de inocencia comienza a desaparecer…”. Esto a pesar de
haber dicho esta Cámara en dicha resolución: “si bien es cierto que el
imputado ha estado a derecho en el lapso en que permaneció en
libertad”26. Como se puede ver, la propia Cámara reconoce que nunca, en
toda la extensión temporal del proceso, me sustraje al accionar de la
justicia, y a pesar de ello mantiene la detención preventiva.

                Recurrida dicha decisión en casación ante la Sala Primera del
Tribunal de Casación Penal, esta rechazó dicho recurso el 17 de septiembre
de 2009, con fundamento en que la posibilidad de impugnación, por vía de
casación, contra una sentencia adversa en materia de habeas corpus sólo
sería posible si ella fuera manifiestamente arbitraria o ilegítima27. Me
2
26 Ver resolución de habeas corpus de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de San Isidro del 7 de julio de 2009, que se acompaña como Anexo 11.

27 Ver resolución de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos
Aires, que rechaza el recurso de casación en la acción de habeas corpus, que se acompaña como
Anexo 12.


12
pregunto cómo es posible que no se considere arbitrario que se afirme que
el principio de inocencia se atenúa y comienza a declinar cuando hay un fallo
condenatorio que todavía no haya pasado en autoridad de cosa juzgada y
cuando los propios tribunales reconocen explícitamente la ausencia de todo
riesgo procesal.

                Debo hacer saber a esa Comisión que estuve en libertad la
mayor parte de este prolongado proceso y que jamás me sustraje al
accionar de la justicia, concurriendo cada vez que se me citó o que se
ordenó mi detención, aun ante la hipótesis del homicidio agravado con pena
de prisión perpetua, que desde hace bastante tiempo se viene barajando,
por “mérito” del fiscal, acerca de mi persona. No sólo no entorpecí el proceso
sino que contribuí a su aceleración consintiendo el auto de elevación a juicio
con la meta de procurar un esclarecimiento del hecho respecto de mi
persona y así allanar el camino para que la justicia pudiera avanzar en otras
líneas de investigación. El proceso está concluido en lo que al conocimiento y
a la prueba se refiere, de modo que no existe riesgo alguno en cuanto a que
algún comportamiento mío pueda bastardear el descubrimiento de la verdad.
Es decir que, a pesar de mi comportamiento intachable a lo largo de todo el
procedimiento, reconocido por los tribunales, se me está privando de la
libertad con el único argumento de la pena en expectativa, sobre la base
espuria de que el principio de inocencia ya no regiría en plenitud. Ello en
violación de claros precedentes de la Corte IDH, que señalan con toda
claridad la extensión del principio de inocencia28.

                Como dije al comienzo, una violación al principio de inocencia
(condena en ausencia de la certeza exigible) conduce a la otra (privación de
la libertad sin riesgos procesales), como una reacción en cadena.


28 Corte IDH, casos “López Álvarez Vs. Honduras”, “Palamara Iribarne vs. Chile”, “Acosta
Calderón vs. Ecuador”, “Tibi vs. Ecuador”, “García Asto y Ramírez Rojas”, “Chaparro Alvarez y
Lapo Iñíguez vs. Ecuador”, “Yvon Neptune vs. Haití”, “Bayarri vs. Argentina”, “Suárez Rosero
vs. Ecuador”, “Ricardo Canese vs. Paraguay”, cuyas citas se verán infra in extenso.

13
En síntesis, los hechos denunciados consisten en:

                 1) La violación del principio de inocencia, de la garantía del
proceso público, del derecho a impugnar el fallo condenatorio ante juez o
tribunal superior, del principio de la prohibición de la interpretación perversa
de los derechos y garantías, y del derecho al tribunal independiente e
imparcial, por parte del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos
Aires en su sentencia condenatoria de fecha 18 de junio de 2009.

                 2) La violación del principio de inocencia por parte del
representante del Ministerio Público Fiscal, al exhibirme públicamente como
culpable para generar una opinión pública en tal sentido con antelación al
fallo final sobre la culpabilidad y su firmeza, e incluso con antelación al
desarrollo del juicio mismo, incumpliendo su obligación legal de actuar con
objetividad, emergente de los arts. 1°, 13, inciso 24, y arts. 54 y 67 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Buenos Aires29.

                 3) La violación del principio de inocencia por parte del Tribunal
Oral en lo Criminal N° 6 de San Isidro en su sentencia condenatoria de fecha
11 de julio del 2007, al considerarme autor de encubrimiento agravado.

                 4) La violación del principio de inocencia y del derecho a la
libertad personal por parte del Tribunal de Casación de la Provincia de
Buenos Aires, al rechazar, con fecha 17 de septiembre de 2009, el recurso
de casación y confirmar la sentencia que deniega el habeas corpus deducido
en mi favor.



                 III- Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae,
ratione temporis y rationi loci.




29 Se acompaña la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires como
Anexo 13.


14
Me encuentro facultado por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la CIDH, en tanto habilita a “cualquier persona” a hacerlo.
La República Argentina ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 5 de
septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo anterior, la
CIDH tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición. Manifiesto,
por lo demás, que no es necesario que mi identidad sea mantenida en reserva frente al
Estado durante el procedimiento (art. 28 inciso b, del Reglamento de la Comisión).

                La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por
cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana en
perjuicio de persona natural sujeta a la jurisdicción de un Estado que ratificó dicho
tratado.

                La CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos
alegados tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos
establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado. Finalmente, la
CIDH tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a
derechos humanos protegidos en la Convención Americana.



                IV- Admisibilidad.

                A) Agotamiento de los recursos internos.

                Contra las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal de
Casación de la Provincia de Buenos Aires del 18 de junio de 2009, que me
condena como autor de homicidio calificado, y del 17 de septiembre de
2009, que rechaza el recurso de casación contra la denegatoria de habeas
corpus deducida en mi favor, deduje sendos recursos ante la Corte Suprema
de Justicia de la Provincia (recursos extraordinarios de nulidad). Dichos
recursos se encuentran en sede de la Corte Suprema provincial, bajo los
registros nros. 108.199 y 109.078, respectivamente, sin que hayan sido
todavía tratados.




15
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
recoge el principio de derecho internacional conocido como “local remedies
rule”, según el cual los tratados internacionales de derechos humanos
ofrecen a los Estados-miembros la posibilidad de remediar las violaciones a
la Convención cometidas en cada Estado, en el marco del propio sistema
jurídico del Estado respectivo, lo cual se traduce en la exigencia, para el
peticionario, de agotar esas vías antes de llevar su violación al conocimiento
de autoridades internacionales.

             Como se sabe, la regla es común a diversos tratados
internacionales; p. e.: art. 26, Convenio Europeo de Derechos Humanos
(CEDH); art. 41.1.c, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP).

             En lo que atañe a esta petición, el art. 46, CADH, dispone:

             “1. Para que una petición o comunicación presentada conforme
a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
              a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos;”
             Por su parte, el Reglamento de la Comisión IDH establece:

             “Art. 31. Agotamiento de los recursos internos
             1. Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la
Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la
jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos”.

             Pero también es sabido que esa exigencia no rige de modo
absoluto. El propio texto de la CADH, en el párr. 2 del mismo art. 46 —que
sienta, como se vio, la regla general—, prevé las siguientes excepciones
para los casos en que:




16
“2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente
artículo no se aplicarán cuando:
               a) no exista en la legislación interna del Estado de que se
trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que
se alega han sido violados;
               b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos
el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos, y
               c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos”.
               En consonancia con ello, el Reglamento de la Comisión
establece, en el ya mencionado art. 31, párr. 2, exactamente las mismas
excepciones al principio general.

               Por lo demás, la inexistencia de remedios eficientes para
proteger los derechos de la Convención es de por sí, según el art. 25, párr.
1, CADH, una lesión autónoma.

               Dice, en efecto, esa disposición.

               “Artículo 25. Protección Judicial
               1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales”.

               Se mostrará en el presente capítulo en cuán grave medida se
da un caso de excepción a la carga de agotamiento previo de los recursos
internos. Pues:

               a) ha habido dilaciones indebidas en la instancia de casación,
que demoró dos (2) años en tratar un recurso que luego resolvió de modo

17
arbitrario, sin interrumpir las lesiones ya configuradas contra mis derechos y
agregando otras lesiones autónomas de mayor gravedad aún, en un proceso
que lleva ya siete (7) años de duración;

               b) los recursos del Estado Argentino se han puesto de
manifiesto como ineficientes para hacer cesar los efectos de las lesiones ya
consumadas; peor aún, más bien fueron idóneos para añadir nuevas
violaciones;

               c) el número y gravedad de las lesiones sufridas por mí hace
impertinente toda indulgencia hacia el Estado Argentino.

               Las disposiciones anteriores fijan el marco normativo del
requisito del agotamiento de los recursos internos, en el que hay que
analizar si esta petición que formulo contra la República Argentina cumple
con dicho requisito.

               Pues, desde el punto de vista de los recursos internos, las
violaciones cometidas contra mi persona en el caso en cuestión podrían ser
redimidas aún al ser resueltos los recursos de nulidad extraordinarios ya
interpuestos y en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires (estado provincial en el que tramitó la causa origen de las
violaciones de que fui víctima) o bien, en caso de resolución desfavorable de
ese tribunal provincial, en ulteriores recursos extraordinarios federales para
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, último tribunal de
administración de justicia del Estado Argentino.

               Se verá seguidamente que no puedo ser obligado a esperar la
resolución de esas instancias para recién después poder acudir ante la
Comisión IDH.

               Como vimos, además de la demora en tratar el recurso y su
ineficiencia para remediar las violaciones a derechos humanos, la resolución
del Tribunal de Casación fue arbitraria en sí misma, por cuanto violó en
forma flagrante el principio de inocencia, el derecho a la libertad, el derecho


18
al juicio oral y público, el derecho al recurso con interpretación perversa y la
garantía de la imparcialidad del tribunal.

              La conjunción de esos dos factores referidos al recurso de
casación (tiempo empleado en tratarlo + forma de tratarlo), indican
claramente que, al menos para este proceso, el Estado Argentino no ofrece
recursos internos eficientes.

              Si bajo tales circunstancias se entendiera que yo debo esperar,
en mi actual situación de detención, a que la Suprema Corte de la Provincia
de Buenos Aires se tome un lapso similar al del Tribunal de Casación, para
quizá resolver del mismo modo, es decir, rechazar mi recurso acaso después
de otros 2 años, hasta que, una vez llevado el caso ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ésta lo declare inadmisible caprichosamente —a su
vez este tribunal registra expedientes de excarcelación que también superan
largos años de espera con el recurrente en prisión—, tal concepción
equivaldría a derogar la CADH, pues para entonces se habrían consumado
ya todos los daños posibles que la Convención Americana sobre Derechos
Humanos trata de evitar, especialmente en lo que se refiere a los derechos
fundamentales a la duración razonable del proceso y de la prisión preventiva
y a contar con un recurso eficaz, en el derecho interno, para salvaguardar
los derechos de la Convención.

              Pues bien lo dice el art. 25, al regular la “protección judicial”:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo...”.

              Pero lo esencial aquí no es el escaso éxito que se pudiera
vaticinar de los recursos faltantes ante los tribunales domésticos, sino el
hecho ya manifiesto y comprobado de que tales remedios no pueden
resultar eficientes al menos desde el punto de vista del tiempo que los
tribunales se toman para su tratamiento. Al ritmo que ha tenido el recurso
de casación, para el agotamiento de los recursos internos habría que


19
pronosticar una dilación más que superaría el plazo máximo de duración
razonable de la prisión preventiva.

             Por lo demás, la demora promedio en resolver recursos
extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad extraordinario por parte de
la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires es superior a los 2 años,
habiendo llegado en algunos casos a alcanzar los 4 años, aunque el
recurrente se halle preso. Esta situación amenaza agravarse con la reciente
disolución de la Secretaría de Actuaciones Judiciales de la Corte, que era la
que analizaba la admisibilidad, y el consecuente envío de más de dos mil
expedientes a la Secretaría Penal de la Corte provincial. La Secretaría Penal
deberá ahora analizar, antes que el fondo del asunto, la admisibilidad, con el
agravante de que se trata de recursos directos, es decir que el primer y
único examen de admisibilidad se hace en la Corte, sin que haya existido
ningún examen previo por parte del tribunal inferior. Este promedio, a su
vez, es relativamente similar al de la Corte Suprema nacional. Con lo cual el
pronóstico de demora en el tratamiento de las violaciones a los derechos
humanos denunciadas en esos recursos es más que sombrío.

             Más allá de lo tratado precedentemente, también hay que
considerar que, en este caso, los recursos internos deben ser considerados
agotados de hecho, por cuanto tanto los ya resueltos como los que están
pendientes de decisión son ineficaces para salvaguardar los derechos
fundamentales cuya violación se alega en esta petición.

             El TEDH, cuya jurisprudencia es tomada como guía en las
opiniones de la Comisión IDH y en las decisiones de la Corte IDH, al menos
respecto de aquellas disposiciones de configuración similar en uno y otro
ámbito, ha establecido que el requisito del agotamiento previo de los
recursos internos sólo es exigible, según los principios de derecho
internacional generalmente reconocidos, si el Estado miembro en cuestión




20
ofrece recursos accesibles y adecuados para remediar las violaciones
alegadas30.

                La Corte IDH ha declarado: “... el articulo 46.1.a de la CADH
remite     «a    los   principios     del    Derecho      internacional      generalmente
reconocidos». Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de
tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como
resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2... Que sean
adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del
Derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En
todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos
son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el
recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el
principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede
interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea
manifiestamente absurdo o irrazonable”31.

                Ello en razón de que "[d]e ninguna manera la regla del previo
agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad
la actuación internacional en auxilio de la víctima..."32.



30 Doctrina constante del TEDH: ver casos “Stögmüller” (párr. 11), “De Wilde et al.” (párrafos
n.os 53 y ss.), “Deweer” (párrafos 25 y ss.), “Van Oosterwijick” (párrafos 27), entre muchos
otros.

31 Sentencia del caso “Velásquez Rodríguez”, de 26/6/1987.

32 Comisión Interamericana, caso “Victorio Spoltore vs. Argentina”, Informe N° 65/08, Petición
N° 460-00, Admisibilidad, del 25 de julio de 2008; idem caso “Sebastián Klaus Furlan vs.
Argentina”, Informe N° 17/06, Petición N° 531-01, Admisibilidad, del 2 de marzo de 2006. Ver,
asimismo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Velásquez Rodríguez.
Excepciones Preliminares”, sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrafo 93. Caso
“Godínez Cruz. Excepciones Preliminares”, sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 3,
párrafo 93. Tal como lo ha señalado la Comisión, los recursos cuyo trámite se demora
indebidamente pierden su eficacia. Véase, por ejemplo, CIDH, Informe N° 27/99,
Admisibilidad, Caso 11.697, “Ramón Mauricio García-Prieto Giralt vs. El Salvador”, 9 de marzo
de 1999, párrafo 47.

21
La Corte IDH ha dicho recientemente: “Como la Comisión ha
expresado       anteriormente,    para    cumplir      con    el     requisito   de    previo
agotamiento, los peticionarios tienen que agotar los recursos idóneos, es
decir, los recursos disponibles y eficaces para remediar la situación
denunciada. En el presente caso los peticionarios interpusieron recursos de
casación en contra de las sentencias que los condenaron a la pena de prisión
perpetua y, ante su denegación, interpusieron … recursos extraordinarios,
cuyo agotamiento no es necesariamente requerido por la Comisión,
por su carácter de extraordinario y discrecional”33.

                En relación específica con los recursos extraordinarios ante la
Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, ha dicho la Corte IDH:

                “El Estado sostiene que el recurso de inaplicabilidad, de
carácter extraordinario, estaba a disposición de los peticionarios, y habría
servido como mecanismo eficaz para impugnar la sentencia de condena en
los aspectos pertinentes... A este respecto debe señalarse que un recurso en
el   que   se    impugne    la   aplicabilidad    de    una        ley,   es   un     recurso
extraordinario, conforme a lo estipulado en el Artículo 362 del Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires en vigor a la fecha del
proceso judicial de que se trata… 45. La jurisprudencia del sistema ha
establecido que si bien en algunos casos dichos recursos extraordinarios
pueden ser adecuados para enfrentar violaciones de derechos humanos,
como norma general los únicos recursos que es necesario agotar son
aquellos cuyas funciones, dentro del sistema jurídico, son apropiadas para
brindar protección tendiente a remediar una infracción de determinado
derecho legal.      En principio, se trata de recursos ordinarios, y no
extraordinarios”34. Los recursos presentados por mí ante la Corte

33 Comisión IDH, caso “César Alberto Mendoza y otros vs. Argentina”, Informe N° 26/08,
Petición N° 270/02, Admisibilidad, del 14 de marzo de 2008, párrafo 72.

34 Comisión IDH, caso “Christian Daniel Domínguez Domenichetti vs. Argentina”, Informe
Nº 51/03, Petición N° 11.819, Admisibilidad, del 24 de octubre de 2003, párrafo 45. En el
mismo sentido, más refiriéndose al recurso extraordinario federal, ver “Guillermo Patricio


22
provincial (recurso extraordinario de nulidad del art. 479 y 491 del Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires), son regulados en forma
conjunta con los recursos de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad,
asignándoles la ley a todos ellos el carácter de extraordinarios.

               En lo que tiene que ver con la privación de la libertad durante
el proceso, la Corte IDH ha sido todavía menos exigente con el recaudo del
previo agotamiento de los recursos locales, llegando a decir que basta, a
este respecto, con la solicitud de excarcelación y su denegatoria. Ha dicho:
“38. Aunque      el   Estado    sostuvo     en    un   primer     momento       que    los
pronunciamientos judiciales en el incidente de excarcelación no son idóneos
para sostener que se han agotado los recursos internos, la Comisión desea
destacar, de conformidad con su jurisprudencia anterior, que: ‘En el
contexto de la prisión preventiva, para el agotamiento de recursos es
suficiente la solicitud de excarcelación y su denegatoria’"35.

               Al respecto, en el caso “Bayarri”36 la Corte IDH dijo: “Con
relación a los primero, tercero y cuarto recursos interpuestos por el
peticionario, el Estado alegó que no había interpuesto el remedio Federal
previsto en la Ley 48 de tal manera que el más alto tribunal de la Nación,
decidiera sobre esta materia.         La CIDH nota que el Estado no precisa la
norma concreta de la mencionada Ley 48 a la que se refiere; sin embargo,
la CIDH entiende que el Estado alude al recurso federal previsto en los


Lynn vs. Argentina”, Informe N° 69/98, Petición N° 681-00, Admisibilidad, del 16 de octubre
de 2008, párrafo 41; idem Corte IDH, Caso “Velásquez Rodríguez”, Sentencia del 29 de julio
de 1988, Ser. C No. 4, párrafo 63; CIDH, Informe sobre Admisibilidad No. 68/01, Caso
12,117, “Santos Soto Ramírez y otros, México”, 14 de junio de 2001, párrafo 14, e Informe
No. 83/01 (Admisibilidad), Caso 11,581, “Zulema Tarazona Arriate y otros, Perú”, 10 de
octubre de 2001, párrafo 24.

35 Informe N° 50/04, Petición N° 12.056, Admisibilidad, “Gabriel Oscar Jenkins, Argentina”,
13 de octubre de 2004; CIDH, Informe N° 12/96, Caso 11.245, Jorge A. Giménez,
Argentina, 1ro. de marzo de 1996, párrafo 57.

36 Comisión IDH, caso “Juan Carlos Bayarri vs. Argentina”, Informe N° 2/01, caso N° 11.280,
del 19 de enero de 2001, párrafo 38.

23
artículos 14 y 15 ejusdem que permite el acceso a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en circunstancias bien precisas y excepcionales. [27]
La   Comisión     ha   reconocido   en   casos   anteriores   que   los   recursos
extraordinarios pueden constituir, en determinadas circunstancias, recursos
adecuados que deben agotarse. [28]        Sin embargo, fuesen o no éstas las
normas que el Estado pretende invocar, la CIDH nota que no ha señalado de
qué manera estos recursos podrían ser adecuados y efectivos a los fines de
remediar la violación alegada por el peticionario. En efecto, la CIDH reitera
que el Estado que alega la falta de agotamiento de los recursos internos
tiene a su cargo probar la adecuación y efectividad de los recursos que
considera que deben agotarse (ver párrafo 30 ut supra). En consecuencia,
la Comisión estima que no es necesario analizar si los recursos
invocados por el Estado son adecuados y efectivos para remediar la
violación alegada por el peticionario según los principios señalados
en el párrafo 27 ut supra.           La Comisión concluye que con las
sentencias de las Cámaras de Apelaciones correspondientes que
conocieron en segunda instancia los recursos de excarcelación
presentadas por el peticionario, respectivamente del 22 de junio
1995, 31 de octubre de 1996 y del 6 de marzo de 1997, el
peticionario ha cumplido con el requisito de agotamiento de los
recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención con
relación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto
en libertad”.

                De todos modos, como hemos visto, en el caso hubo no sólo
solicitud de excarcelación, a través de un planteo de habeas corpus, y su
denegatoria, sino que hubo una apelación ante la Cámara de Apelaciones, que
confirmó dicho rechazo e incluso se agotó la instancia de casación, que
desestimó el recurso interpuesto contra la denegatoria de habeas corpus.

                De este modo, en los casos citados del TEDH y de la Corte IDH
se ha admitido la competencia internacional a pesar de que no habían sido


24
estrictamente agotados los recursos del derecho interno, en tanto que, bajo
diversas circunstancias, se estimó que el agotamiento completo no era
exigible, pues de los recursos del derecho interno no se podía esperar una
efectiva satisfacción para los derechos violados.

             Esto, como ya se dijo, es evidente, tanto porque el recurso de
casación (medio idóneo según la Comisión IDH para satisfacer el derecho del
condenado a un recurso ante un tribunal superior del art. 8, párr. 2, h,
CADH) fue tratado recién 2 años después de presentado, como porque no
sólo no reparó las graves violaciones a los derechos de la CADH que habían
sido cometidas sino porque cometió nuevas y gravísimas violaciones a dichos
derechos.

             La situación se puede ver reflejada también con claridad en lo
que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos considera respecto
del requisito del agotamiento de los recursos internos según los principios
del derecho internacional generalmente reconocidos:

             “No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los
mencionados recursos se prolongue injustificadamente” (art. 41.1.c, in fine).

             Y esto es precisamente lo que sucede en este caso, en que los
tribunales se toman casi cuatro años para resolver cada recurso a pesar de
que el imputado se encuentre en prisión preventiva.

             Por último, la gravedad de las lesiones denunciadas es también
una pauta para el análisis del “agotamiento de los recursos internos”. En
efecto, la gravedad e intensidad de las violaciones que han sido cometidas
en su contra, es también un elemento coadyuvante para el análisis del
agotamiento de los recursos internos.

             Como se sabe, la jurisprudencia del TEDH (y la de la Comisión
Europea, cuando intervenía en el procedimiento), al igual que la de la
Comisión IDH y la de la Corte IDH, ha desarrollado una línea de
pensamiento sumamente ponderativa. Se ha sido reacio a establecer

25
argumentos y sistemas de efecto general, tratando de poner el acento en la
validez de cada decisión respecto de “las circunstancias concretas del caso”.
Como también se sabe, ese estilo tiene el riesgo de que se llegue a
soluciones diferentes para casos que son sustancialmente iguales. Toda
resolución de un caso, por el mismo hecho de referirse a un caso, está
obligada a tener en cuenta “las circunstancias del caso”. ¿De qué otro modo
se podría resolver, si no? Pero de allí no se sigue que no puedan construirse
reglas de aplicación general a los casos de características relevantes
similares.

              Pero, por otro lado, la doctrina de “las circunstancias concretas
del caso” ha conducido a que los estudios y tomas de posiciones sobre el
alcance de cada garantía protegida por la Convención, al igual que la
jurisprudencia sobre el “agotamiento de los remedios internos”, estén
signados por argumentos “de ponderación”, evaluando el alcance de cada
garantía según cuál sea la medida o intensidad en que tal garantía haya sido
violada.

              Ello indica que, ya para evaluar si puede haber un obstáculo
para el progreso de esta petición en el hecho de que hubiera recursos
extraordinarios por interponer en el país de origen (Argentina), la Comisión
IDH debe parar mientes también en el abanico de lesiones a la Convención
Americana que han sido cometidas contra mi persona.

              Dicho de otro modo, la gravedad del fondo del asunto
condiciona también la cuestión de la admisibilidad formal de la petición. El
múltiple y grave atropello a derechos humanos fundamentales que hemos
puesto sumariamente de manifiesto en el capítulo precedente exhibe
patentemente la gravedad del caso, lo que justifica, también desde ese
punto   de   vista,   que   debamos   considerar   cumplido   el   requisito   del
agotamiento previo.




26
Así pues, por todo lo tratado, no cabe duda de que en este
caso y según lo establecen las ya citadas normas expresas de la CADH y del
reglamento de la Comisión IDH, debe considerarse que está cumplido el
requisito del agotamiento previo de los recursos internos y que las
violaciones alegadas deben ser analizadas por la Comisión.

                En efecto, los recursos pendientes de decisión en la jurisdicción
local son extraordinarios y, como tales, no resultan aptos para remediar las
violaciones denunciadas -o lo serían tardíamente, traduciéndose ello en
perjuicios de imposible reparación-, de modo que su agotamiento no puede
ser exigido, ya que así lo establecen en esta situación los principios
generalmente reconocidos del derecho internacional (art. 46, CADH).
Igualmente, más allá de esa ineficacia natural, dichas impugnaciones no son
resueltas rápidamente, sino que llevan a un trámite extremadamente
prolongado, que las torna también por ello ineficientes (arts. 1, 25, 46, párr.
2, c, CADH).

                La gravedad de las violaciones denunciadas, de lo que ilustran
los capítulos siguientes referidos al fondo del asunto, violación por violación,
también habla en favor de que sería exorbitante resolver, en contra del
peticionante, que aún debe esperar a ver si el Estado Argentino, en los
próximos 4, 6 u 8 años, repara alguna de las múltiples violaciones cometidas
contra aquél.



                B) El plazo de interposición.

                El artículo 46 de la CADH dice al respecto:

                “Para que una petición o comunicación presentada conforme a
los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: … b) que
sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que
el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva”.

27
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal
de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 18 de junio de 2009, que me
condena como autor de homicidio calificado, me fue notificada en forma
personal el día 11 de agosto de 2009, conforme surge de la constancia de la
diligencia de notificación que se acompaña37. Desde ese día hasta el
presente no han transcurrido aún los seis meses previstos por la Convención
(que se cumplen recién el 11 de febrero de 2010), de modo que esta
petición se formula en tiempo oportuno.

               Por otra parte, la resolución del mismo tribunal de casación
relacionada con el rechazo del recurso contra la denegatoria del habeas
corpus es posterior (17 de septiembre de 2009), con lo cual queda claro que
estamos dentro del plazo que contempla la norma.



               C) Ausencia de litis pendentia.

               El artículo 46 exige, por último, en su inciso c), como condición
de admisibilidad, que “la materia de la petición o comunicación no esté
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional”. Al respecto,
afirmo que no existe otro procedimiento en trámite relacionado con el caso
que nos ocupa, que haya sido promovido por mí o por alguien en mi favor.



               V-   La    violación     del   principio     de   la   presunción      de
inocencia.

               El artículo 8.2 de la Convención dispone que:

               “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
[…]”

37 Constancia de notificación de la sentencia condenatoria del Tribunal de Casación (Anexo
14).


28
Este principio es vulnerado de tres modos diferentes: a) al
habérseme condenado en ausencia de prueba de mi autoría; b) al
habérseme presentado públicamente como culpable antes del fallo final y su
firmeza; y c) al habérseme castigado anticipadamente, poniéndoseme en
prisión preventiva pese a la ausencia de todo riesgo procesal. Trataremos en
orden estas diferentes modalidades.



                A. Condena en ausencia de prueba.

                1. Introducción.

                La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el artículo 8.2
de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba
plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es
procedente condenarla, sino absolverla38. En este sentido, la Corte IDH ha afirmado también que
en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al
afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada39.

                También señaló la Corte IDH que el derecho a la presunción de
inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a
la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso
hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede
firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha
cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a
quien acusa40.




38 Cfr. Caso “Cantoral Benavides”, supra nota 139, párr. 120; caso “Ricardo Canese”, supra
párrafo 153. Los destacados son míos.

39 Cfr. Caso “Suárez Rosero vs. Ecuador”, sentencia del 12 de noviembre de 1997, nota 140,
párr. 77; caso “Ricardo Canese”, cit.

40 Caso “Ricardo Canese”, cit. párrafo 154.

29
El     conflicto   penal   (Estado   vs.      imputado)        exhibe   una
desigualdad estructural, que ha sido explicada de un modo cristalino por el
jurista Julio Maier:

                 “Igualar el poder de la organización estatal, puesta al servicio
de la persecución penal, resulta imposible: ministerio público y policía
ejercen el poder penal del Estado y, por ello —por su pesada tarea: deber de
prevenir y averiguar los hechos punibles—, disponen de medios que, salvo
excepciones        históricas,      meramente     prácticas,       debidas      al    ejemplo
escasamente           edificante    de   organizaciones     delictivas     privadas,     son,
jurídicamente, imposibles de equiparar. Ello se traduce, ya en la persecución
penal concreta e individual, en una desigualdad real entre quien acusa y
quien soporta la persecución penal. Se trata así de un ideal —quizá utópico
pero plausible— el intentar acercarse en la mayor medida posible al proceso
de partes, dotando al imputado —aun de manera parcial— de facultades
equivalentes a las de los órganos de persecución del Estado y del auxilio
necesario para que pueda resistir la persecución penal, con posibilidades
parejas a las del acusador: en ello reside la pretensión de equiparar las
posibilidades del imputado respecto de aquellas que poseen los órganos de
                                                             41
persecución penal del Estado en el proceso penal”              .

                 De un modo todavía más contundente, Maier, en un texto
crítico, señaló:

                 “si advirtiera, al menos, que el sistema penal, salvo escasas
excepciones, constituye todo una obra estatal contra una persona, en pos de
aplicarle   la    fuerza     pública,    cuyo   monopolio         reside   en    el   Estado,
desembocaría en la conclusión de que el movimiento de la Ilustración, que
pergeñó nuestro actual Estado de Derecho, pretendió reaccionar contra la
desprotección del ser humano frente a la fuerza estatal —aún la fundada en
el principio de la mayoría (democracia)—, para lo cual, si bien aceptó, en
41 MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo I “Fundamentos”, editores del Puerto,
1996, 2ª edición, p., p. 578.


30
definitiva, el poder penal del Estado como mecanismo de ejercicio inevitable
en la organización política estatal, organización que también respetó en su
base, lo rodeó de límites y garantías individuales para evitar su abuso y
aplicación arbitraria al individuo: eso, y no otra cosa, representan los
‘derechos humanos’, en una concepción totalmente tradicional —diría,
incluso, conservadora— del Estado de Derecho en materia penal”42.

                En este esquema, el principio de la presunción de inocencia
(cuyas principales derivaciones probatorias son el onus probandi y el in
dubio pro reo) es el principal mecanismo de compensación de esa
desigualdad estructural entre el Estado y el imputado. Se ha dicho en forma
reiterada que todo el sistema de garantías que constituye la base del
derecho procesal penal deriva en última instancia del llamado principio o
presunción de inocencia, que procura evitar, mediante la organización de un
procedimiento adecuado, que se condene al inocente, asumiendo el costo de
que se absuelva al culpable43. Se puede advertir que todos sus componentes
estructurales giran en torno de la necesidad de impedir que se condene a
alguien por un desajuste, voluntario o involuntario, entre la realidad de los
hechos y su representación procesal. Desde un punto de vista filosófico, es
claro que el principio de inocencia, principalmente el in dubio pro reo,
implica la receptación normativa del modelo cognoscitivista signado por la
aspiración por la verdad-correspondencia, que implica, al decir de Maier, la
representación ideológica correcta de una realidad ontológica, que sólo se
manifiesta a través de criterios subjetivos: certeza, probabilidad o duda.

42 MAIER, Julio B. J., El recurso contra la sentencia de condena: ¿una garantía procesal?, en
“Cuadernos del Departamento de Derecho Penal y Criminología”, edición homenaje a Ricardo
C. Núñez, Nueva Serie, N° 1, 1995, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, Marcos Lerner Editora Córdoba, ps. 151 y 152.

43 Del “postulado lógico y jurídico” de la presunción de inocencia Carrara hace derivar, además
de la carga acusatoria de la prueba, la “estricta adhesión a la competencia”, la “oportuna
intimación de los cargos”, la “moderación de la custodia preventiva”, la “crítica imparcial en la
apreciación de los indicios” (ver Luigi Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del garantismo penal”,
publicada por Editorial Trotta en el año 1995, pág. 626, nota 19).

31
Verdadero es sólo el enunciado sobre hechos que se corresponde con la
realidad44.

                 Esa inaceptabilidad de dicho desajuste (error o arbitrariedad)
en caso de condena —frase que condensa toda una conquista filosófica,
axiológica y jurídica que pone el acento en la dignidad humana frente al
abuso del poder penal estatal45— y la constatación de los condicionamientos
teóricos e institucionales que enfrenta el conocimiento de los hechos y en
particular el judicial46, es lo que ha dado origen a un sistema de garantías
procesales predispuesto para eliminar tendencialmente el error y la
arbitrariedad en la verificación del enunciado fáctico en que se habrá de
fundar la declaración de la responsabilidad penal del imputado y la
imposición de la pena, asegurándose de este modo un mínimo de
confiabilidad de la verdad procesal así obtenida que no se funde únicamente
en la mera convicción del juzgador47.

                 De este modo se estructura un proceso de conocimiento
contradictorio —signado por las reglas onus probandi e in dubio pro reo48—
llevado a cabo ante un órgano jurisdiccional imparcial para que, tras la
confrontación pública (oralidad e inmediación) y amplia de las hipótesis
contrapuestas y de los indicios en que se sustentan por parte de sujetos
44 Gascón Abellán, Marina, “Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba”,
editorial Marcial Pons, Madrid, año 1999, p. 73. En la conocida formulación de A. Tarski: La
oración “la nieve es blanca” es verdadera si —y sólo si— la nieve es blanca.

45 Por todos Ferrajoli, ibidem, ps. 21 a 29.

46 Gascón Abellán, Marina, op. cit., p. 126.

47 Para de este modo sortear la aguda crítica de Ennio Amodio: el “progresivo desmontaje del
contenido originariamente racionalista” de la libre apreciación de la prueba. Esta se habría
transformado, de una liberación de las cadenas con que la ley avasallaba la labor apreciativa, en
una especie de “anarquía” en las operaciones cognitivas del juez (Libertà e legalità della prova
nella disciplina della testimonianza, en Riv. It. Dir. Proc. Pen, 1974, 311; y en la pág. 313 habla
inclusive de una evolución patológica del principio de la libre apreciación de la prueba).

48 Micheli, Gian Antonio, La carga de la prueba, traducción de S.S.M., E.J.E.A., Bs. As., p.
265 a 267.


32
enfrentados, pueda el órgano (imparcial) encargado de juzgar establecer, a
través del método de la inducción reconstructiva49, si la hipótesis que
permite afirmar la responsabilidad penal refleja, con la necesaria capacidad
explicativa, la verdad de lo acontecido más allá de toda duda razonable;
para, finalmente, expresar ese juicio en la motivación de la sentencia de un
modo que se pueda suponer que el fantasma del error ha sido sojuzgado50.
Ha dicho Luigi Ferrajoli que para que un Estado se pueda considerar
autorizado a imponer una pena de prisión a un individuo la hipótesis
acusatoria debe haber pasado exitosa las siguientes pruebas: primero, la
confirmación de la hipótesis acusatoria mediante prueba variada, coherente
y suficiente (indicios graves, precisos y concordantes); segundo, haber
pasado airosa la prueba de la refutación (contradictorio) por parte de la
defensa; y tercero y más importante, haberse podido descartar todas las
hipótesis alternativas más allá de toda duda razonable51.

                  Y para el caso de que, a juicio del condenado, el órgano
jurisdiccional no haya cumplido adecuadamente con esa carga52, se
estructura un sistema de impugnaciones contra la sentencia condenatoria
para que otro órgano jurisdiccional diferente (imparcial), con capacidad para


49 Ver la aplicación de este método en el “Soliloquio de Hamlet” de Reichembach, La filosofía
científica, p. 259/60, cit. por Gascón Abellán, op. cit., p. 104, nota 165.

50 En este sentido se ha dicho: “interdicción de la arbitrariedad y obligación de motivar son
el anverso y el reverso de la misma medalla” (Igartua Salaverría, J., Discrecionalidad
técnica, motivación y control jurisdiccional, Madrid, Civitas, 1998, p. 51). También M.
Taruffo: “Entre el problema de la prueba y el de la justificación de la decisión en la
motivación de la sentencia existen vinculaciones muy estrechas” (La prueba de los hechos,
editorial Trotta, traducción de Jordi Ferrer Beltrán, financiada por SEPS, p. 520) Ver, del
mismo autor, en el mismo sentido, L’obbligo di motivazione della sentenza civile tra diritto
comune e illuminismo, en Riv. It. Dir. Proc. 1974, 265 y ss.). En el mismo sentido,
tempranamente, se había pronunciado Jarke, Bemerkungen über die Lehre vom
unvollständingen Beweise, vornehmlich in Bezug auf die ausserordentlichen Strafen, Neues
Archiv des Criminalrechts, tomo 8 (1826), ps. 97 y ss.

51 Luigi Ferrajoli, op. cit., p. 151.

52 La motivación llega a ser el “espejo revelador de los errores del juzgador” (Vid. Calamandrei,
Piero, Proceso y democracia, p. 118).

33
dejar sin efecto la decisión, pueda evaluar la crítica de que es objeto aquel
juicio por parte del condenado y determinar si es o no fundada. Y aunque,
por el imperio de la preclusión, la pena deba comenzar a ser ejecutada,
todavía se asume, pese a la cosa juzgada, la posibilidad de supervivencia del
error y se estructura un mecanismo de revisión, activable sólo por el
condenado, para su eliminación in extremis53.

                  Sólo una concepción que, reconociendo la posibilidad de
conocer los hechos externos al sujeto cognoscente, a la vez desconfía de la
seguridad del conocimiento alcanzado54 por una mera convicción del
juzgador, abominando del error y de sus consabidas consecuencias (castigo
del inocente) —y que por lo tanto se resiste a asignar un carácter absoluto55
y    apodíctico     a   la   verdad      alcanzada—        ha    permitido      configurar      un
procedimiento dotado de toda esta serie de genuinas “garantías de verdad”
o “garantías de evitación del error”.

                  A lo que se aspira es a que nunca pueda válidamente ejercerse
la coerción material sobre un individuo si no se obtiene la prueba (certeza)
de su responsabilidad penal. La prueba, por su parte, debe ser el resultado
de un procedimiento que refleje el método inductivo, que es el que goza del
mayor     prestigio     científico    para    la   reconstrucción        de    los   hechos     ya
acontecidos, y que se ve posibilitado en el proceso penal a través del

53 Esta “garantía de verdad” complementa y cierra el circuito constituido por: 1) Necesidad de
la prueba para poder afirmar la verdad de un enunciado; 2) Variedad de la prueba (utilización de
cualquier elemento que permita aportar información relevante sobre los hechos); 3) Libertad
probatoria para que el juez no dé por probados hechos que estime insuficientemente probados; 4)
Insuficiencia de la prueba, para poder considerar que toda prueba relevante es necesaria; 5)
Refutabilidad de las hipótesis (requisito de la contradictoriedad) (Vid. Gascón Abellán, op. cit. p.
115).

54 Cf. González Lagier, Daniel, Los hechos bajo sospecha. Sobre la objetividad de los
hechos y el razonamiento judicial, en Analisi e diritto 2000, a cargo de P. Comanducci e R.
Guastini.

55 Sobre el carácter relativo del conocimiento, ver Bunge, Mario, La causalidad. El principio
de causalidad en la ciencia moderna, traducción de Hernán Rodríguez, Ed. Sudamericana,
Buenos Aires, 1997.


34
mecanismo        del    contradictorio       entre   partes,    que,   presidido     por    la
imparcialidad del juzgador y animado por la publicidad como preservativo
más eficaz contra la arbitrariedad56, asegure la obtención de una verdad más
confiable (o menos impugnable).

                 La única forma de conseguir, pues, desde el prisma de la
presunción de inocencia, una verdad en principio incuestionable que disipe
las posibilidades de desajuste entre realidad y representación, es con la
confrontación de hipótesis y con el funcionamiento de los pares dialécticos
verificación-falsación       o       confirmación-refutación,   siempre      y   cuando     el
observador pasivo de ese juego y luego juzgador activo sea lo más neutral
posible. A esto apuntan todas las garantías orgánicas que se condensan en
el llamado principio de jurisdiccionalidad estricta57. Si el encargado de decidir
no es imparcial, su ánimo estará predispuesto a asumir dogmáticamente la
postura incriminatoria y carecerán de todo sentido todos los resguardos que
se adopten en cuanto al ejercicio de la defensa.

                 Por otra parte, la formulación correcta del derecho al recurso
implica, en este modelo, el otorgamiento al condenado perjudicado por una
decisión jurisdiccional conclusiva de un proceso en un todo compatible con el
modelo procesal constitucional (primer grado de jurisdicción) el derecho a
reprobar esa decisión ante un órgano jurisdiccional diferente (segundo grado
de jurisdicción), con poder para dejar sin efecto dicha decisión, con el objeto
de eliminar todo vestigio de error que pudiera subsistir58. Como vimos, la
necesidad de evitar que se condene por error a una persona impuso no sólo
un proceso contradictorio ante un juez imparcial con la carga de la prueba
en manos de quien afirma la culpabilidad y la obligación de absolver ante la

56 Bentham, J., Tratado sobre las pruebas judiciales, p. 95.

57 Ferrajoli, ibidem, p. 539 y ss.

58 Cf. Pastor, Daniel, La nueva imagen de la casación penal. Evolución histórica y futuro de la
dogmática de la impugnación en el derecho procesal penal, editorial Ad-Hoc, Buenos Aires,
octubre de 2001, ps. 95, 137, 214, 216, 218 y pássim.

35
duda final, sino que la actitud escéptica ante la infalibilidad de la verdad
obtenida —propia de la comprobación epistémica del condicionamiento
teórico    e    institucional   con   el   que   se    encara   indefectiblemente   el
conocimiento judicial de los hechos— exige el sometimiento a revisión de la
verdad declarada. Esto se canaliza en el proceso a través del otorgamiento
de un derecho al condenado –y lógicamente sólo al condenado- a reprobar la
decisión       ante   un   órgano     jurisdiccional   diferente,   lo   que   asegura
imparcialidad por la ausencia de compromiso con la verdad afirmada en la
decisión impugnada. Sólo la condena que ha pasado por estas pruebas
puede, desde el punto de vista constitucional, reflejar una verdad fiable y
habilitar la ejecución de la pena.

                 Estas breves reflexiones, además se servir de introito al tema
que ahora nos ocupa, son fértiles, como se puede apreciar, para el
tratamiento de las demás violaciones a derechos humanos que hemos
denunciado (violación de las garantías del juicio público, imparcialidad del
tribunal, derecho al recurso ante un tribunal superior e interpretación
perversa de los derechos y garantías).

                 Como dije antes, se me ha condenado en violación del principio
de inocencia por cuanto no hay pruebas que permitan siquiera aproximarse
al grado de certeza que exige dicho principio de que yo fui el autor del
homicidio de mi esposa ni de que fui el encubridor del homicida. Esto se
torna aún más grave en el fallo de casación, por cuanto el nuevo encuadre
jurídico de los hechos que allí se produjo suscita la tragedia de que se me
encierre de por vida por un delito que no cometí.

                 Como veremos, la incertidumbre domina todo este caso: no
hay un móvil que pueda explicar por qué se supone que yo maté a mi
esposa, y no hay precisión alguna en cuanto a las circunstancias de modo,
tiempo y lugar, no habiendo aparecido nunca el arma homicida ni prueba de
rastro o al menos testimonial que abone mi intervención, sea principal,
accesoria o de encubrimiento. Es decir, no hay una respuesta al por qué, ni


36
se han podido responder adecuadamente a las preguntas consistentes en
cómo se supone que la maté, cuándo se supone que la maté y dónde se
supone que la maté. Como dijo el juez Rizzi, uno de los jueces del tribunal
que llevó a cabo el juicio oral y público, al fundar su voto por mi absolución:
“los vacíos probatorios son de tal entidad que para rellenarlos hace falta un
verdadero esfuerzo imaginativo totalmente incompatible con la presunción
de inocencia y con la seriedad de un pronunciamiento judicial”59. A
continuación trataré, en el orden señalado, estas cuestiones.



                2. Ausencia de móvil.

                Cuando hay semejante incertidumbre en relación con las
circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, se torna indispensable la
prueba del móvil, ausente en el caso. En palabras del juez Rizzi:

                “Cierto es que analizar por qué razón una persona comete un
delito, no forma parte de la acción típica, salvo en casos específicos (por
ejemplo, el odio racial o religioso) que la propia ley explicita. Y también es
cierto que cuando el motivo no forma parte de la exigencia típica, en
principio no es necesario conocerlo y probarlo.

                “En otras palabras, si frente a testigos, o a una cámara que lo
filma, Juan clava un puñal a Pedro, no es necesario saber por qué lo hizo
para reprocharle las lesiones o la muerte de Pedro. Aunque nadie pueda
descubrir el móvil de tal acción, y aunque Juan se niegue a confesar las
razones de su acto, si además no se sospecha o alega alguna causa de
justificación, su responsabilidad penal puede ser determinada sin problemas.

                “Pero es indudable que cuando no existe un cuadro probatorio
de la simpleza del descripto en el párrafo anterior, determinar cuál ha sido
el móvil de lo ocurrido, se convierte en una pieza fundamental de la


59 TOC, voto del juez Rizzi, fs. 7277 vta.

37
armazón lógica que será necesaria para conformar la hipótesis acusatoria y
poder establecer la autoría del hecho. Principalmente ello ocurre, cuando se
carece de pruebas directas y se debe echar mano a indicios o presunciones.

                “Tal es el caso de autos, en que pese a lo que pretende el
fiscal, y repitiendo su metáfora, no sólo no tenemos la ‘filmación’ del hecho,
sino que ni siquiera sabemos con la precisión que exige un pronunciamiento
condenatorio, cómo, ni cuándo, ni dónde ocurrió el suceso. Cuando se
desconoce o se ignora demasiado del cómo, del cuándo, y del dónde, el por
qué suele ser de gran utilidad, pero adelanto desde ya que si respecto del
cómo, tenemos alguna idea (fueron seis balazos disparados, de los que
cinco entraron en la cabeza, pero desconocemos quién lo hizo, con qué
modalidad y con qué arma, si en el marco de una lucha o si fue una
ejecución mafiosa); del dónde sabemos que probablemente fue en la planta
alta de la casa, aunque no exactamente en qué ambiente; y del cuándo, que
fue en el lapso de unos tres cuartos de hora transcurridos entre las 18.15 y
las 19.00 aproximadamente; del móvil en cambio no tenemos la menor
noticia”60.

                Sepa esa Honorable Comisión que durante más de treinta años
estuve casado con María Marta García Belsunce. Es un hecho indiscutido en
esta causa que ese largo período –toda una vida- estuvo signado por el
afecto, la paz, la armonía y el compañerismo61. Concordia que no sólo
manteníamos mi esposa y yo sino que era extensiva a todos sus familiares:
su padre Horacio García Belsunce, un jurista reconocido, académico de
derecho y persona de bien; su madre Luz María Blanca Luisa Galup Lanús,
sus hermanos (de padre y madre) Horacio y María Laura García Belsunce y
sus respectivos cónyuges. Lo mismo contaba para con los familiares

60 Ver fs. 7274 vta. a 7246.

61 Ver la cita de los testimonios de Inés Ongay, Susan Murray de Prilick, Inés Aberastain de
Panelo, Ernesto Carlos Otamendi, Elena Caride de Gatto, Ema Benítez, Nora Burgués de Taylor,
entre muchos otros, reseñadas en el voto del juez Rizzi (fs. 7278 y vta.).


38
producto del segundo matrimonio de la madre de mi esposa con Constantino
Hurtig: Irene y Juan Hurtig y sus respectivos cónyuges. Y lo mismo respecto
del segundo matrimonio de su padre Horacio con María Luisa Lanusse y el
hijo producto de esta unión, Hernán García Belsunce. Toda la prueba de esta
causa indica una buena relación entre todos los miembros de esta familia. Mi
esposa se dedicaba a obras de filantropía62, en un entorno que era bondad
pura, como la bondad que emanaba de ella, sin enemigos de ningún tipo
sino sólo amigos y personas que la amaban. En lo que a mí respecta, sólo
diré que la prueba recibida en autos –nunca controvertida- habla por sí sola
y me señala como un marido sensible y protector a lo largo de los treinta
años de matrimonio63.

                El fatídico domingo 27 de octubre de 2002, día de la muerte de
mi esposa, no había sido –esto también es un hecho indiscutido- una
excepción a ese clima de concordia y amistad, ya que antes de ese episodio
(que según se sostiene, con variaciones que luego veremos, habría ocurrido
entre las 18:15 y las 18:55 hs.) habíamos compartido en el Country un
almuerzo con amigos, María Marta había jugado luego un partido de tenis
con una amiga, luego vimos fútbol por televisión en compañía de familiares
y amigos y hasta, en uno de los gestos que siempre me caracterizaron hacia
ella, le dí mi campera para que no se mojara en las pocas cuadras del
trayecto desde la casa donde nos encontrábamos (propiedad de su hermana
Irene Hurtig y de Guillermo Bártoli, esposo de aquélla) hasta nuestra casa,
que recorrería en bicicleta64.

62 Su pertenencia, por ejemplo, a Missing Children y a la Asociación Amigos de Pilar está
sobradamente acreditada en la causa (ver declaraciones de la Presidenta de Missing Children a
fs. 1079/84 del cuerpo VI y de la Secretaria de la Comisión Directiva de la Asociación Amigos
de Pilar a fs. 3394/3395 del cuerpo XVII, entre muchas otras constancias).

63 Ver, por citar sólo una prueba, la reciente entrevista televisiva efectuada a María Laura
García Belsunce, hermana de la víctima, cuya transcripción se acompaña como Anexo 7.

64 Ver testimonios de Diego Piazza (fs. 2168 y vta.), Delfina Figueroa (14/2/2003) y Viviana
Decker de Binello (fs. 349/354 vta.).

39
Cuando llegó a nuestra casa la esperaba la muerte. El fiscal,
cuando describe en su requerimiento de juicio, su hipótesis sobre el modo de
ocurrencia de los hechos, lo hace de esta manera:

                “La frialdad demostrada en el brutal homicidio es evidente
porque no solamente le fue vaciada la totalidad del cargador con los seis
tiros del revolver, sino que además, fue previamente golpeada de forma
salvaje tal que partículas de plata, efecto de un ‘tortazo’ con un anillo o
pulsera de plata, se incrustaron en la cabeza de María Marta. Más aún, el
primer disparo en la antecámara del dormitorio disparado de abajo hacia
arriba65, deja un profundo surco acanalado en el cráneo de María Marta de
tal magnitud y fuerza que no sólo produce el atontamiento y el desmayo
sino la pérdida de sentido de la víctima. Este proyectil en su curso
destructivo después de surcar el hueso craneal se aloja en el cuero
cabelludo debajo del pelo de la víctima y precariamente sostenido por el
mismo. Después, ya en el baño, en actitud de brutal alevosía y con
ensañamiento, con el arma apoyada en la cabeza de María Marta le disparan
y se alojan en su cerebro cinco plomos de revólver calibre 32. Un arma
mafiosa y una acción típica de asesino mafioso. Un vano intento de
aparentar un crimen de pasiones irrefrenables de difusos móviles”66.

                El fiscal, a pesar de la ausencia de pruebas de la autoría –dado
que no hay testigos del hecho ni pruebas de otra especie-, sostiene que yo
hice todo esto o que, al menos, encubrí a quien lo hizo. Se atreve a sostener
también que, al momento de los hechos, se encontraban también en nuestra
casa su media hermana, Irene Hurtig, y el esposo de ésta, Guillermo Bártoli,
insinuando     de    este     modo   que   éstos   habrían   tenido   algún   tipo   de
participación en los hechos67. En lo que a mí respecta, la hipótesis del


65 Esta dirección del disparo es importante por lo que veremos más adelante (ver “el no
descarte de la contrahipótesis”).

66 Ver REJ, fs. 4246 y vta.


40
encubrimiento de homicidio fue, como se sabe, aceptada por el Tribunal del
Juicio y la del homicidio agravado por el Tribunal de Casación.

                La argumentación que se desarrolla para sostener esto es,
como habremos de ver, completamente caprichosa y carente de sustento. En
efecto, las pruebas que, según el fiscal y los tribunales actuantes, indican
que yo fui el autor del homicidio de mi esposa o el encubridor de dicho delito
revelan, como veremos a su turno, exactamente lo contrario.

                La pregunta que se impone ahora es: ¿cómo es posible que la
persona que durante décadas había mantenido sin solución de continuidad
una relación armoniosa y pacífica con la víctima, que se mantuvo inclusive
durante el día del hecho y hasta momentos antes de irse María Marta a su
encuentro con la muerte, sea la misma persona que, súbitamente, la
acomete con semejante violencia, agresividad y desprecio? Si fuera la
misma persona, como arbitrariamente se ha dado por supuesto en este
caso, ¿qué es lo que explica semejante mutación? ¿Qué hay en esta causa,
qué prueba, qué informe, qué pericia psiquiátrica, que indique que yo puede
haber sufrido esta brutal transformación, digna de Stevenson, que de ser un
marido cuidadoso, amable y protector, me haya transformado en una bestia
semejante? ¿Cómo se explica que su hermana y su cuñado hayan
presenciado o tomado parte en ese hecho dantesco, como se atreve a
insinuar el fiscal? ¿Cómo se explica que el padre de María Marta, su madre,
su hermana María Laura y demás personas jamás imputadas en la presente
causa sigan respaldando y apoyando a ese ser abominable, que mató con
semejante saña a su hija y que en modo alguno erijan un dedo acusador
contra el resto de los parientes cuya intervención insinúa el fiscal? ¿Cómo se
explica que sus padres me hayan cedido enteramente sus derechos
hereditarios en el sucesorio de su hija si no es que están seguros de mi



67 Ver Acta de Debate, en adelante AD, que se acompaña como Separata N° 4, a fs. 7056 y vta.,
7057, 7062 y 7063. Ver también el recurso de casación del fiscal, que se adjunta como Anexo 15.

41
inocencia, del dolor que implica para mí su pérdida y, por si ello fuera poco,
la imputación de que fui el autor de su muerte?

             Nadie ha podido responder hasta el día de hoy estas preguntas.
Las dos deficiencias enormes de la hipótesis de mi intervención en la muerte
de mi esposa o en el encubrimiento de sus autores, a saber: 1) ausencia de
pruebas de la autoría del homicidio o de que haya sabido del mismo y
encubierto a sus autores; y 2) comportamiento inexplicable en comparación
con comportamientos previos, de toda una vida previa, que indican afecto y
consideración hacia la víctima, condujeron al fiscal a elucubrar hipótesis
descabelladas sobre los posibles móviles del homicidio o del encubrimiento
del homicidio por mi parte, totalmente abandonadas con posterioridad.

             Destaco especialmente la hipótesis de mi supuesta vinculación
con el Cartel de Juárez, que surge del requerimiento de elevación a juicio del
fiscal:

             “… la investigación devela en definitiva el potente nervio
conductor que une a todos los vinculados en esta trama novelesca. Ingentes
cantidades de dinero ilegítimo proveniente de las operaciones que realizó en
la Argentina el ‘Cartel de Juárez’ son las que atan conciencias y las que
mueven los actos e imponen silencio a los vinculados a este crimen
eliminando por banales las hipótesis de raterías, robos y móviles pasionales
de toda índole insinuados por los investigados en esta instrucción, y
conformando con los relacionados con la causa un verdadero clan o núcleo
cerrado juramentados en el silencio”.

             (…)

             “… cuando esta Fiscalía habló de un comportamiento mafioso
en las actitudes de todos los actores que rodean el asesinato de María Marta
estaba respaldada por cuanto el interés económico del conocimiento de
secretos, por los que pudo ser sancionada María Marta, eran suficientemente
poderosos como para mover sumas ingentes de dinero para comprar



42
conciencias,      testigos,    abogados,       funcionarios   y   todo   el   abanico   de
posibilidades que el dinero del narcotráfico y el lavado del Cartel de Juárez
puede conseguir”.

                 (…)

                 “Así, por violentos y tenaces lazos de fuertes operaciones
económicas ilegítimas y cuantiosas, se puede lograr no sólo la ‘omertá’, el
tradicional silencio mafioso, sino el vuelco aún de las personas que no
estaban originalmente en el ‘ajo’ pero que paulatinamente, por temor o por
mucho dinero fueron engrosando las filas de los encubridores”.

                 (…)

                 “Que aquí está claro, con este móvil impresionante, nadie
reculará en sus dichos, nadie se quebrará en sus testimonios, nadie acusará
a otro miembro de la logia, nadie sacará los pies del plato. Pero el móvil del
asesinato, con sus complejos entresijos para develar sus conexiones,
aparece para explicarlo. Asesinato cuyo perverso móvil consiste sólo en
encubrir operaciones mucho más importantes que la simple vida de María
Marta, totalmente prescindible para ‘Amianto’ (así me llama el fiscal) y los
demás involucrados”68.

                 Por eso es que dice que la muerte de María Marta se produce
en un “rápido enfrentamiento por posibles cuestiones de manejo de dinero
ilegítimo o manejo ilegítimo de dinero”69.

                 La hipótesis de mi supuesta vinculación con el Cartel de Juárez
había sido introducida por el fiscal a través de la incorporación espuria de un
anónimo supuestamente recibido por él en sus oficinas70. A partir de esta



68 Ver todo este en el REJ fs. 4254 vta. a fs. 4257.

69 Ver REJ fs. 4249 vta.

70 Ver fs. 4188 y fs. 4189 del Cuerpo XXI.

43
sola base el fiscal desarrolló una profusa investigación que ocupó buena
parte de la causa a partir del cuerpo XXI en adelante.

                Este supuesto “móvil impresionante” ni siquiera es mencionado
por el fiscal al emitir sus conclusiones al finalizar el debate, que es el
momento cúlmine donde, según la ley, tiene que formular sus conclusiones y
requerir la condena. Sólo habla allí de una supuesta discusión que había
comenzado el día anterior y se reanudó en mi casa entre mujeres, que pasó
a mayores71.

                El Tribunal de Juicio no consideró acreditado este supuesto
móvil. Veamos cómo trata la cuestión el juez Rizzi:

                “… es evidente y debemos reconocerlo, que el fiscal se dedicó
con esmero a buscar el móvil homicida, pero también lo es que fracasó
reiterada y rotundamente en su intento. La prueba colectada y traída al
debate relativa a las vinculaciones con el cartel de Juárez, fueron
desechadas por el propio representante del Ministerio Público, que la ignoró
por completo en su alegato final. No obstante, al replicar a la defensa este
punto, admitió llamativamente que seguía convencido de que ese era el
verdadero motivo, pero que carecía de las pruebas para demostrarlo.

                “Señalo que aún demostrando que Carrascosa fuese el jefe
máximo de una red internacional de narcotraficantes, todavía hubiese
faltado el móvil, pues esa pertenencia delictiva no implica por sí misma
razón para matar a su cónyuge. Debo suponer que los narcotraficantes o los
que forman parte de una organización delictiva no matan automáticamente
a sus mujeres, y supongo igualmente, que hay muchos delincuentes de todo
tipo que son amantes esposos. Podrá ser cierto que la hermana de una de
las amigas íntimas de María Marta tenía alguna oscura vinculación con la
organización mexicana, pero lo decisivo, más allá de ello y de un modo u
otro, es que no tenemos la menor noticia, ni el más mínimo atisbo serio, de

71 Ver AD fs. 7050 y vta.


44
las razones que pudieron llevar a que Carrascosa o sus presuntos cómplices
resolvieran matar a María Marta García Belsunce, con lo que el proceso
carece de un elemento vital para la imputación que el fiscal pretende
efectuar”72.

                Sigue diciendo el juez Rizzi:

                “En su alegato final el señor fiscal hizo alusión a la existencia
de una disputa, discusión o pelea que se habría producido la noche anterior
a la muerte de la víctima, en casa de la familia Bártoli. Su versión pretendió
sustentarse en los dichos de los hermanos Inés y Balbino Ongay vertidos
durante la audiencia, pero de su examen se verá que estas expresiones
carecen de todo valor probatorio.

                “A la pregunta indicativa del señor fiscal de si alguien le había
comentado si la noche anterior al homicidio hubo una pelea en lo de Bártoli,
la testigo Inés Ongay respondió que ‘... Sí, la versión que tengo es
sumamente indirecta ... Elsa Berger es amiga de mi hermano y yo me
enteré de esto hace dos o tres semanas, cuando vine ... llegué ahora de
Bariloche ... parece que hace bastante cuando fue todo esto de María
Marta... le comentó a mi hermano... y ahora yo traté de preguntar, que la
señora Pérez del Cerro que falleció ... es amiga de una vecina de los Bártoli
que dijo que la noche antes había escuchado una pelea ... habría que
investigar ... no es que yo lo escuché ... es en forma indirecta ... para mí era
algo nuevo ... me dijeron que había sido una pelea entre mujeres ... a mí
me lo dijo mi hermano hace dos semanas en su casa ... ’

                “Efectuada la misma pregunta igualmente indicativa sobre si
hubo alguna pelea en lo de Bártoli, al testigo Balbino Ongay, hermano de la
anterior, este repuso, también durante la audiencia de debate, que le habían
comentado ‘... cosas vagas ... pasaron cinco años ... no me consta nada ...’
y preguntado si conocía a Elsa Berger, respondió que ‘...González Berger,

72 TOC voto juez Rizzi, fs. 7277 vta. a fs. 7278.

45
sí ... bueno ...ella me comentó que tenía una amiga vecina de Bártoli ... y
que había tenido una pelea en la casa de Bártoli ...’. Al inquirírsele entre
quiénes habría sido esa pelea, el testigo contesto ‘...ni idea ... no me lo
comentaron a mí ... la dueña de casa se lo comentó a una señora, y esta se
lo comentó a otra que era su amiga ... esta se murió hace dos años ... no
tengo idea entre quienes era la pelea ...’”73

                Concluye el juez Rizzi:

                “Sobre esta base absolutamente imprecisa y dudosa, el señor
fiscal creyó encontrar una explicación o móvil del homicidio. Al introducir el
punto en la oportunidad de su alegato final, refirió que continuando una
pelea del día anterior, Carrascosa en connivencia con Guillermo Bártoli e
Irene Hurtig de Bártoli, terminó dando muerte a su mujer.

                “Obviamente, no puede darse por seguro que esa presunta
pelea o acalorada discusión, fue entre Irene Hurtig y su media hermana
María Marta García Belsunce. Nada así lo acredita ni siquiera en forma
remota, y resulta extraño, por otra parte, que el representante del
ministerio público sólo con estos dos debilísimos testimonios, dé por
configurado nada menos que el motivo de un homicidio. El punto además,
no fue debidamente investigado, y si esa omisión respondió a que
tardíamente tuvo conocimiento de la presunta disputa, le es de todas
maneras atribuible como un defecto más de la investigación que emprendió.

                “Pero, como vengo diciendo, nada serio puede sustentarse en
esta prueba indirecta, de dichos de dichos, de oídas de oídas, y para colmo,
con una de las que habría oído la versión, ya fallecida.

                “Y entonces, aún cuando diéramos por cierto –como concesión
de una hipótesis extraordinaria- que María Marta e Irene discutieron
agriamente la noche anterior, todavía tenemos que probar que esa discusión
tuvo la insólita gravedad como para preceder y provocar un homicidio entre
73 TOC, voto juez Rizzi, fs. 7276 a fs. 7277.


46
hermanos, y que además, en forma no menos insólita, llevó a que
Carrascosa se involucrara en ella tomando partido por su cuñada en contra
de su mujer, sumando además al concuñado en macabra connivencia.

                “Francamente, la posibilidad de que esto sea factible, me
resulta imposible de aceptar…”74.



                Como se pudo ver, este supuesto móvil le servía al fiscal,
asimismo, para encontrar una explicación a la actitud y a los testimonios de
algunas personas que favorecen claramente la hipótesis de mi inocencia: la
compra de conciencias con el dinero del narcotráfico. Esta era la única
manera de explicar los comportamientos desarrollados y los testimonios
brindados por diversas personas, entre las que se cuentan la señora Beatriz
Michelini, masajista de mi esposa, el señor Juan Ramón Gauvry Gordon,
médico de la primera ambulancia que arriba a mi hogar con motivo de mis
llamados y los de Irene Hurtig, y el señor José Ramón Ortiz, vigilador del
country, cuyos testimonios favorecen contundentemente mi postura y que no
deberían tener ningún interés en hacerlo a no ser que lo hicieran como
consecuencia del soborno o la coacción. Y también le servía al fiscal para
descartar hipótesis alternativas (ya vimos que de este modo descarta que el
homicidio pudieran haber sido en ocasión de “raterías, robos”, etc.).

                Al comienzo dijimos que el hecho de que el fiscal mantuviera
las hipótesis alternativas al concluir el juicio y que no se jugara por ninguna
de ellas en forma exclusiva –y que el fiscal de casación hiciera lo propio en la
instancia recursiva- era revelador de las dudas de la propia fiscalía. El
invento de este móvil descabellado también evidencia que este caso tiene
grandes déficits imposibles de salvar y que, como veremos, se han superado
en forma voluntarista con un mero acto de autoridad, sacrificándose el
principio de inocencia y todas las demás garantías vinculadas.

74 TOC voto juez Rizzi, fs. 7277 y vta.

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  • 1. PRESENTA DENUNCIA Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Dr. Santiago Cantón 1889 F Street, NW 20006, Washington D.C., Estados Unidos. De mi consideración: CARLOS ALBERTO CARRASCOSA, argentino, nacido el día 13 de diciembre de 1944 en Capital Federal, D.N.I. 4.443.512, actualmente detenido y alojado en la Unidad N° 41 del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, sita en Ruta 6, Kilómetro 5,5 (Código Postal B2804), Campana, Provincia de Buenos Aires, con la asistencia del abogado Fernando Díaz Cantón, titular del D.N.I. n° 16.130.705, constituyendo domicilio en la calle Lavalle 1447, 3er. Piso, oficina “8”, de la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina (Código Postal C1048AAI, Teléfono-Fax n° 00541143748358 y correo electrónico fdc@fdcabogados.com.ar), me presento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión”, o “CIDH”) y digo: I- Objeto. Por la presente, vengo a denunciar al Estado argentino (en adelante “el Estado”) por violación respecto de mi persona de los siguientes derechos y garantías del debido proceso legal contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “CADH”): presunción de inocencia (artículo 8.2); libertad personal (art. 7 incisos 1 y 1
  • 2. 3); proceso público (artículo 8.5); impugnación del fallo condenatorio ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h); prohibición de interpretación perversa de los derechos y garantías (art. 29); y tribunal independiente e imparcial (artículo 8.1). II- Relato de los hechos o situaciones denunciadas. El 18 de junio de 2009 fui condenado por un tribunal de casación1 a la pena de prisión perpetua por considerar que siete años antes, el día 27 de octubre de 2002, dí muerte a mi esposa, María Marta García Belsunce de Carrascosa, cometiendo contra ella el delito de homicidio agravado por el vínculo, según el artículo 80 inciso 1° del Código Penal argentino2. María Marta apareció muerta en la bañera del cuarto de baño de nuestra casa, ubicada en el club de campo denominado “Carmel”, sito en la localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, determinándose mediante una autopsia realizada a poco más de un mes del fallecimiento, que su muerte había ocurrido a raíz del impacto de cinco disparos de arma de fuego en su cabeza. Dos años antes del fallo de casación (el 11 de julio del 2007), el tribunal ante el cual se desarrolló el juicio oral y público 3, tras cinco meses de intensas audiencias, me condenó a la pena de cinco años y medio de prisión por considerar que encubrí al homicida –persona no individualizada pero diferente de mí-, considerándome autor responsable del delito de 1 Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala Primera, compuesta por los jueces Carlos Ángel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Sal Llargués. 2 Se acompaña la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Casación, como separata N° 1. 3 Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 de la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, en adelante TOC, compuesto por los jueces María Angélica Etcheverry, Luis María Rizzi y Hernán Julio San Martín. 2
  • 3. encubrimiento agravado por tratarse el hecho precedente (homicidio) de un delito especialmente grave (artículo 277 incisos 1° b y 3° a, este último en función del artículo 79 del Código Penal). Ello sobre la base de ciertos comportamientos posteriores a la muerte de María Marta que se me atribuyeron –veremos que indebidamente- y que fueron considerados – también indebidamente- maniobras de ocultación del delito y de protección a su ignoto autor. Este fallo4 fue sostenido por dos de los jueces5, pues el tercero6 consideró que yo debía ser absuelto por cuanto no había prueba que pudiera generar la certeza que exige el principio de la presunción de inocencia de que yo fuera el homicida ni de que fuera el encubridor del homicida. En estos dos pronunciamientos judiciales, pero sobre todo en el de casación, se condensan, como veremos, la mayoría de las violaciones a derechos humanos que vengo hoy a denunciar. El caso tuvo, ya desde sus mismos orígenes, una descomunal cobertura por parte de los medios de difusión audiovisuales y gráficos, a punto tal que, durante varios años, ocupó el centro de la atención por parte de aquéllos. Allí encontró el fiscal que lo condujo, Dr. Diego Molina Pico, un ámbito propicio para la propalación de sus diversas, mutantes y confusas hipótesis sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, sobre mi supuesta participación en él y sobre mis supuestos motivos para hacerlo, algunas de ellas hoy descartadas judicialmente e incluso abandonadas por el propio fiscal. Su propósito era presentarme ante la opinión pública, ávida de casos apasionantes, nada menos que como el autor del homicidio de mi esposa7, lo que era mucho más atractivo que un simple intento de robo 4 Que se acompaña como separata N° 2. 5 Jueces Etcheverry y San Martín. 6 Juez Rizzi. 7 Ver, al respecto, el meduloso análisis que se hace en el “Dossier de prensa”, elaborado por la consultora especializada en medios “1871”, que se acompaña como Anexo 1. 3
  • 4. seguido de muerte perpetrado por terceras personas ajenas a mí, hipótesis que contaba con sólido apoyo probatorio, pero que no fue explorada debida y oportunamente, y que nunca pudo ser descartada más allá de toda duda razonable, como lo exige la presunción de inocencia para poder condenar a una persona imputada de delito. Ante el panorama de orfandad probatoria existente para sustentar la hipótesis de mi autoría, el fiscal procedió a tergiversar pruebas y a ensayar conjeturas sobre el supuesto móvil, relacionando el homicidio con ciertas vinculaciones que yo tendría con el narcotráfico a través del Cartel de Juárez y mostrándome como el jefe siniestro de una organización mafiosa8, hipótesis que ha sido descartada por el propio fiscal que la había introducido –a través del agregado espurio de una misiva anónima- y difundido públicamente en forma masiva, pero que dejó su huella indeleble en la opinión pública, a la que los jueces argentinos no son para nada indiferentes9. El documento donde el fiscal cristaliza todas estas afirmaciones tremendas respecto de mi persona, que ya venía propalando sin solución de continuidad desde los comienzos del caso, es su requerimiento de juicio, concretamente donde pide mi enjuiciamiento público ante un tribunal10. Allí me trata no sólo de mafioso –comparándome con Don Corleone11- sino de comprador de conciencias y hasta de marido golpeador, sin ningún sustento. Dicho documento fue dado por el fiscal a la prensa en forma inmediata, 8 Ver requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, en adelante REJ, glosado a fs. 4240/4354 vta. Ver especialmente fs. 4246 vta./4249 vta., fs. 4253 vta., fs. 4254 vta./4258 vta., fs. 4260 vta., fs. 4261 vta., fs. 4262 vta., y fs. 4266. El REJ se acompaña como separata N° 3. 9 Ver encuesta de opinión “Estudio cuantitativo Ciudad de Buenos Aires: caso García Belsunce”, realizada por “Isonomía Consultores” el 28 de enero de 2010, que se acompaña como Anexo 2. 10 Ver separata N° 3. 11 Ver REJ fs. 4246 vta. 4
  • 5. antes incluso de ser presentado en el expediente12 y fue transcripto y publicado íntegramente por los medios gráficos apenas pasados dos días de haber sido firmado13, y ello, desde luego, con mucha antelación a ser conocido por mí y por mis defensores. Destaco sólo, a modo de ejemplo, el título que lo presenta en la revista “Veintitrés”: “Si usted fuera el juez, ¿qué decide?”14, todo ello acompañado con fotos de la película “El Padrino”15, en obvia alusión a mi persona, y sin que la opinión pública cuente con mi versión de los hechos y, desde luego, sin que se cuente con la respuesta de la defensa, que parece no interesar en lo más mínimo. Esta actitud del fiscal –de un fiscal que actuó enteramente en violación del deber de objetividad, inherente a su cargo- y su insólito denuedo por encontrar un móvil y fijarlo en la mente de la opinión pública y de los jueces se explica por una razón muy sencilla: no hay al día de hoy, a siete años del hecho, siquiera una razón mínima que explique la suposición de que yo fuese el autor de la muerte de mi esposa, cuya familia (padre, madre, hermanos y demás miembros), que la amaba –y la ama- profundamente, me ha respaldado en todo momento y lo sigue haciendo hasta el día de hoy, segura de mi inocencia. A punto tal que sus padres me cedieron íntegramente los derechos hereditarios que tenían en la sucesión de su hija16 y su hermana María Laura, publicó recientemente, a los siete años de muerta María Marta, una solicitada donde deja en clara la convicción 12 Como lo demuestra el programa de radio “El noticiero de Santo”, que conduce el periodista Santo Biasati, por el Canal 13, de fecha 16/02/04, a las 13:55 horas, titulado “Novedades en el caso García Belsunce”, que figura en el dossier titulado “Febrero 2004”, que se acompaña como Anexo 3 (Ver Capítulo V, apartado B). 13 El requerimiento fiscal tiene fecha 17 de febrero de 2004 y la nota de la revista “Veintitrés” es de fecha 19 de febrero de 2004. La revista “Noticias” lo reproduce el 21 de febrero de 2004 (ver páginas 80 a 90). Estas revistas se acompañan como Anexo 4 “Revistas”. 14 Ver Revista “Veintitrés”, págs. 12/15. 15 Ver página 8 de la nota de la Revista “Veintitrés”. 16 Ver cesión de derechos hereditarios (Anexo 5). 5
  • 6. absoluta que ella tiene de mi inocencia, la manipulación enorme de que fue objeto el proceso judicial para poder involucrarme en el homicidio y de su profunda desazón ante la impunidad del crimen17. También hay solicitadas firmadas por familiares y amigos, incorporadas recientemente a la causa18. El fiscal anhelaba, pues, encontrar un móvil, completamente ausente, que no sólo pudiera sustentar la hipótesis de mi autoría, desnuda de pruebas, sino ese sólido y persistente apoyo familiar, que sólo se explica, según él, en el silencio cómplice (omertà) característico de las organizaciones (familias) mafiosas19. El móvil mafioso también le servía al fiscal para sostener que las personas que presentaron la versión de los hechos que desmiente por completo la hipótesis de que yo pueda haber sido el autor de la muerte de mi esposa o el encubridor del autor, y que actuaron de un modo que se condice con la hipótesis de mi inocencia, seguramente habían sido influidas por mi supuesto poder y recursos provenientes del crimen organizado, al que yo estaría estrechamente vinculado20. El Fiscal, al formular su requerimiento de juicio, sostuvo dos hipótesis alternativas: que fui el homicida (la primera) y que fui el encubridor del homicida, que obviamente es otra persona diferente de mí (la segunda). Que sea diferente de mí es una exigencia del mismo tipo del delito de encubrimiento, cuya fórmula legal es “será reprimido … el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado, ayudare…”. Culminado el debate y recibida toda la prueba, el fiscal, al emitir sus conclusiones, en lugar de definirse por la hipótesis que 17 Ver solicitada de María Laura García Belsunce (Anexo 6) y la entrevista televisiva hecha a posteriori y como consecuencia de dicha solicitada (http://www.managementpress.com.ar/deposito/videos/telenoche27-10-2009.wmv). Ver asimismo la transcripción de dicha entrevista televisiva que se acompaña como Anexo 7. 18 Ver solicitada de familiares y amigos (Anexo 8). 19 Ver REJ fs. 4254 vta. y especialmente fs. 4256 vta. y 4257. 20 Ver REJ fs. 4256 vta., fs. 4258, y fs. 4267. 6
  • 7. debería considerar probada más allá de toda duda razonable, que era lo que correspondía en función del onus probandi, mantiene las hipótesis alternativas antes señaladas: o autor del homicidio, o encubridor del homicida (otra persona). Cuando el tribunal acepta, por mayoría, la hipótesis del encubrimiento y me condena por ello, el fiscal se queja de que no me hubiesen condenado por homicidio –a pesar de que le habían concedido uno de los pedidos que, en forma alternativa, había efectuado- e interpone, obviamente en ausencia de agravio, recurso de casación, considerando absurda la valoración de la prueba que descarta la autoría del homicidio por mi parte -lo cual es un reconocimiento de que consideraba absurda su propia hipótesis alternativa de encubrimiento, sostenida por él con igual grado de certeza y énfasis que la de la autoría del homicidio al final del juicio-. El fiscal pretendió, en su recurso, que el tribunal de casación, a contrapelo de su función de control de errores en la aplicación del derecho, con exclusión de todo lo concerniente a los errores en la valoración de la prueba y en la determinación de los hechos, se inmiscuyera en los hechos y revalorizara la prueba que consta por escrito y que, en lugar de anular el fallo y reenviar el caso a nuevo juicio -que era lo que, en el mejor de los casos, correspondía para resguardar las garantías de oralidad, publicidad e inmediación- asumiera competencia positiva y transformara la condena por encubrimiento en una condena por homicidio calificado. Lo curioso es, empero, que el fiscal que actúa ante la casación, volvió a solicitar que, en subsidio, se mantuviera la condena por encubrimiento. El tribunal de casación procedió enteramente de conformidad con lo peticionado por aquél; pero como para inmiscuirse en los hechos y revalorar la prueba tenía que amplificar el ámbito del recurso del fiscal, invocó jurisprudencia de la Corte 7
  • 8. Suprema de la Nación21 que, sobre la base de precedentes internacionales22, tolera un esfuerzo por superar, en la medida de lo posible, las barreras de la inmediación y la oralidad (garantías del imputado) pero sólo para otorgar un mayor alcance y extensión al recurso del propio imputado –no del fiscal- contra la condena, para asegurar el derecho que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5) acuerdan al imputado en forma exclusiva. Al proceder de este modo, el tribunal de casación ha incurrido en el vicio conocido como interpretación perversa de las garantías (art. 29 CADH), al utilizar una regla de garantía del imputado -que sólo puede estar concebida para favorecerlo- para perjudicarlo. Más allá de la ilegitimidad constitucional y convencional de esta forma de proceder, estos vaivenes y perplejidades, no sólo de los tribunales sino incluso del propio acusador público, revelan dos cosas: 1) que no existe certeza de que yo haya matado a mi esposa ni tampoco de que haya encubierto al homicida; y 2) que existe, sin embargo, una presión que conduce a que los tribunales, superando todo impedimento legal, en atropello de derechos humanos fundamentales y perdiendo toda la imparcialidad que debe regir su actuación, me consideren el autor del homicidio de mi esposa –o su encubridor- y me condenen. Ambas cuestiones tienen una relación directa con el principio de inocencia: la primera, porque se me ha condenado en violación del onus probandi y del in dubio pro reo, corolarios de dicho principio, aceptándose, en lo concerniente al onus probandi, que el fiscal afirmara y exteriorizara sólo dudas y no certezas al final del debate y condenándoseme a pesar de ello, y, en lo atingente al in dubio, que se aplicara el principio exactamente opuesto: in dubio contra reo, condenándoseme a pesar de la patente ausencia de certeza; y la segunda, 21 Fallo C. 1757. XL. “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa — causa N° 1681— (Anexo 9). 22 Corte IDH, Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia de 2 de julio de 2004. 8
  • 9. porque el fiscal me ha venido presentando ante la opinión pública, ya desde los orígenes de este doloroso suceso, como el autor de la muerte de mi esposa, y, para abonar esta hipótesis, como un individuo despreciable y siniestro, contribuyendo, con el auxilio de los medios, a formar opinión al respecto, condicionando de este modo el fallo de los jueces. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “El derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella”23. El Fiscal, en tanto órgano del Estado, ha procedido de dicho modo violatorio del principio de inocencia, presentándome en todo momento ante la opinión pública como el autor del homicidio de mi esposa, contribuyendo a formar opinión en tal sentido, a pesar de que no existe prueba alguna del por qué, del cómo, del cuándo, del dónde, ni haya aparecido en ningún momento el arma homicida, entre otros huecos insalvables del caso, grandes preguntas sin cuya respuesta certera no es posible condenar a nadie, sea en la Argentina o en cualquier lugar del mundo que se precie de sujetarse al principio del Estado constitucional de derecho. Debe resaltarse, además, que no nos encontramos ante una pesquisa preliminar sumaria sino todo lo contrario. Este Fiscal ha gobernado la instrucción de una encuesta judicial de 6370 páginas, condensada en 32 cuerpos de expedientes y un volumen similar de anexos y carpetas de prueba, por el cual desfilaron 184 testigos –entre vecinos, amigos, investigadores, policías, periodistas, comedidos, etc.-, dando lugar a careos 23 Corte IDH, Caso “Lori Berenson Mejía Vs. Perú”, sentencia del 25 de noviembre de 2004 (Fondo Reparaciones y Costas), párrafo 160; Cfr. Caso “Tibi vs. Ecuador”, sentencia de 07 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 182; Caso “Ricardo Canese vs. Paraguay”, sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 153; y Caso “Cantoral Benavides vs. Perú”, Sentencia de 18 de agosto de 2000 (Fondo), párr. 120. 9
  • 10. e innumerables ampliaciones, se realizaron 4 levantamientos de rastros, se hicieron 38 estudios periciales, que van desde pruebas de balística hasta complejos análisis de ADN, se dio intervención a cuerpos auxiliares de colaboradores en el área contable y financiera, se intervinieron 56 líneas telefónicas que originaron complejos entrecruzamientos de llamados bajo la dirección de una agencia policial especializada, e intervinieron, aproximadamente, media docena de Fiscales –el titular, tres adjuntos que luego se sumaron, el de Cámara, y el de Casación) y más de una docena de Jueces (entre magistrados de instrucción e integrantes de salas de la Cámara de Apelaciones, que se sucedieron, del Tribunal Oral y de la Cámara de Casación), sumado al ejército de secretarios, adjuntos, relatores y empleados de cada uno de éstos funcionarios. Y sin embargo, tras este descomunal despliegue judicial a lo largo de más de siete años, no existe ni una sola prueba directa o indirecta que indique cuál habría sido mi aporte material o intelectual al resultado muerte, ni por qué motivo, ni en qué circunstancias. Es más, luego del juicio oral prosiguió la sustanciación de la investigación, para identificar a los autores del homicidio, con intervención de un nuevo Fiscal -el Dr. Gonzalo Aquino-, en el expediente nº 71.154 cuya carátula se acompaña24, y tras más de dos años de actuación y más de 800 fojas complementarias en cuatro cuerpos de expedientes, nada, absolutamente nada se ha aportado que conduzca a esclarecer el homicidio. En definitiva, han pasado siete años, y estamos como el primer día: no sabemos quién asesinó a mi esposa María Marta. La mencionada operación de prensa del fiscal ha conducido, evidentemente, a la pérdida de imparcialidad de los tribunales actuantes, quienes aceptaron la hipótesis de mi autoría (ya de encubrimiento calificado, ya de homicidio calificado), lo que se ha visto agravado en el fallo de casación, que, para acoger la hipótesis de mi autoría en el homicidio, no ha parado mientes en violar flagrantemente el derecho al juicio público 24 Carátula de los autos N° 71.154 como Anexo 10. 10
  • 11. (oralidad e inmediación) y haciendo para ello una interpretación perversa del derecho al recurso, que si bien impone un esfuerzo máximo por superar las barreras de la inmediación y la oralidad (garantías del imputado) lo hace única y exclusivamente para posibilitar la vigencia de la otra garantía del imputado (el examen integral de la sentencia de condena), predispuesta para detectar con el máximo grado de intensidad, aun a pesar de la inmediación, los posibles errores y arbitrariedades de una condena, para lo cual no pueden otras garantías del propio imputado, como la inmediación, funcionar como impedimento u obstáculo. En palabras de la Corte Suprema argentina: “el principio republicano de gobierno impide entender un dispositivo constitucional como cancelatorio de otro”25. De este modo se comprueba hasta qué punto se ha visto afectada la imparcialidad del tribunal, especialmente del tribunal de casación, puesto que para poder llegar a la condena por homicidio calificado dicho órgano ha arremetido contra todas aquellas reglas de garantía. Y también ha conducido, de la mano de fallas en la investigación del caso desde sus mismos orígenes, a que el Estado se debatiera entre esas dos solas hipótesis, centradas exclusivamente en mi persona (o Carrascosa mató, o Carrascosa encubrió), y menospreciara otras hipótesis alternativas que, a la luz de las pruebas de que se dispone, señalan que la autoría del homicidio es atribuible a personas no individualizadas sin vinculación alguna conmigo. Dichas hipótesis, como habremos de ver, no han podido ser descartadas más allá de toda duda razonable, como lo exige el principio de inocencia. Ahora bien, la violación del principio de inocencia no concluye aquí sino que, como era de esperar, se proyecta en el goce actual de mi derecho a la libertad. En efecto, como consecuencia del fallo del tribunal de casación, el viernes 19 de junio del 2009, el tribunal en lo criminal ante el 25 Fallo “Casal”, citado, considerando 24. 11
  • 12. cual se desarrolló el juicio me privó de mi derecho constitucional a seguir en libertad durante la sustanciación del proceso y hasta tanto exista una sentencia condenatoria firme. La orden de detención se fundó en la convicción de que mi nueva situación procesal implica un aumento de peligro cierto de frustración del proceso. Mis defensores dedujeron una acción de habeas corpus ante la Sala I de la Cámara de Apelaciones de San Isidro, quien sostuvo, para convalidar la orden de prisión, que: “en alusión al principio de inocencia del cual goza Carrascosa, estimo que en el caso, el mismo comienza a ceder y debe analizarse a la luz del principio general de la presunción de certeza de los fallos judiciales, y en este caso especialmente de la sentencia destacada "ut supra" y que a la fecha reputa no firme.- En dicha inteligencia no cabe ninguna duda que toda persona goza del principio de inocencia, pero al ser sometida a un proceso penal en el que existe una progresiva adquisición de conocimientos su resultado puede ser un aumento de la sospecha que existe respecto a una persona y ese status de inocencia comienza a desaparecer…”. Esto a pesar de haber dicho esta Cámara en dicha resolución: “si bien es cierto que el imputado ha estado a derecho en el lapso en que permaneció en libertad”26. Como se puede ver, la propia Cámara reconoce que nunca, en toda la extensión temporal del proceso, me sustraje al accionar de la justicia, y a pesar de ello mantiene la detención preventiva. Recurrida dicha decisión en casación ante la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, esta rechazó dicho recurso el 17 de septiembre de 2009, con fundamento en que la posibilidad de impugnación, por vía de casación, contra una sentencia adversa en materia de habeas corpus sólo sería posible si ella fuera manifiestamente arbitraria o ilegítima27. Me 2 26 Ver resolución de habeas corpus de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro del 7 de julio de 2009, que se acompaña como Anexo 11. 27 Ver resolución de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, que rechaza el recurso de casación en la acción de habeas corpus, que se acompaña como Anexo 12. 12
  • 13. pregunto cómo es posible que no se considere arbitrario que se afirme que el principio de inocencia se atenúa y comienza a declinar cuando hay un fallo condenatorio que todavía no haya pasado en autoridad de cosa juzgada y cuando los propios tribunales reconocen explícitamente la ausencia de todo riesgo procesal. Debo hacer saber a esa Comisión que estuve en libertad la mayor parte de este prolongado proceso y que jamás me sustraje al accionar de la justicia, concurriendo cada vez que se me citó o que se ordenó mi detención, aun ante la hipótesis del homicidio agravado con pena de prisión perpetua, que desde hace bastante tiempo se viene barajando, por “mérito” del fiscal, acerca de mi persona. No sólo no entorpecí el proceso sino que contribuí a su aceleración consintiendo el auto de elevación a juicio con la meta de procurar un esclarecimiento del hecho respecto de mi persona y así allanar el camino para que la justicia pudiera avanzar en otras líneas de investigación. El proceso está concluido en lo que al conocimiento y a la prueba se refiere, de modo que no existe riesgo alguno en cuanto a que algún comportamiento mío pueda bastardear el descubrimiento de la verdad. Es decir que, a pesar de mi comportamiento intachable a lo largo de todo el procedimiento, reconocido por los tribunales, se me está privando de la libertad con el único argumento de la pena en expectativa, sobre la base espuria de que el principio de inocencia ya no regiría en plenitud. Ello en violación de claros precedentes de la Corte IDH, que señalan con toda claridad la extensión del principio de inocencia28. Como dije al comienzo, una violación al principio de inocencia (condena en ausencia de la certeza exigible) conduce a la otra (privación de la libertad sin riesgos procesales), como una reacción en cadena. 28 Corte IDH, casos “López Álvarez Vs. Honduras”, “Palamara Iribarne vs. Chile”, “Acosta Calderón vs. Ecuador”, “Tibi vs. Ecuador”, “García Asto y Ramírez Rojas”, “Chaparro Alvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador”, “Yvon Neptune vs. Haití”, “Bayarri vs. Argentina”, “Suárez Rosero vs. Ecuador”, “Ricardo Canese vs. Paraguay”, cuyas citas se verán infra in extenso. 13
  • 14. En síntesis, los hechos denunciados consisten en: 1) La violación del principio de inocencia, de la garantía del proceso público, del derecho a impugnar el fallo condenatorio ante juez o tribunal superior, del principio de la prohibición de la interpretación perversa de los derechos y garantías, y del derecho al tribunal independiente e imparcial, por parte del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en su sentencia condenatoria de fecha 18 de junio de 2009. 2) La violación del principio de inocencia por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, al exhibirme públicamente como culpable para generar una opinión pública en tal sentido con antelación al fallo final sobre la culpabilidad y su firmeza, e incluso con antelación al desarrollo del juicio mismo, incumpliendo su obligación legal de actuar con objetividad, emergente de los arts. 1°, 13, inciso 24, y arts. 54 y 67 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Buenos Aires29. 3) La violación del principio de inocencia por parte del Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 de San Isidro en su sentencia condenatoria de fecha 11 de julio del 2007, al considerarme autor de encubrimiento agravado. 4) La violación del principio de inocencia y del derecho a la libertad personal por parte del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, al rechazar, con fecha 17 de septiembre de 2009, el recurso de casación y confirmar la sentencia que deniega el habeas corpus deducido en mi favor. III- Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y rationi loci. 29 Se acompaña la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires como Anexo 13. 14
  • 15. Me encuentro facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH, en tanto habilita a “cualquier persona” a hacerlo. La República Argentina ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo anterior, la CIDH tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición. Manifiesto, por lo demás, que no es necesario que mi identidad sea mantenida en reserva frente al Estado durante el procedimiento (art. 28 inciso b, del Reglamento de la Comisión). La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana en perjuicio de persona natural sujeta a la jurisdicción de un Estado que ratificó dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado. Finalmente, la CIDH tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana. IV- Admisibilidad. A) Agotamiento de los recursos internos. Contra las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires del 18 de junio de 2009, que me condena como autor de homicidio calificado, y del 17 de septiembre de 2009, que rechaza el recurso de casación contra la denegatoria de habeas corpus deducida en mi favor, deduje sendos recursos ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (recursos extraordinarios de nulidad). Dichos recursos se encuentran en sede de la Corte Suprema provincial, bajo los registros nros. 108.199 y 109.078, respectivamente, sin que hayan sido todavía tratados. 15
  • 16. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) recoge el principio de derecho internacional conocido como “local remedies rule”, según el cual los tratados internacionales de derechos humanos ofrecen a los Estados-miembros la posibilidad de remediar las violaciones a la Convención cometidas en cada Estado, en el marco del propio sistema jurídico del Estado respectivo, lo cual se traduce en la exigencia, para el peticionario, de agotar esas vías antes de llevar su violación al conocimiento de autoridades internacionales. Como se sabe, la regla es común a diversos tratados internacionales; p. e.: art. 26, Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH); art. 41.1.c, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). En lo que atañe a esta petición, el art. 46, CADH, dispone: “1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;” Por su parte, el Reglamento de la Comisión IDH establece: “Art. 31. Agotamiento de los recursos internos 1. Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos”. Pero también es sabido que esa exigencia no rige de modo absoluto. El propio texto de la CADH, en el párr. 2 del mismo art. 46 —que sienta, como se vio, la regla general—, prevé las siguientes excepciones para los casos en que: 16
  • 17. “2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”. En consonancia con ello, el Reglamento de la Comisión establece, en el ya mencionado art. 31, párr. 2, exactamente las mismas excepciones al principio general. Por lo demás, la inexistencia de remedios eficientes para proteger los derechos de la Convención es de por sí, según el art. 25, párr. 1, CADH, una lesión autónoma. Dice, en efecto, esa disposición. “Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Se mostrará en el presente capítulo en cuán grave medida se da un caso de excepción a la carga de agotamiento previo de los recursos internos. Pues: a) ha habido dilaciones indebidas en la instancia de casación, que demoró dos (2) años en tratar un recurso que luego resolvió de modo 17
  • 18. arbitrario, sin interrumpir las lesiones ya configuradas contra mis derechos y agregando otras lesiones autónomas de mayor gravedad aún, en un proceso que lleva ya siete (7) años de duración; b) los recursos del Estado Argentino se han puesto de manifiesto como ineficientes para hacer cesar los efectos de las lesiones ya consumadas; peor aún, más bien fueron idóneos para añadir nuevas violaciones; c) el número y gravedad de las lesiones sufridas por mí hace impertinente toda indulgencia hacia el Estado Argentino. Las disposiciones anteriores fijan el marco normativo del requisito del agotamiento de los recursos internos, en el que hay que analizar si esta petición que formulo contra la República Argentina cumple con dicho requisito. Pues, desde el punto de vista de los recursos internos, las violaciones cometidas contra mi persona en el caso en cuestión podrían ser redimidas aún al ser resueltos los recursos de nulidad extraordinarios ya interpuestos y en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (estado provincial en el que tramitó la causa origen de las violaciones de que fui víctima) o bien, en caso de resolución desfavorable de ese tribunal provincial, en ulteriores recursos extraordinarios federales para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, último tribunal de administración de justicia del Estado Argentino. Se verá seguidamente que no puedo ser obligado a esperar la resolución de esas instancias para recién después poder acudir ante la Comisión IDH. Como vimos, además de la demora en tratar el recurso y su ineficiencia para remediar las violaciones a derechos humanos, la resolución del Tribunal de Casación fue arbitraria en sí misma, por cuanto violó en forma flagrante el principio de inocencia, el derecho a la libertad, el derecho 18
  • 19. al juicio oral y público, el derecho al recurso con interpretación perversa y la garantía de la imparcialidad del tribunal. La conjunción de esos dos factores referidos al recurso de casación (tiempo empleado en tratarlo + forma de tratarlo), indican claramente que, al menos para este proceso, el Estado Argentino no ofrece recursos internos eficientes. Si bajo tales circunstancias se entendiera que yo debo esperar, en mi actual situación de detención, a que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se tome un lapso similar al del Tribunal de Casación, para quizá resolver del mismo modo, es decir, rechazar mi recurso acaso después de otros 2 años, hasta que, una vez llevado el caso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación ésta lo declare inadmisible caprichosamente —a su vez este tribunal registra expedientes de excarcelación que también superan largos años de espera con el recurrente en prisión—, tal concepción equivaldría a derogar la CADH, pues para entonces se habrían consumado ya todos los daños posibles que la Convención Americana sobre Derechos Humanos trata de evitar, especialmente en lo que se refiere a los derechos fundamentales a la duración razonable del proceso y de la prisión preventiva y a contar con un recurso eficaz, en el derecho interno, para salvaguardar los derechos de la Convención. Pues bien lo dice el art. 25, al regular la “protección judicial”: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo...”. Pero lo esencial aquí no es el escaso éxito que se pudiera vaticinar de los recursos faltantes ante los tribunales domésticos, sino el hecho ya manifiesto y comprobado de que tales remedios no pueden resultar eficientes al menos desde el punto de vista del tiempo que los tribunales se toman para su tratamiento. Al ritmo que ha tenido el recurso de casación, para el agotamiento de los recursos internos habría que 19
  • 20. pronosticar una dilación más que superaría el plazo máximo de duración razonable de la prisión preventiva. Por lo demás, la demora promedio en resolver recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad extraordinario por parte de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires es superior a los 2 años, habiendo llegado en algunos casos a alcanzar los 4 años, aunque el recurrente se halle preso. Esta situación amenaza agravarse con la reciente disolución de la Secretaría de Actuaciones Judiciales de la Corte, que era la que analizaba la admisibilidad, y el consecuente envío de más de dos mil expedientes a la Secretaría Penal de la Corte provincial. La Secretaría Penal deberá ahora analizar, antes que el fondo del asunto, la admisibilidad, con el agravante de que se trata de recursos directos, es decir que el primer y único examen de admisibilidad se hace en la Corte, sin que haya existido ningún examen previo por parte del tribunal inferior. Este promedio, a su vez, es relativamente similar al de la Corte Suprema nacional. Con lo cual el pronóstico de demora en el tratamiento de las violaciones a los derechos humanos denunciadas en esos recursos es más que sombrío. Más allá de lo tratado precedentemente, también hay que considerar que, en este caso, los recursos internos deben ser considerados agotados de hecho, por cuanto tanto los ya resueltos como los que están pendientes de decisión son ineficaces para salvaguardar los derechos fundamentales cuya violación se alega en esta petición. El TEDH, cuya jurisprudencia es tomada como guía en las opiniones de la Comisión IDH y en las decisiones de la Corte IDH, al menos respecto de aquellas disposiciones de configuración similar en uno y otro ámbito, ha establecido que el requisito del agotamiento previo de los recursos internos sólo es exigible, según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, si el Estado miembro en cuestión 20
  • 21. ofrece recursos accesibles y adecuados para remediar las violaciones alegadas30. La Corte IDH ha declarado: “... el articulo 46.1.a de la CADH remite «a los principios del Derecho internacional generalmente reconocidos». Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2... Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del Derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable”31. Ello en razón de que "[d]e ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima..."32. 30 Doctrina constante del TEDH: ver casos “Stögmüller” (párr. 11), “De Wilde et al.” (párrafos n.os 53 y ss.), “Deweer” (párrafos 25 y ss.), “Van Oosterwijick” (párrafos 27), entre muchos otros. 31 Sentencia del caso “Velásquez Rodríguez”, de 26/6/1987. 32 Comisión Interamericana, caso “Victorio Spoltore vs. Argentina”, Informe N° 65/08, Petición N° 460-00, Admisibilidad, del 25 de julio de 2008; idem caso “Sebastián Klaus Furlan vs. Argentina”, Informe N° 17/06, Petición N° 531-01, Admisibilidad, del 2 de marzo de 2006. Ver, asimismo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares”, sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrafo 93. Caso “Godínez Cruz. Excepciones Preliminares”, sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párrafo 93. Tal como lo ha señalado la Comisión, los recursos cuyo trámite se demora indebidamente pierden su eficacia. Véase, por ejemplo, CIDH, Informe N° 27/99, Admisibilidad, Caso 11.697, “Ramón Mauricio García-Prieto Giralt vs. El Salvador”, 9 de marzo de 1999, párrafo 47. 21
  • 22. La Corte IDH ha dicho recientemente: “Como la Comisión ha expresado anteriormente, para cumplir con el requisito de previo agotamiento, los peticionarios tienen que agotar los recursos idóneos, es decir, los recursos disponibles y eficaces para remediar la situación denunciada. En el presente caso los peticionarios interpusieron recursos de casación en contra de las sentencias que los condenaron a la pena de prisión perpetua y, ante su denegación, interpusieron … recursos extraordinarios, cuyo agotamiento no es necesariamente requerido por la Comisión, por su carácter de extraordinario y discrecional”33. En relación específica con los recursos extraordinarios ante la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, ha dicho la Corte IDH: “El Estado sostiene que el recurso de inaplicabilidad, de carácter extraordinario, estaba a disposición de los peticionarios, y habría servido como mecanismo eficaz para impugnar la sentencia de condena en los aspectos pertinentes... A este respecto debe señalarse que un recurso en el que se impugne la aplicabilidad de una ley, es un recurso extraordinario, conforme a lo estipulado en el Artículo 362 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires en vigor a la fecha del proceso judicial de que se trata… 45. La jurisprudencia del sistema ha establecido que si bien en algunos casos dichos recursos extraordinarios pueden ser adecuados para enfrentar violaciones de derechos humanos, como norma general los únicos recursos que es necesario agotar son aquellos cuyas funciones, dentro del sistema jurídico, son apropiadas para brindar protección tendiente a remediar una infracción de determinado derecho legal. En principio, se trata de recursos ordinarios, y no extraordinarios”34. Los recursos presentados por mí ante la Corte 33 Comisión IDH, caso “César Alberto Mendoza y otros vs. Argentina”, Informe N° 26/08, Petición N° 270/02, Admisibilidad, del 14 de marzo de 2008, párrafo 72. 34 Comisión IDH, caso “Christian Daniel Domínguez Domenichetti vs. Argentina”, Informe Nº 51/03, Petición N° 11.819, Admisibilidad, del 24 de octubre de 2003, párrafo 45. En el mismo sentido, más refiriéndose al recurso extraordinario federal, ver “Guillermo Patricio 22
  • 23. provincial (recurso extraordinario de nulidad del art. 479 y 491 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires), son regulados en forma conjunta con los recursos de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad, asignándoles la ley a todos ellos el carácter de extraordinarios. En lo que tiene que ver con la privación de la libertad durante el proceso, la Corte IDH ha sido todavía menos exigente con el recaudo del previo agotamiento de los recursos locales, llegando a decir que basta, a este respecto, con la solicitud de excarcelación y su denegatoria. Ha dicho: “38. Aunque el Estado sostuvo en un primer momento que los pronunciamientos judiciales en el incidente de excarcelación no son idóneos para sostener que se han agotado los recursos internos, la Comisión desea destacar, de conformidad con su jurisprudencia anterior, que: ‘En el contexto de la prisión preventiva, para el agotamiento de recursos es suficiente la solicitud de excarcelación y su denegatoria’"35. Al respecto, en el caso “Bayarri”36 la Corte IDH dijo: “Con relación a los primero, tercero y cuarto recursos interpuestos por el peticionario, el Estado alegó que no había interpuesto el remedio Federal previsto en la Ley 48 de tal manera que el más alto tribunal de la Nación, decidiera sobre esta materia. La CIDH nota que el Estado no precisa la norma concreta de la mencionada Ley 48 a la que se refiere; sin embargo, la CIDH entiende que el Estado alude al recurso federal previsto en los Lynn vs. Argentina”, Informe N° 69/98, Petición N° 681-00, Admisibilidad, del 16 de octubre de 2008, párrafo 41; idem Corte IDH, Caso “Velásquez Rodríguez”, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C No. 4, párrafo 63; CIDH, Informe sobre Admisibilidad No. 68/01, Caso 12,117, “Santos Soto Ramírez y otros, México”, 14 de junio de 2001, párrafo 14, e Informe No. 83/01 (Admisibilidad), Caso 11,581, “Zulema Tarazona Arriate y otros, Perú”, 10 de octubre de 2001, párrafo 24. 35 Informe N° 50/04, Petición N° 12.056, Admisibilidad, “Gabriel Oscar Jenkins, Argentina”, 13 de octubre de 2004; CIDH, Informe N° 12/96, Caso 11.245, Jorge A. Giménez, Argentina, 1ro. de marzo de 1996, párrafo 57. 36 Comisión IDH, caso “Juan Carlos Bayarri vs. Argentina”, Informe N° 2/01, caso N° 11.280, del 19 de enero de 2001, párrafo 38. 23
  • 24. artículos 14 y 15 ejusdem que permite el acceso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en circunstancias bien precisas y excepcionales. [27] La Comisión ha reconocido en casos anteriores que los recursos extraordinarios pueden constituir, en determinadas circunstancias, recursos adecuados que deben agotarse. [28] Sin embargo, fuesen o no éstas las normas que el Estado pretende invocar, la CIDH nota que no ha señalado de qué manera estos recursos podrían ser adecuados y efectivos a los fines de remediar la violación alegada por el peticionario. En efecto, la CIDH reitera que el Estado que alega la falta de agotamiento de los recursos internos tiene a su cargo probar la adecuación y efectividad de los recursos que considera que deben agotarse (ver párrafo 30 ut supra). En consecuencia, la Comisión estima que no es necesario analizar si los recursos invocados por el Estado son adecuados y efectivos para remediar la violación alegada por el peticionario según los principios señalados en el párrafo 27 ut supra. La Comisión concluye que con las sentencias de las Cámaras de Apelaciones correspondientes que conocieron en segunda instancia los recursos de excarcelación presentadas por el peticionario, respectivamente del 22 de junio 1995, 31 de octubre de 1996 y del 6 de marzo de 1997, el peticionario ha cumplido con el requisito de agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención con relación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad”. De todos modos, como hemos visto, en el caso hubo no sólo solicitud de excarcelación, a través de un planteo de habeas corpus, y su denegatoria, sino que hubo una apelación ante la Cámara de Apelaciones, que confirmó dicho rechazo e incluso se agotó la instancia de casación, que desestimó el recurso interpuesto contra la denegatoria de habeas corpus. De este modo, en los casos citados del TEDH y de la Corte IDH se ha admitido la competencia internacional a pesar de que no habían sido 24
  • 25. estrictamente agotados los recursos del derecho interno, en tanto que, bajo diversas circunstancias, se estimó que el agotamiento completo no era exigible, pues de los recursos del derecho interno no se podía esperar una efectiva satisfacción para los derechos violados. Esto, como ya se dijo, es evidente, tanto porque el recurso de casación (medio idóneo según la Comisión IDH para satisfacer el derecho del condenado a un recurso ante un tribunal superior del art. 8, párr. 2, h, CADH) fue tratado recién 2 años después de presentado, como porque no sólo no reparó las graves violaciones a los derechos de la CADH que habían sido cometidas sino porque cometió nuevas y gravísimas violaciones a dichos derechos. La situación se puede ver reflejada también con claridad en lo que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos considera respecto del requisito del agotamiento de los recursos internos según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos: “No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente” (art. 41.1.c, in fine). Y esto es precisamente lo que sucede en este caso, en que los tribunales se toman casi cuatro años para resolver cada recurso a pesar de que el imputado se encuentre en prisión preventiva. Por último, la gravedad de las lesiones denunciadas es también una pauta para el análisis del “agotamiento de los recursos internos”. En efecto, la gravedad e intensidad de las violaciones que han sido cometidas en su contra, es también un elemento coadyuvante para el análisis del agotamiento de los recursos internos. Como se sabe, la jurisprudencia del TEDH (y la de la Comisión Europea, cuando intervenía en el procedimiento), al igual que la de la Comisión IDH y la de la Corte IDH, ha desarrollado una línea de pensamiento sumamente ponderativa. Se ha sido reacio a establecer 25
  • 26. argumentos y sistemas de efecto general, tratando de poner el acento en la validez de cada decisión respecto de “las circunstancias concretas del caso”. Como también se sabe, ese estilo tiene el riesgo de que se llegue a soluciones diferentes para casos que son sustancialmente iguales. Toda resolución de un caso, por el mismo hecho de referirse a un caso, está obligada a tener en cuenta “las circunstancias del caso”. ¿De qué otro modo se podría resolver, si no? Pero de allí no se sigue que no puedan construirse reglas de aplicación general a los casos de características relevantes similares. Pero, por otro lado, la doctrina de “las circunstancias concretas del caso” ha conducido a que los estudios y tomas de posiciones sobre el alcance de cada garantía protegida por la Convención, al igual que la jurisprudencia sobre el “agotamiento de los remedios internos”, estén signados por argumentos “de ponderación”, evaluando el alcance de cada garantía según cuál sea la medida o intensidad en que tal garantía haya sido violada. Ello indica que, ya para evaluar si puede haber un obstáculo para el progreso de esta petición en el hecho de que hubiera recursos extraordinarios por interponer en el país de origen (Argentina), la Comisión IDH debe parar mientes también en el abanico de lesiones a la Convención Americana que han sido cometidas contra mi persona. Dicho de otro modo, la gravedad del fondo del asunto condiciona también la cuestión de la admisibilidad formal de la petición. El múltiple y grave atropello a derechos humanos fundamentales que hemos puesto sumariamente de manifiesto en el capítulo precedente exhibe patentemente la gravedad del caso, lo que justifica, también desde ese punto de vista, que debamos considerar cumplido el requisito del agotamiento previo. 26
  • 27. Así pues, por todo lo tratado, no cabe duda de que en este caso y según lo establecen las ya citadas normas expresas de la CADH y del reglamento de la Comisión IDH, debe considerarse que está cumplido el requisito del agotamiento previo de los recursos internos y que las violaciones alegadas deben ser analizadas por la Comisión. En efecto, los recursos pendientes de decisión en la jurisdicción local son extraordinarios y, como tales, no resultan aptos para remediar las violaciones denunciadas -o lo serían tardíamente, traduciéndose ello en perjuicios de imposible reparación-, de modo que su agotamiento no puede ser exigido, ya que así lo establecen en esta situación los principios generalmente reconocidos del derecho internacional (art. 46, CADH). Igualmente, más allá de esa ineficacia natural, dichas impugnaciones no son resueltas rápidamente, sino que llevan a un trámite extremadamente prolongado, que las torna también por ello ineficientes (arts. 1, 25, 46, párr. 2, c, CADH). La gravedad de las violaciones denunciadas, de lo que ilustran los capítulos siguientes referidos al fondo del asunto, violación por violación, también habla en favor de que sería exorbitante resolver, en contra del peticionante, que aún debe esperar a ver si el Estado Argentino, en los próximos 4, 6 u 8 años, repara alguna de las múltiples violaciones cometidas contra aquél. B) El plazo de interposición. El artículo 46 de la CADH dice al respecto: “Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: … b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. 27
  • 28. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 18 de junio de 2009, que me condena como autor de homicidio calificado, me fue notificada en forma personal el día 11 de agosto de 2009, conforme surge de la constancia de la diligencia de notificación que se acompaña37. Desde ese día hasta el presente no han transcurrido aún los seis meses previstos por la Convención (que se cumplen recién el 11 de febrero de 2010), de modo que esta petición se formula en tiempo oportuno. Por otra parte, la resolución del mismo tribunal de casación relacionada con el rechazo del recurso contra la denegatoria del habeas corpus es posterior (17 de septiembre de 2009), con lo cual queda claro que estamos dentro del plazo que contempla la norma. C) Ausencia de litis pendentia. El artículo 46 exige, por último, en su inciso c), como condición de admisibilidad, que “la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional”. Al respecto, afirmo que no existe otro procedimiento en trámite relacionado con el caso que nos ocupa, que haya sido promovido por mí o por alguien en mi favor. V- La violación del principio de la presunción de inocencia. El artículo 8.2 de la Convención dispone que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. […]” 37 Constancia de notificación de la sentencia condenatoria del Tribunal de Casación (Anexo 14). 28
  • 29. Este principio es vulnerado de tres modos diferentes: a) al habérseme condenado en ausencia de prueba de mi autoría; b) al habérseme presentado públicamente como culpable antes del fallo final y su firmeza; y c) al habérseme castigado anticipadamente, poniéndoseme en prisión preventiva pese a la ausencia de todo riesgo procesal. Trataremos en orden estas diferentes modalidades. A. Condena en ausencia de prueba. 1. Introducción. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el artículo 8.2 de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla38. En este sentido, la Corte IDH ha afirmado también que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada39. También señaló la Corte IDH que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa40. 38 Cfr. Caso “Cantoral Benavides”, supra nota 139, párr. 120; caso “Ricardo Canese”, supra párrafo 153. Los destacados son míos. 39 Cfr. Caso “Suárez Rosero vs. Ecuador”, sentencia del 12 de noviembre de 1997, nota 140, párr. 77; caso “Ricardo Canese”, cit. 40 Caso “Ricardo Canese”, cit. párrafo 154. 29
  • 30. El conflicto penal (Estado vs. imputado) exhibe una desigualdad estructural, que ha sido explicada de un modo cristalino por el jurista Julio Maier: “Igualar el poder de la organización estatal, puesta al servicio de la persecución penal, resulta imposible: ministerio público y policía ejercen el poder penal del Estado y, por ello —por su pesada tarea: deber de prevenir y averiguar los hechos punibles—, disponen de medios que, salvo excepciones históricas, meramente prácticas, debidas al ejemplo escasamente edificante de organizaciones delictivas privadas, son, jurídicamente, imposibles de equiparar. Ello se traduce, ya en la persecución penal concreta e individual, en una desigualdad real entre quien acusa y quien soporta la persecución penal. Se trata así de un ideal —quizá utópico pero plausible— el intentar acercarse en la mayor medida posible al proceso de partes, dotando al imputado —aun de manera parcial— de facultades equivalentes a las de los órganos de persecución del Estado y del auxilio necesario para que pueda resistir la persecución penal, con posibilidades parejas a las del acusador: en ello reside la pretensión de equiparar las posibilidades del imputado respecto de aquellas que poseen los órganos de 41 persecución penal del Estado en el proceso penal” . De un modo todavía más contundente, Maier, en un texto crítico, señaló: “si advirtiera, al menos, que el sistema penal, salvo escasas excepciones, constituye todo una obra estatal contra una persona, en pos de aplicarle la fuerza pública, cuyo monopolio reside en el Estado, desembocaría en la conclusión de que el movimiento de la Ilustración, que pergeñó nuestro actual Estado de Derecho, pretendió reaccionar contra la desprotección del ser humano frente a la fuerza estatal —aún la fundada en el principio de la mayoría (democracia)—, para lo cual, si bien aceptó, en 41 MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo I “Fundamentos”, editores del Puerto, 1996, 2ª edición, p., p. 578. 30
  • 31. definitiva, el poder penal del Estado como mecanismo de ejercicio inevitable en la organización política estatal, organización que también respetó en su base, lo rodeó de límites y garantías individuales para evitar su abuso y aplicación arbitraria al individuo: eso, y no otra cosa, representan los ‘derechos humanos’, en una concepción totalmente tradicional —diría, incluso, conservadora— del Estado de Derecho en materia penal”42. En este esquema, el principio de la presunción de inocencia (cuyas principales derivaciones probatorias son el onus probandi y el in dubio pro reo) es el principal mecanismo de compensación de esa desigualdad estructural entre el Estado y el imputado. Se ha dicho en forma reiterada que todo el sistema de garantías que constituye la base del derecho procesal penal deriva en última instancia del llamado principio o presunción de inocencia, que procura evitar, mediante la organización de un procedimiento adecuado, que se condene al inocente, asumiendo el costo de que se absuelva al culpable43. Se puede advertir que todos sus componentes estructurales giran en torno de la necesidad de impedir que se condene a alguien por un desajuste, voluntario o involuntario, entre la realidad de los hechos y su representación procesal. Desde un punto de vista filosófico, es claro que el principio de inocencia, principalmente el in dubio pro reo, implica la receptación normativa del modelo cognoscitivista signado por la aspiración por la verdad-correspondencia, que implica, al decir de Maier, la representación ideológica correcta de una realidad ontológica, que sólo se manifiesta a través de criterios subjetivos: certeza, probabilidad o duda. 42 MAIER, Julio B. J., El recurso contra la sentencia de condena: ¿una garantía procesal?, en “Cuadernos del Departamento de Derecho Penal y Criminología”, edición homenaje a Ricardo C. Núñez, Nueva Serie, N° 1, 1995, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Marcos Lerner Editora Córdoba, ps. 151 y 152. 43 Del “postulado lógico y jurídico” de la presunción de inocencia Carrara hace derivar, además de la carga acusatoria de la prueba, la “estricta adhesión a la competencia”, la “oportuna intimación de los cargos”, la “moderación de la custodia preventiva”, la “crítica imparcial en la apreciación de los indicios” (ver Luigi Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del garantismo penal”, publicada por Editorial Trotta en el año 1995, pág. 626, nota 19). 31
  • 32. Verdadero es sólo el enunciado sobre hechos que se corresponde con la realidad44. Esa inaceptabilidad de dicho desajuste (error o arbitrariedad) en caso de condena —frase que condensa toda una conquista filosófica, axiológica y jurídica que pone el acento en la dignidad humana frente al abuso del poder penal estatal45— y la constatación de los condicionamientos teóricos e institucionales que enfrenta el conocimiento de los hechos y en particular el judicial46, es lo que ha dado origen a un sistema de garantías procesales predispuesto para eliminar tendencialmente el error y la arbitrariedad en la verificación del enunciado fáctico en que se habrá de fundar la declaración de la responsabilidad penal del imputado y la imposición de la pena, asegurándose de este modo un mínimo de confiabilidad de la verdad procesal así obtenida que no se funde únicamente en la mera convicción del juzgador47. De este modo se estructura un proceso de conocimiento contradictorio —signado por las reglas onus probandi e in dubio pro reo48— llevado a cabo ante un órgano jurisdiccional imparcial para que, tras la confrontación pública (oralidad e inmediación) y amplia de las hipótesis contrapuestas y de los indicios en que se sustentan por parte de sujetos 44 Gascón Abellán, Marina, “Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba”, editorial Marcial Pons, Madrid, año 1999, p. 73. En la conocida formulación de A. Tarski: La oración “la nieve es blanca” es verdadera si —y sólo si— la nieve es blanca. 45 Por todos Ferrajoli, ibidem, ps. 21 a 29. 46 Gascón Abellán, Marina, op. cit., p. 126. 47 Para de este modo sortear la aguda crítica de Ennio Amodio: el “progresivo desmontaje del contenido originariamente racionalista” de la libre apreciación de la prueba. Esta se habría transformado, de una liberación de las cadenas con que la ley avasallaba la labor apreciativa, en una especie de “anarquía” en las operaciones cognitivas del juez (Libertà e legalità della prova nella disciplina della testimonianza, en Riv. It. Dir. Proc. Pen, 1974, 311; y en la pág. 313 habla inclusive de una evolución patológica del principio de la libre apreciación de la prueba). 48 Micheli, Gian Antonio, La carga de la prueba, traducción de S.S.M., E.J.E.A., Bs. As., p. 265 a 267. 32
  • 33. enfrentados, pueda el órgano (imparcial) encargado de juzgar establecer, a través del método de la inducción reconstructiva49, si la hipótesis que permite afirmar la responsabilidad penal refleja, con la necesaria capacidad explicativa, la verdad de lo acontecido más allá de toda duda razonable; para, finalmente, expresar ese juicio en la motivación de la sentencia de un modo que se pueda suponer que el fantasma del error ha sido sojuzgado50. Ha dicho Luigi Ferrajoli que para que un Estado se pueda considerar autorizado a imponer una pena de prisión a un individuo la hipótesis acusatoria debe haber pasado exitosa las siguientes pruebas: primero, la confirmación de la hipótesis acusatoria mediante prueba variada, coherente y suficiente (indicios graves, precisos y concordantes); segundo, haber pasado airosa la prueba de la refutación (contradictorio) por parte de la defensa; y tercero y más importante, haberse podido descartar todas las hipótesis alternativas más allá de toda duda razonable51. Y para el caso de que, a juicio del condenado, el órgano jurisdiccional no haya cumplido adecuadamente con esa carga52, se estructura un sistema de impugnaciones contra la sentencia condenatoria para que otro órgano jurisdiccional diferente (imparcial), con capacidad para 49 Ver la aplicación de este método en el “Soliloquio de Hamlet” de Reichembach, La filosofía científica, p. 259/60, cit. por Gascón Abellán, op. cit., p. 104, nota 165. 50 En este sentido se ha dicho: “interdicción de la arbitrariedad y obligación de motivar son el anverso y el reverso de la misma medalla” (Igartua Salaverría, J., Discrecionalidad técnica, motivación y control jurisdiccional, Madrid, Civitas, 1998, p. 51). También M. Taruffo: “Entre el problema de la prueba y el de la justificación de la decisión en la motivación de la sentencia existen vinculaciones muy estrechas” (La prueba de los hechos, editorial Trotta, traducción de Jordi Ferrer Beltrán, financiada por SEPS, p. 520) Ver, del mismo autor, en el mismo sentido, L’obbligo di motivazione della sentenza civile tra diritto comune e illuminismo, en Riv. It. Dir. Proc. 1974, 265 y ss.). En el mismo sentido, tempranamente, se había pronunciado Jarke, Bemerkungen über die Lehre vom unvollständingen Beweise, vornehmlich in Bezug auf die ausserordentlichen Strafen, Neues Archiv des Criminalrechts, tomo 8 (1826), ps. 97 y ss. 51 Luigi Ferrajoli, op. cit., p. 151. 52 La motivación llega a ser el “espejo revelador de los errores del juzgador” (Vid. Calamandrei, Piero, Proceso y democracia, p. 118). 33
  • 34. dejar sin efecto la decisión, pueda evaluar la crítica de que es objeto aquel juicio por parte del condenado y determinar si es o no fundada. Y aunque, por el imperio de la preclusión, la pena deba comenzar a ser ejecutada, todavía se asume, pese a la cosa juzgada, la posibilidad de supervivencia del error y se estructura un mecanismo de revisión, activable sólo por el condenado, para su eliminación in extremis53. Sólo una concepción que, reconociendo la posibilidad de conocer los hechos externos al sujeto cognoscente, a la vez desconfía de la seguridad del conocimiento alcanzado54 por una mera convicción del juzgador, abominando del error y de sus consabidas consecuencias (castigo del inocente) —y que por lo tanto se resiste a asignar un carácter absoluto55 y apodíctico a la verdad alcanzada— ha permitido configurar un procedimiento dotado de toda esta serie de genuinas “garantías de verdad” o “garantías de evitación del error”. A lo que se aspira es a que nunca pueda válidamente ejercerse la coerción material sobre un individuo si no se obtiene la prueba (certeza) de su responsabilidad penal. La prueba, por su parte, debe ser el resultado de un procedimiento que refleje el método inductivo, que es el que goza del mayor prestigio científico para la reconstrucción de los hechos ya acontecidos, y que se ve posibilitado en el proceso penal a través del 53 Esta “garantía de verdad” complementa y cierra el circuito constituido por: 1) Necesidad de la prueba para poder afirmar la verdad de un enunciado; 2) Variedad de la prueba (utilización de cualquier elemento que permita aportar información relevante sobre los hechos); 3) Libertad probatoria para que el juez no dé por probados hechos que estime insuficientemente probados; 4) Insuficiencia de la prueba, para poder considerar que toda prueba relevante es necesaria; 5) Refutabilidad de las hipótesis (requisito de la contradictoriedad) (Vid. Gascón Abellán, op. cit. p. 115). 54 Cf. González Lagier, Daniel, Los hechos bajo sospecha. Sobre la objetividad de los hechos y el razonamiento judicial, en Analisi e diritto 2000, a cargo de P. Comanducci e R. Guastini. 55 Sobre el carácter relativo del conocimiento, ver Bunge, Mario, La causalidad. El principio de causalidad en la ciencia moderna, traducción de Hernán Rodríguez, Ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1997. 34
  • 35. mecanismo del contradictorio entre partes, que, presidido por la imparcialidad del juzgador y animado por la publicidad como preservativo más eficaz contra la arbitrariedad56, asegure la obtención de una verdad más confiable (o menos impugnable). La única forma de conseguir, pues, desde el prisma de la presunción de inocencia, una verdad en principio incuestionable que disipe las posibilidades de desajuste entre realidad y representación, es con la confrontación de hipótesis y con el funcionamiento de los pares dialécticos verificación-falsación o confirmación-refutación, siempre y cuando el observador pasivo de ese juego y luego juzgador activo sea lo más neutral posible. A esto apuntan todas las garantías orgánicas que se condensan en el llamado principio de jurisdiccionalidad estricta57. Si el encargado de decidir no es imparcial, su ánimo estará predispuesto a asumir dogmáticamente la postura incriminatoria y carecerán de todo sentido todos los resguardos que se adopten en cuanto al ejercicio de la defensa. Por otra parte, la formulación correcta del derecho al recurso implica, en este modelo, el otorgamiento al condenado perjudicado por una decisión jurisdiccional conclusiva de un proceso en un todo compatible con el modelo procesal constitucional (primer grado de jurisdicción) el derecho a reprobar esa decisión ante un órgano jurisdiccional diferente (segundo grado de jurisdicción), con poder para dejar sin efecto dicha decisión, con el objeto de eliminar todo vestigio de error que pudiera subsistir58. Como vimos, la necesidad de evitar que se condene por error a una persona impuso no sólo un proceso contradictorio ante un juez imparcial con la carga de la prueba en manos de quien afirma la culpabilidad y la obligación de absolver ante la 56 Bentham, J., Tratado sobre las pruebas judiciales, p. 95. 57 Ferrajoli, ibidem, p. 539 y ss. 58 Cf. Pastor, Daniel, La nueva imagen de la casación penal. Evolución histórica y futuro de la dogmática de la impugnación en el derecho procesal penal, editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, octubre de 2001, ps. 95, 137, 214, 216, 218 y pássim. 35
  • 36. duda final, sino que la actitud escéptica ante la infalibilidad de la verdad obtenida —propia de la comprobación epistémica del condicionamiento teórico e institucional con el que se encara indefectiblemente el conocimiento judicial de los hechos— exige el sometimiento a revisión de la verdad declarada. Esto se canaliza en el proceso a través del otorgamiento de un derecho al condenado –y lógicamente sólo al condenado- a reprobar la decisión ante un órgano jurisdiccional diferente, lo que asegura imparcialidad por la ausencia de compromiso con la verdad afirmada en la decisión impugnada. Sólo la condena que ha pasado por estas pruebas puede, desde el punto de vista constitucional, reflejar una verdad fiable y habilitar la ejecución de la pena. Estas breves reflexiones, además se servir de introito al tema que ahora nos ocupa, son fértiles, como se puede apreciar, para el tratamiento de las demás violaciones a derechos humanos que hemos denunciado (violación de las garantías del juicio público, imparcialidad del tribunal, derecho al recurso ante un tribunal superior e interpretación perversa de los derechos y garantías). Como dije antes, se me ha condenado en violación del principio de inocencia por cuanto no hay pruebas que permitan siquiera aproximarse al grado de certeza que exige dicho principio de que yo fui el autor del homicidio de mi esposa ni de que fui el encubridor del homicida. Esto se torna aún más grave en el fallo de casación, por cuanto el nuevo encuadre jurídico de los hechos que allí se produjo suscita la tragedia de que se me encierre de por vida por un delito que no cometí. Como veremos, la incertidumbre domina todo este caso: no hay un móvil que pueda explicar por qué se supone que yo maté a mi esposa, y no hay precisión alguna en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no habiendo aparecido nunca el arma homicida ni prueba de rastro o al menos testimonial que abone mi intervención, sea principal, accesoria o de encubrimiento. Es decir, no hay una respuesta al por qué, ni 36
  • 37. se han podido responder adecuadamente a las preguntas consistentes en cómo se supone que la maté, cuándo se supone que la maté y dónde se supone que la maté. Como dijo el juez Rizzi, uno de los jueces del tribunal que llevó a cabo el juicio oral y público, al fundar su voto por mi absolución: “los vacíos probatorios son de tal entidad que para rellenarlos hace falta un verdadero esfuerzo imaginativo totalmente incompatible con la presunción de inocencia y con la seriedad de un pronunciamiento judicial”59. A continuación trataré, en el orden señalado, estas cuestiones. 2. Ausencia de móvil. Cuando hay semejante incertidumbre en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, se torna indispensable la prueba del móvil, ausente en el caso. En palabras del juez Rizzi: “Cierto es que analizar por qué razón una persona comete un delito, no forma parte de la acción típica, salvo en casos específicos (por ejemplo, el odio racial o religioso) que la propia ley explicita. Y también es cierto que cuando el motivo no forma parte de la exigencia típica, en principio no es necesario conocerlo y probarlo. “En otras palabras, si frente a testigos, o a una cámara que lo filma, Juan clava un puñal a Pedro, no es necesario saber por qué lo hizo para reprocharle las lesiones o la muerte de Pedro. Aunque nadie pueda descubrir el móvil de tal acción, y aunque Juan se niegue a confesar las razones de su acto, si además no se sospecha o alega alguna causa de justificación, su responsabilidad penal puede ser determinada sin problemas. “Pero es indudable que cuando no existe un cuadro probatorio de la simpleza del descripto en el párrafo anterior, determinar cuál ha sido el móvil de lo ocurrido, se convierte en una pieza fundamental de la 59 TOC, voto del juez Rizzi, fs. 7277 vta. 37
  • 38. armazón lógica que será necesaria para conformar la hipótesis acusatoria y poder establecer la autoría del hecho. Principalmente ello ocurre, cuando se carece de pruebas directas y se debe echar mano a indicios o presunciones. “Tal es el caso de autos, en que pese a lo que pretende el fiscal, y repitiendo su metáfora, no sólo no tenemos la ‘filmación’ del hecho, sino que ni siquiera sabemos con la precisión que exige un pronunciamiento condenatorio, cómo, ni cuándo, ni dónde ocurrió el suceso. Cuando se desconoce o se ignora demasiado del cómo, del cuándo, y del dónde, el por qué suele ser de gran utilidad, pero adelanto desde ya que si respecto del cómo, tenemos alguna idea (fueron seis balazos disparados, de los que cinco entraron en la cabeza, pero desconocemos quién lo hizo, con qué modalidad y con qué arma, si en el marco de una lucha o si fue una ejecución mafiosa); del dónde sabemos que probablemente fue en la planta alta de la casa, aunque no exactamente en qué ambiente; y del cuándo, que fue en el lapso de unos tres cuartos de hora transcurridos entre las 18.15 y las 19.00 aproximadamente; del móvil en cambio no tenemos la menor noticia”60. Sepa esa Honorable Comisión que durante más de treinta años estuve casado con María Marta García Belsunce. Es un hecho indiscutido en esta causa que ese largo período –toda una vida- estuvo signado por el afecto, la paz, la armonía y el compañerismo61. Concordia que no sólo manteníamos mi esposa y yo sino que era extensiva a todos sus familiares: su padre Horacio García Belsunce, un jurista reconocido, académico de derecho y persona de bien; su madre Luz María Blanca Luisa Galup Lanús, sus hermanos (de padre y madre) Horacio y María Laura García Belsunce y sus respectivos cónyuges. Lo mismo contaba para con los familiares 60 Ver fs. 7274 vta. a 7246. 61 Ver la cita de los testimonios de Inés Ongay, Susan Murray de Prilick, Inés Aberastain de Panelo, Ernesto Carlos Otamendi, Elena Caride de Gatto, Ema Benítez, Nora Burgués de Taylor, entre muchos otros, reseñadas en el voto del juez Rizzi (fs. 7278 y vta.). 38
  • 39. producto del segundo matrimonio de la madre de mi esposa con Constantino Hurtig: Irene y Juan Hurtig y sus respectivos cónyuges. Y lo mismo respecto del segundo matrimonio de su padre Horacio con María Luisa Lanusse y el hijo producto de esta unión, Hernán García Belsunce. Toda la prueba de esta causa indica una buena relación entre todos los miembros de esta familia. Mi esposa se dedicaba a obras de filantropía62, en un entorno que era bondad pura, como la bondad que emanaba de ella, sin enemigos de ningún tipo sino sólo amigos y personas que la amaban. En lo que a mí respecta, sólo diré que la prueba recibida en autos –nunca controvertida- habla por sí sola y me señala como un marido sensible y protector a lo largo de los treinta años de matrimonio63. El fatídico domingo 27 de octubre de 2002, día de la muerte de mi esposa, no había sido –esto también es un hecho indiscutido- una excepción a ese clima de concordia y amistad, ya que antes de ese episodio (que según se sostiene, con variaciones que luego veremos, habría ocurrido entre las 18:15 y las 18:55 hs.) habíamos compartido en el Country un almuerzo con amigos, María Marta había jugado luego un partido de tenis con una amiga, luego vimos fútbol por televisión en compañía de familiares y amigos y hasta, en uno de los gestos que siempre me caracterizaron hacia ella, le dí mi campera para que no se mojara en las pocas cuadras del trayecto desde la casa donde nos encontrábamos (propiedad de su hermana Irene Hurtig y de Guillermo Bártoli, esposo de aquélla) hasta nuestra casa, que recorrería en bicicleta64. 62 Su pertenencia, por ejemplo, a Missing Children y a la Asociación Amigos de Pilar está sobradamente acreditada en la causa (ver declaraciones de la Presidenta de Missing Children a fs. 1079/84 del cuerpo VI y de la Secretaria de la Comisión Directiva de la Asociación Amigos de Pilar a fs. 3394/3395 del cuerpo XVII, entre muchas otras constancias). 63 Ver, por citar sólo una prueba, la reciente entrevista televisiva efectuada a María Laura García Belsunce, hermana de la víctima, cuya transcripción se acompaña como Anexo 7. 64 Ver testimonios de Diego Piazza (fs. 2168 y vta.), Delfina Figueroa (14/2/2003) y Viviana Decker de Binello (fs. 349/354 vta.). 39
  • 40. Cuando llegó a nuestra casa la esperaba la muerte. El fiscal, cuando describe en su requerimiento de juicio, su hipótesis sobre el modo de ocurrencia de los hechos, lo hace de esta manera: “La frialdad demostrada en el brutal homicidio es evidente porque no solamente le fue vaciada la totalidad del cargador con los seis tiros del revolver, sino que además, fue previamente golpeada de forma salvaje tal que partículas de plata, efecto de un ‘tortazo’ con un anillo o pulsera de plata, se incrustaron en la cabeza de María Marta. Más aún, el primer disparo en la antecámara del dormitorio disparado de abajo hacia arriba65, deja un profundo surco acanalado en el cráneo de María Marta de tal magnitud y fuerza que no sólo produce el atontamiento y el desmayo sino la pérdida de sentido de la víctima. Este proyectil en su curso destructivo después de surcar el hueso craneal se aloja en el cuero cabelludo debajo del pelo de la víctima y precariamente sostenido por el mismo. Después, ya en el baño, en actitud de brutal alevosía y con ensañamiento, con el arma apoyada en la cabeza de María Marta le disparan y se alojan en su cerebro cinco plomos de revólver calibre 32. Un arma mafiosa y una acción típica de asesino mafioso. Un vano intento de aparentar un crimen de pasiones irrefrenables de difusos móviles”66. El fiscal, a pesar de la ausencia de pruebas de la autoría –dado que no hay testigos del hecho ni pruebas de otra especie-, sostiene que yo hice todo esto o que, al menos, encubrí a quien lo hizo. Se atreve a sostener también que, al momento de los hechos, se encontraban también en nuestra casa su media hermana, Irene Hurtig, y el esposo de ésta, Guillermo Bártoli, insinuando de este modo que éstos habrían tenido algún tipo de participación en los hechos67. En lo que a mí respecta, la hipótesis del 65 Esta dirección del disparo es importante por lo que veremos más adelante (ver “el no descarte de la contrahipótesis”). 66 Ver REJ, fs. 4246 y vta. 40
  • 41. encubrimiento de homicidio fue, como se sabe, aceptada por el Tribunal del Juicio y la del homicidio agravado por el Tribunal de Casación. La argumentación que se desarrolla para sostener esto es, como habremos de ver, completamente caprichosa y carente de sustento. En efecto, las pruebas que, según el fiscal y los tribunales actuantes, indican que yo fui el autor del homicidio de mi esposa o el encubridor de dicho delito revelan, como veremos a su turno, exactamente lo contrario. La pregunta que se impone ahora es: ¿cómo es posible que la persona que durante décadas había mantenido sin solución de continuidad una relación armoniosa y pacífica con la víctima, que se mantuvo inclusive durante el día del hecho y hasta momentos antes de irse María Marta a su encuentro con la muerte, sea la misma persona que, súbitamente, la acomete con semejante violencia, agresividad y desprecio? Si fuera la misma persona, como arbitrariamente se ha dado por supuesto en este caso, ¿qué es lo que explica semejante mutación? ¿Qué hay en esta causa, qué prueba, qué informe, qué pericia psiquiátrica, que indique que yo puede haber sufrido esta brutal transformación, digna de Stevenson, que de ser un marido cuidadoso, amable y protector, me haya transformado en una bestia semejante? ¿Cómo se explica que su hermana y su cuñado hayan presenciado o tomado parte en ese hecho dantesco, como se atreve a insinuar el fiscal? ¿Cómo se explica que el padre de María Marta, su madre, su hermana María Laura y demás personas jamás imputadas en la presente causa sigan respaldando y apoyando a ese ser abominable, que mató con semejante saña a su hija y que en modo alguno erijan un dedo acusador contra el resto de los parientes cuya intervención insinúa el fiscal? ¿Cómo se explica que sus padres me hayan cedido enteramente sus derechos hereditarios en el sucesorio de su hija si no es que están seguros de mi 67 Ver Acta de Debate, en adelante AD, que se acompaña como Separata N° 4, a fs. 7056 y vta., 7057, 7062 y 7063. Ver también el recurso de casación del fiscal, que se adjunta como Anexo 15. 41
  • 42. inocencia, del dolor que implica para mí su pérdida y, por si ello fuera poco, la imputación de que fui el autor de su muerte? Nadie ha podido responder hasta el día de hoy estas preguntas. Las dos deficiencias enormes de la hipótesis de mi intervención en la muerte de mi esposa o en el encubrimiento de sus autores, a saber: 1) ausencia de pruebas de la autoría del homicidio o de que haya sabido del mismo y encubierto a sus autores; y 2) comportamiento inexplicable en comparación con comportamientos previos, de toda una vida previa, que indican afecto y consideración hacia la víctima, condujeron al fiscal a elucubrar hipótesis descabelladas sobre los posibles móviles del homicidio o del encubrimiento del homicidio por mi parte, totalmente abandonadas con posterioridad. Destaco especialmente la hipótesis de mi supuesta vinculación con el Cartel de Juárez, que surge del requerimiento de elevación a juicio del fiscal: “… la investigación devela en definitiva el potente nervio conductor que une a todos los vinculados en esta trama novelesca. Ingentes cantidades de dinero ilegítimo proveniente de las operaciones que realizó en la Argentina el ‘Cartel de Juárez’ son las que atan conciencias y las que mueven los actos e imponen silencio a los vinculados a este crimen eliminando por banales las hipótesis de raterías, robos y móviles pasionales de toda índole insinuados por los investigados en esta instrucción, y conformando con los relacionados con la causa un verdadero clan o núcleo cerrado juramentados en el silencio”. (…) “… cuando esta Fiscalía habló de un comportamiento mafioso en las actitudes de todos los actores que rodean el asesinato de María Marta estaba respaldada por cuanto el interés económico del conocimiento de secretos, por los que pudo ser sancionada María Marta, eran suficientemente poderosos como para mover sumas ingentes de dinero para comprar 42
  • 43. conciencias, testigos, abogados, funcionarios y todo el abanico de posibilidades que el dinero del narcotráfico y el lavado del Cartel de Juárez puede conseguir”. (…) “Así, por violentos y tenaces lazos de fuertes operaciones económicas ilegítimas y cuantiosas, se puede lograr no sólo la ‘omertá’, el tradicional silencio mafioso, sino el vuelco aún de las personas que no estaban originalmente en el ‘ajo’ pero que paulatinamente, por temor o por mucho dinero fueron engrosando las filas de los encubridores”. (…) “Que aquí está claro, con este móvil impresionante, nadie reculará en sus dichos, nadie se quebrará en sus testimonios, nadie acusará a otro miembro de la logia, nadie sacará los pies del plato. Pero el móvil del asesinato, con sus complejos entresijos para develar sus conexiones, aparece para explicarlo. Asesinato cuyo perverso móvil consiste sólo en encubrir operaciones mucho más importantes que la simple vida de María Marta, totalmente prescindible para ‘Amianto’ (así me llama el fiscal) y los demás involucrados”68. Por eso es que dice que la muerte de María Marta se produce en un “rápido enfrentamiento por posibles cuestiones de manejo de dinero ilegítimo o manejo ilegítimo de dinero”69. La hipótesis de mi supuesta vinculación con el Cartel de Juárez había sido introducida por el fiscal a través de la incorporación espuria de un anónimo supuestamente recibido por él en sus oficinas70. A partir de esta 68 Ver todo este en el REJ fs. 4254 vta. a fs. 4257. 69 Ver REJ fs. 4249 vta. 70 Ver fs. 4188 y fs. 4189 del Cuerpo XXI. 43
  • 44. sola base el fiscal desarrolló una profusa investigación que ocupó buena parte de la causa a partir del cuerpo XXI en adelante. Este supuesto “móvil impresionante” ni siquiera es mencionado por el fiscal al emitir sus conclusiones al finalizar el debate, que es el momento cúlmine donde, según la ley, tiene que formular sus conclusiones y requerir la condena. Sólo habla allí de una supuesta discusión que había comenzado el día anterior y se reanudó en mi casa entre mujeres, que pasó a mayores71. El Tribunal de Juicio no consideró acreditado este supuesto móvil. Veamos cómo trata la cuestión el juez Rizzi: “… es evidente y debemos reconocerlo, que el fiscal se dedicó con esmero a buscar el móvil homicida, pero también lo es que fracasó reiterada y rotundamente en su intento. La prueba colectada y traída al debate relativa a las vinculaciones con el cartel de Juárez, fueron desechadas por el propio representante del Ministerio Público, que la ignoró por completo en su alegato final. No obstante, al replicar a la defensa este punto, admitió llamativamente que seguía convencido de que ese era el verdadero motivo, pero que carecía de las pruebas para demostrarlo. “Señalo que aún demostrando que Carrascosa fuese el jefe máximo de una red internacional de narcotraficantes, todavía hubiese faltado el móvil, pues esa pertenencia delictiva no implica por sí misma razón para matar a su cónyuge. Debo suponer que los narcotraficantes o los que forman parte de una organización delictiva no matan automáticamente a sus mujeres, y supongo igualmente, que hay muchos delincuentes de todo tipo que son amantes esposos. Podrá ser cierto que la hermana de una de las amigas íntimas de María Marta tenía alguna oscura vinculación con la organización mexicana, pero lo decisivo, más allá de ello y de un modo u otro, es que no tenemos la menor noticia, ni el más mínimo atisbo serio, de 71 Ver AD fs. 7050 y vta. 44
  • 45. las razones que pudieron llevar a que Carrascosa o sus presuntos cómplices resolvieran matar a María Marta García Belsunce, con lo que el proceso carece de un elemento vital para la imputación que el fiscal pretende efectuar”72. Sigue diciendo el juez Rizzi: “En su alegato final el señor fiscal hizo alusión a la existencia de una disputa, discusión o pelea que se habría producido la noche anterior a la muerte de la víctima, en casa de la familia Bártoli. Su versión pretendió sustentarse en los dichos de los hermanos Inés y Balbino Ongay vertidos durante la audiencia, pero de su examen se verá que estas expresiones carecen de todo valor probatorio. “A la pregunta indicativa del señor fiscal de si alguien le había comentado si la noche anterior al homicidio hubo una pelea en lo de Bártoli, la testigo Inés Ongay respondió que ‘... Sí, la versión que tengo es sumamente indirecta ... Elsa Berger es amiga de mi hermano y yo me enteré de esto hace dos o tres semanas, cuando vine ... llegué ahora de Bariloche ... parece que hace bastante cuando fue todo esto de María Marta... le comentó a mi hermano... y ahora yo traté de preguntar, que la señora Pérez del Cerro que falleció ... es amiga de una vecina de los Bártoli que dijo que la noche antes había escuchado una pelea ... habría que investigar ... no es que yo lo escuché ... es en forma indirecta ... para mí era algo nuevo ... me dijeron que había sido una pelea entre mujeres ... a mí me lo dijo mi hermano hace dos semanas en su casa ... ’ “Efectuada la misma pregunta igualmente indicativa sobre si hubo alguna pelea en lo de Bártoli, al testigo Balbino Ongay, hermano de la anterior, este repuso, también durante la audiencia de debate, que le habían comentado ‘... cosas vagas ... pasaron cinco años ... no me consta nada ...’ y preguntado si conocía a Elsa Berger, respondió que ‘...González Berger, 72 TOC voto juez Rizzi, fs. 7277 vta. a fs. 7278. 45
  • 46. sí ... bueno ...ella me comentó que tenía una amiga vecina de Bártoli ... y que había tenido una pelea en la casa de Bártoli ...’. Al inquirírsele entre quiénes habría sido esa pelea, el testigo contesto ‘...ni idea ... no me lo comentaron a mí ... la dueña de casa se lo comentó a una señora, y esta se lo comentó a otra que era su amiga ... esta se murió hace dos años ... no tengo idea entre quienes era la pelea ...’”73 Concluye el juez Rizzi: “Sobre esta base absolutamente imprecisa y dudosa, el señor fiscal creyó encontrar una explicación o móvil del homicidio. Al introducir el punto en la oportunidad de su alegato final, refirió que continuando una pelea del día anterior, Carrascosa en connivencia con Guillermo Bártoli e Irene Hurtig de Bártoli, terminó dando muerte a su mujer. “Obviamente, no puede darse por seguro que esa presunta pelea o acalorada discusión, fue entre Irene Hurtig y su media hermana María Marta García Belsunce. Nada así lo acredita ni siquiera en forma remota, y resulta extraño, por otra parte, que el representante del ministerio público sólo con estos dos debilísimos testimonios, dé por configurado nada menos que el motivo de un homicidio. El punto además, no fue debidamente investigado, y si esa omisión respondió a que tardíamente tuvo conocimiento de la presunta disputa, le es de todas maneras atribuible como un defecto más de la investigación que emprendió. “Pero, como vengo diciendo, nada serio puede sustentarse en esta prueba indirecta, de dichos de dichos, de oídas de oídas, y para colmo, con una de las que habría oído la versión, ya fallecida. “Y entonces, aún cuando diéramos por cierto –como concesión de una hipótesis extraordinaria- que María Marta e Irene discutieron agriamente la noche anterior, todavía tenemos que probar que esa discusión tuvo la insólita gravedad como para preceder y provocar un homicidio entre 73 TOC, voto juez Rizzi, fs. 7276 a fs. 7277. 46
  • 47. hermanos, y que además, en forma no menos insólita, llevó a que Carrascosa se involucrara en ella tomando partido por su cuñada en contra de su mujer, sumando además al concuñado en macabra connivencia. “Francamente, la posibilidad de que esto sea factible, me resulta imposible de aceptar…”74. Como se pudo ver, este supuesto móvil le servía al fiscal, asimismo, para encontrar una explicación a la actitud y a los testimonios de algunas personas que favorecen claramente la hipótesis de mi inocencia: la compra de conciencias con el dinero del narcotráfico. Esta era la única manera de explicar los comportamientos desarrollados y los testimonios brindados por diversas personas, entre las que se cuentan la señora Beatriz Michelini, masajista de mi esposa, el señor Juan Ramón Gauvry Gordon, médico de la primera ambulancia que arriba a mi hogar con motivo de mis llamados y los de Irene Hurtig, y el señor José Ramón Ortiz, vigilador del country, cuyos testimonios favorecen contundentemente mi postura y que no deberían tener ningún interés en hacerlo a no ser que lo hicieran como consecuencia del soborno o la coacción. Y también le servía al fiscal para descartar hipótesis alternativas (ya vimos que de este modo descarta que el homicidio pudieran haber sido en ocasión de “raterías, robos”, etc.). Al comienzo dijimos que el hecho de que el fiscal mantuviera las hipótesis alternativas al concluir el juicio y que no se jugara por ninguna de ellas en forma exclusiva –y que el fiscal de casación hiciera lo propio en la instancia recursiva- era revelador de las dudas de la propia fiscalía. El invento de este móvil descabellado también evidencia que este caso tiene grandes déficits imposibles de salvar y que, como veremos, se han superado en forma voluntarista con un mero acto de autoridad, sacrificándose el principio de inocencia y todas las demás garantías vinculadas. 74 TOC voto juez Rizzi, fs. 7277 y vta. 47